JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El corrimiento del velo societario frente a daños causados a consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor
Autor:Moro, Emilio F.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 8 - Abril 2020
Fecha:15-04-2020 Cita:IJ-CMX-213
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I. Introducción
II. La desestimación de la personalidad jurídica societaria
III. La postulación de su aplicación al ámbito del Derecho del consumidor
IV. Un ejemplo de aplicación proficua de la desestimación de la personalidad societaria ante violaciones al régimen consumeril: Brasil
V. El paralelismo con la situación en el Derecho laboral
VI. Su proyección al derecho del consumidor: Limites, requisitos de procedencia y prospectiva
Notas

El corrimiento del velo societario frente a daños causados a consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor

Emilio F. Moro

I. Introducción [arriba] 

El recurso de la desestimación de la personalidad jurídica societaria –más usualmente conocido como “corrimiento del velo societario”– registra antecedentes, como habremos de ver a lo largo de este capítulo, en las más variadas áreas de nuestro ordenamiento jurídico. Así, se ha aplicado este dispositivo en materia de Derecho laboral, Derecho sucesorio, Derecho de familia y Derecho fiscal (por solo citar algunas disciplinas) y por tribunales de distintos fueros en el país. La potencialidad de su aplicación ante violaciones de Derecho del consumidor no debería, por tanto, sorprender a nadie.

A tono con ello, la doctrina ha comenzado a postular la viabilidad de acudir a este expediente legal ante vulneraciones a derecho del consumidor y lesiones concomitantes al estatuto consumeril. Si se ha declarado la inoponibilidad de la personalidad societaria por violaciones a leyes donde el protagonismo del orden público es mucho menor al que este concepto inviste en la LDC, parece de toda evidencia –al menos para nosotros– que tal posibilidad tiene anclaje también ante lesiones a derechos de los consumidores.

Se trata de un nuevo tema donde confluyen la LDC y la normativa societaria (art. 54.3 de la LSC) y donde, en consecuencia, se impone un abordaje interdisciplinario.

II. La desestimación de la personalidad jurídica societaria [arriba] 

II.1. Generalidades

Hemos recordado en el capítulo primero de esta obra que la personalidad jurídica que invisten las sociedades comerciales encuentra fundamento en la funcionalidad que estas asumen –como vehículos de las empresas que son– para robustecer el intercambio de bienes y servicios en el mercado. Esta particularidad en cuanto al sustrato fáctico (empresa) que el legislador ha tenido en cuenta para concederle personalidad jurídica a las sociedades comerciales, hace entendible que su subjetividad diferenciada se circunscriba al “alcance fijado en esta ley”, para usar la terminología del art. 2, LSC[1]. De esta suerte, la subjetividad diferenciada de todo ente societario no está pensada ni fue concebida por el legislador para servir de instrumento para violar la legítima hereditaria, para conculcar los derechos de uno de los cónyuges en un divorcio, para defraudar derechos del Fisco, ni para ninguna de las tantas maniobras fraudulentas que pueden concretarse a través de la estructura societaria[2].

La construcción en torno a esta necesidad de mantener bajo ciertos límites la profusión de actos a que da lugar, en principio, la calidad misma de sujeto de derecho que invisten las sociedades comerciales –con fuerte anclaje en la doctrina anglosajona (disregard of legal entity)– tuvo un importantísimo antecedente jurisprudencial en el célebre caso “Swift Deltec”[3] y, a nivel normativo, fue incorporada a la LSC con la reforma de la Ley N° 22.903 en 1983, agregando el siguiente párrafo al art. 54:

Art. 54., párraf. 3ro., LSC: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

Así las cosas, sea cual fuera el tipo societario en el que nos emplacemos (sociedades anónimas, sociedades personalistas, SRL, etc.), la personalidad jurídica que el legislador les confiere no podrá ser nunca utilizada con fines extra societarios o en violación a la ley, el orden público, la buena fe o derechos de terceros (art. 54, párraf. 3ro, LSC), bajo sanción de tornarse aplicable, para el caso contrario, la teoría del corrimiento del velo societario contemplada en el art. 54 de la LSC y desestimarse la personalidad diferenciada, imputándose la realización y consecuencias del acto en cuestión a los socios antes “escondidos” detrás del ente societario[4].

El artículo 54.3 de nuestra LSC distingue –desde un prisma objetivo– dos supuestos que permiten descorrer el velo societario y traspasar la barrera de la personalidad para llegar al substrato personal detrás del ente (los socios o controlantes de la corporación): a) sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios; b) sociedad cuya actuación es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Sin perjuicio de ser necesario aclarar que esta clasificación bipartita del supuesto del art. 54.3 no es unánimemente compartida por la doctrina, se han ubicado bajo ésta hipótesis los casos de sociedades que se limitan exclusivamente a ser titulares de dominio de bienes registrables, aun cuando de ello no se desprenda ningún menoscabo para terceros y aun cuando ello no importe maniobra de insolventación alguna[5].

Sin perjuicio del análisis singularizado del influjo de esta herramienta en materia laboral –a fines de trazar una comparación con lo que puede esperarse en sede de Derecho del consumidor–, los casos de aplicación de ésta norma han sido de una gran variedad si se tienen en cuenta las diversas áreas del ordenamiento donde su imposición ha sido proficua (v. gr., derecho sucesorio, concursal, tributario, etc.)[1], amén de la mercantil. Las diferentes hipótesis en que se ha reconocido la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria van desde la utilización de la sociedad como pantalla para eludir obligaciones alimentarias y debidas a la sociedad conyugal, pasando por la no menos frecuente práctica de constituir compañías cuyo único aporte es algún importante inmueble que se quiere detraer del “futuro” patrimonio relicto para burlar con ello la legítima hereditaria, esquivar obligaciones impositivas o tergiversar normas concursales, hasta la compleja situación que se plantea en materia de extensión de quiebra a socios o controlantes[6].

