JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho procesal ambiental en la jurisprudencia costarricense
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Costa Rica
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 14 - Noviembre 2014
Fecha:27-11-2014 Cita:IJ-LXXIV-428
Índice Relacionados Ultimos Artículos
I. Principios del proceso ambiental
II. Interpretación y aplicación de las normas procesales ambientales
III. Mecanismos e instrumentos procesales aplicables al proceso ambiental
IV. Legitimación procesal
V. Intervención de terceros
VI. Disposiciones especiales para la integración de intereses de grupo y acumulación de procesos
VII. Resolución alterna de conflictos ambientales
VIII. Rol del juez en procesos ambientales
IX. Medidas Cautelares
X. Prueba
XI. Audiencia
XII. Sentencia
XIII. Ejecución de sentencia
XIV. Costas
Colofón

El derecho procesal ambiental en la jurisprudencia costarricense*

Ya es hora de cuestionarse la creación de una jurisdicción ambiental especializada

Mario Peña Chacón[1]

Un Estado social y ambiental de derecho está obligado a cumplir una serie de obligaciones procedimentales y sustantivas inherentes al disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, entre ellas la de garantizarle a sus ciudadanos una justicia ambiental eficaz.

Para tal fin el derecho procesal ambiental, como parte integrante el derecho procesal social que involucra materias social y ambientalmente sensibles como el derecho laboral, agrario y de familia, busca otorgar el máximo de garantías procesales a individuos y grupos especialmente vulnerables, para la defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos y en especial, de los derechos de incidencia colectiva, entre ellos los intereses difusos, estrictamente colectivos e individuales homogéneos.

El derecho ambiental y sus principios rectores de prevención, precaución, contaminador pagador y restauración integral necesitan verse reforzados por procedimientos y normas que permitan su correcta y efectiva aplicación en los procesos donde se discuten controversias jurídico-ambientales.

Es claro que la prevención es el principio fundamental y la vez, la regla de oro tanto para el derecho de daños como en el derecho ambiental. Frente al daño nace la obligación de reparar, frente al riesgo nace la de prevenir. La experiencia indica que siempre será menos costoso prevenir que recomponer el daño al ambiente, esto por las singulares particularidades de este tipo especial de daño. Se debe prevenir aún el daño que es científicamente incierto, recayendo el deber de reparación en aquel o aquellos sujetos que por acción u omisión hayan participado en su consecución, siendo el deber de la Administración Pública y los particulares en general de prevenir el daño al ambiente y perseguir, por todos los medios posibles, a los sujetos culpables de su detrimento, así como buscar su reparación integral, debiendo además abstenerse de realizar por si misma acciones y omisiones en su funcionamiento que lleguen a afectarlo, pues de ser así, sería responsable de costear integralmente la reparación ambiental y de indemnizar los derechos subjetivos vulnerados a sus administrados.

Para poder darle cumplimiento a lo anterior, los procesos donde se ventilen controversias de carácter ambiental deben ser céleres, expeditos, de trámite preferente y tutela expedita e informal, donde los principios de la oralidad, tales como la contradicción, inmediatez, concentración de la prueba y verdad real, y los de gratuidad, impulso procesal e itinerancia del juzgador, adquieren especial relevancia, teniendo siempre como norte el respeto a las reglas del debido proceso.

En materia de acceso a la justicia ambiental, el proceso ambiental debe contar con un esquema de legitimación procesal abierto donde se reconozcan los intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos, con normas especiales para su correcta integración y conformación; también es necesario dotar de mayores poderes al juzgador, quien en un rol activo, protagónico, inquisidor e itinerante, se encuentra facultado para la toma de medidas cautelares de forma expedita e inmediata y oficiosa que prevenga el posible daño o en su caso, paralice sus efectos, aún en aquellos supuestos científicamente inciertos; en la medida de lo posible la carga de la prueba debería invertirse recayendo en aquella parte procesal a la que se le achaca el daño, y cuando esto no sea posible, debería acudirse a la efectiva colaboración de todos los afectados recayendo la carga en aquella parte procesal a la que le sea menos oneroso su aportación; se le debe dar especial valor a la prueba indirecta de presunciones, a la prueba científica-técnica, y a la utilización de la sana crítica racional en su valoración; las sentencias ideales en procesos colectivos son aquellas con eficacia erga omnes cubriendo a todos los que se encuentren en idéntica situación fáctica, y cuya ejecución, por motivos del interés público ambiental, sea aún oficiosa.

Costa Rica, al igual que la mayoría de países latinoamericanos, carece de una jurisdicción ambiental especializada que permita una correcta y efectiva aplicación y cumplimiento del orden público ambiental. A raíz de lo anterior, debemos contentarnos con una serie de normas procesales, en su mayoría no “ambientalizadas”, que se encuentran dispersas y fragmentadas por el entero ordenamiento jurídico y a la vez, dirimir las controversias de carácter ambiental en una serie de jurisdicciones que no fueron concebidas para tratar este tipo de situaciones tan complejas.

Actualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, y precisamente a raíz de la inexistencia de una jurisdicción ambiental especializada, toda controversia jurídico-ambiental es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo aquellas situaciones entre particulares donde no medie un acto administrativo o un bien de dominio público, cuya competencia corresponde a la jurisdicción agraria, mientras que tratándose de delitos contra el ambiente la competencia recae exclusivamente en la jurisdicción penal.

Ante este panorama, han sido los distintos tribunales de justicia y en especial, las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los llamados a interpretar, integrar y delimitar toda esta serie de normas dispersas y vacíos procesales existentes, llegando a asumir un rol verdaderamente preponderante que les ha permitido, en principio, llevar a buen puerto los procesos donde se discuten las controversias de índole ambiental y con ello construir las bases del derecho procesal ambiental costarricense.

A continuación se exponen de forma temática los principales antecedentes jurisprudenciales en materia procesal recabados de las jurisdicciones constitucional, contenciosa administrativa, agraria y penal en relación a procesos donde la controversia giró en torno a la problemática ambiental.

I. Principios del proceso ambiental [arriba] 

1) Principios procesales

Principios procesales del proceso constitucional de amparo aplicables al proceso ambiental. Tutela expedita. Carácter sumario. La Sala estima que los aspectos que plantean los recurrentes y que se relacionan con el medio ambiente deben ser resueltos por este Tribunal, ya que es esta la vía creada por la Constitución para la tutela de los derechos fundamentales que se alegan amenazados; estos derechos, por su especialidad, requieren de una tutela expedita que sólo puede garantizar el proceso sumario del amparo. El tema que se plantea, además, por la naturaleza de los bienes que están involucrados: el recurso hídrico y su aprovechamiento – bienes demaniales y de la Nación –, es de la mayor relevancia constitucional y los aspectos de legalidad relacionados con este tema deben, necesariamente, ser examinados en el amparo, en tanto tienen relación directa con las tutelas del orden fundamental, sin que sea admisible calificar el conflicto planteado de mera legalidad. Resolución 2000-10466 de las 10:17 horas del 24/11/2000, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Principios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Seguridad Jurídica, Paz Social. De manera que, puede afirmarse que esta jurisdicción –en armonía con el régimen social y de Derecho al que pertenece- no se dirige única y exclusivamente a resolver la controversia planteada en pos de la seguridad jurídica y paz social (principios esenciales que desde luego toma en cuenta), sino también, a la racional y correcta aplicación del Derecho, que desemboca, no en otra cosa que, en la protección (tutela) de la esfera jurídica de aquel sujeto que ha sido lesionado en sus derechos o intereses, en contra de lo dispuesto por el régimen jurídico imperante (tanto en obligaciones de dar como de hacer o de no hacer) Esta manifestación del proceso como instrumento para alcanzar los derechos y la justicia de fondo, se proyecta también en el régimen netamente procedimental, en cuanto la norma de rito no se visualiza como una finalidad en sí misma, ni se impone siempre la forma sobre la sustancia, sino que por el contrario, se busca la definición por el fondo de la contienda planteada, ejercitando, cuando sea preciso, los apoderamientos y facultades que el ordenamiento jurídico-procesal otorga al juzgador como parte activa en la triangular relación jurídico-procesal. Es precisamente en este marco de acción, con una ideología y una finalidad concretas establecidas por el propio legislador, que engarza de manera clara y atinada el régimen probatorio y el rol del Juez en el modelo de lo Contencioso. Resolución 000287-F-S1-2009 de las 10:45 horas del 19 de marzo de 2009, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Principios procesales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Oralidad. Contradicción. Inmediatez. Concentración de la prueba. Verdad real.. El Código Procesal Contencioso Administrativo, como lo ha indicado esta Sala, introdujo cambios paradigmáticos en la justicia contencioso administrativa. En esta línea, incorpora la oralidad como medio o mecanismo para administrar justicia y con ello, los principios que le son consustanciales como el de contradicción, inmediatez y concentración de la prueba. El nuevo régimen contencioso administrativo opta por un sistema mixto, combinando la escritura con la oralidad; introduce el proceso oral por audiencias. El acento del nuevo proceso está en la persona. Se brindan las herramientas necesarias para lograr la humanización y democratización judiciales. Los postulados constitucionales de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva se yerguen como guías en todos las etapas procedimentales. En suma, se persigue la satisfacción de los valores ínsitos en un Estado democrático de derecho. Con este propósito, se instauró la búsqueda de la verdad real, la cual constituye el principio rector de todo el proceso y, por consiguiente, del actuar de los sujetos procesales, en particular el de los juzgadores. En este sentido pueden consultarse, mutatis mutandis, las sentencias de esta Sala números 290-F-SI-2009 de las 10 horas 30 minutos del 20 de marzo de 2009 y 1357-F-SI-2010 de las 14 horas 9 minutos del 4 de noviembre de 2010. Resolución 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Principios que rigen el procedimiento administrativo aplicables al proceso ambiental. Debido proceso. La debida motivación de las sentencias, es uno de los principios que fundamentan el debido proceso. El derecho de defensa o el debido proceso comprenden básicamente a) Notificación del interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar argumentos y producir la prueba que entiende pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate, ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funda, e) derecho de interesado de recurrir la decisión dictada. Resolución 15-1990 de las 16:45 horas del 05/01/1990, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Principios procesales agrarios aplicables al proceso ambiental. Gratuidad. Impulso Procesal de Oficio. Defensa Técnica Gratuita. Itinerancia del juez. Oralidad: concentración, inmediatez y verbalidad. En materia agraria rigen una serie de principios de carácter procesal, que responden a las características propias de la materia y que reportan el objeto de la misma. El proceso agrario, busca tutelar los conflictos que se presentan con motivo de la aplicación de la legislación agraria y dentro de las actividades propias de producción, comercialización, industrialización de productos agrícolas y sus actividades conexas. En nuestro medio la agricultura es desarrollada por empresarios pequeños, medianos y grandes, en las zonas rurales predominantemente, donde históricamente ha existido un rezago social. Tomando en cuenta esta realidad, se han diseñado instrumentos procesales que buscan el acceso a la justicia de quienes tienen dificultad por razones económicas, de lejanía, acceso u otras, con ello se busca no solo resolver el expediente, sino el conflicto social que está detrás de él. Ejemplo de ello son los principios de gratuidad, impulso procesal de oficio ( 6 Y 26 de la L.J.A.) defensa técnica gratuita ( 26, 27 L.J.A) itinerancia del juez ( 48 L.JA) algunos de los que conforman el sistema de la oralidad, como la concentración, la inmediatez, y la verbalidad (46 L.J.A) En el caso del principio de gratuidad, en esta materia no se exige la presentación de copias, timbres, u otras cargas (27 L.J.A) , con lo que se busca hacer menos oneroso el proceso a quienes tendrían dificultad por esa razón para litigar. En cuanto al impulso procesal de oficio, los tribunales agrarios una vez presentada una demanda deben continuar impulsándola hasta su culminación. Resolución 534-F-06 de las 15:46 horas del 30/05/2006, Tribunal Agrario, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José.

Principios procesales agrarios aplicables al proceso ambiental. Verbalidad. Inmediatez. Concentración. Verdad Real. Gratuidad. Las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la verbalidad como un modo de la oralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos fiscal, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas irreproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el juicio verbal opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los peritos, intérpretes, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio de este tipo, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orienta­dos hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al juzgador a encauzar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con crite­rios de equidad. 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los no habientes. Resolución 87 de las 15:00 horas 10/11/1989, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

2) Principios rectores del derecho ambiental aplicables al proceso ambiental.

