Aspectos jurídicos de la utilización de recursos espaciales
Marta Gaggero Montaner[1]
Legal aspects of space resource exploitation[2]
1. Introducción [arriba]
La explotación de los recursos espaciales es uno de los nuevos temas que se ha incorporado a la agenda de la Comisión del Espacio de Naciones Unidas (UNCOPUOS).
Los avances que se han dado en el campo de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, han hecho que muchas empresas privadas que realizan actividades en dicho ámbito, estén proyectando desarrollar la minería espacial, o sea, explotar las materias primas que se encuentran en los asteroides, en la Luna y otros planetas, con el fin de apoyar las misiones espaciales y, a la vez, obtener un beneficio económico.
Dichas empresas, conscientes del potencial económico que significan los recursos espaciales, presionan a los Estados para que dejen en claro cuál es el régimen jurídico aplicable a tal explotación y utilización.
2. Explotación de los recursos espaciales [arriba]
¿Qué recursos existen en el espacio? Principalmente minerales, por ejemplo, hierro, níquel, titanio. También hay agua, oxígeno e hidrógeno. Estos recursos pueden utilizarse para apoyar las actividades humanas en el espacio así como también para la fabricación en el espacio.
Por otra parte, se especula con que en la Tierra, los elementos necesarios para la industria moderna, incluyendo antimonio, zinc, estaño, plata, plomo, indio[3], oro y cobre, podrían agotarse dentro de 50 o 60 años. En vista de ello, se ha sugerido que estos elementos también podrían ser extraídos de los asteroides para ser enviados a la Tierra para su utilización.
En cuanto al futuro de la exploración tripulada del Sistema Solar, resulta claro que, para seguir avanzando, dicha exploración necesitará de estos recursos.
La utilización de los recursos espaciales tiene sus antecedentes. Los vehículos espaciales llevan mucho tiempo aprovechando la energía solar dependiendo de adónde se dirijan, porque así evitan tener que transportar desde la Tierra la energía necesaria para operar.
Asimismo cabe mencionar la utilización de las órbitas, en particular, la órbita geoestacionaria, un recurso natural limitado que tiene una capacidad limitada.
3. La luna y los asteroides [arriba]
El comienzo del siglo XXI se ha caracterizado por un renovado interés de los Estados y de las empresas privadas en la exploración de la Luna, y posiblemente en la explotación de sus recursos naturales.
Los científicos han dicho que existen varios recursos minerales en la superficie o bajo la superficie lunar: azufre, calcio, carbono, cromo, fósforo, helio, hidrógeno, hierro, magnesio, manganeso, níquel, nitrógeno, oxígeno, potasio, silicio, sodio, titanio.
Estos minerales pueden ser utilizados en su forma original o refinados para transformarlos en materiales estructurales y eléctricos.
En cuanto a los asteroides, en particular aquellos que se encuentran cercanos a la Tierra, hay innumerables posibilidades de explotación de cantidades inagotables de metales preciosos que permitirían apoyar logísticamente con combustible, agua y otros materiales, los establecimientos humanos en la Luna o Marte.
Según estimaciones, un solo asteroide de 500 metros cúbicos podría contener todo el platino obtenido de minas terrestres en toda la historia o tener un precio de mercado de centenares de miles de millones de dólares.
4. Régimen jurídico aplicable a la explotación de los recursos espaciales [arriba]
En el Derecho Espacial internacional existen dos tratados que contienen normas que se aplican directa o indirectamente al tema de la explotación de los recursos espaciales.
El Tratado del Espacio de 1967, ratificado por 105 Estados, contiene los grandes principios que regulan las actividades de los Estados en el espacio ultraterrestre, algunos de los cuales, deben aplicarse a la explotación de los recursos espaciales.
El Acuerdo de la Luna de 1979 es el único tratado espacial que se refiere en particular a la explotación de recursos naturales en la Luna y otros cuerpos celestes y dispone la necesidad de establecer un régimen internacional que regule dicha explotación, pero el Acuerdo ha sido ratificado por tan sólo 17 Estados.
4.1 El Tratado del Espacio de 1967 (OST)
El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de 1967, contiene los principios fundamentales que rigen dichas actividades: libertad de exploración, no apropiación nacional, cooperación, utilización con fines pacíficos, responsabilidad, etc.
En la época en que se redactó el Tratado, no se pudieron lógicamente contemplar varias de las cuestiones que actualmente preocupan a la comunidad internacional, como el caso de la explotación de los recursos espaciales, a lo que podemos agregar por ejemplo, los vuelos suborbitales, los desechos espaciales, etc.
