El derecho de arrepentimiento del consumidor frente a los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales en el Nuevo Código Civil y Comercial
Andrés Nicolás Beltramo
“Cualquiera se ofusca y el menos imprudente es el que se arrepiente primero.”
Voltaire
I. Introducción [arriba]
En respuesta a distintas prácticas llevadas a cabo por un amplio espectro de proveedores, en las que por diferentes motivos el consumidor, sujeto de por sí débil en la relación de consumo, se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad, el legislador ha incluido en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) una serie de normas que tienden a la especial tutela del consumidor en este aspecto, dándole la facultad de “arrepentirse” del contrato celebrado.
El objeto de este trabajo es abordar en detalle aquellas normas mencionadas en el párrafo anterior y sus consecuencias en la arena jurídica a la luz de algunas de sus posibles interpretaciones. También se distinguirá entre los supuestos especialmente tutelados, y se desarrollará en torno a su denominador común, la revocación de aceptación o más correctamente denominado “derecho de arrepentimiento”. Finalmente, me propongo hacer un recorrido por la sección pertinente del Código Civil y Comercial de la Nación (2014), y además de exponer cómo ha recogido y expandido el marco legal en torno a en qué situaciones y de qué manera procede el derecho de arrepentimiento, comentaré las normas en cuestión y realizaré una comparación con el sistema que surge de la LDC.
II. Conceptualización [arriba]
La Ley N° 24.240 regula la cuestión de las contrataciones a distancia, las celebradas fuera del establecimiento del proveedor y del derecho de arrepentimiento en los arts. 32 (Venta fuera del establecimiento del proveedor), 33 (Ventas a distancia), y 34 (Derecho de arrepentimiento). Los dos primeros artículos citados contienen el “marco fáctico”, o aquellas situaciones meritorias de especial tutela del consumidor, y el último otorga el derecho de arrepentimiento y describe su operatoria.
El derecho de arrepentimiento es el instituto que justamente permite corregir la asimetría que se da en este ya mencionado marco fáctico, y a pesar de haber un apartado dedicado específicamente a tratarlo, estimo conveniente dar una definición abarcadora en esta instancia. Dentro del Sistema de Defensa del Consumidor, el derecho de arrepentimiento es la potestad de extinguir dentro de determinado plazo un contrato, que debe ser instrumentado por escrito y con ciertas precisiones, que la ley le confiere al consumidor al darse una serie de situaciones fácticas en las que se ve expuesto a una especial vulnerabilidad. Dicha vulnerabilidad genera una suerte de relación de consumo agravada que por lo tanto merece una protección aún mayor que la ya otorgada por el resto de la ley troncal en esta materia.
A continuación se desglosarán primero cuáles son los supuestos que permiten el ejercicio del derecho de arrepentimiento atendiendo a sus particularidades, y estudiándolos separadamente en dos grandes grupos que presentan a su vez diferentes sub-supuestos. Se utilizará como principal criterio de distinción entre los dos conjuntos no solo el hecho de que se encuentran tutelados por artículos diferentes de la LDC, sino también el fundamento o motivo de cada uno para otorgar esta protección adicional (dada a través de la potestad extintiva), pues sus consecuencias llevan al mismo resultado – la posibilidad del consumidor de ejercer el derecho de arrepentimiento.
III. Contrataciones celebradas fuera del establecimiento del proveedor [arriba]
En este apartado nos centraremos en aquellas situaciones descriptas por el art. 32 de la Ley N° 24.240, que versa:
“Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los arts. 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.”.
Este artículo empieza hablándonos de “venta domiciliaria”, cuando ya desde el título que se le dio a este apartado deberíamos inferir que lo que vamos a analizar es un supuesto mucho más amplio que la mera venta en el domicilio del consumidor. Esta designación (venta domiciliaria) viene del artículo previo a la reforma que se hizo a la ley 24.240 en el 2008[1]. En la vieja ley, el artículo 32 solo comprendía los supuestos de ventas o prestaciones de servicios realizadas en la vivienda o el lugar de trabajo del consumidor. Y sin detenernos demasiado en las modificaciones introducidas por la reforma (después de todo, lo que nos compete aquí es la legislación vigente), diremos como dato relevante que se ha pasado de utilizar el domicilio del consumidor como punto de referencia para el supuesto contenido en este artículo, al del proveedor.
