JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Cómo trata el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de seguridad y el transporte benévolo?
Autor:Gesualdi, Dora M.
País:
Argentina
Publicación:Apuntes sobre el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación - Tomo I
Fecha:02-11-2015 Cita:IJ-XCIII-3
Índice Voces Citados Relacionados Libros
1. Caracterización de la obligación de seguridad
2. Ámbito de aplicación. Responsabilidad contractual o extracontractual
3. ¿Obligación de medios o de resultado?
4. La obligación de seguridad en el transporte ferroviario
5. La obligación de seguridad en el Anteproyecto de Código Civil
Transporte Benévolo
Notas

¿Cómo trata el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de seguridad y el transporte benévolo?


Dora Mariana Gesualdi

 

 

1. Caracterización de la obligación de seguridad [arriba] 

 

En un trabajo anterior, he tenido la oportunidad de expedirme en el sentido que estimo que la obligación de seguridad se refiere a las personas de los contratantes que pueden experimentar daños con motivo de la ejecución del contrato. Allí sostuve que constituye una obligación accesoria, que existe junto a las obligaciones primordiales que el contrato le imputa a las partes[1].

 

La mentada obligación, a mi modo de ver impuesta en forma tácita como accesoria de otras obligaciones contraídas contractualmente, puede hallar fundamento en el Artículo 1198, parte 1º del Código Civil, conforme al texto de la Ley 17.711.

 

Varios juristas han abordado el tema que me ocupa y, como ocurre generalmente, no siempre con opiniones concordantes.

 

En efecto, Vázquez Ferreyra descarta que dicha obligación sea tácita y accesoria, ya que sostiene que puede que no haya sido expresamente inserta en el acuerdo negocial, en cuyo caso será tácita, pero es también perfectamente posible que las partes la hayan estipulado expresamente, aunque admite que la doctrina y la jurisprudencia han prestado mayor atención a estas obligaciones cuando nacen de la interpretación del contrato a través del principio de la buena fe. En cuanto al carácter accesorio, lo desconoce. Por el contrario, afirma que se encuentra por encima de los demás, desde que su trasgresión implica la vulneración de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente (la vida, la salud la integridad psicofísica, conforme al Artículo 33 de la Constitución Nacional), y su salvaguarda, mal puede estimarse motivante de una pretensión secundaria, en cuanto es presupuesto mismo para el goce de un interés[2].

 

De su lado, Jorge Mayo encuentra el origen de este instituto en la legislación francesa sobre accidentes de trabajo, de fines del siglo pasado, para luego ser extendido por la jurisprudencia a otras actividades cuyo ejercicio presenta riesgo para los usuarios.

 

La define, como “la obligación accesorio” en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a la persona de su co-contratante[3].

 

Contrariamente a lo afirmado por Vázquez Ferreyra, Mayo señala como característica el que es tácito y accesorio. Tácito porque no resulta inserta expresamente en el acuerdo negocial, pero se infiere del mismo a través de su interpretación en base al principio de la buena fe; y accesoria, porque presupone la existencia de una obligación principal a cuya suerte está ligada[4]. Admite la existencia de estas obligaciones en algunos supuestos particulares: de los vendedores de productos elaborados, espectáculos públicos, parques de diversiones, contratos de enseñanza, responsabilidad del peluquero, tratamientos de belleza. Niega que se dé en la hipótesis de la responsabilidad de los médicos, pues afirma que carece de trascendencia, ya que recae directamente en la persona del otro contratante y, por lo tanto, se superpondría con las obligaciones principales. Idéntico tratamiento merece la responsabilidad de los centros asistenciales[5].

 

Agoglia, Boragina y Meza parten, a los fines de caracterizar la obligación de seguridad, de las siguientes premisas:

 

a) La relación contractual puede estar compuesta de varias obligaciones paralelas de igual trascendencia, asumidas por el deudor respecto del acreedor.

b) Dichos deberes pueden encontrarse en forma expresa en el contrato o surgir virtualmente de normas supletorias, como el Artículo 1198 del Código Civil.

c) Cada obligación puede ser analizada como única. A partir de allí puede llegarse a comprender los elementos, el contenido y la función de este instituto[6] .

Llegan así a definirla de esta manera: “La obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por el cual garantiza objetivamente al acreedor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico”[7].

