JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre el Proyecto de Juicio por Jurados en el Orden Nacional. Consideración de cuatro aspectos de importancia
Autor:Elhart, Raúl
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 2 - Junio 2019
Fecha:13-06-2019 Cita:IJ-DCCXL-429
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I. Las irradiaciones que de ser sancionado, tendría una ley de juicio por jurados en el orden nacional, respecto de los modelos legislados en las provincias
II. Unanimidad, tanto para los veredictos de culpabilidad, como de no culpabilidad
III. Acertadamente, no contempla el proyecto la posibilidad de incorporar prueba por lectura por acuerdo de las partes
IV. La recurribilidad solo para el veredicto condenatorio y sentencia
V. Por último, un asunto de configuración de la sentencia que deba dictarse, conforme el proyecto nacional
Notas

Sobre el Proyecto de Juicio por Jurados en el Orden Nacional

Consideración de cuatro aspectos de importancia

Por Raúl Elhart [1]

I. Las irradiaciones que de ser sancionado, tendría una ley de juicio por jurados en el orden nacional, respecto de los modelos legislados en las provincias [arriba] 

Me refiero en este primer punto al art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

De tal norma, se desprende que corresponde al Congreso (de la Nación), además de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, etc., las leyes de toda la Nación y, aquí el punto, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Entonces: interpreto que de sancionarse una ley de juicio por jurados en el orden nacional, la misma será el marco mínimo de aplicación, sus disposiciones se irradiarán hacia todas las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En tal sentido, resultaría que para el caso de las provincias que ya tengan una ley de juicio por jurados, tales normas deberán adecuarse al modelo y disposiciones de la ley nacional, sin perjuicio de las características especiales o ampliaciones en detalles que la legislación local pudiera contener.[2]

Y aquí viene el asunto: es que al menos, en el proyecto de ley actualmente introducido en el Congreso de la Nación, hay aspectos, al menos referiré cuatro, que resultan a mi modo de ver de sumo interés, y que trascienden como una mejora o perfeccionamiento, al menos en lo que hace al ya correcto modelo legislado en la provincia de Buenos Aires.

II. Unanimidad, tanto para los veredictos de culpabilidad, como de no culpabilidad [arriba] 

Ya con anterioridad, expresé mi parecer en cuanto a la superioridad del modelo de la unanimidad, tanto para los veredicto de culpabilidad, como de no culpabilidad[3] (también, en ese sentido, Harfuch, Penna).

Aquí, reitero en forma llana y sintética, los conceptos esenciales, según mi comprensión.

El modelo, absolutamente dominante en Estados Unidos, porque rige en todos los Estados de ese país, a excepción de Oregon, consiste en que los doce jurados, solo pueden alcanzar un veredicto válido, si los doce votan por la culpabilidad o los doce votan por la no culpabilidad.

Para que se entienda: si once jurados en el recinto de reserva de deliberación, expresan su voto por la culpabilidad, pero el restante jurado vota por la no culpabilidad, entonces, deberán seguir deliberando, hasta alcanzar la unanimidad, en un sentido (culpabilidad) o en el otro (no culpabilidad), por alguna de las opciones de veredicto brindadas por el juez profesional.

No se trata solo de una cuestión numérica, la que implica tal modelo de la unanimidad: hay dos aspectos esenciales sobre los que talla fuerte; uno es el de la legitimidad de los veredictos, sean de no culpabilidad o de culpabilidad, ya que no es lo mismo un veredicto por mayoría que uno por unanimidad. A ello, se aduna que se genera con tal sistema, sin dudas, deliberaciones de intensidad, profundas, pulidas, dado que probablemente, no logren al menos inicialmente, la unanimidad, de modo tal que se verán exigidos a una mayor profundización en el análisis de las pruebas, de la valoración de las mismas, así como de las instrucciones que estableció el juez profesional.

Y un segundo aspecto, que consiste en que al exigirse la unanimidad, tanto para condenas, como para la no culpabilidad, resulta que las minorías (por ejemplo, un solo ciudadano jurado) puede hacer valer su posición ante la mayoría de los once restantes.

Nótese que otra vez, ahora en el sentido inverso al ejemplo antes dado: si once jurados en el recinto de deliberación reservado a los jurados votan por la no culpabilidad y un jurado vota por la culpabilidad, tampoco podrán rendir veredicto válido, y deberán proseguir la deliberación hasta alcanzar la unanimidad en un sentido u otro.

El sistema de unanimidad opera, funciona, de otra manera que el modelo actualmente vigente en la provincia de Buenos Aires.

El sistema bonaerense se apoya en que se obtenga una mayoría de diez votos por la culpabilidad y con ello, abastece como regla para un veredicto válido de culpabilidad, a excepción de los delitos que prevean penas perpetuas en los que se exige la unanimidad.

Pero por otro lado, el modelo bonaerense vigente, plantea que con un mínimo de cuatro votos por la no culpabilidad, se deba rendir un veredicto válido de no culpabilidad que conduce a la absolución, ello a pesar de que los restantes ocho jurados voten por la culpabilidad, porque de ninguna manera, estos ocho alcanzan la mayoría de diez votos de culpabilidad necesarios.

