JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reforma del Código Civil y Comercial a la luz del derecho del trabajo
Autor:Reinick, Javier E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 7 - Abril 2017
Fecha:26-04-2016 Cita:IJ-CCCXLIV-406
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Razones de elección de la presente temática
II. ¿Era necesaria una reforma?
III. La recodificación como mecanismo de resistemazación de códigos descodificados
IV. El Código Civil y el derecho laboral
V. Capítulo primero – derecho: Fuentes
VI. Hacia una constitucionalización, internacionalización y humanización del derecho privado
VII. Derechos Personalísimos
VIII. Capacidad
IX. Parte especial
X. Conclusiones
Bibliografía
Notas

La reforma del Código Civil y Comercial a la luz del derecho del trabajo

Javier E. Reinick

I. Razones de elección de la presente temática [arriba] 

Mediante el presente trabajo, me propongo analizar, en la medida de lo posible, el impacto jurídico, directo e indirecto, que ha tenido la ley 26.994 sobre el derecho del trabajo en general y sus instituciones en particular. Se procurará, en síntesis, trazar algunos lineamientos básicos sobre la presente temática, partiendo de la premisa de que la reforma “...significará que unos 70 y tantos artículos sobre los casi 300 de la LCT serán impactados... sin contar que también alterará sustancialmente las relaciones de daños derivadas de los accidentes y enfermedades de trabajo y, en muy menor medida, en las relaciones colectivas de trabajo. El contrato de trabajo se encuentra firmemente intervenido por el orden público laboral de carácter protectorio, pero no deja de ser una relación de derecho privado y por lo tanto, dependiente de muchos principios, reglas y conceptos institucionales del derecho civil”[1].

En definitiva, en el presente trabajo abordaré, en una primera etapa, un análisis general y más detenido del título preliminar del nuevo código con sus eventuales implicancias en el derecho del trabajo, para luego recorrer someramente la parte especial del mencionado cuerpo normativo.

II. ¿Era necesaria una reforma? [arriba] 

Como es de amplio conocimiento el proyecto de código civil y comercial de la Nación fue elaborado por una comisión encabezada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Aida Kemelmajer de Carlucci con la participación y asesoramiento de una gran cantidad de prestigiosos y renombrados juristas.

Sin perjuicio de ello y antes de abordar el tratamiento de la cuestión que se plantea, surge de manera inevitable la pregunta respecto de la necesidad y oportunidad de la presente reforma.

Según nuestra visión, el derecho está llamado a mantener una estrecha relación con la realidad social que pretenden regular. En otras palabras, éste deberá necesariamente aspirar a resolver de la mejor manera las necesidades, problemas e inquietudes de las personas en un espacio y tiempo determinado. No nos cabe duda alguna de que el derecho es una herramienta que sólo alcanza su finalidad y máxima expresión a partir del momento en que es puesto al servicio de la comunidad.

Partiendo de estas premisas, estimamos que no cabe sino concluir que la presente reforma resultaba necesaria a los fines de incorporar al cuerpo normativo una visión jurídica moderna que permita una mejor aproximación a las problemáticas reales del mundo actual. No puede desconocerse la existencia de una realidad social que se encuentra en constante evolución y donde las necesidades sociales, económicas, laborales, de seguridad, etc. son sumamente cambiantes. Sumado a ello, los requerimientos y las demandas de este mundo globalizado, capitalista, altamente tecnologizado y comunicado, distan enormemente de las que existían en épocas antepasadas. Son estos, datos que plantean, sin lugar a dudas, nuevo y grandes desafíos que, indefectiblemente, no pudieron ser abarcados adecuadamente por el Código de Vélez.

III. La recodificación como mecanismo de resistemazación de códigos descodificados [arriba] 

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la elaboración y posterior aprobación de la Ley 26.994 significó el triunfo del sistema de codificación por sobre el de las leyes especiales. Ha significado una reafirmación de la necesidad de contar con un cuerpo normativo unificado y sistematizado respecto de la materia civil y comercial, cabiendo simplemente aspirar a que la misma ola de sistematización normativa llegué, en algún momento, al ámbito laboral.

