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Inoponibilidad de la personalidad jurídica
Carga dinámica de la prueba
Miguel Gerardo Martínez
El presente trabajo tiene por objetivo analizar la jurisprudencia conformada por el mas alto Tribunal de mi provincia de Corrientes, en relación al tema “INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA”.- Se trata de la SENTENCIA Nº33 dictada en el expte. Caratulado: “Echavarría, Verónica N c/Centro SRL y/u Otros”, Expediente Nº EXP - 1964/6.
En el mismo se estudian las pautas fijadas en el voto del Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ, el cual los demás votantes (Doctores Alejandro Alberto Chaín y Horacio Semhan), se han limitado a compartir dicha decisión, de esta manera determinar que resulta improcedente en este caso puntual, plantear el corrimiento del velo societario.
En primer lugar, establece que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora, pues a la hora de plantear el tema lo ha hecho de manera errónea, cuando dice: “….. la Cámara advirtió que si bien la actora demandó conjuntamente a la firma CENTRO S.R.L. y a los Sres. Ivan Gold, Carlos Federico Gold ampliando luego su pretensión contra el Sr. Aitor Romero Noya, no lo hizo fundadamente, omitiendo indicar en qué sustentaba la pretendida extensión de responsabilidad, siendo imprecisa la demanda. Citó jurisprudencia en aval de su pronunciamiento, lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.550 (modificada por ley 22.903), y principalmente desestimó el agravio de la entonces recurrente en tanto la circunstancia de que aquellos codemandados aparezcan impartiendo órdenes, firmando recibos de haberes o certificaciones de servicios en nada obsta el razonamiento que se vino exponiendo, puesto que el mero desarrollo de tales tareas -inherentes al ejercicio de la gerencia de una persona jurídica- no significa asumir responsabilidad personal siendo el modo de expresión de la decisión de un ente societario …” “… V.- Examinado que fuera el recurso en tratamiento advierto -liminarmente- una verdadera imprecisión en la forma de plantear la extensión de solidaridad a los socios en el escrito de demanda. Omitió el recurrente ya desde el promocional fundamentar su pedido, y la sentencia de Cámara que reparó en ése déficit resulta ajustada a derecho y a la jurisprudencia de este Superior Tribunal. …..”.
En segundo lugar, rechaza el recurso de la apelación en Cámara y por ende en el Superior Tribunal, pues se establece que el actor no probo suficientemente que los socios hayan con su actuación desviado el objetivo de la sociedad, fines extrasocietarios, o cuando menos violado la ley, el orden publico, la buena fe, o que con su actuar perjudiquen a terceros, ya que con meros indicios no se puede imputar de tamaño efecto a estos – “…..VI.- La Cámara, luego de valorar las pruebas y analizar las irregularidades denunciadas, arribó a la convicción que las mismas no eran suficientes para tener por acreditado que la sociedad demandada -CENTRO SRL- fue utilizada con el deliberado propósito de incurrir en algunos de los supuestos antes nombrados, de tal suerte que permitiera extender la condena solidaria a sus socios. …..” “……VII.- En definitiva, no resulta suficiente enunciar postulados aislados como lo hace el recurrente para pretender la aplicación del art. 54, párraf. 3 de la LSC. Debió exponer y demostrar los hechos tendientes a que se configure el supuesto previsto por la ley 19.550. …..”.
En virtud de lo expresado, paso a exponer mis consideraciones.