 

De la sola lectura de esta definición surge que para estos autores la obligación de seguridad es siempre de naturaleza contractual, es autónoma del deber principal, pues carece de los elementos típicos de la accesoriedad y siempre genera una obligación de resultado, cuya violación trae aparejada, entonces, una responsabilidad objetiva[8].

 

Bustamante Alsina alega que la jurisprudencia de los tribunales franceses ha establecido una obligación de seguridad como incluida tácitamente con carácter de general y accesoria en ciertos contratos para preservar a las personas o a las cosas de los contratantes, contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es así, que este autor considera que esta obligación de seguridad impuesta en forma tácita y accesoria de otras obligaciones contraídas contractualmente encuentra fundamento en nuestro ordenamiento legal en el Artículo 1198, primera parte, del Código Civil, conforme la redacción de la Ley 17.711[9].

 

También López Cabana estima que integra el plexo del contrato, y deriva del deber de buena fe que impone el citado Artículo 1198, primera parte, del Código Civil. Considera, a su vez, que es tácita, lo cual resulta original y relevante, ya que si fuese expresamente pactada o resultare incorporada al contrato por imperio de la norma legal, constituiría simplemente una específica estipulación convencional o pacto de garantía palmariamente obligatorio, por la fuerza vinculatoria del contrato (Art. 1197 del Cód. Civil) y es accesoria de la obligación principal[10].

 

Más recientemente ha estudiado el tema profundamente Sebastián Picasso, quien considera que está discutido en qué contratos existe. No media –según su parecer– problema alguno cuando la ley prevé expresamente la existencia de tal clase de deber calificado, pero la discusión surge en qué casos puede considerarse tácitamente pactada. Mientras algunos consideran –en minoría– que debe incluirse en todos los contratos, otros –mayoritariamente–, afirman que existe en ciertos contratos, caracterizados por someter al acreedor a riesgos particulares a los cuales los terceros no están normalmente expuestos. Asimismo, estima que tampoco está claro cuál es el fundamento de tal deber de seguridad cuando se ha considera tácitamente incorporada a los contratos. Una postura tiene a fundarla en la voluntad presunta de las partes, aunque considera que se da una marcada preferencia por considerarla una suerte de obligación ex lege que se integra al negocio con fundamento en el principio de la buena fe, dimanante del Artículo 1198 del Código Civil. En punto, a si es principal, secundaria o accesoria. Admite que es usual calificarla como accesoria, pero toda vez que no es contraída para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, prefiere hablar de una obligación secundaria y autónoma[11].

 

En este sentido se ha expresado Pizarro, al considerarla un deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas o los bienes de sus co-contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene, según este jurista, sustento, en el principio de la buena fe (Art. 1198 del Cód. Civil) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. Según su entender, la utilidad práctica depende, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal[12].

 

2. Ámbito de aplicación. Responsabilidad contractual o extracontractual [arriba] 

 

Otros de los aspectos controvertidos se refiere a si estamos en presencia de una obligación de naturaleza contractual o extracontractual.

 

Agoglia, Boragina y Meza, sostienen que es un deber jurídico calificado contractual, cuya fuente inmediata es el negocio celebrado entre las partes. Por tanto, su incumplimiento genera responsabilidad contractual, regida por las normas específicas del Código Civil y las disposiciones previstas expresamente en otros ordenamientos aplicables al caso concreto (Art. 184, Código de Comercio; Art. 75 ley de contrato de trabajo; Art. 5º, Ley 24.240)[13].

 

Wayar, si bien no desconoce que cierta doctrina afirma que es típica e inequívocamente contractual, pues se argumenta que la fuente mediata de este deber está en el contrato y no fuera de él, juzga que esta tesis es inconveniente porque desprecia el valor que el deber de seguridad tiene en las relaciones jurídicas. De allí que otra tesis, se ha apartado de la opinión contractualista, para sostener que el deber de seguridad no es convencional, sino legal. Se enfatiza que su origen radica en las palabras de la ley y no en las estipulaciones contractuales. Para el autor esta interpretación constituye un avance con respecto a la primera de las doctrinas expuestas. Considera, además que se encuentra implícita en el Artículo 1198 del Código Civil, donde gobierna todas las relaciones civiles, contractuales o no, en las cuales la integridad física o los bienes de una persona, dependan de la actividad de otra[14]

 

Bueres dice que la vigencia de la obligación de seguridad, en general y en determinados contratos, ha encontrado razón de ser suficiente en la norma del Artículo 1198, par. 1º del Código Civil, que contiene el principio de la buena fe[15].

