JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Peripecias de las semillas transgénicas. Análisis de los proyectos de reformas de la Ley de Semillas
Autor:Martini, Irene
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 5 - Diciembre 2017
Fecha:29-12-2017 Cita:IJ-CDXC-915
Índice Voces Citados Relacionados
I. Situación actual y problema a resolver
II. Alternativas jurídicas para su resolución
III. Reflexión final
Notas

Peripecias de las semillas transgénicas

Análisis de los proyectos de reformas de la Ley de Semillas

Por Irene Martini [1]

I. Situación actual y problema a resolver [arriba] 

El objetivo de este trabajo es presentar un análisis panorámico acerca de la situación que llevó a la intención de modificar la Ley de semillas (la actualmente vigente se promulgó en 1973), los cambios propuestos por el Gobierno, las diferencias con otras propuestas de partidos políticos y de entidades vinculadas al campo, como así también cuál es la situación al respecto en otros países de Latinoamérica. Por último, mi reflexión final, antes de que continúe el debate.

1.1. Desarrollo biotecnológico y su incidencia en la agricultura

En Argentina la ley vigente de semillas se promulgó en 1973.

Las semillas contienen el embrión con la potencialidad de originar una nueva planta, ésta constituye la base de la cadena alimentaria. Así, al incidir sobre ella se actúa sobre la totalidad de la cadena, repercute en toda política agrícola, alimentaria, económica e industrial.

Con el siglo XX llegaron cambios en la forma de cultivar con la introducción de maquinarias, fertilizantes, plaguicidas y sistemas de riego se logró multiplicar el rendimiento de las cosechas.[2]

Al principio fueron los vegetales híbridos los que favorecieron el auge de las empresas de semillas privadas. Los híbridos son estériles y la semilla producida por estas plantas adultas no sirve para generar una nueva planta y así el agricultor debió comprar las variedades híbridas cada temporada. Esto fue el inicio del negocio de las empresas semilleras privadas.

En los años 80 la ingeniería genética creo la primera planta transgénica, creó una planta de tabaco resistente al antibiótico canamicina en un laboratorio europeo. Los organismos genéticamente modificados –OGM- son los que contienen uno o más genes de otra especie.

Las empresas semilleras innovadoras al trabajar comercializando variedades transgénicas protegen su inversión aplicando en sus transacciones los llamados "derechos de obtentor" que constituyen una forma de derecho de propiedad intelectual.

Para que la variedad vegetal obtenida amerite el pago de regalías al obtentor, la variedad debe cumplir los siguientes requisitos:

- ser nueva,

- distinguible de otras variedades

- uniformes

- estables

Según Rafael Pérez Miranda de la Universidad Autónoma Metropolitana de México, existe un “problema de interfase” entre las patentes y las protecciones vegetales”. Las plantas no se pueden patentar. La ley de patentes exige que haya un invento para poder patentarse pero una nueva variedad no es un invento, entonces, no se patenta, se protege. En el Acta de UPOV 78 se establece una protección a las variedades vegetales, se le da un privilegio al fitomejorador y el derecho de uso propio al productor (no puede comercializar) pero no se admite la doble protección (por patente y por variedad) que algunos actores pretenden imponer.[3]

1.2. Normativa internacional vigente

El primer tratado internacional sobre el tema fue él Acta del Convenio de la Unión de Protección de Obtentores Vegetales –en adelante UPOV- de 1961. Luego se hicieron actualizaciones en 1972, 1978 y 1991. Actualmente rigen UPOV 78 y UPOV 91, esta última creó condiciones más restrictivas para los usuarios.

El acta de 1978 incluye la excepción al derecho del obtentor llamada "privilegio del fitomejorador", que establece que un mejorador no requiere autorización del portador del "derecho de obtentor" para crear o comercializar nuevas variedades, salvo que requiera usar de manera repetida la variedad protegida (UPOV 78, art.5.3).

Además reconoce una excepción a los agricultores, pudiendo usarlas para uso propio. También le reconoce al Estado la facultad de aplicar excepciones por razones de interés público.

UPOV 78 reconoce el derecho del obtentor por 15 años para la mayoría de las especies excepto árboles y vides que aumenta a 18 años.

UPOV 91 reconoce derechos inclusive a los descubrimientos, los derechos del obtentor se aplican a las variedades esencialmente derivadas de una variedad protegida.

