JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La modernización de la Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial. Algunas dudas que plantea su unificación
Autor:Landi, Agustín Emilio
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Franco-Argentina / Revue Juridique Franco-Argentine - Número 1 - Mayo 2019
Fecha:15-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-106
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Sumarios

En 2015 le Code Civil et Commercial ont unifié la responsabilité contractuelle et la responsabilité extracontractuelle. À la suite de la doctrine française, la doctrine argentine a proposé l’unification des responsabilités contractuelle et délictuelle. Dans le texte qui suit, l’auteur soutient que cette unification provoque certaines difficultés. Il insiste sur le fait que la structure du Code Civil française était différente de celle du Code argentin. Ensuite, il critique la prétendue “unité de la faute” et la structure du Code Civil et Commercial. Pour montrer les difficultés générées par l’ unification, il utilise le cas de la mise en demeure du débiteur.  Finalement, l’auteur propose de revoir la théorie analysée.


I. Introducción
II. Definición correcta de responsabilidad contractual y extracontractual en Argentina
III. El origen
IV. Las dos órbitas de la responsabilidad civil en el C.C. y en el C.C.C.
V. ¿Unidad de la culpa?
VI. El problema de la mora
VII. Conclusión
Notas

La modernización de la Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial

Algunas dudas que plantea su unificación

Por Agustín Emilio Landi*

I. Introducción [arriba] 

Previo a la sanción del Código Civil y Comercial (en adelante, C.C.C.) argentino, la doctrina reclamaba la llamada “unificación de las órbitas” contractual y extracontractual. En efecto, señalaban que Vélez Sarsfield separó la responsabilidad contractual de la extracontractual en su Código Civil (en adelante, C.C.). La sanción del C.C.C. habría cumplido con esta unificación[1], mediante su art. 1716.

A pesar de la manifestada unificación, últimamente comienzan a surgir dudas respecto a la misma. Por ejemplo, en la actualidad, existe cierta doctrina para la cual esta equiparación no se realizó respecto a la extensión del resarcimiento. Para estos autores, en el caso de la responsabilidad contractual, las consecuencias resarcibles serían aquellas previsibles al momento de celebrar el contrato (art. 1728 C.C.C.), mientras que en la responsabilidad extracontractual, se aplicaría el sistema de la causalidad adecuada (art. 1726 C.C.C.).[2] Por esto, se dice que “unificación” no implica “identidad” entre las órbitas.[3]

Otras dudas persisten e incluso otras se hicieron más evidentes, respecto a la conveniencia de este camino. En el presente trabajo, vamos a ver someramente el origen de la cuestión y algunos de los problemas que se planteaban con el sistema del C.C. y persisten con el C.C.C. En particular, la ubicación metodológica de la responsabilidad civil, el concepto único de culpa, la prescripción y la mora.

II. Definición correcta de responsabilidad contractual y extracontractual en Argentina [arriba] 

Preliminarmente, corresponde definir correctamente ambos tipos de responsabilidad, ya que esto podría evitar varios equívocos. Por responsabilidad contractual, se entiende aquella que se origina por el incumplimiento de todas aquellas obligaciones específicas y preexistentes, no solo nacidas del contrato, como por ejemplo las derivadas de la ley. Por el contrario, si lo que se ha violado es el deber genérico de no dañar, hay responsabilidad extracontractual, aquiliana o delictual.[4]

Existen definiciones de responsabilidad contractual que hacen referencia al incumplimiento de un contrato o al incumplimiento de una obligación de origen contractual. Sin embargo, la mayoría de la doctrina aclara que la diferencia entre ambas responsabilidades “no se funda necesariamente en la inexistencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño (…), sino que en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquiera sea su fuente”.[5] Por este motivo, López Herrera reconoce que más correcto sería hablar de responsabilidad obligacional, en lugar de responsabilidad contractual, debido a que no importa la fuente que tuvo la obligación incumplida.[6]

Frente a esta clasificación de la responsabilidad, se presentaban dos sistemas: el sistema dualista, que implicaría dos regímenes distintos; y el sistema de la unificación, según el cual no deberían existir diferencias entre un régimen y el otro. La doctrina y jurisprudencia argentina se inclinaron en forma ampliamente mayoritaria, a favor de la unificación. Veamos el origen de esta evolución doctrinaria.

