JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo XVII. El principio de razonabilidad
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo I
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-I-DCCXLIV-584
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123. Generalidades
124. La razonabilidad como previsión de certeza
125. El principio de razonabilidad en las decisiones judiciales
126. La fundamentación de las sentencias
127. Naturaleza de la obligación
128. Motivar sin razonamiento suficiente
129. Decisión razonablemente fundada
Notas

Capítulo XVII

El principio de razonabilidad

Osvaldo Alfredo Gozaíni

123. Generalidades [arriba] 

El principio de razonabilidad es uno de los temas más apasionantes de nuestro tiempo. Tanto la filosofía como la teoría del derecho se ocupan del mismo con la pretensión de trazar precisiones en la justificación de las decisiones políticas y judiciales. Polarizan entre sí el positivismo que razona sobre la ley y los principios, y el jusnaturalismo que impone con su retórica el peso de los valores y la equidad.

El Derecho Procesal lo adopta como una parte esencial del debido proceso, al punto que suele definirse como debido proceso sustancial, porque establece una garantía de limitación al poder, que supone impedir que cualquier decisión de la autoridad que amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas pueda considerarse legítimo si ha traspuesto las reglas del debido proceso.630

Sin embargo, esta es solo una faceta. Aquella que mira la razonabilidad como un concepto preventivo; un mensaje al gobierno (administración y legislación) para que no exceda la discrecionalidad y asegure en sus actos la justicia esperada.

El principio también se asocia con la noción de seguridad jurídica, al incorporar la obligación de impedir resoluciones contradictorias o arbitrarias. Con esta perspectiva, la razonabilidad se justifica en los juicios y se fundamenta con motivos adecuados, convenientes, idóneos y eficaces. En consecuencia, como al razonar se argumenta, bien claro resulta que

… en la medida en que la interpretación de los fines constitucionales precede y es el presupuesto del juicio de razonabilidad, y en la medida en que esta interpretación implica un cierto grado de determinación y de elección entre hipótesis interpretativas, todas plausibles, no se puede excluir la posibilidad de hablar también de una razonable interpretación de los fines constitucionales. Si así fuese, entonces se resaltaría aún más claramente hasta qué punto la razonabilidad debe entenderse también como un valor fundamental de rango constitucional.631

La otra dimensión del principio asienta en la aplicación práctica de la garantía donde radica el debido proceso, al establecer entre sus contenidos la obligación de dar cumplimiento con el principio de protección a los derechos fundamentales; de aplicar en sus límites de justicia y equidad las leyes que correspondan; de fallar con ecuanimidad subjetiva cuando las circunstancias del caso lo justifiquen e, inclusive, de fomentar la progresividad de los derechos, en la inteligencia de que se debe proscribir la arbitrariedad y perseguir el juicio justo.

124. La razonabilidad como previsión de certeza [arriba] 

Es cierto que al crear la Constitución, así como los tratados y convenciones internacionales, un bloque compacto de garantías y principios que pueden o no reglamentarse por las leyes, esa posible traslación entraña siempre un riesgo de interpretación, ya sea para el desarrollo que se realice, para la integración o complementos que se promuevan o para las restricciones o límites que se encuentren.

La cuestión –dice Jiménez Campo– es

… la del aseguramiento de la vinculación de la ley a los derechos fundamentales. El medio más seguro y, en todo caso, el más accesible y cotidiano que un ordenamiento jurídico dispone para ello es el proceso judicial. En nuestro derecho, el legislador está efectivamente vinculado a la Constitución porque, ante todo, también lo está el Poder Judicial. La vinculación del juez realiza la del legislador.632

La construcción razonable de una sentencia significa considerar el uso de ciertos estándares, como puede ser la interpretación conforme, que es una directriz que faculta a seleccionar entre distintas variables la que mejor responde al espíritu constitucional; o bien, la máxima secundum constitutionem que impide elaborar conclusiones que confronten con la Carta Magna del Estado; o también, el más aplicado principio de la supremacía que pone en la cabeza del sistema a la Constitución Nacional. Llevados a la práctica se habla del “juicio de ponderación”, objetado repetidamente por la doctrina al no permitir un control racional, y abrir paso al subjetivismo y decisionismo judicial.633 Pero es Alexy quien aclara que este juicio no es un procedimiento racional o irracional sino una suerte de ley de acuerdo, con la cual la medida permitida de no satisfacción o de afectación de uno de los principios depende del grado de importancia de la satisfacción del otro.634

Este equilibrio posibilita analizar la seguridad jurídica como implícita en el juicio de razonabilidad, que a estos fines debe tener en cuenta la previsibilidad de los actos y la jurisprudencia que los interpreta. En tal sentido, la plenitud del principio es un llamado a la “razonabilidad” y el desvío constituye expresiones de ilicitud constitucional o directa arbitrariedad.

Por ello se dice que la seguridad jurídica es un “plus” a las garantías procesales, pues el juez viene obligado a su cumplimiento y limitado en su propia discrecionalidad al impedirle tomar decisiones que sean funestas para el principio.635

Se destacan así dos aspectos en el tratamiento de la razonabilidad. Uno dirigido a confrontar si la aplicación de las normas se cumple estrictamente, dando lugar al aspecto objetivo de la razonabilidad; y otro vinculado con la catadura subjetiva que no es otra cosa que evaluar el resultado de la ponderación.

124.1 Ponderación y proporcionalidad

La razonabilidad tiene el sentido de coherencia lógica de las decisiones. Se relaciona con el raciocinio aplicado al resolver, y se mide con la vara del juicio concreto realizado (ponderación) más las consecuencias o efectos que la sentencia produce (proporcionalidad).

De todos modos la doctrina difiere sobre esta relación, en la medida que la proporcionalidad puede ser un aspecto de la razonabilidad; o bien, una faceta de ella; sin dejar de advertir que otros los consideran aspectos distintos, o bien, como conceptos próximos y suficientes para ser intercambiados.