Sin perjuicio de ello, algunas disposiciones del Tratado -que no regulan específicamente el tema, pero son aplicables- son objeto de discusión.
El art. I dispone:
“La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.
El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones”.
Por su parte, el art. II, establece:
“El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”.
Este principio deja en claro que la soberanía estatal no es de aplicación en el espacio ultraterrestre. La profesora Diederiks-Verschoor[4] considera que se trata de una barrera legal absoluta que se interpone a todas las actividades espaciales.
En realidad estos principios, al igual que otros establecidos en el OST, han sido ampliamente reconocidos como derecho internacional consuetudinario, reflejando una práctica seguida por los Estados desde los inicios de la Era Espacial.
Sin perjuicio de ello, hay quienes sostienen que la explotación unilateral de recursos espaciales constituye una “apropiación nacional” del espacio ultraterrestre prohibida por el Art. II del OST, mientras que otros, en una posición contraria, argumentan que dicha explotación cae bajo el principio de “libertad de utilización” establecida en el Art. I.
Lógicamente, cuando la explotación de los recursos espaciales esté más próxima a ser una realidad, las discusiones sobre estos principios serán más frecuentes y controvertidas.
4.2. El Acuerdo de la Luna de 1979
El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes de 1979 fue ratificado por solamente 17 Estados: Arabia Saudita, Australia, Austria, Bélgica, Chile, Filipinas, Kazajstán, Kuwait, Líbano, Marruecos, México, Países Bajos, Pakistán, Perú, Turquía, Uruguay y Venezuela.
Sin dudas, fue el tratado más problemático y más resistido de los instrumentos internacionales que conforman el llamado corpus juris spatialis. Muchos lo consideraron un fracaso. Sin perjuicio de ello, es el único tratado espacial que emplea el término “explotación” para referirse precisamente al tema de la explotación de los recursos naturales de la Luna.
El Acuerdo elabora en términos más específicos los principios relativos a la Luna y otros cuerpos celestes contenidos en el OST y establece las bases para la futura regulación de la exploración y explotación de los recursos naturales encontrados en tales cuerpos. Asimismo dispone de forma clara y categórica en su art. 11/1:
“La Luna y sus recursos naturales son Patrimonio Común de la Humanidad…”
Cabe recordar que en los años 70, la comunidad internacional negoció dos tratados que se referían a los recursos naturales existentes en lugares no sujetos a reclamos nacionales de soberanía: la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS) y el Acuerdo de la Luna.
El clima político-económico existente se reflejó en las negociaciones de ambos tratados, en las que se produjo una lucha diplomática por la jurisdicción sobre estos distantes recursos (los del espacio ultraterrestre y los de las profundidades del mar) y su relación con el futuro desarrollo económico.
Los países en desarrollo, en lo que respecta a los recursos espaciales, deseaban que los estados de lanzamiento capaces de realizar trabajos de explotación en algún planeta, compartieran los beneficios resultantes de dicha explotación con los más desposeídos o que se asegurase a futuros estados de lanzamiento del tercer mundo la existencia de recursos disponibles cuando ellos llegaran al espacio.
Este era, en resumidas cuentas, el estado de situación cuando se comenzó a negociar el Acuerdo de la Luna.
En 1979, luego de largas discusiones y en base a una propuesta presentada por el delegado de Austria a la Subcomisión Jurídica del COPUOS, se llegó a un texto final en el que se acordó que el Acuerdo se aplicaría también a otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, excepto en los casos en que, con respecto a alguno de esos cuerpos celestes entraran en vigor normas jurídicas específicas, y se establecía el principio del Patrimonio Común de la Humanidad (PCH).
Evidentemente, el meollo de la cuestión lo fue y lo es el art. 11, párrafo 1 del Acuerdo ya mencionado.
Y el párrafo 5, por su parte establece que:
“Los Estados Partes en el presente Acuerdo se comprometen a establecer un régimen internacional incluidos los procedimientos apropiados, que rija la explotación de los recursos naturales de la Luna, cuando esa explotación esté a punto de llegar a ser viable. Esta disposición se aplicará de conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo”.
El art. 18 prevé la revisión del Acuerdo una vez que hayan transcurrido 10 años desde su entrada en vigor, momento en el cual se podrá estudiar la cuestión de la aplicación de las disposiciones del párrafo 5 del art. 11, sobre la base del principio del PCH y teniendo en cuenta en particular los adelantos tecnológicos que sean pertinentes.
