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El rol del juez argentino a la luz del diálogo jurisdiccional interamericano
Alejandro Spessot
"Obra de tal manera que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin y nunca como un medio". Immanuel Kant
En primer lugar agradezco a las autoridades del Segundo Congreso Mundial de Justicia Constitucional y de la Universidad del Salvador, la posibilidad de participar en las actividades de estas jornadas. En esta oportunidad compartiremos algunas reflexiones en torno al rol del juez argentino a la luz del diálogo jurisprudencial interamericano, a partir del control de convencionalidad. Sin dudas, pensar acerca de este fenómeno es clave para afianzarlo y encaminarnos hacia su profundización
Siempre es muy grato reflexionar acerca de la evolución y estado actual del ordenamiento jurídico en defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando aquél incorpora nuevos elementos de análisis y nos convocan a un debate que se torna impostergable, casi a manera de mandato, en la cuenta regresiva del bicentenario de la declaración de la Independencia nacional proclamada el 9 de julio de 1816.
El fin de estas breves reflexiones consiste en aproximarnos al control de convencionalidad de actos y normas de nuestro sistema.
En esta ocasión y en el contexto del valioso aporte de los casos resueltos por la Corte IDH, "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú y "La Cantuta de Perú" y los decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , "Mazzeo", "Videla" y "Rodriguez Pereyra", intentaremos valorar el significado y la dimensión que adquiere el diálogo jurisprudencial entre los tribunales del sistema interamericano a partir de abordar una serie de principios fundamentales y pautas interpretativas insoslayables que informan todo el sistema de derechos humanos.
Dichas instancias dialógicas es esencial para el desarrollo de nuestras judicaturas, porque juegan un rol determinante que incluso alcanza a desplazar el debate en torno a la obligatoriedad del seguimiento de las sentencias pronunciadas por la Corte IDH.
En dicho objeto estriba el compromiso de cimentar aquellas relaciones jurisdiccionales y expandir -en definitiva- sus efectos en aras de la consolidación del orden democrático interamericano y nacional –donde el valor justicia irradiaba su fuerza desde el acta independentista de 1816.
II. Albores del siglo XXI. El control de convencionalidad por el juez nacional [arriba]
Un tópico inexcusable por la implicancias que genera es el control de las sentencias en el sistema protector interamericano, siendo abordada dicha cuestión, desde la teoría del control que deben practicar los jueces nacionales -incluso de oficio- en los casos que intervinieran; fenómeno que ha sido denominado por el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor (1) como control de convencionalidad en sede nacional que deviene en una nueva manifestación de la constitucionalización o nacionalización del derecho internacional.
En virtud de lo expuesto, se estima que es deber de los jueces nacionales realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y la Convención Americana de Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta ese corpus iuris interamericano. Este nuevo tipo de control tiene sustento en la propia Convención referida, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y ha sido expresamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH dentro de su competencia, como único órgano jurisdiccional del sistema interamericano e intérprete último y definitivo del Pacto de San José de Costa Rica.
Dicho esto, en Argentina el control de convencionalidad se pone en marcha, activando los resortes de la lógica propia de la teoría del control que la caracteriza, siendo, como sabemos, de carácter difuso y en cabeza de todos los jueces nacionales.
Ahora bien, el mencionado control realizado según la guía hermenéutica de la Corte IDH, es el instrumento útil para uniformar progresivamente las soluciones que se alcancen en el derecho interamericano. "Por cierto que esta tarea que deben practicar los jueces nacionales, inspirados en postulados como los de la interpretación pro homine o el principio de progresividad, enriquecerá más aun el joven y pujante Derecho Regional Interamericano en la medida que la mentada jurisprudencia (de la Corte IDH) no sea (por parte de ellos) de aplicación irreflexiva y automática" (2).
Asimismo, es dable señalar que en casos como los referidos ut supra, la Corte IDH se vería beneficiada de la jurisprudencia producida a nivel local, lo que ayuda además al desarrollo de la que es propia. Esto generaría una dinámica que enriquecería la jurisprudencia del Tribunal y fortalecería la vigencia de los derechos humanos en todos los Estados parte del régimen interamericano.
Finalmente, lo expuesto guarda consonancia con lo que manifiesta el Dr. Gozaíni, en el sentido de que el control de constitucionalidad de los derechos en juego, no admite hoy distinciones ni sutilezas, porque el esquema de fuentes ya no es sumiso a la voluntad del legislador ni al imperio de las normas; todo lo contrario, ellas serán legitimadas con el control de aplicación libre y sin condicionamientos que el juez pueda realizar en cada caso en concreto (3).
