JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derechos del Niño
Autor:Seda, Juan Antonio
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Manual de Derecho de Familia
Fecha:01-08-2018 Cita:IJ-I-CDVII-709
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El interés superior del niño
Capacidad jurídica y autonomía progresiva
Derecho a ser oído
Notas

Capítulo 9

Derechos del Niño

Juan Antonio Seda

No soy yo quien te engendra. Son los muertos. Son mi padre, sus padres y sus mayores; son los que un largo dédalo de amores trazaron desde Adán y los desiertos de Caín y de Abel, en una aurora tan antigua que ya es mitología, y llegan, sangre y médula, a este día del porvenir, en que te engendro ahora.
Jorge Luis Borges
“Al hijo”

El interés superior del niño [arriba] 

Los niños, niñas y adolescentes son un conjunto al que se considera legalmente en condición de vulnerabilidad y por lo tanto, para su protección se deben sancionar medidas de acción positiva.123 Entonces, como mínimo, gozan de los mismos derechos que cualquier otro habitante de la Nación, pero además tienen un estatuto legal específico que les brinda protección jurídica más intensa. A su vez, en varias normas nacionales y provinciales se reiteran estos principios, con diferentes vías para obtener su efectivo cumplimiento.124 ¿Qué es concretamente el interés superior del niño? ¿Se trata de una pauta interpretativa genérica? ¿O se refiere a que en cualquier litigio el niño siempre es quien tiene mejor derecho?

En 1989 se sancionó la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce una serie de derechos que corresponden a las personas desde su nacimiento y hasta los dieciocho años de edad.125 Entre los derechos que más resaltan de ese instrumento internacional están el derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la recreación, a la estabilidad material y afectiva dentro de un entorno familiar y también a preservar su identidad, lo cual incluye su nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares. Los niños deben tener acceso al disfrute en materia de salud, educación, juego, desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social en el más alto nivel posible. Todo ello respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

El interés superior del niño podría ser considerado como un criterio de interpretación que debe tenerse en cuenta en cualquier situación en la que estén en juego sus derechos.126 Debe tenerse en consideración la condición de vulnerabilidad de los niños para atender a sus necesidades, por supuesto teniendo en cuenta su opinión y su grado de madurez para tomar decisiones. El interés superior es un principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño y que luego fueron replicando otras normas nacionales y provinciales. Como cualquier principio, corre el riesgo de convertirse en una mera enunciación de intenciones si no tiene aplicación concreta, más allá de la operatividad jurídica que ya tiene.

Desde hace muchos años los informes técnicos más confiables indican que es preocupante la situación de la mayoría los niños en la República Argentina. Las condiciones de vulnerabilidad enunciadas se expresan en indicadores negativos en cuanto al acceso a la educación, el sistema de salud, a la vivienda, así como la constatación de condiciones de explotación infantil, violencia doméstica, abandono material o afectivo, conflictos violentos, conductas ilícitas, pérdida de expectativas en su futuro o adicciones. Muchas otras circunstancias pueden producirse o bien darse de manera combinadas algunas de las anteriormente citadas, por lo cual se requiere de cuidados muy comprometidos e idóneos, siempre basados en proveer al interés superior del niño.

El niño debe ser respetado en su desarrollo personal, junto a su familia, sus afectos y su espacio de interacción. Esto incluye obviamente a todos los derechos (a la vida, a la dignidad, a la integridad de no ser sometido a un trato violento, a la vida familiar, a la identidad, a la salud, a la educación, a la libertad religiosa y de opinión, al juego, al deporte, a ser oído y, solamente en el caso de los adolescentes, al trabajo y a la paternidad o maternidad). Los niños no pueden estar sujetos a explotación de ningún tipo ni ser objeto de tratos negligentes por parte de quienes tienen responsabilidad sobre su cuidado. Cualquier persona que tomara conocimiento de alguna de las formas de malos tratos contra niños, niñas o adolescentes debe comunicarlo de inmediato a las autoridades de aplicación. En el capítulo sobre violencia doméstica veremos las prescripciones que se aplican para evitar los malos tratos, la intimidación y cualquier conducta intimidante o humillante, junto con las medidas de protección que pueden aplicarse.

La primera responsabilidad sobre la crianza la tiene el entorno familiar, básicamente los progenitores. Como ya hemos visto en el capítulo sobre responsabilidad parental, puede delegarse temporalmente esa tarea en el entorno afectivo próximo, a un pariente cercano. De allí que la consolidación de estas redes familiares o incluso comunitarias pueden ser un apoyo importante para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar de un bienestar y una crianza adecuada alrededor de su centro de vida. O sea que el niño como individuo forma parte de una familia, que a su vez está inserta en una red de interacción comunitaria, dentro de una sociedad. En cada instancia hay responsabilidad, incluyendo la propia e ineludible del propio sujeto (niño, niña o adolescente), según su grado de madurez y discernimiento, por lo cual ninguno de estos niveles debe ser omitido ni sobreestimado.127

