JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Abogado del Niño
Jurisdicción:Provincia de Buenos Aires Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Ley Fecha de Sanción:27-11-2013
Número de Norma:14568 Publicación B.O.:06-02-2014
Índice
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8

Ley Nº 14.568









Artículo 1 [arriba] .- Cumpliendo lo establecido por el art. 12, incs. 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 27 de la Ley Nº 26.061, crease en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que inter vendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.



En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.





Artículo 2 [arriba] .- Créase un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia.



La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño.





Artículo 3 [arriba] .- El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires deberá interactuar con cada Departamento Judicial, para emitir los datos necesarios de acuerdo al domicilio de influencia del Abogado del Niño.





Artículo 4 [arriba] .- La nómina de los Abogados del Niño inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así como con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Poder Ejecutivo provincial.





Artículo 5 [arriba] .- El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-.





Artículo 6 [arriba] .- Autorizar al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.





Artículo 7 [arriba] .- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación.





Artículo 8 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Juan G. Mariotto - Horacio R. González - Manuel E. Isasi - Luis A. Calderaro