JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Angélica, Alicia c/Ríos, Francisco Venancio p/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:18-06-2015
Cita:IJ-CMXIX-748
Voces Relacionados
Sumario
  1. Cada condómino de un muro o pared medianera debe contribuir a los gastos de conservación y reparación del mismo en forma proporcional a la parte que le corresponde a dicho condominio, aún cuando no se hayan acreditado las causas del deterioro (siempre que no se haya arribado a ese estado por culpa de uno de los vecinos) y aunque la reparación sea necesaria de un solo lado de la pared toda vez que el condominio existe en todo su espesor y el beneficio de los arreglos, al evitar perjuicios aprovecha a ambos vecinos.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 18 de Junio de 2015.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
I.- Que a fojas 153 el Dr. Miguel Carelli, por el demandado Ríos, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 146/148 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Alicia Angélica, condenándolo a pagar la suma de $1.510,50, con más los intereses precisados en dicha resolución.
 
A fojas 161 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 161 vta.
 
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 162/ 164 el Dr. Federico Carelli Chacón, por el demandado Ríos, se queja de la sentencia apelada, denunciando un error en la apreciación de las pruebas y el derecho aplicado, en función del modo en que quedó trabada la litis.
 
Sostiene que en la demanda se le imputa al demandado Francisco Venancio Ríos que de su propiedad, desde el año 2.007 comenzó a fluir humedad, hecho del que derivó el descascarado de la pared medianera y en la pérdida de su seguridad; que en la contestación de demanda, se negaron estas aseveraciones, especialmente la que se refiere a que fluyera humedad desde su propiedad, circunstancia que no quedó acreditada en autos.
 
Alega que el hecho de que de la propiedad del demandado pasara humedad a la pared vecina es ratificado por la actora cuando absuelve posiciones; que los trabajos fueron realizados en el año 2.008 cuando el Departamento de Obras Sanitarias de la Comuna de Godoy Cruz no surgía la humedad que se denuncia, detectando además que no hay problemas de seguridad por el Inspector del Municipio en fecha 10/12/2.007; que se ordenó el archivo del expediente municipal en abril de 2.008, notificándose de las actuaciones a la actora.
 
Expone que la actora comienza los supuestos trabajos a partir del 17/02/2.008 cuando la Municipalidad de Godoy Cruz ya se había expedido en el sentido expresado en fecha 10/12/2.007, al dictaminar que no había humedad en la pared – sólo manchas –, y que al momento de la inspección no había problemas de seguridad a solicitaciones normales; que de este modo, la actora reclama el íntegro pago del supuesto gasto que hiciera en la pared medianera, que se habrían realizado en febrero de 2.008, es decir, con posterioridad a la constatación efectuada por parte del Municipio.
 
Indica que la prueba de sus dichos era un extremo que se le imponía a la actora, era su carga procesal de que la humedad del inmueble provenía del inmueble del demandado (Art. 179 del C.P.C.); que afecta las normas de la lógica y la sana crítica racional que debe pagar parcialmente aquel daño de la pared ocurrido sólo del lado colindante de la propiedad de la demandante cuando la comuna antes de que se iniciaran los trabajos ya había dictaminado que en la pared no había humedad y menos se probó que la misma pudiera provenir del fundo colindante de su representado.
 
Por último, señala que las normas del Código Civil relacionadas en la sentencia no son aplicables al caso, no cabe la presunción aducida del art. 2.718 del Código Civil, resultando que la reparación del muro que aduce la actora, no llegó a ser necesaria por un hecho del demandado; que queda exceptuada aquella presunción cuando el deterioro de la pared es sólo del lado del fundo colindante de la actora, dado que el daño producido es de su exclusiva responsabilidad al quedar excluida la de su parte.
 
III.- Que a fojas 165 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
 
A fojas 168/169 comparece el Dr. José Luis Angélica, por la parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso intentado.
 
IV.- Que a fojas 174 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 175el correspondiente sorteo de la causa.
 