 

Pizarro, por el contrario, sin desconocer el mérito que tiene la construcción contractual, se inclina por una idea más moderada, en la idea de que una extensión en demasía de la responsabilidad contractual es además de inconveniente de dudoso sustento normativo. Considera, que la responsabilidad extracontractual es más favorable a la víctima, sobre todo en lo que hace a la extensión del resarcimiento. Por ello, parte de la noción que para hablar de obligación de seguridad contractual, con asiento en la buena fe, es menester que exista una razonable relación causal adecuada entra las obligaciones que imponen el contrato y el daño[16]

 

Picasso, luego de un exhaustivo análisis, arriba a la conclusión que el fundamento definitorio del instituto estriba en el principio de la buena fe, como estándar con eficacia suficiente para generar verdaderas obligaciones en cabeza de las partes. La considera una obligación ex lege. Critica a la supuesta naturaleza delictual de este tipo de deberes por considerar que se basan en un platonismo jurídico insostenible, que supone que existen ciertas esencias de las instituciones del derecho a las que el intérprete debe adaptar sus conclusiones[17].

 

3. ¿Obligación de medios o de resultado? [arriba] 

 

De un lado se ha sostenido que tal obligación puede ser indistintamente de medios o de resultado, dependiendo ello de que la preservación de la incolumidad de la persona o bienes del acreedor, sea extremadamente aleatoria[18].

 

Bajo otra luz, se ha dicho que la obligación de seguridad es siempre de resultado o de fines, sin excepción alguna. La responsabilidad es objetiva y solo se puede exonerar probando la causa ajena[19].

 

Pizarro, parte de la idea que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, como en el supuesto del deber de seguridad que asume el médico en el contrato de asistencia profesional[20].

 

Bueres, para el supuesto en que funciona en el ámbito contractual dicho deber determinado, accesorio del deber principal de suministrar asistencia médica, o este absorbe a aquél, corresponde distinguir, en un modo similar a lo que ocurre en la órbita extracontractual, el daño provocado por el facultativo en corolario de la actividad científica pura (aunque en la producción intervenga una cosa), del daño que engendran los aparatos independientemente de la libre investigación y del hecho intelectual galénico. En la primera hipótesis subsistirá la obligación de medios del médico o del sanatorio referente a la prestación de salud propiamente dicha; en la otra, bastará para comprometer dichas responsabilidades que no se obtenga el resultado asegurado mediante el empleo de cosas[21].

 

4. La obligación de seguridad en el transporte ferroviario [arriba] 

 

Bustamante Alsina establece que la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufra el pasajero durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada, sana y salva al lugar de destino. Afirma, a su vez, que la obligación resarcitoria que fija el Artículo 184 del Código de Comercio, es de naturaleza objetiva, impuesta ex lege por razones de política en materia de transporte para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño del personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos[22].

 

Trigo Represas, destaca la enorme importancia que entre nosotros tuvo lo dispuesto por el Artículo 184 del Código de Comercio, pues dicha norma y el concordante Artículo 65, apartado segundo, de la Ley general de ferrocarriles nacionales 2873, posibilitaron que nuestro país escapara al largo y difícil proceso que demandara en Francia, la admisión de que en los casos de accidentes sufridos por los pasajeros la responsabilidad del transportador era contractual.[23]

 

Como la mayoría de la doctrina estima que se trata de una obligación de seguridad de resultado, que tiene como fundamento mediato el riesgo creado, que hace nacer el transportista en su actividad, por ella obtiene beneficio y, además lucra.[24]

 

Va de suyo, que la exención de la responsabilidad va estar dada por las causales previstas en el citado Artículo.

 

5. La obligación de seguridad en el Anteproyecto de Código Civil [arriba] 

 

Efectuado un somero análisis de lo que debe entenderse por obligación de seguridad y la problemática de este deber calificado, solo nos resta analizar el Anteproyecto de Código Civil, para constatar si dentro de su normativa incluye el mentado deber.