III. El origen [arriba] 

De la lectura de la doctrina argentina, se ve claramente que la fuente de inspiración para postular la teoría de la unificación fue la doctrina francesa. Principalmente, el trabajo de Marcel Planiol y la doctrina que lo siguió.

Entonces, ¿qué fue lo que ocurrió en Francia? En primer lugar, hay que tener en cuenta la metodología del Código Civil francés. Dentro del Libro Tercero, el Título Tercero se ocupa de “Los contratos y las obligaciones convencionales en general”, conteniendo el régimen general de las obligaciones. El Título siguiente, Cuarto, se aboca a los “compromisos que se forman sin convención”, principalmente los delitos y cuasi delitos. Como se ve, en dos títulos distintos, se regulan, por un lado, las obligaciones convencionales, y en el otro, las obligaciones que se forman sin convención. Además, el régimen general de las obligaciones se encontraba solamente en el primero de esos Títulos. Es esta división de las materias la que da las denominaciones “contractual” y “extracontractual”.

Respecto a la noción de “responsabilidad contractual”, en un influyente[7] artículo[8], Philippe Remy señala que la expresión no se utilizó hasta cerca de 1870, más allá de que con anterioridad existiera el concepto de “culpa contractual”. El factor determinante, para el nacimiento de este concepto, fueron los conflictos de los años 1880-1900 respecto al nacimiento de los casos de responsabilidad sin culpa.[9] La generalidad de los arts. 1382 y 1383 del Código Francés llevó a dos caminos para solucionar esta problemática: cambiar la responsabilidad delictual con la teoría del riesgo o llevar la reparación al terreno del contrato (deber de garantía). Buscando “salvar la culpa” -es decir, la necesidad de probar la culpa-, Planiol eliminó de su teoría las diferencias entre la culpa contractual y extracontractual. Remy trata numerosos temas (muchas de estas argumentaciones pertinentes también para nuestro régimen legal); llega a la conclusión de que el concepto mismo de “responsabilidad contractual” es erróneo y propone volver al sistema clásico de ejecución forzada del contrato.

La doctrina argentina importó las ideas de Planiol a nuestro Derecho. Pero había un problema: el Código Civil de Vélez y el Código Francés eran claramente distintos en su metodología. En vez de legislar el régimen general de las obligaciones con origen convencional, Vélez creó un conjunto de normas aplicable a todas las obligaciones, cualquiera sea su origen (Libro Segundo, Sección Primera).

IV. Las dos órbitas de la responsabilidad civil en el C.C. y en el C.C.C. [arriba] 

¿En qué se basaba la doctrina argentina para hacer esta distinción? El C.C. regulaba el régimen general de las obligaciones (definición, clasificación, etc.) y luego, se ocupaba de "los hechos y actos jurídicos" (contratos, actos ilícitos, etc.), que producen el nacimiento de obligaciones. Aquí, se encontraban las normas generales sobre hechos y actos jurídicos (aplicables, tanto al acto ilícito, como al contrato). Dentro de este esquema, difícil era encuadrar los conceptos de responsabilidad contractual y extracontractual. El acto ilícito era una fuente de obligaciones, junto con el contrato. De esta manera, los dos regímenes estaban "doblemente unificados". En primer lugar, al acto ilícito y al contrato se aplicaban las normas sobre hechos y actos jurídicos. En segundo lugar, una vez producido el acto ilícito, la obligación indemnizatoria quedaba comprendida en el régimen común, aplicable a cualquier obligación. Lo que permanecía separado eran las condiciones generales que definen el incumplimiento de una obligación ya existente con las condiciones para que nazcan obligaciones de actos ilícitos.[10] Aún así, la doctrina postuló que la distinción había sido consagrada por Vélez en el art. 1107 del C.C., norma sin semejante en el Código Francés y cuyo análisis excede las posibilidades del presente trabajo.

