JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Acceso a la justicia frente a infortunios laborales
Autor:Ferraro, María Carolina
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:30-12-2020 Cita:IJ-I-V-636
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Sumarios

El Acceso a la Justicia debe considerarse como un derecho humano fundamental, un derecho autónomo e inalienable que permita universalmente, sin distinción de raza o condición, una respuesta activa y efectiva del Estado al ciudadano con el fin de obtener justicia.
El Estado tiene una responsabilidad de carácter supranacional de velar por el cumplimiento y respeto de derechos humanos fundamentales como lo son la salud, seguridad en el trabajo y el derecho social de acceso a la justicia. Por lo expuesto, es que desarrollar una institucionalidad que garantice una administración de justicia eficiente, que llegue a todas las personas a través de la toma de medidas tales como la implementación de políticas públicas, planes y legislación que tengan por objetivo asegurar la igualdad entre iguales, (en el caso que nos ocupa es la igualdad de todos los trabajadores) para que sin restricciones de índole económicas o sociales puedan lograr un acceso oportuno a la Justicia para la resolución de sus conflictos.
Como principal objetivo se propone: Analizar en qué medida la naturaleza jurídica de las funciones jurisdiccionales que la ley de Riesgos del Trabajo asigna a las Comisiones Médicas, ofrece un efectivo y real acceso a la justicia a los trabajadores frente a infortunios laborales.
Un Estado democrático debe sentar sus bases en un ordenamiento jurídico que promueva la protección de los derechos de los ciudadanos en todos los ámbitos; Internacionales, Nacionales y Provinciales de manera de que se garantice una tutela judicial efectiva, considerando el derecho al acceso a la Justicia en una conceptualización más amplia, que abarque no sólo el acceso al poder judicial sino también el derecho a la prestación jurisdiccional en todas sus reparticiones y órganos. Es por ello que, garantizar un oportuno acceso a la Justicia y la imparcialidad e independencia de las decisiones de las Comisiones Médicas, son aspectos relevantes en la protección y defensa de los derechos de los trabajadores en pos de salvalguardar el cumplimiento del debido proceso y una tutela judicial efectiva.
?La problemática radica en que, tanto el cuestionamiento que existe acerca de la constitucionalidad de estos organismos administrativos, la imparcialidad en la toma de decisiones como la revisión judicial de las decisiones que imparten, lejos están de ser una respuesta efectiva y oportuna para los trabajadores que han padecido de un infortunio laboral, convirtiéndose en un freno para la satisfacción de sus derechos vulnerados, quienes deben conformarse con la bajas indemnizaciones ofrecidas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o por las dictaminadas por un ente financiado por la misma A.R.T. u optar por una vía retardada de acceso a la justicia.


Introducción
1. Fuentes
2. Acceso a la Justicia. Consideraciones generales
3. Efectividad del acceso a la justicia
4. Función Jurisdiccional
5. Comisiones Medicas creadas por la LRT y acceso a la Justicia Laboral
6. Conclusión
Notas

Acceso a la justicia frente a infortunios laborales

María Carolina Ferraro*

Introducción [arriba] 

El presente artículo se centra en la problemática de los trabajadores que sufren el agobio por el retraso del acceso a la Justicia en ocasión de accidentes y enfermedades profesionales en cuanto se establece para tal fin, un paso obligatorio previo ante las Comisiones Médicas , organismos a las que se les ha asignado funciones jurisdiccionales, lo que ha generado amplios debates en la sociedad, existiendo un vacío en el estudio jurídico en relación a la justificación de las decisiones políticas tomadas para “aliviar la justicia” y la “legalidad” de las regulaciones normativas realizadas a tal fin.

Un Estado Social de derecho que se precie por tal, debe tener como fundamento de su ordenamiento jurídico el principio de Acceso a la Justicia. El derecho a la igualdad se fundamenta en el principio de no discriminación y es por ello que tanto las políticas públicas diseñadas como los planes implementados por el gobierno y la legislación, deben estar orientadas al resguardo de las personas en condiciones de vulnerabilidad y que específicamente en el caso bajo estudio, brinden un marco jurídico que garantice el efectivo acceso a la justicia a los trabajadores otorgándoles una respuesta ajustada a sus derechos.