 

El actual Artículo 1198 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe, en el Anteproyecto se plasma en el Artículo 961 que establece que: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

 

Al regular las obligaciones del transportista en el Artículo 1289, prescribe: “Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlos al lugar convenido; c) garantizar su seguridad; d) llevar su equipaje.”

 

A su vez, en el Artículo 1286 a través del cual se alude a la responsabilidad del transportista dice: “La responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los Artículos 1757 y siguientes”.

 

Ante el claro texto enunciado “ut supra”, no me asisten dudas que la responsabilidad el transportista se ubica dentro de las derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, pues el Artículo 1757 vendría a sustituir al actual 1113 de nuestro Código Civil. De ahí que, a partir de la posición que he adoptado, respecto a la naturaleza de la obligación de seguridad, antes de ahora, no comparto su inclusión en el citado Artículo 1757 del Anteproyecto.

 

Por lo demás, no creo que sea necesario acudir a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, o actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, porque al establecer en el citado Artículo 1286 la obligación de seguridad, es evidente que se está ante una responsabilidad objetiva.

 

Transporte Benévolo [arriba] 

 

No me asisten dudas que el Derecho se orienta hacia la consagración del deber de reparar perjuicio ocasionados frente a todo daño injusto.

 

De ahí que consideramos que el transporte benévolo, llamado también “de complacencia”, “amistoso”, “gracioso” o de “amistad”, “de cortesía”, “de favor”, se caracteriza por la voluntad del conductor de llevar en el vehículo a otro, ya sea a solicitud de este, o por invitación de aquél; traslado que es independiente de toda relación jurídica anterior que vincule al transportado con el transportador[25].

 

Brebbia[26] excluye deliberadamente la clasificación de “gratuito”, no obstante que prestigiosos autores la consideran equivalente al transporte benévolo, porque estima, que en el mentado transporte gratuito, el transportador asume una obligación jurídica con respecto al viajero, en un todo similar a la del contrato oneroso de transporte, de manera que tal persona puede exigir el estricto cumplimiento de las condiciones estipuladas.

 

Estimo que no debe confundirse el transporte gratuito con el transporte benévolo, pues son cuestiones totalmente diferentes.

 

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación excluye expresamente en el Capítulo 7, que trata sobre el contrato de Transporte, a través del Artículo 1282, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.

 

Considero que si bien en el citado capítulo no se alude al transporte benévolo, debe prescindirse de la doctrina que considera que es un contrato, que o deja de ser sugestiva. En efecto, hay un acuerdo de voluntades, un valor patrimonial implicado (el ahorro del precio del transporte) y se dice, por ejemplo, que el transportador no puede dejar abandonado al pasajero en medio de un descampado o en una zona desértica, con lo cual la falta de estrictez en la exigibilidad de un imaginado deber contractual no privaría a este de tal carácter (el contractual). No obstante estos argumentos considero que la responsabilidad en el transporte benévolo es extracontractual, dado que o es un acto de autonomía privada creador de obligaciones (el transportado no puede exigir la realización del viaje, ni con itinerario preciso, ni el cumplimiento de un horario), Por lo demás en la hipótesis de que el transportista inicie el recorrido propuesto y caprichosamente deja al transportado en un desierto, habría un daño injustificado, por haber abusado aquél de su derecho de apartarse de una convención social. En otros términos, se habría violado el alterum non laedere, sin justificación.

 

Ubicada la cuestión en la órbita extracontractual, no parece haber motivos para prescindir de la aplicación del Artículo 1757 que alude al hecho de a cosas y actividades riesgosas. En lo esencial, para sustentar este punto de vista hay que desvirtuar dos argumentos: a) la aceptación de los riesgos por el transportado, y b) la benignidad con que debe ponderarse el transporte de cortesía. En lo que respecta al primer argumento, como ya se ha dicho hace muchos años, esta teoría ha sido desechada en cualquiera de sus variantes. En rigor, lo único relevante en estos casos sería el hecho de la víctima que fracturaría total o parcialmente el nexo causal.

 

A efectos de rebatir el segundo argumento: el de la benignidad con que debería ser tratado el transporte de cortesía, cabe destacar que el Artículo 1757 establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. O sea, por las cosas autónomamente.