La aplicación de la sanción contenida en el art. 54.3 de la LSC trae como consecuencia un desplazamiento en la imputación del acto[7], el cual antes –subjetividad diferenciada mediante– recaía “bajo las espaldas” del ente societario y ahora –una vez descorrido el velo societario– se atribuye en forma directa a los socios. Es decir que la declaración de inoponibilidad de la personalidad no importa, per se, una condena indemnizatoria que se traslada a los integrantes de la sociedad –como erróneamente suele afirmarse en más de una ocasión– ni tampoco la extensión de la quiebra de la sociedad (art. 161, LCQ) ni una sanción impositiva o laboral. Puede tratarse de cualquiera de estas hipótesis u otras dependiendo de cuales sean las características puntuales del uso desviado para cuya concreción se utilizó a la sociedad. La consistencia de la sanción ultima que recaerá sobre los socios dependerá de cual haya sido la situación fáctica que motivo la desestimación de la personalidad societaria; pero, en todos los casos, la aplicación del art. 54.3 LSC en cuanto desestima la personalidad societaria y torna inoponible la subjetividad diferenciada que por definición invisten las sociedades comerciales importa desplazar la imputación de un acto: lo que antes era imputable a la sociedad (condena indemnizatoria, quiebra[8], sanción fiscal, etc.) ahora deviene imputable a sus socios.

II.2. La aprehensión del instituto en el nuevo Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)

La reforma realizada por Ley N° 26.994 al régimen civil y comercial de la Nación consagró y otorgó estatura de principio general a la necesidad de utilizar la personalidad jurídica de manera acorde a los fines que el legislador tuvo en mira al concederlo[9]. Más simple: elevó a la categoría de regla general la viabilidad de declarar la inoponibilidad de la subjetividad diferenciada respecto de cualquier persona jurídica, sea de la clase que ella sea.

El art. 144 del nuevo cuerpo legal reza del siguiente modo: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados”.

La modificación legal, que se hizo eco del posicionamiento dominante en jurisprudencia[10], habrá de implicar –a juicio de calificada doctrina[11]– que la herramienta de la redhibición de la personalidad jurídica tenga una mayor utilización en la praxis judicial y sea vista con menores restricciones de parte de los jueces.

La proyección para el Derecho del Consumidor que puede esperarse, a la luz de este posicionamiento, es a todas luces evidente; la previsión del art. 144 del actual Código Civil y Comercial va en línea con la posibilidad de recurrir a este instituto –de darse los requisitos necesarios– también en materia de defensa del consumidor.

III. La postulación de su aplicación al ámbito del Derecho del consumidor [arriba] 

Hemos dicho al inicio de este capítulo que si en áreas menos rozadas por el orden público la recurrencia al dispositivo de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido intensa, no podía hacerse esperar la postulación acerca de su viabilidad en el Derecho del consumidor.

En esa inteligencia, viene pregonándose cada vez con mayor insistencia la pertinencia de aplicar este instituto ante violaciones a la LDC y causación de daños en relaciones de consumo. No se trata, ya lo hemos dicho, de una postulación por parte de los tribunales judiciales pero sí de determinado sector doctrinario cuya opinión acerca de la viabilidad de acudir al art. 54.3 de la LSC también en materia del Derecho del consumidor cada vez va teniendo más asidero[12].

Así, se ha dicho que el corrimiento del velo societario “se encuentra regulado en otras áreas y es aplicado en numerosos fallos laborales y societarios, puede extenderse razonablemente a la protección de consumidores y usuarios. (…) Este instituto se encuentra vinculado a las decisiones judiciales y no implica anular la personalidad jurídica, sino que apunta al levantamiento del velo en determinados casos, principalmente en aquellos en que la persona jurídica es utilizada para incumplir el ordenamiento jurídico y cumple con la protección de los consumidores y usuarios que es el fin del sistema especial y el mandato constitucional”[13].

En el Derecho comparado, algunas legislaciones prevén expresamente la viabilidad de declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria ante infracciones al régimen de defensa del consumidor. En este sentido, se expide el art. 8 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (Ley Nº 9 8078/1990):

“Art. 28. Del descorrimiento de la personalidad jurídica: El juez podrá descorrer la personalidad jurídica de sociedades cuando, en detrimento del consumidor, haya incurrido en abuso de derecho, exceso de poder, infracción a la ley, hecho o acto ilícito o violación de los estatutos o el contrato social. El descorrimiento también se hará efectivo cuando exista falencia, estado de insolvencia, clausura encerramiento o inactividad de la persona jurídica provocada por mala administración”

Estamos, entonces, ante un dispositivo legal que, si bien enancado –a nivel de técnica legislativa– dentro de la LSC, ha comenzado a tener influencia (a través de distintas fuentes de derecho) en el ámbito del Derecho del consumidor.

La utilización en Brasil, de hecho, ha sido proficua. De hecho, puede aseverarse –sin temor al equívoco– que, junto al área impositiva y laboral, las infracciones a normas del régimen de defensa del consumidor se han constituido –en ese país– en una de las zonas de mayor aplicación de este instituto. Semejante situación –sumado a la obvia importancia que tiene Brasil en el actual en el contexto mundial– justifican que abordemos este punto en forma separada.

IV. Un ejemplo de aplicación proficua de la desestimación de la personalidad societaria ante violaciones al régimen consumeril: Brasil [arriba] 

IV.1. Ámbito de aplicación casi exclusivo del descorrimiento del velo societario en el Derecho brasileño: Las sociedades de responsabilidad limitada (“sociedade limitada”)

Como venimos de ver, el art. 8 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (Ley Nº 9 8078/1990) prevé la viabilidad de imponer esta sanción frente a violaciones a este cuerpo normativo y consiguiente causación de perjuicios a consumidores y usuarios.

La sociedad de responsabilidad limitada (sociedade limitada, en la terminología de ese país[14]) fue introducida en Brasil, como ya hemos dicho, a través del Decr. 3708/19. Este cuerpo normativo (con fuerza de ley) contenía solo 19 artículos, lo cual daba lugar a numerosas lagunas jurídicas y a múltiples problemas interpretativos[15]. A pesar de las innumerables críticas recibidas, tal decreto no sufrió ninguna alteración sustancial en sus artículos, manteniéndose íntegra su disciplina original. Con el advenimiento del Código Civil de 2002, esta clase de sociedades pasó a ser disciplinada detalladamente en los artículos 1052 a 1087 de este cuerpo normativo.

