La postura anterior de la Corte Suprema de Justicia era que el inicio del cómputo para la extinción de la acción penal iniciaba con Acta de Imputación o Acto de coerción personal directo y efectivo contra una persona física determinada. La nueva tesis sostiene que el inicio del cómputo del plazo corre a partir del Acta de Imputación notificada, dejando al Ministerio Público un plazo indeterminado para la investigación, teniendo en cuenta que en la práctica no en todos los casos se informa al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas, por lo que es crucial redefinir cuál es el primer acto del procedimiento para determinar el día uno del inicio del cómputo del plazo.
Este trabajo busca exponer un análisis sencillo sobre la interpretación del enunciado primer acto del procedimiento, la postura actual de Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sobre lo que la notificación del Acta de Imputación inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 136 del C.P.P. a la luz de los principios procesales y garantías fundamentales del debido proceso, buscando incentivar el debate jurídico.
Intenta abordar una interpretación restrictiva excluye de su campo de aplicación supuestos de hecho que según la interpretación literal quedarían incluidos, pretende entender el significado de la norma a partir de la ubicación dentro del texto legal, tratando de establecer el sentido o alcance del precepto legal atendiendo al fin de esta persigue.
Todas las ideas ensayadas en este trabajo buscan explorar los argumentos o fundamentos de los fallos citados que hoy se mantienen con suficiente solvencia intelectual pero que a pesar de ello parecen injustas para quien debe soportar un proceso penal.
Al final se intenta proponer una solución y brindar una conclusión modesta si tenemos en cuenta la opinión de los grandes profesores y distinguidos magistrados que ya habían abordados este tema, de igual manera, se espera llegar a una especie de catarsis que al final anime al lector a seguir profundizando sobre el tema, siempre con el objeto de contribuir al derecho de forma positiva, ya que en las diversas opiniones se genera la oportunidad de mejor.
II. Anterior tesis de la Corte, Sala Penal [arriba]
En esta oportunidad, es necesario citar íntegramente la parte pertinente del fallo que contenía el criterio de la Corte con respecto a cómo iniciaba el cómputo del plazo: "…La Etapa Preparatoria dura seis meses. El plazo empieza a correr desde el primer acto del procedimiento realizado por el Fiscal una vez en conocimiento del hecho punible, dirigido en forma directa contra una persona determinada como imputado, la cual se puede materializar de dos maneras: / a) Acta de Imputación: en la que de conformidad al Art. 302 se debe individualizar a una persona física a la que se atribuye el hecho punible, haciendo una relación sucinta del mismo y solicitando al mismo tiempo que el Juez fije plazo para acusar. / b) Acto de coerción personal directo y efectivo contra una persona física determinada, a la que posteriormente se dirija la imputación formal prevista en el Art. 302. / Es decir que mientras el Fiscal no haya formulado Acta de Imputación y tampoco haya ejercido un acto de coerción directo contra personas determinadas, NO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO de duración de la etapa preparatoria… / Cómo opera el plazo máximo de (3) tres años de duración del procedimiento ordinario: A partir del primer acto del procedimiento, luego de la comunicación dentro de las (6) seis horas, empieza a correr dicho plazo. / Cómo opera el plazo máximo de (6) seis meses de duración de la etapa preparatoria: A partir del momento de la formulación del Acta de Imputación en el caso que no se haya ejercido antes un acto de coerción directo y efectivo contra persona física determinada e individualizada…"[3].