Cualquiera sea la conclusión, en orden a adoptar el principio de razonabilidad en el cuadro de garantías jurisdiccionales, la norma constitucional traza un punto de partida para la interpretación. El artículo 28 de la Constitución Nacional establece que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, como asimismo el artículo 99 inciso 2 in fine, dispone que las instrucciones y reglamentos que decrete el Poder Ejecutivo, lo sean “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Para Cianciardo:

… la proporcionalidad es utilizada como test de la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales para encontrar salida al presunto conflicto que en estos supuestos se daría entre fines públicos y derechos fundamentales; en tanto que uno de sus subprincipios, el de proporcionalidad stricto sensu, es aplicado para resolver los conflictos entre derechos.636

En el plano de las concreciones judiciales, se utilizan expresiones de similar significado, como valor justicia, proscripción de arbitrariedad, eliminación del absurdo, dignificación de la persona, en los que el mensaje implícito es evitar la aplicación caprichosa del voluntarismo judicial. La síntesis ideológica se representa con el siguiente desarrollo. Si desde las Normas Fundamentales se crean garantías judiciales, ellas no se pueden eludir con interpretaciones en contrario. ¿Cómo evitar, entonces, la actuación inconstitucional o irrazonable? Hay dos tendencias: la tesis de los derechos fundamentales de mínima, y la tesis del principio de proporcionalidad.

En el primer espacio, la libertad, la vida y la propiedad son, de acuerdo con la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Unidos, aquellos mínimos intangibles. Es la orientación americana que está asociada con el principio de razonabilidad.

La segunda es de formación europea, desarrollada principalmente por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, destacando que

La aplicación del principio de proporcionalidad parte del supuesto de que la libertad y los demás derechos fundamentales deben ser interpretados de manera amplia, como principios que ordenan que su objeto se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas que jueguen en sentido contrario.637

124.2 Ponderación y razonabilidad

El principio de razonabilidad se expande en la estructura del poder. Su reducto es la Constitución, y desde ella imparte directivas para que en el ejercicio de las competencias específicas se realicen actividades de contenido razonable; vale decir, confinando la sinrazón y la arbitrariedad.

Como dice Bidart Campos:

El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder. Exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin, o bien, que verifique una razón valedera para fundar tal o cual acto de poder.638

El desarrollo del principio de proporcionalidad avanza y completa esta línea de interpretación, requiriendo que la actuación sea racional (justa, prudente, equitativa) e idónea, necesaria y proporcional con los fines perseguidos. Estos recaudos se aplican de forma consecuencial y sucesiva; o sea que el Tribunal actuante verifica si la norma legal mediante la cual interviene el Poder Legislativo es idónea. En caso de no serlo, debe declararla inconstitucional. Si supera el test, debe ser sometida al análisis de la necesidad y, si sale airosa, finalmente al escrutinio de la proporcionalidad en sentido estricto.639

Ser razonable es una exigencia implícita en el obrar jurisdiccional. La interdicción de la arbitrariedad mediante la fundamentación de los fallos obedece a que no es posible sustentar la validez constitucional de sentencias contradictorias. Estas guías aplican otras derivaciones como son evitar la reconsideración de asuntos en los que exista sentencia definitiva que haya alcanzado los efectos de la cosa juzgada; como entender en cuestiones donde actúa otra autoridad jurisdiccional que desplaza la competencia funcional.640

Lo sustancial, en definitiva, se define sobre las cuestiones que son imprescindibles para la confianza del hombre en sus instituciones, y particularmente, en la justicia. La seguridad, por ello, no es un modelo general y abstracto, todo lo contrario. Necesita amoldarse a los tiempos y sus particularidades con el fin de garantir adecuadamente la vigencia y efectividad de cada una de las libertades esenciales a los derechos humanos.

125. El principio de razonabilidad en las decisiones judiciales [arriba] 

La razonabilidad establecida en el artículo 28 de la Constitución Nacional argentina es anterior al principio desarrollado por las Enmiendas norteamericanas, y tiene una expansión superior porque entre otras diferencias, considera que son leyes irrazonables –además de las que afectan los derechos individuales– aquellas que por el control de constitucionalidad exponen una manifiesta injusticia.

De alguna manera es un juicio de proporcionalidad,641 si tenemos en cuenta que la razonabilidad acecha las diferencias arbitrarias y la proporcionalidad se refiere a las consecuencias jurídicas que surgen.

Por ejemplo, si las autoridades del Estado introducen una cláusula que distingue la aplicación del derecho conforme circunstancias especiales que particulariza, desde las cuales pretende obtener un fin o resultado; este objetivo debe ser proporcional sin producir efectos desmesurados para otros intereses jurídicos.642 Ahora bien, si esta diferencia dispuesta con el margen de discrecionalidad con que se cuenta resulta cuestionada en sede judicial, el test de constitucionalidad a superar será la justificación de los contrastes establecidos en orden a los beneficios que produce en el caso concreto (juicio de razonabilidad) y respecto de los demás a quienes afecta la desigualdad (juicio de proporcionalidad).

En el sistema nacional (argentino) el principio reglado es la “inalterabilidad” de las normas constitucionales. Tiene dos vertientes ya advertidas: actúa como mandato preventivo y controla la eficacia del mismo a través de otros principios que emanan del artículo 18: debido proceso; y del artículo 31: la supremacía constitucional. Por eso, aun cuando en sus orígenes el principio de razonabilidad fue referido a la adecuada relación entre medios utilizados y fines perseguidos por el legislador y también por la administración, actualmente, con el acento puesto en el concepto de debido proceso material o sustancial, también se involucra como un principio impuesto al razonamiento judicial.

La relación argumental entre racionalidad de las decisiones y enjuiciamiento razonable cobra sentido, aunque siempre afirmando que no se pueden lograr conceptos cerrados que identifiquen a la “sentencia razonable”, porque la idea donde perseverar afinca en el esfuerzo de tener un criterio de pautas mínimas que eviten el arbitrio o la discrecionalidad judicial exagerada.643

126. La fundamentación de las sentencias [arriba] 

El deber judicial de escribir los fundamentos que llevan a pronunciar sentencias tiene una historia reveladora de ciertas contradicciones. Encontrando orígenes en el Derecho Romano, los jueces nunca tuvieron que expresar los motivos de convencimiento, pero después de la Revolución francesa se estableció un sistema propio de la desconfianza en la magistratura, llevando a la obligación de los jueces de explicar claramente los motivos de una decisión.