Hecha la aclaración del párrafo anterior, el primer supuesto regulado por esta norma (venta o prestación de servicio fuera del establecimiento) es a lo que se ha denominado en la doctrina como marketing directo[2], en donde la oferta al consumidor aparece de manera sorpresiva, al encontrarse este en un ámbito distinto al que suele hallarse cuando es él mismo quien se pone en “situación de consumo” (por ejemplo, yendo a un local), además de que ésta situación aparece de manera inesperada o le es impuesta. A modo de aclaración, es importante destacar que lo dicho recién en torno a la particular situación del consumidor hace justamente al fundamento del régimen protectorio agravado en estos supuestos.
¿Qué otro supuesto describe este artículo? Seguidamente al supuesto analizado en el párrafo anterior, encontramos que quedan también incluidas aquellas contrataciones que resulten de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. Esto es cuando hay una invitación a concurrir a algún sitio preestablecido por el empresario con fines variados tales como participar de sorteos, concursos, recibir premios, etcétera. En estos supuestos, un eventual contrato que tenga un objeto diverso al que originó concretamente la convocatoria quedará sometido al régimen que analizamos[3].
Los apartados finales del artículo no presentan grandes complicaciones interpretativas. En un primer lugar tenemos el requisito de instrumentar por escrito (y respetando las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la LDC, contenido del documento de venta y revocación de la aceptación respectivamente) el contrato producto de una venta domiciliaria, otorgando mayor seguridad a los consumidores sobre las condiciones de contratación[4]. Y en el párrafo final se exceptúa a la compraventa domiciliaria de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado, pero de no abonarse al contado se considerará al negocio como venta domiciliaria.
IV. Contrataciones a distancia [arriba]
“ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.”.
De contrastar aquellos supuestos incluidos en el art. 32 (estudiado en el apartado anterior) con los del artículo 33, de una primera lectura surge que las situaciones contempladas son muy distintas. ¿Entonces por qué se las somete al mismo régimen en la LDC? Por que si bien la técnica legislativa empleada es cuando menos opinable, recapitulando de alguna manera lo que se vino diciendo, tanto en las contrataciones fuera del establecimiento del proveedor como en aquellas celebradas a distancia, el consumidor se encuentra en mayor desventaja que en las contrataciones de consumo tradicionales.
Para sintetizar las diferencias entre los fundamentos protectorios de los supuestos del artículo 32 y los contenidos en el 33, diremos que la denominada venta a domicilio (art. 32) constituye un fenómeno vinculado con las técnicas contractuales agresivas, bajo circunstancias en que el consumidor no estaba preparado para la venta, por lo se le otorga una nueva oportunidad a fin de que pueda reflexionar suficiente y detenidamente sobre la conveniencia del contrato celebrado[5]. En cambio, la llamada contratación a distancia (art. 33) presenta un consumidor cuya condición en concreto depende de diferentes factores, y de la técnica de comunicación empleada para contratar a distancia[6]. En la contratación a distancia, incluso cuando el consumidor pudo haber tenido tiempo para reflexionar, no ha existido interacción directa entre las partes, y el producto o servicio podría no adecuarse a sus expectativas o necesidades[7].
Con respecto al artículo 33 en concreto, la jurisprudencia ha entendido[8] que el término “similar” contempla tanto las situaciones actuales como las futuras en las cuales las partes no se encuentran presentes al momento de la conclusión del acuerdo. En cuanto a la última parte de este artículo, que prohíbe la publicación del número postal como domicilio, va de la mano con un requisito del contenido del documento de venta (art. 10, inc. c), y busca impedir que el proveedor se escude tras el anonimato.
Este tipo de contrataciones tienen especial relevancia hoy en día, ya que creo que está de más (pero igual lo voy a hacer) mencionar, a esta altura, que los medios informáticos (un supuesto contenido en el artículo que estamos estudiando) cada vez se integran a más aspectos de nuestra vida en sociedad, y el derecho se ha tenido que ir re-adecuando en consecuencia, dejando de lado concepciones clásicas y adaptándose a los nuevos tiempos. Por lo que llamo la atención a la contratación por medios informáticos porque esta ocupa hoy un lugar muy importante a nivel nacional e internacional, y para muchos forma parte de lo cotidiano.