Garantizar un oportuno y real acceso a la Justicia y la imparcialidad e independencia de las decisiones de las Comisiones Medicas, son aspectos relevantes en la protección y defensa de los derechos de los trabajadores en pos de salvalguardar el cumplimiento del debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Como principal objetivo se busca: analizar en qué medida la naturaleza jurídica de las funciones jurisdiccionales que la L.R.T.[1] asigna a las Comisiones Médicas, ofrece un efectivo acceso a la justicia a los trabajadores frente a infortunios laborales.Ancla

En el presente, se analizarán en primer lugar las fuentes normativas que regulan el acceso a la justicia, se realizarán consideraciones generales en torno al acceso a la justicia, la efectividad, el concepto de función jurisdiccional y su ejercicio por la Comisiones Médicas, así como se estudiarán los principales problemas que ponen en jaque la constitucionalidad de estos organismos administrativos.

1. Fuentes [arriba] 

Profusa normativa Internacional, Nacional y Provincial, así como organismos Supranacionales, incorporan, regulan y promueven el justo derecho de acceso a la justicia considerado en un sentido amplio, entre ellos se destacan:

- Internacional

- La Declaración Universal de Derechos Humanos que mediante el art. 8 y en especial el art. 10 resaltan el derecho de las personas para que en condiciones de igualdad sean oídas públicamente en la determinación de sus derechos y obligaciones, por un tribunal independiente e imparcial.

- La Convención Americana de derechos humanos en el art. 8. 1 respecto de las arantías Judiciales dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […] o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en el art. 14 1. la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia, a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial así como también instituye el derecho de defensa y asistencia jurídica gratuita.[2]

- Organización de Estados Americanos (O.E.A.) En la 41ª sesión ordinaria celebrada en de junio de 2011 la Asamblea General de la OEA, mediante la resolución AG/RES. 2656 (XLI-O/11) resaltó la labor de los servicios de asistencia letrada gratuita ofrecida por los defensores públicos en grupos vulnerables, realizando un especial énfasis en la independencia y autonomía funcional de este servicio.[3]

- Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad: garantizan el acceso efectivo de las personas, sin discriminación, promoviendo la aplicación de los Estados de medidas de asistencia técnica jurídica.[4] Apunta en la Regla 29: “Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales…”.

- ONU: La Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho[5] en el punto 14 destaca el derecho a la igualdad de acceso a la justicia incluidos los grupos vulnerables y el compromiso para prestar servicios justos, transparentes, eficaces, no discriminatorios, responsables y que promuevan el acceso a la justicia.

- Nacional:

- La Constitución de la Nación Argentina, en el art. 75 inc. 22 incorpora los pactos internacionales con jerarquía constitucional. Asimismo, el mismo preámbulo afirma el principio de “afianzar la justicia”, el art. 14 señala: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio […]; de peticionar a las autoridades; y el art. 16 expresamente dispone “...todos los habitantes son iguales ante la ley..."

- En materia de derechos de los trabajadores, el art. 20 de la ley de contrato de trabajo establece la gratuidad de los procesos en los que sea parte el trabajador y expresamente dispone: “El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo […]”, es decir que el trabajador ya sea frente a un despido o el padecimiento de infortunios laborales puede iniciar una acción judicial o administrativa sin tener que afrontar el costo de gastos de justicia y tasas así como requerir la intervención de un asesor letrado que le brindará asistencia letrada gratuita .

- Provincial:

- El art. 49 de la Constitución de la provincia de Córdoba dispone:"…En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia jurídica gratuita a tal efecto…" y en su art. 19 en materia de derechos de las personas se establece en el inc. 9 el derecho “…A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos…". Finalmente, el art. 23 inc. 10, garantiza a todas las personas de la provincia, “…A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial…”

2. Acceso a la Justicia. Consideraciones generales [arriba] 

El Acceso a la Justicia debe considerarse como un derecho humano fundamental, un derecho autónomo e inalienable que permita universalmente, sin distinción de raza o condición, una respuesta activa y efectiva del Estado al ciudadano con el fin de obtener justicia.

