JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Informe Pericial de Servicios Ecosistémicos. Pauta para apreciar los daños ambientales de incidencia colectiva. Nueva herramienta del Derecho Ambiental Innovativo
Autor:Vernetti, Ana M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 4 - Mayo 2019
Fecha:06-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-260
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El informe técnico de servicios ambientales o ecosistémicos sobre un determinado bien colectivo y su valoración económica resulta una herramienta eficaz que deberá utilizarse para apreciar la magnitud del daño ambiental y facilitarle al juez su cuantificación.


The technical report of environmental or ecosystem services on a certain collective asset and its economic valuation is an effective tool that should be used to assess the magnitude of environmental damage and make it easier for the judge to quantify.


I. Generalidades
II. De la reparación plena
III. De la Valoración de los Servicios Ecosistémicos
IV. A modo de conclusión
Bibliografía
Notas

Informe Pericial de Servicios Ecosistémicos

Pauta para apreciar los daños ambientales de incidencia colectiva

Nueva herramienta del Derecho Ambiental Innovativo

Por Dra. Ana Maria Vernetti [1]

I. Generalidades [arriba] 

Apreciar la magnitud de los daños ambientales de incidencia colectiva no es tarea fácil para el juzgador al momento de ordenar su recomposición o su indemnización sustitutiva (art.41 CN, art. 28 Ley N° 25.675). Habitualmente las legislaciones se limitan a indica la obligación de su recomposición en especie y sólo en caso de imposiblidad admiten la indemnización subsidiaria o sustitutiva, pero no prevén pautas para la determinación de la reparación dineraria ya que su cálculo no puede realizarse con los criterios convencionales para los daños tradicionales.

Conforme la prelación normativa la reparación de los daños ambientales de incidencia colectiva se rige por la Ley General del Ambiente N° 25.675/02 art. 28, supletoriamente se aplicarán las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina se encuentra hoy a cuatro años de su vigencia, la doctrina iusprivatista trabaja incansablemente por mejorar y optimizar esta reforma tan importante, es por ello que hoy se encuentra en permanente revisión muchas de sus disposiciones en las distintas áreas del derecho privado. En esa ocasión pretendo aportar instrumentos de suma importancia relativos a la reparación de los Derechos de Incidencia Colectiva, como un reflejo concreto de la constitucionalización del derecho privado (arts.14, 240, 1737).

Recordemos que la comisión revisora del Proyecto de reforma designada por el Poder Ejecutivo eliminó la Sección Quinta (correspondiente a los daños a los derechos de incidencia colectiva de la versión original) donde se contemplaba la forma de reparar esos daños[2], como asi también la institución de la Sanción pecuniaria disuasiva del proyectado art. 1714. Sin perjuicio de considerar desacertada la eliminación de estas disposiciones, es obvio que aún sin norma expresa debe ser reparado el daño, no sólo por lo dispuesto por el art. 1737, sino también por la aplicación de la legislación especial y la jurisprudencia imperante en la temática (Vernetti, Ana M; Pelle Walter D; Oviedo Claudia L; 2016:28/32), en cuanto a la institución de la sanción pecuniaria disuasiva es deseable que en el futuro se incorpore nuevamente al Código ya que esta representa una institución de suma importancia para la prevención de daños de impacto social.

II. De la reparación plena [arriba] 

Ahora bien, al eliminarse tal disposición, la reparación deberá efectivizarse conforme lo dispone el art. 1740 en cuanto al principio de reparación plena. Este dice “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero (…)”. Esta disposición en el ámbito de aplicación para “derechos de incidencia colectiva” merece algunas observaciones (Vernetti, Ana M., 2015): 1. La reparación plena es una expresión muy utilizada en la doctrina civilista para significar las consecuencias resarcibles en materia de responsabilidad civil reconocida por el ordenamiento jurídico, es decir “reparación plena” es aquella que corresponde conforme la “plenitud propia de todo ordenamiento jurídico”[3], es decir en nuestro Código Civil conforme el art. 1726 dice que son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, es decir marca un límite a las consecuencias en la extensión del resarcimiento, esto es la plenitud a la que se refiere el Código Civil y Comercial de la Nación cuando alude a reparación plena , para diferenciarlo con la reparación integral cuyo contenido es mayor y abarcaría otras consecuencias como las casuales y aun las remotas si fueran indemnizables.