De hecho, uno de los más significativos cambios operados por el nuevo Código Civil de Brasil está vinculado a las sociedades de responsabilidad limitada[16]. Con la previsión de diferentes regímenes jurídicos de vigencia supletoria ante la falta de regulación estatutaria (normas de las “sociedades simples” o de la ley de sociedades por acciones), se crean, en verdad, dos sub-tipos de sociedades de responsabilidad limitada[17]. De un lado, una sociedad de un vínculo inestable, sujeta a las reglas de las sociedades simples, y marcada por el riesgo de desinversión palmario; de otro, en carácter de “sociedad empresaria”, una compañía de vínculo estable sometida a la regulación supletoria de la Ley de Sociedades Anónimas en todo cuanto no este contemplado en el estatuto y donde el socio no puede descapitalizar la compañía injustificadamente[18]. En otras palabras, para todo aspecto no abordado en los arts. 1052/1087 del Código Civil, queda reservado a la voluntad de los socios si la sociedad de responsabilidad limitada sera regida (supletoriamente) por las normas de las “sociedades simples” o por las normas de las sociedades anónimas (art. 1053, CCiv[19])[20].

El uso de este vehículo societario es, en Brasil –comparado con el resto del herramental jurídico a disposición de los empresarios– verdaderamente apabullante; largamente es el tipo societario de mayor utilización[21]. Las sociedades de responsabilidad limitada representan el 98,93% de las sociedades constituidas en este país en el período 1985 a 2005 y, en el año 2006, representaron el 98,12% del total de sociedades creadas[22].

Aunque a niveles de montos de inversión la desproporción porcentual no es tan marcada respecto de las sociedades anónimas (por cuanto éstas, en ese país, son utilizadas por las grandes empresas), lo cierto es que este tipo societario desempeña un papel muy destacado en la vida económica de Brasil, sobre todo por el elevado número de relaciones en las cuales está presente[23].

IV.2. Supuestos de procedencia y de aplicación del instituto

El texto del art. 8 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (Ley N° 9 8078/1990) diferencia cinco supuestos de hecho (fattispecie) que autorizan la activación de la sanción sub examine, mencionando en ese elenco hipótesis diversas y que van desde la cesación de pagos hasta la inactividad de la compañía. Así entonces las causales que habilitan la aplicación de este remedio en el seno de relaciones de consumo (requisito imprescindible) y ante violaciones del régimen de defensa del consumidor, son las siguientes[24]:

(i) Abuso de derecho;

(ii) Exceso de poder;

(iii) Infracción de la ley, hecho o acto ilícito;

(iv) Mala administración.

(v) Frustración del resarcimiento a los consumidores.

Sin perjuicio de ello, el segmento normativo de mayor interés –que mayores discrepancias doctrinarias ha suscitado y que en mayor medida ha disparado la aplicación de esta sanción en jurisprudencia– ha sido el contenido en el parágrafo 5to. del precitado art. 28, el cual establece que “también podrá ser desconsiderada la personalidad jurídica siempre que su personalidad, fuera, de alguna forma, obstáculo al resarcimiento de perjuicios causados a los consumidores”.

Calificada doctrina brasileña otorga a este parágrafo 5to. del art. 28 un rol decisivo en la interpretación global de la figura legal, afirmando que las causales previstas en primer término en la norma (v. gr., estado de insolvencia, abuso de derecho, exceso de poder, etc.) son meramente ejemplificativas siendo completadas y complementadas por la precitado parágrafo, bastando, por lo tanto, la mera causación de perjuicio para habilitar la aplicación del dispositivo[25].

Esta postura parece, incluso, ser la sustentada por el Superior Tribunal de Justicia de Brasil. A saber: “la teoría de la desconsideración de la personalidad jurídica, acogida en nuestro ordenamiento jurídico excepcionalmente en el Derecho del Consumidor y en el Derecho Ambiental, tiene lugar con la mera prueba de la insolvencia de la persona jurídica para el pagamento de sus obligaciones, independientemente de la existencia de desvío de finalidad o de confusión patrimonial. Para la teoría mínima, el riesgo empresarial normal en las actividades económicas no puede ser soportado por el tercero que contrató con la persona jurídica, pero sí por los socios o administradores de la misma, cuando éstos demostraren una administración proba y diligente (es decir, que no exista prueba capaz de identificar conducta culposa o dolosa por parte de socios o administradores societarios)”[26].

Esta orientación, que puede aparecer –desde una perspectiva estrictamente axiológica– plausible y digna de encomio, no es, en opinión de un autor tan renombrado como Marlo Tomazette, la más adecuada en la materia. En efecto, según este autor “más allá de que la protección del consumidor sea importante, siendo un principio basilar del CDC, es cierto que la persona jurídica también es importantísima, siendo uno de los más importantes institutos del Derecho Privado. La prevalencia de tal interpretación representaría una revocación de la autonomía patrimonial en el ámbito del Derecho del Consumidor, objetivo que no parece ser el seguido por el legislador patrio, dada la relevancia del instituto”[27].

Así, al menos para cierto sector de la doctrina brasileña[28], no bastará la provocación de perjuicio a los consumidores para la aplicación del dispositivo legal, siendo necesario, además, que se haya verificado una utilización desviada, abusiva o injusta de las ventajas propias de la personalidad jurídica, a riesgo –en caso contrario– de suprimir directamente la autonomía patrimonial de toda sociedad comercial en el ámbito del Derecho del Consumidor.

V. El paralelismo con la situación en el Derecho laboral [arriba] 

V.1. Un puente legitimo

En materia del Derecho del Trabajo la recurrencia a esta herramienta a fin de responsabilizar a socios detrás de la estructura societaria –y también a administradores– ha sido creciente a lo largo de las últimas dos décadas. Nos parece atinado trazar un paralelo con la eventualidad de aplicación de este instituto al Derecho del consumidor por dos motivos[29].

En primer lugar, porque se trata de regímenes que si bien sustentados en principios y orígenes diversos parten de un tronco argumental común: la necesidad de concebir una normativa específica de talante eminentemente protectorio a fin de equilibrar lo que en los hechos luce desequilibrado (el trabajador frente al empleador y el consumidor frente al proveedor). Como bien ha señalado Gabriel Stiglitz, “La protección jurídica es el imperativo idóneo para elevar a los consumidores hacia el propugnado punto de equilibrio. (…) Tal es, en síntesis, el sentido de la defensa del consumidor. Detectar una situación de la realidad social, que transita carriles análogos a los que en el marco de las relaciones laborales mostraron desde siempre al obrero, vulnerable frente al patrón, dando nacimiento al Derecho del Trabajo. Captar ahora la posición de debilidad estructural del consumidor en las relaciones de consumo; admitir la insuficiencia de las reglas del mercado y de las normas del Derecho tradicional, y diseñar por ende un sistema jurídico de protección particularmente intensa, que pretende asegurar a quienes ocupan los planos inferiores su elevación a un punto de equilibrio respecto de los más fuertes”[30] (la bastardilla es nuestra).