Con respecto a la primer parte, esto es, que no se fundamento debidamente la demanda, omitiendo indicar en qué sustentaba la pretendida extensión de responsabilidad, siendo por lo tanto imprecisa, resulta acertada la interpretación del Tribunal, ya que si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un instituto que tiene dividido a toda la doctrina y jurisprudencia, a demás de establecer que lo que se tiene en cuenta es el daño causado, asimilándolo a los efectos del código civil, se debe establecer con total nitidez el nexo causal entre el daño ocasionado, por ese socio determinado y el tercero afectado, utilizado la figura jurídica creada validamente por la ley para perjudicar y por sobre todas las cosas quienes son específicamente los que con su actuar, violaron la ley, el orden publico, la buena fe o en fin, desviaron el fin de la sociedad para sus propios beneficios.-
Entonces, el actor a la hora de intentar imputar de responsabilidad a los socios, por el supuesto daño causado por estos, interponiendo a la sociedad, con el fin de beneficiarse, debe hacerlo de manera precisa, sin vacilaciones, estableciendo el grado de responsabilidad que a cada uno le corresponda, no realizando un relato global de la situación.-
La manera de plantear la inoponibilidad de la persona jurídica, se fundan sobre la base de varios criterios que el juzgador debe tenerlos en cuenta para poder llegar a una solución justa y por ende no caer en arbitrariedad, a saber: 1) prudencia; 2) excepcionalidad; 3) restrictivo.[1]
Además de ello, se refuerza mas lo antes mencionado con las palabras emitidas por LEANDRO JAVIER CAPUTO, que citando a FARGOSI, interpretan que “el art. 54, Párr. 3º, de la LCS responde a los mismos principios que el art. 1109 del Cód. Civil, comprendiéndolo, entonces, como un caso de responsabilidad por culpa, tomada ésta en su sentido lato”.[2] En contra de esta posición se encuentra Manóvil Rafael M.[3]
Por ende, si se tiene en cuenta que se equipara los preceptos del art. 54, parr. 3º con los establecidos en el Cód. Civil, para imputar de responsabilidad a los socios indudablemente se deberá individualizar debidamente cuales son los sujetos, estableciendo el nexo causal entre las personas imputadas y el daño causado por estos, delimitando la responsabilidad que a cada uno le corresponde.
Claro que en este caso puntual de análisis surge con mayor nitidez esta circunstancia, ya que estamos en presencia de un mayor números de socios y el actor a la hora de intentar aplicar la teoría en análisis, ha hecho un desarrollo cuando menos genérico, sin avocarse puntualmente a cada uno de ellos, estableciendo, reitero, el grado de injerencia en el daño causado al tercero perjudicado, en este caso trabajador despedido.
Por lo tanto teniendo en cuenta estos tres criterios, como así también la equiparación que la parte de la doctrina interpreta, al Cód. Civil, para reforzar la interpretación del juez a la hora de decidir favorablemente el corrimiento del velo societario, es indispensable detallar puntillosamente quienes son los socios que intentan o intentaron dañar al tercero, a través de que mecanismos y cuales son sus grados de responsabilidades.- Como consecuencia de ello, creo que es acertada la interpretación del Excmo. Superior tribunal en aceptar el rechazo propinado por el a quo en cuanto a la falta de fundamentación debida.
Ahora bien en relación al segundo punto, que determina la convalidación por parte del Superior Tribunal del rechazo del recurso de apelación en Cámara sobre la base de que el actor no probo suficientemente que los socios hayan con su actuación desviado el objetivo de la sociedad, fines extrasocietarios, o cuando menos violado la ley, el orden publico, la buena fe, o que con su actuar perjudiquen a terceros, ya que con meros indicios no se puede imputar de tamaño efecto a estos, además de disponer que no resulta suficiente enunciar postulados aislados, considero que este Alto Tribunal, en este punto incurre en un yerro importante.
Si bien es cierto que, y tomando como base la misma jurisprudencia que toma el sentenciante, en el fallo DAVEREDE se estableció lo siguiente: “…la arbitrariedad no puede resulta de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. ….”, asimismo continua diciendo “…es necesario demostrar el daño que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave ….. Aquella ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las especificas funciones asignadas…”[4], no es menos cierto que no se trata de un planteo de arbitrariedad infundado, nada menos que eso.
En los autos de referencia, y a tenor de las pruebas ofrecidas y producidas descriptas en el fallo, la parte actora adoptó una actitud probatoria mucho mas protagónica que la demandada, para establecer cuales fueron los extremos en que se baso para intentar hacer caer el velo societario e imputar de responsabilidad a los socios.
En rigor de verdad, en el punto primero lo que estaba en tela de juicio es determinar detalladamente cuales fueron los actos de cada uno de los socios como para hacer ver si encuadraban o no la inoponibilidad, circunstancia que con un criterio FLEXIBLE, el Máximo Tribunal y con buen criterio, poniendo por encima de cualquier derecho, la defensa en juicio, in dubio pro operario, iuria novit curia, etc, ha interpretado que se entendía que se intentaba con ese relato genérico, hacer caer, reitero el velo.
Pero lo que en este punto se controvierte es si se ha probado extremo alguno como para hacer inclinar la balanza a favor del actor.
Creo, y con un humilde criterio, que esto ha ocurrido y con creces.
No obstante como dice RICARDO NISSEN al comentar el fallo “Duquelsy Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, “… El fallo no es peligroso para el comercio ni abre ninguna caja de Pandora. Tampoco desalentará la constitución de sociedades anónimas a pesar de que, con toda seguridad, será objeto de las críticas de siempre por parte de quienes, invocando la separación a ultranza del patrimonio de la sociedad del patrimonio de los socios que la integran, sostienen a rajatabla y sin excepciones el principio de la limitación de la responsabilidad de los accionistas, olvidando que el carácter de sujeto de derecho que la ley confiere a las sociedades es un mero recurso instrumental en beneficio de los terceros que ha contratado con la sociedad …”, el fallo puede tener distintas interpretaciones a la hora de resolverlo, pero en este caso me inclino por la afirmativa, o sea, que se debió correr el velo societario e imputar de responsabilidad por el despido incausado y como consecuencia de ello perjudicial a terceros (trabajador).
Sobre la base del fallo en análisis y en rigor de brevedad, solamente me haré eco de una corriente difundida en la actualidad, esto es, la CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA en la oportunidad de intentar hacer valer la inoponibilidad de la persona jurídica.
Resulta a todas luces palpables que en el caso de autos, la parte actora ha tenido una actitud impetuosa, activa, teniente a confirmar la veracidad de sus dichos, lo cual surge de los mismos considerando del fallo.
Así las cosas, la parte demandada, o sea, tanto la sociedad (CENTRO S.R.L., como los demás socios) se han limitado a negar la existencia de responsabilidad en cuestiones meramente interpretativas y sin acreditar debidamente estas circunstancias.
Entonces, ¿que pasaría si se aplica la dinámica en los actos probatorios?
“… siempre la sociedad, o quienes la administren, se encontrarán en una mejor posición al tener en su poder los libros, balances, contratos con terceros, etc., es decir, toda la documentación idónea para probar que aquella realiza una actividad real, así como de que forma el acto que realizaron esta enderezado a satisfacer el interés social a través del cumplimiento del objeto de la sociedad, pues, nadie mejor que la propia sociedad y sus socios controlantes para acreditar la realidad del acto que se reputa aparente en fraude a terceros …”[5]
“h – Distribución de las cargas probatorias dinámicas.- Esta regla, también denominada de solidaridad y colaboración, considera que tiene el deber de llevar adelante la actividad probatoria quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.” [6]
Por lo tanto la actitud asumida por el demandado no condice con la regla analizada, más bien se contrapone, no colabora para que el Juez pueda tomar una decisión acertada. No obstante ello, se basa para tomar la decisión en que no se ha probado extremo alguno, circunstancia totalmente contraria.
Asimismo, nuestro art. 377 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de mi provincia de Corrientes (Dto. Ley 14/2000) establece: “…Las directivas contenidas en esta norma se adecuaran al deber de colaboración de las partes, si, por razón de la habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de entenderse que es a la parte contraria a quien corresponde según las particulares del caso…”.
Encima, este precepto dinámico de la carga probatoria, no esta generalmente normado en ningún código de provincia, pero justamente en Corrientes, si lo esta, circunstancia que agrava aún más la decisión tomada.
Entonces, es otro elemento más para echar por tierra lo decidido en el presente caso.
No obstante que algún fallo (Cám. Apel. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, 4/5/06, LLBA, 2009-816) ha interpretado que este principio es factible cuando existe pedido expreso de su aplicación al formular la demanda, la cual debe ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del juez, situación esta que no surge del fallo en análisis, pero que podría ser considerado como una buena opción a la hora de iniciar planteos de este tipo.[7]
Además expresa ALBERTO VICTOR VERON que debe acreditarse que se está abusando de la forma societaria para evadir los supuestos vedados por el art. 54, 3er. Párr., LSC. El despido indirecto como la contratación en negro, la falta de registración u otra transgresión a las leyes laborales no implica atl abuso, ni menos las deudas laborales y la inobservancia del art. 94, inc. 8º, LSC, y mucho menos el mero hecho de integrar una sociedad. Es que se trata de una sanción extrema aplicable en los casos específicos señalados por la ley societaria, y no en casos en que se cuenta con otras normas más adecuada para emplearlas (v. gr., régimen responsabilizatorio de los administradores, arts. 58, 59 y 274; o de transferencia de fondo de comercio, ley 11.867; las normas especificas de la LCT; o la responsabilidad en casos de quiebras, arts. 173 y ss. Ley 24.522). [8]
Por todo lo expresado, a la hora de intentar hacer valer el instituto del corrimiento del velo societario, no solamente con un ofrecimiento y producción eficaz de pruebas, debe acompañar a este, sino también con la aplicación de la DINAMICA en la carga de la prueba, intentando poner en un pie de igualdad a todas las partes y de esta manera garantizar sus derechos de defensa.