III. La clave del principismo en defensa de los derechos fundamentales [arriba]
Sin dudas, la vigencia de los derechos humanos, no sólo depende de que se encuentren reconocidos en la Constitución Nacional, en las leyes, o bien, sean parte de diversos tratados que los consagra, ni tampoco por el hecho de que existan procesos ajustados a los estándares internacionales puedan ser exigidos. Los decisorios de aquellos Tribunales que adopten decisiones ejemplares en el afianzamiento de los derechos humanos contribuirá no sólo a lograrlo, sino también a que los operadores jurídicos y en especial los encargados de administrar justicia en todos los ámbitos, conozcan el texto, el sentido, el alcance y los fines de todos los principios, valores y normas que incorporan y reconocen derechos humanos, que nutren e integran el sistema jurídico interno.
Paulatinamente, los jueces nacionales van convirtiéndose en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, se considera el carácter complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de nuestro país y la misión que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo control (4).
IV. La trascendencia de la cooperación trasnacional y cooperativa de estándares de derechos humanos [arriba]
Si existe un fenómeno que no debe escaparse en estas reflexiones, es la idea del diálogo interjudicial que surge con ocasión de los estudios de derecho comparado; con ella se pretende describir el creciente uso de la jurisprudencia extranjera e internacional por parte de los jueces como referente para justificar o reforzar sus decisiones.
En derecho internacional, los estudios más completos sobre este asunto parten, entre otros, de las bases sentadas por A.M Slaughter quien afirma que uno de los más importantes fenómenos experimentado recientemente en el escenario internacional es la globalización judicial. De acuerdo con esta idea, existe una creciente interacción –formal e informal- entre los funcionarios judiciales de todos los niveles y escenarios, gracias a la cual se está configurando una comunidad global de jueces que busca respuestas comunes ante los problemas comunes. La herramienta principal de este fenómeno es el diálogo entre los jueces.
El diálogo judicial es mejor comprendido en la idea más amplia de comunicación interjudicial. “Esta ‘dinámica de intercambio’, que permite la emisión y recepción de conocimientos–‘el viaje del derecho de un lugar a otro’-, encuentra su origen en las obligaciones jurídicas, postula Alejandra Azuero Quijano en “Redes de diálogo judicial trasnacional: Una aproximación empírica al caso de la Corte Constitucional”, Revista de Derecho Público Universidad de los Andes, N° 22, febrero, 2009.
El diálogo judicial es mejor comprendido en la idea más amplia de comunicación interjudicial. “Esta ‘dinámica de intercambio’, que permite la emisión y recepción de conocimientos–‘el viaje del derecho de un lugar a otro’-, encuentra su origen en las obligaciones jurídicas, postula Alejandra Azuero Quijano en “Redes de diálogo judicial trasnacional: Una aproximación empírica al caso de la Corte Constitucional”, Revista de Derecho Público Universidad de los Andes, N° 22, febrero, 2009.
Previo a adentrarnos a la cuestión, es preciso señalar que entre las distintas variantes de “diálogo”, pueden mencionarse la vertical, o sea, entre un tribunal internacional y los tribunales nacionales que integran dicho sistema; y la horizontal, entre los tribunales que pertenecen a distintos Estados que se encuentran en una relación de parificación ordinamental. Si bien esta segunda modalidad es muy importante, pues permite un intercambio de ideas y razonamientos en torno de temas comunes de tribunales o cortes constitucionales y cortes supremas; aquí nos centraremos en las posibilidades de interlocución entre estos órganos y la Corte IDH, sin perjuicio de plantear que esta modalidad de diálogo también debería involucrar a otros órganos cuasijurisdiccionales, como por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Nos concentraremos en aquella faceta vertical de interlocución, para lo cual debe centrarse su atención y profundizar progresivamente dicha práctica. Ello, con la finalidad de que no sólo los Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas (y demás autoridades involucradas) acaten los patrones exegéticos labrados por el Tribunal Interamericano, sino que a su vez éste tenga en cuenta las observaciones y sugerencias que puedan partir de aquéllos, en aras del fortalecimiento progresivo del sistema tutelar de derechos fundamentales en nuestra área regional.
Compartimos con Bazán -quién en sus artículos cita a Jimena Quesada- que el diálogo interjurisdiccional que planteamos constituye un desafío que “se ve impregnado por una idea básica: la coexistencia coordinada de un sólido filtro de control de constitucionalidad y de un depurado filtro de control de convencionalidad, [que] puede y debe contribuir a paliar..." los matices y diversas apreciaciones que se presenten (5).