Igualdad. Sustentabilidad. Quien contamina paga. Legitimación procesal amplia. Restauración del daño. Participación ciudadana. Preventivo. Precautorio. De todos es conocido que la Constitución Política en su numeral 50 el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dicha norma le encarga al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho fundamental. El desarrollo de esa disposición constitucional se encuentra ampliamente regulado en instrumentos internacionales y en sendas disposiciones de la legislación interna de nuestro país. La doctrina y el Derecho Internacional se han encargado de consagrar una serie de principios rectores en materia ambiental que son de carácter universal, y que le otorgan a este ámbito del ordenamiento una singularidad y un régimen propio, pudiendo enumerarse dentro de dichos principios los siguientes: principio de igualdad, principio de sustentabilidad, principio del que contamina paga, principio de legitimación procesal amplia, principio de restauración del daño, principio de participación ciudadana, principio preventivo y principio precautorio. Resolución 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Igualdad. Tutela del derecho ambiental a cargo del Estado. Sostenibilidad en el uso de recursos naturales. Uso racional de los recursos naturales. Calidad ambiental. Solidaridad. Precautorio. Preventivo. Restaurabilidad. El que contamina paga. Declaratoria de estado de necesidad excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. La falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al derecho ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental. Coordinación entre dependencias de la Administración Pública. Inoperancia del silencio positivo. La lesión a este derecho ambiental se da tanto por acción como por omisión. Participación Pública. El Derecho Ambiental, como Derecho autónomo que es, cuenta con principios propios, los cuales orientan la actividad ambiental. Estos principios se encuentran la mayoría recogidos, de uno u otro modo, en los textos legales o al menos señalados por la jurisprudencia. Asimismo debe recordarse que el artículo cincuenta constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y que del mismo numeral derivan una serie de principios que se analizarán en la presente sección. La doctrina especializada ha señalado como principios rectores en la materia cuando menos los de Igualdad, de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado, Sostenibilidad, Principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente, de la Calidad Ambiental, Principio de solidaridad, Principio Precautorio, Principio preventivo, Publicidad, Restaurabilidad, "El que contamina, paga”, De la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras, Sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales, La falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental, Coordinación para garantizar la protección del medio ambiente, La lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión, Inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales y la participación ciudadana en los asuntos ambientales. Sin que se pueda entender que dicha lista resuelta cerrada en tanto como derecho en construcción podrían agregarse nuevas líneas de aplicación e interpretación de dicho ordenamiento. La igualdad de las personas ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, es un derecho fundamental recogido en nuestro ordenamiento por el artículo treinta y tres de la Constitución Política y establecido también en el artículo veinticuatro de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El derecho al medio ambiente y a su protección se encuentra también protegidos por este principio de igualdad, el cual debe aplicarse a la materia. De este modo, todos los seres humanos tienen por igual el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado y acceder a la justicia de sin discriminación alguna para hacer valer sus derechos en caso de haber visto violentado el derecho a un ambiente sano (de manera directa o indirecta). El artículo cincuenta constitucional declara que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo dos inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente contiene dicho principio al declarar que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación y por ello tanto a nivel institucional (del Poder Ejecutivo) como jurisdiccional los ciudadano tienen derecho a un trato igualitario. El principio de la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado se extrae también del canon cincuenta Constitucional derivando la obligación del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en materia ambiental. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que el Estado debe “asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.” (voto 9193 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). De tal manera desarrolla la Sala Constitucional todas las acciones que comprende la tutela que debe ejercer el Estado en aras de proteger el medio ambiente; incluyendo tanto un comportamiento de hacer como de no hacer, toda vez que por una parte, debe abstenerse de cometer algún acto en contra del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y por otra parte, debe adoptar una conducta activa, en el sentido de dictar las medidas, regulaciones que estime pertinentes para el resguardo de este derecho. El órgano rector en la materia de estudio lo constituye el Ministerio del Ambiente y Energía (no está de más recordar que ese ministerio ha cambio de nombre) de conformidad con el numeral dos de la Ley Orgánica de este Ministerio; con lo cual se debe decir que la figura del Estado como sujeto, el cual está llamado a ejercer la tutela en materia ambiental, es un Ministerio en el cual recae la rectoría, pero además, para que esta función de protección del medio ambiente sea real y efectiva, es necesaria la participación de una serie de entes y órganos estatales, los cuales, en coordinación con el MINAE (ó MINAET, según el momento histórico), están llamados a interactuar (como lo son las municipalidades). La sostenibilidad en el uso de los recursos naturales es uno de los principios aceptados universalmente y con perspectiva jurídica. De acuerdo con un informe de las Naciones Unidas, desarrollo sostenible es el desarrollo capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas (Loperena Rota, Demetrio, los Principios del Derecho Ambiental, 1998, p. 62). Por su parte, el artículo dos incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Ambiente establecen la obligación del Estado y los particulares de participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente; y el derecho de todos de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para el desarrollarse. Asimismo se ha señalado que el deterioro al ambiente condiciona las posibilidades de desarrollo humanas; por lo que se ha vuelto común el utilizar el término de “desarrollo sostenible” el cual encierra ambos derechos. En ese sentido la Sala Constitucional ha definido “desarrollo sostenible” como “una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo entre un crecimiento demográfico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.” (voto 1763-94). El principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente está muy relacionado con el principio anterior, incluso podría pensarse en que es parte del mismo se encuentra con fundamento constitucional en el artículo sesenta y nueve de la Constitución el presente principio (uso racional de los recursos). Ahora bien, en este principio encontramos un componente ideológico, lo cual genera, en algún modo, algunos problemas al momento de su aplicación; ya que comprende además conceptos jurídicos indeterminados, como lo son el uso racional y el necesario equilibrio entre el desarrollo y medio ambiente. Estos conceptos muchas veces generan incertidumbre al momento de su aplicación. La Administración Pública es la encargada de determinar este punto de equilibrio y en última instancia lo serán los órganos jurisdiccionales. Sobre el principio en estudio, la Sala Constitucional ha señalado que: “ ...la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y el uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio...”(voto 6322-2003). Por tal manera, la protección del ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservación del medio ambiente, pero también es indispensable la utilización de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual a su vez, por una parte, demanda la protección del ambiente, y por otro lado, el desarrollo del país, desarrollo que, en un país como el nuestro, en muchos de los casos, tiene su fundamento en las riquezas naturales. De tal manera, la Sala Constitucional ha manifestado que “es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata en consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a través de políticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que lógicamente en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se dañan los recursos naturales por una decisión precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo económico, social y político se afectará y decaerá, trayendo como consecuencia lógica la pérdida de la calidad de vida del ciudadano, y por ende, la pérdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibiliten la vida y si hacemos expandir los beneficios del proceso industrial tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone este derrotero.”(voto 4423-93). El Principio de la Calidad Ambiental constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida, ya que ligado a la vida que cada individuo pueda llevar; y a su vez se encuentra ligado el uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo. Es así como el Tribunal Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (Voto 6233-2993). En ese sentido, siempre y cuando se demuestre que alguna actividad es dañina para la salud, se estaría en presencia de una violación del principio en estudio. O bien, cuando alguna actividad económica implique la pérdida de un recurso natural importante, dicha actividad debe ser prohibida, porque de lo contrario, se estaría fomentando el deterioro al ambiente, y con ello, a la calidad de vida de las personas. Igualmente se puede encontrar el fundamento del presente principio en el ya mencionado el artículo cincuenta constitucional y además se encuentra contenido en instrumentos internacionales que garantizan la protección al medio ambiente (como la Declaración de Estocolmo). En lo tocante al principio de solidaridad por tratarse el derecho al ambiente de un derecho de tercera generación se encuentra desarrollado bajo el valor de la solidaridad (así como el de libertad e igualdad fueron los principios y valores que respectivamente los que orientaron los derechos de primera y segunda generación). Se ha configurado como un “auténtico principio jurídico formalizado, generador de obligaciones exigibles en el seno de las relaciones sociales” (Real Ferrer, El Principio de Solidaridad en la Declaración de Río, 1994, p. 78). El principio de solidaridad implica y genera una responsabilidad colectiva para su realización, la cual es compartida pero diferenciada. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 dejaron establecido que “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el ambiente mundial y de las tecnologías y recursos financieros que disponen” (Principio 7 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo 1992). Con la aparición del principio de solidaridad se vislumbra una humanización y preocupación no solo por el disfrute del derecho actual sino también por la preservación del mismo para asegurar el disfrute a las generaciones futuras. El derecho de las futuras generaciones implica a su vez una serie de derechos y deberes intergeneracionales relacionados entre sí y que a su vez se dividen en 3 principios básicos: a- Principio de conservación de opciones: se traduce en el derecho de cada generación a recibir la diversidad de los recursos naturales y el correlativo deber a mantenerlos, lo que implica una explotación racional y eficiente de los mismos. b-principio de conservación de la calidad: supone el derecho de todas las generaciones a recibir el planeta en condiciones de calidad óptimas y a su vez un correlativo deber de conservarlas y transmitirlas a futuras generaciones para que no la reciban en peores condiciones. c- Principio de conservación de acceso: el derecho de acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y el deber de procurarlo a todos sus miembros (Franco del Pozco, Mercedes, El Derecho Humano a un medio ambiente adecuado, en Cuadernos de Derechos Humanos, Bilbao, 2000, p. 21). Por su parte el principio Precautorio , es uno de los principios más desarrollados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y se le ha considerado como principio esencial componente del derecho ambiental. Las Administraciones Públicas tienen la obligación de actuar en protección del derecho de todos al medio ambiente, y es así como se han delineado principios de actuación administrativa propios de la protección del medio ambiente y que particularizan este ámbito. Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “ gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que –en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo. “El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). El principio precautorio, también llamado como Principio de la Evitación Prudente, adquiere fuerza con la Declaración de Río de 1992 (Cumbre de la Tierra), pero ya la idea venía desarrollándose en otros convenios internacionales como la Declaración de Estocolmo y La Carta Mundial de la Naturaleza. El artículo quince de la Declaración de Río contiene este principio al señalar que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” A nivel nacional, al artículo once de la Ley de Biodiversidad consagra el principio precautorio, prácticamente en los mismos términos que lo hace la Declaración de Río. El principio de precautorio ha planteado varias interrogantes, dentro de las cuales destacan: el problema de la reversión de la carga de la prueba en materia ambiental; el equilibrio que debe existir entre las medidas represivas y preventivas; y la motivación que debe darse a industrias y otras empresas a través de políticas estimulantes de la protección del medio ambiente. En lo concerniente a la reversión o inversión de la carga de la prueba, consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensión, sin olvidar que al Derecho Ambiental le interesa más la prevención que la reparación del daño. Está expresamente regulado en el artículo ciento nueve de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo cinco de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién afirma prueba”, y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Martínez, María Paulina. “El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “ Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (ídem, Martínez, p. 117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo ciento ocho que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo cuarenta y nueve de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones). El artículo primero del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo cuarenta y nueve constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “ Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique. “Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Retomando el principio precautorio, una vez ocurrida la acción que provocó el daño al ambiente, el interés se centra en la búsqueda de la mejor solución, tanto a nivel jurídico como práctico, teniendo claro que cualquier reparación que se realice nunca va a restituir en la totalidad la situación original. Por lo anterior, podría resultar criticable la imposición de principios como “El que contamina paga”, toda vez que estaría en contra del ánimo de prevención que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Ambiental, y más bien, se estaría fomentando el deterioro del ambiente a cargo del pago o resarcimiento económico del daño ocasionado; pero el derecho debe también establecer las medidas de reparación en caso de que las precautorias o preventivas no sirvan (como sucede en la práctica la muchas ocasiones). La Sala Constitucional ha frecuentado en llamarlo también principio “in dubio pro natura”(voto 2000-9773 de la Sala Constitucional), señalando que comprende una especie de inversión de la carga de la prueba, dado que en caso de falta de certeza sobre las consecuencias de una actividad basta para no llevarla a cabo. Se ha establecido doctrinariamente que este principio se refiere a las políticas ambientales generales, y que para casos concretos opera el principio preventivo. En materia ambiental existe incertidumbre científica sobre los posibles daños que pueden ocasionar algún tipo de actividades. El principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable en relación con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales, sea para que se evite o para tomar las medidas necesarias para evitar el daño eventual.(Loperena Rota, Desiderio, Los Principios del Derecho Ambiental, España, 1998, p. 93). El Principio preventivo -también- está muy relacionado con el principio anterior se refiere a la proyección sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitar las con anticipación es el propósito de este principio; por ejemplo en el caso de las políticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental. En casos concretos este principio se traduce en la aplicación de medidas cautelares. El desarrollo doctrinario y legislativo de la tutela cautelar está centrado, como es lógico, en el proceso jurisdiccional. Debido a la lentitud de los procesos y las verdaderas situaciones de injusticia que se pueden ocasionar por ello, es que ha surgido en el Derecho comparado la necesidad de implementar las medidas cautelares. A pesar de ser esto así, la tutela cautelar no se circunscribe tan solo al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se contempla en los procedimientos administrativos. En los procedimientos de naturaleza ambiental la importancia que ha adquirido la tutela cautelar es decisiva a la hora de ejercer el derecho de todos a un medio ambiente sano. En sede jurisdiccional, las medidas cautelares tienen por función principal garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia definitiva, para que no sea una mera declaración de principios. De acuerdo con la doctrina nacional, existe un derecho fundamental a la tutela cautelar que forma parte del derecho a una justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41 constitucional. (Jinesta Lobo, Las Medidas Cautelas Atípicas en el Proceso Contencioso Administrativo, en la Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, p. 171). En este sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado que “ III. ... Resulta obvio, que el derecho a la tutela cautelar y el deber correlativo del órgano jurisdiccional de actuarlo cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, cuya titularidad ostenta todo justiciable, posee una profunda raigambre constitucional, y más concretamente forma parte del haz de facultades que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva, o en los términos de la Sala Constitucional derecho general a la jurisdicción, artículo 41 de la Constitución Política). En tal sentido, se puede sostener, que no existe una tutela judicial pronta y cumplida – efectiva- sin una cautelar flexible y expedita.”(Voto 405-95 de este Tribunal, o resaltado no corresponde al original). En materia de derecho ambiental la presencia de los presupuestos propios de las medidas cautelares cobra mayor vigencia, dado el carácter irreversible de los daños ambientales. En cuanto al principio de publicidad es de recordar que la Administración tiene el deber de hacer públicas las informaciones de actividades públicas o privadas que tengan relación con el medio ambiente, dado que media un interés público. Para el autor español Martín Mateo, la información o publicación de los datos es la base sobre la que se asienta igualmente la acción protectora de las Administraciones Públicas, la educación ambiental y la investigación (Tratado de Derecho Ambiental, España, 1991). El artículo treinta de la carta fundamental garantiza el acceso a los departamentos administrativos con propósitos información sobre asuntos de interés público. Sin embargo, en materia medioambiental el concepto de información y acceso adquiere una nueva dimensión y se entiende como el derecho del individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente u órgano estatal sobre cualquier proyecto que pueda afectar su derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Calzada, Ana Virginia, Garantías e Implicaciones Constitucionales del Medio Ambiente, en Apuntes sobre el Sector Justica al Derecho Ambiental, Costa Rica, 1997, p. 286). A su vez el principio de restaurabilidad se aplica en presencia de la responsabilidad civil por la generación de una lesión, la sanción al responsable puede ser la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (compensación) o la reparación a su estado originario de la situación alterada por la infracción. La doctrina ha sostenido, que a diferencia de otros ámbitos en los cuales en general existe la opción de reponer o no la cosa dañada, en materia ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para el administrador del bien dañado, esto en particular por la titularidad común de los bienes ambientales dado que no puede dañarse el medio ambiente y destinar su compensación económica para otros usos (Loperena, 1998, p. 73). Sin embargo, es claro que la reparación será sanción en la medida que esta sea posible. Los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de la Biodiversidad contienen este principio, y de este modo se obliga al Estado [incluyendo a las instituciones autónomas] a tener como principio de actuación la restaurabilidad, mediante la obligación de fomento y en caso de que ya se hubiese producido el daño ambiental procurar tanto se recuperación, rehabilitación como la restauración del mismo. Por su parte la regla "El que contamina, paga” según la doctrina, en el Derecho Ambiental se ha consagrado el principio de la responsabilidad extracontractual objetiva, sin que se examine la culpa o negligencia del agente causante del daño ambiental (Loperena, 1998, p. 64), la cual podría pensarse que se encuentra incluida dentro de la responsabilidad ambiental de la Ley Orgánica del Ambiente establecida en el artículo dos inciso d) [referente a los principios en materia ambiental], la cual es una cláusula amplia de responsabilidad al señalar que: “ Quien contamine el ambiente o le cause daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes”. El origen de este principio es anglosajón y se debe entender de la siguiente manera: “Conforme al principio ‘quien contamina paga’, se entiende por responsable de la contaminación, (...), por agente contaminador a la persona física o jurídica sometida a derecho privado o público que directa o indirectamente deteriora el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca dicho deterioro, tratándose de evitar en principio que la política de protección del medio ambiente se base en subvenciones y ayudas estatales y que se atribuya a la Comunidad la carga de la lucha contra la contaminación, siendo imputable al contaminado el costo de las medidas necesarias para la eliminación de la contaminación o para su reducción hasta estándares o medidas equivalentes de objetivos de calidad ambiental.” (Ibídem, p. 67). Este principio implicaría para el contaminador el pago y cumplimiento de las medidas cautelares que se decreten; el cese de la actividad contaminante o su modificación; el pago de las multas pertinentes; y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Referente a la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras aunque a simple vista más que un principio se podría decir que se trata de una obligación, la doctrina lo ha considerado como un principio, cuyo fundamento constitucional se extrae del mandato cincuenta de la carta fundamental, en el tanto que obliga al Estado a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En el Derecho Ambiental las medidas preventivas tienen una importancia vital; ya que prevenir es siempre mejor que reparar el daño ocasionado, por cuanto restablecer la naturaleza a su estado anterior no es tarea fácil. Dentro de las medidas preventivas se encuentra el estudio de impacto ambiental, el cual es obligatorio para el Estado y los particulares. En nuestro país la primera normativa de carácter legal que involucra este concepto es el Código de Minería, promulgado mediante Ley Número 6797. En el artículo ciento uno se contempla que “con el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos nacionales y de proteger sus usos futuros, los concesionarios deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades, en forma previa y pública. Estos estudios deberán ser efectuados por personal técnico calificado, mediante las normas suministradas por el Estado, y si los estudios se consideraran deficientes podrán ser rechazados por el organismo gubernamental de control.” (Lo resaltado no corresponde al original). Asimismo, el Reglamento al Código de Minería contiene en su artículo treinta y cuatro y siguientes lo establecido por la Comisión Gubernamental de Control Ambiental sobre los Estudios de Impacto Ambiental. Por otro lado, la Ley de Conservación de Vida Silvestre en el numeral 26 establece la facultad de la “Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar permisos de importación de especies de Vida Silvestre. Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación de impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluirse los siguientes requisitos...”. Posteriormente, con la Ley de Hidrocarburos, se vino a establecer lo relativo a la protección ambiental, estipulándose la obligación de realizar un Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Éste desarrollo normativo, logra en mil novecientos noventa y cinco un importante y significativo avance con la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, en la cual se incluyeron una variedad de normas relacionadas con el Estudio de Impacto Ambiental, y se crea así la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De tal manera el artículo diecisiete de este cuerpo de normas dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requieran de una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA). Por otro lado, éste principio también ha sido recogido por una serie de instrumentos internacionales, como lo es la Declaración de Río, que en su principio diecisiete contempló que “deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.” En el Convenio sobre Diversidad Biológica y sus Anexos I y II establece que “ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos, y cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos...” Por su parte la Sala Constitucional ha realizado un significativo aporte al disponer que “el Estudio de Impacto Ambiental se establece como el instrumento idóneo que tiene el Estado para garantizar el equilibrio entre la conservación de los recursos naturales, y el desarrollo del ser humano en forma sostenible. De este modo, la actividad humana que conlleve la intervención, alteración o destrucción del medio ambiente, debe ajustarse a lo que ambientalmente resulte más beneficioso para el Estado y la comunidad, o la de grupos que puedan verse afectados.” Ahora bien, el Estudio de Impacto Ambiental no puede eximirse de los proyectos de desarrollo, de explotación o exploración; ni por ley y menos aún por ninguna norma de rango inferior, precisamente por tener fundamentación en la Constitución Política. Por último debe señalarse que la realización del Estudio de Impacto Ambiental no implica la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, toda vez que se trata de un requisito previo y que, necesariamente debe cumplirse en los casos estipulados. En cuanto al principio de que sólo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales más que un principio se puede tomar como una regla, ya que se determina que la única excepción al cumplimiento de las normas y principios en materia ambiental lo sería el estado de necesidad, ya que el Estado es el llamado a preservar el orden público. Por lo anterior, es que se debe decir que el fundamento de este “principio” lo sería el Estado de Necesidad; es decir, la misma necesidad se convierte en el fundamento. De tal manera, ante la presencia de situaciones transitorias y urgentes en las que se hace necesario la continuidad de los servicios públicos, se permite la dispensa de la normativa ambiental; bastaría con que se produzca el hecho determinante, como por ejemplo, una inundación, un terremoto, una epidemia, o bien, que se tenga un alto grado de certeza que se va a producir el hecho para que se pueda declarar el Estado de Necesidad. Así las cosas, le es permitido a la Administración Pública adoptar una conducta sin cumplir con una disposición en materia ambiental. Por ejemplo, la construcción de un puente sin la realización del Estudio de Impacto Ambiental, o bien, la realización de algún proyecto sin que se cuente con un permiso de salud. Por otra parte, no se debe confundir el Estado de Necesidad con la Contingencia, la cual se puede definir como aquel hecho futuro que puede o no producirse. En estos casos no es posible la dispensa de la normativa ambiental, toda vez que no se tiene certeza que el hecho se va a producir. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que “es contraria al Derecho de la Constitución, no sólo la normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la Administración." (Voto 6503-2001). En consecuencia, “ para que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la situación de emergencia que la motiva, y tener –además- como propósito el bien común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionada en sentido estricto)”.(voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). Mientras que con respecto al principio que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas no es excusa que justifique la omisión de dar protección al Derecho Ambiental es una premisa desarrolla con el avance progresivo de los derechos económicos y sociales; y de la aplicación del principio de la prohibición del retroceso social. En términos de la Sala Constitucional “la falta de presupuestos (recursos económicos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas a fin de que a través de su gestión encuentre solución a los problemas que los particulares les requieran en materia ambiental...” (voto 6322-2003 de la Sala Constitucional). No se debe dejar de lado un aspecto vital, y es el hecho que este enunciado se debe analizar conjuntamente con el principio de equilibrio presupuestario, por cuanto la Administración Pública está obligada a cumplir el equilibrio en el presupuesto. De tal manera, se presenta un interesante fenómeno, ya que por una parte se establece la obligación del Estado de proteger el ambiente, sin que pueda excusarse en la falta de recursos para dejar de cumplirlo, y por otra parte, la situación que la Administración, abruptamente, no puede romper con el equilibrio presupuestario para cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales. Consecuentemente, resulta necesario buscar la manera en que se pueda cumplir con ambos enunciados, de tal forma que se garantice la protección al ambiente y además se cumpla con el equilibrio presupuestario. Es decir, se requiere de una aplicación armónica, integral entre ambos postulados. Es conveniente indicar que en la mayoría de los casos la falta de presupuesto es más consecuencia de la línea política imperante en la materia, que a la inexistencia del recurso mismo. Mientras que con respecto al principio de la Coordinación entre las diferentes dependencias de la Administración Pública deriva del principio de la Unidad Estatal. Así se desprende de la jurisprudencia constitucional que al respecto ha consignado que “la protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual , es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En España este enunciado está contenido expresamente en la Constitución Política en los numerales ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve; y se denomina el Principio de Coordinación Orgánica; el cual se basa en el dato de que la Constitución atribuye la función de protección de los recursos naturales con carácter compartido al Estado y las Comunidades Autónomas. La coordinación se produce cuando un problema desborda la competencia de un ente, y por esta razón se hace necesaria la coordinación con la entidad o el órgano público que corresponda y se ha definido como “la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes .” (Ibídem, lo resaltado no corresponde al original). En el ordenamiento jurídico costarricense, a nivel legal, se consagra el presente principio en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y a nivel internacional se ha enunciado, entre otros, en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano al contemplar que “a fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población.” De lo señalado, se extrae la necesaria coordinación estatal para lograr el cambar cumplimiento de las obligaciones constitucionales, importancia que se vuelve aún más importante al tratarse de la protección y preservación del medio ambiente. En este sentido, si bien existe un órgano rector en la materia, como lo es el MINAE, se hace necesaria la colaboración de otras instancias o dependencias, este Ministerio está facultado para integrar a todos aquellos involucrados, como lo son las municipalidades, que en ciertas materias son incluso las únicas con la competencia. Referente a que la lesión a este Derecho Ambiental se da tanto por acción como por omisión se desprende de la propia Constitución Política en el ya tantas veces citado artículo cincuenta, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional “ las omisiones al deber de protección del medio ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al medio ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración.” (Ibídem). En ese sentido, podría incluso pensarse en la omisión en el dictado de una ley indispensable para la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, o bien, llevar a cabo una construcción sin la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental; o lo ejercer los deberes de vigilancia; los cuales son apenas algunos ejemplos en los que la inactividad de la Administración, tanto formal como material, puede provocar daños graves al ambiente, muchas veces mayores que los que se producen por medio de acciones. Con respecto a la inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales como es sabido, el silencio positivo es un instrumento propio del derecho administrativo y opera en toda aquella actividad fiscalizadora del Estado, cuando luego de transcurrido un plazo prudente, que en nuestro ordenamiento jurídico es de un mes [salvo norma que disponga plazo contrario] después de presentada la solicitud, la Administración no fiscaliza la actividad, entonces se entiende por otorgada. Se presenta para los permisos, autorizaciones, licencias, de conformidad con los numerales trescientos treinta y trescientos treinta y uno de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, esta regla no resulta de aplicación en materia ambiental, ya que está por encima el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la materia, la Sala Constitucional ha señalado que: “...estas reglas –silencio positivo- no son de aplicación en materia de permisos de aprovechamiento de los recursos naturales (forestales, mineros, marinos, aguas de la Nación, fuerzas que derivan de los recursos hídricos, etc.), [...], precisamente en virtud del valor superior (interés público) de la tutela del ambiente, y precisamente por la conceptualización del derecho ambiental como un derecho fundamental [...]” (Op. Cit). Este principio fue consagrado por la Sala Constitucional para los recursos forestales, sin embargo, dado que la protección se da para toda la naturaleza se entiende que rige para toda la materia ambiental, ya que la no aplicación del silencio positivo en materia ambiental, podría señalarse, que encuentra su justificación en el valor superior, o sea, el interés público, de la tutela del ambiente como un derecho fundamental. A nivel legal, se ha consagrado este “principio” de manera expresa como en la Ley Forestal es una de ellas, al disponer, de una forma muy amplia y clara, que en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo. El problema es que debería encontrarse de manera más directa y expresa su consagración como principio, ya que como es sabido una de las formas de proteger el ambiente es precisamente impidiendo que por la inercia de la Administración se puedan tener por otorgados permisos para la explotación de los recursos naturales, que generarían, en muchos, casos daños irreparables al medio ambiente o incluso la pérdida de algunos de sus componentes. Por último, en cuanto a la participación ciudadana en los asuntos ambientales se consagra en un principio cuyo fundamento se extrae de los artículos veintisiete, treinta y cincuenta constitucionales, por cuanto los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella para la toma de decisiones. La participación ciudadana constituye una consecuencia del principio democrático y abarca el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y el medio ambiente y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones. Por su parte, el artículo diez de la Convención de Río elevó la participación a rango de principio en materia ambiental al disponer que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” (Lo resaltado no corresponde al original). En el Derecho Español su propia Constitución contiene la participación ciudadana en el artículo ciento veintinueve punto uno al señalar que “ La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los Organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.” Además de la fundamentación constitucional, en nuestro ordenamiento, la Ley Orgánica del Ambiente contempla este principio al igual que el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incluso establecen la realización de una audiencia pública en el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental; pero el ordenamiento jurídico costarricense no está al margen de este importante postulado, ya que en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, la participación de la población es uno de los pilares fundamentales y debería fortalecerse más. Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