Un Estado democrático debe sentar sus bases en un ordenamiento jurídico que promueva la protección de los derechos de los ciudadanos en todos los ámbitos; Internacionales, Nacionales y Provinciales de manera de que se garantice una tutela judicial efectiva, considerando el derecho al acceso a la justicia en una conceptualización más amplia, que abarque no solo el acceso al poder judicial sino también el derecho a la prestación jurisdiccional en todas sus reparticiones y órganos. En este sentido, la asamblea de la O.E.A. considera que: “ …el acceso a la justicia no se agota con el ingreso de las personas a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todo el proceso..”[6], es decir, que el acceso a la justicia comienza desde antes de la judicialización del conflicto y se extiende durante todo el proceso judicial hasta su ejecución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay”[7] con buen tino afirma que el acceso a la justicia no comprende solamente el acceso judicial del justiciable, sino también el administrativo, es por ello que entiende en su art. 8.1 que de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresamente establece el auxilio frente a procesos de “cualquier carácter“ por lo que el debido proceso debe garantizarse frente a todo tipos de procesos en los que el ciudadano requiera asistencia. [8]

La Declaración de Cancún en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia[9], que luego sentará las bases para las 100 reglas de Brasilia, proclama el empoderamiento de las personas y define al acceso a la justicia como “… Es el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial…"[10]

Tal como explican diversos autores, dentro del concepto de acceso a la justicia, se incluye tanto la igualdad de posibilidades para acudir frente a un conflicto o vulneración de un derecho a la justicia, sin discriminación, así como a las medidas que se adopten para la resolución de los mismos y protección los derechos mediante la implementación de un ordenamiento jurídico justoAnclaAncla que garantice que todas las personas puedan encontrar respuestas efectivas y eficientes a sus reclamos.[11]

3. Efectividad del acceso a la justicia [arriba] 

El Estado es responsable de garantizar un acceso justo en especial, en los grupos que presentan mayor vulnerabilidad, que en el caso que nos ocupa ostentan los trabajadores quienes por su calidad de sujetos hipo suficientes y por encontrarse en una situación de su desigualdad frente a su contraparte (empleador), necesitan medidas de protección “extras” acompañadas de un rol activo del Estado de manera que se les permitan obtener una respuesta efectiva y eficiente de la resolución de su conflicto o vulneración de derecho, ya sea en una etapa administrativa o judicial. Es en este sentido que debe orientarse un esquema de “justicia protectora o de acompañamiento”, brindada por un Estado Social de Derecho que promueve el derecho de acceso a la jurisdicción de grupos vulnerables, brinda una tutela judicial efectiva a través del compromiso de simplificar las cuestiones litigiosas, activa mecanismos de métodos alternativos de resolución de conflictos tanto judiciales como extrajudiciales y acerca la justicia a las personas con el fin de alcanzar una tutela realista de los derechos de los justiciables.

De lo expuesto, se advierte que, es una obligación del Estado asegurar mediante un conjunto de instituciones, procesos y directrices la tutela de los ciudadanos que se encuentren en situaciones de debilidad. Así, lo expresa el Dr. Victor Trionfetti quien señala que: “La defensa y transformación de la situación de los desiguales debe ser realizada ante todo a través de una política de Estado expresada en políticas públicas eficientes, con planificación, estrategias y coordinación entre el Estado nacional y los estados locales”[12].

4. Función Jurisdiccional [arriba] 

El Dr. Agustín Gordillo en un sentido jurídico estricto, define a la función jurisdiccional como “la decisión con fuerza de verdad legal de controversias entre partes, hecha por un órgano imparcial e independiente[13], siendo entonces, una función asignada exclusivamente al poder judicial (arts. 18 y 109 de la Constitución de la Nación Argentina). En el mismo sentido Enrique Sayagués Laso sostiene que: “…función jurisdiccional es la que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva…”[14].