El C.C.C. tiene la misma metodología que el C.C.: primero, el régimen general de las obligaciones; luego, las distintas fuentes. Pero en el Título denominado “Otras Fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1 “Responsabilidad civil”, el art. 1716 establece: “La violación del deber de no dañar a otro (responsabilidad extracontractual) o el incumplimiento de una obligación (responsabilidad contractual) da lugar a la reparación del daño causado…”. Este es el artículo que cumple con la llamada unificación. De las mismas palabras del C.C.C., surgen dos dudas iniciales: ¿el incumplimiento de una obligación es fuente de las obligaciones?, ¿existe contradicción entre el Título y el artículo?

La teoría de la unificación llevó (entre otras cosas) a una contradicción respecto a la forma de ubicar metodológicamente la responsabilidad civil. La mayoría de los libros de derecho que tratan el tema (al igual que el C.C.C.) ubican a la responsabilidad civil dentro de las fuentes (o causas-fuentes) de la obligación, pero también dentro de los llamados “efectos” o “consecuencias” de las obligaciones. En particular, la responsabilidad civil sería la consecuencia anormal o accidental de la obligación. Solamente, por dar un ejemplo: “Al estudiar los efectos anormales o accidentales, penetramos en el vasto campo de la responsabilidad civil”.[11] Son dos cuestiones distintas. La causa-fuente es el “hecho idóneo para producirla (la obligación)”, según el art. 726 del C.C.C., no hay obligación sin causa-fuente. En cambio, los efectos de las obligaciones son “las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional”.[12] Ubicar la responsabilidad dentro de estos dos ámbitos al mismo tiempo es evidentemente contradictorio. La causa-fuente de la obligación lleva implícito -o, más bien, explícito- el presupuesto de que no existe aún una obligación. En cambio, “consecuencias” o “efectos” de la obligación implican, obviamente, que ya existe una obligación. De esto, se podría concluir que la misma idea de bifurcar la responsabilidad en contractual y extracontractual es un error por el simple motivo de que la división no tiene un criterio en común.[13]

La doctrina argentina mayoritaria entendía que en el caso del reclamo de indemnizaciones por parte del acreedor, “no nos hallamos en tal caso frente a una obligación nueva, distinta, nacida del incumplimiento contractual, que entra en sustitución de la no cumplida. Se trata de la misma obligación que ha modificado su objeto, conclusión absolutamente lógica, si se tiene en cuenta que deuda y responsabilidad no constituyen dos tramos de la relación obligatoria que actúan separados, sino todo lo contrario”.[14]

Con el C.C.C., es válido preguntarnos si en nuestro país cambió este punto. Si el “incumplimiento de la obligación” es una “fuente de obligaciones”, válidamente se podría concluir que el C.C.C. adoptó la postura contraria a la postulada por la doctrina mayoritaria anterior a él. También, nos podemos preguntar si el incumplimiento genera una nueva obligación, ¿qué sucede con la obligación originaria? El incumplimiento no figura dentro de los modos de extinción de las obligaciones. Creo que este es un resultado no querido de la unificación, ya que dudo que los redactores del C.C.C. quisieran apoyar la postura de que con el incumplimiento nace una nueva obligación, pero es lo que resulta de una lectura del C.C.C.

La idea de que el contravalor dinerario de la prestación (id quod interest) es simplemente una modificación o sustitución de la obligación originaria es clásica en Derecho Civil. Si la obligación originaria subsiste, ya disponemos de un deudor a quien imputar el incumplimiento, además de los elementos para determinar si hubo incumplimiento o no. Por lo tanto, la teoría general de los elementos de la responsabilidad civil no encuadra exactamente en esta situación.

Estamos frente a una pluralidad de normas para una misma situación. De hecho, para evaluar el cumplimiento o no de un contrato se va a tener que recurrir a las normas generales sobre obligaciones (v. gr. arts. 730, 793, 886 a 888, 955 y 956 C.C.C.), a las normas generales sobre incumplimiento del contrato (v. gr. arts. 1082 y 1084 C.C.C.), a las normas especiales sobre cada contrato, y también al régimen de la responsabilidad civil (art. 1708 C.C.C. en adelante). Esto no solamente surge del sistema que tiene el C.C.C., sino que es reconocido en forma expresa por el art. 1082, inc. a, de este cuerpo: “el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo (contratos), en el Título V (responsabilidad civil) de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato”. La pluralidad de normativa señalada da dos opciones: redundancia o contradicción entre las normas.