El régimen internacional a establecerse, tendrá, de acuerdo al párrafo 7 del art. 11, entre las principales finalidades, las siguientes:
a) el desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales de la Luna;
b) la ordenación racional de esos recursos;
c) la ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos;
d) una participación equitativa (que no significa igualitaria) de todos los Estados Partes en los beneficios obtenidos de esos recursos, teniéndose especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo, así como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o indirectamente a la explotación de la Luna.
Luego de largas negociaciones, el Acuerdo entró en vigor el 11 de julio de 1984 y hasta la fecha, como ya lo destacamos ha sido ratificado por tan solo 17 Estados.
Las disposiciones del Acuerdo, particularmente la que establece el principio del PCH y la que determina que “todos los Estados partes del Acuerdo tendrán una participación equitativa en los beneficios obtenidos de los recursos, teniéndose especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo” (art. 11.7. d) tuvieron como resultado la bajísima ratificación que señalamos.
En lo que respecta a Estados Unidos en particular, una empresa llamada L-5 Society, comenzó a realizar una campaña en contra de la ratificación del Acuerdo. Esta Sociedad tenía planes de construir una colonia espacial situada entre la Tierra y la Luna (Lagrange point) con materiales provenientes de la Luna.
En definitiva, Estados Unidos no ratificó este Acuerdo ni tampoco la Convención sobre el Derecho del Mar.
Tampoco lo hizo la Unión Soviética, la que sí ratificó el UNCLOS.
Ciertamente, el principio más importante del Acuerdo es el del PCH, principio creado por el Profesor Aldo Armando Cocca, quien sostenía que el espacio exterior y los cuerpos celestes constituyen una “res communis humanitatis”, considerando que el sujeto de derecho era la humanidad como un todo.
La cuestión a resolver sería determinar quién administraría el PCH y distribuiría, de manera equitativa, los beneficios derivados de la explotación de sus recursos.
Parte de la doctrina apoyaba la idea de la creación de una organización internacional que, en nombre de la humanidad, administraría tales recursos.
En los tempranos años 50 el Profesor Cocca respaldó esta idea que luego presentó a las Naciones Unidas, remarcando la necesidad de establecer una autoridad universal para la distribución de los beneficios derivados de los recursos que constituyen PCH, una empresa internacional basada en la cooperación.
En 2001, la Subcomisión de Ética del Espacio Exterior de la UNESCO sugirió, con respecto a este tema, sacar provecho de la experiencia adquirida en el campo del derecho del mar, para examinar la posibilidad de establecer una “alta autoridad” que organizaría el uso del espacio para beneficio de la humanidad.
El Dr. Eduardo Gaggero, quien apoyaba esta propuesta, sostenía que la organización a crearse debería ser concebida como una cooperativa, abierta a todos los Estados Partes. Esto implicaría poner en práctica el principio de cooperación, principio básico que rige las actividades espaciales, y reconocido por la doctrina latinoamericana, como una obligación que condiciona la legitimidad de cada actividad espacial.
Dicho principio fue ampliamente reconocido en la Declaración sobre la cooperación internacional adoptada por consenso por la Asamblea General de ONU en 1996 [5] que estableció que “La cooperación internacional se realizará en beneficio e interés de todos los estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social, científico o técnico, e incumbirá a toda la humanidad”.
Cabe señalar que esta Declaración fue resultado de la discusión existente sobre cómo interpretar el Art. I del Tratado del Espacio que declara que la exploración y utilización del espacio (incluyendo los cuerpos celestes) deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países e incumben a toda la humanidad.
Los países desarrollados y los países en desarrollo tenían puntos de vista diferentes sobre las consecuencias prácticas de la aplicación del art. I del OST. Los primeros sostenían que el artículo establecía una limitación respecto al uso del espacio exterior, pero decían que no se determinaba la manera en cómo los beneficios debían ser compartidos. Esto era algo que los propios países deberían determinar. Por el contrario, los países en desarrollo interpretaban el artículo como una obligación hacia los países desarrollados sobre la manera en que debían conducir las actividades espaciales, basándose en la cooperación internacional.
La realidad es que la Resolución no hizo mención al tema de compartir los beneficios y le otorga a los Estados la libertad de determinar todos los aspectos de su participación en la cooperación internacional. Sin perjuicio de ello, y si bien sus disposiciones no son obligatorias, constituye un instrumento cuyo contenido aporta conceptos que facilitan la interpretación del principio del PCH, principio que muchos países, juristas espaciales y organismos internacionales, consideran que es de aplicación al espacio ultraterrestre en su totalidad.
