El retorno de la verdad al Derecho Procesal Costarricense
Lic. Inyirman Custodio Mena Morales[1]
“Lo que no ha sido demostrado, no interesa, dado que el proceso no es un lugar en el que se escriben cuentos y novelas, sino un lugar en que se pretende establecer qué es verdadero y qué no a los efectos de dictar una resolución justa”
Michele Taruffo
El presente trabajo presenta reflexiones muy generales en cuanto a la importancia de los fines epistémicos en el proceso judicial, analizando brevemente a manera de radiografía algunas barreras a la búsqueda de la verdad presentes en la legislación procesal civil y penal costarricense.
2. La importancia de la dimensión epistémica del proceso [arriba] [2]
Desde una visión epistémica el proceso judicial debería estar estructuralmente diseñado para la determinación verdadera[3] de los hechos, primero porque sería injusto que se declaren como probados hechos[4] falsos y que no corresponden con la realidad, y que se acepten como hechos no probados, hechos que son verdaderos, segundo porque la fuente de legitimidad de la función jurisdiccional es la verdad[5], con lo que se garantizaría su legitimación epistémica.
Los dos puntos anteriores se deben a que existen dos tipos de errores (distribución de error) que se pueden dar al momento de tomar la decisión probatoria, aceptar como verdadero lo que es falso y no aceptar como verdadero lo que es verdadero[6], y la única manera de que no exista error en la decisión es no decidiendo[7] .
Es importante mencionar que los fines epistémicos no son los únicos perseguidos y protegidos en el proceso judicial[8], existen otros fines que pueden ser contra epistémicos en el proceso, como lo sería la protección de derechos constitucionales, valores religiosos y familiares, también las reglas probatorias como la preclusión, la celeridad procesal, inciden directamente contra los fines epistémicos que debería tener todo proceso judicial.
La búsqueda de la verdad en el proceso también depende del sistema judicial y ordenamiento procesal de un país, la ideología, y valores sociales, los cuales inciden densamente en cómo se ve el proceso judicial en general, por ejemplo en el common law norteamericano el sistema adversarial[9] es reflejo de la cultura norteamericana, ven el proceso como competencia (Sporting theory of justice)[10] y un asunto exclusivo para las partes[11], meramente un asunto privado que debe ser resuelto por un tercero imparcial que ponga fin al proceso y por tanto a la controversia , sin importar la corrección de los hechos, es decir, sin determinar la verdad de los hechos. Misma suerte corren los procesos civiles que se rigen por el principio dispositivo, en donde resolver el conflicto es más importante que la determinación verdadera de los hechos.
Por eso es de suma importancia que la prueba cumpla una función epistémica. ¿Cuál es la función de la prueba dentro del proceso judicial? La función que desempeñe la prueba en determinado proceso indistintamente de la jurisdicción, depende de la concepción que se tenga del proceso, si la concepción es ritualista, retórica o epistémica[12].
En las dos primeras concepciones la calidad y contenido de la decisión(sentencia) no importan, mientras que en la tercera esa calidad y contenido de la decisión si importa, por ejemplo en la concepción retórica, la prueba se configura como un instrumento de persuasión retórica, y no como una técnica para la recolección de información[13], por ello se considera que la decisión en la concepción retorica no es de calidad y por ende contraria a la justicia, pues la determinación verdadera de los hechos en el proceso judicial es una condición necesaria para que la decisión sea justa[14].
Entonces ¿cuál es la concepción que se tiene del proceso en nuestro ordenamiento procesal?, ¿le importa al ordenamiento procesal costarricense descubrir la verdad de los hechos?, intentaré dar respuestas implícitas a estas interrogantes en las siguientes páginas.
3. Sobre las concepciones de valoración de la prueba en el proceso judicial [arriba]
Dentro de las concepciones de valoración de la prueba[15],las conocidas son; concepción subjetiva[16] y la concepción racional de la prueba[17] , dependiendo de la concepción que se adopte en el proceso en concreto, dependerá sus fines y objetivos, de si se persiguen fines epistémicos o no, es decir, si descubrir la verdad es importante.
La concepción subjetiva de valoración de la prueba apela a la creencia de los juzgadores (jueces o jurados), se vincula la valoración de la prueba al convencimiento del decisor (íntima convicción[18]), esto es perjudicial para los fines epistémicos en general y para la justicia de la decisión probatoria en especial, porque no hay relación objetiva (nexo probatorio), entre la prueba presentada y practicada en el proceso judicial y el convencimiento del juez.
Por su parte la concepción racionalista parte de la corroboración de la hipótesis a partir de la pruebas presentadas, admitidas y practicadas en el proceso, solo se tendrá como probada una hipótesis, si esta es corroborada por las pruebas, no importa aquí el convencimiento del decisor; sino que lo que se decida sobre los hechos es la relación directa de los resultados de la práctica de la prueba.