II. Interpretación y aplicación de las normas procesales ambientales [arriba] 

Criterio de interpretación "in dubio pro natura". Una consecuencia procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental", norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que "quién demanda debe probar", y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, "se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado" (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: "En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio "que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo") y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un "verdadero derecho procesal ambiental", sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución". (Martínez, María Paulina. "El principio precautorio". En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). Resolución o 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Criterio del interés público ambiental. El acto que se impugna participa de las características apuntadas en considerandos anteriores, es decir, se trata de una medida cautelar orientada a proteger un bien jurídico de rango constitucional e internacional, cuál es el medio ambiente, debiendo tenerse claro que los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la toma de estas medidas son especiales, rescatándose lo dicho antes, en el sentido de que, la toma de acciones por parte del Estado deben estar dirigidas siempre en favor del ambiente, aún y cuando existiere duda de si el disfrute del derecho del particular, que resultaría limitado con la medida, fuere la causa directa de la posible afectación del elemento que se ve comprometido. Resolución número 53-2009 de las 15:20 horas del 30/06/2009, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX.

Criterio Protector. El principio de protección al medio ambiente no es una recomendación o una intención que da la Constitución, sino que, por el contrario, es un derecho de aplicación inmediata, por lo que existe una obligación por parte de los organismos gubernamentales de vigilar porque se cumplan las disposiciones legales que tiendan a proteger el medio ambiente. Resolución 1999-132 de las 08:18 horas del 08/01/1999, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Criterio protector. Aplicación de la norma más beneficiosa en materia laboral. Sobre ese aspecto resulta conveniente, efectuar algunas consideraciones de importancia, relativas al alcance y a la aplicación de la norma más favorable. La regla, como una de las formas de expresión del “principio protector”, se encuentra permeada del contenido de éste y cumple un papel fundamental en el logro de la igualdad sustantiva, real, de las partes en la relación laboral. Tiene como norte el amparo del trabajador, frente al patrono. Se aplica cuando para una misma situación jurídica, existen varias normas aplicables; y precisamente, su trascendencia práctica radica en la inversión que realiza al orden jerárquico normativo, en el ámbito del derecho laboral, con el fin de reducir la normal asimetría existente en la relación entre trabajador y patrono. ( ver en tal sentido PLA RODRIGUEZ,AMERICO” Los principios del derecho del trabajo”, tercera edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pag.99 y ss.). De tal manera que, si en el común de los casos, la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior, y, en normas de igual rango jerárquico, la de más reciente promulgación sobre la anterior; en el derecho laboral, se aplicará a cada caso particular, la norma que más favorezca al trabajador. Al respecto, señala el citado autor, lo siguiente: “ El vértice de la pirámide de la jerarquía de las normas laborales será ocupado por la norma más favorable al trabajador de entre todas las diferentes normas en vigor” ( PLA RODRIGUEZ, AMERICO “Los principios del derecho del trabajo”, op.cit., pag.101.). En atención a lo anterior, es característico en el derecho laboral, que por vía legislativa se tutele tan sólo un mínimo de derechos, los cuales regulan las relaciones entre trabajador y patrono. Este mínimo representa el punto de partida y no puede ser disminuido. Por el contrario, las partes podrán ampliar los citados derechos acudiendo a las demás fuentes del derecho laboral (Vrb.gr. el contrato colectivo, la costumbre, etc.). Afirma, atinadamente, Pla Rodríguez que, en este último caso, no opera una derogación de la ley en el concepto usual del término; sino que sencillamente ésta deviene en inoperante; a manera de abrogación". Resolución 145-2002 de las 13:50 horas del 09/04/2002, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

Criterio Protector. Aplicación de la norma más favorable en materia penal. Excepción al principios de irretroactividad. Con relación a la vigencia temporal de la ley penal, debe decirse que en general, los hechos punibles se han de juzgar de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión. Ello constituye una consecuencia directa de la aplicación del principio de irretroactividad, que se encuentra establecido en el artículo 34 de la Constitución Política que obedece a su vez a los principios de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, existe una excepción a ese principio, que es la retroactividad de la ley penal más favorable, la cual se desprende tanto del artículo 34 señalado, como del texto del numeral 12 del Código Penal que indica: «Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.» El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva, radica en la no necesidad de pena. Se estima que el ordenamiento jurídico, que ha cambiado la valoración de la conducta, ya sea, valorándolo positivamente o valorándolo menos negativamente, ya no le interesa la aplicación de las consecuencias jurídicas que se preveían en los supuestos anteriores. El principio general de libertad, de intervención mínima y en general, la función preventiva del Derecho Penal obligan a considerar la no aplicación de una norma penal menos favorable en un momento posterior al de su vigencia. Tanto la irretroactividad de la norma penal menos favorable cuanto la retroactividad de la más favorable obedecen al deseo de otorgar mayores espacios de libertad a los ciudadanos. En definitiva, considera esta Sala que la aplicación de la ley penal más favorable sí forma parte del debido proceso, por lo que ante un conflicto de normas, el juez debe necesariamente optar por la norma que prevea la sanción menos grave o si es del caso, por la que despenaliza la conducta". Resolución 1998-0821 de las 16:51 horas del 10/02/1998, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Criterio de progresividad y no regresividad. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. Resolución 2012-13367 de las 11:333 horas del 21/09/2010, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