V. El Derecho de Arrepentimiento. Naturaleza [arriba]
En consonancia con lo que se viene explicando, el derecho de arrepentimiento contenido en el artículo 34 de la Ley 24.240 constituye una suerte de dimensión instrumental de los supuestos contenidos en los artículos 32 y 33, y permite sanear el consentimiento imperfecto que la LDC entiende que presta el consumidor en estas situaciones.
“ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los arts. 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.”
La doctrina ha erigido grandes críticas en torno al nombre que la ley le da a esta potestad en cabeza del consumidor, sosteniendo que incurre en un equívoco terminológico al referirse a la facultad como “Revocación de la aceptación”[9]. Tinti explica[10] que incluso si se trata de un contrato entre ausentes (de ser entre presentes la formación del contrato sería instantánea), enviada la aceptación al oferente, queda perfeccionado el contrato (art. 1154 Cód. Civ.), pudiendo retractarse la aceptación solo hasta el momento en que haya llegado a conocimiento del oferente (art. 1155 Cód. Civ.); por lo que la voluntad revocatoria del consumidor siempre se dirige a un negocio ya configurado y no a su mera aceptación. Lo que se deja sin efecto (extingue) cuando se ejerce el derecho de arrepentimiento es el contrato propiamente dicho.
Otra discusión se desprende necesariamente de la relativa al nomen iuris del derecho de arrepentimiento, y es la que tiene que ver con su naturaleza jurídica. De Lorenzo acota que definir la naturaleza jurídica no se reduce a un problema meramente dogmático, sino que tiene un gran impacto en las cuestiones prácticas vinculadas con la responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción del bien objeto de la contratación como de una eventual responsabilidad civil frente a terceros[11]. Si bien esto es cierto, creo que ha habido una sobreconceptualización en torno al tema.
Considero que entrar en detalle sobre las distintas posturas no va a hacer más que dificultar el entendimiento del tema que estamos tratando, y me voy a limitar a mencionar solamente las opiniones que estimo más se adecuan a las características del instituto.
Por un lado, se ha encuadrado a las contrataciones en las que corresponde el derecho de arrepentimiento como ventas a satisfacción del comprador, reguladas por el art. 1377 del Código Civil, que implica que la contratación se hace bajo condición suspensiva la cual transcurrido el término legal (10 días) sin que el consumidor declare su voluntad de rescindir el contrato, se considerará como eficaz[12].
A su vez, Aricó dice[13] que la potestad de arrepentirse que la Ley N° 24.240 confiere al consumidor es una nueva causa de resolución, y que resulta inconveniente recurrir a viejos cánones para explicar su naturaleza. Opinión que comparto, en tanto el derecho de arrepentimiento et quod est (es lo que es), y recurrir a institutos oscuros para explicarlo no hace más que ofuscar su entendimiento.
Dada una contratación en el contexto de los supuestos del art. 32 o del 33, el consumidor tendrá diez (10) días corridos que se computan desde la celebración del contrato o la entrega del bien, lo último que ocurra. Graciela Lovece señala[14] que esto contempla la posibilidad de que exista un período de tiempo entre ambos momentos, y menciona como ejemplo a los servicios vendidos telefónicamente en donde la entrega puede producirse antes que la instrumentación por escrito obligatoria del contrato. A pesar de que el art. 34 de la LDC utiliza el término celebración, considero que es claro que, tal como ejemplifica Lovece, el supuesto ante el que se podrá estar es el de la posterior instrumentación, ya que no tiene mucho sentido que se entregue un bien sin antes técnicamente haber celebrado un contrato por aquél.
En consonancia con el carácter de orden público de la LDC, y su artículo 37, el artículo 34 proscribe expresamente la dispensa o renuncia del derecho de arrepentimiento.
