JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Firma electrónica española. Firma digital argentina
Autor:Baca Martínez, Eloísa A. - Yacopino, María C.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Notariado
Fecha:30-09-2004 Cita:IJ-XXIV-48
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. En España
III. En Argentina
IV. Legislación vigente
V. Conclusión

Firma electrónica española. Firma digital argentina

Algunos lineamientos*

María C. Yacopino y
Eloísa A. Baca Martínez


I. Introducción [arriba] 

No podemos dejar de resaltar que uno de los grandes acontecimientos que definen al siglo pasado como también al que nos toca vivir está dado por la creación y expansión de la gran Red Mundial de comunicaciones existentes, es decir, Internet.

El hecho de poder intercambiar todo tipo de informaciones en tiempo real con personas que no conocemos, que pueden estar situadas en cualquier parte del globo terráqueo detrás de su ordenador, inaugura un sinnúmero de relaciones contractuales que van a surgir naturalmente pero con una necesaria celeridad, sin duda caracterizada por la economicidad y practicidad.

Sin embargo, surgen a la par obstáculos que merecen ser salvados para seguir adelante con el progreso. Entre ellos, la seguridad sobre la identidad de los interlocutores, la confidencialidad y la no manipulación de los documentos que viajan a través del espacio cibernético, pilares que deben garantizarse casi fundamentalmente.

La idea del presente trabajo es reflejar los puntos esenciales que se adoptaron en la regulación española en comparación con nuestra ley de firma digital, siempre intentando acompañar con nuestra función notarial a esta nueva era de la comunicación.

Fundamental diferencia terminológica en los regímenes hispano-argentino.



II. En España [arriba] 



Firma electrónica

Es un mecanismo de identificación de quienes participan en la Red, que se basa en la utilización, de una determinada manera, de las claves públicas y privadas y del certificado electrónico, los cuales conforman la llamada infraestructura de la clave pública(1). Mientras que la firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control, se considera firma electrónica reconocida a la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma(2).



III. En Argentina [arriba] 


Firma digital

Es “...el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes…”.

Por lo tanto, podemos advertir que los dos ordenamientos, a pesar de emplear términos con significados contrapuestos, intentan por igual alcanzar el más alto concepto de seguridad en la contratación moderna utilizando el mismo mecanismo.

La diferencia es únicamente terminológica, a pesar de que en la misma ley argentina se define a la firma electrónica como “… conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital…”.



IV. Legislación vigente [arriba] 


3.a- España


• Ley 24/2001

En la cual se regulan las medidas fiscales, administrativas y del orden social, y otras disposiciones adicionales y transitorias de fundamental interés.

• Ley 59/2003(3)

Que establece, entre otros importantes lineamientos(4), en su artículo 3, que la expedición de copias autorizadas mediante firma electrónica, en aplicación del nuevo artículo 17 bis de la Ley del Notariado (introducido por la ley 24/2001 -que más adelante desarrollaremos-), menciona y regula los traslados a papel de las copias autorizadas electrónicamente que pueden efectuar los notarios receptores de éstas (párrafos 4º y 5º), recomendando que sería muy conveniente que los notarios llevaran un control de dichos documentos(5).


3.b- Argentina
(6)


• Ley 25506 del 14-11-2001

Al igual que la norma española, nuestra ley define algunos elementos de la infraestructura digital, dando el concepto de firma digital, firma electrónica, documento digital y establece presunciones y criterios de validez, como son las presunciones de autoría, integridad, procedencia o remitente, valor probatorio y conservación.

• Decreto 2628/2002

Este decreto, que reglamenta el funcionamiento y empleo de la firma electrónica y firma digital, regula a los certificadores licenciados para garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación. Crea un Ente Administrador de Firma Digital, que otorga licencias a los certificadores, supervisa su actividad y dicta normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital. Se crea una Comisión Asesora para la infraestructura de Firma Digital para asesorar a la Autoridad de Aplicación.

• Decreto 1028/2003

Este decreto disuelve al Ente Administrador de Firma Digital creado por el decreto 2628 de 2002, cuyo accionar será llevado a cabo por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información dependiente de la Subsecretaría de la Gestión Pública.