III. Mecanismos e instrumentos procesales aplicables al proceso ambiental [arriba] 

Institutos procesales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplicables al proceso ambiental. Acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales. Amplitud de la legitimación. Medidas cautelares. Numerus apertus de las pretensiones deducibles. Oralidad. Única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas. Conciliación intra-procesal. Proceso unificado. Proceso de trámite preferente. Procesos de puro derecho. Nuevas medidas de ejecución. Amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución. Extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros. Flexibilidad del recurso de casación. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. Resolución 2014-4250 de las 9:15 horas del 28/03/2014, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Proceso de trámite preferente. En segundo lugar, conforme al canon 60.1 del CPCA, la declaratoria de trámite preferente procede cuando el tribunal de juicio estime que el asunto reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público. Se trata de una facultad de ese órgano ante estos supuestos, y por tanto, no existe un derecho de las partes a que así se decrete. Su fin es imprimir celeridad al proceso, de manera que una vez declarado, de existir pruebas por practicar, se celebra con prioridad en la agenda del Despacho una única audiencia, en donde se unifican los extremos a conocerse en la audiencia preliminar y en la del debate. La inexistencia de elementos de convicción por recibir obliga a prescindir de dicha audiencia única. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la declaratoria, o bien desde la celebración de la audiencia. En otro ángulo, debe advertirse que la no declaratoria de esta condición (trámite preferente) no implica la inexistencia de un interés público en el conflicto. Resolución: 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Imposibilidad silencio positivo. Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y constante en el sentido de denegar la posibilidad de que se configure el silencio positivo en relación con la materia ambiental y con los bienes de dominio público (al respecto, pueden consultarse, entre muchos otros, los votos de ese órgano jurisdiccional números 1886 de las 9 horas 12 minutos de 7 de abril de 1995 y 2063 de las 14 horas 45 minutos del 14 de febrero del 2007). Al amparo de ese criterio, en el sub júdice resulta improcedente la aplicación de esa figura, al pretenderse la concesión de varias parcelas ubicadas en la Isla Caballo, la cual, según ya se indicó, es un bien de dominio público de naturaleza ambiental, por estar ubicada en la zona costera. Ergo, al no ser procedente la aplicación de la figura del silencio positivo en esta lite, la tesis del recurrente para reclamar responsabilidad del Estado carece de sustento, razón por la cual no resulta de recibo. Resolución 000771-F-S1-2008, de las 16:00 horas del 18/11/2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Inoperancia del silencio positivo en materia de utilización de recursos naturales. Como es sabido, el silencio positivo es un instrumento propio del derecho administrativo y opera en toda aquella actividad fiscalizadora del Estado, cuando luego de transcurrido un plazo prudente, que en nuestro ordenamiento jurídico es de un mes [salvo norma que disponga plazo contrario] después de presentada la solicitud, la Administración no fiscaliza la actividad, entonces se entiende por otorgada. Se presenta para los permisos, autorizaciones, licencias, de conformidad con los numerales trescientos treinta y trescientos treinta y uno de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, esta regla no resulta de aplicación en materia ambiental, ya que está por encima el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre la materia, la Sala Constitucional ha señalado que: “...estas reglas –silencio positivo- no son de aplicación en materia de permisos de aprovechamiento de los recursos naturales (forestales, mineros, marinos, aguas de la Nación, fuerzas que derivan de los recursos hídricos, etc.), [...], precisamente en virtud del valor superior (interés público) de la tutela del ambiente, y precisamente por la conceptualización del derecho ambiental como un derecho fundamental [...]” (Op. Cit). Este principio fue consagrado por la Sala Constitucional para los recursos forestales, sin embargo, dado que la protección se da para toda la naturaleza se entiende que rige para toda la materia ambiental, ya que la no aplicación del silencio positivo en materia ambiental, podría señalarse, que encuentra su justificación en el valor superior, o sea, el interés público, de la tutela del ambiente como un derecho fundamental. A nivel legal, se ha consagrado este “principio” de manera expresa como en la Ley Forestal es una de ellas, al disponer, de una forma muy amplia y clara, que en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo. El problema es que debería encontrarse de manera más directa y expresa su consagración como principio, ya que como es sabido una de las formas de proteger el ambiente es precisamente impidiendo que por la inercia de la Administración se puedan tener por otorgados permisos para la explotación de los recursos naturales, que generarían, en muchos, casos daños irreparables al medio ambiente o incluso la pérdida de algunos de sus componentes. Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Derechos fundamentales irrenunciables. El derecho a la salud deriva directamente del derecho a la vida (Artículo 21 de la Constitución Política) y ni si quiera su propio titular puede renunciarlo, mientras que el de vivir en un ambiente equilibrado (ordinal 50 de la Constitución) es un derecho social, por su naturaleza irrenunciable conforme al artículo 74 ibídem. Por el contrario, la caducidad a que se refiere la citada norma de la ley de esta jurisdicción esa aplicable solamente a aquellos derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación puede ser válidamente consentida. Resolución número 6898-1997 de las 18:06 horas del 22/10/1997, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Derechos fundamentales irrenunciables. Finalmente, debe tomarse en cuenta que, en la especie está involucrado un derecho fundamental - ambiente sano y ecológicamente equilibrado -, el cual por su naturaleza, no estaría sujeto a plazos de caducidad o prescripción. En consecuencia, debe disponerse el rechazo de la excepción de caducidad planteada. Resolución 058-2013 del 12 de junio de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Bienes demaniales. El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Estos son los llamados bienes demaniales, bienes o cosas públicas, que no pertenecen individualmente a los particulares, que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, razón por la cual, están afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados por su propia naturaleza, la que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Estos se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden ser hipotecados ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Resolución 2725-1994 de las 15:18 horas del 09/06/1994, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Bienes demaniales. En los términos de nuestra Constitución Política, el patrimonio nacional se conforma por los bienes definidos en los artículos 6, 50, 89 y 121 inciso 14) constitucionales; son las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas naturales del agua del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional, los yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de petróleo, sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, servicios inalámbricos -lo que modernamente se conoce como espacio electromagnético-, ferrocarriles, muelles y aeropuertos que estén en servicio. Es importante señalar que estos bienes gozan de especial protección, de manera que no son susceptibles de ser apropiados por particulares y ni siquiera por la Administración Pública; ni ser destinados a fines distintos de los que determinan su propia esencia y naturaleza” “…De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, la especial naturaleza del patrimonio nacional, tiene como particularidad la necesaria e indisoluble vinculación al uso público de los bienes que el concesionario -sea público o privado- destine o requiera para su desarrollo y explotación, de manera tal que éstos se entienden definitivamente incorporados al demanio público y gozan, por tal razón, de las características propias de este régimen, de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables”. Resolución número 10466-2000 de las 10:17 horas del 24/11/2000, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Patrimonio Natural del Estado. El acto impugnado, como se ha dicho, se refiere a la inscripción registral de un bien inmueble que forma parte del patrimonio forestal del Estado; el cual, además, está incluido dentro de los límites de la Reserva Forestal, Zona Protectora y Parque Nacional, todos denominados Juan Castro Blanco (hecho probado antecedido con la letra u), no objetado por el recurrente). En consecuencia, integra el dominio público propiedad del Estado (véanse los artículos 261 y 262 del Código Civil; así como las leyes nos. 4052 del 19 de enero de 1968, 4465 del 25 de noviembre de 1969; y los Decretos Ejecutivos números 4965-A del 26 de junio, 5387-A del 28 de octubre, ambos de 1975; 18763-MIRENEM del 12 de septiembre de 1988 y 22669 del 2 de noviembre de 1993) revistiendo la característica de inalienable e imprescriptible. Ergo, las acciones para su protección no pueden estar sujetas a plazos de caducidad. Resolución número 619-F-S1-2011 de las 9:10 horas del 26/05/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva. Patrimonio Natural del Estado. En la especie, se declara la nulidad de actos y contratos que permitieron el traspaso ilegal de un inmueble de dominio del Estado (sustentado en un reglamento y otros decretos anulados por inconstitucional), el cual fue titulado por el Instituto de Desarrollo Agrario en favor de particulares, siendo patrimonio natural del Estado, por estar constituido por bosques y terrenos forestales, conforme los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal. La naturaleza boscosa del terreno se acredita con distintas probanzas. Por otro lado, esa ley es clara en el sentido de que se trata de bienes inembargables e inalienables, cuya posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción reivindicatoria del Estado". Sentencia Sala número 1070-F-2010 de las 09:40 del 03/09/2010, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Prescripción del daño ambiental individual (daños a través del ambiente) de efectos continuados. De esta suerte, sería necesario tomar en cuenta también que la lesión argüida (afectación de la salud física y mental de los vecinos por motivo de la operación de la referida terminal de autobuses) sería de efecto continuado, en la medida que se repite día con día, de donde tampoco cabría el alegato de la preclusión del derecho. Resolución 6898-1997 de las 18:06 horas del 22/10/1997, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

IV. Legitimación procesal [arriba] 

Legitimación activa. Interés difuso. El presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar» frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad, contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Resolución 3705-93, de las 15:00 horas del 30/06/1993, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Legitimación activa. Análisis del concepto "todo persona". El concepto “toda persona” utilizado por el constituyente, no puede asimilarse a titular de derecho subjetivo en sentido estricto. “Toda persona” es, todo habitante, vecino, ciudadano, física o jurídica, pública o privada, es en fin, cualquiera que ve lesionado su derecho a un ambiente sano. Por esa razón, en su defensa y protección, se debe favorecer una tutela suficientemente amplia, a fin de no inoperativizar la norma o limitar sus alcances. En ese sentido, la simple falta de relación directa o de perjuicio, en tesis de principio, no puede conducir a una pérdida de la legitimación para quien posee un derecho reconocido a nivel constitucional. Si se aceptara, en el derecho ambiental, la tesis tradicional de la legitimación, entendida como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, donde no toda persona con capacidad procesal puede figurar en ese carácter, sino sólo quienes se encuentren en determinada relación con la pretensión, tal y como se expuso, conllevaría a vaciar de contenido esa norma. Resolución 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Legitimación activa. Distinción entre intereses difusos y colectivos. En el amplio espectro de los intereses, donde en un extremo se tienen los generales y en el otro los individuales, los difusos se colocan en un punto intermedio y, en la medida en que se especifican, se ubican los colectivos y, luego, los corporativos. De esta forma, los intereses difusos, aún pudiendo ser relevantes para un sujeto, trascienden hacia una dimensión supra-individual, extendiéndose a un conjunto más o menos extenso y amorfo de personas, no organizadas formalmente, que pueden ser vinculadas a un bien jurídico tutelado, como punto de referencia objetivo (ambiente natural, salud, patrimonio cultural, Hacienda Pública, etc.) o unidas a partir de una determinada condición subjetiva (por ejemplo una característica física, origen étnico o una necesidad social). Al respecto, esta Sala lo ha entendido como un interés “extendido, difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto” (sentencia no. 675-F-2007 de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007). Estos intereses –por ser tales– pertenecen a una colectividad; sin embargo, cuando se pueden concretizar en un grupo identificable, se les denomina colectivos en sentido estricto o de categoría; así, este órgano decisor los ha distinguido de la siguiente manera: “La distinción que debe realizarse sobre este aspecto es que, a diferencia de lo que ocurre en el interés difuso, en el colectivo este grupo es determinable” (sentencia no. 896-F-S1-2012 de las 15 horas del 26 de julio de 2012). Valga acotar que, cuando el ligamen se da por una relación previa derivada de la pertenencia a un grupo jurídicamente organizado, se trataría entonces de un interés corporativo (tal es el caso, por ejemplo, de los colegios profesionales). Por otra parte, esta Sala ha destacado la arista procesal de los intereses difusos, como parámetro vinculado al derecho de acción en determinadas circunstancias: “se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, en una especie de ‘derecho reaccional’, dispuesto a fin de que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones ilegítimas, causados a una globalidad” (resolución no. 805-F-S1-2010 de las 13 horas 55 minutos del 5 de julio de 2010). Asimismo, es necesario tomar en cuenta que estos intereses “por ser difusos o colectivos, no dejan de integrar la categoría más amplia de los legítimos”(sentencia no. 896-F-S1-2012 de las 15 horas del 26 de julio de 2012). Resolución número: 001321-F-S1-2013, de las 15:05 horas del 01/10/2013, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Legitimación activa. Intereses individuales homogéneos. Los intereses individuales homogéneos consiste en un grupo con intereses propiamente individuales, referido a bienes divisibles, susceptibles de apropiación y goce diferenciados (sus contratos de arrendamientos y daños patrimoniales), pero que por razones de protección se unen porque les es común la causa.- Las pretensiones de la demanda no son excluyentes entre sí, se desprende claramente lo solicitado es la resolución contractual por supuesto incumplimiento, así como la consecuente condenatoria en daños y perjuicios derivados del mismo. No se observan que las pretensiones sean excluyentes entre sí, como para que no puedan ser tramitadas en este mismo proceso. Por tal motivo, al considerarse la relación jurídica entre las partes tiene su origen en un contrato madre del cual también se alega falta de cumplimiento -según se ha explicado-, significa que la conexidad para la acumulación de pretensiones se configura en este proceso, pues les es común la causa, ni sus pretensiones son excluyentes, siendo estos elementos suficientes para que se dé la conexión. Resolución 0003-F-06 de las 10:00 horas del 19/01/2006, Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

Legitimación activa para reclamar daño ambiental colectivo. Conforme a la supra citada norma constitucional, toda persona se encuentra legitimada para denunciar el daño ambiental y reclamar su reparación, la tutela del ambiente cuenta con una amplia legitimación procesal, al referirse a un derecho de la tercera generación, tratándose de intereses difusos o de acción popular, lo que permite en el primer presupuesto que el ciudadano pueda accionar tanto en su nombre, para requerir una indemnización individual, así como de accionar en nombre de la colectividad, lo que constituye según la doctrina la reparación del daño ambiental en su estado puro. El daño ambiental colectivo, puede ser requerido por cualquier persona, en nombre de la colectividad, a fin de lograr la reparación del daño ambiental. Aunado a lo anterior el numeral 10, inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la legitimación activa, para quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. Resolución 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Legitimación activa para ejercer acción de recomposición y/o indemnización por daño ambiental. En consecuencia, cualquier persona que alegue estar afectada por un daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso y estará legitimada para ser parte activa en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente. De acuerdo con el parámetro constitucional, producido un daño ambiental, en cualquiera de sus dos vertientes, se concede acción para obtener la reparación del ambiente, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria. Para lo primero debe deducirse la “acción ambiental” -recurso de amparo o vía ordinaria -; para lo segundo, la “acción indemnizatoria” -ejecución de sentencia o vía ordinaria” “…Es por ello que la legitimación para actuar, que se tiene en uno u otro caso, solo variará en el petitum del proceso: si el daño es personal, en el sentido de que aminora el patrimonio individual, se estará en presencia de una petición para sí. Por el contrario, si el patrimonio apropiable individualmente no se reduce, sino aquel que tiene por el hecho de vivir en sociedad, se estará ante una petición para la colectividad, es decir, a favor de los bienes ambientales, que de paso, benefician al individuo en su concepción socializada. En este último supuesto, habría un derecho constitucional lesionado, que debe ser procesalmente protegido. Es por ello que en esta materia se amplía la legitimación activa, cuando la pretensión material del actor sea la protección de intereses difusos o por acción popular, permitiéndose la posibilidad de actuar en juicio no en nombre propio o de otros, sino en nombre y beneficio de todos, dentro de los límites de dicho objeto. En consecuencia, en procesos como el presente, cualquier persona lo puede incoar, aunque no sea afectado de manera directa, donde la acción no se interpone en nombre propio sino a nombre del colectivo.” “…Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos”. “…Se debe entender que la obligación jurídica que surge es de reparar al ambiente, y por ello, el particular no puede incorporar en su pretensión que le sean girados esos montos. Resolución 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

V. Intervención de terceros [arriba] 

Parte accesoria o coadyuvante. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece en lo que interesa:" La Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y cualesquiera otros entes u órganos públicos. La Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o como "amicus curiae" en auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública. Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con el Derecho laboral. Dicha participación es potestativa y no afectará la integración de la litis." Tal y como se desprende con claridad meridiana de la letra misma del artículo de cita, la participación que como coadyuvante ejerza el Órgano Contralor dentro del Proceso Contencioso Administrativo es facultativa y no afecta la integración de la litis; lo cual es totalmente coincidente con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 276 de la Ley General de la Administración Pública; así al otorgar el Juez de Instancia la audiencia prevista en el numeral 35 relacionado, quedaba al total arbitrio de la Contraloría su participación dentro de este proceso. No encuentra este Tribunal fundamento alguno a la decisión del juez de instancia de mantener al Órgano Contralor como tercer interesado, según lo ordenado en el auto de las 16:00 del 07 de enero del 2009, en razón de que el artículo 15 del Código que rige la materia establece diferentes supuestos de la participación del tercero en el proceso: en el inciso a) señala la posibilidad de participación de un tercero con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso, lo que en el caso de estudio está totalmente descartado. En el inciso n), se indica que de oficio o gestión de parte, puede llamarse a un tercero en calidad principal, en cuyo caso se le tendría como parte en el proceso, lo que en este caso tampoco aplica, tal y como se señaló en el considerando anterior. Por lo que sólo procedería de acuerdo con este mismo inciso tenerlo como parte accesoria, que en este caso sería como coadyuvante, lo cual para el Órgano Contralor resulta facultativo por establecerlo así su propia Ley Orgánica, la que conviene recordar fue reformada en su numeral 35 por el Código Contencioso Administrativo, reafirmando la independencia de criterio de la Contraloría para participar en el proceso contencioso como parte accesoria o coadyuvante; de tal manera que no es posible mantenerlo de manera oficiosa y obligada en tal condición. Resolución 54-2010 de las 11:30 horas del 19/02/2010, Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Coayduvancia y Amicus Curiae. Advierte la Sala que la intervención de la Cámara Nacional de Productos Genéricos encuentra mejor encuadre dentro de la figura del amicus curiae que en la coadyuvancia, no obstante lo cual, en aras de la incorporación a los autos de mayores elementos probatorios y al principio de amplitud de prueba, a partir de la definición jurisprudencial de reciente cita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión de esta Cámara y se le admite como coadyuvante bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiada por la sentencia, con lo cual la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata. Resolución 2008-004109 de las 12:18 horas del 14/03/2008, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Amicus Curiae. Tal como reconocen los propios consultantes, el mismo tratado prevé la intervención de cualquier persona o entidad que no sea Parte, a través de la figura de amicus curiae (artículo 10.20.3), lo cual no es ajeno a los paneles y tribunales internacionales que resuelven incluso en materia de derechos humanos, que en muchos casos únicamente reconocen este tipo de figuras para la intervención de terceros. Ello garantiza que cualquier persona pueda apersonarse a manifestar los alegatos que estime pertinentes para resolver el caso concreto, por lo que no es cierto que la participación ciudadana esté excluida del panel arbitral contemplado en el Tratado analizado. Asimismo, el artículo 10.21.2 del Tratado, obliga al panel arbitral a realizar audiencias abiertas al público, por lo que a través de las mismas también se garantiza la participación ciudadana. Ahora bien, el hecho de que esos terceros no sean considerados formalmente como parte del proceso, no significa que el mecanismo se convierta en inconstitucional, máxime que sí tienen la posibilidad de apersonarse. Aun el ejemplo del coadyuvante que señalan los diputados consultantes, tiene su capacidad limitada dentro del proceso, pues no existe pronunciamiento alguno a su favor y se trata de una simple colaboración para las partes, sin que vincule a ningún tribunal su manifestación. En todo caso, aun en la eventualidad de que no existiera dentro del proceso arbitral participación ciudadana, ello no impide que dicha participación pueda darse en la etapa previa a dicho proceso, cuando el Estado tenga que otorgar un permiso, licencia o concesión a un inversionista que desee operar en nuestro país, pues ello lo hace según su legislación interna (artículo 10.28.g). De igual forma, el tratado no impide que una persona denuncie violaciones al ambiente o a cualquier otro derecho fundamental por parte de un inversionista, pues el arbitraje es un mecanismo de resolución de controversias entre Estados o entre un inversionista y un Estado, pero no deroga las disposiciones internas en materia ambiental, de salud y otras, sino que por el contrario las refuerza, estableciendo incluso en su artículo 17.6 oportunidades de participación pública en materia ambiental, tal como se analizará más adelante. Resolución 2007-09469, de las 10:00 horas del 03/07/2007, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

VI. Disposiciones especiales para la integración de intereses de grupo y acumulación de procesos [arriba] 

Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo. Reglas de la Ley de Notificaciones Judiciales. De conformidad con el artículo 13 de la ley de notificaciones judiciales se ordena a la CONAI y al IDA publicar dos veces, con intervalo de al menos ocho días, tanto en un periódico local como en uno de circulación nacional un edicto en el cual se comunicará la existencia de este proceso, las pretensiones que se formulan y se otorgará un plazo de diez días hábiles contados a partir de la última publicación para que quien lo estime pertinente se apersone ante este Tribunal indicando la condición en que desea participar y los motivos en que funda su petición. Queda a disposición de ambos entes accionados el edicto correspondiente a efectos de que lo retiren en este Tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta resolución y gestionen su publicación dentro de los tres días siguientes a su retiro. Asimismo, deberán aportar a este Despacho, copias de pago y publicaciones respectivas, dentro de los dos siguientes a que éstos se efectúen. (...)" (folios 839 a 849).- Ese llamado general a participar en el proceso, no está decidiendo en modo alguno, sobre la integración del litis consorcio pasivo necesario, de modo que la admisión del recurso, que se hizo en los términos del numeral 71.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, no se ajusta a derecho y debe ser revocada. Resolución 315-2013 de las 16:00 horas del 29/05/2013, Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José. 