El objetivo fue claro: evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad. Poco tiempo después se convirtió en un deber constitucional asentado en buena parte de las cartas magnas europeas, como veremos más adelante.

Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión.

Este es el temperamento que expone el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) cuando sostiene: “Deber de resolver El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.

En nuestra historia, el deber de fundamentación es una condición para la validez de las sentencias;644 para no ser arbitraria debe expresar el derecho aplicable en cada caso concreto;645 y es inconstitucional aquella que carece de toda motivación, o si la tiene, cuando es aparente o insustancial. La obligación es constitucional, aunque ella no resulta explícita ni directa. Solo se menciona en el artículo 17 (derecho de propiedad) la expresión sentencia fundada en ley y después, en el artículo 18 (debido proceso) cuando alude al juicio previo fundado en ley.

La fundamentación tiene explicaciones distintas según el sistema judicial que se confronte. Si observamos que el common law relega el acto de establecer razones al confiar en el acierto del veredicto previo, se comprueba que la motivación tiene más interés para la creación del derecho que como pautas aplicadas al caso concreto. Mientras el civil law no reposa tanto la confianza en la primera instancia como sí en la certeza adquirida en las instancias superiores, que en esencia, son las formadoras de la jurisprudencia.

Esta diferencia no puede ser baladí. En primer lugar porque las codificaciones del siglo XVIII fueron el ejemplo más notable de las distancias trazadas para la actividad judicial; mientras ellas establecieron la obligatoriedad de la motivación en sus normas ordinarias; no sucedió lo mismo en el derecho anglosajón, el cual acentuó la importancia del juez primero para crear el derecho y recrear la confianza del pueblo.

Enseguida se entiende por qué los jueces del sistema codificado están obligados a someterse al imperio de la ley (en cualquiera de los mecanismos de control de constitucionalidad), mientras que un diseño disímil admite las bondades de la equidad y la interpretación abierta de la norma.

En definitiva, de lo que se trata es de fijar una idea estable para la razonabilidad de las sentencias. Atienza Rodríguez señala que

… ello no puede quedar desprendido de la racionalidad, y en consecuencia, una decisión jurídica tiene estos requisitos cuando: 1) respeta las reglas de la lógica deductiva; 2) respeta los principios de la racionalidad práctica que, además de la racionalidad lógica, exige la presencia de los principios de consistencia, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad; 3) no elude premisas jurídicas vinculantes; 4) no utiliza criterios de tipo ético, político o similares, que no estén previstos específicamente por el ordenamiento.646

126.1 Razonabilidad y fundamentación

Parece extraño que un Código de fondo se refiera a cuestiones de naturaleza Constitucional o Procesal Constitucional. Es cierto que la fundamentalidad que se trae para el Derecho Privado podría ser la excusa de la norma, pero lo cierto es que la idea de proscribir la arbitrariedad viene de tiempos remotos, demostrando obligaciones de carácter diferente que fueron desde dar explicaciones o rendir cuentas, hasta convencer con motivos la certeza adquirida, todo con el fin de ofrecer una fuente de control a la parte que litiga, y a la sociedad que fiscaliza el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

La impronta, en cambio, no fue siempre lineal, porque para lograr el cumplimiento efectivo del deber, a los jueces se los sometió primero a justificaciones de carácter subjetivo como adoptar reglas de la fe, seguir principios generales, aplicar brocardos latinos indiscutibles, etcétera y después –con el advenimiento de la doctrina que interpretó al juez como “boca de la ley”– a consideraciones absolutamente objetivas, como son aplicar la ley y ajustarse a sus preceptos.

Expresan este criterio, en nuestro país, algunos fallos de la Corte Suprema Nacional, donde se dice que, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas en el razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar al pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido.647

Igualmente, cuando se afirma que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia.648

126.2 Aplicar la ley y motivar la decisión

Cuando se afirma como principio constitucional la obligación de motivar todos los actos de resolución jurisdiccional, se ratifica la condición de “garantía” que tiene para el justiciable, y la toma de posición entre las coberturas que tiene que sumar el “debido proceso”.

En conjunto, es un sistema de reaseguros que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal. Pero además de esta garantía se apunta también a un principio jurídico político que expresa la exigencia de control a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos.

Las dos funciones que se observan, la procesal, que propicia fiscalizar desde el control jerárquico de instancias superiores, y la función política, que con la democracia admite el control de la opinión pública, determinan como un elemento necesario e ineludible en el debido proceso que toda decisión judicial sea razonable y plenamente motivada. La ventaja que tiene esta condición coloca en primera línea la actitud preventiva que impide consagrar arbitrariedades al imponer una motivación plena y suficiente de lo resuelto. Por eso al juez no solo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumpla, como si este fuera un requisito formal, sino que le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.

En segundo término, se pone de relieve la acción imparcial y desinteresada del juez que, al interpretar los hechos y aplicar el derecho, decide sin favorecer a una u otra parte sin más beneficios que los resultantes de la justicia proclamada.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que este supone la pre-existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.649

Inmediatamente, la obligación de explanar razones y fundamentos en cada decisión jurisdiccional, y particularmente en la sentencia definitiva, supone crear una nueva garantía procesal que se destina a varios frentes:

a. Como deber de los jueces al resolver;

b. como control de las partes sobre la justificación de las providencias y decretos;

c. como criterio de fiscalización en el cumplimiento de la ley;

d. como salvaguarda para la independencia judicial, y

e. como principio orientador sobre las formas procesales que toda sentencia debe contener.

Pero, al mismo tiempo, la elaboración escrita de la fundamentación obliga a invertir tiempos del proceso que, a veces, contrarían otros principios fundamentales como el “derecho al plazo razonable”, el cual no queda resuelto con la imposición de plazos y términos para expedir las resoluciones judiciales.