Está claro que la cuestión ya no puede enfocarse exclusivamente desde una matriz unidireccional desde la Corte IDH hacia los tribunales o cortes constitucionales y cortes supremas (y/o salas constitucionales en el marco de éstas), sino que corresponde hacer foco en una “construcción transnacional y cooperativa de estándares de derechos humanos, con efectos tanto a nivel nacional como regional” (6). En este orden de cosas, el diálogo jurisdiccional se vislumbra como ruta de interacción entre las diversas instancias de protección de los derechos humanos, para que permeen influencias y condicionamientos mutuos.
En dicha construcción, es básica comprender el alcance de la doctrina del "margen de apreciación nacional" con el objeto de aplicarla en la región con la utilidad que sustenta dicha actitud judicial de deferencia hacia las autoridades internas al estar posicionadas en un mejor asiento a la hora de juzgar ciertos conflictos de intereses y responder de modo democrático ante la sociedad civil (7), aunque -postula García Roca- no puede ocultarse su debilidad y las inseguridades que ocasiona.
Es dable indicar que esta doctrina compleja (8) debe erigirse como una protección suficiente, por la que el tribunal de un Estado supervisa la protección otorgada a un derecho, señalando algunos mínimos y dejando un amplio margen de libertad para la actuación del otro ordenamiento (9) diseñando un espacio de análisis en función de las particularidades jurídicas del Estado en cuestión, con mesura y razonabilidad y no se reduzca a un reducto de arbitrariedad.
Finalmente, de lo que se trata es de afianzar el sistema de derechos humanos cuyo objeto y fin confluyen en un punto común: la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, con independencia de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado cuanto a los restantes Estados partes. Esto significa que no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes; por el contrario, cuando los Estados aprueban un tratado sobre derechos humanos quedan sometidos a un ordenamiento legal dentro del cual asumen diversas obligaciones en relación con los individuos bajo su jurisdicción y no frente a otros Estados.
Se estima que sería en vano aludir a un modelo multinivel de protección de los derechos humanos de doble fuente -derecho interno e internacional- como es el nuestro , si no se contara con eficaces recursos judiciales, que operen como llaves de acceso a la jurisdicción que allane el camino en el que estriben criterios hermenéuticos del derecho internacional de los derechos humanos, tales como las pautas pro persona y pro actione, interpretación evolutiva, principio de la fuerza expansiva, de la progresividad, de finalidad, entre otros que puedan ser trasvasados al ámbito interno.
Sin dudas, tal alto cometido hace ancla en la dimensión y alcance que adquiere la doctrina del margen de apreciación nacional en el derecho público contemporáneo "que sería imposible excluirlo en la hipótesis de que no existan definiciones del tribunal supranacional o de que haya decisiones nacionales que brinden mejor protección al ser humano" (10), como sucedió en el caso L.O., A y otros v. Swiss Medical s/Amparo", sobre el que se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el 8 de julio de 2013 (11).
En virtud de lo expuesto, es probable que en esta nueva visión teórica del control, vaya consolidándose el futuro de gran parte del ordenamiento jurídico de Argentina, como quizás ocurra con el de otros países de la región, que contribuirá a su desarrollo constitucional y democrático, máxime si tenemos en cuenta los derechos fundamentales que se juegan en cada una de las cuestiones introducidas en cada caso, que a la espera de completar su diseño jurídico, demandarán en lo inmediato alcanzar soluciones justas. "La construcción de un auténtico diálogo jurisprudencial -entre los jueces nacionales e interamericanos- seguramente se convertirá en el nuevo referente jurisdiccional para la efectividad de los derechos humanos en el siglo XXI (12), tornándose un punto de convergencia en la materia para establecer un auténtico ius constitucionale commune en el continente.
Así las cosas, la facultad de resolver del juez, a través de sus funciones de interpretación y aplicación del derecho, no sólo deben encaminarse a la protección de los valores constitucionales a fin de lograr la plena vigencia de los presupuestos básicos del Estado de derecho (es decir, el Imperio de la Ley, la división de poderes y el reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales), sino que aquellas deben constituirse como legítimo soporte del control de convencionalidad. Sólo la complementariedad de las facultades mencionadas, lo hará posible.
Por último, estas ideas concluyentes conducen a formular algunas recomendaciones a los actores de la jurisdicción interamericana.
En primer término, profundizar la concientización de todos los jueces acerca del rol que desempeñan en esta nueva hora del derecho público contemporáneo y a partir de ella, la consecuente aplicación de las herramientas jurídicas que ofrece el derecho en defensa del sistema protector de los derechos humanos.