UPOV 91 faculta derechos monopólicos al obtentor sobre:[4]

- semillas (producto de la reproducción sexual) o materiales provenientes de reproducción asexual.

- el producto de la cosecha completa o parcial como partes de plantas.

- productos elaborados a partir de lo cosechado.

UPOV 91 reconoce derechos de obtentor y de patentes.    

En América latina -donde por ejemplo en Ecuador se reconoce a la naturaleza sujeto de derecho- no se considera que las plantas puedan ser patentadas.[5] En Argentina se prohíbe patentar toda clase de materia viva (ley de patentes de invención art. 6g).

Está en juego la restricción al desarrollo nacional en el campo científico-tecnológico, con aplicación al campo y también a otras áreas si se tiene en cuenta que se trata de legislar sobre el universo completo de semillas,  lo cual también representa una amenaza a la producción de biocombustibles, también a las que proveen a la industria textil, a la industria medicinal, a las papeleras y no sólo a la cadena alimentaria. Por lo tanto una ley que pretende ordenar un tema de tanta trascendencia exige publicidad y participación de todos los sectores involucrados.

La aparición en el mercado de las semillas genéticamente modificadas (GM) dio lugar a que una porción de la renta agraria sea apropiada por las empresas proveedoras de semillas mediante contratos firmados privadamente -regalía extendida- mediante los cuales los productores renuncian a su derecho a reproducir las semillas. Ello se pudo dar así porque la empresa que tenía las licencias sobre la semilla de soja GM tuvo el monopolio.[6]

Las transnacionales agroalimentarias y los países que las albergaron vinieron empujando en foros nacionales, regionales e internacionales cambios normativos para crear un marco jurídico que les favorezca en la comercialización, proteja sus ganancias y libere de responsabilidades derivadas de los problemas que sus productos pudieren generar.

Actualmente los tratados internacionales para la agricultura presentan los derechos de propiedad intelectual (DPI) reforzados de diversas maneras: exigiendo entrar en la UPOV, la presión desde la OMC a través de acuerdos sobre los DPI (ADPIC) o hasta en el Convenio de Diversidad Biológica cuando se ha pretendido dar cuerpo a los derechos de pueblos y comunidades.[7]

Anabel Marín[8] en “Los dueños de las plantas en Argentina: ¿Quién decide? ¿Cómo se decide?” (17/12/14)  comenta: “Cooperativas de grandes productores agropecuarios y varios productores independientes de gran porte denunciaron a Monsanto por obligarlos a firmar un contrato que dice donde producir, quiénes deben ser los proveedores de sus nuevas semillas, con qué acopios y exportadores operar y dónde operar.”

Algunos fallos de la Corte Suprema de EEUU le han dado a las plantas el estatus de invenciones o creaciones tecnológicas derivadas exclusivamente. Las implicancias de estos fallos se están difundiendo/imponiendo al resto del mundo casi sin discusión. Las varias disputas legales en dicha Corte confirmaron la condición de patentable y protegida de toda la planta (i.e. los genes y secuencias de genes, el tejido, plantas y nuevas semillas) y sus progenies (Ver Asgrow Seed Co. Winterboer, 1995; JEM Ag Supply, Inc. V. Pionner Hi-Bred, 2001).

A partir de esos fallos quienes poseen una patente por una construcción genética, en EEUU al menos, pueden:

- impedir que se respete la excepción del agricultor y la excepción a la investigación.

- proteger un rasgo o nueva característica que se encuentre en múltiples variedades de semillas.

- impedir que se utilicen las futuras generaciones de la semilla, si la patente cubre un rasgo genético heredable.

La consecuencia de ello ha sido la gran concentración de las empresas productoras de semillas por los altos costos de patentes y desregulación. Los organismos públicos no tienen financiamiento y a las semillas no transgénicas no se las encuentra y han desaparecido por extinción cultivos nativos locales y silvestres. Así se pone en riesgo la biodiversidad.

Si bien en Argentina existe una actividad importante de mejoramiento local llevada a cabo por institutos públicos y empresas privadas nacionales-que incluso atienden demandas de la agricultura orgánica y otras especialidades que no pueden desarrollarse con transgénicos, hoy corren riesgo. Si en principio la ley de semillas tiene el fin de proteger a los agricultores, en su capacidad de reutilización de la semilla, no puede hacerlo si las variedades están patentadas.