Reglas para acumulación de procesos en trámite. A la luz de nuestra actual normativa procesal contencioso–administrativa, podemos distinguir en este sentido: la cosa juzgada, la litis-pendencia, la acumulación y el proceso unificado. En el caso particular de la acumulación, la doctrina clásica es abundante en indicar que su finalidad es evitar que, a raíz de la desintegración o división de la continencia de la causa, se produzcan fallos contradictorios. Su procedencia se da en aquellos supuestos en los que los elementos de una o más acciones, aunque no sean idénticos (como ocurre en la litis-pendencia y la cosa juzgada material), sean similares, de manera que la futura sentencia deba recaer necesariamente en todas esas acciones. En términos muy generales, se puede identificar dos clases de acumulación: la acumulación de acciones y la de procesos o autos. La primera consiste en reunir dentro de una sola demanda y contra el mismo demandado, una pluralidad de actores con sus respectivas pretensiones, tramitadas en un único procedimiento, para decidirse en una sola sentencia; mientras que la acumulación de procesos o autos, implica reunir y tramitar como uno solo distintos litigios que hasta ese momento se había seguido separadamente. Con relación a la acumulación de procesos, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé a su vez dos modalidades: primera, la relativa a los procesos que se encuentran ya interpuestos y pendientes de resolver, dispuesta en el artículo 47, que puede ser de oficio o a petición de parte; la segunda, referida a la acumulación con trámite expedito, dispuesta en el artículo 44 y que de acuerdo con esa norma se da a solicitud de parte. Dado que es la modalidad que interesa para los efectos de este proceso, conviene indicar que el artículo 47 ibídem, dispone:“2. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso–administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.” En este sentido, el numeral 45 indicado señala que “2. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico–administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa. En síntesis, estas normas indican que serán acumulables en esta sede aquellos procesos en trámite, cuando: 1) Constituyan procesos de conocimiento contencioso–administrativos; 2) Se discuta en ellos pretensiones compatibles o no excluyentes; y, 3) Exista conexión entre los actos a los que se refieren las pretensiones. Resolución 232-2011 de las 11:00 horas del 31/10/2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.

VII. Resolución alterna de conflictos ambientales [arriba] 

Imposibilidad de la Administración de renunciar o comprometer competencias públicas irrenunciables. El compromiso o el arbitraje tienen que recaer, si no versan sobre la conducta de la Administración regulada por el derecho privado, sobre la regulada por el derecho público, dado que en estos dos son los únicos segmentos de la actividad de la Administración. Esto es importante entenderlo bien, porque en el campo del derecho administrativo la Administración es titular de competencias públicas irrenunciables, de origen y contenido fijado por ley o por reglamento. Es obvio que la Administración no puede renunciar ni comprometer el ejercicio de sus funciones públicas por virtud de un pacto que lo obligue a abandonar en manos de un tercero (el árbitro) el criterio sobre la legalidad y la conveniencia de su ejercicio. Resolución 623-2002 de las 15:50 horas del 14/08/2002, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Facultades de la Administración Pública para conciliar diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. La acción es inadmisible por improcedente, en tanto los accionantes pretenden que se declare inconstitucional la posibilidad de acudir a mecanismos alternos de resolución de conflictos para los sujetos de Derecho Público, por tratarse "directa o indirectamente de asuntos regulados por el Derecho Público." En primer término debe hacerse notar que esta pretensión, escapa del contenido de la contratación en cuestión, que se refiere a una de las facultades que la propia Constitución Política -en su numeral 43- tiene reconocida, de manera genérica, tanto para particulares como para sujetos de derecho público, en tanto se reconoce respecto de "toda persona" a fin de que puedan "terminar sus diferencias patrimoniales, por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente", esto es, a recurrir a formas alternativas para arreglar las diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, como lo son el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación el arbitraje y otras técnicas similares. Así, la única condición o limitación que se establece lo es que se trate de asuntos patrimoniales disponibles, lo cual implica que no resulta posible la aplicación de este mecanismo cuando implique o comprometa el ejercicio de potestades de imperio. Resolución 15095-2005 de las 3:01 horas del 02/11/2005, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Facultades de la Administración Pública para conciliar diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. La Constitución Política otorga a las personas de derecho, sean públicas y/o privadas, la facultad de solucionar sus diferencias a través de procesos no jurisdiccionales, mediante lo que se ha denominado resolución alternativa de conflictos, dentro de los cuales se incluyen la conciliación, la mediación y el arbitraje, como derecho derivado del numeral 43 del texto constitucional. Resolución 069-2005, de las 11:10 horas del 09/02/2005, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

VIII. Rol del juez en procesos ambientales [arriba] 

Poderes otorgados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplicables a procesos ambientales. Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables al resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo ciento ocho que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo cuarenta y nueve de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones). El artículo primero del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo cuarenta y nueve constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa. En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva. Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “ Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho. (...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique. “Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

Papel protagónico y activo del juez en procesos ambientales. En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: "Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva." (Martínez, p. 117). Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo 108 que "en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa", excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público”. Resolución 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Papel activo para limitar principio dispositivo. Se otorgan mayores poderes al juez orienta­dos hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al juzgador a encauzar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con crite­rios de equidad. Resolución 87 de las 15:00 horas 10/11/1989, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

Poderes otorgados al juzgador. Relativización del principio de congruencia. En la nueva legislación contenciosa, la congruencia se relativiza por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones, tanto en la audiencia preliminar, como en el juicio (artículos 90.1.b y 95 Código Procesal Contencioso); además de que pueden darse pronunciamientos oficiosos (122 ibídem). Resolución número 1357-F-2010 de las 14:05 horas del 04/11/2010, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Posibilidad de obtener prueba oficiosa. Desde este punto de vista, en la dinámica probatoria, todos los sujetos del proceso asumen un rol particularmente activo, pues a las partes se les asigna la carga y la función probatoria principal que a ellas corresponde en defensa de sus particulares posiciones. Pero el juez también puede adoptar, facultativamente, importantes mecanismos oficiosos que le permitan allegar al conflicto jurisdiccional elementos relevantes que clarifiquen cualquier hecho que estime pertinente para la definición del caso (v.gr. la iniciativa probatoria que se asigna al juez tramitador en el apartado 3 del artículo 93 o la posibilidad que se atribuye al Tribunal de obtener prueba oficiosa complementaria; o también la denominada prueba para mejor resolver –artículo 110-; sin dejar de lado la posibilidad que se le otorga al juzgador de formular las preguntas y repreguntas que estime necesarias en las audiencias orales, para la verificación de cualquier hecho atinente al caso, también de manera oficiosa – artículo 107 ibídem-). Desde luego que dicho apoderamiento otorgado a las partes y al propio juez, deberá ser ejercido en el estricto cumplimiento de las reglas democráticas del proceso, que se traducen, entre otros aspectos, en la licitud de la prueba, la igualdad de las partes y el respeto al debido proceso, y dentro de este último, con particular relevancia, el principio contradictorio, pues ningún elemento probatorio debe evacuarse o ser valorado sin el conocimiento, comunicado previo o participación de quienes intervienen en el proceso. Así las cosas, con el modelo actual, se amalgama de manera congruente, el principio rogatorio de la acción, con los poderes activos del órgano jurisdiccional, sin mengua ni detrimento de los principios procesales democráticos antes esbozados, ni mucho menos, de la transparencia que debe campear en todo régimen jurídico. Resolución: 000287-F-S1-2009, de las 10:45 horas del 19/03/2009, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Posibilidad de obtener prueba oficiosa. Bajo este prisma, los poderes ordenatorios del órgano judicial, así como sus facultades en relación con el tema probatorio, se ven fortalecidos respecto de los que tradicionalmente se identifican en otras jurisdicciones con predominio de la escritura. En consecuencia, los jueces tienen un papel protagónico no solo en la conducción de las audiencias y en la depuración del proceso en general; sino también en la recepción de la prueba, así como para ordenarla. Con relación a la forma como se practicará la prueba testimonial, así como la testimonial pericial, moderará el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el cuestionamiento se efectúe sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas; luego del relato, permitirá el interrogatorio directo, en primer término, por quien lo propuso; de seguido, por las otras partes en el orden que estime conveniente; y, en última instancia, por los miembros del propio tribunal (mandato 107 incisos 2 y 3). Al finalizar la recepción de la probanza, dispone el precepto 109, el tribunal fijará el tiempo durante el cual las partes podrán emitir sus conclusiones. Asimismo, el juez tramitador, con el fin de esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier elemento de juicio no ofrecido (disposición 93.3). De igual manera, el tribunal podrá decretar la reapertura del debate cuando estime necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas (artículo 110.1); en esa misma línea, el órgano casacional tiene la facultad de ordenar cualquier prueba o diligencia para mejor resolver (norma 148.1). Resolución: 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Rol del juez durante práctica probatoria. Principio Verdad Real. Con relación al reclamo por interrupciones del Tribunal durante las declaraciones espontáneas de los testigos y testigos peritos, así como en los interrogatorios efectuados por las partes, si bien esa circunstancia se constata en los videos, ello no genera indefensión o nulidad alguna que deba ser declarada. El artículo 107 apartado 2 del Código de la materia, dispone que luego del relato procederá el interrogatorio directo del proponente, de seguido el de las demás partes en el orden que el Tribunal estime conveniente y, por último, el de los juzgadores. Si bien ello no implica una rigidez absoluta durante la práctica probatoria, pues ha de reconocerse un grado de flexibilidad acorde a la dinámica propia de este tipo de medio de convicción y, en general, de un proceso mixto por audiencias, lo cierto del caso es que el Tribunal debe estarse a lo preceptuado por este precepto. Esta norma pretende demarcar u ordenar el desarrollo del debate atendiendo, en primera instancia, al cuestionamiento de la parte que ofreció la probanza. Ahora bien, si para la averiguación de la verdad real, y con el fin de lograr celeridad o de evitar que se olviden algunos aspectos relevantes, el Tribunal estima de utilidad solicitar una aclaración o efectuar alguna pregunta, es razonable que intervenga, y así evadir la pérdida de la línea expositiva y evitar hacer incurrir al testigo en reiteraciones innecesarias más adelante. Asimismo, no puede considerarse violatorio del derecho de defensa el que los juzgadores efectúen preguntas en más de una ocasión a un deponente, pues los miembros del Tribunal pueden interrogar las veces que estimen convenientes a efecto de alcanzar la verdad real. En esta lite, los juzgadores, con sus cuestionamientos, buscaron cumplir con ese postulado, pues se ciñeron al objeto del proceso y, en particular, a los temas que estaban siendo tratados. Así, la denominada “doble ronda de preguntas” (es decir, que un juzgador pudiera volver a cuestionar después de agotado su turno), no implica parcialidad alguna del Tribunal ni genera indefensión a IISA, al punto que sus apoderados no se opusieron en debida forma. Resolución: 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Juez Inquisidor. Garante del principio precautorio. En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “ Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (ídem, Martínez, p. 117). Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

Juez itinerante. Como parte esencial del proceso agrario lo es la etapa probatoria realizada en el lugar en conflicto, donde como parte de la forma procesal lo es el cumplimiento del principio del juez itinerante, sea el contacto directo del juez con las partes, los testigos y terreno en litigio para una mejor ubicación y comprensión del problema sometido a su conocimiento. Tal procedimiento obligatorio para la etapa probatoria agraria, está contemplado en el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Agraria, referido a la forma del juicio verbal. Resolución 0455-F-12 de las 10:00 del 20/04/2012, Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

IX. Medidas Cautelares [arriba] 

Importancia en materia ambiental. Tutela inmediata. Este Tribunal es partícipe de la relevancia que en el Ordenamiento Jurídico nacional y en el contexto actual de los tiempos, tiene la tutela debida del ambiente. Lo anterior encuentra asidero, incluso, en el contexto del numeral 50 de la Carta Magna, que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desprendiendo por ende la obligación del Estado a procurar la debida tutela de ese bien, no solo a nivel fiscalizador (ex post) sino, aún más relevante, de manera previa, mediante acciones preventivas que permitan regular actividades humanas que puedan llegar a ser nocivas o generar incidencias negativas en el medio. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Importancia en materia ambiental. Tutela inmediata. Ante el dilema de la probable afectación a bienes que pueden llegar a tenerse como patrimonio natural del Estado, por conductas humanas intrusivas, tales como construcción de caminos, talas, sin medidas de orientación sostenible, merezca la tutela preventiva que se ofrece mediante la justicia cautelar, amparados, en la especie, a un principio precautorio, que prescinde de la acreditación científica de un daño. Merece resaltarse que en este tipo de situaciones, en que se encuentra de por medio un debate sobre la afectación al ambiente, siempre de un marco de análisis lógico y razonado, adquiere aún mayor relevancia la cobertura de la eventualidad del daño, siendo inviable aplicar un criterio de daño efectivo, que en ese tanto, sería contraproducente a los principios ya citados. La tutela en ese tipo de bienes ha de ser inmediata, no posterior, pues al consumarse el daño, puede ser irreversible, con las consecuencias negativas que ello tiene en el ambiente. El juzgador debe considerar la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente, ha de justipreciar la tutela ambiental y no esperar a que el daño ocurra, pues en la mayoría de las ocasiones, será imposible la reparación in natura. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Conceptualización en materia ambiental. Instrumentalidad y provisionalidad. En materia ambiental, esta habilitación se ve reforzada en tanto se reconoce el derecho fundamental de toda persona a un “ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y concomitantemente, el deber constitucional del Estado de “garantizar, defender y preservar ese derecho” (ordinal 50 de la Carta Magna). Ahora bien, la medida cautelar puede ser conceptualizada como aquella decisión del juez o del órgano administrativo, según el caso, en donde se dispone una protección, necesaria, idónea y temporal a un derecho, interés (el cual puede ser incluso difuso) o situación jurídica a efectos de evitar un daño de imposible o difícil reparación que incida o pueda incidir en el objeto del proceso o procedimiento o en la ejecución de la resolución final. Esta puede ser adoptada durante la tramitación del proceso o procedimiento, o bien con anterioridad, a condición de que se interponga el principal. Ahora bien, en cuanto a los principios que le son aplicables, y en lo que interesa para el caso concreto, es necesario referirse a los de instrumentalidad y provisionalidad. En cuanto al primero, calificado también como accesoriedad, se refiere a la función indicada de garantizar la efectividad –que no necesariamente ejecución- de la decisión final que se adopte. Así, la medida cautelar se encuentra vinculada y supeditada al procedimiento principal (de ahí que se haga la distinción entre proceso cautelar y principal), de forma tal que esta, sólo puede ser dictada con motivo de aquél. Adquiere, en consecuencia, una posición vicarial, al servicio del procedimiento principal. De igual forma, en caso de que el procedimiento finalice por cualquier otra causa, o bien, que no se interponga, la medida adoptada no puede subsistir, por lo que se da su decaimiento. La provisionalidad, por su parte, se refiere a la eficacia temporal de la medida cautelar. En este sentido, la resolución final viene a extinguir y/o sustituir la previsión adoptada en forma interlocutoria. Resolución número 000199-F-S1-2010, de 15:30 horas del 04/02/2010, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos. Fomus boni iuris. Por otro lado, en cuanto a la apariencia de buen derecho, el filtro de análisis preliminar que el juzgador realiza en este tipo de casos, permite a este órgano colegiado concluir que la acción planteada por la Contraloría General de la República no evidencia una falta de seriedad o al menos, en este punto del proceso, no se observa que sea ayuna de fundamentación, es decir, no se está frente a una demanda temeraria, lo cual, al amparo del criterio fumus non mali iuris ya comentado, debe tenerse el presupuesto como debidamente cumplido. Lo peticionado, se reitera, es la invalidez de las modificaciones a Planes Reguladores de Playa Ballena y su extensión a Playa Arco por factores que se alega, lesionan potencialmente al ambiente. De ahí que la demanda no sea carente de seriedad y por ende, la medida cumpla con la apariencia de buen derecho. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Requisitos. Periculum in mora. Ahora bien, es claro que el daño requerido para el amparo cautelar ha de ser efectivo y real, con independencia de si es material, moral o de otro orden. Si bien es cierto no es preciso que sea actual, pues bien puede ser potencial, es decir, a futuro, ciertamente el daño ha de ser concreto y cierto. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Ponderación de intereses. Prevalencia del interés público ambiental. El acto que se impugna participa de las características apuntadas en considerandos anteriores, es decir, se trata de una medida cautelar orientada a proteger un bien jurídico de rango constitucional e internacional, cuál es el medio ambiente, debiendo tenerse claro que los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la toma de estas medidas son especiales, rescatándose lo dicho antes, en el sentido de que , la toma de acciones por parte del Estado deben estar dirigidas siempre en favor del ambiente, aún y cuando existiere duda de si el disfrute del derecho del particular, que resultaría limitado con la medida, fuere la causa directa de la posible afectación del elemento que se ve comprometido. Resolución número 53-2009 de las 15:20 horas del 30/06/2009, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX

Ponderación de intereses. Prevalencia del interés público ambiental. La correcta ponderación del interés público conlleva a determinar el rechazo de la petición cautelar cuando el perjuicio al interés público sea superior al interés privado. De ahí que el citado mandato imponga como criterio valorativo en este particular, la consideración de la no afectación de la gestión sustantiva del órgano o ente. Así mismo, deben ser objeto de consideración las previsiones financieras o presupuestarias que debe adoptar la Administración Pública para ejecutar la medida cautelar. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Aplicabilidad de los principios del derecho ambiental. Dentro de este ámbito, este Tribunal es sabedor de la extensa legislación sobre el marco tutelar del ambiente, así como de la relevante jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Sala Constitucional. Por demás, es evidente que en ese contexto, principios como el in dubio pro natura, precautorio, preventivo, quien contamina paga, reparación in natura, entre otros, constituyen herramientas de trascendental relevancia, que deben ser ponderadas por el juzgador en cada caso particular, a efectos de no hacer nugatorio el derecho contenido en el ordinal 50 referido. Pues bien, en el contexto del ambiente, los citados presupuestos deben valorarse acorde al contenido de los principios que impregnan el derecho ambiental, lo contrario, podría llevar a vaciar ese derecho y a permitir, vía omisiva, daños al medio, en mengua de los derechos de las personas. Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Aplicación principio preventivo. El Principio preventivo -también- está muy relacionado con el principio anterior se refiere a la proyección sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitar las con anticipación es el propósito de este principio; por ejemplo en el caso de las políticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental. En casos concretos este principio se traduce en la aplicación de medidas cautelares. El desarrollo doctrinario y legislativo de la tutela cautelar está centrado, como es lógico, en el proceso jurisdiccional. Debido a la lentitud de los procesos y las verdaderas situaciones de injusticia que se pueden ocasionar por ello, es que ha surgido en el Derecho comparado la necesidad de implementar las medidas cautelares. A pesar de ser esto así, la tutela cautelar no se circunscribe tan solo al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se contempla en los procedimientos administrativos. En los procedimientos de naturaleza ambiental la importancia que ha adquirido la tutela cautelar es decisiva a la hora de ejercer el derecho de todos a un medio ambiente sano. En sede jurisdiccional, las medidas cautelares tienen por función principal garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia definitiva, para que no sea una mera declaración de principios. De acuerdo con la doctrina nacional, existe un derecho fundamental a la tutela cautelar que forma parte del derecho a una justicia pronta y cumplida contenido en el artículo 41 constitucional. (Jinesta Lobo, Las Medidas Cautelas Atípicas en el Proceso Contencioso Administrativo, en la Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, p. 171). En este sentido, la jurisprudencia nacional ha manifestado que “ III. ... Resulta obvio, que el derecho a la tutela cautelar y el deber correlativo del órgano jurisdiccional de actuarlo cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, cuya titularidad ostenta todo justiciable, posee una profunda raigambre constitucional, y más concretamente forma parte del haz de facultades que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva, o en los términos de la Sala Constitucional derecho general a la jurisdicción, artículo 41 de la Constitución Política). En tal sentido, se puede sostener, que no existe una tutela judicial pronta y cumplida – efectiva- sin una cautelar flexible y expedita.”(Voto 405-95 de este Tribunal, o resaltado no corresponde al original). En materia de derecho ambiental la presencia de los presupuestos propios de las medidas cautelares cobra mayor vigencia, dado el carácter irreversible de los daños ambientales. Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

Aplicación del principio precautorio. Según se expone en la cita que hace el Tribunal, con ocasión del preámbulo sobre el principio precautorio, del precedente trascrito de la Sala Constitucional (voto no. 17747-2006 de las 14 horas 37 minutos del 11 de setiembre de 2006), “…al disponerse las medidas de restricción o intervención se debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que sean proporcionadas al nivel de protección y a la magnitud del daño potencial o eventual…”. En este sentido, procede el análisis de las censuras que tocan con ambos principios y el de razonabilidad. En la sentencia impugnada, se hace alusión a otros antecedentes de la Sala Constitucional (votos nos. 1250-99, 9773-00, 1711-01, 3880,03, 6322-03, 1923-2004), para justificar que, en el caso concreto, la medida cautelar tomada por la Administración, no está afecta de nulidad absoluta. Ello, por cuanto con el principio precautorio y en in dubio pro natura, el Estado puede adoptar acciones anticipadas, necesarias para proteger y conservar el ambiente y la salud de las personas, cuando exista riesgo de afectación para aquellos. Resolución número 90-FS1-2011 de las 8:50 horas del 03/02/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Aplicación Principio Precautorio. Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La tutela en ese tipo de bienes ha de ser inmediata, no posterior, pues al consumarse el daño, puede ser irreversible, con las consecuencias negativas que ello tiene en el ambiente. El juzgador debe considerar la probabilidad objetiva, el riesgo previsible y objetivamente ponderado, de que una acción u omisión puede llegar a producir, con o sin medición científica, una incidencia negativa en el ambiente, ha de justipreciar la tutela ambiental y no esperar a que el daño ocurra, pues en la mayoría de las ocasiones, será imposible la reparación in natura. Sobre este aspecto, cabe traer a colación lo estatuido por la Ley de Biodiversidad, número 7788, fuente legal que en su norma 109 establece el tratamiento de la carga de la prueba en los procesos en que esté de por medio el cuestionamiento de la tutela del ambiente. Dicho mandato señala: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.” Resolución número: 250-2010 de 8:00 horas del 29/01/2010, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI.

Aplicación Principio Precautorio. Jurisdicción Agraria. Materia agroambiental. De la anterior norma se extraen varios aspectos importantes. Primero, consagra como deber de los Estados, y por ende, de los Administradores de Justicia, la aplicación de medidas cautelares para la no degradación del ambiente. Segundo, es que permite que la aplicación y determinación de estas medidas eficaces pueden ser de oficio. Tercero, y más importante, a raíz del principio indubio pro natura , el presupuesto de periculum in mora está expresamente regulado al hablar de un daño grave e irreversible y se redimensiona dicho presupuesto de aplicación sobreponiéndolo a falta de criterios científicos que puedan determinar el fumus bonis iuris o verosimilitud del buen derecho. Bajo esta inteligencia, aún en caso de duda de que se esté produciendo daño ambiental, deben dictarse las medidas más adecuadas para evitarlo” “…En virtud del principio precautorio, en caso de duda o de certeza científica sobre si se está cometiendo daño ambiental, es deber del juzgador agrario aplicar las medidas cautelares típicas o atípicas necesarias para evitar un menoscabo a los recursos naturales. Es la esencia de las medidas cautelares agroambientales. Resolución número 106-2008 de las 3:30 horas del 13/02/2008, Tribunal Agrario.

Aplicación Principio Precautorio. Jurisdicción Agraria. Materia agroambiental. VI. Dentro de ese orden de consideraciones, la exigencia de las nuevas medidas cautelares atípicas, que podrían bien denominarse “agroambientales”, deben responder en modo efectivo a la protección de los derechos denominados “de la tercera generación”, para garantizar la máxima protección posible, sea a la tutela de la salud, del medio ambiente, y de los recursos naturales. Tales derechos, están garantizados a nivel Constitucional, como derechos fundamentales, especialmente en los artículos 33, 45 y 50 de nuestra Constitución Política. Pero también existen normas a nivel Internacional, Regional, así como su concreción mediante leyes especiales o actos normativos administrativos, que permiten aplicar y proteger tales derechos fundamentales. La tutela cautelar efectiva, que encuentra su asidero también a nivel constitucional, en el postulado “Justicia Pronta y cumplida”, ha creado un arco de posibilidades a nivel jurisdiccional, para solicitar la tutela y protección de los derechos fundamentales, comenzando con los medios que ofrece el Derecho Procesal Constitucional, a través de la vía del amparo, en donde se ha reconocido la legitimación activa, incluso a menores de edad, cuando se trata de proteger la Salud de las personas, amparando de esa manera derechos difusos y de la entera colectividad. X. Este Tribunal ha dictado precedentes importantes, refiriéndose a la tutela agroambiental a propósito de medidas cautelares, en el siguiente sentido: “IV…Nuestro legislador, desde hace muchos años, ha venido imponiendo una serie de límites agroambientales a actividades productivas, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La actividad productiva, de cualquier naturaleza que sea, debe ejercitarse dentro del marco de respeto a la vida y existencia humana. Los límites a dichas actividades productivas están enmarcadas dentro de claros principios constitucionales donde, si bien se garantiza la propiedad privada y la libertad de empresa, dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco global del ordenamiento jurídico, respetando sobre todo los intereses públicos o el interés de la colectividad…Por eso se han creado una gran cantidad de Instituciones (MAG, MINAE, MS, entre otros), que ejercen un control sobre actividades productivas dañinas al medio ambiente. Con ello se pretende evitar, de alguna manera, el abuso del derecho –prohibido por el artículo 22 de nuestro Código Civil-, al ejercitar la propiedad o posesión sobre actividades agrarias productivas, desatendiendo los principios fundamentales de la Constitución Política. La salud de la población, como bien de interés público tutelado por el Estado –artículo 1 Ley General de Salud- está por encima de cualquier interés individual, y por ello cualquier persona está en la obligación de acatar las órdenes generales y particulares emanadas de las autoridades de salud –artículo 4-. Las actividades agrarias, sean de cría de animales o cultivos de vegetales, están sujetas a dichas disposiciones. Entre otras, sino se acatan las disposiciones o se desarrolla una actividad agraria productiva sin la debida autorización, puede ordenarse la clausura o cierre formal del establecimiento o instalación. Pero ello es una atribución, como se ha indicado, que corresponde a las Autoridades Administrativas correspondientes…” (Voto No. 771 de las 10:40 horas del 13 de noviembre de 1998. En sentido similar, y en cuanto a la actuación de la Dirección de Protección Fitosanitaria, T.S.A. No. 301 de las 10:30 horas del 7 de mayo de 1998). Resolución 275-F-03, de las 14:15 horas del 16/05/2003, Tribunal Agrario.

Medidas cautelares en Procesos de Ejecución de Sentencia. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) escuetamente dice que la adopción de medidas cautelares corresponde, durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, al “tribunal o el juez respectivo”. Sobre este tema, se ha dicho: “El artículo 19, párrafos 1° y 2°, CPCA resulta sumamente generoso, en cuanto admite la adopción de medidas cautelares antes de incoarse el proceso (ante causam) –párrafo 2°– o durante su tramitación (lite pendente) –párrafo 1°–. Incluso, durante la fase de conciliación, el juez conciliador puede ‘(...) adoptar (...) las medidas cautelares que sean necesarias’. Cabe destacar que el CPCA admite las medidas cautelares no solo durante el proceso de cognición plena, sino, también, en el proceso de ejecución (párrafo 1°), particularmente el artículo 155, párrafo 3°, ibídem, dispone que el juez ejecutor, una vez firme la sentencia ‘(...) dictará o dispondrá, a solicitud de parte las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución’.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Manual del proceso contencioso–administrativo. Ius Consultec, S.A. y Editorial Jurídica Continental, San José, primera edición, 2009, página 81.) Resolución 0007-2011-VI., de las 16:00 horas del 17/01/2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San José.

X. Prueba [arriba]  

Medios de Prueba. Verdad Real. Contradictorio. Valoración conforme Sana Crítica. En síntesis, puede afirmarse que la prueba fija los hechos relevantes y controvertidos para resolver el conflicto judicial planteado. Además, permite administrar justicia conforme al régimen democrático y al bloque de derecho, pues se juzga conforme a reglas jurídicas y no en conciencia, ni con criterios subjetivos o desprovistos de cualquier base probatoria. En tercer lugar, convence al juez no en su criterio estrictamente personal, sino en el convencimiento objetivo, de acuerdo con lo que se logró traer al proceso acerca de la existencia o inexistencia de determinados presupuestos fácticos, sobre los cuales, hará después la ponderación o aplicación jurídica pertinente. Y por último, con igual relevancia, la prueba permite establecer la certeza jurídica de los acontecimientos y hechos necesarios para definir y aplicar en última instancia el Derecho pertinente, y aquí se reitera, dicha certeza se logra sobre la base de elementos objetivos, ajenos a la percepción arbitraria o subjetiva del juzgador, que imperó en regímenes pasados. De este modo, los hechos se prueban, las normas se aplican y los derechos e intereses se declaran u otorgan a quienes pidieron probando. Sin embargo, para la coronación de tal certeza en los hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir distintos regímenes de “apreciación”, como el de plena y absoluta libertad en la valoración (en conciencia); bajo criterios de la sana crítica, o también, bajo fórmulas predeterminadas o tasadas por el propio ordenamiento jurídico, en todo, o algunos de los elementos probatorios. En esta línea, el apartado 4 del artículo 82 pregona: “todas las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica” Esta disposición toma partido por la valoración probatoria bajo criterios de la sana crítica, sujetando la ponderación de aquéllas, a las reglas de la ciencia, la lógica, la psicología y la experiencia. No obstante, su interpretación debe ser cuidadosa y con gran apego al sistema jurídico total y más amplio al que pertenece. En ese sentido, importa aclarar que con ello no se desecha, deroga o destruye el régimen prevalente que establece la misma ley para los documentos públicos y la prueba confesional. No hay por ende, una fractura o disociación, con el régimen general de valoración que establece el sistema jurídico costarricense. Esos dos particulares instrumentos probatorios (confesión y documentos públicos), guardan, según se ha dicho, un valor prioritario sobre los demás mecanismos de prueba, sobre la base de la fe pública que en ellos se consigna o del propio dicho en contra de la parte afectada. El desconocimiento de esta prevalencia produciría desautorización absoluta para todos los fedatarios públicos y de quienes aceptan en su perjuicio un hecho determinado, lo cual generaría una severa inseguridad jurídica y por ende, caos más allá de lo jurídico. Por tanto, debe entenderse que la sana crítica que señala con acierto el apartado 4 del numeral 82, lo es sin detrimento y con respeto pleno a la prevalencia o predominio del valor probatorio de aquellos elementos a los que por ley se asigna tal potencialidad (en concreto, por el Código Procesal Civil). Se puede decir entonces que, en el nuevo régimen contencioso administrativo no se deroga del todo el régimen de prueba tasada, lo cual no quiere decir tampoco, que perviva como un régimen absoluto, inexpugnable o de imposible prueba en contrario Los reducidos elementos probatorios que cuentan con semejante privilegio en su valoración, crean una presunción sobre el aserto en ellos contenido que no se puede tener como verdad absoluta, sino como presunción relativa (iuris tantum), lo que implica que en determinados supuestos, dicha presunción podrá ser rebatida o destrozada con diferentes elementos de prueba, que con independencia de su fuente o nivel, contradigan con veracidad lo que se ha consignado en ellos. Empero, entre tanto eso no ocurra, seguirán manteniendo su presunción, resistencia y potencialidad probatoria. Resolución: 000287-F-S1-2009, de las 10:45 horas del 19/03/2009, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 

Cadena de custodia. Distinción entre responsabilidad penal y civil. Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que se violó la cadena de custodia en relación con la recolección de muestras no resulta atendible. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios. Resolución número 493-2004 de las 10:20 horas del 20/05/2004, Tribunal de Casación Penal.

Inversión de la carga probatoria. Regla general en materia ambiental. En primer término, conviene precisar, que en materia ambiental se produce una inversión en la carga de la prueba, por disposición expresa del cardinal 109 de la Ley de Biodiversidad, el cual, a la letra establece: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.” De ahí que no sea de recibo el argumento en el sentido de que debió advertirse esta inversión desde la audiencia preliminar, por cuanto es claro que su aplicación deriva del propio texto legal, y no de una decisión del Tribunal. Resolución 1469-F-S1-2011 de las 9:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Inversión de la carga probatoria. Regla general en materia ambiental. Téngase presente también que tampoco en este proceso jurisdiccional, los actores instaron de forma efectiva el reconocimiento sobre el inmueble, ni aportaron otra prueba -testimonios, fotografías, vídeos- que permitieran determinar que en el momento de los hechos, el daño ambiental podía producirlo, cualquier otro sujeto. Así, en la especie, no se causó gravamen, ni indefensión alguna a los actores, por cuanto ellos a pesar de haber podido desarrollar actividad procesal, para demostrar los hechos que le interesaban, no la desplegaron como correspondía. En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso. Resolución número 19-2009 de las 11:59 horas del 13/02/2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X. 