5. Legislación nacional [arriba]
La tecnología avanza y también debe hacerlo el derecho para adecuarse a las nuevas realidades.
Desde el punto de vista internacional, el corpus juris spatialis que regula la actividad de los Estados en el espacio ultraterrestre, fue establecido hace casi medio siglo, momento en el que no se podían prever los futuros problemas que enfrentaría la comunidad espacial internacional, por lo que, ante la realidad actual, es necesario examinar la necesidad de la creación de un nuevo régimen jurídico que atienda la realidad presente.
Desde el punto de vista nacional, cabe señalar que hay dos países que han elaborado normas relativas al tema.
5.1. La ley de Estados Unidos
El 25 de noviembre de 2015, el Presidente Obama firmó la Commercial Space Launch Competitiveness Act (Ley sobre Competencia Comercial en los Lanzamientos Espaciales), llamada Space Act. La ley busca promover las actividades de los ciudadanos estadounidenses involucrados en la exploración comercial de los recursos espaciales, para que las realicen libres de interferencias dañosas, de acuerdo con las obligaciones internacionales de los Estados Unidos y sujetos a la autorización y supervisión continuas del gobierno federal.
Aprovechando un discutible vacío legal, las compañías que proyectan realizar minería de asteroides tendrán derecho a quedarse con las riquezas del espacio que, hasta ahora, no eran de nadie.
Estados Unidos se convirtió en el primer país en reconocer el derecho de sus ciudadanos a poseer recursos que obtengan en el espacio.
El Título IV de la Space Act, Space Resource Exploration and Utilization (Exploración y utilización de recursos espaciales), en su Capítulo 513, párrafo 51303, Asteroid resource and space resource rights (Derechos sobre los recursos de los asteroides y del espacio), establece:
“A United States citizen engaged in commercial recovery of an asteroid resource or a space resource under this chapter shall be entitled to any asteroid resource or space resource obtained, including to possess, own, transport, use and sell the asteroid resource or space resource obtained in accordance with applicable law, including the international obligations of the United States”.
La norma establece que un ciudadano de los Estados Unidos, tendrá derecho a los recursos obtenidos de un asteroide o del espacio, incluyendo el poseer, apropiarse, transportar, usar y vender este recurso de los asteroides o recurso espacial, obtenido de conformidad con las leyes aplicables, incluyendo las obligaciones internacionales de los Estados Unidos.
La Sección 403 dispone:
Sec. 403. Disclaimer of extraterritorial sovereignty
“It is the sense of Congress that by the enactment of this Act, the United States does not thereby assert sovereignty or sovereign or exclusive rights or jurisdiction over, or the ownership of, any celestial body”.
Esto significa que los Estados Unidos no reivindica (no reclama) soberanía o derechos exclusivos de jurisdicción sobre, o la propiedad de, cualquier cuerpo celeste.
5.2. La ley de Luxemburgo
La aprobación de la ley norteamericana despertó el interés de otros Estados y es así que en Europa, el gobierno de Luxemburgo aprobó en noviembre de 2016 un proyecto de ley que garantiza a los operadores privados que trabajen en el espacio derechos sobre los recursos que extraigan en el espacio exterior. Constituye un marco legal y normativo que se inscribe dentro de la iniciativa SpaceResources.lu para la exploración y uso comercial de los recursos de los objetos cercanos a la tierra, como los asteroides.
El art. 1 del proyecto de ley establece que los recursos espaciales son susceptibles de ser apropiados de acuerdo con el derecho internacional. Luxemburgo se convierte entonces en el primer país europeo en brindar certeza legal en cuanto a la titularidad de minerales, agua y demás recursos espaciales encontrados especialmente en asteroides.
El viceprimer ministro y ministro de Economía, Etienne Scheider, comentó: “El marco legal que establecemos respeta el Tratado sobre el Espacio Exterior. Nuestra ley no sugiere establecer ni implica la soberanía en ningún territorio o cuerpo celeste ya que solo aborda la apropiación de recursos espaciales. La nueva legislación espacial de Luxemburgo confirma el fuerte compromiso para convertirse en un centro europeo para la exploración y utilización de recursos espaciales”.
El proyecto de ley también establece las normas para la autorización y supervisión de misiones de utilización de recursos espaciales, que incluye tanto la exploración como la utilización de dichos recursos.