Inclusive, existen problemas ocasionales como la motivación de las sentencias en los procesos orales, que aun siendo posible emitirlas verbalmente (in voce), obligan a la reproducción documental posterior.

No se descarta que la tarea de fundamentación exhaustiva produce la obligación de ocuparse de todas y cada una de las pretensiones, de manera que la simple motivación no se puede tener cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador, en la medida que la decisión judicial debe estar precedida de una argumentación sólida y referida.

Por otra parte no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa y pormenorizada que vaya respondiendo a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se discutan de forma argumentada y razonada.

A estos fines, los principios que se establecen para las fuentes de derecho y los criterios de interpretación (arts. 1 y 2 del CCyC) son las bases del razonamiento requerido.

127. Naturaleza de la obligación [arriba] 

La progresividad del derecho de las partes y la obligación constitucional de los jueces de motivar los fallos plantea la naturaleza que tiene este deber fundamental.

No se trata de contabilizar una simple fundamentación que puede resultar suficiente con la aplicación mecánica de la ley, sino de analizar si dicha exigencia radica en una necesidad política propia de la justificación de los actos de un poder del Estado; o significa establecer una garantía constitucional que forma parte de un conjunto mayor contenido en el principio del debido proceso.650

No se descarta que la visión se pueda acotar al simplismo adjetivo de tomarlo como un presupuesto procesal de la sentencia, o como parte integrante del acto procesal por excelencia.

Finalmente, la naturaleza puede ocupar el espacio de los deberes jurisdiccionales que hacen al derecho a la tutela judicial efectiva, o afincarse en los derechos exigibles que tienen las partes para que se cumpla con la garantía o principio fundamental al debido proceso (como variable de las garantías jurisdiccionales).

127.1 La motivación como exigencia política

Se ha dicho que la motivación o fundamentación razonada de los pronunciamientos judiciales tienen un significado para la democracia institucional, en el sentido de legitimar la intervención judicial en un régimen constitucional.

Bandrés Sánchez-Cruzat señala que

… la declaración constitucional de que la justicia emana del pueblo no es meramente retórica; sirve para recordar que el pueblo en un Estado democrático es fuente de todo poder; para ilustrar que los jueces no son propietarios ni detentadores de la justicia; sirve por tanto para encardinar el poder judicial con la soberanía nacional [...]; y sirve también para legitimar a los jueces en su actividad de impartir justicia, para lograr la justicia, al indicarse ese bello texto que los jueces solo recibirán un juicio favorable de quien tiene la legitimidad institucional para formularlo, la ciudadanía, si su jurisprudencia responde a los principios y valores constitucionales de libertad, igualdad y justicia, y se dirige, a sabiendas, a satisfacer las aspiraciones éticas del pueblo plasmadas en la Constitución y en las leyes.651

Con esa finalidad, las razones del fallo justifican el poder y la autoridad jurisdiccional. Es una proyección del deber de rendir cuentas sobre los actos que se realizan en nombre del pueblo. Por eso se tiene al deber de fundamentación como una exigencia política.

127.2 La motivación como garantía constitucional

El paso siguiente fue volcar en la Constitución el deber de señalar los motivos de persuasión adquiridos e indicados en la sentencia. Antes la idea se asumía como una derivación de preceptos y garantías, como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Se consideró que instalando en la Norma Fundamental esta obligación de fundamentar adecuaba la finalidad de control sobre el razonamiento legal, mejoraba el convencimiento de las partes sobre el porqué de la justicia impartida, y limitaba el ejercicio abusivo de los recursos.

La constitucionalización tiene dos etapas. La primera no encuentra indicación precisa en los textos porque se deriva del derecho al debido proceso legal; inclusive, tampoco se halla mencionada en los textos internacionales de protección de los derechos humanos, quizás por las dificultades que podría tener en los sistemas que actúan con jurado. De todos modos sí tiene recepción en las condiciones de decidir con fundamentos en el enjuiciamiento penal y la condena que en estos procesos se dicta.

La segunda consolida la obligación cuando comienzan a reformarse las cartas constitucionales que fueron adaptando sus principios, declaraciones y garantías, al compás de la evolución y consagración de los derechos humanos.

Un modelo preciso está en la Constitución española de 1978 que incluye el deber de motivar en el artículo 120.3, dentro del Título VI dedicado al “Poder Judicial”; y en un precepto que consagra otras dos fundamentales garantías procesales: la publicidad y la oralidad.

Dice Ibáñez que esta inclusión no puede dejar de ser significativa. Significativa y totalmente coherente, puesto que, como ha escrito Ferrajoli, estas últimas, junto con la de motivación, son “garantías de garantías”, de carácter “instrumental”, por tanto, pero condición sine qua non de la vigencia de las “primarias o epistemológicas” del proceso penal, en general, como vehículo del derecho punitivo.652

De ello resulta que la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias.

En América no ha sido diferente la axiología entendida para el deber de fundamentación, solo que ha tenido posibilidades de lectura más amplios y flexibles, porque sirvió para eludir la imposibilidad de sentenciar cuando el proceso estaba hueco de verificaciones o la prueba era manifiestamente insuficiente.

Se encontró así un principio nuevo pro sententia, según el cual todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales con criterio restrictivo, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, y solo a texto expreso, mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión de las cuestiones de fondo en sentencia; además, las infracciones procesales solo deben dar lugar a nulidades relativas y, por ende, siempre subsanables, mientras no produzcan indefensión.

Afirma Piza Escalante siguiendo este criterio:

… que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no solo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado solo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no solo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.653

De todos modos, las nuevas constituciones americanas han incorporado el deber de fundamentar toda resolución judicial, sea directamente en el texto de la Norma básica o reglamentando en disposiciones especiales como leyes administrativas o procesales.

127.3 La motivación como presupuesto procesal de la sentencia

Desde otra perspectiva el deber de motivación se instala como un presupuesto procesal para que la sentencia sea válida.