Sin embargo, con el nuevo código civil y comercial de la nación se vislumbra una superación de la ideología imperante en los viejos códigos decimonónicos; esto es la idea de elaborar cuerpos normativos completos y autosuficientes, donde la función del intérprete podía ser resumida básicamente en la necesidad de conocer cabalmente el articulado del código a los fines de que luego, ante la presencia de un caso, éste pueda ser subsumido en la norma que le resulte aplicable. En palabras de la propia Aída Kemelmajer de Carlucci: “El Código de Vélez de 1869 se caracterizaba por su ‘completividad’, es decir que contenía todo lo que uno necesitara saber sobre derechos y obligaciones civiles. A tal punto contenía todo, que con su sanción se derogó toda la legislación anterior. Nuestro nuevo Código no sólo no tiene esa pretensión, sino que sienta principios madre que contemplan lo normado en lo que podríamos llamar leyes-satélite, por ejemplo sobre seguros, sobre ambiente, sobre protección del consumidor. De esta forma está produciendo un ‘diálogo de fuentes’ -y este es otro principio general a destacar enfáticamente- porque reúne esas leyes especiales, sienta reglas claras -como la definición de ‘cuerpo’, que no estaba en el Código de Vélez, en cuya época sólo existían ‘sujetos’ y ‘objetos’- y establece prioridades”[2].

IV. El Código Civil y el derecho laboral [arriba] 

Siguiendo a Arese[3], puede decirse que en lo que se refiere a la L. C. T,, la reforma del Código de Vélez se proyecta en al menos tres rangos de normas: a) Las normas que tienen incorporada en forma directa reglas del derecho civil (vgr. art. 24 sobre efectos de contrato sobre relación de trabajo; art. 95 y 97 sobre las modalidades especiales del contrato de trabajo y art. 257 con remisión expresa al Código Civil); b) Las que incorporan disposiciones y remiten a normas del derecho común (vgr.: capacidad contractual (arts. 32, 34, 35); consentimiento y forma del contrato de trabajo (arts. 45 a 49); presunciones (arts. 57); principios (art. 63 integra el concepto de buena fe); mora (art. 137); privilegios de causahabientes (arts. 262) y acuerdos conciliatorios y liberatorios (arts. 263)) y c) Las que adoptan conceptos del derecho civil (por ejemplo: nulidad de actos (art. 7, 12, 13, 14, 41, 42, 43, 44, 124, 129, etc.), personas (arts. 21, 26, 36), solidaridad (arts. 29, 30, 31, 228, 229), abuso del derecho (art. 68); responsabilidad por daños (arts. 76, 87); fuerza mayor (arts. 247), entre otros).

V. Capítulo primero – derecho: Fuentes [arriba] 

El nuevo código ha introducido modificaciones significativas en torna al sistema de fuente, las cuales repercutirán indefectiblemente en el ámbito del derecho laboral.

En primer lugar y atento a las opiniones divergentes sobre la materia, consideramos oportuno sentar nuestra postura a favor de la existencia de un título preliminar que determine desde el mismo inicio del cuerpo los lineamientos, principios, fuentes y demás directrices sobre las cuales se sustentará el resto del código.

En segundo lugar, estimamos acertado el hecho de que el capítulo primero del código haya sido denominado “Derecho” en clara diferenciación con la terminología usada en el capítulo segundo: “Ley”. Así se observa que el legislador ha prestado especial atención y esfuerzo en las terminologías utilizadas a los fines de evitar subsumir todo el mundo jurídico al imperio de la ley, lo cual concuerda con nuestra creencia de que el derecho constituye una construcción basada en una complejidad sumamente mayor y superadora de la simplicidad que propugna la visión kelseniana pura. Y así ha quedado reflejado en los propios fundamentos del proyecto: “Por esta razón, cabe distinguir entre el derecho como sistema y la ley, que es una fuente, principal, pero no única. En este sentido, es muy útil mencionar las fuentes del derecho, y fijar algunas reglas mínimas de interpretación, porque se promueve la seguridad jurídica y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armonización de reglas, principios y valores”[4]. Más adelante se agrega que: “El Anteproyecto distingue normativamente el derecho de la ley. Una identificación entre ambos no es admisible en el estadio actual de la evolución jurídico-filosófica”[5].