V. ¿Unidad de la culpa? [arriba] 

Uno de los puntos esenciales para cumplir con la unificación de la responsabilidad civil fue legislar un concepto único de culpa. La doctrina postula que la culpa en la que incurre el deudor en el incumplimiento de la obligación es la misma culpa que la del que comete un ilícito. Como señalan Trigo Represas y López Mesa, la mayoría de la doctrina argentina sigue a Planiol, respecto a que la “teoría de la pluralidad de la culpa” carece de base y parte de una apreciación ilusoria.[15]

Uno de los que atacó esta “unidad de la culpa” en nuestro país fue Guillermo Borda. En un breve, pero contundente artículo, recuerda que esta teoría parte de que, tanto el incumplimiento de una ley, como el de un contrato, son violaciones a normas de conducta; en consecuencia, el concepto de culpa debería ser único. A esto, responde Borda: “Con igual fundamento, podríamos afirmar que no hay ninguna diferencia esencial entre la Constitución Nacional y el contrato de sociedad para la explotación de un cabaré, porque los dos son normas de conducta. // Interesa distinguir dos conceptos jurídicos desde que puede imputárseles una diferente regulación legal. Y desde este punto de vista, no cabe duda de que culpa contractual y culpa extracontractual son conceptos distintos desde que tienen (y deben tener) una distinta regulación normativa. // Según la teoría clásica, esas diferencias son: a) La culpa cuasidelictual es una fuente de obligaciones, en tanto que la culpa contractual aparece en el momento del cumplimiento de obligaciones preexistentes. Los sostenedores de la teoría de la unidad replican afirmando que no hay tal diferencia: la verdadera fuente de la obligación es siempre anterior; en un caso, la ley que es violada por el que comete un cuasidelito; en el otro, el contrato que es violado por el que lo incumple. Es un argumento insostenible, basado solo en la equivocidad de la palabra obligación. No hay un derecho creditorio anterior a la comisión de un cuasidelito. Todo lo más, existe un deber general de obrar con prudencia, lo que nada tiene que ver con la obligación-derecho creditorio”.[16] Lo que Borda llama teoría clásica era en efecto el sistema del C.C., lo cual debió ser motivo suficiente para dar por concluida la cuestión de lege lata.

Sin embargo, la postura de Borda era claramente minoritaria.[17] Esto llevó a que la doctrina viera en el art. 512 del C.C.[18], una definición de culpa válida para ambos tipos de responsabilidad. Por ejemplo, decía Orgaz: “en lo concerniente a la culpa, (…) son indudablemente idénticas en uno y otro campo. Basta recordar, para comprobarlo, que la definición de la culpa (art. 512), establecida en lo contractual, es aplicable sin reservas a la cuasidelictual”.[19] En forma preliminar, vale la pena aclarar que este artículo se ubicaba dentro de las normas generales aplicables a cualquier obligación, lo cual torna -como mínimo- dudoso que Vélez Sarsfield pretendiera definir también la culpa del acto ilícito. Más específicamente, viendo el contenido de la norma, mencionaba al “deudor” (en principio, innecesario en la comisión de un acto ilícito), y hacía referencia en dos oportunidades a la obligación preexistente.