V.- Reseña de los principales antecedentes de la presente causa: Que la Sra. Alicia Angélica reclamó al Sr. Francisco Venancio Ríos la suma de $ 3.021 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en el proceso, con más costas e intereses legales calculados desde el día 28/08/2.009, hasta su efectivo pago; indicó ser propietaria del inmueble situado en calle Cayetano Silva N° 936, Barrio San Ignacio de Godoy Cruz, que dicho inmueble colinda al sur con el inmueble de calle Martina Chapanay N° 2.625 del mismo barrio, de propiedad del demandado; que para el año 2.007 de la propiedad vecina comenzó a fluir humedad, hecho del que derivó el descascarado de la pared medianera y en la pérdida de su seguridad, que se efectuó la denuncia municipal que tramitó en el expediente N° 30.434/2007/ E, en el que se constataron los deterioros descriptos y las causas narradas de los mismos, que fueron vanos los intentos para que la demandada asumiera el costo de las reparaciones de los deterioros y ante tal circunstancia fue reparada por su parte y a su cargo, reforzándolo con una maya de hierro y con una columna de hormigón con cimiento; que el detalle de los trabajos consta en el informe técnico que acompaña; que solicita la condena al cobro del valor de los trabajos efectuados que fueron los mínimos necesarios para dejar el inmueble en las mismas condiciones que tenía antes que el inmueble de la parte demandada transmitiera humedad.
 
Fundó su reclamo en lo dispuesto por los arts. 1.109, 1.113 y 2.621 y concs. del Código Civil y ofreció pruebas.
 
Dispuesto el traslado de la demanda a fojas 13, se notifica a fojas 18.
 
A fojas 20/23 comparece el Sr. Francisco V. Ríos y contesta la demanda instaurada en su contra; tras la negativa genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial, desconoce tanto que el muro fuera reparado a cargo de la actora como el informe técnico y planilla de cotización de fecha 28/09/2.008; alegó que de la propia prueba ofrecida por la actora relativa al expediente administrativo N° 30.434 surge que en fecha 03/12/2.007 la Sra. Alicia Angélica denuncia que detecta una desviación en medianera con peligro de caerse y humedad que sobresale para su inmueble y que el jefe del Departamento de Obras Sanitarias expresa que realizada la inspección se verifica que no existen falencias que amerite la intervención del mismo, observándose un muro de block de hormigón comprimido que presenta algunas irregularidades, que se ha reparado en su base efectuándose un zócalo altura aproximada de 1,20 metros, por arriba de dicho zócalo se constata la existencia de manchas de humedad y que al momento de la inspección no hay problemas de seguridad a solicitaciones normales. Señaló que la demanda debe ser rechazada en tanto la denuncia ante la Municipalidad se realiza en fecha 06/12/2.007 y las reparaciones que dice haber realizado serían del 28/08/2.009; que se constata la improcedencia en virtud de la incompatibilidad manifiesta, atento que no se comprende cómo pueden realizarse trabajos sobre la pared medianera en agosto de 2.009 cuando la Municipalidad había determinado que no existían falencias que ameriten la intervención municipal; que no hay relación causal que vincule con alguna supuesta humedad en su propiedad que pudiera transmitirse eventualmente al inmueble de la actora y que provocara pérdida de seguridad; que la humedad puede deberse al desnivel de los terrenos; por último, sostiene que en su fundo no hay jardines colindantes y que las plantas de encuentran a y 1.25 metros de distancia del muro medianero en cuestión. Ofrece pruebas y funda en derecho.
 