Sin embargo, en un sentido más amplio, existen posturas doctrinarias que admiten que organismos administrativos, puedan ejercer funciones jurisdiccionales, dictando un acto administrativo sometido a revisión judicial por vía recursiva[15] . En esta línea el Dr. Linares enseña: “…Lo judicial es solo la especie de lo jurisdiccional. Con el alcance que atribuimos al vocablo jurisdicción, este instrumento técnico-social es constitucionalmente válido, siempre que sus decisiones sean precedidas de la debida defensa y sean pasibles de revisión por una instancia judicial lo suficientemente amplia…”[16]

En relación al alcance de la función jurisdiccional de los órganos administrativos los principales fallos de la C.S.J.N.[17] transcurrieron por distintas etapas:

1) Admisión condicionada: En 1960, en el fallo Fernández Arias[18], la Corte declaró que el art. 18 de la Constitución impone la garantía de que “ha de reconocerse […] el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. Expuso, además: “...Esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales –de índole administrativa (consid. 9º).” Asimismo, destacó la necesidad de control judicial suficiente al decir: “…El pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, substraído a toda especie de revisión ulterior” (consid. 13°). Este fallo se complementa con el caso “Litoral Gas S.A. c/ ENARGAS” del 16 de abril de 1998[19], en cuanto dispone que los órganos administrativos no solo deben estar creados por ley sino que debe asegurarse su independencia e imparcialidad.

2) Aumento de Restricción: En el fallo Ángel Estrada[20], la Corte interpretó una vez más que el control judicial debe ser amplio y suficiente. Establece que “...el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, [...] prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Asimismo, señala las características principales que deben cumplir los organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales para resolver conflictos entre particulares y son; que hayan sido creados por ley, que se asegure su imparcialidad e independencia, la razonabilidad del objetivo para crearlo, y que las decisiones queden sujetas a un control judicial amplio (Consid. 12°).

De esta manera, se inicia una nueva etapa en la jurisprudencia de la C.S.J.N. Argentina al admitir la existencia de tribunales administrativos, limitando su potestad a cuestiones técnicas de servicio, negando a los entes potestad jurisdiccional para dirimir en contiendas en las que se solicite la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un incorrecto servicio. [21]

5. Comisiones Medicas creadas por la LRT y acceso a la Justicia Laboral [arriba] 

El procedimiento establecido para el paso por ante las Comisiones Médicas, debe garantizar el debido proceso prescripto por el art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina y no convertirse en un obstáculo en la protección de un derecho social como lo es el de acceso a la justicia.

-Cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales: De la reseña jurisprudencial citada previamente, se advierte que para que un órgano de naturaleza administrativa pueda ejercer la mentada función jurisdiccional debe cumplir con los requisitos exigidos mediante el fallo Ángel Estrada. Es por ello que el Dr. Mansilla Alberto (citado por Gasquet) advierte que “si no está asegurado el control judicial amplio ni la imparcialidad de los organismos administrativos a los que se les confían las decisiones jurisdiccionales se está violando la doctrina del fallo 'Ángel Estrada' y en consecuencia la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de la Ley de Riesgo de Trabajo es inconstitucional"[22].

- Mora en el acceso a la justicia: El Dr. Cesar Arese enseña claramente que, cuando se habla de mora en la justicia laboral […] “se alude a la violación diaria y sistemática del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva laboral, asegurada por los instrumentos fundamentales sobre derechos humanos laborales”[23]

En este sentido, la Cámara Nacional del Trabajo ha sostenido que “Al otorgar la Ley Nº 27.348 facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6º de la LRT, […], cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa,”[24]

- Financiamiento: Uno de los mayores inconvenientes al tratar de dilucidar la constitucionalidad del ejercicio de la función jurisdiccional frente a infortunios laborales giran en torno al origen del financiamiento y de la asistencia legal que ofrecen.

A nivel Internacional, la Declaración de Cancún en la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia destaca en la declaración tercera “Los servicios de Asistencia Legal y Defensa Pública gratuitas deben prestarse de forma autónoma y con independencia funcional, y con la suficiente dotación presupuestaria”[25].

En el caso analizado, la misma Ley de Riesgos del Trabajo, delega el financiamiento de las Comisiones Médicas a una de las partes del proceso: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, lo que conlleva a una evidente violación del derecho de defensa de las personas a obtener un juez independiente e imparcial previsto en el art. 18 de la C. N. quedando expuesto que los aportes realizados por las A.R.T. para el sostenimiento de las Comisiones Medicas, menoscaba la imprescindible independencia e imparcialidad funcional, requisitos que han sido reconocidos jurisprudencialmente y sientan las bases para la toma de decisiones ecuánimes y ajustadas a la realidad.