En segundo lugar, porque no puede desaprovecharse la vasta experiencia del fuero del trabajo en lo atinente al empleo de la desestimación de la personalidad societaria –aunque en más de una ocasión, a nuestro entender, en forma equivocada–.

Aclarado ello veamos, entonces, en prieta síntesis cual es el estado de situación en cuanto a inoponibilidad de la personalidad jurídica frente a infracciones laborales y cual son las observaciones que pueden realizarse –razonablemente– a la jurisprudencia dominante.

V.2. Análisis de la aplicación del art. 54.3 LSC en materia laboral

La creación de un ente con personalidad jurídica diferenciada de sus integrantes (sociedad comercial) implica que quien perfecciona un contrato de trabajo y, por tanto, deviene responsable por su cumplimiento sea la sociedad, y no sus administradores ni sus socios. No obstante ello, debe destacarse que, de la mano de una jurisprudencia laboral cada vez más profusa y afianzada (especialmente, en el fuero de la ciudad de Buenos Aires pero también en otras jurisdicciones) iniciada al calor de los leading cases “Delgadillo Linares”[31] y “Duquesly”[32], se ha responsabilizado a los socios y administradores por deudas laborales asumidas por el ente societario[33].

A ese fin, se ha recurrido al dispositivo del art. 54, párraf. 3ro. de la ley 19.550, considerando que la verificación de ciertas irregularidades laborales (v. gr., “pagos en negro”, salarios adeudados en contextos de “trasvasamientos empresarios”, etc.) implica la lesión de “derechos de terceros” y afectación del “orden público” mencionados en dicha norma y procediendo, en consecuencia, a desestimar la personalidad jurídica diferenciada –“descorrer el velo societario”, como suele decirse– e imponer la responsabilidad a sus integrantes; en especial, de sociedades anónimas y SRL[34].

Invocando (además del art. 54 y otros de la ley 19.550) la norma del art. 279, LSC, y condenando a gerentes de SRL ante un “trasvasamiento empresario” que derivó en múltiples irregularidades y créditos laborales insatisfechos, ha dicho la jurisprudencia que “habiendo quedado demostrado que los demandados vaciaron en forma fraudulenta el capital de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, es aplicable lo dispuesto en el art. 59, LSC (…) Si bien el art. 54, in fine, de la ley 19.550 se refiere expresamente al orden público (lo que habilita, en casos de fraude laboral, la extensión de responsabilidad de acuerdo a los precedentes ‘Delgadillo’ y ‘Duquelsy’), el art. 274 de esa misma normativa incluye expresamente a los terceros entre aquellos ante quienes los administradores responden ilimitada y solidariamente por mal desempeño (…) Los terceros no son los socios, como resulta de la enumeración distintiva del art. 279 de la Ley N° 19.550 (…): son las personas que mantienen relaciones jurídicas con la sociedad desde el entorno, tales como proveedores, compradores o trabajadores. Y, en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o dolo (como el supuesto de vaciamiento de la sociedad, llevando a la insatisfacción del crédito alimentario), los gerentes responsables de ese perjuicio deben solidaria e ilimitadamente”[35].

Con igual temperamento se ha pronunciado la jurisprudencia ante disoluciones y liquidaciones de SRL donde el gerente no ha observado el procedimiento correspondiente dejando impagos créditos laborales[36].

Así las cosas, puede aseverarse, sin temor al yerro, que el panorama sobre responsabilidad laboral para los administradores societarios ha variado notoriamente de un tiempo a esta parte, siendo que, ya sea condenándose a los socios o a los administradores (o a ambos), la intensidad de la personalidad diferenciada del ente se ha ido diluyendo en cuanto a esta clase de deudas atañe.

El tema es profundamente debatido y no es éste el lugar para efectuar un abordaje detallado del mismo; ello excede –con mucho– las ambiciones de estas líneas. Sin perjuicio de ello, interesa destacar que en otras legislaciones –como la colombiana[37] y la uruguaya[38]– la limitación de responsabilidad al aporte no rige en plenitud cuando se trata de deudas laborales. Esto, que es así para los socios, lo será también para los administradores que –como ya hemos visto– pueden ser los mismos socios.

Inspirada en el valor Justicia (en la dimensión axiológica del ordenamiento jurídico), hemos visto cómo, desde hace un buen tiempo a esta parte se ha plasmado en la jurisprudencia el criterio de responsabilizar personalmente tanto a administradores como socios de sociedades comerciales por irregularidades laborales perpetradas por el ente societario. La contundencia y lo ostensible de un sinnúmero de maniobras fraudulentas que, entre otros, dejaban desprotegido al trabajador, creó la necesidad de encontrar algún remedio. En palabras de la prestigiosa integrante de la CNAT Diana Cañal, “algo debía hacerse”[39].

Como se ha puntualizado, de lo que se trata es de “efectuar un análisis del tema del fraude laboral cuando el instrumento de comisión es una sociedad (…) redhibiendo la personalidad societaria cuando se violan, a través de un sujeto colectivo, lo que Francesco Galgano denomina ‘las condiciones de uso’, que no son otras que las establecidas por los límites al obrar, impuestos en nuestro país, al operador económico y jurídico, por el art. 54 de la Ley N° 19.550”[40].

Este ensanchamiento del supuesto de hecho (fattispecie) del art. 54.3., LSC, digámoslo sin ambages, ha puesto en jaque la virtualidad misma de la noción de “personalidad jurídica diferenciada” en las sociedades anónimas y en las SRL y, lo que es más importante, su funcionalidad en la realidad económica como factor que –junto con la limitación de responsabilidad al aporte– ha permitido la realización de emprendimientos e inversiones que, de otro modo, quizás, no se llevarían a cabo. Que ello guste o no es harina de costal.

De frente a este complejo escenario, nos preguntamos si reviste interés encarrilar de la manera más sólida posible, en términos jurídicos, la pretensión –impregnada de una indudable justicia– de hallar los verdaderos responsables detrás de una maniobra fraudulenta. Ante ello, dos conclusiones.

Una cosa es el uso antifuncional de la personalidad jurídica societaria en los términos del art. 54.3, de la Ley N° 19.550, para concretar fines extra societarios, burlar derechos de terceros, afectar el orden público o la buena fe y otra muy distinta es la comprobación de un incumplimiento laboral para cuya comisión no ha tenido utilidad recurrir al “armazón” de un sujeto colectivo detrás del cual “enmascararse”.