4.a. Características de la FEAN (Firma Electrónica Avanzada Notarial) o FEREN (Firma Electrónica Reconocida Notarial)

El notariado español cuenta, desde el 31 de diciembre de 2001, con una legislación específica en materia de firma electrónica, concretamente la contenida en la sección 8 de la ley 24/2001. En ella, con toda claridad en el art. 109 se establecen las características que ha de tener la Firma Electrónica Notarial(7) (FEAN) o Firma Electrónica Reconocida Notarial (FEREN):

• Ha de tener el carácter de firma avanzada, basada en un certificado reconocido, es decir, configurándose una firma con las máximas garantías.

• El certificado citado deberá ser expedido por un prestador de servicios autorizado y acreditado(8).

• Como una característica especial, en el certificado ha de constar claramente la condición de notario y la plaza de destino(9), con la aclaración de que únicamente pueden ser utilizados para la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio.

• En el caso de cambio de lugar de ejercicio, es decir, cuando el notario cambie de plaza de destino, habrá de cambiarse igualmente su certificado, puesto que uno de los datos esenciales que definen el certificado es la plaza profesional o la demarcación de ejercicio notarial (su competencia territorial).

• El notario asume unas estrictas obligaciones de custodia de su certificado electrónico(10).


4.b. Características de la firma digital en la ley argentina

• Validez jurídica de la firma digital. Mismas consecuencias que la firma ológrafa(11).

• Confidencialidad. Imposibilidad de violar la clave utilizada.

• Autenticidad. Identificación del firmante mediante el uso de clave privada y pública.

• Integridad. Asegura la imposibilidad de modificar el mensaje enviado.

• No repudio. No puede negarse su autoría una vez que introdujo su propia clave privada.

No existen normas específicas en la ley que se refieran al notario y su intervención en la aplicación de la firma digital. Sin embargo, cabe mencionar el art. 17, cuando dispone, entre los que pueden ser certificadores licenciados, a los “registros públicos de contratos”.


5.a. Ámbito de aplicación en el ordenamiento español

Tal cual hemos anticipado, el uso es estrictamente profesional, es decir, está limitado a la actividad notarial, y en los términos y con los límites establecidos por la ley 24/2001(12).

Por ejemplo, prevé su utilización para enviar documentos públicos por parte de un notario a otro notario, un registrador o las Administraciones Públicas. O remitir copias simples electrónicas para inscribir e incluso formalizar negocios a distancia entre dos notarios(13).

Uno de los puntos fundamentales de la referida ley está dado por la reforma a partir de la incorporación del artículo 17 bis(14) a la Ley del Notariado, en la cual se regula la posibilidad de expedir copias autorizadas de escrituras matrices en soporte electrónico e incluso la de que en el futuro se autoricen escrituras directamente en este soporte electrónico.

El primer párrafo de dicho artículo establece: “Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, no perderán dicho carácter por el solo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, la de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquel de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte del notario y demás normas complementarias”.

En dicho ordenamiento, la firma electrónica va a utilizarse para el intercambio electrónico de documentos, incluidas las copias autorizadas o simples de las escrituras, pero por el momento no va a existir una prestación de consentimiento manifestado directamente por vía electrónica(15). Como específicamente lo aclara la nueva disposición transitoria undécima de la Ley del Notariado, añadida también por el artículo 115 de la ley 24: “Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz y en original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas…”.


5.b. Ámbito de aplicación en el ordenamiento argentino

El ámbito de aplicación que prevé la ley argentina es vasto en cuanto se dicta una ley de alcance nacional y para el ámbito público o privado.

Los actos que requieran la firma manuscrita tendrán el mismo valor si fueran realizados con firma digital (art. 3).

Solamente se establece una serie de exclusiones en el art. 4, cuando dispone que la ley y, por lo tanto, la infraestructura de firma digital no se aplica a:

• las disposiciones por causa de muerte,

• los actos jurídicos del derecho de familia,

• los actos personalísimos en general y

• a los actos que deban ser instrumentados bajo las exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

De lo expuesto surge que las partes pueden prestar el consentimiento para el otorgamiento de actos mediante el uso de la firma digital y, por lo tanto, a través del documento digital.