Dicha elección metodológica no resulta ingenua, toda vez que la misma permitirá al operador jurídico acceder y comprender, con mayor plenitud y claridad, la complejidad de la realidad que nos rodea. Ello le debe permitir, al momento de abordar las problemáticas jurídicas, enfatizar la estrecha relación que existe y debe existir entre el mundo jurídico y la vida humana misma, toda vez que según hemos expresado en reiteradas oportunidades “…el derecho pierde absolutamente todo sentido si es considerado en forma aislada de la realidad que pretende regular. Por el contrario, me enrolo en la idea de que el fenómeno jurídico constituye un instrumento social indispensable que se imprime profundamente en la vida de las personas”[6].

En igual línea argumentativa, se ha dicho que: “Esta ampliación de contenidos normativos en la parte introductoria del nuevo texto legal no es un detalle irrelevante. Marca una mirada distinta de la experiencia jurídica, el abandono de la visión positivista que tradicionalmente ha prevalecido en la cultura jurídica de los siglos 19 y 20, principalmente en la práctica del Derecho, de la perspectiva normativista que identifica al Derecho con la norma o con un sistema de normas, hacia posiciones más amplias como en general lo son las postpositivistas, que -dejando de lado sus notorias diferencias- enfocan al Derecho como una "práctica social compleja", como actividad, como acción, como algo que se hace o construye, y que se compone de varias piezas que no se agotan en las leyes”[7].

VI. Hacia una constitucionalización, internacionalización y humanización del derecho privado [arriba] 

Según se lee en los fundamentos del proyecto elaborado por la comisión redactora: “La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”[8].

Sin lugar a dudas, es ésta una de las principales y más importantes innovaciones normativas introducidas por el legislador en el capítulo primero y que tendrá una clara injerencia en el ámbito laboral, ya que se reconoce, mediante recepción normativa expresa, la incorporación del código civil y comercial en los procesos de constitucionalización y convencionalización que vienen desarrollándose en el derecho privado, siendo en este aspecto el derecho del trabajo pionero en reconocer la existencia de un bloque constitucional como centro del mundo jurídico. Así, el art. 1 del nuevo código dispone expresamente que: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte”.

Lo dicho no quiere significar, de modo alguno, que hasta la presente reforma nuestro sistema jurídico resultaba ajeno a estos fenómenos, toda vez que fueron los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales, fundamentalmente luego de la reforma constitucional del 94, los que contribuyeron a acercar el código de Vélez a este nuevo paradigma jurídico. Fue precisamente a través de la osadía de diversas ramas jurídicas caracterizadas por su gran sensibilidad social, tal como lo es el derecho del trabajo, por las cuales comenzó a colarse esta idea en el mundo del derecho privado.

Paralela y estrechamente relacionado con el proceso constitucionalización antes referido, también se ha ido produciendo en el derecho en general y en el derecho privado en particular, un proceso de internacionalización y humanización por el cual se incorporan al mundo jurídico las declaraciones y los tratados internacionales. Así, se ha ido observando un proceso mediante el cual las fuentes de orden internacional han adquirido en las últimas décadas una relevancia inédita en los sistemas jurídicos, vislumbrándose, por el contrario, una atenuación en el rigor de las soberanías nacionales que posibilitan su ingreso[9].

En este orden de ideas, Arese ha dicho que: “Significa medularmente, la constitucionalización explícita del derecho privado, incluyendo los tratados de derechos humanos incorporados al ordenamiento supremo desde 1994, la tendencia a igualación real, la eliminación del trato discriminatorio, la multiculturalidad y la incorporación de los derechos colectivos1. Se trata de elementos conceptuales que el Derecho del Trabajo tenía ya aceptados desde siempre, podría decirse. Pero que el derecho común los asuma abiertamente, legitima la expansión de esas ideas centrales al derecho en su conjunto e introduce nuevas formas de pensar lo jurídico privado”[10].

La recepción normativa del fenómeno descripto solo puede tener como fin último intensificar los esfuerzos con el objetivo de interrelacionar, cada vez más, el derecho civil y comercial con las demás fuentes del derecho y, en particular, con la constitución nacional y los tratados sobre derechos humanos celebrados por la República. Todo lo cual confirma lo ya dicho respecto de la superación de la idea de códigos completos y autosuficientes a los fines de resolver “los casos”.