Bienvenida sea la recurrencia al instituto del “corrimiento del velo societario” de esta disposición cuando se ha empleado para fines no queridos por el legislador la estructura societaria. Por caso, la hipótesis usualmente denominada de “trasvasamiento empresario”, ante socios que han vaciado una empresa, defraudado a todos sus acreedores, clausurándose la quiebra de la sociedad por falta de activo, y luego, de buenas a primeras, aparecen viviendo en otra provincia, manteniendo plenamente su posición económica y desarrollando idéntica actividad bajo otra forma societaria; todo, en el marco de una negligente administración. Ni qué hablar de los casos de sociedades off-shore, usuales instrumentos de fraude que algunos, insólitamente, insisten en defender como saludables para el desarrollo económico del país.

Empero, cuando de lo que se trata es de un incumplimiento que implica violación de la normativa laboral pero cuya comisión era perfectamente posible con o sin personalidad jurídica diferenciada de por medio, aparece más sólido –de darse los presupuestos necesarios– encarrilar tales reclamos bajo el art. 279 de la Ley N° 19.550, que rara vez se menciona en esta polémica pero que, insistimos, es el sendero más adecuado a la naturaleza del reclamo.

Y es que, y éste es el punto, y nos hacemos cargo de lo antipático que pueda resultar lo que va a señalarse, no es posible –sin desquiciar la vigencia de la personalidad diferenciada de las sociedades comerciales– que toda infracción laboral que redunde en un perjuicio para el trabajador caiga en el “cajón de sastre” del art. 54.3, LSC. De otra manera, más sincero sería confesar, en todo caso, que no nos interesa que se brinden alternativas jurídicas para que los comerciantes puedan morigerar el riesgo ínsito a todo emprendimiento (tal y como era la situación antes de la creación de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales en 1602), debiendo responder con todo su patrimonio por las deudas de la sociedad.

Ahora bien, si lo que se pretende es mantener esa subjetividad diferenciada que –lo reiteramos– permite que se lleven a cabo innumerables inversiones que de otro modo (esto es, si se comprometiera el patrimonio personal de cada socio) no se realizarían, hay que preservar el instituto del disregard of legal entity del art. 54.3 de la Ley N° 19.550 para cuando los beneficios que conlleva la personalidad diferenciada propia de cualquier sociedad es lo que ha permitido (o facilitado) el fraude laboral que se ha perpetrado. Para el resto de las situaciones que usualmente se encapsulan en el art. 54.3, Ley N° 19.550 creemos que lo pertinente es recurrir a la acción individual de responsabilidad contra los administradores societarios para responsabilizar y alcanzar, no ya a los socios, sino a quienes gestionan y administran el ente societario[41].

En esta inteligencia, y teniendo en vista que el decaimiento de la subjetivada diferenciada del art. 54.3, LSC, importa imputar el acto de que se trate (en este caso, la responsabilidad por la infracción laboral) a los socios –pues es en este sentido que está pensada la norma–, alguna doctrina ha propuesto que el reclamo se canalice, en todo caso, a través de la acción individual del art. 279, LSC, entendiendo como tercero al acreedor laboral[42].

Para la procedencia de esta acción, básicamente, sólo se requerirá la demostración del daño y el nexo de causalidad pues, al suponer el cumplimiento de normas laborales por los administradores –en su gran mayoría– obligaciones de resultado, no será necesario que el trabajador prueba la culpa de aquellos (la cual se presume) y –en la práctica– tampoco la antijuridicidad que, como se sabe, es un concepto en crisis y, en general, se considera acreditado una vez comprobado el daño.

VI. Su proyección al derecho del consumidor: Limites, requisitos de procedencia y prospectiva [arriba] 

¿Cómo ponderar el influjo de esta figura desde el atalaya del Derecho del consumidor? Desde una perspectiva estrictamente metodológica, digamos, en primer lugar, que resulta sobreabundante plasmar en la LDC una previsión autorizando a los jueces a desestimar la personalidad societaria puesto que la norma del art. 54.3 propaga su incidencia a todas las disciplinas jurídicas en las cuales tiene lugar la actuación de una sociedad mercantil cuya subjetividad diferenciada es utilizada en forma desviada. De otro modo, deberíamos plasmar en todas las legislaciones correspondientes a las distintas áreas en que se subdivide el ordenamiento jurídico, una disposición semejante cuando –como lo demuestra en forma contundente la jurisprudencia– la declaración de inoponibilidad de la personalidad societaria se ha dispuesto en materia sucesoria y de derecho de familia sin que se haya incrustado en el CCiv una permisión en ese sentido, e idénticamente en materia impositiva, laboral o concursal. No se nos escapa que una legislación que –como la brasileña– ha tenido gran influencia en el avance del Derecho del consumidor incluye una norma específica en su ley propia (art. 28 de la Ley N° 9 8078/1990), ni tampoco que calificada doctrina propugna, entre nosotros, una solución semejante[43]. Sin embargo, reiteramos, nos parece superabundante incardinar bajo la égida de una legislación especial lo que –aun cuando receptado en una ley específica (como la LSC)– vierte su influjo a todo el ordenamiento, como lo ha considerado en forma reiterada la jurisprudencia. En todo caso, y en esto sí estamos de acuerdo, el instituto de la redhibición de la personalidad jurídica debe regularse –tal como lo hace el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por Ley N° 26.994– en una parte general de las personas jurídicas.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta para lo sucesivo –en la clasificación de derechos de los consumidores que tiene carta de ciudadanía entre nosotros[44]– discurre por discernir ante la violación de qué clase de estos derechos procedería, en su caso, el descorrimiento del velo societario. Y en este punto, hay que señalar, con firmeza, que solo sería posible acudir a este remedio ante la conculcación de los derechos “fundamentales de carácter primario” (derecho a ejercer el consumo sin discriminaciones o arbitrariedades, al tratado equitativo y respeto a la dignidad humana, libertad de elección y acceso al consumo) y de los derechos “sustanciales de los consumidores” (derecho a la seguridad, a la vida, a la salud e integridad, a la información sobre productos y servicios, a la justifica contractual, a la reparación de daños y a la calidad de los productos y servicios) pero no cuando lo afectado sean “derechos de carácter operativo o instrumental” (aquellos que tienden a dotar al consumidor de mecanismos de implementación que le permitan ejercer efectivamente los derechos sustanciales, tales como el derecho a la organización de los consumidores en grupos o asociaciones o el derecho de acceso a la solución de conflictos).