El Código Procesal federal, por ejemplo, dice en el artículo 34 inciso 4° que “el juez debe fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. La norma podría quedar vinculada con el artículo 3 del CCyC, solo que, en realidad, no es la nulidad propiamente dicha el efecto que tiene un pronunciamiento sin fundamentos, sino la determinación para obtener agravios directos por esa ausencia de razones y motivos que habilitan el recurso correspondiente, el cual, eventualmente, puede conducir a la nulidad.

Sucede que como presupuesto procesal también se vincula con el deber constitucional que se instala como garantía judicial, porque una sentencia infundamentada es un caso de arbitrariedad que traslada a la revocación de lo resuelto.

En uno u otro caso lo importante estriba en la consolidación del deber de argumentar y tomar partido entre una de ambas pretensiones. No significa más que resolver en el marco dialéctico del proceso donde si las partes están obligadas a presentar sus afirmaciones por escrito, es obvio y natural que la decisión respectiva sea expresada del mismo modo.

Para esta posición es suficiente que la sentencia exprese razones de hecho y de derecho, sin necesidad de desarrollar explicaciones argumentales. La fundamentación se sostiene con la mera aplicación de la ley, sin necesidad de adornarla con proyecciones intelectuales.

De este modo, mientras una sentencia se funda con la simple interpretación del derecho que al caso se subsume; la motivación es un proceso mental que exterioriza un proceso intelectivo que impone al juez pronunciarse de una determinada manera.

127.4 La motivación como parte esencial de las resoluciones judiciales

En la misma línea que la tesis anterior se presenta esta tendencia que persigue encontrar en la falta de fundamentación un supuesto de inexistencia del acto procesal más trascendente en el proceso.

En este sentido Carocca Pérez apunta que

… en lo que se vincula con la defensa, la clave se encuentra en que la obligación de motivar las sentencias, que al mismo tiempo que constituye un derecho de los litigantes, se transforma en garantía de que sus respectivas alegaciones y pruebas serán efectivamente valoradas por el tribunal. De ese modo, permite comprobar el cumplimiento de la obligación del juez de tener en cuenta los resultados de la actividad de alegación y prueba de las partes, que así concretan su intervención en la formación de la resolución judicial, que es la esencia de la garantía de la defensa.654

La diferencia sucede en la trascendencia que se asigna a la omisión de dar explicaciones, porque se considera que existe violación a las reglas de la defensa en juicio, y como tal, lleva a una sentencia revocable por defectos de fundamentación.

La teoría debe analizarse con la precedente, porque la primera convierte a la fundamentación de la sentencia en un mero formulismo, puesto que bastaría con hacer referencia a los hechos, a la norma aplicable y al mandato judicial, para que se tenga por fundamentada. Por eso –dice Lorca Siero– la segunda procura que el imperio de la ley que ordena el artículo 117.1 de la Constitución española, presente un aspecto de cumplimiento en cuanto se refiere a la función juzgadora por todos sus trámites, cumpliendo el procedimiento y finalmente dictando sentencia en la que se aplica la ley a los hechos. Esta última es el balance de la legalidad juzgadora, donde ha de ejercitarse la subsunción. La sentencia es un orden lógico en el que por seguridad se opera acudiendo a la fórmula legal, pero cuando la lógica que ha de emplear el Juez se sustituye por su interpretación y no por la aplicación estricta de la ley, puede haber motivación pero no legalidad.655

En los hechos el déficit proviene por la infracción al principio de congruencia y, en particular, cuando el juez resuelve fuera o más allá de lo pedido y no da fundamento alguno para ello.

127.5 La motivación como deber de la jurisdicción

Otros interpretan que en lugar de analizar la sentencia como acto procesal, hay que recurrir a los deberes jurisdiccionales e instalar en ellos la obligación de dar razones y fundamentos a las resoluciones judiciales. Precisamente porque el contenido esencial y normal de la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, dice Chamorro Bernal:

… las decisiones judiciales de inadmisión afectan ese contenido y pueden incurrir en inconstitucionalidad si la negativa a entrar a conocer del fondo no se ha realizado de acuerdo con la interpretación que de tal derecho fundamental hace el Tribunal Constitucional [...]. La tutela judicial resulta otorgada con plena eficacia, aunque la decisión consista en negar –de forma no arbitraria y razonable– el examen de la cuestión de fondo, por no concurrir un presupuesto procesal necesario o por haberse incumplido las formas y requisitos procesales razonables, es decir, que no constituyan rígidos formalismos, vacíos de contenido.656

Tal lectura se adapta a la orientación constitucional de nuestro país, que establece como deber de los jueces el fundar sus sentencias en ley; luego reglamentado en las leyes procesales como deber de fundamentación y efectos de nulidad en caso contrario (art. 34 inc. 4º, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Como no se persigue con esta carga del oficio imponer una norma demasiado genérica, la jurisprudencia fue aclarando que el juez no está obligado a referirse concreta y separadamente a cada uno de los elementos de convicción suministrados por las partes, bastándole para fundar su decisión que valore los que a su entender, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, revistan relevancia jurídica para servir de base a sus conclusiones.

O lo que es lo mismo, al fundamentar su decisión no tiene que hacerse cargo de todos los argumentos de las partes, sino solo de aquellos que estime pertinentes para la solución del caso.

127.6 La motivación como derecho exigible de las partes

Finalmente se encuentra otra tendencia dominante, que pone a la motivación de las sentencias como un derecho que las partes pueden exigir por ser parte integrante del derecho al debido proceso.

Para ella, la solución justa de un litigio no es simplemente –como lo afirma el positivismo jurídico– el hecho de que sea conforme con la ley, es decir, legal. En efecto, no hay palabras que cubran la necesidad de justicia si no va implícito en los contenidos del pronunciamiento la cobertura de argumentos suficientes para convencer a las partes sobre la justicia del caso.