Existe, en el modelo bonaerense, el denominado jurado estancado, que se da cuando el jurado luego de hasta tres ruedas de votación en el recinto reservado, resultan en un número de nueve votos por la culpabilidad, y la propia ley establece el sistema a seguir.

Sobre la razón de que al menos con cuatro jurados, en el sistema bonaerense, se determine un veredicto de no culpabilidad, se explica, dado que evaluado el jurado como un único colectivo, como la expresión única y conjunta, se pondera que al menos, ya con cuatro jurados que voten por la no culpabilidad, entonces con ocho votos por la culpabilidad no se alcanza; reitero en la valoración del veredicto del jurado como conjunto, el estándar de más allá de duda razonable: en otras palabras, ya cuatro o más votos por la no culpabilidad impiden alcanzar dicho estándar y determinan un veredicto de no culpabilidad.[4]

También, existe la posibilidad en el sistema de unanimidad que prevé el proyecto en Nación (dominante en Estados Unidos) de que el jurado se estanque y no alcancen en consecuencia un veredicto válido. Cabe apuntar que la tasa de jurados estancados en los sistemas que exigen unanimidad para la culpabilidad, como para la no culpabilidad, es inequívocamente baja, de modo que es previsible que con iguales o similares tasas, opere en nuestro país.

Debo dejar asentado que la ponderación de un sistema u otro es asunto de los legisladores y también, válidamente una cuestión opinable para cada operador del sistema: con esto, dejo en claro que si bien para quien escribe el modelo de la unanimidad es superior, hay opiniones en contrario, que entienden que los modelos por mayorías son mejores.

Como apunté al principio del trabajo, de eventualmente prosperar en Nación, el proyecto con el modelo de unanimidad explicado, entiendo que el mismo debería irradiarse hacia todas las provincias y Ciudad Autónoma, aún para aquellas provincias que ya tengan el juicio por jurados implementado con un modelo de mayorías.

III. Acertadamente, no contempla el proyecto la posibilidad de incorporar prueba por lectura por acuerdo de las partes [arriba] 

El modelo bonaerense, su ley, prevé la posibilidad de que las partes acuerden la incorporación por lectura de determinada prueba.

Ello es un defecto de la ley provincial.

Pero la cuestión tiene solución, porque la propia ley bonaerense registra literalmente, la obligación de que toda la prueba deba producirse en debate ante los jurados.

Pero lo cierto es que la letra de la ley permite la incorporación por lectura, por ejemplo de una pericia (balística, química, de ADN, psicológica, etc.), y ello podría llevar a la confusión de que al admitirse tal incorporación, se podría prescindir de que comparezca el perito al debate, tal como se admite en el juicio oral ante jueces profesionales.

La cuestión resulta en una solución a mi ver incuestionable: independientemente de la posición que tomen los jueces sobre si admiten o no, pese a la literalidad de la ley, la incorporación por lectura de pericias, lo cierto es que igualmente, deberán comparecer los peritos al juicio por jurados, pues la regla de la ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires es contundente: toda la prueba debe producirse en audiencia de debate. Ello, además, resulta a mi modo de ver, de la lógica de que lo propio para el juicio por jurados es que los peritos depongan en presencia de los jurados, porque resultaría un sinsentido que, por ejemplo, un perito que realizó una pericia de ADN, no comparezca, y se le haga entrega a los jurados de una copia de la pericia para que la examinen y la valoren (no debe confundirse la cuestión aquí tratada -incorporación de prueba por lectura- con las estipulaciones probatorias que establecen una verdad que obligatoriamente deben los jurados tener por válida).

Otra cuestión a dejar a salvo se refiere a los documentos: es válida la incorporación de documentos, previa acreditación, por ejemplo, el informe Renar, pieza que estimo sí es admisible incorporar por lectura y que las partes podrán referir en sus alegatos o solicitar se permita su lectura durante el debate.

El asunto que menciono viene a cuenta de que, acertadamente, el proyecto de juicio por jurados en el orden nacional, no incluye la incorporación de prueba por lectura, aunque haya acuerdo de partes, y solo permite por excepción, tal incorporación en los casos en que la prueba se haya producido como adelanto extraordinario jurisdiccional, esto es, con los resguardos que la ley procesal exija, por ejemplo, la solicitud al juez interviniente para realizar tal prueba en la etapa instructoria, la autorización de este, la presencia en la diligencia de todas las partes, garantizando el debido proceso.

IV. La recurribilidad solo para el veredicto condenatorio y sentencia [arriba] 

La ley bonaerense tiene un defecto formal, pero con implicancias. Establece que el veredicto es irrecurrible. Ello no solo implica que el veredicto de no culpabilidad sea irrecurrible, sino que el de culpabilidad tampoco lo sería (solamente, sería recurrible la sentencia derivada del veredicto de culpabilidad).