Finalmente, last but not least, resta elucidar ante qué supuestos de hecho podría aplicarse el dispositivo del art. 54.3 LSC en sede consumeril. Retomando aquí las experiencias del fuero laboral y lo que antes hemos dicho en cuanto al paralelismo autorizado que cabe hacer entre una y otra disciplina a efectos de esta temática, es menester reforzar la idea de que la violación al derecho del consumidor o a la LDC que viabilizaría desestimar la personalidad societaria e imputar el acto ilícito a sus socios (v. gr., ordenando el pago de la indemnización correspondiente) debe tener cierta conexión con la prerrogativa de la subjetividad diferenciada que inviste todo ente societario (plasmada, en este caso, en su rol de proveedor).

En otras palabras, debemos estar ante una violación de la LDC y ante una vulneración de derechos de los consumidores de gravedad, y para cuya concreción la personalidad jurídica diferenciada que invisten las sociedades comerciales haya sido fundamental, de forma análoga a cómo, por ejemplo, para burlar la legítima hereditaria y “sacarse de encima” un bien en las postrimerías del fallecimiento, el futuro causante utiliza la estructura de una sociedad para cambiar su titularidad dominial. No es posible –a riesgo de desquiciar la finalidad misma del instituto– desestimar la personalidad jurídica de una sociedad comercial-proveedora cuando para la infracción legal y el perjuicio producido la subjetividad diferenciada no haya sido funcional, pudiéndose llevar a cabo el evento lesivo (sin modificar en un ápice su alcance y potencialidad dañosa) con o sin personalidad jurídica de por medio.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Art. 2, LSC: “Sujeto de derecho. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
[2] En rigor de verdad, la viabilidad de disponer la inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando se emplea desviadamente esta concesión del legislador debiera regularse para todos los entes de existencia ideal (por de pronto, asociaciones civiles) y no solo para las compañías mercantiles. Así lo ha entendido, de hecho, el flamante Código Civil y Comercial en su art. 144, el cual analizaremos en detalle más adelante.
En consonancia con esta tónica, aún con la legislación vigente, la jurisprudencia tiene dicho que “La norma genérica del artículo 54 de la Ley de Sociedades es aplicable a todo tipo de organización de las personas colectivas y alcanza por lo tanto a las sociedades de responsabilidad limitada” (la bastardilla es nuestra) (cfr. CNCom, Sala D, 24.04.92, “Birentzwaig, Alberto E. y otra c/ Amato, Alberto M. s/ Ordinario”, LL, 1993-C, pág. 168).
[3] Cfr. CSJN, 04.09.73, “Cía. Swift de La Plata S.A. s/ Quiebra”, LL, 151-515.
[4] Esta inoponibilidad de la subjetividad diferenciada que se obtiene a través de la desestimación de la personalidad contemplada en el art. 54.3 puede impulsarse y obtenerse por dos caminos: a) incoada la acción correspondiente por terceros que, de un modo u otro, se han visto perjudicados por la actuación de la sociedad (desestimación activa de la personalidad), o bien, b) impetrada la acción por socios mismos de la sociedad que juzgan la dirección impuesta por el grupo de control como lesiva del interés social, y, mediatamente, de sus propios intereses (desestimación pasiva de la personalidad) (cfr. OTAEGUI, Julio C., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, en Anomalías societarias, Advocatus, Córdoba, 1996, págs. 102/104). A su vez, la desestimación activa puede ser: a) directa (el descorrimiento del velo societario es peticionado por acreedores sociales, en contra de la compañía y de determinados socios o controlantes no socios) o b) indirecta (la inoponibilidad es solicitada por los acreedores de los socios o de los controlantes no socios en contra de éstos y de la sociedad) (cfr. LÓPEZ RAFFO, Francisco, El corrimiento del velo societario, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pág. 73).
[5] Cfr. NISSEN, Ricardo A., Ley de sociedades..., t. I, pág. 70; BUTTY, Enrique, “La inoponibilidad de la persona jurídica por violación de la legítima”, en FAVIER DUBOIS, Eduardo [Dir.], Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 53.
[6] Cfr. MOLINA SANDOVAL, Carlos A., La desestimación de la personalidad jurídica societaria, Ábaco, Buenos Aires, 1998, pág. 63, nota 14. Para ahondar en el tema, cfr. CAPUTO, Leandro J., Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 213 y ss.
[7] Cfr. VITOLO, Daniel R., La personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Su limitación en los casos de utilización indebida y fraude, Errepar, Buenos Aires, 2010, pág. 99.
[8] Por ello, bien que se lo mire y aunque no hemos visto en la doctrina concursalista demasiadas afirmaciones en este sentido, la extensión de quiebra es un caso típico de desestimación de la personalidad societaria. La situación jurídica que antes resultaba imputable solo al ente societario (quiebra) ahora aparece recayendo sobre los socios del mismo.
[9] Esta elevación a la categoría de principio general, o norma fundamental –como prefieren decir algunos desde una visión más positivista del fenómeno (cfr. LORENZETTI, Ricardo L, Las normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 234)–, entronca con un criterio regulatorio del cual el nuevo Código Civil y Comercial hace gala en varias de sus partes (cfr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Pautas para interpretar el Código”, en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 9).
[10] Nos referimos a la pertinencia de aplicar analógicamente el art. 54, párraf. 3ro., de la LSC a toda clase de personas de existencia ideal.
[11] Cfr. MARTORELL, Ernesto E., “La inoponibilidad de la persona jurídica en el Código Civil y Comercial. Responsabilidad por uso disfuncional de la sociedad”, LL, 2014-F-993.