Rendida la prueba, el juez de grado dicta sentencia, acogiendo parcialmente la demanda, con la siguiente línea argumental: a) Siendo la presente una acción que procura el resarcimiento de los deterioros materiales provenientes de humedades en el muro medianero que la actora le atribuye el fundo lindero, la cuestión debe ser analizada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad con sustento en la atribución objetiva que el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil formula respecto del dueño o guardián de las cosas viciosas, de modo que probado tal defectuoso carácter y su vinculación causal con los daños alegados, corresponde al demandado desvirtuar la presunción adversa que sobre el mismo recae, mediante la prueba de los eximentes legales; b) Que el análisis integral de las pruebas aportadas, escasas por cierto, permite afirmar que se encuentra acreditada la existencia de la humedad en el muro medianero que divide los inmuebles de las partes involucradas en este proceso, tal como surge del A.E.V. n° 3664 (fs. 3) y del informe pericial (fs. 56/59), como así también la realización de trabajos efectuados por encargo de la Sra. Angélica para solucionar, al menos en parte, esos inconvenientes; pero al mismo tiempo, también puedo afirmar que no se encuentra acreditado que la humedad que presentaba el muro medianero estuviera causalmente relacionada con falencias provenientes del fundo vecino, que el mismo Sr. Ríos reconoce pueden provenir del desnivel de los terrenos; resulta clara la existencia del vicio y su necesidad de reparación a partir de las conclusiones del perito ingeniero en construcciones que afirma que el muro medianero presenta una pequeña desviación del eje y un deterioro resultante de su antigüedad y en el zócalo realizado como refuerzo algunos sectores con humedad, habiendo los trabajos realizados por la actora estabilizado el mismo, pero no ocurre lo mismo con las causas que originaron esos defectos; c) A pesar de ello, teniendo en cuenta los daños en cuestión y que los mismos no pueden ser imputados a ninguna de las partes, como así también que se trata de una pared medianera, es decir, que pertenece a ambos, lo cual además surge de la presunción del art. 2718 del Cód. Civil que no ha sido desvirtuada, conforme lo ordena el art. 2722 del mismo cuerpo legal, ambos condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones de la pared medianera, regla que solo se altera si uno de ellos la abandona o si uno solo es responsable de la reparación, por haberse originado el daño en un hecho suyo (art. 2723 del C. Civ.); la obligación de afrontar los gastos que demanda la conservación de la medianera y la consecuente responsabilidad por los vicios que la misma presente debe ser asumida, en partes iguales, por ambos propietarios; partir de la prueba instrumental obrante a fs. 4/5 (reconocida a fs. 90) y lo expresado por el perito ingeniero en construcciones a fs. 59, el costo de esas reparaciones, al 28 de agosto del 2.009, fue de $ 3.021, la demanda debe prosperar por la suma de $ 1.510,50, con más el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde el 28-08-2009 hasta su efectivo pago.
 
VI.- Tratamiento de los agravios que vierte el recurrente: Que anticipo mi opinión adversa al recurso de apelación que plantea la demandada a fojas 153, conforme expongo a continuación:
 
a) Sabido es que el encuadramiento legal del reclamo de la parte actora es el del art. 1113 del Cód. Civil en cuanto en la segunda parte de su segundo párrafo dispone que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá (su dueño o guardián) total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Esta presunción de responsabilidad descansa, para la mayoría de los autores, en el mismo riesgo creado, careciendo de significación práctica la diferenciación de ambos conceptos en la norma.
 
Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, el papel o el comportamiento de la cosa. A la parte actora incumbe probar la relación daño – temporalidad con la obra del lindero, es decir, la relación causa-efecto inicial, consistente en que, con motivo de la construcción vecina y apoyándose en el muro medianero ya construido, esto le produjo daños. Sólo eso debe probar el actor, ya que, por la teoría del riesgo creado, lo demás queda presunto y es a la otra parte a quien le cabe la prueba de eximentes. Por su parte, al demandado corresponde cargar con la prueba acabada de alguna de las circunstancias exonerativas contempladas en la norma del art. 1113 del ordenamiento común, vale decir, la ruptura del nexo de causalidad porque el daño obedeció a un caso fortuito, a la culpa exclusiva de la víctima o a la de un tercero por quien no deba responder. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1a Nominación de Río Cuarto, 19/ 06/2013, “Tieppo, Eldo Albano y otro c. Zingaretti de Rossi, Marta A. s/abreviado”, LLC2013 (octubre), 1025)
 
b) Efectuadas estas precisiones, en el caso analizado, si bien es cierto que la actora inicia una acción de daños y perjuicios producidos en la pared medianera que limita con la propiedad del demandado, intentando recuperar el desembolso de los gastos efectuados en su reparación y conservación, y que no se demostró fehacientemente la causa de los deterioros que sufriera la medianera, comparto la opinión del juez de primera instancia en el sentido de que, al menos, el demandado debe contribuir proporcionalmente en dichos gastos por las reglas propias que rigen la medianería.
 