1.3. Requerimientos de nueva normativa.  

Una nueva normativa es necesaria para que satisfaga los derechos de propiedad intelectual (DPI) por usar las innovaciones y que compensen la inversión de las empresas productoras de semillas.

El “derecho del obtentor “es limitado en el tiempo y otorgado por el estado a un obtentor. No es a la semilla natural sino a la semilla culturizada, ya que protege la información genética introducida, semilla trabajada por el ser humano, que se expresa en un contexto que viene dado, el genoma y el ambiente. Los agricultores contribuyeron al mejoramiento y conservación de los recursos genéticos empíricamente. Y los tratados internacionales vinculados a: los “derechos del obtentor”, la conservación de la biodiversidad y al rol de los pueblos indígenas en estas actividades, se lo han reconocido.

La reserva y uso de las semillas de los propios cultivos para sembrar al año siguiente, fue una práctica normal y, aún esencial donde no hay forma de adquirir otra semilla. Esta práctica de reservar y usar la propia semilla (uso propio) integra una serie de prerrogativas conocidas como: “excepción”, “privilegio” o “derecho del agricultor”, por la cual la legislación le reconoce su participación milenaria en el mejoramiento y conservación de las especies vegetales.

La expresión “derecho del agricultor” resulta apropiada para referirse a la naturaleza jurídica del poder que la normativa le reconoce al agricultor. Y las expresiones: “excepción del agricultor” y “privilegio del agricultor” reflejan adecuadamente el impacto que el derecho subjetivo reconocido produce sobre el derecho intelectual del obtentor.[9]

Miguel Rapela asegura que es erróneo considerar que el Acta 1978 de la Convención de UPOV permite el ejercicio irrestricto de la excepción del agricultor. Que esta no es de aplicación obligatoria, puede ser limitada y aun prohibida por las legislaciones nacionales bajo, UPOV 1978, sin lesionar la letra de esta Convención. Por lo tanto, el resultado final de las legislaciones de semillas bajo UPOV 1978 puede ser significativamente desequilibrado. La única Acta que concede en forma efectiva y obligatoria una excepción del agricultor fuera del alcance del derecho del obtentor y aplicable a los pequeños agricultores es la de 1991. Es erróneo considerar que prohíbe la excepción del agricultor a todo aquel que no sea pequeño agricultor. Este puede ser autorizado por las legislaciones nacionales bajo UPOV 1991 en condiciones onerosas, sin lesionar la letra de esta Convención.

Por lo tanto, como resultado final, las legislaciones de semillas que incorporan estos conceptos tomados de UPOV 1991 tienden al equilibrio, ya que reconocen en forma irrestricta la excepción del pequeño agricultor y permiten en forma facultativa la práctica de “uso propio” a título oneroso.

La excepción del agricultor aplicada estrictamente a la reserva y uso de semillas de variedades comerciales protegidas por un derecho del obtentor forma parte integral del “derecho del agricultor”, concepto abarcativo que surge de los nuevos tratados internacionales sobre biodiversidad y recursos fitogenéticos.

Los sistemas de propiedad de derechos del obtentor y patentes por un lado, los tratados internacionales de biodiversidad y recursos genéticos por otro, y los avances en tecnologías de restricción genética, tienen y tendrán incidencia directa sobre el derecho del agricultor, siendo necesario preservarlo y trabajar profundamente para encontrar el necesario equilibrio entre fuerzas tan contrapuestas.

II. Alternativas jurídicas para su resolución [arriba] 

2.1. Cambios introducidos  a la ley 20.247 en el proyecto del Poder Ejecutivo

La ley 20.247 prevé proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas. Si bien no incluye la palabra biotecnología, usa la expresión creación fitogenética como el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos para el mejoramiento heredable de las plantas, por lo tanto así previó las circunstancias actuales.

La siguiente exposición tiene como eje los cambios formulados en el proyecto del Poder Ejecutivo a la ley original. Así el proyecto del Gobierno agrega a la ley 20.247:

- el art. 15 bis, que establece que el Instituto Nacional de Semillas (INASE) verificará la legalidad de la semilla en cualquier lugar que se encuentre.

- el art. 24 bis, introduce que el precio que se abone por la semilla dará por satisfechos todos los derechos de propiedad intelectual (DPI) sin excepciones, que la semilla y los productos derivados de la misma contengan. Además con la compra de la semilla deberá establecerse el valor que el titular del derecho o su licenciatario podrá requerir por los DPI referidos en el párrafo anterior a los fines previstos en el art. 27 2ª párrafo.