- Agotamiento de la vía administrativa: La Ley Nº 27.348 complementaria de la L.R.T, imitando a la Ley Nacional Nº 19.549 de procedimientos administrativos, dispuso el agotamiento de la instancia administrativa para acceder a la vía judicial. El paralelismo entre los dos procesos es que el primero gira en torno a conflictos entre particulares o entre particulares y el Estado (caso de autoasegurado) y el segundo en cuanto se cuestiona funciones administrativas del Estado, por lo que, conceder este privilegio del Estado a los privados, demora innecesariamente los plazos de resolución de conflictos del trabajador enfermo o accidentado, más aún, cuando deja de lado ciertas características que dan marco a los actos administrativos como lo son el observancia de los principios de ejecutoriedad y legitimidad y que la reforma introducida por la Ley Nº 27.348, incumple al otorgar a la vía recursiva efecto suspensivo. Expone el Dr. Gastón Valente: “Lamentablemente, esto no es respetado por el nuevo procedimiento administrativo regulado por Resolución 298/2017. Ello en tanto, si se presenta un recurso contra un dictamen que reconoce incapacidad, o contra un acto que cierra la vía administrativa, el acto se suspende hasta tanto sea resuelto el recurso en sede judicial”[26].

- Efecto suspensivo del recurso: El art. 14 de la Ley Nº 27.348 que complementa la L.R.T., afecta los derechos del trabajador al imponer el efecto suspensivo de la vía recursiva, lo que viola el principio protectorio de raigambre constitucional previsto por el art. 14 de la C. N. y supone que en el caso de que el trabajador no esté de acuerdo con el dictamen médico pasado en autoridad de cosa juzgada por el Servicio de Homologación y decida apelar, no cobra aquello que incluso estuviere propuesto por la A.R.T. o determinado en el dictamen lo que, sin lugar a dudas, menoscaba aún más la condición de sujeto vulnerable e hiposuficiente que tiene el trabajador que, en la práctica, se ve compelido a aceptar una propuesta impuesta que a todas luces es inconstitucional[27] .

La opción del trabajador de interponer recurso contra el dictamen emitido por la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria se habilita luego de este paso previo, aspecto que no se condice con el resguardo de las garantías constitucionales que protegen la condición de sujeto vulnerable que posee el trabajador, retrasando y en muchos casos entorpeciendo la reparación del daño causado, sin poder dejar de mencionar que en el precedente “Obregón” se señaló expresamente que: “…imponer a la víctima el paso por una vía administrativa previa, significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción civil…”[28].

En este orden de ideas, La Comisión Interamericana[29], marca ciertas pautas para respetar y pone en relieve que el derecho a un debido proceso en la esfera administrativa implica una restricción a la discrecionalidad administrativa, quedando expuesta de esta manera, la arbitrariedad de la reglamentación de la Comisiones Médicas Argentinas al imponer una vía recursiva de carácter suspensivo. Tanto la corte como la comisión han señalado que los recursos internos deben ser sencillos, urgentes , informales accesibles y tramitados por órganos independientes establecer medidas de protección para los afectados.[30]

6. Conclusión [arriba] 

El Estado tiene una responsabilidad de carácter supranacional de velar por el cumplimiento y respecto de derechos humanos fundamentales como lo son el de la salud y seguridad en el trabajo por lo que debe desarrollar una institucionalidad que garantice la administración de justicia eficiente a todas las personas[31], promover leyes aseguren una igualdad real de acceso mediante la implementación de políticas públicas, planes y programas de inclusión social, que sensibilicen a la sociedad y promuevan una igualdad entre iguales, tales como los centros de atención judicial (C.A.J.) que brindan servicios de asistencia y asesoramiento gratuito, mediaciones judiciales y extrajudiciales, eximición de tasas, gastos y costos judiciales. En ese sentido, debe promover una acción coordinada entre los distintos entes gubernamentales y no gubernamentales tales como los colegios de abogados y O.N.G. para encarar una acción conjunta de protección a los más débiles.