Se denomina “pared divisoria”, “pared separatista” o “pared lindera” a aquella que separa o divide dos propiedades contiguas. Dicho concepto genérico puede ser susceptible de dividirse en especies, y, atendiendo al emplazamiento de la pared —es decir— desde el punto de vista físico, la misma puede ser encaballada o contigua, refiriéndose esta última a la que está totalmente asentada sobre el terreno de uno de los propietarios linderos, de modo que el filo coincide con el límite separativo de ambos predios. (ALMEIDA PONS, Camilo – CAIA, Maximiliano L., “Sobre el muro contiguo y la pared medianera”, DJ 22/11/2006, 847); en este orden de ideas, se ha precisado que el muro medianero o medianería propiamente dicha, es el derecho real de condominio especial con indivisión forzosa, que recae sobre un muro o pared de cerco, u otra cosa o elemento que sirve de separación, ubicado en la línea divisoria de dos predios contiguos, y pertenecientes a distintos propietarios (ÁRRAGA PENIDO, Mario O., “Medianería: clasificación de muros”, La Ley on line, AR/DOC/575/2012); aquí, no se discute que ambos vecinos y condóminos deben contribuir a los gastos de conservación y reparación de los mismos.
 
El art. 2.730 del Código Civil establece: “La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal que no causen deterioros en la pared, o comprometan su solidez, y no estorbe el ejercicio de iguales derechos para el vecino”.
 
La facultad de usar la pared está supeditada a tres condiciones: 1) no perjudicar al otro medianero; 2) no impedir el ejercicio de un derecho igual y reciproco; 3) hacer los trabajos necesarios para evitar el deterioro del muro y mantener su solidez.
 
Las facultades de los condóminos son mucho más amplias que en el condominio normal u ordinario, ya que no rigen los arts. 2680 y 2681, estando permitida la ejecución de innovaciones materiales sin consentimiento del otro condómino, aunque las mismas están igualmente sujetas a una serie de limitaciones.
 
No obstante, el art. 2730 subordina la libertad del uso de la pared a las siguientes condiciones: a) el muro debe usarse de acuerdo con su naturaleza; b) no deben causarse deterioros en la pared ni comprometerse su solidez; si se realizaran obras que trajeran aparejado este resultado, la reparación estaría a cargo exclusivo del autor, quien además estaría obligado a resarcir los daños y perjuicios que podría haber ocasionado; c) no debe estorbarse el ejercicio de los mismos derechos por parte del otro condómino. (ITURBIDE, Gabriela A., “Aplicación jurisprudencial de los principios consagrados en materia de medianería urbana”, LA LEY 2001 – E, 364)
 
Asimismo, y en lo que aquí interesa, el art. 2.722 del Código Civil establece que “los condóminos de un muro o pared medianera están obligados en la proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro”; esta norma consagra una regla semejante a la establecida en el condominio ordinario (Art. 2.685); si bien normalmente a cada uno le pertenecerá el 50 %, puede suceder que el espesor de la pared sea distinto (Art. 2.733) o bien que se haya adquirido la medianería hasta una determinada altura o longitud (Art. 2.736); es lógico que se contribuya a los gastos de conservación en proporción a la parte que corresponda a cada uno en el condominio. El muro debe necesitar la reparación o reconstrucción en función del estado de deterioro en que se encuentra, es decir, cuando no puede cumplir con el fin que condujo al nacimiento del condominio; determinar cuándo un muro debe ser reparado o reconstruido es una cuestión de hecho y en caso de duda, la interpretación debe ser restrictiva para no agravar la condición del vecino que no desea afrontar los respectivos gastos.
 
La obligación de contribuir a los gastos de reparación o reconstrucción surge si el deterioro de la pared ha tenido origen como consecuencia de vicios de la construcción, fuerza mayor, transcurso del tiempo o por el uso normal y moderado del muro. Por otra parte, el estado de deterioro de la pared no debe juzgarse en abstracto, sino que debe significar, al menos para uno de los condóminos, y con mayor razón para los dos, la incapacidad de aquella para seguir prestando los oficios lícitos a que está destinada. Por supuesto que no es necesario que el muro esté ya en situación ruinosa. Basta con que no reúna las condiciones de estabilidad adecuadas por las razones ya expuestas.
 