Por último, cabe agregar que en lo que respecta al derecho del Trabajo, la circunstancia descripta sirve a los fines de enfatizar, a través de la aplicación subsidiaria del derecho común, la utilización de instrumentos internacionales con el objeto de garantizar la protección de los derechos de las partes del contrato laboral.

VII. Derechos Personalísimos [arriba] 

El referido proceso quedó claramente reflejado, entre otras cosas, mediante la incorporación expresa en el código de una regulación liminar de once artículos de los derechos personalísimos. Esta, atento a las características propias del contrato de trabajo, tendrá una implicancia directa en el ámbito del derecho laboral. Así “...en el tema laboral, la persona del trabajador es el eje central donde se desarrolla el trabajo como actividad esencial del ser humano su dimensión individual y social, y por ende debe considerarse como sujeto de protección, tanto en su dignidad física como moral y también en su dimensión familiar y social”[11].

Si bien es cierto que dicha regulación no resulta novedosa ni produce grandes cambios en la materia -más allá de su importante incorporación expresa al derecho positivo argentino en su Capítulo 3 del Título I de su Libro Primero- no es menos cierto que viene a reafirmar el proceso de constitucionalización y humanización del derecho privado antes mencionado.

Así, el art. 51 del código consagra la premisa básica que rige la materia en los siguientes términos: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” para luego exigir la necesidad del consentimiento previo, salvo las excepciones allí enumeradas, para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona (art. 53). A continuación y en especial concordancia con las normas laborales, el art. 53 del C. C. C. dispone que: “No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias”; regulándose luego la disposición de los derechos personalísimos (art. 55) y los actos de disposición sobre el propio cuerpo (art. 56). Finalmente, el art. 52 del C. C. C. reconoce dos vías procesales ante la afectación o ataques contra este tipo de derechos, una preventiva y otra reparadora: “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.

VIII. Capacidad [arriba] 

El actual código, luego de diferenciar la capacidad de derecho (art. 22) de la capacidad de ejercicio (art. 23) y consagrar el principio básico de que “toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos” y que sólo “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados” (art. 22), consagra en su art. 25 que la mayoría de edad se adquiere a partir de los dieciocho años, en consonancia con el anterior proyecto de reforma del año 1998 y con la modificación introducida al Código de Vélez por la ley 26.579. A su vez, el mismo artículo se apresura en disponer que “este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”.

Por su parte y en estrecha relación con nuestra materia, manteniendo prácticamente la redacción del viejo art. 128 del Código Civil (redacción conf. Ley 26.579), el actual art. 30 del Código bajo el título “Persona menor de edad con título profesional habilitante” reza literalmente que: “La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”.

Conforme lo dispuesto en la mencionada norma, los menores que haya obtenido un título habilitante para el ejercicio de una profesión pueden ejercerla sin requerir ningún tipo de autorización previa por parte de sus padres o tutores. En otras palabras, será el título habilitante lo que determine la posibilidad del menor de ejercer una profesión o actividad y no su edad o el consentimiento de sus padres o tutores.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe destacar que el referido art. 30 entra en aparente conflicto con lo dispuesto por el art. 681 del mismo cuerpo normativo en cuanto reza que: “El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales”. Así, la presente norma, a diferencia de lo dispuesto por el art. 30 del Código, dispone que los menores de 16 años no pueden ejercer oficio, profesión o industria ni obligarse personalmente sin la autorización previa de sus padres.

Según se vislumbra, de esta superposición normativa, se planteaban numerosos problemas de interpretación sobre los alcances de cada una de las normas respecto del trabajo profesional, independiente y en relación de dependencia de los menores. Lógicamente, no caben dudas de que un mayor de dieciséis años con título puede ejercer sin ningún tipo de autorización previa la actividad o profesión para la cual se encuentra habilitado. Por el contrario, el verdadero escollo a resolver, tal vez más hipotético que práctico, se da con los menores de dieciséis años que poseen un título habilitante y quieren ejercer un oficio o profesión: ¿Requieren la autorización de sus progenitores?

Como si todo ello fuera poco, el propio art. 32 de la L. C. T. también viene a generar mayor confusión respecto de la presente materia, toda vez que reza que: “Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos”.