Un organismo administrativo creado por ley, para que sea constitucional debe asegurar el cumplimiento de un procedimiento administrativo con garantía plena del debido proceso, sin convertirse además en un obstáculo para el ejercicio de otros derechos fundamentales, es por ello que las Comisiones Médicas creadas por la Ley de Riesgos del Trabajo, se encuentran viciadas en su origen al disponer su propia ley de creación el financiamiento a través de las A.R.T. (parte activa del proceso), violando presupuestos esenciales señalados jurisprudencialmente de independencia e imparcialidad.

Dejar en manos de profesionales médicos la relación de causalidad , no sanea el hecho de que exista un servicio de homologación , ya que , aún en disconformidad con el trabajador, emiten una resolución con carácter de cosa juzgada administrativa que según la ley asegura una justa composición de intereses en los términos del art. 15 de la L.C.T., lo que lleva a preguntarme: cómo se llega a una justa composición cuando una de las partes no está de acuerdo, hay silencio o aún más, cuando no se puede cobrar lo ya resuelto por la homologación sino que al ejercer la vía recursiva mediante la apelación, el efecto suspensivo otorgado a la Resolución por la modificación de la L.R.T., a través de la Ley Nº 27.348 en su art. 14, imposibilita al trabajador obtener la indemnización, lo que cercena gravemente sus derechos al dificultar el abono de prestaciones dinerarias, irrenunciables y de carácter alimentario. El trabajador, no se encuentra en igualdad de condiciones frente a la A.R.T., y la cuestión de inequidad económica (cobrar en mano o esperar una nueva etapa judicial) hace que se distorsionen sus derechos y garantías y las leyes en ningún caso deben ser creadas para brindar preferencias a grupos privilegiados que se encuentran en una posición dominante.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, egresada de la UNC. DNI: 29.540.950