En materia de reparación a bienes colectivos como es el ambiente o alguno de sus componentes, la “reparación plena” en los términos del Código Civil y Comercial no es suficiente para garantizar la recomposición a la que el art. 41 de la C.N ordena. Debemos preguntarnos si es suficiente para recomponer el ambiente el resarcimiento de las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.

En materia de lesión a bienes colectivos la restitución al estado anterior debe ser en especie, la indemnización en dinero es únicamente subsidiaria (art. 28 de Ley N° 25.675 -Ley general del ambiente-) o “sustitutiva” (Rosatti, Horacio, 2012:286) no opcional como señala el art. 1740, además la víctima o damnificado no puede hacer uso de una opción cuando el destino de la indemnización es la reparación de un bien colectivo, es decir la victima podrá hacer uso de esa opción cuando se trate de daños a derechos individuales pero no cuando estos correspondan a la lesión a derechos colectivos, ya que como señala el art. 240 a los fines de garantizar la sustentabilidad del ambiente, establece que: “El ejercicio de los derechos individuales debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva” y además el art. 41 impone la obligación prioritaria de recomponer lo cual implica que deben generarse los mecanismos jurídicos institucionales para garantizar esta manda constitucional.

Es aquí donde me pregunto ¿cómo garantizar la reparación plena ante la lesión a un bien colectivo? ¿Podemos asimilar la reparación plena a la integral? La concepción civilista de reparación plena es suficiente para garantizar el “Derecho Constitucional a la reparación integral”[4] de Derechos Colectivos vulnerados por el hecho ilícito?, en muchas ocasiones de usan en forma sinónima plena o integral pero en materia ambiental de incidencia colectiva son notoriamente diferentes.

Un modelo ejemplar en esta temática es el nuevo Código Orgánico del Ambiente de Ecuador[5] dentro de los principios que rige su normativa se encuentra la “reparación integral” definiéndola de este modo: “Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados tienen fundamentalmente a revertir impactos y daños ambientales; evitar su recurrencia; y facilitar la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas”.

Conforme este concepto, la reparación no se limita al resarcimiento dinerario conforme las reglas de la causalidad adecuada tradicional, ésta debe ser revisada en materia ambiental, como señala Lorenzetti Ricardo Luis, y Lorenzetti, Pablo (2018:333): “los efectos de las conductas que impactan negativamente en el ambiente son prolongados, continuos y progresivos. No están fácil ni tan clara la determinación de aquello que es normal, natural y ordinario en este tipo de eventos para la utilización directa de la teoría de la causalidad adecuada. Se habla de causalidad circular en este tipo de acontecimientos, por oposición a la idea de causalidad lineal, más propia de los fenómenos clásicos o individuales en los cuales a cada evento o hecho corresponde un mismo efecto”.

En materia ambiental la reparación integral implica por sobre todas las cosas devolver los derechos afectados a las personas, pueblos y comunidades, es decir para ello es necesario identificar específicamente los derechos ambientales colectivos vulnerados con motivo del hecho ilícito (ej. la contaminación).

Para ello el juzgador debe contar con una herramienta clara que le permita apreciar adecuadamente la magnitud de los daños ambientales de incidencia colectiva ocasionados y en caso de tener que recurrir a la fijación de una indemnización sustitutiva esta represente acertadamente los servicios ambientales vulnerados por la lesión al bien colectivo y así garantizarle a la sociedad una verdadera “reparación integral” destinada a fondos [6]específicos que la imputaran a financiar planes , programas o proyectos que le devuelvan a la sociedad los servicios ambientales que prestaba el bien colectivo antes del ilícito.