Dos objeciones más se pueden agregar a lo anterior. En primer lugar, esta definición no contiene el elemento de previsión, típico de la culpa como elemento del acto ilícito. Esto es lógico, la culpa en el incumplimiento de las obligaciones no requiere de previsión del deudor: “la indemnización por la falta de pago no tiene su fundamento en hecho alguno del deudor, sino en la propia obligación que se dejó de ejecutar”.[20] En segundo lugar, es una definición sobradamente objetiva de culpa. No hace referencia a ninguna cuestión particular del deudor. Es tan objetiva que prácticamente se la puede identificar con el incumplimiento material de la obligación. “El concepto de culpa, según resulta del art. 512 del C.C., es bastante extraño, si se lo considera desde el punto de vista de los delitos. Porque el art. 512 no contiene ninguna referencia al conocimiento, a la previsión, a la previsibilidad; en suma, no contiene nada subjetivo; nada de lo que siempre se usa para definir la culpa en relación con los delitos”.[21]

El C.C.C. plasma legislativamente la “unidad de la culpa” en el art. 1724 (que, conforme el art. 1716 del mismo cuerpo, es aplicable a ambos tipos de responsabilidad). El art. 1724 reproduce, con leves diferencias, lo que establecía el art. 512 del C.C. Elimina la mención al “deudor” y una de las referencias a la obligación preexistente, pero lo dicho en los párrafos anteriores, se mantiene vigente.

VI. El problema de la mora [arriba] 

La mora es problemática cuando la aplicamos a la responsabilidad aquiliana. En efecto, la misma solamente tiene sentido en el marco de una obligación. Por lo tanto, siempre vamos a estar frente a responsabilidad contractual. En otras palabras, la mora no cumple función alguna en la responsabilidad extracontractual. Cometido un hecho ilícito (responsabilidad delictual), nace una obligación y es en esta última, donde la mora se aplica. Visto bajo el prisma de la teoría sobre los “elementos de la responsabilidad civil”, la mora no encuadra en ninguno.

Históricamente, en nuestro país, la cuestión de la mora fue señalada por la doctrina como una de las diferencias entre los dos sistemas. Se decía que el sistema de constitución en mora variaba según el sistema de responsabilidad. En resumen, en la responsabilidad contractual, se requería la constitución en mora del deudor, mientras que en la extracontractual, la constitución en mora operaría con la misma comisión del hecho. Esta supuesta diferencia se minimizaba, por ejemplo, equiparando la violación al deber con una obligación de no hacer[22], lo cual tornaría innecesaria la interpelación para constituir en mora.[23]

Pero parecería que esta supuesta diferencia se debía más a una confusión entre la clasificación de la responsabilidad y la teoría de las fuentes de las obligaciones. El problema podría haberse planteado, diciendo que la constitución en mora variaba según la causa-fuente de la obligación, pero siempre íbamos a estar frente a responsabilidad contractual porque la obligación ya estaba constituida. El verdadero problema consistía en determinar desde cuándo se computaban los intereses moratorios de la obligación, en el caso de que esta naciera de un hecho ilícito. No era necesario introducir el problema dentro de la lucha por la unificación de las responsabilidades.

En el C.C.C., el art. 1748 (aplicable al incumplimiento de cualquier obligación) establece que los intereses se deben desde que se produce cada perjuicio. Esta norma parece contradictoria con las normas de los arts. 886 y 887 del C.C.C., que establecen los sistemas de constitución en mora. En efecto, puede no haber coincidencia entre el momento en que se constituye en mora al deudor y el momento en que se efectiviza el daño. Visto desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, los arts. 886 y 887 no tienen significado alguno. La mora no es un requisito para tener por cometido el hecho ilícito, y los deberes jurídicos (v. gr. no matar), no tienen un plazo al que hacer referencia.

VII. Conclusión [arriba] 

Otros temas quedan pendientes: ¿cómo actúan las causas de justificación en el incumplimiento obligacional?, ¿es correcto decir que el discernimiento es diferente en ambos tipos de responsabilidad?, ¿qué papel cumplen las obligaciones de medio y de resultado?, ¿el insano que incumple una obligación convencional responde por “razones de equidad”?, ¿qué sentido tiene la responsabilidad por el hecho de las cosas en el plano contractual?; y la lista podría continuar. Debido a su extensión, el presente trabajo es meramente un bosquejo respecto a la problemática que plantea. Pero creo que el desarrollo realizado hasta ahora nos lleva a la conclusión de que la misma clasificación de la responsabilidad en contractual y extracontractual era impropia para nuestra Derecho vigente (C.C.) y genera dudas en el C.C.C.