- el art. 25 2ª párrafo: establece que cuando se use una variedad que contenga alguna forma sobre la que se detente DPI el titular no podrá impedir el uso a fines de experimentación u obtención de una nueva creación fitogenética, la cual podrá ser inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

- el art. 27, agrega dos párrafos en los que restringe la excepción del agricultor siempre que posea una facturación anual mayor a tres veces el monto correspondiente a la categoría más alta del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes, independientemente de si se encuentra o no inscripto en dicho régimen, en los siguientes casos:

a) durante las tres multiplicaciones posteriores.

b) sin límite temporal por el diferencial en que la nueva siembra supere las sembradas en el período original.

Además exceptúa a los agricultores inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) y los pueblos originarios que intercambien o vendan entre ellos semillas u otros elementos de propagación.

- el art. 39, lo modifica agregando…”no permita a los funcionarios a que se refiere el art. 45 tomar muestras sobre el cultivo o producto de la cosecha”…y…”será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto 2817 del 30/12/91, ratificado por Ley Nº25.845”.

Luego introduce un Capítulo VIII: ORDEN PUBLICO y agrega:

- el art. 48 bis, declara de orden público las disposiciones contenidas en el art. 24 bis, así como también las excepciones al Derecho del Obtentor previstos en los arts. 25, 27, y 28 de la presente Ley.

Y por último modifica la composición del Directorio del INASE y la forma de integración del mismo.[10]

Diferentes opiniones al respecto:

2. 2. Propuestas de partidos políticos

El proyecto presentado por el diputado Alegre en mayo de 2016, en su art. 30 sostiene el contenido del art. 25, 2° párrafo del PE y en el Capítulo VII –Valor de la Propiedad y Fondo de Promoción de la Investigación- dispone que la Autoridad de Aplicación deberá (art. 43):

a) Establecer el valor que se asigna al total de la propiedad intelectual incorporada. En las consideraciones para asignar el valor económico de los inventos y las mejoras genéticas incorporadas en la semilla, tendrá en cuenta básicamente: la especie, la variedad y las características propias de producción, como así también el tipo, la calidad y la cantidad de tecnología incorporada. Para el caso de los granos, la regalía por un Kg. de semilla no podrá exceder el 0,7/100 del valor de un quintal del grano puesto en un mercado centralizador, plaza que será determinada sobre los mercados de Rosario, Buenos Aires o Bahía Blanca.

b) Dictar los tipos de regalías a aplicar, sea sobre especie y variedades, las cuales podrán ser: Regalía Extendida o una combinación de ambas (Regalía Extendida y Global). En el caso de instrumentar la regalía extendida para los granos, el cobro se efectiviza con la primera disposición del producto.

c) Determinar la forma y los medios para que se efectivicen los pagos y las cobranzas por regalías, a saber: directas entre las partes (obtentor y productor), o entre el productor y quien represente institucionalmente a los semilleros (entidad estatal, mixta o privada de gestión colectiva).

d) Establecer e instrumentar bases de datos para control sobre la utilización de la semilla en colaboración con la AFIP, de forma tal de contabilizar cuanta semilla es sembrada como original y de uso propio de las variedades de cada especie cultivada, así como también coordinará con el INPI los datos referentes a las patentes usadas para el mejoramiento de los vegetales.

Este proyecto fija un mínimo de 20 años como plazo de los derechos para las regalías y establece como máximo para el cobro 0,75% del valor del quintal por hectárea sembrada, que a valores actuales sería de u$s 11,5 para la soja y de u$s 7,2 para el trigo. Además, dota al Estado de la potestad de rescindir la regalía de una semilla “en caso de necesidad de declararla de interés público” y propone la creación de un fondo para la investigación en semillas creado con 18% del total de recaudado por el cobro de regalías.[11]

El proyecto de modificación de la ley 20.247 presentado por los bloques: Partido Socialista y Libres del Sur (Santa Fe, Mendoza, Ciudad y Provincia de Buenos Aires) considera imprescindible la protección del derecho al uso propio de la semilla y que el estado debe tener un rol regulador, que proteja a los más débiles, debe velar por la soberanía. Pretende afirmar y actualizar la ley de semillas consolidando el rol del estado en temas estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía nacional y que a la vez acompañe el desarrollo del conocimiento biotecnológico.[12]