6. Repercusión internacional de la aprobación de la Ley de Estados Unidos [arriba]
6.1. Posición del International Institute of Space Law (IISL)
El Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL), emitió su opinión el 20 de diciembre de 2015[6] respecto a la ley de Estados Unidos. Luego del análisis de los artículos pertinentes del OST y del Acuerdo de la Luna, el IISL entendió que, en vista de la ausencia de una clara prohibición de tomar los recursos, se puede concluir que el uso de los recursos espaciales está permitido. Visto desde esta perspectiva, la ley de Estados Unidos es una posible interpretación del OST. En qué medida esta interpretación es compartida por otros Estados es algo que está por verse.
Esto es independiente del reclamo de derechos soberanos sobre los cuerpos celestes, lo que los Estados Unidos explícitamente no hace (Sección 403). El propósito de la ley es darles derecho a sus ciudadanos sobre estos recursos si son “obtenidos de acuerdo con la ley aplicable, incluyendo las obligaciones internacionales de los Estados Unidos”. La Ley respeta entonces las obligaciones internacionales de los Estados Unidos y el derecho aplicable de acuerdo al cual los derechos de propiedad de los recursos espaciales dependerán.
Culmina el documento del IISL estableciendo que el hecho de que la interpretación del Art. II del OST que hace Estados Unidos sea seguida por otros estados, será una cuestión central para la futura comprensión y desarrollo del principio de no apropiación. Puede ser un comienzo para el desarrollo de reglas internacionales a ser evaluadas por medio de un diálogo internacional para coordinar la libre exploración y uso del espacio exterior, incluyendo la extracción de recursos, para beneficio y en el interés de todos los países.
6.2. Grupo de Trabajo de La Haya sobre la Gobernanza de los Recursos Espaciales
Este Grupo de Trabajo fue establecido luego de una Mesa Redonda sobre la Gobernanza de los recursos espaciales convocada por el Instituto para la Justica Global de La Haya el 1 de diciembre de 2014 que sirvió como un foro para discutir y proponer soluciones frente a la falta de un marco jurídico para el uso de recursos espaciales encontrados en asteroides y otros cuerpos celestes.
El Grupo de Trabajo se estableció para apoyar este proceso y promover su avance, dentro de un tiempo razonable y de acuerdo con el derecho internacional. Apoya la necesidad del establecimiento de un marco regulatorio para las actividades relativas a la explotación de los recursos espaciales y su misión es preparar las bases para tal marco regulatorio. Cuando se reconozca la necesidad de dicha regulación, el Grupo de Trabajo alentará a los Estados a comprometerse en negociaciones para lograr un acuerdo internacional o un instrumento no jurídicamente vinculante.
El Grupo de Trabajo comenzó sus actividades en octubre de 2015 y espera completarlo a fines de 2017.
7. EL tema en el COPUOS [arriba]
Luego de aprobada la ley estadounidense, en el 56° período de sesiones de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos del COPUOS, que tuvo lugar en abril de 2017, se incluyó un nuevo tema de debate en la agenda: “Intercambio general de opiniones sobre posibles modelos de normas jurídicas sobre las actividades de exploración, explotación y utilización de los recursos espaciales”.
Cabe mencionar algunas de las opiniones formuladas por los representantes de los países que asistieron a la Subcomisión, que reflejan las posiciones divergentes relativas a los distintos aspectos de este tema.
En lo relativo a la intervención de las empresas privadas en las actividades espaciales, se expresó:
· En vista de la creciente participación del sector privado en las actividades espaciales, sería necesario contar con un marco jurídico internacional elaborado en un foro multilateral que definiera claramente y guiara las actividades comerciales en el espacio ultraterrestre.
· La regulación de los actores del sector privado en el espacio ultraterrestre es compatible con las obligaciones internacionales que incumben a los Estados en virtud del OST.
· Conforme a las disposiciones del OST, los Estados y las entidades privadas debidamente autorizadas y supervisadas tienen derecho a explorar y utilizar los recursos espaciales.
Respecto al dictado de leyes nacionales, los delegados opinaron:
· La legislación nacional de un Estado sobre la extracción y utilización de los recursos espaciales por una entidad privada está en conformidad con las obligaciones internacionales emanadas de los tratados espaciales, siempre y cuando dicha legislación exprese la falta de voluntad o intención de dicho Estado de reclamar la soberanía sobre la totalidad o parte de un cuerpo celeste y que las actividades de la entidad privada sean debidamente autorizadas y supervisadas por el Estado.