La obligación de contribuir a los gastos rige igualmente en el caso en que la reparación o reconstrucción sea necesaria de un solo lado de la pared, toda vez que el condominio existe en todo su espesor. Además, el beneficio de los arreglos, al evitar perjuicios, aprovecha a ambos vecinos. Para que los gastos en cuestión estén a cargo de los dos vecinos es necesario que no se haya arribado a este estado por culpa de uno de ellos, puesto que en este último caso, entrarán a jugar las reglas sobre la responsabilidad civil; si el daño ha sido ocasionado por un hecho propio de unos de los vecinos, sólo él debe cargar con las consecuencias de su actuación. (AREAN, Beatriz, comentario al art. 2.722, en BUERES, Albero J. (Dirección) – HIGHTON, Elena (Coordinación), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5 – B, pág.186 y sgtes.)
 
c) Acreditada la realización de los trabajos por parte de la actora, tal como surge de los instrumentos privados que se agregan a fojas 4/5 consistentes en una planilla de cotización y descripción del contenido del trabajo emitidos por el Sr. Armando Salinas, Maestro Mayor de Obras y la valoración de la pericia del Ingeniero en Construcciones que se glosa a fojas 56/59, hay una causa fuente de la obligación de contribuir a dichos gastos, que, no abonados, constituyen un daño emergente provocado en el patrimonio de la actora, que debe ser reparado en su justa medida, como lo ha entendido el juez de grado, esto es, disponiendo la contribución en un 50 % de los gastos realizados por la Sra. Alicia Angélica.
 
En este sentido, preciso que según el detalle de los trabajos realizados por el Maestro mayor de obras, Armando Salinas, de fojas 5, se realizó un revoque de concreto hidrófugo (tipo zócalo) de 12 mts. de largo, 1,10 mts. de altura y 0.15 m. de espesor, reforzado con una malla de hierro de diámetro de 4,2 donde se ancló una columna de hormigón con hierros diámetro 10 con base de hormigón y piedra bora con parrilla diámetro de 10 y un verdín de hormigón de 0,80 m. de ancho con 0,10 m de espesor que está a lo largo del muro; asimismo, se deja constancia que el trabajo se realizó por un problema de humedad y seguridad del muro medianero situado en el costado sur que comparte con la propiedad del Sr. Ríos. El Sr. Salinas reconoce firma y contenido de los instrumentos de fojas 4/5 en audiencia cuya acta se agrega a fojas 90.
 
La pericia del Ingeniero en Construcciones de fojas 56/59 indica que la inspección del lugar sólo se realizó en el inmueble de la actora, desconociéndose la situación en la propiedad del demandado, estimándose que debería estar en idénticas condiciones; que los trabajos efectuados por la actora han estabilizado el muro pero éstos no lo aseguran totalmente ante una acción eventual; que las filtraciones denunciadas en el expediente han desaparecido aparentemente en su totalidad, observándose pequeñas manchas de humedad. Si bien la demandada observa la pericia a fojas 63, el perito a fojas 91 manifiesta que se comunicó telefónicamente con el Sr. Ríos, solicitándole le permitiera la visita a su vivienda, a lo que el demandado contestó que debía consultarlo con su abogado, sin recibir una respuesta ulterior de su parte.
 
d) No modifica la solución del caso la circunstancia temporal que denuncia el recurrente, en el sentido de que, denunciada la situación ante la Municipalidad en fecha 10/12/2.007, cuando los gastos, según las constancias de fojas 4/5, se realizaron con posterioridad, pues, vale insistir en que, en definitiva, dicha erogación está acreditada, como así también con la pericia se acredita su efectiva realización en la pared medianera que divide ambos inmuebles de actora y demandada. Tampoco tiene relevancia que la denuncia ante la Municipalidad haya concluido con el archivo de las actuaciones señalándose que no hay razón que justifique su intervención, si con posterioridad hay prueba puntual y categórica acerca de los trabajos concluidos en la medianera, con independencia de que no se hayan acreditado las causas a las que la actora le atribuye los deterioros generados en la misma.
 
El agravio relativo a que los arreglos no fueron necesarios a partir de ajustarse el recurrente estrictamente a la constatación efectuada en diciembre de 2.007 por el Inspector de la Municipalidad de Godoy Cruz es irrelevante, pues, como mínimo ya a esa fecha se deja constancia de que existían manchas de humedad, y por lo demás, el perito ingeniero en Construcciones describe los trabajos efectuados sobre el muro medianero, quedando justificada, por las razones que en su informe explicita, la necesidad de su realización.
 