III. De la Valoración de los Servicios Ecosistémicos [arriba] 

Valorar los servicios ecosistémicos nos permite darle múltiples aplicaciones en ámbito del Derecho, no solo como indicador de referencia para la liquidación de los daños ambientales, sino también puede utilizarse como pauta para fijar las multas por faltas ambientales, o para determinar la tasa por servicios ambientales, entre otras aplicaciones.

“Los servicios ecosistémicos se definen como los componentes y procesos de los ecosistemas que son consumidos, disfrutados o que conducen a aumentar el bienestar humano tomando en cuenta la demanda de los beneficiarios, así como la dinámica de los ecosistemas (Daily 1977, Boyd y Banzhaf 2007, Quètier et al. 2007, Luck et al 2009, Queijas et al 2010). Los Servicios ambientales abarcan todos los beneficios que las sociedades obtienen de los ecosistemas (MEA 2003)” (Laterra, Jobbagy y Paruelo, 2011: 44/45). Estos tienen un valor ecológico, sociocultural, y económico.

“La valoración económica de los servicios son de fundamental importancia al momento de analizar los impactos positivos y negativos de diversas actividades y de implementación de políticas. Esto permite comprender a los ecosistemas como activos del capital que posee un país o región”. (Laterra, Jobbagy y Paruelo, 2011:51).

Ahora bien, ¿qué tipo de servicios ambientales hablamos, que funciones nos brindan? Los beneficios que otorgan a la sociedad son: Servicios de soporte: formación de suelos, producción primaria, ciclado de nutrientes; Servicios de regulación: del clima, de enfermedades, de inundaciones, de calidad del agua; Servicios de provisión: comida, madera, fibras, combustibles; Servicios culturales: recreación, educación, estéticos[7].

Al vulnerarse un bien colectivo como es el ambiente, es de fundamental importancia identificar que servicio presta desde un punto de vista ecosistémico y a su vez que indicador económico lo representa para poder apreciar la magnitud del daño y facilitarle al juez su adecuada cuantificación al momento de fijar la indemnización sustitutiva.

La incorporación de esta herramienta es un tema pendiente en nuestro país que deberá ir tomando forma tanto a nivel legislativo primeramente por la incorporación del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica integrada al presupuesto nacional (Oviedo, Claudia, 2015) para luego continuar con su aplicación en el ámbito judicial y en la administración pública, la institucionalización de la valoración económica de los servicios ambientales significa sin duda un nuevo instrumento técnico del “Derecho Ambiental Innovativo” ( Bellorio Clabot, Dino L, 2017: 317)

En la legislación comparada, aluden expresamente a los servicios ambientales, la Ley N° 99 de Gestión Ambiental de Colombia, art.5: “Son funciones del Ministerio de Ambiente: evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios…” “el cálculo de depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por los responsables de la actividad”; la Ley general del ambiente de Perú, art. 94 dispone: “El Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de servicios ambientales”; el Código Orgánico del Ambiente de Ecuador del año 2017, le dedica el Titulo V a los Servicios Ambientales (arts. 82 al 87) El art. 87 específicamente se refiere al seguimiento y evaluación: “La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mecanismos de evaluación y seguimiento de la generación de los servicios ambientales y de las acciones que se realicen por parte de los particulares. La evaluación de los servicios ambientales se realizará de una manera integral, internalizando las contribuciones de la biodiversidad y de los ecosistemas como base para toma de decisiones de políticas públicas basada en la evidencia. Para ello se utilizarán herramientas de valoración ambiental y otras estratégicas de análisis económico de los impactos positivos y negativos sobre la biodiversidad, la calidad ambiental y los recursos naturales”.