El artículo 6 define al documento digital como “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

El inciso d del artículo 4 alude, entre otros, a las escrituras públicas y las excluye de la utilización de la firma digital. Los recaudos formales que se disponen en el Código Civil (arts. 988, 989, 1001, 1004, 1005 y 1184) no permiten la aplicación de la tecnología de firma digital.

El notario no puede recepcionar la voluntad de un otorgante mediante su firma digital ya que la organización y aplicación de las formalidades de otorgamiento y guarda de las escrituras lo impiden en la actualidad. Sin embargo, la Ley Notarial de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación prevén la posibilidad de adecuar los documentos notariales a estas nuevas tecnologías ya que no limitan su existencia únicamente al soporte papel.

El artículo 62 de la Ley 404 Notarial de la Ciudad de Buenos Aires dispone: “Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos. Los documentos podrán ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, ésta deberá ser empleada en todo el instrumento. La tinta o la impresión deberán ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deberán ser fácilmente legibles”.

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de dicha ley dispone: “El soporte del documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice perdurabilidad, accesibilidad, significado unívoco y posibilidad de detectar cualquier modificación que se introdujere a posteriori de las firmas de las partes y del escribano autorizante”.


6.a. Vigencia temporal española de la FEAN o FEREN

El Consejo Federal del Notariado, apoyado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a través de un Convenio está ya constituido como entidad de certificación.

Se fija en dicha ley un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor para que los notarios obtengan los certificados electrónicos de firma.

El plazo de validez de los certificados de la firma electrónica avanzada notarial no podrá ser superior a cuatro años desde el momento de emisión, de acuerdo con lo que establece la ley 59/2003 en su artículo 8, luego de vencida sin su renovación con anterioridad por otras causas, a los cuatro años los notarios deberán obtener otra nueva. Este plazo es improrrogable y obedece fundamentalmente a razones de seguridad, ya que el mecanismo de la firma electrónica está basado en una infraestructura de clave pública, ciertamente muy difícil de quebrar pero tecnológicamente no imposible, sobre todo con mucho tiempo por delante.


6.b. Vigencia temporal de la firma digital en la ley argentina

El artículo 48 de la ley argentina de firma digital dispone que el Estado Nacional promoverá el uso masivo de la firma digital de tal manera que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización. Se confiere un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la ley para aplicar la tecnología a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias de la Administración Pública Nacional y se invita a las jurisdicciones provinciales a adherirse a la ley dictando los instrumentos legales pertinentes.

En relación con la expedición de certificados digitales, éstos tienen un plazo de vigencia pero en la ley no se determina un plazo determinado, por lo tanto, será establecido por el certificador licenciado que lo emita. Si la autoridad de aplicación lo dispone, este plazo puede quedar regulado por las normas que dicha autoridad dicte.


7.a. Clases de certificados en España

Desde el punto de vista legal sólo hay dos clases de certificados:

• Certificados de administrador, o certificados digitales de administrador de firma del Consejo General del Notariado. No sirven para firmar documentos públicos electrónicos. Son puramente instrumentales y su única finalidad consiste en generar los certificados de firma de los notarios.

• Certificados de firma, también denominados certificados digitales para la generación de Firma Electrónica Avanzada Notarial del Consejo del Notariado, son los únicos que sirven para firmar documentos electrónicos.


7.b. Clases de certificados digitales argentinos

Los certificados digitales son los documentos digitales firmados digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular; así lo dispone el artículo 13 de la ley.

Los requisitos de validez son:

a) ser emitidos por un certificador licenciado por el Ente Licenciante;

b) responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente fijados por la autoridad de aplicación y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;

3. diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;

4. contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

5. identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.

Con respecto a la clasificación de los certificados digitales, podríamos hablar de certificados digitales emitidos de acuerdo con la reglamentación legal y los emitidos sin estos recaudos y, por último, los certificados emitidos por certificadores extranjeros reconocidos sobre la base de acuerdos de reciprocidad entre nuestro país y el país de origen del certificador extranjero o emitidos por certificadores extranjeros licenciados en el país, en el marco de la ley y su reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.