 

Hoy día –admitido que el automóvil es una cosa riesgosa– resulta artificioso decir –como lo hizo oportunamente Bustamante Alsina– que el viejo Artículo 1113 hoy 1757, no se aplica porque el pasajero no está fuera del rodado, sino dentro de él. No hay duda que el daño proviene de la cosa (sea dentro o de fuera).[27]

 

 

 

Notas [arriba] 

[1] Gesualdi, Dora Mariana,”Responsabillidad civil. Factores objetivos de atribución. Relación de causalidad”, 2d. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 35.

[2] Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y Ley de Contrato de Trabajo”, ed.Vélez Sársfield, Rosario, 1988, p. 105 y su nota 121, con cita de Gabriel Stiglitz.

[3] Mayo, Jorge A., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, LL, 1984-B-949, Secc. Doctrina.

[4] Mayo, Jorge A., ob. cit., p.950.

[5] Mayo, Jorge A., ob. cit., p. 955.

[6] Gesualdi, Dora M., ob. cit., p.47 y su nota 59, donde se cita a dichos autores en su obra “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 161.

[7] Gesualdi, Dora M., ob. cit., p.47 y nota 60.

[8] Gesualdi, Dora M., ob. cit., ps. 47 y 48, nota 61.

[9] Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, ps. 392 y 397; Vergara, Leandro, La obligación de seguridad. El fundamento del deber de responder basado en el principio de protección de la confianza, JA, 1995-II-943.

[10] López Cabana, Roberto M., El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual, LL 1991-B—383 y su nota 14 con cita de Bustamante Alsina.

[11] Picasso, Sebastián, La singularidad de la responsabilidad contractual, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps 252 y 253 y sus notas 565 y 566

[12] Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, Parte especial, t. III, ps.257 y 258 y sus notas 1 y 2.Ver también: Sagarna,Fernando A., El deber de seguridad de la empresa ferroviaria en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Responsabilidad Civil y Seguros, 2010-IV-61

[13] Agoglia, Boragina y Meza, ob. cit., p.2; Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad contractual, editorial Civitas, Madrid, 1987, ps. 141 y siguientes.

[14] Wayar, Ernesto C., El deber de seguridad y la responsabilidad civil del empleador, ED, t. 118, ps. 857 y 858.

[15] Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, ed. Abaco, Buenos Aires, 1981, ps. 34 y 35. Ver también: Bustamante Alsina, ob. cit., nº976, p. 397; Mayo, Jorge A., ob. cit., p. 950 y 962.

[16] Pizarro, Ramón D., ob. cit., p.261.

[17] Picasso, Sebastián, ob.cit., ps. 267 y 268 y su nota 608 con cita de Saux, Edgardo,I., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, en Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dir.), La Obligación de seguridad, Suplemento La Ley, 2005.

[18] Bustamante Alsina, Jorge, ob. cit., nros.966 y 967, ps. 393 y 394 (Por caso: contrato de trabajo y prestación médico asistencial).

[19] López Cabana, Roberto, M, ob. cit., p. 303; Prevot, Juan M.,-Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005,p. 81.

[20] Pizarro, Ramón D., ob. cit., p.268.

[21] Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t.1, p.505.

[22] Bustamante Alsina Jorge, Responsabilidad civil y otros estudios, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, ps. 252 y 253. López Cabana, Roberto M., ob. cit., p. 304; Gregorini Clusellas, Eduardo L., Daños al pasajero y su acción de responsabilidad frente al transportista y al conductor en relación de dependencia, LL, 1992-B-201.

[23] Trigo Represas,Félix,A., Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato de transporte oneroso de personas, LL, 1996-D-667

[24] Trigo Represas, ob. cit., p. 674 y nota 28.

[25] KEMELMAJER DE CARLUCCI, A, Naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada del transporte benévolo de personas, en Estudios de Derecho Civil (Homenaje al Dr. Luis Moisset de Espanés), ed. Universidad, Buenos Aires, 1980, p. 277 y siguientes.

[26] BREBBIA, R.H., Problemática jurídica de los automotores, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t. 1, p. 333.

[27] Ver BUERES, A.J. conferencia dictada en el Curso de Posgrado de Derecho de daños, organizado por el Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, junio de 2002.