Como se puede observar la valoración de los servicios ecosistémicos y/o ambientales está en la vanguardia de las legislaciones comparadas, la utilización de indicadores económicos que permitan referenciar estos servicios constituye una herramienta de vital importancia para la administración de justicia en materia de daños ambientales de incidencia colectiva. La pericia técnica realizada, por un ingeniero agrónomo o un profesional en ciencias naturales, o especializado en economía ambiental, sobre los servicios ambientales que presta el bien colectivo a la sociedad antes y después de la comisión del hecho ilícito configura una prueba concluyente sobre la extensión o magnitud del daño como así también aportará elementos determinantes para establecer su cuantificación judicial[8].

IV. A modo de conclusión [arriba] 

Urge fomentar las investigaciones científicas en estas áreas para que las partes puedan ofrecer ante los órganos jurisdiccionales y/o según el caso solicitar el juez de oficio en los procesos colectivos de reparación por daños ambientales el informe pericial de servicios ecosistémicos como prueba válida para resolver satisfactoriamente estas demandas. Garantizar el “derecho humano al ambiente sano” (Rodríguez, Carlos A, 2012: 235/236) no sólo a través mecanismos de protección de este Derecho sino también por la recomposición en especie y/ o reparación integral subsidiaria del pasivo ambiental[9] ocasionado cuantificándolo en forma eficaz, devolviéndole a la sociedad los verdaderos servicios ambientales vulnerados.

La aplicación práctica de la Valoración Económica de los Servicios Ambientales constituye una nueva institución de la cual se servirán todos los operadores del “Derecho Ambiental Innovativo” (Bellorio Clabot, Dino L, 2017).   

Bibliografía [arriba] 

Bellorio Clabot, Dino L. (2017) “Derecho Ambiental Innovativo” Ad Hoc, Buenos Aires.

Deguergue Maryse, Devia Leila (Coordinadoras) 2017, “Responsabilidad Ambiental: El Derecho Francés y comunitario. El Derecho Argentino y latinoamericano” Ediciones Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas y la Ecole de Droit de la Sorbonne, Paris- Buenos Aires.

Laterra, Pedro; Jobbágy, Esteban G; Paruelo, José M. (2011) “Valoración de servicios ecosistémicos: conceptos, herramientas y aplicaciones para el ordenamiento territorial”.

Ediciones Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, INTA, Buenos Aires.

Lorenzetti, Ricardo Luis; Lorenzetti Pablo (2018) “Derecho Ambiental” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe.

Rodriguez, Carlos Aníbal, (2012) “El Derecho Humano al Ambiente Sano. Los Derechos ambientales desde la perspectiva de los Derechos Humanos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe.

Rosatti, Horacio (2012) “Tratado de Derecho Municipal”, Tomo I, 4ta edición ampliada y actualizada, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe.

Oviedo, Claudia L, (2015) “Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica Integrada (SCAEI) Viabilidad jurídica de su implementación en la estructura del Presupuesto Nacional”, Tesis doctoral, UNMDP, en: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales Número 16. Dir. Dino Bellorio Clabot - Junio 2015 Fecha: 26-06-2015 Cita: IJ-LXXIX-800 .y en:www- IJ editores.com y en http://www.pensa miento civil.com.a r/doctrina/143 7-sistema -contabil idad-ambiental -y-econo mica-integr ada-scaei-viabil idad. Recuperado el 20 de marzo de 2019.
Pizarro, Ramón Daniel, “Modernas fronteras de la responsabilidad civil: el derecho a la reparación desde la perspectiva constitucional” en: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Argentina) en: www. acader. unc. edu. ar.

“El Principio de la reparación integral en el derecho argentino” en: https:/ mbasic. facebook. com. –notes.

Vernetti, Ana María “Ley N° 14.343 de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires. Comentarios a la obligación de recomponer, críticas al régimen de responsabilidades” en: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales Número 17, Dir. Dino Bellorio Clabot - Agosto 2013 Fecha: 28-08-2013, www.IJEdit ores.com, https://ar.ijedit ores.com/a rticulos.php? idarticulo=657 35&prin t=2.