A su vez, al mencionado espectro normativo debe agregarse la Ley 26.390 de Prohibición del Trabajo infantil y Protección del Trabajo Adolescente[12] y el Convenio 138/73 de la O. I. T., ratificado por la ley 24.650, sobre la edad mínima de admisión en el empleo[13].

Entonces surgen aquí nuevos inconvenientes a los fines de determinar la capacidad laboral de los menores de 16 años, máxime si se presta atención a la especialidad en la materia de la L. C. T. y la posterioridad en el dictado del nuevo código. Entonces ¿puede el menor de 16 años con título habilitante trabajar en relación de dependencia en un oficio para el cual el título lo habilita o sólo podrá hacerlo en forma independiente? ¿El mayor de 16 años requiere la autorización de su padres independientemente del título habilitante?

Así, en mi criterio, atento a la especialidad y naturaleza de orden público, la L. C. T., la 26.390 y el Convenio 138/73 de la O. I. T. son las disposiciones que determinan el marco normativo del trabajo en relación de dependencia para los menores de edad. Atento a ello e independientemente de los dispuesto por el art. 30 del Código Civil y Comercial, no puede existir, haya o no título habilitante o autorización de los padres, contrato de trabajo con menores de 16 años. Así, la aplicación del art. 681 del Código queda reducida sólo en cuanto prohíbe el trabajo para los menores de 16 años y el art. 30 sólo será aplicable en la medida en que se respete la edad mínima de 16 años dispuesta por las mencionadas normas.

IX. Parte especial [arriba] 

IX.1 Contrato de consorcio de cooperación:

El ar. 1470 del código dispone que: “Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.

Esta nueva figura contractual que nos trae el derecho común debe necesariamente despertar la atención de los laboralistas a los fines de evitar, por un lado, que mediante su utilización se esconda una verdadera relación de subordinación y, por el otro, respecto de la eventual aplicación de las distintas normas laborales que contemplan casos de responsabilidad solidaria. No resulta óbice a ello el hecho de que el art. 1477 reza que: “El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”, ya que ese acuerdo de voluntades será inoponible al trabajador, rigiendo solamente las relaciones entre las partes cooperantes del contrato.

Igual situación se presenta con otras figuras jurídicas ahora contempladas por el nuevo código que deberán ser analizadas siempre a los fines de evitar que mediante su utilización se procure defraudar la norma laboral, utilizando lo que se conoce en doctrina como “el hombre de paja” insolvente: a) Contrato de concesión: se encuentra definido por el actual 1502 de la siguiente manera: forma en el C. C. C.: “Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”. b) Franquicia: “Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado” (art. 1512). c) Fideicomiso: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario” (art. 1666).

IX.2 Contrato de agencia:

El art. 1479 del C. C. C., por su parte, define al contrato de agencia diciendo que: “Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”.

Esta instrumento contractual deberá ser analizado cuidadosamente a los fines de garantizar que el vínculo entre las partes se de, como la propia norma lo requiere, sin que medie una relación laboral, máxime si se observa que presenta una gran cantidad de elementos típicos de una relación laboral: 1) una parte, el proponente o empresario, se obliga a pagarle a la otra, al agente, una retribución o remuneración en la terminología del art. 1484 inc. c o el art. 1489 y sin asumir riesgo alguno por las operaciones concertadas; 2) el art. 1492 dispone que cualquiera de las partes puede ponerle fin al vínculo debiendo preavisar previamente dicha decisión; 3) el art. 1497 regula la compensación por clientela, instituto clásico del viajante de comercio, etc..

No resulta menos cierto, en rigor de verdad, que la presente figura viene generando, desde incluso antes de la reforma del código, grandes debates doctrinales y jurisprudenciales a los fines de evitar fraudes laborales mediante su utilización. Sin perjuicio de ello y habiendo dejado esta figura su carácter de contrato innominado, las discusiones en torno a ella volverán a surgir, máxime si se observa que la propia regulación ha utilizado terminología propia del ámbito laboral que solo contribuye a generar mayores confusiones.