"…El cómputo de los plazos, entre los que se encuentra la duración de la etapa Preparatoria, jamás debe ser realizado en perjuicio de los Derechos del procesado, puesto que esta interpretación viola claramente el Principio de la inviolabilidad de la defensa en Juicio. El cómputo de los plazos, hecho éste soslayado por la Resolución impugnada, debe principiar por tener presente lo que dispone el Art. 129 del C.P.P., que en su parte pertinente dice: principios Generales: "los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos", señalando que tales plazos serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado...". Tratándose de Garantías constitucionales, éste es un principio de hierro. / En el mismo sentido, y tratándose de una persecución penal, dirigida y asumida por el Fiscal en lo penal, a cargo de la misma, quien es un funcionario público, no se puede dejar de mencionar lo que –al respecto– indica en forma imperativa el Art. 131 del C.P.P.: Plazos para los Funcionarios públicos: "los plazos que regulan la tarea de los Funcionarios públicos, serán observados estrictamente. Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causarán responsabilidad personal".[4]
III. Tesis actual (La notificación del Acta de Imputación es inicio del cómputo del plazo) [arriba]
En la postura actual toma relevancia lo dispuesto por el Art. 303 del Código Procesal Penal que establece que el Juez al tomar conocimiento del acta de notificación da por iniciado el procedimiento, esto en contra a lo que la norma misma define como primer acto de procedimiento en el Art. 6 del mismo cuerpo legal que tiene como acápite PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, mayor importancia tiene lo preceptuado por el Art. 6 del C.P.P. al tomar en cuenta el tan manoseado Art. 136 del C.P.P.[5] sobre la duración máxima del proceso contado desde el primer acto del procedimiento.
Parte Pertinente del fallo: "La fecha señalada por las Defensas (18 de enero de 2001) constituyó la del inicio de la investigación; la que, si eventualmente hubiera sido tomada como referencia, habría arrojado un efecto extintivo. Sin embargo, la investigación preliminar no estuvo dirigida contra persona determinada, sino más bien tuvo como objetivo corroborar la posible existencia de un hecho punible. Entonces, ¿qué sentido tendría sustentar en este punto de referencia un motivo de extinción, cuando que el propio art. 6º se refiere a un imputado, que en ese momento de la indagación aún no había sido individualizado, porque de hecho tampoco existían suficientes indicios fácticos como para alimentar la sospecha indubitada de algún ilícito? / Ciertamente, el art. 6º se halla inserto en el título de los “principios generales” y “garantías” para el derecho a la Defensa. Con razón, una fuente importante de la doctrina ya ha enseñado que “para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación (...)”. Cfr. MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Buenos Aires, 2002, pág. 553. / Esta inconsistencia obliga a reformular el criterio imperante, a la luz del art. 303 del CPP, que apunta que “el Juez Penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado (...)”. El núcleo de la imputación es una hipótesis fáctica atribuida a una persona concretamente individualizada: una acción u omisión que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico. Esta hipótesis “es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente” (Op. cit., pág. 553), ya que el titular de un derecho procesal sólo puede ser una persona determinada, a quien se le atribuye participación en la comisión de un hecho punible y se encuentra sujeta a un proceso. / Por lo expuesto, esta Sala interpreta –de ahora en adelante– que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación al imputado del acta de imputación correspondiente…".[6]
En igual sentido, hoy en los Tribunales de Apelación la discusión sobre el inicio del cómputo está cerrada: "…Es importante mencionar el Ac. y Sent. N° 1.033 de fecha 25 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se ha establecido el cómputo del plazo requerido por la Ley N° 1.286/98 para la extinción de la acción, se inicia a partir de la notificación de la imputación. El modo de realizar el cálculo del plazo máximo de duración de los procesos penales ha sido definitivamente fijado por esta Sala Penal en el Ac. y Sent. N° 1.322 de fecha 24 de setiembre de 2004, dictado en la causa: "Valeria Ortíz Esteche y otros s/ Lesión de confianza"."[7]
IV. La forma de interpretar cual es el primer acto del procedimiento [arriba]
El problema de interpretar de una u otra forma da como consecuencia palpable una cascada de extinciones de las acciones penales por el vencimiento del plazo previsto en el Art. 136 del Código Procesal Penal según lo dispone el Art. 25 del mismo cuerpo legal o propicia una fecha de inicio del plazo donde el órgano que tiene la persecución penal pueda controlar.
Más allá de analizar una forma que nos permita armonizar las normas, esto si consideramos que exista una antinomia real en el cuerpo legal, para entender como está concebido el enunciado “primer acto del procedimiento” dentro del texto normativo, necesariamente debemos usar como nivel el principio interpretativo establecido en el Art. 10 del C.P.P. (Interpretarán restrictivamente, la analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades).
Teniendo en cuenta esta línea, este nivel que circunscribe nuestro campo de reflexión podemos decir que no podemos distinguir donde no hay ambigüedad y no podemos inferir interpretación diferente donde el legislador no lo ha hecho. Si la norma misma me define un enunciado y utiliza ese mismo enunciado para referirse a otra norma dentro del mismo cuerpo para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades, no puedo darle otro significado u optando por una interpretar descontextualizada para desconocer las garantías del individuo y cercenar el debido proceso.