[12] En esta línea, cfr. GARRIDO CORDOBERA, Lidia M., “El levantamiento del velo societario en materia de protección al consumidor”, en XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y V Congreso Nacional de Derecho Civil, t. 5, Córdoba, septiembre de 2009, págs. 239 y 240; BAROCELLI, Sebastián, “Corrimiento del velo societario y derecho del consumidor”, en III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, Buenos Aires, 23/25 de septiembre de 2010; ALVAREZ LARRONDO, Fernando, “Responsabilidad de los socios: Inoponibilidad de la persona jurídica ante el derecho del consumidor”, en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Tucumán, octubre de 2004, págs. 31/39.
[13] GARRIDO CORDOBERA, Lidia M., “El levantamiento…”, pág. 239.
[14] Por razones de comodidad y a fin que el traspaso comparativo con nuestra legislación sea lo más sencillo posible al lector, utilizaremos –algo impropiamente– la expresión “sociedad de responsabilidad limitada” cada vez que nos referimos al tipo societario de la sociedade limitada (que es como, en rigor, se denomina), que es su semejante en este país.
[15] Cfr. TOMAZZETE, Marlon, Curso de Direito Empresarial. Teoria geral e direito societario, Vol. 1, Atlas, San Pablo, 2013, pág. 342.
[16] Cfr. Ulhoa Coelho, Fabio, A Sociedade Limitada no novo Codigo Civil, Saravia, San Pablo, 2003, págs. 3 y 4.
[17] Hay que recordar –a fin de poder comprender cabalmente el abordaje de Derecho comparado que aquí se intenta– que el ordenamiento societario brasileño presenta la particularidad de que existen dos grandes categorías de sociedades (sociedades simples y sociedades empresarias), las cuales divergen según su objeto sea “civil” en el sentido de que no ejercen actividad empresarial (sociedades simples) o comercial (sociedad empresaria), y a la luz de las cuales existen tipos societarios (como la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad colectiva, la sociedad comanditaria, etc.) que pueden pertenecer a cualquiera de las dos categorías dependiendo de cuál haya sido la opción de los socios al inicio del emprendimiento. Para el punto, cfr. MAMEDE, Gladston, Direito empresarial brasileiro, v. 2, Atlas, San Pablo, 2004, pág. 283 y ss.
[18] Cfr. Ulhoa Coelho, Fabio, A Sociedade Limitada…, pág. 4.
[19] Art. 1053, CCiv (Brasil): “La sociedad limitada se rige, en las omisiones de este Capítulo, por las normas de las sociedades simples. El contrato social podrá preveer la regulación supletoria de la sociedad limitada por las normas de la sociedad anónima”.
[20] Autorizada doctrina brasileña ha criticado esta dualidad de régimen por cuanto, en primer lugar, “lo ideal sería que la sociedad limitada poseyera toda una reglamentación propia, sin necesidad de socorro de ninguna legislación supletoria. En segundo lugar, las normas sobre sociedades simples no siempre se adecúan a la velocidad de las relaciones empresariales de la actualidad, en la medida en que no fueron hechas para disciplinar las sociedades empresarias. En otras palabras, las sociedades simples no se destinan al ejercicio de actividades empresariales, al contrario de las sociedades limitadas que ejercen –básicamente– tal tipo de actividad. Siendo ello así, es un contrasentido buscar en el régimen de las sociedades simples soluciones para las sociedades limitadas. Mejor sería la inexistencia de remisiones, o bien que la remisión fuera simplemente a la ley de sociedades anónimas, que mejor se ajusta a la naturaleza de las actividades que desarrolla la sociedad limitada” (la bastardilla es nuestra) (TOMAZZETE, Marlon, Curso…, pág. 344).
 Sin perjuicio de que no es correcto –ni de cerca– trazar un paralelo entre la “sociedad simple” del Derecho brasileño y nuestra “sociedad civil” (ni tampoco con ninguna de las sociedades personalistas que recepta nuestra LSC), por cuanto, sencillamente, se trata de una categoría desconocida por nuestro Derecho Societario, sí es cierto que apreciaciones como las que acabamos de reseñar –máxime que se trata de un autor de fuste en la doctrina de Brasil– van en línea con reafirmar lo que hemos venido sosteniendo en cuanto a que, en la actualidad, la SRL está más próxima a las sociedades de capital que a las sociedades por parte de interés.
[21] Tan es ello así, que en Brasil cerca del 90% de las compañías que giran en plaza –con certeza durante las últimas décadas– son “sociedades por cuotas de responsabilidad limitada” (es decir, sociedades de responsabilidad limitada) (cfr. COLOMBO ARNOLDI, Paulo R. - LOFFLER de SOUZA, Miriam D. - Da SILVA HOSI, Rogério, “Dissolucao parcial de sociedade limitada”, en VITOLO, Daniel R. - RICHARD, Efraín H. (Dir.), La actuación societaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, págs. 180, 181 y 183).
[22] Cfr. TOMAZZETE, Marlon, Curso…, pág. 342.
[23] Ibidem
[24] Seguimos aquí a MAMEDE, Gladston, Direito societário: Sociedades simples e Empresárias, Atlas, San Pablo, 2010, págs. 243/255.
[25] Cfr. FERNANDES NETO, Guilherme, O abuso do direito no Código de Defesa do Consumidor, Brasilia jurídica, Brasilia, 1999, pág. 187-188.
[26] Superior Tribunal de Justicia, 3ra. Turma – Resp. 279.273/SP Relatora para acuerdo Ministra Nancy Andrighi, DJ de 29/03/2004. En el mismo sentido, Resp. 737.000/MG, Rel. Ministro Paulo de Tarso Sanseverino, 3ra. Turma, juzgado el 01/09/2011, DJe 12/09/2011; cit. en TOMAZZETE, Marlon, Curso…, pág. 259.
 Para ahondar en el análisis de este muy trascendente precedente jurisprudencial, cfr. MAMEDE, Gladston, Direito societário…, pág. 250.
[27] TOMAZZETE, Marlon, Curso…, pág. 259.
[28] Cfr. Ulhoa Coelho, Fabio, A Sociedade Limitada…, pág. 112; TOMAZZETE, Marlon, Curso…, pág. 260.
[29] Imposible resulta soslayar que semejante postulación cuenta con el apoyo de una opinión tan calificada como la de Aída Kemelmajer de Carlucci, para quien es indefectible transpolar el análisis que la herramienta del corrimiento del velo societario exhibe en materia laboral al terreno del régimen de defensa del consumidor (cfr. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Comentario bibliográfico” (al libro “Las sociedades comerciales frente al derecho del consumidor”), LL, fasc. del 17/04/15, pág. 3.
[30] STIGLITZ, Gabriel A., La defensa…, pág. 50.
[31] Cfr. CNAT, Sala III, 11.09.97, in re, “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros – despido”, TySS, 2000, pág. 667.