8. Mecanismo básico para la obtención de la firma digital (o electrónica, para el sistema español)

La explicación para obtener la firma electrónica, a grandes rasgos, en cuanto a la actuación del prestador de servicios de certificación, es la siguiente:

1. El interesado en obtener un certificado de clave pública para poder firmar electrónicamente ha de acudir precisamente a una Entidad de Certificación o Prestador de Servicios de Certificación, la cual, en primer lugar, habrá de identificar adecuadamente al solicitante de la misma, tarea importantísima. Esta tarea de comprobación de la identidad del solicitante puede ser realizada por la Entidad de Certificación por sí misma o por medio de otras personas o entidades, que suelen denominarse Entidades de Registro.

2. Tras la identificación, la Entidad de Certificación genera las claves criptográficas que posibilitarán la firma de los documentos y mensajes y, con los datos que correspondan, genera también el certificado electrónico, entregándole la clave privada y el certificado al titular en el soporte que proceda (en nuestro caso, obtiene la tarjeta FEAN).

3. La Entidad de Certificación hará constar en su registro de Certificados la existencia del que ha generado, con todos sus datos, para que pueda ser consultado por el receptor de cualquier mensaje enviado con la firma electrónica que se acaba de crear a fin de comprobar, por ejemplo, que sigue vigente y no ha sido por cualquier causa suspendido o revocado. El mecanismo de generación de la firma digital en la Argentina posee una estructura similar a la expuesta para el ámbito español(16).


9. Entidades de Certificación en España

La FEAN se basa tecnológicamente en un sistema de claves asimétricas y certificados electrónicos, en el cual uno de los pilares son las llamadas Entidades de Certificación o Prestadores de Servicios de Certificación.

Estas entidades son las que emiten los certificados electrónicos que acompañan a la firma electrónica, en los cuales se han de incluir todos los datos precisos de su titular y otros más de interés para la firma, como el plazo de vigencia, los límites en su utilización, si existen, o la identificación de quién ha sido el prestador que ha emitido ese certificado.

La ley 24/2001, en su disposición adicional vigésimo sexta, ordena que el Consejo General del Notariado se constituya en Prestador de Servicios de Certificación, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma, como se ha precisado anteriormente.

La Junta de Decanos consideró que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre era la institución más adecuada para apoyarse en esta materia, puesto que en España es la encargada legalmente de proporcionar la seguridad jurídica en las comunicaciones y documentos que se envíen por medios telemáticos y electrónicos entre las Administraciones.

El 17 de mayo de 2002 se firmó el Convenio de Colaboración entre la FNMT y el Consejo, por el cual la Fábrica proporcionará la tecnología adecuada para que el Consejo pueda constituirse en Prestador de Servicios de Certificación, a fin de que a su vez pueda dispensar a los notarios su firma electrónica avanzada. Y, además, facilitando a los diferentes Colegios los dispositivos e implementos necesarios para la asistencia técnica tendiente a generar la firma a los notarios.


10.a. Entidades importantes que intervienen en el proceso de obtención de la firma electrónica española

• El Consejo General del Notariado (CGN) es la Entidad(17) que, para los notarios, expide los certificados electrónicos y las claves(18).

• La Entidad de Registro o autoridades de Registro (Colegios Notariales) operan como entidades delegadas de la Autoridad de Certificación (CGN), en aspectos fundamentales del procedimiento de emisión, revocación y control de los certificados(19).

• Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (RCM-FNMT) es la entidad que administra en la actualidad el sistema informático que genera el certificado raíz y los certificados del Presidente del CGN, responsable de la tecnología de la firma empleada y gestora de parte del proceso técnico.

• El Instituto Notarial para las Tecnologías de la Información (INTI) que es una empresa tecnológica participada íntegramente por el CGN, que tiene encomendada la superior dirección y coordinación del proyecto FEAN a todos los niveles y la atención al usuario. En realidad, en la actualidad el INTI es una sección especifica dentro de la “Agencia Notarial de Certificación (ANCERT)”(20), el cambio de denominación social es algo necesario tras la nueva Ley de Firma Electrónica 59/2003, ANCERT podrá prestar servicios de certificación a terceros, es decir, expedir certificados de firma electrónica a personas diferentes de los propios notarios(21).

El sistema de consulta del registro de certificados y de la lista de certificados revocados debe ser automático, es decir, cuando llega un mensaje firmado con la FEAN, que el sistema solo efectúe la comprobación y avise al receptor en caso de existir algún problema con el certificado y la firma del emisor del mensaje.

Estructura piramidal española de los certificados

Autoridad de Certificación del Consejo General del Notariado

Presidente del Consejo General del Notariado

(16 decanos)
Decano del Colegio Decano del Colegio Decano del Colegio

(colegiados)
Notario Notario Notario Notario Notario Notario Notario Notario Notario

Desde un punto de vista legal, todos los certificados FEAN se emiten por una única institución, que es el Consejo General del Notariado, en calidad de autoridad certificante, como hemos dicho. Sin embargo, en la práctica, hay una serie de pasos intermedios con estructura funcional de pirámide.


10.b. Entidades de firma digital en Argentina

La ley 25506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal:

• Autoridad de Aplicación. Jefatura de Gabinete de Ministros, facultada para establecer las normas y procedimientos técnicos necesarios para la implementación de la ley.

• Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, emitiendo recomendaciones sobre los aspectos técnicos referidos al funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital.

• Oficina Nacional de Tecnología de Información. Depende de la Subsecretaría de la Gestión Pública. Es el órgano técnico-administrativo que otorga las licencias a los certificadores y supervisa su actividad.

• Certificadores Licenciados (CertiSur S. A.). Personas de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que obtengan una licencia para actuar como proveedores de servicios de certificación en los términos de la ley.

• Autoridades de Registro. Entidades que tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados.

Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado.

• Sistema de Auditoría. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados por los certificadores licenciados. Sindicatura General de la Nación.



V. Conclusión [arriba] 

Luego del somero desarrollo de temas relacionados con la firma digital o electrónica, siempre desde una óptica notarial, concluimos que en el ámbito español, fundamentalmente a partir de la inclusión del Consejo General del Notariado como entidad emisora de certificados para los notarios o escribanos, el notariado hispano ha quedado insertado profundamente en la infraestructura de la clave pública. Hay que tener presente que incluso la misma ley 24/2001 de acompañamiento a los presupuestos del año 2002 estableció la obligatoriedad para los notarios de obtener una cuenta de correo electrónico.

En cambio, en el ámbito nacional, lejos estamos de ubicarnos tan íntimamente en el proceso de obtención de nuestra firma digital, partiendo de la base de que dicha ley no recepta expresamente al notario como ente emisor de certificados digitales.

Aunque podemos rescatar que entre los intentos de adaptación al mundo de hoy, la implementación por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires del sistema de registración de documentos a través de la informática y, aunque no efectivizado aún, el sistema está preparado para lograr la comunicación e intercambio de información y, muy especialmente, la inscripción de documentos a través de la red vinculado con las declaraciones de impuesto de sellos y aportes, sin la necesidad de la presentación previa en soporte papel.

En nosotros está intensificar el estudio para ampliar el espectro de aplicación de la firma digital en la labor notarial; hay que destacar que con una actitud más corporativa lograremos no quedar excluidos de la nueva ciber-era que nos pisa los talones.

Podríamos tratar de imitar el entusiasmo español, demostrado en la presentación pública de octubre del año 2000 en el Colegio de Notarios de Cataluña, cuando inauguraron la plataforma e-not@rio con la finalidad de conseguir que, desde el punto de vista de las comunicaciones telemáticas por parte de los notarios, existiera una única voz corporativa, que facilitara indudablemente la negociación con las administraciones, las empresas y la sociedad en general, en dicho país(22).

En breve comenzará una prueba piloto de emisión de los certificados a terceros en aproximadamente treinta notarías y paulatinamente irá extendiéndose a todas las notarías de España que quieran prestar este tipo de servicio.

Y para terminar de convencernos de la imperiosa necesidad de actualización, les suministramos algunos datos sobre la utilización de la Firma Electrónica Reconocida Notarial (FEREN) en las aplicaciones corporativas del Consejo General del Notariado Español, según información proporcionada por uno de los últimos boletines que circularon sobre el tema en dicho país.

CORREO ELECTRÓNICO CORPORATIVO

Como media, se generan 153 correos firmados electrónicamente cada día. Esto supone unos 3.366 al mes y aproximadamente 16.800 en lo que va del año.

VIGÍA (comunicación de invitaciones a extranjeros)(23)

Como media, diariamente 145 notarios utilizan esta aplicación. Hasta la fecha, la aplicación ha sido utilizada por 2.493 (87%) notarios para enviar 40.373 comunicaciones de actas a la Policía.

ÍNDICES INFORMATIZADOS

Desde enero de 2004 se han realizado 12.064 envíos de ficheros de índices firmados electrónicamente. La media es de unos 109 envíos al día.

SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA

Desde su implantación, se han realizado un número aproximado de 668 envíos de escrituras firmadas digitalmente entre inscritas y no inscritas.

OFICINA VIRTUAL DEL CATASTRO (OVC)

Hasta la fecha, se han realizado aproximadamente 36.000 consultas a OVC. Suponiendo que el sistema esté en funcionamiento 9 meses, esto representa unos 4.000 accesos al mes, es decir, una media de 180 accesos al día.

En resumen, diariamente el notariado español utiliza la FEREN en aproximadamente 1.260 ocasiones; esto supone unas 27.700 utilizaciones al mes.

Este año ya se ha utilizado la FEREN en casi 130.000 ocasiones.








Notas:

* Especial para Revista del Notariado. Publicado en la Revista del Notariado. Nº 877, págs. 255 a 267.

Agradecemos especialmente la colaboración brindada por el notario español Roberto Follia Martínez, quien nos proporcionó material e información fundamental para la elaboración del presente trabajo.