Se entiende por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas (Art. 6° C.P.P.).
Es imputado la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación (Art. 74° C.P.P.).
El imputado tiene derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público (Art. 75 C.P.P.).
Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima contados desde el primer acto del procedimiento (Art. 136 C.P.P.).
Si concluimos, a pesar de que estén vigente todos estos artículos citados precedentemente y decimos que:
— El titular de un derecho procesal sólo puede ser una persona determinada, a quien se le atribuye participación en la comisión de un hecho punible y se encuentra sujeta a un proceso y todo ello solo es posible mediante una imputación formal ante el juez penal de garantías porque es allí donde se activa el derecho a la defensa y que la extinción de la acción, se inicia a partir de la notificación de la imputación…
— Que es el juez quien da por iniciado el procedimiento dando oportunidad de la defensa…
Entonces, ¿qué es todo lo que pasa antes de la notificación de la imputación? Un tiempo indefinido para ser investigado. Si solo uno puede defenderse después de la notificación del acta de imputación y es ahí donde inicia el proceso, ¿para qué se necesita un abogado desde el primer acto del procedimiento?, ¿por qué hay una diferencia entre la indagatoria y la testifical?, estas preguntas son retoricas y solo buscan exponer un punto.
El punto aquí es obvio, el enunciado primer acto del procedimiento marca estructuralmente el inicio del ejercicio del poder punitivo del Estado y lo que da inicio el Juez es el proceso judicial que es una etapa dentro de todo el esquema del sistema penal.
V. Solución jurídica propuesta y Conclusión personal [arriba]
El problema no está en cómo interpretar cual es el primer acto del procedimiento, el problema está en cómo entendemos para qué sirve el cómputo de duración ya sea del proceso mismo o del plazo de la investigación… ¿A quién se le controla cuando se establece un plazo determinado como restricción de extenderse definitivamente en su investigación y ejercer el poder punitivo del Estado?
La respuesta es sencilla, es al Ministerio Público a quien se le controla en la investigación, en la acción e impulso del proceso antes de llegar a los cuatro años, entonces no puede el órgano a quien se está controlando disponer del plazo, en otras palabras, hoy el Ministerio Público por interpretación de mayoría de la Sala Penal impone cuando quiere que se le limite el poder punitivo, pudiendo investigar 7 años y luego imputar y requerir que se notifique el acta de imputación.
Teleológicamente, a partir de los principios claros que rigen el proceso penal, no puede el Ministerio Público, entidad a la que se le está controlando en su función, determinar cuándo quiere que empiece el cómputo del plazo. El Ministerio Público mediante un acto que depende exclusiva y únicamente de él, requiere la notificación de la imputación y empieza el día uno del procedimiento. Al determinarse que la notificación del acta sacramental de imputaciones el primer acto del procedimiento, el Fiscal decide y fija cuando quiere que inicie el plazo.
¿Qué pasa con los Actos de coerción personal o lo que en doctrina se llama actividad preprocesal? Un criterio utilitarista no pude cercenar los derechos fundamentales y el debido proceso.
No se debe ni se puede realizar la persecución penal contra ciudadanos, en violación a principios Constitucionales del debido proceso y Derecho a la defensa[8]. Siempre debe informar el inicio de las investigaciones de la supuesta comisión de hechos Punibles al Juzgado de Garantías[9].
El plazo de seis meses de la etapa preparatoria empieza a correr desde el primer acto del procedimiento realizado por el Fiscal, una vez en conocimiento del hecho punible, dirigido en forma directa contra una persona determinada como imputado y se entiende por imputado no solo al que está en el acta de imputación sino al sospechoso o sindicado como actor al momento de la noticia criminis[10].
El primer acto del procedimiento es el acto formal por el que ingresa la "notitia-criminis" al sistema, generando de ahí en más, el procedimiento. Estos pueden ser la detención del sospechoso o sindicado como autor del hecho, la declaración de indagatoria, el allanamiento en la casa del sospechoso.
En caso de dudar cual es la forma de entender cuál es el primer acto del procedimiento hay dudas y en caso de duda, los Jueces decidirán siempre lo que sea más favorable al imputado.