Nuestra legislación contempla la creación de organismos que puedan intervenir cuando no hay una familia o un entorno afectivo que pueda contener y proteger a un niño, una niña o un adolescente. En tal caso, se buscará que tal intervención tenga la menor incidencia posible, ya que no le corresponde al Estado la crianza de los niños, sino a su propia familia. Pero si hubiera un caso en el cual esa familia le provocare daño a ese niño, las autoridades estatales deberán actuar con diligencia y profesionalismo para protegerlo. Aparecen entonces aquellas medidas excepcionales a las cuales referíamos antes, que hacen que esos niños y niñas deben vivir temporalmente en hogares dispuestos para ello. Como ya dijimos, esta clase de hogares no son (ni pueden ser) lo que hace muchas décadas se conocía como “institutos de menores”.128 No son espacios donde se sanciona a los niños o adolescentes, sino que tienen como prioridad su protección hasta que su situación familiar se reconduzca o bien hasta que tramite una adopción.

Las normas prevén que las autoridades estatales garanticen un sistema de atención que busque el efectivo cumplimiento de los derechos.129 Para ello, en cada jurisdicción la autoridad de aplicación debe contar con un despliegue lo suficientemente eficaz para hacer frente a muchos reclamos y situaciones críticas. También se busca que las políticas públicas de cada jurisdicción tengan un modo de articulación, respetando por supuesto las autonomías provinciales. Esto implicaría una importante asignación de recursos económicos por parte de los gobiernos, pero también la necesidad de tener procedimientos claros para la actuación, tomando en cuenta los principios rectores para la protección de derechos. Recordemos que puede llegarse a la situación más aguda que deriva en las ya mencionadas medidas de protección excepcional de derechos, donde se deberá trabajar bajo el control de legalidad de tales procedimientos por parte de la autoridad judicial.

Es decir que las medidas de protección integral de los derechos del niño corresponden inicialmente a las autoridades administrativas locales, a través de los organismos de aplicación. Son tomadas cuando hubiere amenaza o violación de derechos y siempre con un criterio preventivo, intentando resolver los conflictos sin desarticular el núcleo familiar. Como la indemnidad de los niños, niñas y adolescentes no puede verse amenazada, si hiciera falta se tomarán medidas excepcionales, que sí conllevan la separación temporaria en interés del niño, niña o adolescente y evitando la institucionalización. Si fuera necesario y por un breve lapso de tiempo, se pueden buscar opciones para que el niño, niña o adolescente conviva con otros integrantes del grupo familiar, si existiera tal posibilidad. Siempre se buscará respetar el centro de vida para la continuidad de sus actividades cotidianas. El criterio para tomar medidas excepcionales no puede ser la mera falta de recursos económicos de la familia y, como se mencionó antes, las medidas de protección no pueden consistir en la privación de la libertad. Tales medidas deben ser inmediatamente comunicadas a la autoridad judicial competente, para que realice el control de legalidad de esa medida.

Podría suceder que, por diferentes motivos, haya niños que directamente no cuenten con progenitores ni parientes cercanos que ejerzan la crianza y educación. Los organismos estatales serán entonces los encargados de buscar quiénes pueden realizar esa función, asumiendo un cuidado sobre ese niño, niña o adolescente. Este cuidado debe distinguirse de la antigua noción de la tutela del propio Estado sobre el niño a través de la internación en instituciones. Esa solución provocaba una grave alienación de los jóvenes del entorno comunitario, de allí que actualmente no sea aceptada como una solución en la mayoría de los países del mundo. La internación de los niños sin hogar hoy no es posible y en cambio se buscan alternativas más acordes a un entorno familiar, con el objetivo de lograr una adopción. Con tal criterio, la responsabilidad del gobierno es controlar el cumplimiento de esas acciones, designando cuáles son los organismos que entenderán ante denuncias de malos tratos y con campañas de concientización.130 El interés superior del niño es el principio fundamental a tener en cuenta por los funcionarios de estas oficinas estatales, con asignación preferencial de recursos a ese objetivo.

Capacidad jurídica y autonomía progresiva [arriba] 

Hay que decir que el interés superior está sustentado en una noción del niño como sujeto de derecho. No hay ningún ser humano que no tenga capacidad jurídica, se trata de un atributo de la personalidad que se adquiere desde la concepción y se mantiene hasta la muerte. Pero también hay que decir que la noción del niño como sujeto de derecho no es tan novedosa y a veces se quiere promocionar a modo de muletilla o consigna política. Es muy común escuchar en el campo del derecho de familia que esta condición de sujeto de derecho le fue recién reconocida al niño con la Convención sobre los Derechos del Niño. Se suele decir que “el niño dejó de ser objeto de protección para ser sujeto de derechos”. Eso suena bien, en tanto consigna o latiguillo, pero no es realmente cierto, se trata más bien de una hipérbole retórica. La Convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional de derechos humanos muy valioso y avanza en reconocimiento de derechos, pero aquella condición de sujeto de derechos ya existía anteriormente en la mayoría de las legislaciones occidentales modernas.131