2. 3. Propuestas de asociaciones de productores y requerimientos de empresas

La Federación Agraria Argentina (FAA)[13] presentó un proyecto propio ante la Cámara de Diputados, que se denomina “Ley de Semillas y Obtenciones Vegetales”. El mismo, ingresó con el número de Expediente 107-P-2016, y en una conferencia de prensa previa, la FAA presentó cuáles son los principales puntos que se deberían abordar y que se transcriben a continuación:

- Declarar de orden público las disposiciones de la Ley relativas a derechos y limitaciones, así como el régimen de licencias obligatorias y de cláusulas antimonopólicas;

- Mantener el Uso Propio (UPOV) 78’ (Convenio  Internacional de la Unión Para la Protección de las Obtenciones Vegetales);

- Establecer el principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual con la compra de la semilla;

- Determinar un marco específico para los agricultores familiares e incorporar definiciones de semillas nativas y criollas;

- Mantener el uso propio como derecho del agricultor con una excepción para los grandes productores;

- Declarar la invalidez de condiciones abusivas en la compra de semillas;

- Incorporar un sistema de licencias obligatorias para prevenir los casos de abuso;

- Mejorar y fortalecer las estructuras institucionales del Instituto Nacional de Semillas (Inase), de la Comisión Nacional de Semillas (Conase) y del Consejo Federal de Semillas;

- Adaptar la Ley al nuevo marco normativo internacional con la ratificación de Argentina del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y el Protocolo de Nagoya accesorio del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

- Adoptar terminología acorde a los marcos regulatorios internacionales;

- Determinar el régimen de sanciones civiles y comerciales, claras para casos concretos y sin asimilaciones a tipos penales; limitando el rol del Inase y prohibiendo cláusulas contractuales anticompetitivas.

Por su parte, Confederaciones Rurales Argentinas (CRA)[14] plantea algunos puntos que deben abordarse con prioridad:

1) Una nueva Ley de Semillas debe respetar la Ley de Patentes respecto a la no patentabilidad de genes así como los convenios ADPIC y UPOV 78, convenios internacionales a los que el país ha adherido.

2) El uso propio de semilla (derecho a reservar semilla de su propia producción) es un derecho reconocido desde hace décadas en Argentina, e internacionalmente, sin embargo el mismo deberá ser fiscalizado de modo que se respete el uso propio y los legítimos derechos del obtentor. Estos derechos alcanzarán exclusivamente al obtentor de la variedad vegetal y los mismos se agotan en la semilla. Los derechos del propietario del know how de nuevas tecnologías deberán ser resultado de un entendimiento entre este y el obtentor.

3) El agregado de un evento transgénico no genera un nuevo cultivar. Cada variedad es el resultado del trabajo del fitomejorador, independientemente de los eventos transgénicos o cualquier otra tecnología que se le puedan incorporar.

4) Argentina prohíbe el patentamiento de plantas en el art. 7º, de la ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad. Adicionalmente, existen las directrices de patentamiento entre ellas la resolución 283/2015 donde se aclara sobre los límites en el patentamiento de secuencias modificadas, componentes de organismos vegetales y animales, o inserción en el genoma de un organismo de 1 o más genes, entre otros.

5) La patente AR026994B1, por la que Monsanto reclama royalties, podría ser nula, por defectos formales y por proteger un gen ya usado en Argentina con anterioridad (1996) a la solicitud de la patente en 2000. La intención de la misma es proteger un gen no patentable por medio de una yuxtaposición, contrario a la legislación vigente.

6) Para dar previsibilidad y transparencia en el mercado de semillas es necesario la fiscalización del uso propio y de la industria semillera reduciendo al mínimo el comercio ilegal de semillas. Asimismo es fundamental fortalecer los organismos como el INASE y la CONASE así como incentivos de desgravación en la compra de semilla legal y los procesos de investigación y desarrollo local.   

Confederaciones Rurales Argentinas resalta la importancia de la reforma del art. 24, según el cual cuando se compra la semilla se saldan todos y sin excepciones los derechos intelectuales que contienen dicha semilla y grano que se obtengan de su cultivo. También destaca la importancia de que tenga carácter de orden público y están conformes con las reformas al INASE. Entienden que la reforma al derecho de uso propio debe ser modificada.