Vernetti Ana María, (2015) “La reparación plena del art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Apreciaciones en materia ambiental Análisis Crítico de su aplicación a los derechos de incidencia colectiva en: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales Número 17, Dir. Dino Bellorio Clabot - septiembre 2015 Fecha: 17-09-2015 Cita: IJ-LXXXI-368. www.IJEditores.com y en:

 www.pensamientoc ivil.com. ar/system/files/20 15/09/Doctrina2 045.pdf, recuperado el 20 de marzo de 2019.

Vernetti, Ana María; Pelle Walter David; Oviedo, Claudia Luján (2016) “Ambiente y Salud” Código Civil y Comercial. Políticas Públicas. EUDEM, Mar del Plata, Argentina.

Legislación

Ley N° 26.994, B.O 8 de octubre de 2014, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

Código Orgánico del Ambiente de Ecuador, Registro Oficial Organo del Gobierno de Ecuador Nro.983, 12 de abril de 2017.

Ley N° 99 Ley General Ambiental de Colombia, Diario Oficial Nro.41146, 22 de diciembre de 1993.

Ley N° 28.611, Ley General del Ambiente de Perú, publicada el 13 de octubre de 2005, http://www.mina m.gob.pe/ wp-content/u ploads/2013/ 06/ley-general -del-ambient e.pdf, recuperado el 20 de marzo de 2019.