· Las iniciativas nacionales unilaterales encaminadas a regular las actividades comerciales en el espacio ultraterrestre podrían llevar a la creación de múltiples marcos nacionales incompatibles, lo que plantearía un riesgo de conflictos interestatales y podría afectar a la sostenibilidad del espacio ultraterrestre.
· Se consideró inaceptable que los Estados adoptaran medidas unilaterales para promover sus intereses comerciales nacionales particulares o que se permitiera un enfoque basado en la utilización de un “pabellón de conveniencia” para que las sociedades empresariales explotaran los recursos del espacio ultraterrestre.
En cuanto al camino a seguir, se dijo:
· Los Estados deberían trabajar juntos en la Subcomisión de Asuntos Jurídicos para definir y caracterizar, según procediera, los principios, directrices o buenas prácticas comúnmente aceptadas que ayudaran a los Estados a adoptar, en la mayor medida posible, un enfoque basado en la armonización de su legislación nacional sobre los recursos espaciales.
· La adopción de un enfoque multilateral amplio de los recursos espaciales por parte del COPUOS y su Subcomisión Jurídica, es la única manera de garantizar que se tengan en cuenta las preocupaciones de todos los Estados, y, por tanto, de que se promuevan la paz y la seguridad internacionales.
· Debería elaborarse un marco internacional que estuviera en consonancia con los objetivos del OST.
El tema recién se ha instalado en la Agenda de la Subcomisión Jurídica del COPUOS, por lo que, sin dudas, en las próximas sesiones se seguirá discutiendo, tratando de conciliar las diferentes posiciones e intereses a efectos de encontrar una solución consensuada.
8. Conclusiones [arriba]
- El OST, que es el tratado que establece los principios que rigen la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y que ha sido ratificado por 105 Estados, entre ellos las potencias espaciales, no trata explícitamente el tema de la explotación de recursos en el espacio por parte de los Estados o de entidades privadas, sin perjuicio de lo cual, algunos de sus principios son de aplicación.
- El Acuerdo de la Luna sí contempla el tema, pero ha sido ratificado solamente por 17 Estados y entre dichos Estados no figura ninguno de los países más desarrollados en el campo espacial.
- El marco jurídico internacional vigente resulta, pues, insuficiente para regular la explotación de los recursos espaciales.
- Desde una posición realista y teniendo en cuenta el creciente interés de empresas privadas sobre los recursos existentes en el espacio y considerando que dichas empresas tienen proyectado realizar actividades de minería espacial, parece un hecho muy probable que las mismas se lleven a cabo en un futuro no muy lejano.
- A efectos de asegurar la viabilidad y legalidad de tales actividades, algunos Estados han dictado o proyectan dictar leyes nacionales.
- La explotación del espacio ultraterrestre desde el punto de vista comercial, es una cuestión internacional que es de interés para todos los países, por lo que no puede regularse por normativas nacionales dictadas por Estados que tienen la capacidad tecnológica para hacerlo, sino que debe ser regulado por un tratado internacional elaborado en el ámbito de las Naciones Unidas, que tome en cuenta los principios fundamentales del Derecho Espacial vigente
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Documentos
A/AC.105/C.2/L.301/Add.1. 56° período de sesiones de la Subcomisión Jurídica del COPUOS. 2017.
Notas [arriba]
[1] Doctora en Diplomacia. Jefe de la Asesoría Centro de Investigación y Difusión Aeronáutico-Espacial (CIDA-E) de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) de Uruguay.
[2] Marta Gaggero. Centro de Investigación y Difusión Aeronáutico-Espacial (CIDA-E). Uruguay.
[3] Es un metal poco abundante, maleable, fácilmente fundible, químicamente similar al aluminio y al galio, pero más parecido al zinc (de hecho, la principal fuente de obtención de este metal es a partir de las minas de zinc). Entre otras aplicaciones, se emplea para formar partículas delgadas que sirven como partículas lubricantes. Wikipedia
[4] I.H. Ph. Diederiks-Verschoor. An introduction to Space Law. 2nd. Edition. The Hague, The Netherlands, Kluwer, 1999.
[5] A/RES/51/122 de 13/12/96. Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[6] International Institute of Space Law (IISL). Position Paper on Space Resource Mining. Adopted by consensus by de Board of Directors on 20 December 2015. http://www.iis lweb .org/do cs/Sp aceRe sourc eMini ng.pdf
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