La Asociación Semilleros Argentinos (ASA) en un documento de posición[15] considera que la semilla fiscalizada, la erradicación de la semilla ilegal (bolsa blanca) y el uso propio bajo las condiciones acordadas con el titular de los derechos de propiedad intelectual, son fundamentales para el reconocimiento de dichos derechos de propiedad intelectual, son fundamentales para el reconocimiento de dichos derechos sobre las innovaciones contenidas dentro de una semilla.

Asimismo, ASA entiende como fundamental la existencia de un sistema integral y unificado de cobro en la semilla de los derechos de propiedad intelectual allí contenidos. Mientras no sea posible la instrumentación de tal sistema, se apoyarán los sistemas alternativos existentes y considera que el Estado debería focalizar la atención –entre otros-en los siguientes pilares:

- Los titulares de los derechos del obtentor y el titular de los derechos de patente (sobre una invención Biotecnológica aplicada a las plantas) deben tener la libertad de establecer las condiciones para su uso incluyendo entre otros el precio por la utilización de sus creaciones intelectuales.

- Todo uso de las creaciones intelectuales debe tener su compensación económica en los términos establecidos por su titular.

- Cada uso de la creación intelectual protegida genera el derecho al cobro de una compensación por parte de su titular.

- Los mecanismos de reconocimiento del uso de las creaciones intelectuales deben ser establecidos por el titular de las mismas, respetando el ordenamiento jurídico existente.

2. 4. Situación en otros países de Latinoamérica

En Uruguay, en 2009 se endurece la norma sobre semillas. Establece que sólo se podrán comercializar semillas producidas en el país que después de un análisis hecho por laboratorios habilitados u oficiales demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes, y se prohíbe comercializar semillas cuyo envase no permita hacer la trazabilidad de la semilla. Los estándares exigidos deben ajustarse a los requisitos que se piden para obtener un derecho de obtentor. Así se subordina la normatividad sobre la calidad de las semillas a las de propiedad intelectual.

En Paraguay, se regula el comercio de semillas por la Ley 385/94 y establece un sistema de propiedad intelectual de las semillas tipo UPOV 1997, donde se hace una lista de las semillas que pueden ser registradas: maíz, soya. Trigo, sorgo, caña de azúcar, y otras previa resolución de las autoridades.

En Ecuador, está vigente la Ley General de Semillas de 1976, la nueva Constitución señala que es un objetivo del estado garantizar la soberanía alimentaria, garantizar el libre flujo de semillas y la promoción de la agricultura campesina y la agroecología.

Se prohíbe la aplicación de derechos de propiedad intelectual sobre la agrobiodiversidad, los conocimientos tradicionales y los productos derivados de los recursos genéticos, así como el uso de semillas y cultivos transgénicos. En 2012 se reglamentó la ley que establece un sistema de registro y certificación. La ley de propiedad intelectual es un híbrido entre UPOV 1978 y 1991.

En Colombia por la firma de tratados de Libre Comercio con EEUU y la UE, tuvo que adherirse al Acta UPOV 91, y desarrollar legislación nacional para implementarla. La ley 1032/06 hace una reforma al Código Penal que criminaliza a todos los agricultores que usurpen derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Dice: el que fraudulentamente usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de 4 a 8 años y multa de 26,66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[16]

En Chile hubo una gran movilización en contra de un proyecto de ley de Obtentores Vegetales, conocida popularmente como Ley Monsanto que ratifica el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91), además se incluía la posibilidad de registrar semillas transgénicas, siendo esto último lo más resistido de la propuesta. Cuando asumió Michelle Bachelet cumpliendo promesas de campaña, retiró la ley. En 2011 se adoptó una ley de adhesión a UPOV 2011, la Corte Constitucional recibió a cerca de 100 organizaciones, el veredicto de la corte dice que hay dos tipos de propiedad: propiedad de los campesinos y propiedad de las empresas, y éstas tienen predominancia al derecho a propiedad de los campesinos. El gobierno congeló la aprobación por la presión social.

La ley 19039 sobre Propiedad Industrial abre la puerta a la patentabilidad de procedimientos que usen genes y otros materiales biológicos. No podrán ser patentadas invenciones que atenten contra la salud de plantas y animales o el medio ambiente, en cuyo caso se podrían incluir los inventos biotecnológicos y las plantas transgénicas.