Una vez más aparece la dimensión social del proceso y la repercusión que tiene en la sociedad cualquier sentencia judicial, porque la medida de la legalidad no siempre es la vara de la justicia, como también la discrecionalidad excesiva, irrazonable o directamente incongruente, es una arbitrariedad que el mismo sistema repulsa.

127.7 Síntesis valorativa

Todas las teorías o pensamientos expuestos no tienen mayores diferencias si creemos que con la motivación se obtiene una herramienta para proscribir la arbitrariedad.

Sostiene Ruiz Lancina que

… la razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es solo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio-cultural determinado.657

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa, donde hay un duro debate sobre hasta dónde deben fiscalizar los jueces.

Pero si extendemos la noción para darle un campo más amplio a su desarrollo, rápidamente se verá que la fundamentación forma parte de la sentencia como un todo indisoluble, creador de argumentos para quienes encuentren justificadas sus razones, como para los que no encuentren satisfechas con ella sus pretensiones.

En este terreno abonan múltiples proyecciones que, al mismo tiempo, se amparan en los nuevos contenidos del debido proceso y especialmente en el CCyC.

Por ejemplo, será intolerable que se declaren nulidades procesales allí donde el juez tuvo oportunidad de advertirlas y su intervención resulta extemporánea o inusitada (cfr. art. 34 inc. 5 apartado b] del Código Procesal federal); o cuando el trámite se posterga sine die por cuestiones de competencia mal resueltas; o en los motivos que abrigan justificaciones vulgares o renuentes al deber de asumir jurisdicción positiva en cuestiones de urgencia; etcétera.

Finalmente, un análisis enjuto de la teoría actual que explica los caminos de la impugnación y los recursos continúa afirmando que los motivos de queja del recurrente están únicamente en la parte decisoria, provocando una dimensión increíble de las causales de arbitrariedad. Esto es equivocado, la sentencia es un conjunto de argumentos, razones y derechos aplicados que conducen a un resultado. La justificación del recurso no se puede encontrar en lo contingente del fallo, sino en los motivos dados para su fundamentación.

Por eso, dice Chamorro Bernal,

… la motivación de la resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación de la resolución deberá incluir: a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma; c) la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.658

128. Motivar sin razonamiento suficiente [arriba] 

Antes de ahora hemos anunciado que fundamentar no significa lo mismo que motivar. Aplicando la ley sin más tarea que laborar exégesis pura supone dar fundamentos; mientras que motivar implica darle racionalidad y sentimiento de justicia. En tal sentido, la motivación actúa como un elemento de racionalización del sistema procesal, en cuanto constituye un presupuesto y una garantía del control que los órganos superiores realizan respecto de la actividad del juez inferior.

Racionalidad no siempre supone razonabilidad en el sentido estricto de la comparación, porque puede cerciorarse el juez de lo dicho y expuesto sin advertir desatinos o incongruencias, en cuyo caso lo razonable no sería razonado.

A veces, también, el raciocinio aplicado en la sentencia se identifica con justificación, siendo así difícil emparentar lo deseable con lo existente.

Es evidente, en consecuencia de la síntesis, que buscar entre los contenidos de la motivación la razonabilidad implica una tarea casi imposible, porque es más simple deducir la incongruencia, el error, el absurdo, es decir, todo lo contrario a la regla mencionada. Por tanto, la motivación de las sentencias –como parte integrante de un principio– emanada del CCyC puede encontrarse en premisas negativas, como afirmar que no se cumple cuando se equivoca el derecho aplicable a la causa; o que tampoco lo es cuando deduce afirmaciones inexistentes; o al tener por probados hechos que se mantienen inciertos o sin verificación, entre otras variables.

Desde esta perspectiva, la motivación persigue la certidumbre y la confianza institucional, más allá de servir a otras finalidades como son el control de la actividad jurisdiccional por parte del superior jerárquico, y de la misma opinión pública; o para demostrar la eficacia en la prestación del servicio jurisdiccional.

Bien sostiene Picó i Junoy que a pesar de que la sentencia debe motivarse en Derecho, ello no excluye que pueda ser jurídicamente errónea, constituyendo una infracción de la ley o de la doctrina legal. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección o interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, salvo que la resolución judicial sea manifiestamente infundada o arbitraria, en cuyo caso no podría considerarse expresión del ejercicio de justicia, sino simplemente apariencia de la misma.659

A pesar de todo cuanto se pueda abonar la conveniencia de motivar todas las resoluciones judiciales, no escapa al análisis que existen otras cuestiones posibles de ocupar al tema. Por ejemplo, si la motivación se exige hacia los demás para que la sentencia y demás decretos o providencias sean manifestaciones expresas del acto de resolver; por qué no sostener que puede ser una autojustificación de la discrecionalidad judicial. Esta idea estuvo presente en el pensamiento postrevolucionario europeo del siglo XVIII, y se instaló en la legislación constitucional y procesal desde entonces, al obligar a los jueces a dictar sentencias que se sometieran al imperio de la ley, antes que a la voluntad del magistrado. No se toleraba que fuera lo resuelto una justificación del poder jurisdiccional, precisamente porque jamás se admitió que el juez tuviera otro poder que no fuera el de custodiar que las normas se cumplieran. Cualquier desvío en la inteligencia común que la ley tiene, era considerado arbitrario, y hasta una causa de mal desempeño. Por eso, comenzó la sentencia a exigir requisitos constitutivos de tipo formal, que encapsularon el discurso en la técnica de lo previsible.

Es decir que, ante el común de la gente, una decisión judicial se parece demasiado a un discurso que justifica la resolución y pretende convencer a quien se dirige, o a quien la lee, sobre la razonabilidad de la misma.

Mientras que para el técnico, la lectura se interpreta ajustada en el molde de la congruencia y de los agravios que del pronunciamiento se deriva.