 

 

Notas [arriba] 

*Profesor adjunto de Derecho Civil II en la Universidad del Salvador; abogado en ejercicio autónomo de la profesión en las áreas Laboral, Civil y Comercial (Estudio Jurídico Landi-Horvath), con experiencia laboral en otros estudios jurídicos; título de abogado (USAL); maîtrise droit (Universite Paris 1 Pantheon-Sorbonne); cursada Especialización en Contratos y Derecho de Daños (USAL). Correo electrónico: agustin.landi@hotmail.com.

[1] Picasso, Sebastián (2014), La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación, LA LEY, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 151. El autor reconoce que “no se trata en realidad de una unificación total”.
[2] Galdós, Jorge M. (2015), Relación de causalidad y previsibilidad contractual, RCyS2015-X, 19, Cita Online: AR/DOC/3186/2015.
[3] Jalil, Julián Emil, El daño en el Código Civil y Comercial: requisitos de procedencia. Reparación plena y diferencias entre el daño que tiene como causa fuente un contrato y aquel que deriva del incumplimiento del deber de no dañar, RCyS2018-II, 11, Cita Online: AR/DOC/2731/2017.
[4] López Herrera, Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, pág. 78.
[5] López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo II, Buenos Aires, LA LEY, pág. 2.
[6] López Herrera, ob. cit., pág. 78.
[7] Para ejemplificar la influencia de este artículo, incluso fuera de Francia, se puede ver: Jobin, Pierre-Gabriel (2009), Amputer la responsabilité contractuelle? Une tormente inutile et néfaste, Les Cahiers de droit, Vol. 50, N°1, págs. 3-36, http://id.erudit.org/iderudit/037736ar. También, es un buen ejemplo de la oposición que tuvo, ya que para este autor, “los argumentos de Philippe Remy no tiene pertinencia alguna y no presentan más que un interés teórico”.
[8] Rémy, Philippe (1997), La “responsabilité contractuelle”: histoire d’un faux concept, RTD Civ., pág. 323.
[9] Al respecto, para un análisis crítico de esta evolución, se puede ver en nuestra doctrina: Prieto Molinero, Ramiro J. (2011), La responsabilidad objetiva y el artículo 1113 del Código Civil, LA LEY 18/04/2011, 18/04/2011, 1 - LA LEY2011-B, 1073.
[10] Para todo este párrafo: Barbero, Ariel Emilio, La Responsabilidad Civil, Buenos Aires, La Ley, 2001, Capítulo 2.
[11] Boffi Boggero, Luis María, Tratado de la Obligaciones, Tomo 2, Bs. As., ASTREA, pág. 68.
[12] Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Tomo II, Bs. As., Hammurabi, 1999, pág. 48.
[13] Barbero, ob. cit., pág. 46.
[14] Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos G., ob. cit., pág. 57.
[15] López Mesa, Marcelo J., ob. cit., págs. 13 y 14.
[16] Borda, Guillermo A., Problemas de la culpa contractual, La Ley, Tomo 111, pág. 925.
[17] Además de Borda, se puede mencionar al Dr. Barcia López, quien durante el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961, realizó una lúcida crítica a la teoría de la “unidad de la culpa”. (Ver Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, T. II, http://www.acader c.org.ar/bi blioteca/bibl ioteca-virt ual).
[18] Art. 512 del C.C.: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. (La negrita es propia).
[19] Orgaz, Alfredo, La culpa (actos ilícitos), Córdoba, LERNER 1981, pág. 139.
[20] Barbero, ob. cit., pág. 55. Para profundizar en este tema. remito a la obra citada, págs. 53 a 58.
[21] Barbero, ob. cit., pág. 58.
[22] Subyacente a la idea misma de “responsabilidad contractual”, se encuentra la dicotomía (que la doctrina de la “unidad” desentiende) entre deber y obligación, tema esencial, pero que excede el presente. Esto es señalado por Remy (citado anteriormente) en Francia, y se mencionó en este trabajo, en la crítica de Borda a la “unidad de la culpa”. También, se puede mencionar la opinión de Barcia López en el Tercer Congreso de Derecho Civil.
[23] Trigo Represas, López Mesa, ob. cit., pág. 12.