En segundo lugar y pese a esta utilización creciente de la jurisprudencia nacional por parte del juez interamericano, exhortar a la Corte IDH que precise cuáles son los fundamentos de este ejercicio y los alcances del mismo, ya que no se observa que justifique la selección jurisprudencial que hace y en pocas ocasiones advierte el peso que podría tener el disenso de varios de los tribunales nacionales.
Valdría la pena que el juez regional mencionase explícitamente la justificación y los perfiles de este diálogo en el seno del proceso interamericano y que se atreviese a adelantarlo incluso cuando los jueces nacionales no sean afines a sus ideas; ello sería de gran utilidad a la hora de profundizar y perfeccionar la teoría del diálogo interjudicial en el escenario regional.
(1) SAGUES, Néstor Pedro "Obligaciones Internacionales y Control de Convencionalidad" presentado el 6 de marzo de 2010, aprobado el 24 de marzo de 2010. El presente trabajo se inserta en el programa de investigaciones del Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Universidad Católica Argentina. Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 1, 2010, pp. 117 - 136. ISSN 0718-019 (2) FEDERICO, Abel "El Control de Convencionalidad como mecanismo para la integración del derecho interno y el derecho interamericano, LL 2011, Buenos Aires, C.-901
(3) GOZAINI, Osvaldo "Independencia e Imparcialidad de los Jueces", LL, Buenos Aires, 09/08/2013, N° 147, pág. 2
(4) BIDART CAMPOS, Germán J, "El derecho de la Constitución y su fuerza normativa". "El Supuesto conflicto (inexistente) con la Constitución", Editorial Ediar, Buenos AIres, pág. 456
(5) BAZAN, Victor "Control de Convencionalidad. Aperturas dialógicas e influencias jurisdiccionales recíprocas". El presente trabajo fue originariamente publicado en Revista Europea de Derechos Fundamentales, N° 18, 2º Semestre 2011, Fundación Profesor Manuel Broseta e Instituto de Derecho Público Universidad Rey Juan Carlos, Valencia, España, 2012, pp. 63/104.
(6) GONGORA MERA, Manuel "Diálogos jurisprudenciales entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia; una visión coevolutiva de la convergencia de estándares sobre derechos de la víctimas" 403-430
(7) SAGUES,Néstor Pedro "La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional", Anticipo de Anales,Año XLII Segunda época Nº 36, Buenos Aires 1998, BARBOSA DELGADO, Francisco "El Margen nacional de apreciación en el derecho internacional de los derechos humanos: entre el Estado de Derecho y la Sociedad Democrática"
(8) BAZAN, Víctor "Control de Convencionalidad, tribunales internos y protección de los derechos fundamentales", LL, Buenos Aires, 2014 pág. 19. "Un eventual empleo más intenso, de semejante "margen de apreciación nacional" en el ámbito interamericano habría de ser prudente para evitar que se volatilice la esencia tutelar de los derechos humanos". "...dejar librado al "margen de aplicación nacional" conceptos tan complejamente difusos como los de "orden público, "bien común" y "seguridad nacional" (sólo para citar un puñado de ellos), que operan en áreas de suma sensibilidad como las de defensa de los derechos humanos y consolidación para la democracia y el Estado Constitucional, podría resultar altamente riesgoso, fundamentalmente en sitios donde los tribunales que deben definirlos se muestran claudicantes y permeables a las presiones del poder político".
(9) BUSTOS GILBERT, Rafael "XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y HERRERA GARCIA, Alfonso (coords), Diálogo jurisprudencial en derechos humanos entre tribunales internacionales. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Cote Interamericana de Derechos Humanos y UNAM, Tirant lo Blanch, México, DFm 2013, pág. 207
(10) GARCIA RAMIREZ, Sergio "El control judicial interno de convencionalidad en FERRER-MAC GREGOR, Eduardo y HERRERA GARCIA, Alfonso (coords), "Diálogo jurisprudencial en derechos humanos entre tribunales constitucionales y cortes internacionales", p. 772."Al respecto, cuando el tribunal nacional despliega el control de convencionalidad en ausencia de definiciones supranacionales, las decisiones de aquél no tienen alcance erga omnes".
(11) SPESSOT, Alejandro Hernán "El Control Convencional por los jueces nacionales en un fallo ejemplar. La personalidad de los embriones en el derecho interno", ReDA Noviembre/Diciembre 2013 Nª 90, Buenos Aires, pág.1745/1751.
(12) (Corte IDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220, voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, § 88)