Inversión de la carga probatoria. Materia agroambiental. Principio precautorio. En materia agroambiental, además de los presupuestos explicados en el considerando anterior, rige el denominado principio precautorio. Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho. Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas. Resolución número 106-2008 de las 3:30 horas del 13/02/2008, Tribunal Agrario.

Inversión de la carga probatoria. Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Principio Precautorio. Una consecuencia procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental", norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que "quién demanda debe probar", y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, "se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado" (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008). Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: "En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio "que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo") y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un "verdadero derecho procesal ambiental", sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución". (Martínez, María Paulina. "El principio precautorio". En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). Resolución número 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Inversión de la carga probatoria. Acción civil resarcitoria dentro del proceso penal. En realidad, con esto la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. Resolución número 493-2004 de las 10:20 horas del 20/05/2004, Tribunal de Casación Penal. 

XI. Audiencia [arriba]  

Audiencia oral y pública. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo regula el procedimiento que se da ante dicho Tribunal, en tanto órgano administrativo desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía y con ocasión de una denuncia ambiental. Según el artículo 24 de dicho reglamento, luego de concluida la etapa de investigación el Tribunal dicta la apertura del procedimiento administrativo citando a las partes a una audiencia, la cual se dice es “oral y privada”. Sin embargo, en atención a que no se está en una etapa preliminar de investigación sino que ya la investigación ha concluido, y en atención al derecho de participación ciudadana en materia ambiental, resulta inconstitucional que se establezca –igual que en el resto de procedimientos administrativos que no tratan materia ambiental- que dicha audiencia será “privada”. Antes bien, la regla en esta materia debe ser la audiencia pública, y la excepción, que mediante resolución fundamentada se declare su privacidad. Extrapolando lo que sucede en otra clase de procedimientos donde los juicios son públicos, y guardando las distancias del caso –sea el proceso contencioso administrativo según el artículo 99 del Código Procesal Contencioso Administrativo o el proceso penal según el artículo 330 del Código Procesal Penal-, el Tribunal Ambiental Administrativo puede igualmente decretar, mediante resolución motivada, que parte de la audiencia se desarrolle de forma privada. Esto es así, pues, a diferencia de otro tipo de procedimientos administrativos donde la regla es la privacidad de las audiencias, en este caso nos encontramos con una materia donde el lesionado o la víctima es toda la comunidad, así que no puede dársele el mismo tratamiento en cuanto a este aspecto. Recuérdese, en los términos dichos en el considerando anterior, que la lesión al derecho fundamental al ambiente lo sufre tanto un individuo en particular como toda la comunidad, así que toda persona debe tener el derecho de poder participar en este tipo de procedimientos administrativos ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por lo menos, teniendo el derecho de asistir a las audiencias. La participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del debido proceso sustantivo al que debe sujetarse dicho Tribunal, y a la vez es una forma de expresión de la democracia participativa y una forma de hacer respetar las garantías establecidas en el artículo 50 de la Constitución Política. Así entonces, el hecho de que el artículo impugnado establezca la privacidad de la audiencia, implica una afrenta al derecho de participación en materia ambiental, consagrado en nuestra Constitución Política. Resolución 5593-2012 de las 16:04 horas del 02/05/2012, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Audiencia oral en sitio objeto de litigio. Proceso Agrario. Además, el juicio verbal, que por disposición del artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ha de procurar realizarse en el sitio objeto del litigio, en el caso examen se verificó, precisamente, en el terreno afectado por el conflicto y de la prueba recabada se colige que el actor heredó una parte del derecho de posesión y efectuó construcciones en la finca y otra parte de aproximadamente 50 hectáreas, la compró al señor Antonio Arce Sandino. Resolución número 13 de las 11:30 horas del 25/03/1994, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

Audiencia oral en sitio objeto de litigio. Proceso Agrario. Aún cuando nuestra Ley no establece expresamente el momento en que debe ser ejecutada la pericia, el legislador quiso que se realizara en el momento del juicio verbal, y en el lugar de los hechos, pues por la naturaleza propia de la materia, el Juez requiere contar con criterios de un experto, para buscar la verdad real de los hechos. Así el artículo 48 de la Ley dispone que "Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevará a cabo en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad". (artículo 48 LJA). Resolución número: 0135-F-13 de las 13:53 horas del 12/02/2013, Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.

Posibilidad de las partes de acompañarse de Consultor Técnico. Igualmente, en la práctica o evacuación de la prueba, las partes pueden estar presentes junto con los consultores técnicos, novedosa figura regulada en el precepto 103 del Código de la materia, que puede ser nombrado a iniciativa de parte o del Tribunal, quien tiene por función brindar apoyo relativo a la materia técnica sobre la cual versa la prueba. Resolución número: 000290-F-S1-2009, de las 10:30 horas del 20/03/2009, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

XII. Sentencia [arriba]  

Vinculatoriedad extra partes. Desde otro ángulo, la vinculatoriedad de un fallo está referida, no ya a las partes que contendieron, (pues es claro que lo dispuesto por el órgano competente les obliga, en tanto su controversia ya fue decidida en forma definitiva), sino a otros sujetos ajenos al proceso, determinados expresamente por una norma (constitucional o legal). Resolución: 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Extensión de los efectos favorables a terceros. La sentencia que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas involucradas con dicha conducta (canon 130.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Este artículo permite la extensión de los efectos favorables de la supresión jurisdiccional de la conducta lesiva, a quienes sufrieron una lesión con ese acto ilegítimo.

Se retrotrae el acto al estado en que se encontraba, previo a su declaratoria de invalidez.

En la especie, el Tribunal anuló un acto que produjo efectos nocivos, no solo para quien se apersonó al proceso contencioso (nulidad del nombramiento como Presidenta), sino también para aquella respecto del puesto de Tesorera. En consecuencia, la sentencia estimatoria surte los mismos efectos para esta tercera vinculada.

Distinto es cuando la conducta que se invalida elimina un derecho subjetivo a favor de un tercero, siendo que se torna imprescindible su presencia en el proceso, por existir una litis consorcio pasivo necesario (precepto 12.3 ibídem). Resolución número 001473-F-S1-2011, de las 9:15 horas del 08/12/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 

Extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros. El CPCA, en los artículos 185 y siguientes, contempla un proceso novedoso y breve cuyo objeto es que se extiendan y adapten los efectos de la jurisprudencia. Se busca, de esa forma, la aplicación de criterios jurisprudenciales a terceros, ajenos a la relación jurídica procesal del proceso donde han sido emitidos, siempre que concurran dos requisitos, a saber: identidad de objeto y causa. Para tal efecto, el reclamante que aduce tener una situación jurídica similar a aquellas que han sido objeto de valoración por la autoridad judicial correspondiente, deberá cumplir con los requerimientos que a ese fin han sido establecidos en los numerales 185 y 186 del CPCA. En este sentido, de previo a acudir a la vía judicial, el interesado deberá dirigir una solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia ante la propia Administración, mediante escrito razonado, en el cual sustente con argumentos fácticos y jurídicos, el objeto de su solicitud, la cual debe hacerse acompañar de un mínimo de dos fallos, en los cuales se haya reconocido la situación jurídica cuya réplica se procura. Por esta razón, el interesado, deberá aportar la referencia de las sentencias en las cuales se fundamenta o bien fotocopias de aquellas, emitidas dentro del plazo de un año a partir de la firmeza del segundo fallo. Resulta evidente, que si el interesado hace referencia a una cantidad mayor a las dos sentencias que -como mínimo- exige la Ley, el plazo para gestionar, iniciará a partir de la firmeza de la última sentencia emitida, salvo que la conducta juridica-administrativa cuestionada hubiere surgido con posterioridad a ese año. Transcurridos 15 días hábiles sin que se le haya notificado resolución alguna, o bien, si deniega la solicitud de forma expresa, el interesado quedará habilitado para acudir al Tribunal de Casación o ante esta Sala -según corresponda-, con el objeto de que tales órganos judiciales valoren la posibilidad de extender y adaptar a su caso específico, la línea jurisprudencial que han mantenido. En este entendido, es conveniente precisar, la solicitud debe dirigirse al órgano jurisdiccional que emitió los antecedentes que sirven de base al pedimento. Para lo anterior, se exige al accionante que formule su petición mediante escrito razonado –con la debida fundamentación fáctica y jurídica del caso- ante el despacho judicial correspondiente. Para ello resultará imperativo que aporte la prueba que acredite su situación jurídica, es decir, que no basta la simple referencia o aporte de las fotocopias de los fallos que le sirven de base sino también aquella prueba que demuestre haber realizado la solicitud respectiva en sede administrativa. Ahora bien, la gestión puede ser denegada en los siguientes supuestos: 1.Cuando la parte incumpla con alguno de los requisitos formales (incluido el aspecto temporal) que exigen los preceptos 185 y 186 del CPCA. 2. Cuando exista jurisprudencia contradictoria (artículo 187 ibídem). 3. Si no existiese igualdad de objeto y causa con lo ya fallado (canon 187 CPCA). 4. En los casos en que el interesado no logre evidenciar, mediante las vías y medios demostrativos pertinentes, su situación jurídica (artículo 186.1); esto es, que se encuentra en una posición similar (tanto subjetiva como objetiva) a la que fue objeto de valoración en las resoluciones que aporta como sustento de sus pretensiones. Es importante aclarar que en cualquiera de estos supuestos, la sentencia denegatoria no enerva la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, pues no ingresa al análisis de fondo del asunto planteado. Resolución 000083-A-S1-2014, de las 13:10 horas del 16/01/2014, Sala Primera de Corte Suprema Justicia.

Relativización del principio de congruencia. Evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.

Con la nueva legislación contenciosa administrativa, tal premisa ha sido relativizada. En virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos 90.1.b y 95 ibídem); además, se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso (122 ibídem). La causal ocurre cuando el juez decide sobre cuestiones no pedidas, más de lo pedido u omite decidir en todo o en parte, acerca de las pretensiones o las excepciones. Resolución número 1445-F-2011 de las 09:50 horas del 24/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Relativización del principio de congruencia. El Código Procesal Contencioso posibilita modificar las pretensiones, a gestión de parte o por iniciativa del juez (numerales 90, 95, 122 y 123), sin desvincularse con el objeto del proceso y la causa, para garantizar al vencedor la restitución plena de la situación jurídica reconocida en la sentencia. En la especie, se pide la declaratoria de disconformidad de la inactividad del Instituto de Desarrollo Agrario con el ordenamiento jurídico, al no establecer las acciones para recuperar un inmueble cuyo destino fue variado. El Tribunal ordena el inicio del procedimiento para establecer o no las responsabilidades de los funcionarios, sin incurrir en incongruencia, por ser una obligación derivada de los artículos 199 y 200 de la Ley General de la Administración Pública, el cual no está sujeta a pretensión de la parte. Resolución 000189-F-S1-2011 de las 09:15 horas del 03/03/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Posibilidad de graduar y dimensionar los efectos de las sentencias en el tiempo, espacio y materia por motivos de estabilidad social o seguridad jurídica. Dispone el canon 131 del CPCA: “1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. / 2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros. / 3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia.” (Lo subrayado no es del original). De este precepto se colige que, tratándose de nulidades absolutas, el principio es que su declaratoria tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o norma, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En igual sentido se refiere el canon 171 de la LGAP. Ese artículo introduce la facultad de los juzgadores de graduar y dimensionar los efectos de la sentencia en el tiempo, espacio o materia, cuando la estabilidad social y la seguridad jurídica así lo impongan. Sin embargo, tal potestad debe ejercerse con sumo cuidado, atendiendo los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros, a efecto de tutelar los derechos de los administrados en debida forma. Resolución 001353-F-S1-2011, de las 10:40 del 25/10/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Posibilidad de graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, espacio y materia por motivos de estabilidad social o seguridad jurídica. El MINAET y la Dirección Regional del Área de Conservación Tempisque del SINAC, deberán desalojar, únicamente, a las personas físicas o jurídicas cuya presencia en el entorno pueda afectar los fines o propósitos del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, como sitio de anidamiento masivo de las Tortugas Lora. La determinación de esas personas, la hará el MINAET y la Dirección Regional dicha, con fundamento en criterios objetivos, unívocos, técnicos y científicos que deberán serle informados a este Tribunal Constitucional. Lo anterior, bajo el entendido que de aplicarse criterios arbitrarios o subjetivos para definir las personas que deben ser desalojadas o de provocarse lesión a los recursos naturales o ecosistemas objeto de protección -por faltas de desalojos- en un futuro será responsabilidad del MINAET y de la Dirección Regional antes citada. De otra parte, esta aclaración y adición, no supone legitimar la situación irregular o sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico de aquellas personas físicas o jurídicas -aunque no impacten directamente los fines del Refugio-, la que debe ser subsanada o suprimida en un futuro cercano a través de los instrumentos que brinda el sistema jurídico y de las competencias y atribuciones otorgada a cada ente u órgano responsable en la materia. Resolución 2009-2020 del 13/02/2009, aclarado y adicionado por el voto número 2009-16892 del 04/11/2009, Sala Constitucional.

Reparación integral del daño ambiental. A su vez el principio de restaurabilidad se aplica en presencia de la responsabilidad civil por la generación de una lesión, la sanción al responsable puede ser la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (compensación) o la reparación a su estado originario de la situación alterada por la infracción. La doctrina ha sostenido, que a diferencia de otros ámbitos en los cuales en general existe la opción de reponer o no la cosa dañada, en materia ambiental la efectiva restauración es imprescindible y no opcional para el administrador del bien dañado, esto en particular por la titularidad común de los bienes ambientales dado que no puede dañarse el medio ambiente y destinar su compensación económica para otros usos (Loperena, 1998, p. 73). Sin embargo, es claro que la reparación será sanción en la medida que esta sea posible. Los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de la Biodiversidad contienen este principio, y de este modo se obliga al Estado [incluyendo a las instituciones autónomas] a tener como principio de actuación la restaurabilidad, mediante la obligación de fomento y en caso de que ya se hubiese producido el daño ambiental procurar tanto se recuperación, rehabilitación como la restauración del mismo. Por su parte la regla "El que contamina, paga” según la doctrina, en el Derecho Ambiental se ha consagrado el principio de la responsabilidad extracontractual objetiva, sin que se examine la culpa o negligencia del agente causante del daño ambiental (Loperena, 1998, p. 64), la cual podría pensarse que se encuentra incluida dentro de la responsabilidad ambiental de la Ley Orgánica del Ambiente establecida en el artículo dos inciso d) [referente a los principios en materia ambiental], la cual es una cláusula amplia de responsabilidad al señalar que: “ Quien contamine el ambiente o le cause daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes”. El origen de este principio es anglosajón y se debe entender de la siguiente manera: “Conforme al principio ‘quien contamina paga’, se entiende por responsable de la contaminación, (...), por agente contaminador a la persona física o jurídica sometida a derecho privado o público que directa o indirectamente deteriora el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca dicho deterioro, tratándose de evitar en principio que la política de protección del medio ambiente se base en subvenciones y ayudas estatales y que se atribuya a la Comunidad la carga de la lucha contra la contaminación, siendo imputable al contaminado el costo de las medidas necesarias para la eliminación de la contaminación o para su reducción hasta estándares o medidas equivalentes de objetivos de calidad ambiental.” (Ibídem, p. 67). Este principio implicaría para el contaminador el pago y cumplimiento de las medidas cautelares que se decreten; el cese de la actividad contaminante o su modificación; el pago de las multas pertinentes; y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV.