Todas estas innovaciones efectuadas por la materia, traerán sin lugar a dudas inconvenientes interpretativos al momento de fijar los límites entre esta figura y la de la relación de subordinación, evitando así extralimitaciones por parte del derecho común en desmedro del derecho laboral. En nuestro criterio, la llave a los fines de evitar fraudes a las normas laborales estará, en primer término, en la existencia o no de un contrato por escrito atento a que el propio art. art. 1479 del C. C. C. exige esta forma para su realización y, en segundo lugar y más importante aún, en la determinación o no de la existencia subordinación o dependencia en vínculo contractual que une a las partes; lo cual, en definitiva, dependerá de la ponderación que se efectúe en cada caso a la luz de la sana crítica judicial.

IX.2 Responsabilidad civil:

En materia de responsabilidad civil, la ley 26.994 ha incorporado una gran cantidad de modificaciones que son de gran impacto para el ámbito laboral y en particular respecto de los accidentes de trabajo; ello sin desconocer, tal cual lo ha destacado Machado, que “...es difícil que pueda sorprenderse por el contenido de la nuevas reglas de las que puede predicarse que constituyen antes una “consolidación”, en el sentido que los brasileños signan a esta expresión, más que una autentica innovación o reforma... Nada o casi nada de lo que ahora aparece recibido a texto expreso resulta ajeno a la experiencia teórica - práctica del Derecho de Daños según su acelerada evolución de los últimos 40 años”[14]. Es que, en rigor de verdad, el nuevo código ha tratado de recopilar, unificar y dar cuerpo normativo a los avances que en la materia se han ido reflejando a través de los diversos aportes efectuados por la jurisprudencia y la doctrina especializada.

Así y entre las incorporaciones más significativas, podemos destacar, entre muchas otras, que: 1) El art. 1710 introduce el deber de prevención del daño[15], y el art. 1711 la denominada acción preventiva[16], siendo complementados por el art. 1712 que reconoce una legitimación amplia para “quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño”. Todas estas disposiciones del nuevo cuerpo normativo y en particular la acción judicial preventiva mencionada quedan inexorablemente vinculados con el sistema de riesgos de trabajo e implican una nueva aproximación del derecho civil a la prevención y reparación de los daños. 2) El art. 1719, por su parte, regula la asunción de riesgos por parte de la víctima del daño cuando dispone que: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. 3) El art. 1725 incorpora pautas a los fines de valorar las conductas de las partes involucradas en un hecho dañoso[17]. 4) El art. 1735 introduce una muy valiosa potestad judicial a los fines de distribuir la carga probatoria de las partes al disponer que: “…el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa”. 5) En lo que respecta a los casos de lesiones o incapacidades, el nuevo código ha acogida una fórmula de reparación similar a la ya conocida “Vuotto” en el derecho del trabajo al disponer en el art. 1746 que: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

IX.4 Prescripción:

En materia de prescripción, el nuevo código ha incorporado las siguientes disposiciones que resultan aplicable a la materia laboral: 1) Luego de que el art. 2560 fija un plazo genérico y residual de cinco años, el art. 2562, inc. b establece una plazo de dos años para “…el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo...” en total concordancia con el propio art. 258 de la L. C. T.. 2) El art. 2550 reza que: “El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo”.

X. Conclusiones [arriba] 

Por último y a modo de conclusión, quisiéramos resaltar la importancia de los cambios que se vislumbran en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los cuales serán seguramente objeto de futuros estudios y que procuran acercar el derecho a los tiempos modernos y a las problemáticas actuales de la sociedad. Sin lugar a dudas, ha quedado mucho por hacer y se presentarán nuevo desafíos legislativos, pero no resulta ser un dato menor de que luego de varios intentos fallidos nuestro país cuenta, en la actualidad, con una nueva normativa civil y comercial que está destinada a perdurar en el tiempo. Es éste el código que, con sus defectos y virtudes, nuestra democracia ha podido sancionar y nos invita a seguir trabajando a los fines de acercar el derecho a las problemáticas actuales de un mundo moderno sumamente diferente del que vivió e imaginó Vélez.

Asimismo, cabe destacar que es éste un cuerpo normativo que requerirá un gran compromiso, vocación de trabajo y esfuerzo por parte de los diversos operadores jurídicos quienes también debemos adaptarnos a las necesidades actuales y sumamente complejas del mundo que nos rodea, procurando imprimirle al derecho privado la dinámica necesaria a los fines de resolver las problemáticas actuales de las personas, incluso aquellas no previstas por el legislador, siempre a la luz de los principios y valores del bloque constitucional.