En Brasil la aplicación de las normas sobre semillas es muy compleja porque coexisten grandes productores que usan o no semillas transgénicas con millones de familias campesinas (20% de la población) y así hay muchas semillas nativas y un mercado importante para las semillas industriales. La Ley de Protección de Propiedad Intelectual sobre la semilla industrial incluye normas especiales. Los campesinos del Movimiento Sin Tierra se quejan de no tener acceso a semillas no transgénicas de maíz. Las semillas y las semillas transgénicas no son patentables en Brasil (Ley 9279/96)[17]

III. Reflexión final [arriba] 

A lo largo de este trabajo se identificaron los aspectos más conflictivos que demoran un acuerdo que permita la sanción de una nueva ley de semillas.

La complejidad de los intereses en juego no debe soslayar principios constitucionales ni leyes vigentes y sí abrir la posibilidad de generar otros instrumentos jurídicos para atender diferentes situaciones, como por ejemplo la creación de una nueva ley de contratos agrarios. Concuerdo con que se deben establecer mecanismos para evitar el abuso de posición dominante y fortalecer las bases para el desarrollo de la investigación biotecnológica con aplicación en la agricultura.

Considero que es fundamental que al pagar el precio de la semilla se pague todo por única vez. Las naciones que pudieron desarrollarse se apoyaron en normas que respaldaron la satisfacción de sus necesidades. La propiedad intelectual de nuestros eventos debe ser una herramienta para abandonar la dependencia tecnológica y optimizar el desarrollo nacional incluyendo a todos los sectores.

Por cuanto este tema tiene muchas consecuencias para el desarrollo nacional, no sólo en cuanto a las gramíneas y leguminosas, sino también para las semillas que proveen a la medicina, industria textil y papeleras, es fundamental que los medios de comunicación participen en establecer en la población la importancia de esta temática. Confío en la labor de todas las agrupaciones, que no se traicionen las esperanzas que tenemos de una Argentina floreciente para las futuras generaciones.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Licenciada y Profesora en Ciencias Biológicas UBA, Abogada UBA.
[2] Stekolschik Gabriel, Germen de conflictos: Ley de semillas en nexciencia.exactas.uba.ar
[3] www .infoca mpo.com. ar/Qué ley de semillas necesitamos para una regulación urgente/8/09/16.
[4] Bravo, Elizabeth. Normativas sobre semillas en América Latina al servicio del control corporativo, RED por una América latina libre de transgénicos 2015 (7-16).
[5] Constitución de la República del Ecuador, 2008.
[6] Rodríguez, Javier Leonel, Consecuencias económicas de la difusión de la soja genéticamente modificada en Argentina, 1996-2006, en Los señores de la soja. La agricultura transgénica en América latina. ED CICCUS, 2010. (184).
[7] Pengue, Walter A. La apropiación y el saqueo de la naturaleza. Ed. Lugar. Bs. As., 2008 (85).
[8] stepsamericalatina.org/los-dueños-de-las-plantas-en-Argentina-¿Quién-decide…17/12/14.
[9] Rapela, Miguel Angel. Excepción y derecho del agricultor: origen y desarrollo, en Rapela Miguel A., Schötz, Gustavo Innovación y propiedad intelectual en mejoramiento vegetal y biotecnología agrícola, Bs. As., Heliasta, 2006.pdf.
[10] Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nª 20.247, presentada en mesa de entrada de Cámara de  Diputados de la Nación el 13/10/16.
[11] Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Semillas y CreacionesFitogenéticasNº20.247 presentada por el diputado Alegre en mayo2016.Expediente Nª3077/16.
[12] Proyecto de Ley Semillas y creaciones fitogenéticas y aplicaciones biotecnológicas. Régimen. Derogación de la ley 20.247. Expdte: 7550-D-2016, Fecha: 26/10/2016.
[13] www .agrov oz.c om.ar/ actual idad/ley de semillas: qué piden las entidades del agro/19/8/16.
[14] www.c ra.org.a r/O/vnc/n ota.vnc?id =18718
[15] www.a sa.or g.ar/ Documen to de pos ición. Abril 2016.
[16] Velez, Germán A. Las semillas patrimonio de los pueblos en manos de los agricultores, Arfo editores, Bogotá 2015, 30.
[17] Bravo, Elizabeth. Normativas sobre semillas en América Latina al servicio del control corporativo, RED por una América latina libre de transgénicos 2015 (24-25).