El derecho de arrepentimiento implica también la obligación del vendedor de informar por escrito y de manera clara y notoria en el documento de venta la facultad extintiva en cabeza del consumidor. La Resolución 906/98 de la Secretaría de Industria marca en su artículo 4º las características que debe tener esta notoriedad mencionada, estableciendo que “la fórmula preestablecida deberá ser consignada en negrita y caracteres tipográficos equivalentes como mínimo al doble del tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento”.
La voluntad extintiva del consumidor deberá ser comunicada fehacientemente al proveedor, pero sin requisitos en cuanto a su forma.
VI. Prestación de servicios [arriba]
El art. 32 de la LDC al describir la Venta domiciliaria comienza incluyendo expresamente a la prestación de servicios, y el art. 33 tampoco hace nada para excluirla de este bloque normativo. Pero cuando se lee el art. 34 (que como vimos regula en particular el Derecho de arrepentimiento), este parece centrarse casi exclusivamente en la venta de bienes, en particular en su última parte, cuando establece que “el consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor […].”, sin incluir precisiones de que esto corresponde al caso de las ventas de bienes, y de alguna manera distrayendo de la posibilidad de arrepentirse de los servicios. Lo que quiero decir con esto es que si bien la LDC menciona a la prestación de servicios, no entra en detalle en cuanto a la forma específica de arrepentirse de ella, dejando esta posibilidad en una zona cuando menos gris.
La doctrina en este sentido es bastante pacífica en admitir el derecho de arrepentimiento cuando el servicio contratado es de ejecución diferida (o inmediata pero continuada o de tracto sucesivo), antes de que se haya prestado o terminado de prestar. Pero no cree que corresponde que el consumidor se arrepienta en el caso de contratos de servicios que se prestan de manera inmediata e instantánea, ya que se entiende que el servicio se ha agotado con su prestación y no es factible su restitución[15].
VII. Prohibición de propuestas que generan un cargo automático [arriba]
“ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos”.
Este artículo veda la realización de propuestas por parte del proveedor cuando estas generan automáticamente una obligación en cabeza del consumidor, sin que este último haya requerido la cosa o servicio ofrecido.
Bien se ha señalado[16] que tener una propuesta por aceptada por el mero envío es contrario no solo a este artículo, sino también al principio general contenido en el art. 919 del Cód. Civil. El silencio o cualquier comportamiento omisivo no tiene significación como conducta, como voluntad implícita, o como supuestas manifestaciones indirectas.
¿Por qué este artículo se encuentra regulado junto al bloque normativo que conforma el Derecho de Arrepentimiento (arts. 32, 33, y 34 de la LDC)? Prima facie podría parecer que poco tiene que ver con el resto de los artículos que lo preceden. Sin embargo, la jurisprudencia sobre el tema[17] indica que el artículo 35 tiende a evitar la conducta abusiva que va en detrimento de la prestación del libre consentimiento del consumidor, quien ante la falta de información suficiente, se encuentra en situación de desigualdad de contratación. Considero que lo anterior responde a la interrogante del principio de este párrafo, ya que expone el fundamento del artículo 35, que guarda clara relación tanto con el de la tutela de los contratos celebrados fuera del establecimiento del proveedor, como aquellos celebrados a distancia, en los cuales también estamos frente a un consentimiento reducido.
En cuanto a la última parte del artículo 35, dispensa al consumidor de conservar o devolver aquella cosa enviada con la oferta. Esta previsión es acertada en tanto el consumidor no tiene por qué asumir obligaciones sobre cosas que ni siquiera solicitó.
VIII. Recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación (2014) [arriba]
Dentro del Título III del Código Civil y Comercial de la Nación (2014), que trata los contratos de consumo, en el Capítulo 3, denominado “Modalidades Especiales”, se encuentra la temática de las contrataciones fuera de los establecimientos y del derecho de arrepentimiento. Lo que me propongo es recorrer los artículos que conforman esta parte del Código Civil y Comercial, comentándolos y comparando algunos supuestos con su contrapartida en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Como primera aclaración es importante recordar que el Código Civil y Comercial solo ha sustituido expresamente los artículos 1, 8, 40 bis, y 50 de la Ley 24.240 t.o.. Por lo tanto los artículos introducidos en materia de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y derecho de arrepentimiento solo se aplicarán cuando favorezcan a la situación del consumidor con respecto al esquema de la LDC. Y es que además así lo establece expresamente el Código Civil y Comercial en su artículo 1094, in fine: “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Otro comentario preliminar se relaciona a la ambigüedad del nombre que se le dio a este bloque de normas (“Modalidades especiales”), que dificulta saber de qué se está hablando, y presenta la cuestión como algo mucho menos definido y puntual, haciéndonos pensar en una gran cantidad de cosas antes del tema que realmente se trata aquí (ya que efectivamente este apartado no trata otras “modalidades”). En mi opinión esto entra en conflicto con la premisa que tuvo la Comisión Redactora de un Código en el “lenguaje más claro posible”[18].