Todo ello demandará, inexorablemente, un cambio significativo en la práctica del derecho, con fundamental aplicación al ámbito laboral donde en forma directa e indirecta el código ha introducido nuevos cambios y desafíos.

 

Bibliografía [arriba] 

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DEPETRIS, Carlos E.; “Hacia un cambio en la práctica jurídica: Notas sobre el Capítulo 1 del Título preliminar del Código Civil y Comercial”; Infojus (Id Infojus: DACF150652); Junio 2015; págs. 12. En internet: http://www.info jus.go b.ar/carlos- emilio -depetris- hacia-cambio -practica-j uridica-notas- sobre-capi tulo-1-tit ulo-prelim inar-cod igo-civ il-comerci al-dacf 150652-2 015-06-01/1 2345678 9-0abc-def g2560-51fc anirtcod (20/10/2016).

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HERRERA, Daniel A.; “Algunas reflexiones sobre los fundamentos del Código”; en: “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012”; Ed. El Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina; Buenos Aires; 2012; págs. 41 - 52. En internet: http://bibliotecad igital.uca. edu.ar/reposito rio/libros/an alisis-pr oyecto-n uevo-codi go-civil.pdf (20/10/2016).

LIVELLARA, Carlos Alberto; “Los derechos personalísimos en el código civil y comercial y su proyección al contrato de trabajo”; en Revista de Derecho Laboral; N° 2; Ed. Rubinzal Culzoni; Buenos Aires; 2015; págs. 79 – 112.

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Notas [arriba] 

[1] ARESE César; “Visión laboral del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de la Nación”; en Revista de Derecho Laboral – Actualidad; N° 2; Ed. Rubinzal Culzoni; Buenos Aires; 2012; págs. 107 – 136; pág. 108.
[2] Entrevista efectuada por el diario norte a la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci el 15/03/15. En internet: http://www.diarionorte.com/article/120318/el-nuevo-codigo-civil-mira-para-el-mismo-lado-que-la-constitucion (20/10/2016).
[3] ARESE, César; op. cit.; pág. 110.
[4] Fundamentos, op. cit., pág. 10.
[5] Ibídem, pág. 11.
[6] REINICK, Javier, “Aproximación trialista a la Cooperación Jurisdiccional Internacional de Segundo Grado”, en “Revista del Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social”, N° 33, Rosario, 2010/ 2012, págs. 93 a 119, pág. 95.
[7] DEPETRIS, Carlos E.; “Hacia un cambio en la práctica jurídica: Notas sobre el Capítulo 1 del Título preliminar del Código Civil y Comercial”; Infojus (Id Infojus: DACF150652); Junio 2015; págs. 12; pág. 4. En internet: http://www .infojus .gob.ar/c arlos-emilio-dep etris-hacia-camb io-practica-jur idica-notas-so bre-capitul o-1-titulo- preliminar-codig o-civil-com ercial-d acf15065 2-2015-0 6-0 1/1234 56789-0abc-defg 2560-51fcan irtcod (20/10/2016).
[8] Fundamentos, op. cit., pág. 4.
[9] DEPETRIS, Carlos E.; op. cit.; pág. 3.
[10] ARESE, César; op. cit.; pág. 108.
[11] LIVELLARA, Carlos Alberto; “Los derechos personalísimos en el código civil y comercial y su proyección al contrato de trabajo”; en Revista de Derecho Laboral; N° 2; Ed. Rubinzal Culzoni; Buenos Aires; 2015; págs. 79 – 112; pág. 87.
[12] En su art. 2 dispone: “La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas. Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no. Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma. La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición”.
[13] Art. 2.3: “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”.
[14] MACHADO, José Daniel; “La actividad Riesgosa y la responsabilidad civil”; en Revista de Derecho Laboral; N° 2; Ed. Rubinzal Culzoni; Buenos Aires; 2015; págs. 421 – 441, pág. 421.
[15] Art. 1710: “Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c. no agravar el daño, si ya se produjo”.
[16] Art. 1711: “Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
[17] Art. 1725: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”.