Por eso desde el punto de vista epistémico, es de gran relevancia la adopción de la concepción racional de valoración de la prueba (valoración racional de la prueba[19]) en el proceso, pues, a mi criterio solo la concepción racional es eficaz para el descubrimiento de la verdad, ya que con ella se corroboran hipótesis y no se apela a ningún convencimiento subjetivo (irracional e intersubjetivamente incontrolable).
La importancia de la determinación verdadera de los hechos[20] , gira en torno al tema de la quaestio facti[21] (juicio de hecho), no se puede aplicar el derecho sin justificar la decisión probatoria, es decir, sin previo averiguar cuáles son los hechos que ocurrieron en la realidad empírica, como bien los señala Gascón Abellán, el juicio de hecho es el “prius”[22] del juicio jurídico, dotando de sentido el postulado de Michele Taruffo en cuanto a la importancia de la determinación verdadera de los hechos como requisito de la decisión justa.
Por lo anterior el proceso judicial debe estar dotado no sólo de instrumentos probatorios que ayuden a ese objetivo, sino también de reglas que regulen el momento de la decisión, para que estas decisiones probatorias no queden a la libre discreción del juez (libre convencimiento). Tanto la legislación procesal penal y civil costarricense , tiene en abandono el tema de la decisión en cuanto a los hechos(decisiones probatorias) , pues en ambas jurisdicciones el tema de la decisión no está reglado , simplemente se hace referencia a que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica , sana critica que no es más que la versión española del conocido convencimiento del juez, se hacen grandes esfuerzos por proteger a las partes durante el proceso, pero estas quedan en estado de abandono al momento en que el juez toma la decisión sobre los hechos , al no existir criterios objetivos que establezcan niveles de exigencias probatorias al cual deban someterse.
¿Nuestro código procesal civil permite la determinación verdadera de los hechos?
Para contestar a la interrogante planteada es importante que el proceso civil este estructuralmente organizado y dirigido para el descubrimiento de la verdad, es por ello que debería de contar con herramientas idóneas que permitan conseguir el fin permitido. ¿El código procesal civil tiene herramientas que permitan descubrir la verdad?
En las disposiciones generales del código procesal civil costarricense el art. 5 inciso 6[23], se establece la búsqueda de la verdad como potestad del tribunal, eso es lamentable desde el punto de vista epistémico, que la averiguación de la verdad sea una potestad del tribunal y no un fin en sí mismo, que el proceso civil no tenga entre sus principales fines, la determinación verdadera de los hechos.
Situación que pareciera corregirse en los párrafos segundo y tercero del art. 41.3 del código procesal civil, en cuanto al primer momento de la prueba[24], es decir, a la fase de admisibilidad probatoria, al disponer dicho artículo:
“En la audiencia en que se admita las pruebas, el tribunal podrá proponer a las partes la incorporación de otras no ofrecidas e incluso ordenarlas de oficio.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente, si fuera indispensable y dando razones fundadas se podrán ordenar otras pruebas para comprobar o aclarar hechos relevantes, respetando los principios de contradicción y de concentración” [25]
Importante mencionar que el art. 41.3 supra citado en su primer párrafo indica “Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos”, lo anterior es problemático, porque solo se admitirá prueba relacionada directamente con el hecho controvertido, y no las que tienen una relación indirecta con el hecho, como sería el caso de las pruebas indirectas-presuntivas. La diferencia entre una y otras (pruebas directas e indirectas, pruebas presuntivas en materia civil), es simplemente la cantidad de pasos inferenciales[26], en las primeras se necesitan menos pasos inferenciales que en las segundas, el no admitir una prueba presuntiva por no tener relación directa con los hechos controvertidos, podría traer al traste el razonamiento probatorio llevado por el juez al momento de tomar la decisión probatoria, por lo que ocasionaría problemas contra epistémicos.
Diferente panorama se observa en la legislación procesal penal, en donde se hace mayor hincapié a la relevancia[27] de la prueba en la fase de admisión probatoria, al disponer en su artículo 183[28] que las pruebas para ser admisibles deberán referirse directa o indirectamente, al objeto de averiguación, por lo que el filtro aquí es más amplio, y permite de buena manera la introducción al proceso de la prueba indiciaria (prueba indirecta).
Llama mucha la atención que ambas legislaciones procesales en la etapa de admisión probatoria, no hacen referencia a la admisión de la prueba científica, estableciendo criterios o requisitos para que sean admitidas en el proceso, ¿será que este tipo de pruebas están revestidas por algún tipo de dogma de fe[29]?, que deben ser admitidas prima facie.
La jurisprudencia norteamericana, por ejemplo, a raíz de múltiples debates en torno al valor jurídico de la prueba científica instauró los “requisitos de relevancia y fiabilidad como condiciones necesarias para la admisibilidad de una prueba científica”[30], estableciendo un test de admisibilidad de la prueba científica[31], esta actitud resalta como bien lo dice Taruffo “…significativamente la seriedad con que se ha enfrentado el problema de la <> y la necesidad impedir que la <>, al ser admitida en el proceso, condicione la decisión del juzgador sobre los hechos”[32] .