[32] Cfr. CNAT, Sala III, 19.02.98, “Duquesly Silvia c/ Fuar S.A. y otro”, LL, 1999-B, pág. 445.
[33] Entre otros, cfr. CNAT, Sala X, 05.12.06, “Juárez Rafael Ismael c/ La Carbonata SRL y otro s/ Despido”; CNAT, Sala III, 25.08.04, “González Espino, Antonio Bolívar y otros c/ Suipacha 732 S.R.L. y otro s/ Despido”; cits. en JUNYENT BAS, Francisco, “‘Delgadillo Linares’ vs. ‘Palomeque’. A propósito de visiones paradigmáticas diferentes”, en DSE, nro. 236, julio 2007, pág. 658; CNAT, Sala VII, 19.10.99, “Morales Torrazas Neis, Luis c/ Ariste S.A. y otro s/ Despido”, cit. en VITOLO, Daniel R., La personalidad jurídica…, pág. 202; CNAT, Sala I, 29.02.00, “Puente, Graciela A. y otros c/ Serseri S.R.L. y otros s/ Despido”, RSyC, nro. 6, septiembre/octubre 2000, pág. 122; CNAT, Sala VII, 07.08.00, “Lencinas, José Francisco c/ Intercambio S.R.L. y otros s/ despido”, RSyC, nro. 6, 2000, pág. 139; Cám. Lab., Sala I, Santa Fe, “Vasquez, Jorge A. c/ Pagnucco, Juan P. y otro”, RSyC, nro. 6, septiembre/octubre 2000, pág. 96; CSJ, Santa Fe, 04.05.10, in re, “Insaurralde, Abel c. Integral Tres S.A. s/ Laboral”, LLLitoral, 2010 (octubre), pág. 954 y ss.; CNAT, Sala VII, 29.09.04, “Marino, Graciela Elsa c/ Liben S.R.L.”, cit. en SOSA de IRIGOYEN, Susana, “Responsabilidad de los administradores. La posición de la Corte Suprema”, en XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, Fundesi, Buenos Aires, agosto de 2007, pág. 521, nota nro. 5; CNAT, Sala I, 23.05.08, “Olivieri, Mario c/ Menhires S.R.L. s/ ejecución de créditos laborales”, en Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal, Fundesi, Buenos Aires, marzo de 2009, pág. 279; CNAT, Sala III, 27.02.09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero SRL y otros s/ extensión de responsabilidad”, en DASSO, Ariel - NISSEN, Ricardo A. [Dir.], Nuevas Doctrinas Judiciales en Materia de Sociedades Comerciales, Fundesi, Buenos Aires, noviembre 2009, pág. 89. También es cierto que, más allá de que está sea la tónica predominante en la actualidad, no han faltado fallos que se han expedido en el sentido contrario; en este sentido, cfr. CNAT, Sala V, 25.03.08, “Pereira Rodríguez, Armando c/ Intercomeditorial S.R.L. y otros”, en Régimen Societario Argentino, Legis, Buenos Aires, 2009, pág. 302.
[34] Para el tema, entre otros, puede verse, FERREIRÓS, Estela M., “Responsabilidad personal e ilimitada de gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por créditos laborales”, Doctrina Laboral, fasc. del 10/09/1999, pág. 15 y ss.
[35] CNAT, Sala III, 27.02.09, “Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero SRL y otros s/ extensión de responsabilidad”, en DASSO, Ariel - NISSEN, Ricardo A. [Dirs.], Nuevas Doctrinas…, págs. 90 y 91.
[36] CNAT, Sala I, 23.05.08, “Olivieri, Mario c/ Menhires S.R.L. s/ ejecución de créditos laborales”, en Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal, Fundación para la Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, marzo de 2009, págs. 279/281. Se sostuvo aquí que “se encuentran acreditados los extremos que tornan aplicable lo dispuesto por el artículo 54, último párrafo de la ley 19.550 cuando, además de encontrarse consentida, firme e impaga la sentencia dictada en sede laboral, el socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada demandada ha admitido expresamente haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaba, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de sociedades que disponen los artículos 94 y siguientes de la ley 19.550. Ello resulta suficiente para responsabilizar a ambos codemandados (gerentes), en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no han cumplido con el ‘standard’ de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19.550 y por ello, resultan responsables en virtud de lo normado por el artículo 157 de aquél cuerpo legal” (Idem, pág. 279) (la bastardilla es nuestra).
[37] Cfr. REYES VILLAMIZAR, Francisco, SAS. La sociedad por acciones…, págs. 142 y 143.
[38] Cfr. RIVAS ANSALAS, Marithza, “Excepciones a la irresponsabilidad de socios de S.R.L. Responsabilidad tributaria de socios y directores”, en X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t. IV, Fespresa, Córdoba, 2007, págs. 54/56. En efecto, en este país, respecto a los empleados de la SRL, el art. 12 de la ley 14.188 de 1974 –en la redacción dada por la ley 14.538 de 1975– establece que los socios de una SRL “responden en forma personal y solidaria por la totalidad de los salarios debidos con sus accesorios de ley”. Ello así, la “obligada principal del pago de los rubros salariales es la sociedad, por ser ésta la empleadora; pero, frente a un efectivo incumplimiento de la sociedad, nace la responsabilidad solidaria de los socios” (Idem, pág. 54). Las leyes 14.188 y 14.538, si bien anteriores a la ley 16.060, continúan vigentes y en tal sentido la jurisprudencia mayoritaria del Uruguay sostiene que la excepción que dichas leyes introdujeron al régimen responsabilidad limitada de las SRL se mantiene porque constituye un régimen especial en beneficio de los trabajadores y con relación a ciertos créditos, como los de origen salarial y accesorios (Ibidem).
[39] CAÑAL, Diana R., “La extensión de responsabilidad a los administradores societarios en etapa de ejecución: o el muñeco maldito”, DSyC, nro. 269, abril 2010, pág. 353.
[40] MARTORELL, Ernesto E., “Prólogo”, en CAÑAL, Diana R., Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales, Quórum, Buenos Aires, 2001, pág. 17.
[41] Para el caso puntual de la SRL, ello, en la mayoría de los casos, igualmente será así pues aquí es frecuente que los socios sean a su vez los administradores (gerentes) de la compañía.
[42] Cfr. ABDALA, Martín E., “La aplicación del art. 54, in fine, de la LSC a los administradores societarios”, en XVI Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, agosto 2009, pág. 107.
[43] Cfr. GARRIDO CORDOBERA, Lidia M., “El levantamiento…”, pág. 239.
[44] Seguimos aquí la clasificación elaborada por STIGLITZ, Gabriel A., La defensa…, págs. 61/63.