JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Lezcano Thiago c/Osde s/Sumarísimo de Salud
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Fecha:11-03-2022 N° de Resolución: CCF 002868/2013
Cita:IJ-II-DCXCV-460
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Sumario
  1. Corresponde receptar la aclaratoria formulada por la parte actora en tanto le asiste razón al presentante, toda vez que, vistas las condiciones del paciente, su estado general físico y mental y su carga de patologías previas, requiere atención permanente de enfermería con las características de cobertura que ahora se reclaman, las fueron omitidas en la resolución del 7 de marzo pasado. Por lo tanto, donde se reconoce el módulo "hogar alojamiento permanente - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones" debe leerse "hogar alojamiento permanente con centro de día y dependencia - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones".

  2. De acuerdo con lo establecido con los arts. 36, inc. 3, y 166 C.P.C.C.N, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido (esta CNCivComFed, Sala III, causa 8651/2006, del 30/4/2021).

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III

Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.-

 

VISTO: el pedido de aclaratoria interpuesto por la parte actora mediante la presentación del 9 de marzo de 2022, contra el pronunciamiento del 7 de marzo del mismo año,

Y CONSIDERANDO:

I.- La parte accionante dedujo aclaratoria requiriendo que se especifique, respecto de la prestación de "enfermería de 24 horas diarias", reconocida a favor del amparista, que donde dice que se reconoce el módulo "hogar alojamiento permanente - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones" debe leerse "hogar alojamiento permanente con centro de día y dependencia - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones", al haberse omitido los conceptos de "centro de día" y "dependencia", propios del módulo que corresponde al actor, visto el cuadro de salud que lo aqueja.

II.- Sabido es que, de acuerdo con lo establecido con los arts. 36, inc. 3°, y 166 CPCCN, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido (esta CNCivComFed, Sala III, causa 8651/2006, del 30/4/2021).

III.- Adelanta esta Sala que asiste razón al presentante, toda vez que, tal como se señaló en la sentencia del 25 de febrero de 2022, vistas las condiciones del paciente, su estado general físico y mental y su carga de patologías previas, requiere atención permanente de enfermería, con las características de cobertura que ahora se reclaman, omitidas en la resolución del 7 de marzo pasado. Baste para ello releer lo argumentos expuestos en sentencia señalada en primer término.

En consecuencia, donde dice que se reconoce el módulo "hogar alojamiento permanente - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones" debe leerse "hogar alojamiento permanente con centro de día y dependencia - Categoría A, fijada en la Resolución 428/1999 y sus actualizaciones".

Con ese alcance se recepta la aclaratoria formulada.

El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y siga con la devolución ordenada.-

 

Alfredo S. Gusman - Eduardo D. Gottardi