Otro aspecto a tomar en cuenta es el tema de la valoración[33] de la prueba, el art. 41.5 del código procesal civil, establece que las pruebas se apreciaran (Vargas, 2018)[34] “… conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”, lo anterior tiene mucho de libre y legal, pero muy poco de racional.
4. Barreras a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial [arriba]
4.1. La carga de la prueba.
La carga de la prueba y sus ¿fines contra epistémicos?
¿Teoría de la carga de la prueba, carga dinámica de la prueba o principio procesal de colaboración?
El contenido del art. 41.1 del Código Procesal Civil no es claro, en el entendido de saber si estamos en presencia de la regla de la carga de la prueba en su sentido llano , original e histórico, en presencia de la carga dinámica de la prueba, o en presencia del principio procesal de colaboración, pues la carga subjetiva de la prueba, en donde se establece quien debe probar que cosa, prueba quien afirma un derecho y prueba su extinción el que lo niega, lo establece los incisos 1 y 2 del artículo supra citado del código procesal civil, la dificultad aparece cuando para la aplicación de esas reglas deben tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria, esta última regla deberá aplicarse siempre y cuando al mejor estilo del sistema legal de prueba, no exista disposición legal expresa que establezca cuál de las partes tenga que probar que hechos .
Para el presente trabajo solo tomaré la carga de la prueba en su carácter objetivo (como regla de juicio), pues opera como criterio de decisión[35] al disponer ¿quién pierde en el proceso por insuficiencia probatoria[36]?. Es importante contar con los mecanismos procesales necesarios para evitar que en el proceso se deba de aplicar la regla de la carga de prueba, por eso se debe de procurar ingresar al proceso judicial todo el acervo probatorio posible (completitud probatoria) que permita determinar la verdad.
Taruffo en su lucha contra la verifobia sostuvo que “…esta regla tiende a favorecer la producción de las pruebas, y por lo tanto la determinación de la verdad, representando un fuerte incentivo, para la parte que ha alegado un hecho, hacer lo que sea necesario para demostrar que el hecho es verdadero”[37], pues mantuvo el citado autor que “la regla no impide de ninguna manera que un hecho controvertido sea probado, y por lo tanto no es para nada antiepistémica”[38] .El juez tiene la obligación de decidir, pues, en el proceso judicial no se permite el non liquet, por lo que la carga de la prueba según Taruffo opera como un criterio decisión y , …“Simplemente, esa regla reparte entre la partes las consecuencias de no haber determinado la verdad”[39].
Respeto la posición de Taruffo, pero es mi humilde opinión, que si bien es cierto la carga de la prueba no impone obligación alguna al juez para declarar por verdadero lo que es falso o a la inversa[40], la carga de la prueba como regla de juicio en nada ayuda a descubrir la verdad, pues esta solo opera al final del proceso, en el momento de la toma de la decisión sobre los hechos, poniendo fin al proceso desestimando o no la demanda a falta de material probatorio, sin averiguar la verdad de los hechos.
Autores como Jordi Nieva Fenoll defienden la desaparición[41] de la carga de la prueba, con un análisis histórico de la misma, enlaza la carga de la prueba con el sistema de valoración legal de la prueba, sostiene que este sistema de valoración de la prueba, la teoría de la carga de la prueba cumplía una función(utilidad) que perdió su razón de ser con la implementación del sistema de libre valoración de la prueba, pues con este último sistema lo que se buscaba en el proceso era la averiguación de los hechos, que se alcanzaría con esa libre valoración sin importar quien aportará la prueba.
La indeterminación expresada en el CPC(Código Procesal Civil), en cuanto al tema de la carga de la prueba, es producto de un intento doctrinal como bien lo señala Jordi Ferrer Beltrán de “…flexibilizar las reglas de atribución de las cargas de la prueba a las partes, atendiendo a criterios de facilidad y disponibilidad probatoria” (Nieva Fenoll, Ferrer Beltran, & J.Giannini, 2019), esta flexibilización no ha generado resultados probatorios positivos, pues la parte a la cual el juez indique aportar prueba, se considera que se encuentra en mejor condiciones de facilidad y disponibilidad probatoria ,puede decidir no aportarla, ya que no existen obligaciones (deberes[42]) a que las partes aporten prueba( se la puede jugar), lo que provoca mucha dificultad para alcanzar la verdad en esas condiciones probatorias.
Por los problemas probatorios que arroja la actual regla de la carga de la prueba, Vitor de Paula Ramos, propone la necesidad de establecer el deber de aportar prueba al proceso (Ramos, 2020)[43], estableciendo la obligación de las partes de aportar las pruebas al proceso solicitadas por el juez, la idea de este deber es que “… debe advertirse evitar que la decisión se base en la regla de juicio de la <> de la prueba debe ser prioritario en cualquier proceso que pretenda ser justo”[44] .
4.2. La inexistencia de Estándares de prueba[45] en la legislación procesal penal y civil costarricense.
La determinación de los estándares de prueba en la legislación procesal es de vital importancia porque permiten a las partes conocer previamente cuales son los criterios con los cuales los jueces decidirán sobre la controversia del caso, hace efectivo el principio de seguridad jurídica.
El no contar con estándares de prueba en la legislación procesal penal y civil costarricense, es una piedra en el zapato para los fines epistémicos, pues objetivamente hablando, no se sabe cuándo la corroboración de una hipótesis es suficiente para tenerla por demostrada, y por ende tenerla como verdadera.
El tema de los estándares de prueba tienen sus orígenes en el commom law, luego fue acogido por los Italianos y Españoles, el tema de los estándares de prueba, gira en torno al tema a tres funciones[46], una de ella está dirigida a las partes , pues deja en estado de indefensión a las partes al momento en que el decisor (juez o jurado) toma la decisión en cuanto al juicio de hecho. En Costa Rica, por ejemplo, en la jurisdicción penal, las partes no saben o desconocen cuando la hipótesis de culpabilidad en etapa de juicio se tiene por probada y por ende verdadera[47], no se sabe el umbral de suficiencia probatoria que debe cumplirse para tener como probada la hipótesis de culpabilidad del acusado y con ello derrotar o destruir la presunción de inocencia. A falta de estándares de prueba en la jurisdicción penal, puede ocurrir que, al decidir sobre la culpabilidad de un mismo tipo penal, los jueces dicten sentencias con exigencia probatorias distintas.
Importe aclarar que en el proceso civil costarricense las partes desconocen cuál es el estándar de exigencia probatoria aplicable en los procesos en general, un ejemplo de niveles de exigencia probatoria en materia civil, se presenta en el sistema Commom law, la jurisprudencia ha desarrollado el estándar de prueba denominado la prueba prevaleciente o preponderancia de la prueba (probabilidad preponderante), es decir, que se tendrá por demostrada la hipótesis más probable.
4.3. La protección de los derechos constitucionales (sacrificios epistemológicos[48])
Cuando se buscan pruebas dentro del proceso judicial se debe respetar los derechos constitucionales e infra constitucionales , porque de lo contrario no tendrían razón de ser tales derechos, un primer esfuerzo de protección de los derechos constitucionales cuando el estado busca pruebas en el proceso penal, son las reglas de exclusión probatoria (Exclusionary rule doctrine)[49] , con esta regla la Corte Suprema Federal estadounidense dotó de protección material los derechos constitucionales, porque en si misma expresamente la Bill of Raights(1791) en las primeras diez enmiendas no se estableció sanción alguna por la violación de los mismos, es por ello que por medio de la jurisprudencia estadounidense se crea la regla de exclusión probatoria , antes de la esta regla , existía la regla common law[50] la cual establecía que para la admisión y valoración de la prueba no se debía examinar la forma , origen o método de recolección de las mismas, prevaleciendo en ese entonces los fines epistémicos.
Las reglas de exclusión probatorias en sus cimientos, caso week v United States, Miranda vs Arizona y Mapp vs Ohio , tenía por objeto excluir del proceso la prueba obtenida con vulneración de los derechos constitucionales, por eso es importante aclarar, que prueba ilícita es la que se obtiene con violación de los derechos constitucionales y no infra constitucionales. Existen dos conceptos o definiciones de prueba ilícita, uno amplio y otro restringido, el primero parte de la premisa que es prueba ilícita la obtenida con vulneración de derechos constitucionales o legales (prueba regular[51]), la segunda hace referencia a las pruebas obtenidas o practicadas sólo con vulneración a los derechos constitucionales, Manuel Miranda Estrampes mantiene que la prueba irregular no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de la prueba ilícita[52].
Es claro que con esa actitud la regla de exclusión es claramente anti-epistémica[53], al constituirse un límite a la libertad probatoria, pero dicha regla tuvo un desmantelamiento abrupto por parte de la Corte Suprema Federal estadounidense al establecer excepciones a la misma y darle un carácter infra constitucional al indicar que la misma persigue un fin persuasivo (deterrent effect). Acotar también que no sólo la desmanteló dicha corte, sino también la cultura jurídica latinoamericana.
El código procesal penal costarricense establece expresamente prohibiciones probatorias, que impiden determinados métodos de investigación o averiguación de los hechos para la obtención de información , como es el caso, por ejemplo, del inciso f) del artículo 82 del código supra citado, al indicar “Derechos del imputado…f) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad” y las prohibiciones probatorias establecidas en el artículo 86 ibidem. El valor de la dignidad humana es protegido en el proceso penal por medio de estas prohibiciones establecidas por el derecho procesal penal, por lo que dichas reglas constituyen en sí un límite a la búsqueda de la verdad.
Comparto la posición de Taruffo en el sentido de que la reglas de exclusión probatorias sólo debería operar en los casos en donde se obtengan o practiquen pruebas que trasgredan los derechos fundamentales , es decir, es aceptable que la protección de los derechos fundamentales sea limitativa para la determinación verdadera de los hechos, pero las reglas que no protegen derechos fundamentales debería analizarse su alcance, pues muchas de las reglas probatorias no protegen derechos fundamentales[54].
Una vez realizada la reflexión en cuanto a la importancia de los fines epistémicos del proceso judicial, y una pequeña radiografía a los aspectos generales de la legislación procesal penal y civil costarricense, se concluye;
1. Considero hacer énfasis en la importancia de la determinación verdadera de la premisa fáctica (premisa menor del silogismo jurídico judicial), como requisito sine qua non para la respectiva calificación jurídica de los hechos en la sentencia.
2. Establecer deberes y no cargas probatorias en la legislación procesal civil costarricense.
3. Realizar el esfuerzo en positivizar estándares de prueba para el dictado de la sentencia, tanto en materia civil como en la penal.
4. Que las reglas de exclusión probatoria, tengan como único objetivo excluir las trasgresiones a las normas que cumplan una función de garantía en la protección de derechos fundamentales del imputado en materia penal.
Abellán, M. G. (2012). Cuestiones probatorias. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Beltrán, J. F. (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid: Marcial Pons.
Beltran, J. F. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Beltrán, J. F. (2021). Prueba sin convicción . Madrid: Marcial Pons.
Cavalone, B., & Taruffo, M. (2012). Verifobia, Un diálogo sobre prueba y verdad. Lima: Palestra editores.
Estrampes, M. M. (2019). Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense,crónica de una muerte anunciada. Madrid: Marcial Pons.
Fenoll, J. N. (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Ferrajoli, L. (2020). Iura Paria. Trotta.
Ferrer Beltrán, J. (2013). La prueba es libertad , pero no tanto : una teoría de la prueba cuasibenthiana. En C. Vázquez, Estándares de prueba y prueba científica (pág. 29). Madrid: Marcial Pons.
Haack, S. (2013). Probabilismo jurídico: una disensión epistemológica . En C. VázqueZ, Estándares de prueba y prueba científica (pág. 66). Madrid: Marcial Pons.
J.Giannini, L., Nieva Fenoll, J., & Ferrer Bltrán, J. (2019). Revisirando la doctrina de la <>.Aportes para esclarecer sus principales problemas conceptuales. En J. Nieva Fenoll, J. Ferrer Beltrán, & L. J.Giannini, Contra la carga de la prueba (págs. 100-101). Madrid: Marcial Pons.
Miranda Estrampes, M. (2018). El concepto de prueba ilícita yn su tratamiento en el proceso penal. Ciudad de Mexico: Ubijus Editorial ,S.A de C.V.
Nieva Fenoll, J., Ferrer Beltran, J., & J.Giannini, L. (2019). Contra la carga de la prueba . Madrid : Marcial Pons.
Ramos, V. d. (2020). La carga de la prueba en el proceso civil. De la carga al deber de probar. Madrid: Marcial Pons.
Rodriguez, J. L. (2017). Proceso Penal Comentado( Código procesal penal comentado). San José: Editorial juridica continental .
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
Taruffo, M. (2010). Simplemente la verdad . Madrid: Marcial Pons.
Taruffo, M. (2020). Hacia de decisión justa. Perú: ZELA.
Taruffo, M. O., Ester Ledesma, Á., Giannini, L., Panigadi, M., Hitters, J. M., Porzio, P. E., . . . Del Huerto Silva, M. (2018). La función epistemica de la prueba. En M. Taruffo, E. Oteiza, Á. Ester Ledesma, L. Giannini, M. Panigadi, J. Hitters, . . . X. Made, La Problematica de la Prueba (págs. 1-4). Buenos Aires: Astrea.
Taruffo, M. (s.f.). Tres observaciones sobre " Por que un estandar de prueba subjetivo y ambigo no es un estandar" de Larry Laudan. DOXA, 118.
Tuzet, G. (2020). La prueba razonada. Lima: ZELA Grupo editorial E.I.R.L.
Tuzet, G. (2021). La filosofía de la prueba jurídica. Madrid: Marcial Pons.
Vargas, C. A. (2018). Reforma procesal civil práctica. San José: Editorial investigaciones jurídicas.
Vázquez, C. (2013). Estándares de Prueba y prueba científica. Madrid: Marcial Pons.
[1] Licenciado en Derecho por la Universidad Metropolitana Castro Carazo; Especialista en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Internacional San Isidro Labrador. Abogado litigante y Notario Público.
[2] (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010, pág. 155)” En efecto, parece sensato discutir acerca de una función epistémica del proceso, considerándolo como un conjunto estructurado de actividades encaminadas a obtener conocimientos verdaderos sobre los hechos relevantes para la solución de la controversia”
[3] La verdad a la cual hago referencia es a una verdad probable, la cual se obtiene por medio de la inducción probatoria.
[4] Importe decir que como bien lo señala (Abellán, 2012, pág. 33) que “Aunque por comodidad suele hablarse de prueba de los hechos, identificándola grosso modo con la fijación de los hechos relevantes para decisión judicial, esta forma de hablar no es del todo exacta, pues lo que se prueban no son los hechos sino enunciados sobre los hechos”.
[5] (Ferrajoli, 2020, pág. 78).” Por ello, la fuente de legitimación de la jurisdicción no es la autoridad, sino la verdad, tal como queda comprobada en la motivación, de hecho y de derecho, de sus pronunciamientos: no es, por tanto, la representatividad política del sujeto de la decisión, sino la comprobación fáctica por medio de la valoración de las pruebas de las tesis asumidas como base de la decisión”.
[6] (Abellán, 2012, pág. 80).
[7] (Beltrán, Prueba sin convicción , 2021, pág. 115)
[8] (Tuzet, La filosofía de la prueba jurídica, 2021, pág. 95) “…desde una perspectiva procesal debe tenerse en cuanta el hecho de que el descubrimiento de lo que es verdad no es un fin exclusivo del proceso, y que ese fin podría entrar en conflicto con otros fines también perseguidos”.
[9] Sobre la naturaleza del sistema adversarial (Tuzet, La prueba razonada, 2020, pág. 126)”…las partes se conciben como <>y los jueces como <<árbitros>> que no participan en la recolección de pruebas y deben evitar cualquier <> en la decisión de los casos. Debido a esto, se dice, los juicios no apuntan y no pueden apuntar a la verdad. Tampoco es una función de los procedimientos adversariales”. (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010, pág. 126) “Por lo que respecta al proceso, la idea central del adversary sistema es que la mejor forma- e incluso, la única forma- de resolver las controversias consiste en confiar en la contienda entre sujetos que están involucrados en el conflicto. Es un proceso estructurado como una competición deportiva no vence quien tiene razón; tiene razón quien vence”.
[10] (Cavalone & Taruffo, 2012, pág. 77)
[11] (Taruffo M. , Tres observaciones sobre " Por que un estandar de prueba subjetivo y ambigo no es un estandar" de Larry Laudan).
[12] En la concepción ritualista se enfoca en el aspecto formal del juicio, exige determinadas vestimentas que deben cumplir tanto los juzgadores(jueces o jurados) , y los abogados, la concepción retorica hace referencia o se enfoca en la oratoria la cuál debe de estar dirigida a persuadir a los juzgadores, en si el proceso es visto como una competencia verbal, y por último la epistémica no importa ni la vestimenta ni la buena oratoria , sino que la decisión se base en hechos probados y que estos sean verdaderos, al respecto puede leer (Taruffo, y otros, 2018) .
[13] (Taruffo M. , Hacia de decisión justa, 2020).
[14] (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010, pág. 136)” …la justicia de la decisión no deriva exclusivamente de la corrección del procedimiento y no se agota en ésta, sino que depende de la concurrencia de condiciones específicas. Estas condiciones pueden ser resumidas en tres : a)que la decisión sea el resultado de un proceso justo, pues difícilmente sería aceptable como justa una decisión producida en un proceso en el que hayan sido violadas las garantías fundamentales, b)que haya sido correctamente interpretada y aplicada la norma que ha sido asumida como criterio de decisión, pues-como hemos visto poco antes- no se puede considerar justa una decisión que no haya sido dictada conforme a derecho, con observancia del principio de legalidad , y c)que se funde en una determinación verdadera de los hechos de la causa , ya que- como también se ha dicho-ninguna decisión es justa si se funda en hechos erróneos”.
[15] (Fenoll, 2010, pág. 34) define la valoración de la prueba como “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso”.
[16] Se vincula la decisión sobre los hechos con estados mentales o psicológicos del juez o jurado, es decir, se establece que la función de la prueba no es determinar la verdad de los hechos en el proceso judicial, sino para convencer a la persona o órgano que toma la decisión, sin importar si los hechos probados son verdaderos o no. (Abellán, 2012, pág. 21)” […una concepción persuasiva de la prueba que entiende que la finalidad de ésta es sólo persuadir con el objetivo de obtener una resolución favorable.”
[17] (Beltran, 2007, pág. 65)” La concepción racionalista basa la justificación de la decisión sobre los hechos probados en el método la corrobación de hipótesis, no en la creencia de sujeto alguno, sino en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probado”.
[18] Un ejemplo de la íntima convicción es su versión española, la “Sana Crítica”, léase el prólogo (Beltrán, Prueba y verdad en el derecho, 2005).
[19] (Abellán, 2012, pág. 76)“… valorar racionalmente la prueba consiste en evaluar cuál es el grado de probabilidad o de confirmación que las pruebas disponibles atribuyen a una hipótesis sobre sobre hechos controvertidos y en decidir si ese grado de probabilidad o de apoyo es suficiente para aceptarla como verdadera”.
[20] Importe aclarar que los hechos no entran en su realidad empírica al proceso como bien lo señala (Taruffo M. , Hacia de decisión justa, 2020, pág. 169)”Al respecto, vale la consideración aparentemente, pero rica de implicaciones problemáticas, de que el hecho no entra en el proceso (salvo excepciones particulares) en su materialidad empírica, por la obvia razón de que este se ha verificado antes y fuera del proceso, sino entra en él bajo la forma de conjuntos ordenados de enunciados. es decir, de narraciones. Desde este punto de vista, el proceso puede ser interpretado como un conjunto de narraciones que son construidas y propuestas por diferentes sujetos y desde diferentes puntos de vista, es decir, por los abogados, por los testigos, por los consultores técnicos y –por último- por juez”.
[21] (Abellán, 2012, pág. 11), hace referencia a que los jueces al aplicar el derecho se enfrentan a problemas jurídicos o normativos y problemas fácticos o empíricos”. Los primeros (los problemas de la quaestio iuris) consisten en esclarecer qué dice el derecho para unos determinados hechos; o más exactamente, en identificar la normativa aplicable e interpretarla. Los segundos (los problemas de la quaestio facti) consisten en fijar cuáles han sido los hechos que han dado origen al conflicto”.
[22] (Abellán, 2012, pág. 14)
[23] Artículo 5 inciso 6 del Código Procesal Civil dispone entre las potestades del tribunal lo siguiente “Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico”.
[24] Sobre los tres momentos de la actividad probatoria en el derecho, identifica como primer momento la conformación de conjunto de elementos de juicios o pruebas (Beltran, 2007, pág. 42)”[…a los efectos de la decisión jurídica el conjunto de elementos de juicio que podrá y deberá ser tomados en consideración está formado únicamente por las pruebas aportadas y admitidas al proceso, no pudiéndose tomar en cuanta, por parte del órgano decisor, aquellas informaciones o elementos de juicio de los que disponga << privadamente>>”.
[25] (Vargas, 2018, pág. 128).
[26] (Abellán, 2012, pág. 54).
[27] (Taruffo M. , La prueba, 2008, pág. 38)” La relevancia es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos”. Puede leerse sobre el principio de relevancia en (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010, pág. 161) “Un principio epistémico más bien obvio indica que si se trata de determinar la verdad de un enunciado, es necesario que se puedan utilizar todas las informaciones útiles para alcanzar ese objetivo”. Sigue indicando (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010, pág. 163)” En el contexto del proceso, las reglas epistémicas antes mencionadas tienen como claro equivalente al principio de relevancia, según el cual todas las pruebas potencialmente útiles para la determinación de los hechos debieran ser admitidas en juicio”.
[28] (Rodriguez, 2017, pág. 329) “Articulo 183.-Admisibilidad de la prueba. Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes. El tribunal puede prescribir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
[29] (Abellán, 2012)
[30] (Tuzet, La filosofía de la prueba jurídica, 2021, pág. 236)
[31] En el caso Daubert (1993), la corte suprema estableció que además de la relevancia, la prueba científica debe ser fiable, estableciendo el requisito de la fiabilidad científica. Sobre el caso Dauber puede leerse (Tuzet, La filosofía de la prueba jurídica, 2021, pág. 236).
[32] (Taruffo M. , La prueba, 2008, pág. 284).
[33] (Abellán, 2012, pág. 61)” … si valorar es evaluar la veracidad de las hipótesis sobre hechos controvertidos a la luz de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta que estas hipótesis podrán aceptarse como verdaderas cuando su grado de probabilidad sea suficiente, los criterios (positivos), de valoración indican cuándo una hipótesis ha alcanzado un grado de probabilidad suficiente y mayor que cualquier otra hipótesis alternativa sobre los mismos hechos. Por eso el objetivo de los modelos de valoración ha de ser proveer esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad de las hipótesis. Muy simplemente, los modelos de valoración racional son necesariamente modelos de probabilísticos”.
[34] (Vargas, 2018)
[35] (Cavalone & Taruffo, 2012, pág. 74)
[36] Es importante mencionar que en la legislación procesal civil costarricense no están determinados los estándares de pruebas para el dictado de la sentencia, ni tampoco para el dictado de las demás decisiones que se deban tomar en el interine del proceso, por lo que a mi criterio se deja de algún modo en estado de indefensión a las partes, pues no saben previamente cuando la prueba es suficiente para tener por demostrada sus hipótesis, este tema lo abordaré más adelante.
[37] (Cavalone & Taruffo, 2012, pág. 73)
[38] Ídem, pág.73.
[39] Ídem, pag.74.
[40] (Cavalone & Taruffo, 2012, pág. 47)
[41] (Nieva Fenoll, Ferrer Beltran, & J.Giannini, 2019)
[42] Sobre la importancia de establecer el deber de aportar prueba en el proceso civil léase (Ramos, 2020).
[43] (Ramos, 2020, pág. 118) “La cuestión central es que, sin un verdadero deber de aportar prueba, se da a las partes el << derecho>> de no practicar una prueba que no le favorezca, y es normal que la parte se acoja a esta posibilidad, puesto que su objetivo final en el juicio es, como ya se dicho, ganar la demanda. En definitiva, cuantos menos elementos de prueba contrarios a su versión se aporten al proceso, mejor para la parte, que tendrá más posibilidades de no perder. La consecuencia es que, si otras pruebas le favorecen-y aunque la prueba no aportada pudiera demostrar por sí sola de forma cabal lo contrario-la parte se verá beneficiada, de modo que el hecho de no aportar la prueba desfavorable se convierte en algo muy valioso para la parte que la oculta. Asu vez, el proceso, sin el deber de aportar prueba, tendería a ser menos justo, pues se limitaría bastante la búsqueda de la verdad, al depender esta de la voluntad y las vicisitudes de las partes”.
[44] (Ramos, 2020, pág. 112).
[45] Debe entenderse estándar de prueba como los criterios objetivos que determinan cuando la prueba en un proceso judicial determinado es suficiente para tener por demostrado(probada) una hipótesis, es decir, responde a ¿cuándo es suficiente la prueba? Para tener por probada una hipótesis. (Beltrán, Prueba sin convicción , 2021) , se refiere a los estándares de prueba como “umbrales de suficiencia probatoria”. Susan Haack (Haack, 2013, pág. 66) , indica que los entandares de prueba deben ser entendidos como grados de aval probatorios. Taruffo (Taruffo M. , La prueba, 2008) se refiere a los estándares de prueba como “… los criterios con los que el juez, en presencia de elementos de prueba sobre el enunciado relativo a la existencia de un nexo causal, establece si es enunciado ha recibido o no una adecuada conformación probatoria”. (Abellán, 2012, pág. 77) “…son los criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho”. (Vázquez, 2013, pág. 19) define los estándares de prueba como “…criterios empleados para la toma de decisión”.
[46] Sobre las tres funciones que desempeña los estándares de prueba en el proceso judicial, léase (Beltrán, Prueba sin convicción , 2021).
[47] No comparto la idea de que existen dos verdades, un material y otra formal, considero que sólo existe una verdad, la diferencia radica en que la verdad se puede obtener mediante reglas o sin ellas. Sobres distinciones inútiles en cuanto a la verdad léase (Taruffo M. , Simplemente la verdad , 2010).
[48] (Ferrer Beltrán, 2013, pág. 29) Hace referencia en cuanto a las reglas que protegen fines distintos a la averiguación de la verdad en el proceso, imponen “…sacrificios epistemológicos, en el sentido de que pueden ser contraproducentes para el objetivo de la averiguación de la verdad”.
[49] La regla de exclusión probatoria fue creada por la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal estadounidense en el caso week vs United States, en el año 1914, al respecto (Estrampes, 2019, pág. 17), define las reglas de exclusión de la siguiente manera” La doctrina de la Exclusionary rule prescribe la consecuencia jurídica derivada de la obtención de evidencias con violación de derechos constitucionales. Consecuencia que se traduce en la exclusión del proceso-esto es, en su no incorporación, admisión y valoración- de aquellas evidencias obtenidas durante la investigación penal con vulneración de derechos constitucionales”.
[50] (Estrampes, 2019, pág. 21).
[51] (Miranda Estrampes, 2018, pág. 78)” Se puede definir la prueba irregular o defectuosa como aquella en cuya obtención se han infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y practica o producción de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley”.
[52] (Miranda Estrampes, 2018, pág. 78).
[53] Sobre las reglas de exclusión Taruffo sostiene que “…un ordenamiento que sostenga numerosas y significativas reglas de exclusión de los medios de prueba que también serian relevantes , no se inspira en una concepción racional de la decisión , ya que impide el ingreso en el proceso a pruebas que serían útiles para una comprobación racional de la verdad de los hechos” (Taruffo M. , Hacia de decisión justa, 2020, pág. 557), indica además “ En general, se puede decir que la cantidad y la incidencia de las normas de exclusión de las pruebas marcan la medida del distanciamiento de todo ordenamiento del valor construido por la verdad de los hechos, y por ende de una concepción racional de la decisión.” (Taruffo M. , Hacia de decisión justa, 2020, pág. 557).
[54] (Cavalone & Taruffo, 2012, pág. 70).