La sentencia argumenta, sin crítica puntual del apelante (Art. 137 del C.P.C.) que se trata de un gasto de conservación emergente de la medianería y desde esta perspectiva, agrego que es indiferente que el mismo sea atribuible o no a un hecho del demandado; en definitiva, la causa fuente de la obligación de contribuir a dichos gastos surge de la ley, y visto desde el ángulo de quien ha afrontado el gasto, configura un daño en la medida en que el vecino no contribuya con la proporción que dispone la ley. En la jurisprudencia, se ha precisado que “el condominio que representa el muro medianero por el cual se produjeron filtraciones hacia la vivienda de la accionante, impide a ésta reclamar la reparación total de los daños ocasionados por la cosa defectuosa, debiendo responder por partes iguales ambos condóminos –en el caso, a fin de construir una capa aisladora–, pues su buen estado de conservación les corresponde por partes iguales –art. 2722 del Cód. Civil–”(Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 31/05/2005, “Demonte de Jacobo, Laura B. c. Consorcio de Prop. del Edificio Astral II”, LLC2005 (setiembre), 922) y que “no corresponde eximir de responsabilidad al demandado por los daños provenientes del muro medianero si dicha pared le pertenece en condominio con el actor, por lo que ambos copropietarios tienen a su cargo todos los gastos que demande su reparación.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 19/03/2010, “Ruiz, Margarita Zulema y otro c. Sucesores de María Asunción Schenone y otros”, Exclusivo Doctrina Judicial Online, AR/JUR/8278/2010)
 
e) Por último, menciono que tampoco lleva razón el recurrente cuando señala que el deterioro de la pared se produjo sólo del lado del fundo colindante de la actora, y que el daño producido es de su exclusiva responsabilidad al quedar excluida la de su parte. Por un lado, el fundamento de la conservación del muro medianero radica en el beneficio recíproco que implica su conservación en buen estado; en este sentido, se ha resuelto que “la obligación de afrontar los gastos que demande la conservación de la medianera y la consecuente responsabilidad por los vicios que la misma presente debe ser asumida por ambos propietarios, y no sólo por aquél cuya faz del muro evidencie un mayor deterioro producido por su natural vetustez, dado que el arreglo de una de las caras no impide el hecho de que el muro presente en su conjunto una deficiente impermeabilización que permita transmitir las humedades producidas por lluvias u otros factores” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Ayosa, Enneo F. c. Monti José J.”, 07/03/1996, LA LEY 1997 – F, 428).
Vale que deje aclarado que no fue posible que el perito Ingeniero en Construcciones constatara el estado de la medianera del lado del demandado pues éste no cumplió con su deber procesal de colaboración al respecto; mal puede venir ahora a defenderse con este argumento si él mismo imposibilitó esa constatación, que, quizás, hubiera sido relevante para la solución del caso.
 
Por otro lado, y sin perjuicio de que dicha defensa debió, en su caso, ser evaluada a los fines que aquí interesan, lo cierto es que el demandado no produjo medio de prueba alguna para acreditar el aserto de que la causa del deterioro fue la propia conducta de la actora, siendo un hecho impeditivo que pesaba sobre el demandado acreditar (Art. 179 del C.P.C); propongo, en definitiva, que el recurso sea desestimado.
 
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido a fojas 153, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 146/148.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la primera cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.-
 
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
Las costas deben imponerse a la parte demandada recurrente que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASÍ VOTO.
 
Sobre la segunda cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere al voto precedente.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 18 junio de 2.015.
 
Y VISTOS: 
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 153 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 146/148.
 
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
 
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a los Dres. José Luis Angélica en la suma de Pesos……, Federico Carelli Chacón en la suma de Pesos…… y Miguel A. Carelli en la suma de Pesos
……. (art. 15 y 31 de la L.A.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
 
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara
 
Se deja constancia que la presente es firmada únicamente por los Ministros, Dres. Claudio F. Leiva y Mirta Sar Sar en razón de que la sentencia recurrida fue suscripta por el Dr. Claudio A. Ferrer, Conjuez de ésta Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial y Minas.-
 
Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara