JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La residencia habitual como conexión
Autor:Baltar, Leandro - Laje, Rodrigo
País:
Argentina
Publicación:Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional - Filiación y Responsabilidad Parental en el ámbito internacional
Fecha:20-04-2017 Cita:IJ-CCCXLIV-831
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1. Introducción
2. Alcance y elementos para su determinación, fijación y modificación
3. Valoración del contacto residencia habitual en el ámbito de la minoridad
4. Interpretación en la jurisprudencia argentina
5. Interpretación en el derecho comparado
6. Consideraciones finales
Notas

La residencia habitual como conexión

Rodrigo Laje*
Leandro Baltar**

1. Introducción [arriba] 

La “residencia habitual” es un contacto de índole personal que vincula a los sujetos con un sistema legal determinado y cuya utilización se ha dado, preferentemente, para regular las diferentes causas del denominado estatuto personal (capacidad, estado, entre otros).

Apareció en escena en el siglo XX y paulatinamente fue tomando protagonismo a la par de los tradicionales contactos personales: domicilio y nacionalidad, para complementarlos —de forma alternativa o subsidiaria— y también para desplazarlos.

Su concepción y crecimiento se fue dando —esencialmente— en el seno de la Conferencia de la Haya desde donde, causalmente, se omitió definirla con la intención de brindar amplitud al ámbito de aplicación de los diferentes tratados que la han receptado, v.gr., el Convenio de 1980 en materia de restitución de niños[1]. 

Y si bien se ha ponderado esa falta de calificación formal, también se ha reconocido que la necesidad de precisarlo en la casuística, puede causar confusión a los magistrados respecto de cómo debe ser interpretado[2].

En virtud de lo expuesto consideramos apropiado brindar al lector algunos parámetros para su correcta interpretación, en especial en el ámbito de protección de la minoridad.

2. Alcance y elementos para su determinación, fijación y modificación [arriba] 

La expresión residencia habitual, se refiere a una situación de hecho que presupone cierta estabilidad y permanencia y que refiere al centro de gravedad de la vida del menor, donde desarrolla sus acciones, donde interactúa con el mundo exterior, donde se encuentra el núcleo fáctico de sus afectos y vivencias; con absoluta independencia del criterio domiciliario[3].

La inmediatez y su composición esencialmente objetiva son caracteres que destacan a esta conexión y en virtud de los cuales se la ha considerado idónea y con correspondencia suficiente para regular determinadas relaciones jurídicas, desde el derecho aplicable y como base de jurisdicción directa. 

Es un concepto sociológico, a diferencia del domicilio de carácter normativo[4]. Se construye como consecuencia de la participación en las dinámicas sociales de reciprocidad. De allí su naturaleza de índole fáctica más que jurídica[5]. La residencia habitual constituye un punto de conexión sociológico, el cual tiene una gran importancia en el ámbito de la minoridad. Su significación se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar.[6]

Tal como ya hemos tenido oportunidad de manifestar, “…el vínculo es una necesidad innata del ser humano: relacionarse con otro por medio de conductas de intimidad. Las principales figuras vinculares de apego para un niño son aquellas que se hacen cargo de su cuidado y protección; generalmente los padres. El lugar físico donde se produce esta dinámica familiar y social determina el desarrollo de la vida de un niño, es su centro de vida, por tanto, el lugar donde se localiza su residencia habitual”[7].

De acuerdo a Schneider, “la residencia habitual supone la adaptación, la incorporación del individuo a la comunidad social en la que vive. Una residencia sólo es habitual cuando la persona está habituada a su nuevo medio”[8].

Espinar Vicente distingue claramente la conexión domiciliaria y de la residencia habitual: “(s)i el domicilio traduce el concepto jurídico del asentamiento, la residencia habitual pretende despojar al arraigo de toda consideración legal y de psicología individual. Mientras el primero se ha ido confirmando como el instrumento mediante el que el sistema otorga transcendencia jurídica a una conducta por la que el sujeto manifiesta su intención de vincularse a un determinado medio socio-jurídico, la residencia, en cambio, se limita a atender a los hechos reales, es decir, al domus colere efectivo, sin fijarse en el animus manendi ni tratar de deducirlo a través de ficciones o presunciones legales”[9].

Para precisarlo, hay que atender al instrumento que lo recepte y debe tomarse en cuenta el contexto en el que se inserta (interpretación sistémica) y el objetivo que persigue la normativa que lo emplea (interpretación teleológica)[10].

Con relación a la minoridad, y a partir de precedentes jurisprudenciales la doctrina norteamericana, ha sistematizado la variedad de factores que influyen en la determinación de la residencia habitual, agrupándolos en dos: los relacionados con la intención de los progenitores y aquellos referidos a la adaptación de los niños, destacando que —por lo general— uno solo de ellos no es concluyente para su verificación[11].

Entre los primeros se mencionan los siguientes: relaciones de empleo de uno o ambos progenitores, compra de vivienda, mudanza de pertenencias, localización de cuentas bancarias, obtención de licencias de conducir y matrículas profesionales, cartas de ciudadanía, certificados de residencias, distintos tipos de visas. En el segundo grupo se mencionan: inscripción en establecimientos educativos, participación en actividades sociales (en escuela, barrio, etc.), tiempo de permanencia en el país, edad del niño[12].

En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha tenido oportunidad de perfilar la noción de residencia habitual en la sentencia del caso Mercredi (Asunto C-497/10)[13], partes de cuyos parágrafos nos permitimos reproducir por su pertinencia: “…El Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, para la mejor protección del interés superior del menor, el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso (…) deben señalarse en especial las condiciones y razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad (…) además de la presencia física de éste en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional (…) la intención del responsable parental de establecerse con el menor en otro Estado expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en el Estado miembro de destino, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual (…) para distinguir la residencia habitual de una mera presencia temporal, la referida residencia debe ser en principio de cierta duración, para que revele una estabilidad suficiente. (…) para el traslado de la residencia habitual al Estado miembro de acogida importa ante todo la voluntad del interesado de fijar en ese Estado el centro permanente o habitual de sus intereses con la intención de conferirle un carácter estable. Así pues, la duración de una estancia solo puede servir como indicio en la evaluación de la estabilidad de la residencia, que debe realizarse a la luz de la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso (…) la edad del menor puede revestir además una especial importancia (…) el entorno social y familiar del menor, esencial para la determinación del lugar de su residencia habitual, se compone de diferentes factores, variables según la edad del menor. De esa forma, los factores que deben considerarse en el caso de un menor en edad escolar difieren de los que hay que valorar si se trata de un menor que haya terminado sus estudios, o de los pertinentes en relación con un lactante (…) el entorno de un menor de corta edad es en esencia un entorno familiar, determinado por la persona o las personas de referencia con las que vive el menor, que lo guardan efectivamente y cuidan de él”[14].

La fijación del domicilio, merced a su contenido jurídico, presenta inconvenientes diferentes con relación a la fijación de la residencia habitual; esta última requiere, valga la redundancia, la habitualidad y para ello, tal como ya hemos manifestado, podría exigirse la permanencia por un determinado lapso de tiempo (v.gr., tres meses). Entonces podemos preguntarnos si es pertinente establecer algún plazo para poder determinar la habitualidad de una residencia. Nuestra respuesta parece orientarse hacia la negativa, por cuanto la residencia habitual —dijimos— se fija a partir de diversos factores, muchos de ellos de carácter personal y que escapan a toda generalidad: edad de la persona, entorno familiar y social, conocimiento del idioma, etcétera. Por lo tanto, su fijación o modificación puede ser tan rápida o lenta, dependiendo del caso en particular y para el tipo de relación jurídica que se requiera, y máxime si se trata de establecer base de jurisdicción o de derecho aplicable.

Por otro lado, debemos puntualizar que la residencia habitual ha sido utilizada como criterio para establecer o determinar el domicilio, circunstancia que de ningún modo autoriza a asimilarlos. Muy por el contrario son de naturaleza diversa y en consecuencia poseen aptitud para regular relaciones distintas.

A este respecto, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940 califica autárquicamente lo que debe entenderse por domicilio, considerando por tal al lugar donde se encuentre la residencia habitual con ánimo de permanecer en él (art. 5 inc. 1). Dicha calificación no la encontramos en la versión de 1889, el cual establece un método de calificación indirecto, pues somete la definición del domicilio en general al derecho del lugar de residencia (art. 5). Como podemos apreciar, el Tratado de 1940 califica específica y materialmente el domicilio mientras que el de 1889 nos obliga realizar un análisis más para lograr su determinación[15].

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP II)[16] contiene una solución muy similar a la establecida por Tratado de Montevideo de 1940 al receptar en su artículo 2 “El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual”.

En el ámbito de las Conferencias de la Haya podemos encontrar —entre otros instrumentos— el Convenio para Regular los Conflictos entre la Ley Nacional y la Ley del Domicilio[17], del 15 de junio de 1955, en el cual se establece que “El domicilio, a los efectos del presente Convenio, es el lugar en el que reside habitualmente una persona, a no ser que dependa del de otra persona o de la sede de una autoridad” (art. 5).

La fijación o modificación de la residencia habitual dependerá de cada persona con independencia del criterio domiciliario. Tendrá que analizarse si se ha generado o no un centro de vida sobre las bases de lo indicado en el acápite anterior. Y para su modificación deberá operar necesariamente —a la par de los demás factores necesarios para su fijación— un cambio de geografía y el transcurso del tiempo.

3. Valoración del contacto residencia habitual en el ámbito de la minoridad [arriba] 

a. Generalidades

Una de las cuestiones que ha generado un gran desasosiego en la doctrina internacionalista consistió en la posibilidad de que los menores puedan fijar o modificar por sí solos su residencia

Esta situación se torna más compleja cuando los padres se encuentran separados, a partir de lo cual surge el siguiente interrogante: ¿la residencia habitual del menor puede ser modificada por uno de ellos sin contar con el consentimiento del otro al cambio?

Acertadamente, Eduardo Tellechea Bergman considera que la noción "residencia habitual" del menor corresponde al estado donde tiene su "centro de vida" lo cual supone presencia, asentamiento e integración al medio[18].

Al momento de evaluar los elementos necesarios y preponderantes para determinar la ubicación de la residencia habitual siempre debe considerarse primariamente al menor, esto involucra que debe realizarse un exhaustivo y detallado análisis de las circunstancias que lo rodean y del lugar donde se encuentra, para luego considerar las intenciones de los padres respecto de la permanencia del menor en ese lugar.

El punto crítico radica en determinar si el menor es capaz de mudar por actos propios su residencia habitual. Si bien se tiene dicho que la residencia habitual del menor es independiente del domicilio de los padres, ello no implica descartar de raíz la intención de ellos en cuanto al lugar donde deseen que el menor tenga su residencia, por el simple hecho que son ellos quienes en un principio la determinan y es el menor, por medio de distintos elementos, quien la termina de conformar (cf. comentamos en el acápite 2). Con lo cual, independientemente de la intención de quienes tienen derecho a fijar la residencia habitual del niño, su localización puede mutar si las pruebas demuestran inequívocamente que se ha producido una integración a un entorno —medio social— distinto.

En un pedido de restitución por la Convención de la Haya de 1980, la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, debió pronunciarse respecto de la determinación de la residencia habitual del pequeño de siete meses de vida y sostuvo que pese al escaso tiempo de vida no correspondía interpretar que carecía de aptitud para fijar residencia, por cuanto ello excluiría ipso iure del amparo del Convenio a las personas de muy temprana edad y, por tanto, contrario al objetivo central del propio Tratado[19].

Hemos tenido ya oportunidad de manifestar que desde el nacimiento comienza la construcción del centro de vida de la persona; desde que nace el niño se humaniza y emprende el proceso de socialización primaria en el seno familiar. Y pueden, incluso, comenzar a establecerse lazos con un determinado lugar, desde antes del alumbramiento[20].

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ya mencionado caso Mercredi (Asunto C-497/10)[21] ha manifestado interesantes apreciaciones —que compartimos— con relación a los lactantes: “…cuando el menor afectado es un lactante. Éste comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende. En consecuencia, cuando, como ocurre en el asunto principal, el lactante está efectivamente bajo la guardia de su madre, debe evaluarse la integración de esta en su entorno social y familiar. En ese aspecto pueden tenerse en cuanta los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como las razones del traslado de la madre del menor a otro Estado miembro, los conocimientos lingüísticos de ésta o también sus orígenes geográficos y familiares (…) el concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso. (...) En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento”[22].

En lo atinente al uso de la residencia habitual en las distintas fuentes normativas, podemos mencionar que las normas específicas gestadas en las Conferencias especializadas (Haya e Interamericana) carecen de calificaciones autárquicas ex profeso por las razones que ya expusimos. No obstante, el convenio bilateral argentino - uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981[23], brinda una calificación autónoma: el lugar donde el menor tiene su centro de vida, lo cual se corresponde con muchas consideraciones que a la postre fueron efectuadas desde diferentes ámbitos, organismos y autoridades en la materia[24].

En fuente interna, la República Argentina cuenta con la ley 26.061 de “Protección Integral de niñas, niños y adolescentes”[25] de donde se desprende que centro de vida es el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (art. 3 inc. f). Complementariamente, el decreto reglamentario 415/2006 establece en su art. 3º que se debe interpretar por tal, el concepto de centro de vida, de manera armónica con la definición de residencia habitual, contenida en los tratados ratificados por la Argentina en materia de sustracción internacional de menores[26]. En consecuencia, hay una remisión indirecta a las calificaciones contenidas en las respectivas convenciones, o en defecto de tales a las interpretaciones efectuadas por las autoridades competentes.

Si bien este temperamento se corresponde con la tendencia marcada por los ámbitos internacionales específicos en la materia (Haya y CIDIP), nos preguntamos (sin pronunciarnos por la afirmativa) si en el caso de la República Argentina hubiera sido acertado servirse de la calificación autónoma adoptada para los casos binaciones argentinos uruguayos.

b. En el derecho aplicable

La tendencia actual, buscando el favor filii, está centrada en el sujeto relevante —el niño— para poder determinar el asiento de la relación jurídica, lo cual implica apartarse del clásico criterio del domicilio de los padres o de quien ejercía los derechos. Recordemos que la residencia habitual como punto de conexión para determinar el derecho aplicable en lo referido a la minoridad es mayoritariamente aceptada en cuanto supone una solución más adecuada para la protección de los menores al compárasela con el domicilio pues este último muchas veces no coincidente con el país de verdadera y estable residencia del menor[27].

Este contacto es utilizado en gran cantidad de convenios internacionales, en especial impulsados por las Conferencias de La Haya, podemos mencionar: el Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores[28] cuyo primer artículo determina que la ley de residencia habitual del menor determinará si éste puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién (sin embargo no cuenta con una calificación autónoma del contacto). También podemos señalar el Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias[29] en el cual la residencia habitual también es el criterio rector. Por su parte, el Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños[30] mantiene también el criterio sin calificar. El 23 de noviembre de 2007 se aprobó el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias[31], cuya finalidad fue modernizar el Convenio de La Haya de 1956 y el Convenio de La Haya de 1973, en el cual se continúa manteniendo a la residencia habitual como conexión para la determinación del derecho aplicable y tampoco se añade una calificación.

En al ámbito interamericano, podemos nombrar la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV)[32] la cual, al determinar el derecho aplicable, optó por una norma materialmente orientada al ofrecer puntos de conexión alternativos: el domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor, aquél que a juicio de la autoridad competente, considere más favorable para los intereses del acreedor alimentario (artículo 6)[33]. La Convención Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de adopción de menores, suscripta en La Paz en mayo de 1984 (CIDIP III)[34], es una convención que sigue esencialmente el criterio de la residencia habitual, pues en su artículo 3 determina que la ley que regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo será la de la residencia habitual del menor. Las CIDIP tampoco califican “residencia habitual”.

Tal como ya hemos señalado, los Tratados de Montevideo desconocen la residencia como punto de conexión principal, empero emerge como contacto subsidiario: en defecto de un domicilio, se aplica la ley de la residencia. Este criterio es seguido por el derecho internacional privado argentino de fuente interna, pues quien no tenga domicilio, es tratado en virtud de la ley de su residencia (art. 90. inc. 5, C.C. derogado). El DIPr interno coincide con los Tratados al estimar la residencia un domicilio fingido[35]. En lo que a la patria potestad se refiere, los Tratados de Montevideo sujetan las cuestiones personales de dicho instituto a la ley del lugar de su ejercicio y podría interpretarse que este lugar se encuentra en la residencia habitual del hijo, “…porque no se puede ejercer aquel poder sino en el lugar en donde se halla la persona sujeta a la potestad. De ahí que el domicilio de quienes la ejercen se considera localizado en el lugar de su representación….”[36].

c. En la jurisdicción

La elección de la jurisdicción internacional directa en cabeza del juez donde el menor tenga su residencia habitual también ha implicado un cambio sustancial en el derecho internacional privado.

Todo contacto jurisdiccional debe siempre respetar una mínima razonabilidad para evitar las jurisdicciones exorbitantes, es decir, aquellas que con alto grado de probabilidad carecerían de efectos extraterritoriales.

La elección del contacto jurisdiccional “residencia habitual” debe ser considerado como una opción que otorga mayor seguridad jurídica por el hecho de que son los jueces del lugar donde el menor desarrolla su vida los que se encuentran en mejores condiciones para dirimir la cuestiones de fondo[37].

La residencia habitual es un criterio adecuado para fundar la jurisdicción debido a que se refiere a un vínculo más real y efectivo entre la persona y el lugar. Uno de sus elementos constitutivos es, precisamente, la presencia física de la persona en el lugar, a diferencia del domicilio o la nacionalidad que son conceptos jurídicos[38].

La CIDIP IV en materia de obligaciones alimentarias, según sus artículos 8 y 9 primera parte, el juez internacionalmente competente para entender en el reclamo alimentario será —a elección del acreedor alimentario— el juez del domicilio o residencia habitual del acreedor, del domicilio o residencia habitual del deudor, o del Estado en el cual el deudor posea bienes, perciba ingresos u obtenga algún tipo de beneficio económico, o bien las autoridades del Estado ante las cuales el acreedor demande, en tanto y en cuanto el deudor no se oponga a su competencia. La CIDIP V sobre tráfico internacional de menores[39], suscripta en México el 18 de marzo de 1994, otorga competencia a las autoridades del Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; donde se encuentra la residencia habitual del menor; donde se halla el presunto delincuente si éste no fuera extraditado; o donde se halla el menor víctima de dicho tráfico. Y tendrán preferencia los magistrados del Estado parte en el que habiéndose dado alguno de los criterios mencionados, hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (CE) No 2201/2003[40] del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental —de fecha 27 de noviembre de 2003— dispone que las normas destinadas a determinar la competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad, por ello han optado por el contacto jurisdiccional “residencia habitual” quienes ostentan en principio la competencia excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

En cuanto al mantenimiento de la competencia, recepta una solución interesante al indicar que, cuando un menor cambia legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiere una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

Estas normas jurisdiccionales deben completarse con lo dispuesto por el art. 13 donde se establece que, ante el supuesto de imposibilidad de determinación de la residencia habitual del menor, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.

Por su parte, el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, hecho el 23 de noviembre de 2007, establece las bases para el reconocimiento y ejecución de las decisiones adoptadas si —entre otras conexiones— el acreedor o el demandado tuvieran su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento o el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño.

De la lectura de todas las normas, tanto de derecho aplicable como las que determinan la competencia, se advierte a todas luces la importancia que va adquiriendo el foro de la residencia habitual de la persona desplazando al domicilio como criterio rector[41].

d. Nuevo Código Civil y Comercial Argentino

Encontramos aquí un cambio radical, toda vez que la residencia habitual logra desplazar en más de una oportunidad al domicilio como criterio, no solo para la determinación del derecho aplicable sino también como generador de jurisdicción internacional directa. Sin embargo, en otros supuestos se sigue manteniendo el domicilio como contacto principal, recurriendo las normas al carácter subsidiario para la residencia habitual.

Si bien el artículo 73 dispone que el domicilio de la persona humana está en el lugar de su residencia habitual, el Código contiene un artículo específico en cuanto a qué debe entenderse por residencia habitual de una persona en el ámbito del derecho internacional privado. Así, en la norma directa del 2613, dispone que la persona humana tiene su residencia habitual en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. En cuanto a menores respecta, el artículo 2614 dispone que ellos se encuentran domiciliados en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental, pero si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados diferentes se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

La norma que determina el derecho aplicable a los alimentos tiene una técnica llamativa. En primer lugar el artículo 2630 incorpora una norma materialmente orientada debiéndose elegir —por parte de la autoridad competente— aquel derecho más favorable al acreedor entre el del domicilio del acreedor o del deudor alimentario. La residencia habitual aparece como criterio principal para la determinación del derecho aplicable a los acuerdos alimentarios, los cuales se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En materia de responsabilidad parental, el derecho aplicable está determinado por la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto (art. 2639).

En materia de jurisdicción internacional, el artículo 2608 determina que las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado excepto disposiciones en particular. Así, el artículo 2619 determina especialmente que las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

4. Interpretación en la jurisprudencia argentina [arriba] 

Como ya anticipamos, en más de una oportunidad los magistrados argentinos se brindaron a la labor de calificar residencia habitual, en algunos de los cuales han recurrido al convenio bilateral argentino – uruguayo, previamente mencionado. Tomaremos aquellos que creemos considerar relevantes para comprender el alcance que, desde la mirada argentina, se le ha dado a este punto de contacto.

La Corte Suprema se expidió en el célebre caso “Daniela”[42], destacando claramente que “la expresión 'residencia habitual' que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores”. Esta calificación que tan acertadamente han realizado los magistrados ha sido utilizada reiteradas veces con posterioridad[43].

La Cámara Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, el 27/04/04 ha establecido de modo rotundo que “la residencia habitual constituye un punto de conexión sociológico, a diferencia del domicilio, de carácter normativo. Se trata, en consecuencia, del lugar donde los menores desarrollan sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias. La "residencia habitual" supone una situación de hecho que implica estabilidad y permanencia”[44].

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, con fecha 31/08/00 resolvió que “…la residencia habitual de la menor se encuentra actualmente en la Argentina. Al respecto creo menester recordar que a partir de la Conferencia de La Haya de 1894, en la sesión del año 1900, se sustituyó en materia de tutela el concepto de domicilio por el de residencia habitual; criterio seguido por los sucesivos tratados y convenciones internacionales, entre ellas la Convención de La Haya de 1980 (art. 4º). Bien es sabido que la residencia habitual constituye un punto de conexión sociológico, a diferencia del domicilio, de carácter normativo. Se trata, por ende, del lugar donde el menor desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias…. La expresión residencia habitual se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y para ello, no cabe tener en cuenta el consenso parental ni aun la incidencia de factores causales, aunque éstos determinaran una residencia de índole forzada…”[45].

El Juzgado de Familia Nº 3 de Córdoba, con fecha 27/10/06, entendió que “La residencia habitual entendido como el lugar donde la menor tiene “su centro de vida y que traduce a la efectiva integración de la persona a una comunidad y que se diferencia del concepto de domicilio…”[46].

Por su parte, Superior Tribunal de Justicia de Chubut con fecha 13/11/12 entendió que “…la residencia habitual no es un concepto jurídico, sino más bien una noción de hecho, cuyo contenido es mayormente de tipo sociológico, pudiendo entenderse por tal como el “centro efectivo de vida del menor”. Aquel lugar en el que desarrolla sus actividades, donde está establecido con cierto grado de permanencia el centro de sus afectos y vivencias…”[47].

5. Interpretación en el derecho comparado [arriba] 

El domicilio como criterio personal para la determinación del derecho aplicable y del juez competente triunfó, prácticamente en su totalidad, en los Estados latinoamericanos por distintas razones. Sin embargo, en los últimos años encontramos una tendencia cada vez más fuerte, tanto en la legislación interna de los Estados como en las convenciones, de migrar hacia la residencia habitual, dejando al punto de conexión histórico del domicilio como sucedáneo.

¿Cómo se ha interpretado el concepto de la residencia habitual en otros Estados? En más de una ocasión han vinculado al domicilio y a la residencia habitual, utilizando a esta última como criterio para determinar al primero.

El Código Civil Mexicano, en su artículo 29, indica como el domicilio de las personas físicas el “lugar donde residen habitualmente” estableciendo un requisito: “Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en el por más de seis meses” [48].

El Código Civil Peruano[49] dispone en su artículo 33 que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar (art. 39), y en caso de personas que no tengan residencia habitual se las considera domiciliadas en el lugar donde se encuentren (art. 40).

La República Oriental del Uruguay, en su artículo 24, indica que “el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Similar disposición contiene la legislación de Chile en su artículo 59.

La Ley de Derecho Internacional Privado de la República de Venezuela dispone que domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (art. 11). Respecto del domicilio de los menores e incapaces determina que se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. (Art. 13)

El Código Civil de Bolivia solo contiene una referencia a la residencia habitual en su artículo 1159, referido a los actos de disposición sobre persona o cosa incierta, al determinar que “La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas. II. Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la residencia habitual del testador, lo que deja en beneficio "de su alma", sin especificar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un establecimiento de beneficencia en su parroquia”.

La República de Honduras determina que el domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual (Art. 60 Código Civil). Misma disposición tiene contenida Nicaragua en su artículo 25 del Código Civil.

El Reino de España utiliza la residencia habitual para regular distintos institutos. En el artículo 40 de su Código Civil tiene determinado que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Para los efectos del matrimonio, se dispone como punto de conexión subsidiario a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración (art. 22). El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno−filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo (art. 22 inc. 4). El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. (art. 22 inc. 7).

La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de abril de 2009, resolvió en el caso “Korkein hallinto-oikeus”[50] que “…el concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso….”

Este mismo criterio fue sostenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al momento de interpretar el alcance de la residencia habitual del Reglamento (CE) 2201/2003, en el antecedente jurisprudencial “Barbara Mercredi vs Richard Chaffe” del 22 de diciembre 2010[51], donde expresó que“…el concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso….”.

Es más que interesante analizar como los jueces extranjeros han intentado interpretarlo para poder así lograr llegar a una calificación general y universalmente aceptada. Analizando la “residencia habitual” en materia de minoridad –particularmente sobre la temática de restitución internacional de menores- una de las fuentes más ricas a la cual podemos acudir es la base de datos de INCADAT[52]. A continuación, transcribiremos extractos de aquellas sentencias de magistrados extranjeros que nos han parecido relevantes a la hora de determinar el alcance de aquella.

Uno de los antecedentes jurisprudenciales más destacados ha sido el caso "Friedrich v. Friedrich”[53] donde el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos consideró que “…Una persona puede tener sólo una residencia habitual. La residencia habitual pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. El tribunal debe ir atrás en el tiempo, no hacia el futuro. Se debe determinar la residencia habitual del menor, no la de sus padres….” y “La residencia habitual sólo se puede modificar mediante un cambio en la geografía y en el paso del tiempo, no por medio de cambios en el afecto y responsabilidad de los padres….”.

La Jurisdicción Federal de Primera Instancia perteneciente a los Estados Unidos de América ha interpretado que “La residencia habitual de un menor es el lugar donde ha estado físicamente presente por una cantidad de tiempo suficiente para la aclimatación y que cuenta con un grado de intención firme desde la perspectiva del menor”[54]. El Tribunal de Apelaciones, en otro caso, ha considerado que “…determinar la residencia habitual no es puramente fáctico, pero requiere de la aplicación de principios o criterios generales, que definen el concepto de residencia habitual, hechos históricos y narrativos. Es, por lo tanto, una conclusión de derecho o al menos una determinación de cuestiones mixtas de hecho y de derecho. Cualquier determinación de la residencia habitual debe centralizarse en el menor, y debe consistir en un análisis de las circunstancias del menor en ese lugar y el presente de los padres, y las intenciones compartidas respecto de la presencia del menor en ese lugar…”[55].

El Tribunal Superior de Apelaciones de Reino Unido - Inglaterra y Gales consideró que “La residencia habitual es un concepto de hecho, que se debe entender de acuerdo con el significado ordinario y natural de las dos palabras que lo forman. La residencia habitual se puede perder en un día si existe la intención firme de no regresar. Para convertirse en habitual un período de residencia debe haber durado por un plazo considerable y el individuo debe haber tenido la intención firme de residir allí[56]”. En otro caso, el Tribunal de Apelaciones consideró que “…con una intención establecida, un mes podía ser un plazo considerable para establecer una residencia habitual. En los hechos, como el menor había residido en Australia durante tres meses, se había establecido una residencia habitual. Un tribunal no debería hacer grandes esfuerzos para determinar una falta de residencia habitual en los casos en que según un análisis amplio el menor se ha establecido en un país en particular…”[57].

En un caso peruano – argentino, el tribunal foráneo sostuvo que “la residencia habitual debe entenderse como el lugar donde el menor tiene o tenía su centro de vida, es decir el espacio físico en el cual desarrolle sus actividades cotidianas y se encuentre el núcleo de los intereses vitales que correspondan a su edad, no está referido al domicilio ni a la nacionalidad del niño. Debe entenderse también que para que se configure la residencia habitual de un sujeto deben tenerse en cuenta las disposiciones personales y del medio en concreto, siendo que sea el lugar en que el niño desarrolle plenamente sus actividades cotidianas, sin repercutir sobre él presiones o conflictos que afecten su integridad física o psicológica”[58].

Siguiendo en este ámbito, Elisa Pérez Vera en su informe explicativo[59] a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, ratificada por Argentina, también se refiere a la residencia habitual, marcando una gran distancia con el concepto de domicilio, como concepto de hecho y no de derecho el cual está basado en cuestiones como continuidad, duración y cualquier otro hecho que revele lazos estables entre una persona y un lugar[60].

Esta concepción ha sido abonada por prestigiosa doctrina extranjera, entre la cual podemos citar a Calvo Caravaca y Carrascosa González[61], para quienes han la definición de residencia habitual debe ser interpretada en cada caso en concreto en virtud de su naturaleza fáctica. Esto es lo que justificaría la falta de calificación convencional pues es necesario contar con una definición en cada caso sin generar un estancamiento.

6. Consideraciones finales [arriba] 

En la actualidad, y conforme a lo que hemos desarrollado y desarrollaremos en lo venidero de la presente obra, estamos en condiciones de considerar que la residencia habitual constituye un elemento dotado de fuerza suficiente para atribuir al menor un centro de vida propio, con total independencia del domicilio de sus representantes legales.

Claramente la determinación del lugar donde se encuentre la residencia habitual puede generar ciertas dificultades, es por ello que consideramos correcto excluir toda imposición apriorística rígida de condicionamientos y plazos legales para su configuración; pues deberá estarse a las circunstancias de cada caso en concreto para determinar si la residencia presenta la necesaria continuidad para alcanzar un centro de vida, entre las cuales a modo de ejemplo mencionamos: la edad del menor, su entorno y medio familiar y social, la intención consensuada de los padres.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado graduado en la Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho Internacional Privado (UBA). Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado (UBA). Docente de posgrado. Investigador en formación de la Universidad de Buenos Aires. Miembro Adscripto del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”.

** Abogado graduado en la Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho Internacional Privado (UBA). Docente Ayudante de Segunda de Derecho Internacional Privado (UBA). Investigador en formación de la Universidad de Buenos Aires.

[1] Cf. Pérez Vera, Elisa, ―Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en publicaciones de la Conferencia de la Haya, http://hcch.net (Sección especializada: Sustracción de niños – Documentos explicativos – Informe explicativo), 1982, párrs. 66-68.
[2] Atkinson, Jeff, “The meaning of ´habitual residence´ under the Hague Convention on the Civil Aspects of International Child Abduction and the Hague Convention on the Protection of Children”, en Oklahoma Law Review, Vol. 63, 2011, p. 649.
[3] Así lo entendió la C.S.J.N. en “W, E. M. c/ O, M. G.” (CSJN, 14-06-1995, ED 164-13) con cita a Von Oberbeck (1992).
[4] V. Calvo Caravaca, Alfonso-Luis – Carrascosa González, Javier, Derecho Internacional Privado, Vol. II, 12ª edición, Comares, Granada, 2011, p. 362. En el mismo sentido, Ciuro Caldani, Miguel A. "Los significados de la residencia habitual y el domicilio del menor", Jornadas Argentinas de Derecho Internacional Privado, Rosario, 1986.
[5] “…se trata en efecto de un concepto familiar a la Conferencia de la Haya, en la que se entiende como un concepto de puro hecho que difiere en particular del concepto de domicilio…”. Perez Vera, E. op. cit., párr. 66.
[6] Cf. Calvo Caravaca, A-L. — Carrascosa González, J., op. cit. p. 362.
[7] Laje, Rodrigo, “La Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores: configuración de ilicitud, residencia habitual, excepciones a la restitución, carácter autónomo del procedimiento. Comentario al fallo “W., D. c/ S. D. D. W. s/ Demanda de Restitución de menor” – CSJN – 22/11/2011” (con colaboración de Berón, v.), en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, Biblioteca Jurídica Online elDial.com , agosto de 2012 (elDial.com - DC1927).
[8] Schneider, Benard. “Le domicile international”. Neuchâtel. 1973. p. 115, citado por Santos Belandro, Rubén, “La regla de conflicto y la definición de los puntos de conexión”, publicado en Revista de la Facultad de Derecho ISSN 0797-8316, Nº 32, Montevideo, Enero-Junio 2012, págs. 291-323.
[9] Espinar Vicente, J. Mª. “La nacionalidad y la extranjería en el sistema jurídico español”, Madrid, Civitas, 1994, pp. 24-25, citado por Rodriguez benot, Andrés., “El criterio de conexión para determinar la ley personal: un renovado debate en Derecho Internacional Privado”, en Cuadernos de Derecho Transnacional (Marzo 2010), Vol. 2, Nº 1, ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt, Madrid, 2010, p. 193.
[10] Cf. Calvo Caravaca, A-L. — Carrascosa González, J., op. cit. p. 362., pp. 361-362.
[11] Atkinson, Jeff, op. cit., p. 654.
[12] Atkinson, Jeff, op. cit., pp. 654-658. En el trabajo, el autor, profundiza indicando en cada ítem como ha sido justipreciado por los tribunales.
[13] V. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el asunto C 497/10 PPU, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2010, en el procedimiento entre Bárbara Mercredi y Richard Chaffe. Consultado en http://curia.europa.eu/.
[14] Corresponde a los párrafos 47 a 54 de la sentencia. Consultado en http://cu ria.eu ropa.eu/.
[15] Boggiano, Antonio “Derecho Internacional Privado”. Teoría General – Derecho Procesal Internacional - Derecho Civil Internacional. Tomo I. 5° Edición ampliada y actualizada. Ed. Abeledo-Perrot.. 2006, p. 563.
[16] No ratificada por Argentina.
[17] Únicamente ratificado por Bélgica y Países Bajos (a octubre de 2015 no ha entrado en vigencia).
[18] Tellechea Bergman, Eduardo, "Derecho Internacional Privado de Familia y Minoridad", p. 79, núms. 15 y 16, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988).
[19] V. nuestro comentario al fallo “W., D. c/ S. D. D. W. s/ Demanda de Restitución de menor” – CSJN – 22/11/2011”, en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, Biblioteca Jurídica Online elDial.com , agosto de 2012 (elDial.com - DC1927).
[20] Laje, Rodrigo, op. cit.
[21] V. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el asunto C 497/10 PPU, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2010, en el procedimiento entre Bárbara Mercredi y Richard Chaffe. Consultado en http://curia.europa.eu/.
[22] Corresponde a los párrafos 55 a 57 de la Sentencia. Y se refiere al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
[23] En vigor desde diciembre de 1982 por el canje de instrumentos (República Argentina, aprobado por ley 22.546 y República Oriental del Uruguay, por decreto ley 15.218 del 20/11/1981).
[24] Nos referimos a entes jurisdiccionales patrios y a organismos internacionales en la especie, doctrina local, regional e internacional en la materia.
[25] Sancionada el 28 de septiembre de 2005 y promulgada de hecho el 21 de octubre de 2005.
[26] El art. 3° del Decreto reglamentario 415/2006 reza: “e1 concepto de 'centro de vida' a que refiere el inciso f) del artículo 3° se interpretará de manera armónica con la definición de 'residencia habitual' de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la.
República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad”.
[27] Fernández Arroyo, Diego (Dir) “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, ed. Zavalía, 2003, p. 624.
[28] No ratificado por Argentina. Entrada en vigor: 1-I-1962.
[29] No ratificado por Argentina. Entrada en vigor: 1-X-1977.
[30] No ratificado por Argentina. Firmado el 11 de junio de 2015. Entrada en vigor: 1-I-2002.
[31] No ratificado por Argentina. Entrada en vigor: 1-VIII-2013.
[32] Véase nuestro trabajo: BUIS, Emiliano, LAJE, Rodrigo, PIÑEIRO, Rodrigo F., "La convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (CIDIP IV) y su reciente ratificación”, en Jurisprudencia Argentina 2002-IV-1052.
[33] La opción de que dicha elección esté en manos de los magistrado generó distintas posiciones de las delegaciones, como la argentina, al momento de debatir el texto definitivo del tratado, ya que entendían que librar la elección al propio beneficiario evitaba toda posible arbitrariedad judicial. Sin embargo, triunfó la posición contraria que considera que son los jueces quienes están en mejores condiciones de determinar tal circunstancia. V. nuestra opinión en BUIS, Emiliano, LAJE, Rodrigo, PIÑEIRO, Rodrigo F., "La convención Interamericana…”, en Jurisprudencia Argentina 2002-IV-1052. En el mismo sentido, SCOTTI, Luciana. “Régimen internacional de las obligaciones alimentarias: aspectos prácticos en el derecho argentino”. En: www.microjuris.com/ 5 de abril de 2011. Cita: MJ-DOC-5287-AR | MJD5287, p. 18.
[34] No ratificado por Argentina.
[35] Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia”. Ed. Abeledo Perrot. Décima Edición Actualizada por Alicia M. Perugini Zanetti. 2009, p. 187.
[36] Boggiano, Antonio “Derecho Internacional …”, op. cit, p. 489.
[37] Goicoechea, Ignacio y Seoane de Chiodi, María del Carmen, “Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” LL, 1995-D-1416, sec. doctrina.
[38] Fernández Arroyo, Diego “Derecho Internacional…”, op. cit., p. 157.
[39] Argentina se adhiere el 28 de febrero del 2000.
[40] Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000.
[41] V. Fernández Arroyo, D. “Derecho Internacional…”, op. cit. p. 178.
[42] CSJN, 14/06/95, Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela. En Fallos 318:1269, en LL 1996-A, 260 y en DJ 1996-1, 387.
[43] Podemos mencionar, entre otros,: Juez de Paz Letrado Villa Gesell, 25/09/02, B. de S., D. c. T., E. (LLBA, 2003-125); CCiv. Com. y Minería, San Juan, sala III, 09/11/05, Q., A. R.; CNCiv., sala I, 26/12/97, S. M., M. R. c. A., P. C. (LL 1998-D, 144); CNCiv., sala L, 29/12/05, P. B., M. L. c. B., G. H. s. reintegro de hijo; CCiv. y Com., Azul, sala II, 13/09/06, R., H. S. (LLBA 2006, 1346.); CNCiv., sala I, 14/09/95, S. Z. A. A. c. A., D. D. s. exhorto.
[44] Conf. “I. P., L. s. presunto abuso deshonesto”. Publicado en El Dial 28/05/04.
[45] M., V. c. G. B., M. s. restitución de menor. Publicado en ED 191, 115, con nota de I. M. Weinberg de Roca, y en JA 2001-IV, 666, con nota de E. R. Hooft.
[46] R. B., F. H. c. C. L. M. A.
[47] Oficina de la Defensa Pública C.R. (E. M.) s. restitución internacional de menor de edad.
[48] Artículo 29. “El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en el por mas de seis meses”.
[49] Promulgado: 24.07.84, Publicado: 25.07.84 y Vigencia: 14.11.84.
[50] Asunto C-523/07, disponible en http://eur-lex.europa.eu/.
[51] Disponible en: http://cu ria.europa. eu/juris/list e.jsf?lang uage=es&nu m=C-49 7/10%20PPU.
[52] En el año 1999, con el fin de promover un entendimiento mutuo, la interpretación consistente y con ello el funcionamiento efectivo del Convenio de 1980, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado creó la Base de datos sobre la sustracción internacional de niños (INCADAT). La base de datos permite acceder a decisiones destacadas sobre el Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores, así como también otras decisiones relevantes sobre sustracción internacional de niños.
[53] Conf. “Friedrich v. Friedrich” 983 F.2d 1396, 125 ALR Fed. 703 (6th Cir. 1993). Estado requirente Alemania. Estado requerido Estados Unidos de América.
[54] Conf. “Villalta v. Massie, No. 4:99cv312-RH (N.D. Fla. Oct. 27, 1999)”. Estado requirente Chile. Estado requerido EEUU. Referencia INCADAT HC/E/USf 221.
[55] Conf. “Feder v. Evans-Feder”, 63 F.3d 217 (3d Cir. 1995) Estado requirente Australia. Estado requerido Estados Unidos de América. Referencia INCADAT HC/E/USf 83.
[56] Conf. “Re J. (A Minor) (Abduction: Custody Rights) [1990] 2 AC 562, [1990] 2 All ER 961, [1990] 2 FLR 450, sub nom C. v. S.” Estado requirente Australia. Estado requerido Reino Unido. Referencia INCADAT HC/E/UKe 2.
[57] Re F. (A Minor)” (Child Abduction) [1992] 1 FLR 548, [1992] Fam Law 195. Estado requirente Australia. Estado requirido Reino Unido - Inglaterra y Gales.
[58] Conf. “File Nº2004-0276-0-2702-JM-FA-01” (19/07/05). Estado requirente Argentina. Estado requerido Perú. Referencia INCADAT HC/E/PE 873.
[59] Disponible en www.hcch.net/upload/expl28s.pdf.
[60] Para un análisis de esta convención y del tema restitución internacional de menores, recomendamos la lectura de la obra en la que somos coautores, dirigida por Scotti, L. “Restitución internacional de menores, aspectos procesales y prácticos”. Ed. BdeF, Bs As, 2014.
[61] CALVO CARAVACA A. L.; CARRASCOSA GONZÁLEZ J., “Derecho Internacional Privado”, vol. II, 11ª Wd., Granada, 2010-2011, p. 274.