(1) En la ley 59/03 se define a la firma electrónica como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
(2) FEREN es la Firma Electrónica Reconocida Notarial, es decir, el certificado de la “Agencia Notarial de Certificación (ANCERT)”.
(3) La primera regulación fue el decreto-ley 14/1999, cuyo artículo 2 contiene una serie de definiciones fundamentales para después estudiar en relación con la Firma Electrónica Avanzada Notarial (FEAN). También establece que la firma electrónica en su grado máximo, es decir, siempre y cuando tenga el carácter de avanzada y esté basada en su certificado reconocido, tendrá el mismo valor que la firma manuscrita en papel; se recomienda su lectura.
(4) Como por ejemplo, regula puntos relacionados con la entidad certificante, da definiciones de firma electrónica, proveedor de servicios, certificado electrónico, entidad certificante, validez y revocación de certificados, sanciones e infracciones, entre otros temas.
(5) El traslado a papel no es exactamente un testimonio de los regulados por el Reglamento Notarial vigente (testimonio por exhibición), pero comparte muchas de sus características: ambos son documentos que no se integran en el Protocolo notarial y que reflejan fielmente el contenido de otro documento que el notario ha tenido a la vista. La Primera Circular sobre la FEAN (Firma Electrónica Avanzada Notarial), aprobada en la sesión plenaria del Consejo de 25 de enero de 2003, consideró su similitud, al establecer que el notario receptor de la copia electrónica la traslade a papel, y la minuta como si fuera un testimonio, el nombre del notario expedidor de la copia electrónica (caso de ser diferente del anterior), y la fecha de ésta.
(6) Los antecedentes legislativos en esta materia nos remontan al decreto 427 de 1998, hoy derogado. Este decreto vio la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el papel y automatizando sus circuitos administrativos, a través de la introducción de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional con los mismos efectos de la firma ológrafa. Este decreto fue derogado por el decreto 2628 de 2002 ya que la ley 25506 y su reglamentación reconocen el empleo de la firma digital en el ámbito federal y, por lo tanto, también en el de la Administración Pública Nacional. Asimismo, cabe hacer notar que a nivel jurisdiccional se han celebrado una serie de convenios entre los Poderes Judiciales Nacionales y Provinciales, Instituciones, Ministerios de Justicia de la Nación, organizaciones intermedias y entidades vinculadas al quehacer judicial, a saber, Convenio de comunicación electrónica interjurisdiccional y Convenio sobre sistema de información para la Justicia Argentina celebrados en la Ciudad de Buenos Aires el 6-9-2001. Se ha visto la necesidad de aplicar las nuevas tecnologías en el ámbito judicial desde que para cumplir con la administración de justicia, el manejo y evaluación de la información, la comunicación y el archivo de datos, se busca el reemplazo del soporte papel por el soporte digital. Estos convenios son una herramienta eficaz para avanzar en esta dirección.
(7) Así como la firma electrónica de los registradores. Sin dejar de lado que en dicho país ellos también son funcionarios públicos depositarios de la fe pública.
(8) En España esta tarea es desempeñada por el Consejo General del Notariado.
(9) Es decir, el lugar de ejercicio de funciones, de su competencia en razón del territorio.
(10) Certificado materializado en una tarjeta con chip, como es denominado en España, que va a entregarse y ha de denunciar inmediatamente al Colegio su pérdida, extravío o deterioro.
(11) El art. 9 de la ley establece los requisitos de validez de la firma digital: que el certificado sea utilizado dentro del período de vigencia, haber sido emitido por una autoridad certificante licenciada en los términos de la ley y haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el procedimiento de solicitud del certificado.
(12) El art. 110 desarrolla cuál será su utilización, complementándolo con el art. 111, sobre formalización de negocios a distancia y el art. 112, sobre presentación telemática de títulos en los registros respectivos.
(13) Por ejemplo, la constitución de sociedades en plazos realmente rápidos logrando la inscripción de los mismos en el Registro de Comercio en 48 horas.
(14) Cabe resaltar que el art. 17 de la Ley del Notariado Español se encuentra en el Título III, denominado “Del protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público”.
(15) El compareciente en una escritura o acta notarial prestará su consentimiento a través de su forma manuscrita en el papel notarial, como hasta ahora, pero las copias de ese documento sí podrán tener formato electrónico.
(16) El mecanismo de Firma Digital en la Argentina se da de la siguiente manera: el firmante genera mediante una función matemática una huella digital del mensaje. Esta huella se encripta con la clave privada del firmante, y el resultado es lo que se denomina firma digital, la cual se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera, el firmante va a estar adjuntando al documento una marca que es única para ese documento que sólo él es capaz de producir. El firmante requiere de un par de claves que son generadas por un software específico. Se relacionan entre sí, de modo que el mensaje firmado con clave privada se verifica con la pública.
(17) Al igual que ocurre con las firmas y los certificados, hay una categoría general de prestadores y una subcategoría, que es la de aquellos que pueden emitir certificados reconocidos, como lo es el CGN.
(18) La clave privada (aquella que es secreta y no de general conocimiento) se incorporará al chip de la tarjeta.
(19) Es decir, es la autoridad corporativa competente a que se refiere la ley, que son los que tienen la función de identificar adecuadamente al solicitante, en este caso un notario en activo, y la de pedir y obtener por vía telemática de la Entidad de Certificación -el Consejo- el certificado y las claves, para entregarlas al notario, previa firma del acta correspondiente.
(20) El día 10 de mayo, José Javier Escolano, consejero delegado de ANCERT, entregó a Francisco Ros Perán, secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, tal y como lo exige la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, la información sobre el inicio de actividades como prestador de Servicios de Certificación.
(21) Y los primeros certificados que se quieren expedir son los de los empleados de notaría, a fin de que puedan -si el notario así lo desea- realizar funciones telemáticas que hasta ahora solamente podían realizarse con la tarjeta del notario (tarjeta FEREN). Naturalmente, en ningún caso podrán realizarse con la tarjeta ANCERT de empleado funciones que legal o reglamentariamente deban ser ejecutadas por el notario, por ejemplo, y como supuesto más señalado, la firma de copias autorizadas electrónicas. Pero hay otras funciones que no tienen esta característica de exclusividad, como por ejemplo el acceso a la Oficina Virtual del Catastro o a servicios avanzados del propio SIC, y para estos servicios es para los que se recibirá la tarjeta ANCERT. Más adelante se informará de cuáles serán las funciones concretas que podrá ésta desempeñar. Desde el mes de marzo ha estado funcionando en http://www.ancert.com la Web de ANCERT con toda la información acerca de sus certificados electrónicos de personas físicas y jurídicas que se emitirán ante notario.
(22) Para obtener mayor publicidad se implantó la posibilidad de gestionar préstamos personales a través de Internet.
(23) Acuerdo colaboración con la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, que brinda alta seguridad de conexión telemática entre CGN y Policía (cifrado y firma digital).



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