Reparación integral del daño ambiental. Soluciones a adoptar. En principio, habrán tres tipos de soluciones a adoptar: a) ante la inminencia de nuevos actos, lo primero será -a modo de medida cautelar innovativa o de no hacer-, ordenar el cese de la conducta, ya que es la mejor forma de prevenir nuevos daños y dejar que el ecosistema comience a autorepararse. b) Para los elementos del ambiente dañados en forma reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el restablecimiento específico “in natura”, mediante una indemnización para solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con ese fin. c) En relación a los elementos afectados en forma irreversible, deberá examinarse la posibilidad de solicitar una compensación del “daño moral colectivo o social", en la medida en que ya no podrán ser disfrutados por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general tutelable. Cuando un daño ambiental se ha producido, independientemente de la causa -voluntaria o accidental-, el principio de reparación, conocido como “in natura”, exige que no quede a elección la forma de realizarla” “…En el esquema de la tutela ambiental, no se desconoce que en virtud de su propia naturaleza, los daños llevan aparejada la obligación legal de reparar el causado -el que contamina paga y repara-. Esta obligación incluye los tres aspectos mencionados en líneas atrás: 1) La reparación “in natura” o reposición del ambiente dañado a su estado natural o situación anterior a la intervención. Es la forma ideal, pero muchas veces no es posible por el tipo de perjuicios que suelen producirse. 2) La indemnización por daños y perjuicios, como forma subsidiaria de hacer efectiva la reparación. 3) La posibilidad de cesación de la actividad o agente causante del menoscabo, aspecto relevante en los supuestos de contaminación continuada. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Tipos de reparación: in natura y equivalente. Independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto beneficiario de la indemnización, ya sea público o privado, deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados. En consecuencia, siempre debe buscarse, en primer orden, la posibilidad de regenerar el daño ambiental, y así, como se ha dicho, favorecer la reparación “in natura”. Puede ser que ello se logre con obligaciones de hacer o con dinero, restituyendo el elemento dañado. De no lograrse, en segundo término, se debe velar por tomar medidas que estén en beneficio del ambiente como un todo. Esta posición se sustenta en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por tanto, aunque no se recupere de la primera forma, se restaura el sistema que se verá beneficiado en su conjunto. En efecto, si no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación de los detrimentos causados a los recursos naturales tiene que basarse en el costo de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con el objeto de recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad. Este punto es importante porque se permite que el resarcimiento recaiga sobre otro componente del ambiente distinto del dañado, sin que se viole regla alguna con este proceder, porque en realidad se busca una equivalencia con lo destruido para rescatar la naturaleza. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Prevalencia de la reparación in natura. Volver las cosas al estado anterior en aquellos supuestos en que sea total o parcialmente factible, esto es, recomponer el “hábitat” o el equilibrio de los valores ecológicos (p. ej., poblar de nuevo un río en caso de depredación), es la solución prevalente de la ciencia jurídica. La equivalencia dineraria no tiene sentido alguno frente a este tipo de daño, porque no podrá por sí, acrecentar el bien lesionado. Ese pago, nunca podrá cambiar uno por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema”. “…No es entonces difícil concluir que la reparación del daño ambiental puro debe ser, en lo posible, “ in natura ”. “…Cuando un daño ambiental se ha producido, independientemente de la causa -voluntaria o accidental-, el principio de reparación, conocido como “in natura”, exige que no quede a elección la forma de realizarla”. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Prevalencia de la reparación in natura. Pensar que el deber de protección del suelo forestal ¾y de otros elementos del bosque¾ termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque”. Resolución número 366-2003 de las 11:54 horas del 05/05/2003, Tribunal de Casación Penal.

Reparación del daño ambiental colectivo. Titular de la indemnización. Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos. “…Se debe entender que la obligación jurídica que surge es de reparar al ambiente, y por ello, el particular no puede incorporar en su pretensión que le sean girados esos montos. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Reparación del daño ambiental colectivo. Titular de la indemnización. Si bien el actor (…), se encuentra legitimado para accionar, no o está para la administración de la suma que se fijen para la atención y reparación, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada”. Resolución número 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV.

Destino de la indemnización. Este dinero, constituido como fondo público, tal y como ya se indicó, deberá depositarse a favor del Estado, correspondiéndole al juzgador determinar cuál órgano o ente público debe administrarlo. La tutela ambiental justifica soluciones expeditivas, porque se está ante un patrimonio de todos y el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial. Las soluciones tradicionales son inapropiadas para detenerlo, por lo que el juez debe actuar sus poderes para suplir la laguna jurídica, que aparece a partir de la legislación que dispone, que el Estado ejerce su soberanía sobre el ambiente y los recursos naturales del país (artículo 6 de la Constitución Política), pero sobre la indemnización de este tipo de daños, no se prevé la forma, el destino, su control y quién debe hacerse cargo de la reparación ambiental. A partir de lo anterior, el pago por la indemnización debe ser cancelado por los sujetos declarados responsables, que será destinado a la recomposición y reparación de los daños a los bienes ambientales de la sociedad. “…Corresponde a esta Sala determinar a cuál órgano o ente público se deben dirigir, con el fin de destinarlos a proyectos de restauración y reparación del río Siquiares. Al respecto, estima este órgano colegiado que, por la especialidad de la materia, los recursos técnicos y profesionales con que cuenta el Ministerio de Ambiente y Energía, para el caso en concreto, según sus particularidades y características propias, resulta el idóneo para llevar a cabo esa tarea. Del mismo modo, manteniendo como premisa la ejecución efectiva del fallo constitucional, es de rigor crear un mecanismo de naturaleza presupuestario que beneficie y potencie al máximo los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y economía, por lo que, la suma dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo que condenó solidariamente a la Cooperativa y al Estado, se deberá depositar en la Caja Única de este último (numerales 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 83 y 84 de su Reglamento), en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, cuyo titular será el Ministerio de Ambiente y Energía, quien deberá destinarlo para ejecutar obras de reparación y restauración, en forma exclusiva, a proyectos sobre el río Siquiares. Al haberse concluido que ese pago es fondo público, en aras de garantizar un manejo responsable de las finanzas públicas, es pertinente la utilización de esta herramienta financiera, la que ayudará a alcanzar los objetivos y metas ambientales en una forma efectiva, y para esto se requiere el apoyo del órgano rector del Sistema de Administración Financiera. De este modo, se insiste, para agilizar el recibo y administración de la condena, deberá depositarse en esa cuenta separada, con la identificación del origen y del destino al cual esta afecto. Por tal razón, en lo concerniente al Estado, deberá el Ministerio de Hacienda, a quien se comunicará esta resolución, tomar las previsiones financieras en el título presupuestario correspondiente. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Destino de la indemnización. Respecto a los codemandados: Estado y SINAC, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Además, deberá la empresa (…) S.A. colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraloría General de la República, al Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, para que realicen la fiscalización, control y seguimiento del proceso de reparación del daño, de acuerdo a sus competencias”. Resolución número 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV. 

XIII. Ejecución de sentencia [arriba] 

Medidas cautelares. Cabe destacar que el CPCA admite las medidas cautelares no solo durante el proceso de cognición plena, sino, también, en el proceso de ejecución (párrafo 1°), particularmente el artículo 155, párrafo 3°, ibídem, dispone que el juez ejecutor, una vez firme la sentencia ‘(...) dictará o dispondrá, a solicitud de parte las medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución’.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Manual del proceso contencioso–administrativo. Ius Consultec, S.A. y Editorial Jurídica Continental, San José, primera edición, 2009, página 81.). Resolución 0007-2011-VI., de las 16:00 horas del 17/01/2011, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San José.

Medidas cautelares. Embargo de garantía ambiental. Se declara parcialmente con lugar la medida cautelar promovida por Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y don Jorge Arturo Lobo Segura, únicamente en cuanto a la retención del dinero depositado ($600.000.00) por Industrias Infinito S.A. durante la tramitación del proceso ante la SETENA, dinero que está depositado en el Banco Nacional de Costa Rica, denominada Custodia de Valores No. CV-7297 SETENA-MINAET, y del que no debe disponerse hasta tanto este Despacho, en etapa de ejecución de sentencia, no disponga otra cosa. Comuníquese mediante mandamiento a la SETENA la decisión adoptada, para lo cual queda la parte actora habilitada para su diligenciamiento. Resolución 2012-30 de las 14:28 horas del 17/02/2012, Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José. 

Traba de la litis. Preclusión procesal. Seguridad jurídica. Debido proceso. La litis quedó trabada en forma definitiva, durante la tramitación del proceso de conocimiento, de modo que son los intervinientes en él, quienes deben cumplir con los aspectos contenidos en el fallo firme, que tiene el valor de la cosa juzgada formal y material, y que se busca ejecutar dentro de las presentes diligencias, concretamente en lo relativo a la reparación de los daños ambientales ocasionados.- Pretender que se incorporen ahora como demandados, otros sujetos procesales que no formaron parte del juicio y a quienes no puede afectar en modo alguno la sentencia, atenta contra el principio de preclusión procesal, la seguridad jurídica y sobre todo el principio del debido proceso, al buscar que aquéllos respondan por extremos decididos en un asunto en el que no fueron parte.- Tal y como lo indicó la señora Juez en su resolución, las normas jurídicas y decisiones jurisprudenciales invocadas por la apelante -cuyo contenido no se discute-, son aplicables para la etapa de conocimiento, mas no en esta fase de ejecución, razón por la cual, los argumentos que en sentido contrario se formulan carecen de todo fundamento.- La ejecución de la sentencia, en suma, únicamente corresponde a quienes resultaron expresamente obligados en ella y en los términos exactos en que se dispuso, razón por la cual, no queda más alternativa que denegar el recurso formulado. Resolución 438-2012 de las 16:15 horas del 30/07/2012, Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial de San José.

Nombramiento de Peritos. Causales de recusación. El nombramiento de los peritos mencionados obedeció a varias razones de peso para la prosecución de esta etapa y que están referidas en primer término, al principio de buena fe y al de economía procesal; principios que no están siendo cuestionados por el recusante; quién más bien en forma prematura alega una falta de experticia que sólo puede y debe ser valorada una vez que el informe correspondiente sea puesto en conocimiento de las partes y de esta Juzgadora, momento en el cual podrá repararse si se han apartado de los principios también básicos y necesarios de la ciencia y la técnica. Ciertamente una de las causales que vician la designación de un auxiliar judicial como el perito, se encuentra el interés directo; pero éste no está referido a un simple interés u opinión que puedan haber externado estos profesionales antes de su nombramiento y juramentación, sino que se refiere a un interés calificado dirigido a manipular , entorpecer o contaminar el resultado final en esta etapa de ejecución, donde se evidencie que su comportamiento inobservó los principios de la ciencia y la técnica y más bien incurrió en ese interés calificado al que se refiere la norma. Una vez que estos profesionales rindan el informe, serán llamados a participar en audiencia oral y pública donde deben explicar no sólo los resultados de su estudio, sino las técnicas empleadas, referirse a las aclaraciones que pidan las partes e incluso esta Juzgadora, estando sujetos desde su juramentación a sanciones en caso de violación de sus deberes, lo que a la fecha, se insiste, resulta prematuro respecto de la falta de discernimiento acusada e improcedente respecto de la causal de interés directo invocada. Las manifestaciones genéricas externadas por los peritos nombrados en su condición de ciudadanos forma parte de su libertad de expresión y no necesariamente vicia su capacidad técnica para rendir el informe que se les ha encomendado. Resolución de las 9:20 horas del 31/05/2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Obligación de peritos de participar en audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 94.6 del Código Procesal Contencioso Administrativo, los peritos están conminados a participar en la audiencia oral y pública que se convoque, oportunidad procesal en la cual las partes tienen la posibilidad de acreditar la capacidad, el rigor o su ausencia, respecto de los informes rendidos y de quienes los elaboraron; momento además en el que serán atendidas las consultas, recomendaciones tanto de las partes como de sus consejeros técnicos. Resolución de las 9:20 horas del 31/05/2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Participación de expertos técnicos en Diligencia de Reconocimiento Judicial. Coadyuvando con el deber de transparencia, probidad e imparcialidad que debe privar en la gestión encomendada al cuerpo técnico, se accedió para que las partes asistan a la Diligencia de Reconocimiento Judicial acompañados de "consejos técnicos" de su elección, según lo dispuesto en la audiencia oral y pública celebrada en autos, con quienes podrán tomar las notas y observaciones que requieran indispensables para sostener la tesis que adopten respecto del Informe que finalmente rindan los designados por el Despacho. Tómese nota que ya en etapa de ejecución de sentencia, donde precisamente las pautas y responsabilidades fueron determinadas en firme, la participación de las partes debe regirse por una conducta pro activa y de buena fe, que tienda en todo momento a hacer efectiva la decisión judicial adoptada en este proceso. Resolución de las 9:20 horas del 31/05/2012, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Control y fiscalización. Impera el principio de que quien tiene la facultad para dictar la resolución, también la tiene para hacerla efectiva, siempre en resguardo de los principios de economía, celeridad y eficacia. El control y fiscalización de lo estatuido en una sentencia judicial, se convierte entonces, en uno de los presupuestos necesarios para que un Estado de Derecho se garantice sus pilares fundamentales, entre ellos, la justicia pronta y cumplida, que a su vez contempla el deber de ejecutar plenamente lo decidido por el juzgador”. “… Sería inaceptable que una sentencia quede en letra muerta y nunca sea llevada a la realidad, aniquilando sus efectos. Por eso, el juez cumple una función de garante, y se encuentra obligado a velar por la plena y efectiva ejecución, tanto de forma ágil como real. Resolución número 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Control y fiscalización. Proceso Penal. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga -casi como incentiv- el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito”. Resolución número 366-2003 de las 11:54 horas del 05/05/2003, Tribunal de Casación Penal.

Vigilancia del cumplimiento del plan reparador en materia penal ambiental. Los reclamos no pueden prosperar: no es al juzgador a quien le corresponde la tarea de vigilar el cumplimiento del plan reparador acordado por las partes al admitir la suspensión del proceso a prueba, sino que ello es tarea exclusiva de una oficina especializada adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, a la cual incluso le corresponde remitir informes constantes al juzgador. Si bien existe obligación del Estado de velar por la protección del medio ambiente, lo mismo que asegurar su restauración, recuperación y rehabilitación cuando se ha suscitado un daño ambiental, tal labor no le compete al juzgador en este caso, sino que para ello existen otras instancias estatales a las que se les ha encomendado esta función. Resolución número 425-2011 de las 9:50 horas del 30/09/2011, Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

XIV. Costas [arriba] 

Exención de pago de costas. Proceso Contencioso Administrativo. Litigio de Buena fe. En reiteradas ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la condena al vencido del pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el precepto 193 del CPCA, “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio.” (El subrayado no es del original). Continúa el mandato, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es agregado). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el hecho de serlo; en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso, pues se limita a emplear la regla general contemplada en el artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. Resolución . 000156-F-S1-2013, de las 09:45 horas del 05/02/2013, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Exención de pago de costas. Proceso Agrario. Litigio de Buena fe. El derecho procesal agrario forma parte del llamado derecho procesal social (Ver voto 853-F-07 del Tribunal Agrario). Al momento de dictar la sentencia, el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece la necesidad de fallar con criterios de equidad y de derecho. Tales criterios, también están reservados al Juzgador en lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la misma Ley, en lo relativo a las costas. Mientras el proceso civil contempla el criterio del "vencimiento objetivo", en su artículo 221, y de manera expresa se establece: "...se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales".La Ley de Jurisdicción Agraria se apartó de dicho criterio, y dispuso: "Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas..." , de modo tal que deja en libertad del juzgador establecer en cada caso cuándo se deben imponer tales costas, pues en su segundo párrafo agrega: "La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas". De modo tal, que debe observarse cuál es la posición de cada una de las partes dentro del proceso, y sobre todo, si han actuado de buena o mala fe. En este caso, es evidente que el demandado ha actuado de buena fe, porque no se ha opuesto a la demanda, y además, aunque su contestación fue extemporánea justificó haber obtenido un derecho de posesión de su padre, el cual ejerció en algún momento y reconocido por la actora en la demanda (folio 5). Otro elemento que justifica la buena fe del demandado, es que no impugna la sentencia por el fondo, sino que su disconformidad radica únicamente en cuanto a la imposición de costas. Resolución 0848-F-10 de las 11:42 horas del 03/09/20110, Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. 

Colofón [arriba] 

Ante la ausencia de una jurisdicción especializada, Costa Rica le ha apostado a la "ambientalización" de las demás jurisdicciones: contencioso-administrativo, agraria, penal y civil. Algunos intentos de crear una jurisdicción ambiental han tenido lugar sin éxito, un ejemplo de ello fue el Código Procesal General a inicios de este siglo.[2] Por ello, a mediano plazo no se visualiza la puesta en vigencia de una jurisdicción especial como tal, sin embargo a corto plazo sería factible la creación de una sección especializada dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como ya ocurre con otras materias como la tributaria y municipal, lo cual nos acercaría a la meta de alcanzar una justicia ambiental eficaz.

 

Bibliografía

Peña Chacón, Mario, La Jurisdicción Ambiental en el nuevo Código Procesal General, Revista Medio Ambiente & Derecho, Universidad de Sevilla, número 8, Diciembre 2002, España.

Peña Chacón, Mario, Aspectos procesales de la responsabilidad por daño ambiental aplicables en el nueva jurisdicción contencioso administrativa, en Revista Judicial número 102, diciembre 2012, Costa Rica.

 

 

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* Este artículo es producto del Proyecto de Investigación denominado "El Proceso Ambiental" inscrito ante la Vicerrectoría de Investigación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Costa Rica bajo el código 722-B4-756.

[1] Profesor de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías de Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). mariopenachacon@gmail.com
[2] Al respecto se recomiendo al lector remitirse al artículo de este mismo autor denominado "La Jurisdicción Ambiental en el nuevo Código Procesal General" accesible en: http://huespedes.cica.es/gimadus/08/jurisdiccion_ambiental_gral.htm



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