La distinción la profundiza Taruffo cuando muestra que una cosa es la motivación expuesta como signo, o como acto de comunicación de un contenido; y otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento la sentencia se interpretará al conjuro de los intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídicos que elucubrarán el discurso; mientras en el segundo, el auditorio general, la sociedad, examinará el discurso como fuente de indicios que dejará traslucir los elementos que puedan haber influido sobre su redacción (v. gr. el nivel cultural y las opiniones del juez.660

Pero esta faceta atiende la faz sociológica del fenómeno jurisdicente y, de alguna manera, sirve para confrontar cuán lejanas están las interpretaciones jurídicas de las que la sociedad representa.

Atinadamente dice Colomer Hernández que, la postura psicologista lo que pretende es colocar en el centro de la motivación judicial la explicación de la decisión en lugar de su justificación. Las consecuencias de ocupar la motivación en explicar las circunstancias, razones o causas que llevan al Juez a tomar una decisión son muy peligrosas, pues de una parte, quedará sin ser acreditada la aceptabilidad de la decisión, y de otra parte, quedará impedida la posibilidad de control de la misma, convirtiéndose de facto en un acto arbitrario. Y es que, en efecto, el estudio de los motivos psicológicos del juez no debe ser objeto de análisis para la ciencia jurídica por carecer de eficacia para determinar la aceptabilidad de una concreta decisión.661

En definitiva, el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia y que esta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.

129. Decisión razonablemente fundada [arriba] 

En la formación de la sentencia primera acceden buena parte de los esfuerzos de la jurisdicción. Lógica, inteligencia, psicología y voluntad, son los principales componentes que caracterizan el proceso mental de elaboración.

En materia de argumentación es preciso referir a dos niveles de entusiasmos –por así indicarlos– cuando de motivar la sentencia se trata. El primero asienta en la actividad del juez de primer grado, que limita su intervención al principio de congruencia y al brocardo secundum allegata et probata con las flexibilidades habituales que tiene. La delimitación del thema decidendi lo fijan los litigantes y no le es posible al juez desviar por otros caminos el destino de las pretensiones trazadas. En consecuencia, los hechos se incorporan por las partes, las peticiones delinean el objeto procesal, y la congruencia es el límite fijado para evitar el exceso jurisdiccional.

Ahora bien, una vez obtenida la sentencia, el problema de la motivación se controla desde los recursos, pudiendo señalarse deficiencias por limitación o por ausencia; en otros términos, fundamentos incompletos o insuficientes.

El criterio de la suficiencia es un parámetro de creación jurisprudencial para el control de la efectividad de la obligación de motivar. Es decir, la suficiencia no es más que un mínimo que debe cumplir la justificación del Juez para poder ser aceptada como existente al ser controlada en vía de recurso por un superior jurisdiccional, o en vía de recurso de amparo (en España) por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la suficiencia en modo alguno puede ser utilizada por un Juez como criterio de actuación a la hora de motivar [...]. Los jueces a la hora de motivar deben realizar una completa justificación de la decisión adoptada.662

129.1 El acuerdo

El segundo problema son las sentencias de tribunales de alzada, donde es más difícil aplicar los mismos conceptos antes enunciados.

En estos es evidente que antes de emitir el acto definitivo será necesario contar con un acuerdo o, al menos, con una mayoría que participe de un mismo criterio. Y aun así ¿será posible la única versión?

La posibilidad de armonizar las argumentaciones y conclusiones se encuentra en la elaboración particular que presenta la sentencia de segunda instancia y, en general, la de todos los cuerpos integrados a pluralidad de miembros.

Se parte de ciertas premisas de organización que consisten en no apartarse de las solemnidades requeridas para la emisión de toda sentencia. Es decir, los requisitos formales se mantienen invariables, pero cambia el análisis en los fundamentos y su trascripción.

Cuadra recordar que toda omisión del fallo inficiona su validez intrínseca y por varias razones. La primera porque existe un deber de explicar los fundamentos sobre los que asienta el juez su convicción, bajo pena de nulificar el fallo. Esos fundamentos deben respetar un orden crítico, de modo tal que se analicen los hechos, se aprecie la prueba, se determinen las presunciones emergentes, se disponga el derecho aplicable y, en su caso, se califique la conducta de las partes.

La sentencia debe ser fundada. Así lo disponen la mayoría de los códigos procesales y algunas constituciones de provincias. Inclusive, es un triunfo adquirido por el Derecho Procesal constitucional, al exigir este recaudo de motivación como pauta de validez del pronunciamiento, y a modo de soporte fundamental de la garantía del debido proceso.

Jurisprudencialmente se ha diseñado esta regla, indicando que constituye requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Resulta así imprescindible que todo pronunciamiento definitivo explicite las razones que representan la motivación que guía a cierta orientación. Es menester precisar ese desarrollo mental, suministrando en los considerandos (o en el veredicto) las pautas de pruebas que se consideran verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo.

Además, una suficiente exposición facilita el grado de persuasión que la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia en el caso concreto; tanto como para que las partes conozcan las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, dando posibilidad consecuente para una crítica puntual.

No debe descartarse que este recaudo de fundamentación confiere, a igual tiempo, una posibilidad de control efectivo de los actos; haciendo pública la opinión vertida, en el sentido de que el fallo deja de ser cosa de partes para transferirse a la consideración pública.

La carencia de motivación resulta descalificada por el vicio de nulidad; igual consecuencia contrae la sentencia con fundamentos insuficientes, o equivocados, o bien se afirma en consideraciones meramente dogmáticas que no tienen en cuenta las circunstancias que fueron demostradas en la causa.

Importa advertir que el calificativo de sentencia infundamentada tiene un contraste en la apreciación que las partes sostengan. Quien obtiene pronunciamiento favorable, seguramente, ante la ausencia de agravio, no podrá decir que el fallo sea infundado. De otro lado, el perdidoso podrá calificar de aquel modo a la sentencia pero su estima tiene un valor meramente hipotético y eventual, solo posible de confirmación si prospera el recurso que dedujese contra el fallo.

129.2 Las motivaciones de hecho

Estas razones pertenecen al área de las cuestiones propuestas por las partes como conducentes y en contradicción circunstancial. La investigación que el juez pueda abordar es un tema contingente, porque la regla indica que no puede apartarse del perfil de la realidad que el actor presenta y de la modificación –eventual– que el demandado proponga. Son los principios de igualdad en el debate y de la garantía de defensa en juicio.