Estimo conveniente para continuar con el estudio de cada uno de los artículos que componen esta temática en el Código Civil y Comercial, transcribir dichos artículos:
“ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.”
Este artículo viene a ser el correlato en el Código Civil y Comercial del artículo 32 de la LDC. Se vuelve en parte a la redacción del artículo 32 antes de la reforma introducida en el 2008 cuando se menciona el “domicilio o lugar de trabajo del consumidor”. Considero que resulta confuso la inclusión de los contratos celebrados por medio de correspondencia aquí, ya que este sería un claro supuesto de un contrato celebrado a distancia, que el Código Civil y Comercial trata en el subsiguiente artículo.
“ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquéllos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.
En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.”
Siguiendo con la línea del art. 33 de la LDC, lo único a mencionar es que resulta extraño a la luz de la inclusión de la correspondencia en el artículo anterior, que aquí estén previstos expresamente todos los medios de comunicación mediante los cuales no haya presencia física simultánea de los contratantes, e incluso se enfatiza en los “medios postales”.
“ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.”
Aquí se nos presenta con un principio general que considero nada tiene que hacer en esta parte del Código, por más de que guarde cierta relación con los temas tratados.
“ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.”
A la luz del deber general de información de los proveedores consagrado no solo en la LDC, sino también en el Código Civil y Comercial, me parece que este artículo roza lo redundante, en particular en tanto abre la puerta a establecer diferencias entre el régimen general de la información y aquél que corresponde a los medios informáticos, cuando se está esencialmente frente a lo mismo.
“ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.”
Es interesante la última parte de este artículo, y algo con lo que (casi) todos estamos familiarizados. Cuando efectuamos una compra a través de medios informáticos solemos recibir una respuesta auto-generada que de alguna manera consolida el contrato. Esta obligación del oferente resulta importante en tanto le da certeza al aceptante.
“ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.”
Aquí se sigue la misma lógica de distinguir entre contratos celebrados a distancia y aquellos que utilizan medios electrónicos o similares. Distinción que considero absolutamente redundante y que solo puede llevar a confusiones. A continuación, el artículo otorga cierta protección al consumidor, evitando ponerlo en una situación en que deba salir a buscar al proveedor.
“ARTÍCULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los DIEZ (10) días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produjo.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.”
Nuevamente vemos una suerte de incongruencia con respecto a los contratos celebrados a distancia y aquellos que utilizan medios electrónicos, ya que en el artículo anterior se incluyó a los contratos celebrados por medios electrónicos como un supuesto aparte, y en este (a mi parecer, correctamente) se los omite expresamente (ya que se entiende que son un subtipo de los contratos a distancia). El resto del artículo retoma varias cuestiones reguladas por el actual 34 de la LDC de manera prácticamente íntegra.
“ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumente el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.”
Este artículo especifica lo que implica la previsión de incluir la facultad revocatoria de manera “clara y notoria” (art. 34 LDC), estableciendo cómo y dónde debe figurar en el contrato.
“ARTÍCULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de DIEZ (10) días computados conforme lo previsto en el artículo 1110.”
Aquí se especifica el modo en que debe expresarse la voluntad de ejercer la facultad revocatoria para que pueda llevarse adelante. Dado que el sistema contenido en la LDC no ahonda en la forma en que el consumidor debe comunicar su voluntad extintiva al proveedor, de no respetarse el precedente artículo pero de todas maneras haber notificación fehaciente dentro del plazo estipulado, el derecho de arrepentimiento habrá sido ejercido válidamente.
“ARTÍCULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación Si el derecho de revocar ha sido ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.”
En este artículo es notoria la previsión de restituir recíproca y simultáneamente las prestaciones, ya que esto podría resultar poco conveniente en términos prácticos. Además su inclusión es confusa, y representa de alguna manera una carga que con la actual legislación no se encuentra en cabeza del consumidor; el artículo 34 de la LDC establece que el consumidor debe limitarse a la mera puesta a disposición del bien, y no su restitución. Por lo que del mismo modo que con el artículo 1112, la mera puesta a disposición por parte del consumidor configurará un ejercicio válido del derecho de arrepentimiento.
“ARTÍCULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tuviera al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.”
Aquí se siguen receptando soluciones a situaciones que a falta de precisiones en la norma original (art. 34 de la LDC), se fueron resolviendo doctrinaria y jurisprudencialmente.
“ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.”
“ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.”
El art. 1116 excluye determinados supuestos que de otra manera darían lugar al derecho de arrepentimiento, sin perjuicio de que las partes pacten en contrario.
Como vemos, si bien la técnica legislativa empleada no fue particularmente prolija y presenta algunas imprecisiones, el Código Civil y Comercial claramente pretende dar mayor definición a las limitadas pautas que establece la Ley de Defensa del Consumidor en materia de las contrataciones fuera de los establecimientos y del derecho de arrepentimiento, sin afectar drásticamente el panorama, y pudiéndose dejar de lado estas nuevas previsiones cuando en un caso concreto su aplicación resulte más gravosa para el consumidor.
---------------------------------------------------
[1] Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008
[2] LOVECE, G., “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, Ventas domiciliarias y por correspondencia”, La Ley, 2011.
[3] DE LORENZO, M. F., “Contrato de consumo y derecho al arrepentimiento”, La Ley, 2009.
[4] LOVECE, G., “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, Ventas domiciliarias y por correspondencia”, La Ley, 2011
[5] CALDERÓN, M. R. - MÁRQUEZ, J.F., “El arrepentimiento en el derecho del consumo”, La Ley, 2009.
[6] GRISI, G., “Lo ius poenitendi tra tutela del consumatore e razionalità del mercato”, Riv. Critica di Diritto Privato, 2001.
[7] LOVECE, G., “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, Ventas domiciliarias y por correspondencia”, La Ley, 2011.
[8] CContenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 02/12/2004, “Sprayette S.A. c. Ciudad de Buenos Aires”, RcyS, 2005-785 – AR/JUR/4585/2004.
[9] CALDERÓN, M. R. - MÁRQUEZ, J.F., “El arrepentimiento en el derecho del consumo”, La Ley, 2009.
[10] TINTI, G. P., “Derecho del consumidor”, Alveroni, 2001.
[11] DE LORENZO, M. F., “Contrato de consumo y derecho al arrepentimiento”, La Ley, 2009.
[12] DE LORENZO, M. F., “Contrato de consumo y derecho al arrepentimiento”, La Ley, 2009.
[13] ARICÓ, R., “La oferta en la formación del consentimiento negocial (Ley de defensa del consumidor)”, La Ley, 1996.
[14] LOVECE, G., “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, Ventas domiciliarias y por correspondencia”, La Ley, 2011.
[15] ESBORRAZ, D. - HERNÁNDEZ, C., “La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales”, J.A., 1997; CALDERÓN, M. R. - MÁRQUEZ, J.F., “El arrepentimiento en el derecho del consumo”, La Ley, 2009.
[16] DE LORENZO, M. F., “Contrato de consumo y derecho al arrepentimiento”, La Ley, 2009; LOVECE, G., “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores, Ventas domiciliarias y por correspondencia”, La Ley, 2011.
[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, 12/06/2007, “Bank Boston NA c. DNCI Disp. 214/05, DJ, 2007-III, 603.
[18] LORENZETTI, R. L., “Presentación del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Sitio de consulta y debate sobre el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, mayo de 2012, en: http://www. nuevocodigocivil.com/ pdf/ Presentacion- de - Dr- Ricardo- Lorenzetti .pdf [Accedido el 08/11/2014].
|