Tal aspecto es un error legislativo, según mi parecer, que es corregido en el proyecto de ley de juicio por jurados a nivel nacional, porque permite que se recurra el veredicto de culpabilidad, dictado por el soberano, así como la sentencia posterior, dictada por el juez profesional. De esta manera, se establece que la ponderación de la prueba y veredicto de culpabilidad que han brindado los jurados, puedan ser revisados. Más claro: Casación podrá revisar la prueba y en su caso, de advertirse arbitrariedad, o una ponderación manifiestamente apartada de la prueba, casar dicho veredicto.

Como fuera, funcionalmente, en la provincia de Buenos Aires, los órganos revisores ingresan, pese a la letra de la ley, en la revisión de la prueba y el veredicto que los jurados han dictado. Pero tal previsión legal bonaerense, es corregida, con precisión y acierto, según mi parecer, en el proyecto de ley nacional.

Ya que cabe a modo informativo, conocer que existen posiciones que interpretan que las cuestiones de prueba en el juicio por jurados no serían revisables, y por ello, la ley bonaerense establece que el veredicto (no solo de no culpabilidad, sino de culpabilidad), en ese sentido, no sería revisable (el veredicto de no culpabilidad por inimputabilidad merece un tratamiento aparte), y solo Casación podría circunscribirse a cuestiones de irregularidades procesales.

De allí que valga destacar esta previsión del proyecto nacional, pues despejaría toda duda, en cuanto a que los veredictos de culpabilidad pueden ser revisados (se revisa la labor de los jurados, es decir, sus veredictos de culpabilidad). Pero además, en dicho proyecto, se procura instaurar un límite a la revisión (o el modo y alcances de la revisión), sobre cuestiones de prueba del veredicto condenatorio, expresando en el propio proyecto de ley que solo podría modificarse el veredicto de culpabilidad, si se aprecia arbitrariedad o un manifiesto apartamiento de la prueba.

Parece ser que la vía del juicio por jurados, posición que hasta el momento, se estaría imponiendo, admite una revisión de cuestiones de prueba en un modo restringido: solo por arbitrariedad o cuando del examen de la prueba resulte que el veredicto se aparto manifiestamente de la ponderación debida.

Pienso, esto ya lo dejé como inquietud planteado en otro trabajo[5], que si bien la naturaleza del juicio por jurados tiende a esos límites, la Convención Americana de Derechos Humanos instaura un recurso para el imputado amplio, y ello va de la mano con los fallos Casal y Ulloa Herrera.

Allende la inquietud que planteo, el transcurrir del juicio por jurados y los límites o alcances de la revisión se irán plasmando por los tribunales de mayor jerarquía con el devenir del tiempo, asentándose una posición que, todo indica, sería la más restrictiva. Veremos.

V. Por último, un asunto de configuración de la sentencia que deba dictarse, conforme el proyecto nacional [arriba] 

El proyecto de juicio por jurados en Nación prevé que en la sentencia, no se incluya referencia a la calificación legal. No estoy seguro de que sea un punto de acierto. Es correcto, según advierto, considerar que de la propia opción de veredicto establecida por el jurado y teniendo en cuenta las instrucciones finales, pueda resultar innecesario que el juez en la sentencia, además de transcribir las instrucciones y dar cuenta del veredicto, haga una referencia a la calificación legal.

Solo menciono este aspecto del proyecto, porque se diferencia de la ley bonaerense de juicio por jurados, de la cual se desprende que deba, en la sentencia, establecerse la calificación legal derivada del veredicto, conforme arts. 375 y 375 bis CPPBA.

Es que cabe plantearse cómo en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, se plasmaría el decisorio, sin hacer referencia a una calificación legal.

Ciertamente, ello sería posible, pero simplemente dejo aquí anotada mi inquietud sobre el acierto o no de tal previsión del proyecto.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Juez en lo penal. Doctor en Ciencias Jurídicas. Especialista en Derecho Penal y Criminología.
[2] En profundidad, ver: Penna, Cristian, Competencias para legislar en materia de juicio por jurados: ley nacional y leyes provinciales (publicado en: web de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados, sección Doctrina e Investigación).
[3] Elhart, Raúl. Sobre la exigencia de mayorías y unanimidad en el veredicto del juicio por jurados (22/08/17; Revista Pensamiento Penal. También, publicado en la web de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados).
[4] Sobre particularidades de estas cuestiones, con mayor profundidad, en Elhart, Raúl, Juicio por Jurados - Interrogantes sobre las mayorías exigidas en los veredictos de no culpabilidad y de no culpabilidad por inimputabilidad (Revista Pensamiento Penal, publicado con fecha 16/5/2018). Asimismo, Elhart, Raúl, Las aparentes desventuras de la dogmática penal en el contexto del juicio por jurados; publicado en Revista de Derecho Penal y Criminología; Editorial: La Ley; Año: VIII; N° 06; Julio, 2018; pág. 202. También, publicado en Revista Pensamiento Penal con fecha 24/09/2018.
[5] Elhart, Raúl, Juicio por jurados y el derecho del imputado a la revisión amplia por un tribunal superior a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (Revista Pensamiento Penal, 04/07/2018).