Y algo más, ¿qué ocurre con las diferencias jurídicas?, es decir, aquellas que asientan no en la interpretación de las cuestiones fácticas, sino en la aplicación del derecho. En estos casos, se nos ocurre concluir que puede el juez discordante pronunciarse en el sentido que lo inspire, toda vez que ello no provocara vicio alguno al fallo.

En definitiva, el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia y que esta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.

 

 

Notas [arriba] 

630. Cfr. Gozaíni, Osvaldo, Derecho Procesal Constitucional Amparo, op. cit., p. 171.
631. Viola, Francesco, prólogo a la obra de Cianciardo, Juan, El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Ábaco de Rodolfo de Palma Universidad Austral, Buenos Aires, 1998, p. 10.
632. Jiménez Campo, Javier, Derechos Fundamentales. Concepto y garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 50.
633. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 157.
634. Ibídem, p. 161.
635. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, Derecho fundamental al proceso debido y el tribunal constitucional, Pamplona, Aranzadi, 1992, p. 56 y ss.: “... El principio constitucional de seguridad jurídica opera como un plus de afirmación de determinadas garantías incorporadas al proceso debido, como la exigencia de motivación de las sentencias, impidiendo cambios arbitrarios, o en la propia firmeza de las resoluciones judiciales y los efectos de la cosa juzgada, comprensivo de los sentidos tradicionales en la doctrina procesal, formal y material, evitando la apertura de procesos fenecidos o nuevos pronunciamientos judiciales sobre hechos juzgados; o en la ejecución de las decisiones judiciales, promocionando su efectividad”.
636. Cianciardo, Juan, El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo de Palma Universidad Austral, 1998, p. 23.
637. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., p. 111. Cfr. Bernal Pulido, Carlos, El Derecho de los derechos, op. cit., p. 133.
638. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2000, T. I-A, p. 805.
639. Cfr. Gil Domínguez, Andrés, “¿Es constitucional la ‘ley seca’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?”, La Ley del 08/01/2004.
640. Así lo pide actualmente el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
641. Linares, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 163. Posición que fue negada por Linares al sostener que en el art. 28 de la Constitución Nacional no estaba presente el principio de proporcionalidad; porque la base y antecedente fue la Enmienda IX de la Constitución estadounidense, y el art. 20 del Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi.
642. Bernal Pulido, Carlos, op. cit., p. 75.
643. Uno de estos parámetros es trabajar con el bloque de constitucionalidad, que significa variar una tradición ideológica y, al mismo tiempo, un compromiso para dar mayor eficacia y confiabilidad al sistema de garantías y protección de los derechos. No se trata solamente de evitar la arbitrariedad o la sinrazón; el ideal moderno lo emplaza con una dinámica que diluye la fijación de contenidos. Tiene, en consecuencia, un carácter o una condición progresiva, donde lo trascendente es impulsar el activismo responsable de los jueces, como únicos instrumentos humanos eficaces para la protección de los derechos humanos. También, en el campo de las causales particulares que muestran la arbitrariedad judicial, los agrupamientos que ha realizado la doctrina y el desarrollo jurisprudencial han conseguido expresar indicativos de sentencias irrazonables. Por ejemplo: a) La omisión de tratamiento de cuestiones planteadas, o de prueba decisiva para la resolución efectiva de la causa, o la ausencia absoluta de consideración de una defensa estimada como principal, etc.; b) la calificación errónea del derecho aplicable, o la interpretación equivocada o ilógica que pugna con los antecedentes de la causa, etc.; c) La consagración de un grave desequilibrio entre las prestaciones recíprocas que llegan a desfigurar el caso propuesto determinando su pérdida de sentido, entre otras causales de posible explanación.
644. CSJN, “Rey c/ Rocha”, Fallos: 274:260; 283:86: 295:95, entre otros.
645. CSJN, Fallos: 244:521; 259:55.
646. Atienza Rodríguez, Manuel, “Sobre lo razonable en el derecho”, en Revista Espaúola de Derecho Constitucional, N° 27, septiembre-diciembre, 1989, p. 124.
647. CSJN, Fallos: 330:3502; 326:18787; 324:3952, entre muchos más.
648. CSJN, “Amaya, Mario A.”, 06/04/1993, La Ley 1994-B, 168. También, Fallos: 330:1366. Y más reciente “Funes, Liliana Edelmira c/ Estado NacionalMinisterio de Justicia s/ empleo público”, 06/10/2015.
649. Ruiz Lancina, María José, “La motivación de las sentencias en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española”, editorial Noticias Jurídicas página web, 2002.
650. Gozaíni, Osvaldo, Derecho Procesal Constitucional Debido Proceso, op. cit., p. 256 y ss.
651. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, Derecho fundamental al debido proceso y el Tribunal Constitucional, Pamplona, Aranzadi, 1992, p. 345.
652. Ibáñez, Perfecto Andrés, “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, texto de la conferencia pronunciada por el autor dentro del plan estatal de formación de jueces de 1992, organizado por el Consejo General del Poder Judicial de España.
653. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, San José, Fallo planteado por el Magistrado Piza Escalante, Rodolfo, “Recurso de revisión interpuesto por Mario Enrique Arias Arguedas contra la sentencia del Juez Tercero Penal de San José”, 01/07/1992.
654. Carocca Pérez, Alex, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, op. cit., p. 366.
655. Lorca Siero, A., Los jueces y la Constitución, Oviedo, Siloa, s/f, p. 23. 
656. Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva, op. cit., p. 378.
657. Ruiz Lancina, María José, “La motivación de las sentencias en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española”, op. cit., p. 455.
658. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva, op. cit., p. 466.
659. Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, Bosch, 1997, p. 126.
660. Taruffo, Michele, La motivazione della sentenza civile, Padova, Cedam, 1975, p. 266.
661. Colomer Hernández, Ignacio, La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 178.
662. Ibídem, p. 188.



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