La Corte IDH tiene como función la aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las directrices de este órgano internacional son de cumplimiento obligatorio para los Estados partes.
Si a la Corte IDH llega este tipo de casos que a mi humilde entender viola claramente el Principio de la inviolabilidad de la defensa en Juicio, podría generarse cargas para todos los ciudadanos. Se podría discutir a este punto la diferencia entre proceso y procedimiento, y decir que es recién con el acta de imputación donde el individuo puede defenderse sobre hechos ciertos, que es ahí donde se individualiza a la persona que estará sometido al proceso, pero el problema no es ese, sino la indeterminación del tiempo para la investigación y que el control del plazo lo tiene quien investiga. El Estado no puede someter a ninguna persona a una investigación indefinida.
Resulta obvio concluir que uno de los principios del debido proceso es la garantía del plazo razonable para un proceso penal, se establece una duración para tutelar el derecho de libertad de una persona, libertad en su más amplio espectro, entendiendo que el individuo también puede sufrir por coerción o coacción al soportando una investigación cuyo plazo es indeterminado.
La duración razonable del proceso haya su justificación en el respeto a la libertad del individuo, limitando la persecución penal del estado al individuo, cabe destacar que la aprehensión, detención, prisión preventiva y las medidas alternativas a la prisión preventiva no solo cuartan la libertad física de la persona, afectan a la persona en todos sus aspectos limitando su libertad en el sentido más amplio, por ello, no es error concluir que el procedimiento de investigación, el proceso mismo incluso sin medidas generan en el individuo una coerción limitado su libertad, una represión, inhibición, restricción a causa del sistema penal que es independiente a la coacción que es poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento.
La solución no está en discutir cual es el primer acto del procedimiento, para saber cuál es día uno del proceso, tampoco en interpretar cual es el acto sacramental que da inicio al proceso reinterpretando la norma, es cierto que el problema es el plazo máximo. Independiente a ello la solución sería, quitar al Ministerio Público la potestad de determinar cuándo quiere que empiece el cómputo del plazo, esto sí es un contrasentido al sistema republicano y atenta contra las garantías del debido proceso.
Las denominadas lettre de cachet[11](carta de sello) eran órdenes que daban a conocer la voluntad de Luis XIV y consistían en el arresto, la prisión, el castigo de un cónyuge entre otros aspectos. Las personas que recibían estas cartas no eran juzgadas, sino que iban directamente a una prisión estatal (Bastilla, fortaleza de Vincennes) o a un manicomio.
Existen rumores que la amante del monarca lograba conseguir la carta de sello en blanco con la firma del monarca, para así luego ofrecer este documento a quien tuviera la solvencia para adquirir la lettre de cachet, este último, lo llenaba con el nombre de quien quería vaya preso.
Dejar que el Fiscal configure cuando quiere que le inicie un plazo, mismo que le es impuesto para limitar el poder punitivo del Estado contra la libertad de un individuo, es darle una especie de lettre de cachet firmada y en blanco para que este lo llene conforme le plazca.
Dejamos de ser esclavos para ser súbditos y debemos de dejar de ser súbditos de la autoridad, entendiendo que la autoridad es la ley y no las personas usufrutuando funciones públicas, dejaremos de ser súbditos cuando generemos consciencia social y tengamos noción que somos ciudadanos[12], cuando exijamos que se cumpla la ley, cuando comprendamos que es al Estado a quien se impone las garantías y principios fundamentales para limitar su poder punitivo, de lo contrario solo tendremos leyes que ante los requerimientos internacionales cumplan con lo pactado en los convenciones pero cuya interpretación y aplicación están viciados por la cultura del poder, cultura de la autoridad en la persona y no en la norma, aquí debemos hacer un mea culpa como Defensores Públicos, como Fiscales, como Jueces y como sociedad, solo exigiendo y exigiéndonos a nosotros mismo podremos crecer como República a la luz del respeto de la dignidad humana.
Bogarín González, Jorge Enrique, “Manual de Derecho Procesal Penal”, Segunda Edición. Asunción-Paraguay 2015, LA LEY PARAGUAYA S. A.