[1] Ley de Riesgos del Trabajo
[2] Resoluciones de la Asamblea General de la OEA. Recuperado al 26/2/2020 de:  http://www.oas. org/es/sla/ddi/acceso_justi cia_resolu ciones_AG.asp
[3]Resoluciones de la Asamblea General de la OEA. Recuperado al 26/2/2020 de: http://www. oas.org/es/sla/d di/acceso_justicia_resoluc iones_AG.asp
[4]Resoluciones de la Asamblea General de la OEA. Recuperado al 26/2/2020 de: http://www.oa s.org/es/sla/ddi/a cceso_justicia_resolucio nes_AG.asp
[5] Resolución aprobada por la Asamblea General el 24 de septiembre de 2012.
[6]Resoluciones de la Asamblea General de la OEA. Recuperado al 27/2/2020 de: http://www .oas.org/es/sla/d di/acceso_justicia_re soluciones_AG.asp
[7] Corte I.D.H. "Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay", Serie C No. 243, Fondo Reparaciones y costas. 13 de octubre de 2011.
[8] Pérez Curci, Juan Ignacio. Derecho de acceso a la justicia en el sistema interamericano de derechos humanos. La Ley 27/06/2014, 1 - LA LEY2014-D, 661. Cita Online: AR/DOC/1755/2014
[9] llevada a cabo en el mes de noviembre del año 2002
[10] Declaración de Cancún (p.2)Recuperado al 9/3/2020 de:   http://anterio r.cumbrejudicia l.org/htmlcumbres /Referentes_Internacion ales_de_Justicia/CJ I/Documento s/2002_Declar aci%C3%B3 n_de_Canc% C3%BAn.pdf
[11] Birgin, Haydée — Kohen, Beatriz. "El acceso a la justicia como derecho, en el acceso a la justicia como garantía de igualdad, instituciones, actores, y experiencias comparadas", (p. 20) Ed. Biblos Colección, Identidad, Mujer y Derecho. Buenos Aires, 2006.
[12] Trionfetti, Victor. Jurisdicción, proceso y tutela de los vulnerables.  (p. 173) Revista Derecho Privado. Año II, N° 7, [s.l.], 2013.  Infojus Id SAIJ: DACF140190
[13] Recuperado al 27/2/2020 de: https://www.gordillo. com/pdf_ tomo9/libroi /capitulo2.p df pag. 68
[14] Sayagues Laso, Enrique . Tratado de Derecho Administrativo . (p. 71) , t I, Montevideo,FCU, 2010.
[15] Extraído al 27/2/2020 de: https://www.gordi llo.com/pdf_to mo1/capituloIX.pdf pag 21.
[16] Linares, Juan. Fundamentos de derecho administrativo. (p. 62), Astrea, Buenos Aires, 1975. Recuperado al 28/2/2020 de http://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2017/07/06072017.pdf
[17] Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
[18] Elena Fernández Arias y otros vs. José Poggio - sucesión, Fallos, 247: 646, 1960. Recuperado al 27/2/2020 de:  https://www.gor dillo.com/pdf_to mo1/capit uloIX.pdf pag 26
[19] CSJN. Fallos 321:776.
[20]CSJN. Fallos 328: 651. Ángel Estrada y Cía. SA c/resol 71/96, 2005. Recuperado al 27/2/2020 de  https://www.gor dillo.com/pdf_to mo1/capituloIX.pdf pag 27
[21] Barraz Javier Indalecio. Las funciones jurisdiccionales de la Administración Estudio cualicuantitativo. Revista: el derecho- diario de doctrina y jurisprudencia.(p.6), ISSN 1666-8987, Nº 14.217 , AÑO LV, ED 2732017, (s.l.). Recuperado de http://www.elderecho.c om.ar/includes/pd f/diarios/2 017/07/06072017.pdf
[22] Gasquet, Pablo Alberto (2019). Implicancias de la ley 27.348: un retroceso en la tutela de los derechos de los trabajadores. Revista IDEIDES ISSN 2618-5466. extraído al 1/12/2020 de: http://revista-ideides.com/implicancias-de-la-ley-27-348-un-retroceso-en-la-tutela-de-los-derechos-de-los-trabajadores/
[23]Arese Cesar. El acceso a tutela judicial efectiva laboral. Rev. latinoam. derecho soc  no.21 México jul./dic. 2015. ISSN 2448-7899. Recuperado al 2/3/2020 de :http://www.sci elo.org.mx /scielo.ph p?script=sci_art text&pid=S187 0-46702015000200237
[24] Cámara Nacional del Trabajo, sala VII, 28/03/2018. "Dassieu, Ian O. c. Federación Patronal Seguros SA s/ accidente - ley especial". DT 2018 (junio). 1476. RDLSS 2018-14, 1312. Cita Online: AR/JUR/6496/2018
[25] Declaración de Cancún. (p.4). Recuperado al 9/3/2020 de: https://docplay er.es/18205793-Dec laracion-de-cancun.html
[26] Valente Gaston. Procedimiento administrativo y acceso a la justicia de los accidentes y enfermedades del trabajo. Revista de Asociación de abogados y abogadas laboralistas. (Se deja sin efecto la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los dictámenes administrativos parr.1), [s.l.].2018.  Recuperado al 8/3/2020 de http://www.aal.org.ar/a rticulo_revista/p rocedimi ento-adminis trativo-y-acce so-a-la-justicia-de -los-accidentes -y-enfermedade s-del-trabajo/
[27] Valente Gastón. Procedimiento administrativo y acceso a la justicia de los accidentes y enfermedades del trabajo. Revista de Asociación de abogados y abogadas laboralistas, [s.l.].2018. Recuperado  al 8/3/2020 de: http://www.aal.org. ar/articulo_revista/proc edimiento-admini strativo-y-a cceso -a -la-justicia- de-lo s-accidentes- y-enfer med ades-del-trabajo/
[28] C.S.J.N. Recurso de Hecho, “Obregón,Francisco Víctor c/ Liberty ART.” 17 de abril de 2012
[29] Observación general n° 3 del Comité  de derechos económicos sociales y culturales de la ONU
[30] I.I.D.H. Manual autoformativo sobre acceso a la justicia y derechos económicos, sociales y culturales. (p. 44), (s.l) , 2010. Recuperado al 9/3/2020 de https://www.iidh.ed.cr/II DH/media/1451/m anual-autofor -desc-2010.pdf
[31] IAncla.I.D.H. Manual autoformativo sobre acceso a la justicia y derechos económicos, sociales y culturales. (p. 54), (s.l), 2010. Recuperado al 9/3/2020 de: https://www.iidh.ed.cr/IIDH/ media/1451/ manual-au tofor-des c-2010.pdf