Jurisprudencia

Fallos: 327: 3753 CSN “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” .A. 2652. XXXVII21/09/2004. https://sjconsult a.csjn.gov.ar/sjcon sulta/documento s/verDocument oSumario.ht ml?idDocumentoS umario=10710, recuperado el 15 de marzo de 2019.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctora en Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Directora de la carrera de Doctorado y profesora regular de Derecho de las Obligaciones, Derecho de Daños, y Derecho de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente, de la Facultad de Derecho de la UNMDP Investigadora categorizada UNMDP. amvernetti@gmail.com.
[2] Los artículos eliminados disponían lo siguiente: art. 1745: “Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior del hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.(…)”.
[3] Véase comentario de PIZARRO, Ramón D.: “En los últimos tiempos, en Argentina al igual que en el derecho comparado, algunos autores han impugnado el principio de la reparación integral, al que atribuyen, inclusive, cierta ambigüedad en su formulación. Quienes participan de estas ideas entienden que la utilización de la expresión reparación plena sería más correcta que la de reparación integral, porque no se resarcen todos los daños materialmente causados, sino aquellos que se encuentran en relación causal adecuada con el hecho generador o con menor extensión, inclusive, en los casos en que legal o convencionalmente así ha sido previsto. Para quienes piensan de este modo, reparación plena es la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico, la que se obtiene según lo que cada ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño. Así las cosas, la reparación tarifada sería también plena, pues aun apartándose del régimen general tendría la plenitud propia que el ordenamiento jurídico le otorga. De tal modo, la plenitud de la reparación no admitiría grados; no habría principio general ni excepciones; todas las reparaciones, más amplias o menos amplias, en la medida que se ajusten a lo que la ley dispone, serían plenas”, el doctrinario Pizarro manifiesta su disidencia en esta forma de considerar la reparación plena véase su trabajo “El principio de reparación plena o integral en el derecho argentino” en: www. mbasic.facebook.com/ notes/ estudio-juridicoelisabeth-sandra- barqui/ el-principio- de-la-reparación -integral -en-el- derecho- argentinosituación- actual-/ 605535456190111/.
[4] El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.(lo subrayado me pertenece) CSN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”.A. 2652. XXXVIII. 21/09/2004 Fallos: 327:3753 https://sjconsulta. csjn.gov.ar/ sjconsulta/doc umentos/verDoc umentoSumario.h tml?idDocum entoSuma rio=10710.
[5] Registro Oficial Órgano del Gobierno de Ecuador Nro.983, 12 de abril de 2017.
[6]“Los fondos ambientales pueden agruparse según su función en:
a) de Indemnización: éstos por su modo de actuar pueden ser: subsidiarios, de subrogación y / o complementarios.
b) de implementación de políticas, planes y /o proyectos ambientales: según su ámbito de aplicación pueden presentarse como nacionales, regionales o a nivel comunitarios, e internacionales. A su vez entre algunos Estados que cuentan con fondos de estas características encontramos los siguientes: México: Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza (FMCN): los temas que priorizan son: administración efectiva de áreas naturales protegidas; prácticas sustentables para la conservación de los recursos naturales; valoración de la biodiversidad y de los servicios y funciones ambientales de los ecosistemas; etc.- Bolivia, Ley de medio ambiente N° 1333 arts. 87 a 89 FONAMA. Chile, ley sobre bases generales del medio ambiente, art.7, 66, 67, 68, Fondo de protección ambiental. Costa Rica, Ley Orgánica del ambiente, art.93, 94,95, Fondo Nacional Ambiental. Cuba, ley 81 del Medio ambiente, fondo nacional de medio ambiente para financiar proyectos y planes. El Salvador, Ley de medio ambiente, art.11 FAES. Colombia: ley 99/93 Fondo Nacional Ambiental arts.87 a 90. Nicaragua, Ley general de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, art.48 a 50 Fondo Nacional del Ambiente. Brasil: Ley N° 7797 de 1989 F.N.M.A (depende del Ministerio de MA): las líneas de financiamiento son: Forestación, parques nacionales, biovida, recursos pesqueros, educación ambiental, amazonia sustentable; calidad ambiental.- Paraguay: Dentro del Plan Ambiental Nacional incluyen el Fondo ambiental, el seguro ambiental, el fondo de restauración y de compensación.- Uruguay: Ley General de protección ambiental, nro. I7.830/00, El fondo es creado por la Ley de Presupuesto Nacional, N° I6.I70/9I, art. 454 (el fondo es administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente).-Argentina: Ley N° 25675, LGA (art. 22, 28 y 34); Salta: ley.7070; La Pampa: ley I352; Chaco: Ley N° 3964; Formosa: Ley N° I060; Ciudad autónoma de Buenos Aires Ley N° 334I” : Vernetti, Ana M.(2017) “Responsabilidad por daño ambiental en el Derecho Argentino y Latinoameicano” Capitulo IV ,p.117, en: Deguergue Maryse, Devia Leila (Coordinadoras) “Responsabilidad Ambiental: El Derecho Francés y comunitario. El Derecho Argentino y latinoamericano” Ediciones Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas y la Ecole de Droit de la Sorbonne, Paris- Buenos Aires.
[7] Informe de INTA (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) “Valoración de los Servicios Ecosistémicos, en la Región Pampeana” Unidad Integrada Balcarce, Facultad de Ciencias Agrarias. 2012.
[8] En este sentido afirma Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti, Pablo, “en muchas ocasiones los procesos judiciales se encuentran con problemas al momento de estimar el daño ambiental debido a la falta de normativa que los oriente, de metodología y de criterios valorativos (…) Un concepto interesante para adoptar en estos procedimientos es el del valor económico total de un activo ambiental, que se correspondería con el total de flujos de bienes y servicios que provea ese activo. Cuando se produce un daño ambiental, disminuye la cantidad o calidad de ese flujo de bienes y servicios y por ende su valor” en: “Derecho Ambiental” (2018), Cuantificación del daño ambiental colectivo, págs. 305/307, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa fe.
[9] La ley N° 14.343 de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires lo define en su art.3 “se entenderá por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable”. Véase, Vernetti, Ana María Ley N° 14.343 de Pasivos Ambientales de la Provincia de Buenos Aires. Comentarios a la obligación de recomponer, críticas al régimen de responsabilidades” en: Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales Número 17, Dir. Dino Bellorio Clabot - agosto 2013 Fecha: 28-08-2013.
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