Control de Convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7, http://www.cort eidh.or.cr/s itios/libros/to dos/do cs/controlc onven cionali dad8.pdf
Pettit, Horacio Antonio, “Constitución Nacional de la República del Paraguay”, Concordado, Anotado y con Jurisprudencia, Tomo I, Asunción - Paraguay 2010, LA LEY PARAGUAYA S. A.
[1] Los comentarios o las ideas que en este ensayo someto consideración no son nuevas en el que hacer jurídico, pero pretenden generar un debate serio. Este análisis debe ser objeto de un mayor y más profundo estudio, ya que, las mismas puedencambiar en los años próximos, cuando el criterio de la mayoría de la Sala Penal no se pueda sostener porestar compuesta los miembros de forma diferente a la actual. Agradezco los comentarios y debate jurídico del Dr. Gustavo Auadre, quien provocó este intento de análisis sobre la problemática jurídica de la interpretación de los primeros actos del proceso.
[2] Título de Abogado de la Universidad Autónoma de Asunción. Promoción 2009;Título de Notariado de la Facultad de Ciencia Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción en el año 2011; Diplomado de Posgrado en Didáctica (Habilitación Pedagógica) en el Instituto Superior de Educación en el año 2012; Diplomado en Mediación y Negociación en la Universidad Iberoamericana en el año 2012; Egresado de Escuela Judicial - Formación Inicial Básica para la Función Judicial en el año 2013/2014, Promoción XIV; Especialista en Derecho Procesal Profundizado y Estrategias de Litigación, Teoría General del Procesos y Temas Conflictivos del Derecho Procesal Civil por la Universidad Católica Ntra. Señora de la Asunción, año 2015; Especialización en Derecho Penal en la Escuela Judicial del Paraguay. (Formación Específica por Fuero (Penal) y por Cargo para la Función Pública) en el año 2015; Actualmente cursando el segundo año de Maestría de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil en la Universidad Americana, 2017; Defensor Público en el fuero Penal de la Capital desde el 16 de agosto del 2017.
[3] Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal; Recurso de Casación en los autos: Ministerio Público c./ González, Nelson Zenón s/ Incumplimiento del deber legal alimentario - Coronel Oviedo. (Ac. y Sent. N° 632 de fecha 05/10/2001). La Ley Online: PY/JUR/463/2001.
[4] Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 3, Grillón, José Carlos (A.I. N° 06 de fecha 11/02/2002) La Ley Online: PY/JUR/518/2002.
[5] Modificaciones del Art. 136 del Código Procesal Penal: Ley N° 2.341/2003 (Ley Camacho) "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY N° 1.286/98, CÓDIGO PROCESAL PENAL"; Ley N° 4.669/2012 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03; Ley N° 4.734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/12 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03", Ley N° 5.276/2014 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4.734/12 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/12 'QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03"; Ley N° 5.475/2015 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 4.734/12 "QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/12 ‘QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/.98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LA LEY N° 2.341/03"; Ley N° 5.671/2016 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4.734/12 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/12 ‘QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 ‘CÓDIGO PROCESAL PENAL’, MODIFICADO POR LA LEY N° 2.341/03", MODIFICADO POR LAS LEYES N° 5.276/14 Y 5.475/15.
[6] Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal; Recurso Extraordinario de Casación en la causa Ortiz de Esteche, Valeria y otros sobre Lesión de Confianza. (Ac. y Sent. N° 1.322 de fecha: 24/09/2004). La Ley Online: PY/JUR/493/2004.
[7] Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 3; Sanabria, Carlos y otra s/ Producción de documentos no auténticos. (SD Nº 43 de fecha 05/06/2007). La Ley Online: PY/JUR/148/2007.
[8] Código Procesal Penal, Art. 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
[9] Código Procesal Penal, Art. 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial, en todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.
[10] Código Procesal Penal, Art. 74. DENOMINACIÓN. Se denominará: 1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación.
[11] “El que no piense como el rey, está en contra del rey”. Lettres de cachet: http://www.brita nnica.com/ EBchecked /topic/8779 6/lettre -de- cachet
[12] Pierre Claude François Daunou, Ensayo sobre las garantías individuales que se reclama el actual estado de la sociedad, Imprenta de J. Smith, Traducción castellana. Tomo I, Paris 1826, págs. 21 al 24.