Notas [arriba]
[1] “… d) Criterio de prudencia. La teoría de la penetración, descorriendo el velo de al personalidad societaria, se ha usado en muchos casos con extrema prudencia, o con suma cautela. Así comenzaron a entenderlo los tribunales, sentando que la teoría de la penetración debe emplearse con una gran dosis de prudencia y de manera excepcional cuando se ha buscado o logrado fines contrarios a la ley abusando de la personalidad jurídica. Desde un punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica, se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley les confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o bien ser utilidad como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (“levantar el velo jurídico”) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los “derechos de los demás”, o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad. e) Criterio de excepcionalidad. La teoría de la penetración debe ser cuidadosamente utilizada (pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla) y sólo cuando las circunstancias del caso puede inferirse con tal certeza que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a los designios de la ley. La excepcionalidad del carácter de este recurso desestimatorio de la personalidad jurídica fue pronto confirmada. En fin, parece plausible acoger la idea de que la técnica del “levantamiento del velo” ha de ser aplicada de manera excepcional, evitando convertir al juez en una instancia revisora de la entera validez genérica del derecho de sociedades, articulado, como es bien sabido, alrededor de la técnica de al personalidad jurídica propia de la sociedad. f) Crierio restrictivo. Por un lado, la justicia ha establecido que la cláusula de desestimación del art. 54 de la LSC, debe ser interpretada con carácter restrictivo, so pena de caer en una amplitud tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana del los arts. 2 de la LCS, y 33 y 39 del Cód. Civil. Por otro lado en doctrina se registra opinión que aduce no existir razones lógicas ni sistemáticas para interpretar restrictivamente los presupuestos normativos cuya verificación, en el caso concreto, hacen aplicable la oponibilidad del art. 54 …..” (conf. VERON, ALBERTO VICTOR “TRATADO DE LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 300/301)
[2] (CAPUTO LEANDRO JAVIER “INOPINIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA”, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 119)
[3] “….el legislador quiso ser amplio y no dio ninguna pauta especial sobre el aspecto subjetivo; remarca que lo único que interesa es que se produzca objetivamente alguna de las situaciones previstas en la ley y entonces no es preciso probar la intencionalidad o la culpa ni se exime de la consecuencia legal quien probare que no obró con dolo, con culpa o con intención de dañar o de violar la ley, el orden público o la buena fe. No obstante, reconoce que en la mayoría de los supuestos existirá intencionalidad. (Manóvil, (Grupos de sociedades, p. 1030 a 1032) citado en la obra de CAPUTO LEANDRO JAVIER “INOPINIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA SOCIETARIA”, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 119)
[4] CSJN, 29-05-07, “DAVEREDE, Ana María c/ Mediconex S.A. y otros”.
[5] ALONSO – GIATTI, Aspectos procesales de la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, “Sociedades Comerciales”, SuplLL, dic. 2004, p. 27.
[6] Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en su libro CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, p. 293, Hammurabi, año 2008.
[7] “La aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas es factible cuando existe pedido expreso de su aplicación al formular la demanda, lo cual debe ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del juez con motivo de abrirse el procedimiento a prueba, pues su aplicación sorpresiva por parte del juez al dictar sentencia podría alterar gravemente el derecho de defensa de la parte a quien se le imputa que en su cabeza recaía la carga probatoria.” [Cám. Apel. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, 4/5/06, LLBA, 2006-816]
[8] (conf. VERON, ALBERTO VICTOR, obra y edición citada, p. 362).
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