La subjetividad jurídica está ligada al ejercicio de derechos. Aquí la cuestión del discernimiento y la madurez para algunos actos cobra especial relevancia y por ello, como veremos a continuación, la capacidad para obrar, en muchos casos, estará condicionada al acto de que se trate y a las condiciones de cada sujeto. Aun como persona menor de edad, la ley argentina otorga capacidad a los individuos, entendiendo como tal la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Ahora bien, aunque una persona menor de edad es titular de derechos, para ejercer esos derechos en muchos casos requerirá de una representación, la cual será ejercida por sus progenitores. ¿Cuáles son esos actos? Podríamos decir en términos generales que son aquellos que requieren para su validez de un discernimiento y una madurez que se adquieren con la mayoría de edad. Hay que marcar entonces la diferencia entre ser un niño y ser un adolescente, es decir alguien menor de edad pero que ya hubiere cumplido sus trece años de vida.132

Hay actos para los cuales una persona menor de edad no requerirá de representación, ya que puede tomar una decisión autónoma por su grado de madurez. Es claro que no tienen igual madurez psíquica y física un niño que un adolescente. Además de los actos jurídicos, hay una infinita cantidad de simples actos que hacen a la vida cotidiana y en la cual, en la práctica, los adolescentes tienen autonomía. Sería absurdo que sus progenitores tuvieran que acompañar a un adolescente de igual manera en la cual acompañan a un niño pequeño. Analizaremos a continuación algunos actos que los adolescentes pueden decidir por sí mismos. Antes hay que recordar la distinción entre los actos jurídicos (o negocios jurídicos) y los simples actos. Si los actos jurídicos no cumplen con ciertos requisitos pueden ser tachados de nulidad, por ejemplo si fueran celebrados por quien no tiene el pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

¿Cuáles son las decisiones que pueden tomar los adolescentes sobre su propio cuerpo? ¿Podría un adolescente decidir por sí solo inscribir un tatuaje en su cuerpo? ¿Puede una adolescente por sí sola dar su consentimiento para una intervención quirúrgica? ¿Qué pasa con prácticas médicas que tengan un propósito anticonceptivo? ¿Puede una adolescente por sí sola solicitar que le practiquen un aborto? Sabemos que las intervenciones en su propio cuerpo a partir de los dieciséis años requieren del consentimiento del propio titular, aunque todavía no tenga los dieciocho años que le otorgan la mayoría de edad.133 Si esos tratamientos fueran invasivos, comprometieran el estado de salud del adolescente y estuviera en riesgo su vida, el juez requerirá que este preste su consentimiento pero con la asistencia de sus progenitores. En el caso de conflicto entre el menor de edad y sus progenitores (uno solo de ellos o ambos) acerca de la realización de un acto médico, la ley otorga discrecionalidad al juez para que resuelva sobre la base de criterios amplios como el interés superior del niño y la opinión profesional médica. Ya cumplidos los dieciséis, para esos actos el adolescente es considerado como si fuera un adulto.

El criterio para tomar en cuenta la decisión del niño o adolescente es su edad y su grado de madurez, algo que deberá ser constatado en cada caso porque cada ser humano es diferente. Más allá de la importancia de escuchar a los propios niños o adolescentes, no pueden dejar de requerirse informes periciales en disciplinas como medicina, psicología, trabajo social o la que corresponda según el tema en debate. La capacidad progresiva está íntimamente vinculada con el interés superior del niño como pauta que los adultos deben desarrollar y se complementa con otro principio fundamental: el derecho del niño a ser oído.134

El matrimonio de un menor de edad conlleva automáticamente su emancipación, lo cual le otorga el ejercicio pleno para realizar los actos jurídicos que puede celebrar un adulto, salvo algunas prohibiciones específicas.135 Otros actos, como la disposición de bienes a título gratuito, requerirán de autorización judicial, a modo de salvaguardia. Tal exigencia cede si la persona menor de edad cuenta con título habilitante, lo cual muestra que se trata de una medida para evitar el aprovechamiento de una eventual falta de madurez por parte del emancipado. La emancipación es irrevocable, más allá de que el matrimonio fuera posteriormente anulado (salvo si hubiera mala fe de ese cónyuge).

Derecho a ser oído [arriba] 

El derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes es un principio que debe respetarse en las diferentes instancias en las que puedan estar en juego decisiones sobre su vida. Si bien las leyes reglamentan especialmente los procedimientos judiciales, esto no significa que solamente en el ámbito judicial se deba cumplir con este requisito. Los progenitores deben asumir esta pauta para la buena crianza de sus hijos, a quienes tienen la obligación de cuidar y formar para la convivencia pacífica.

El derecho a ser oído es también la vía para procurar que no se viole el interés superior del niño en los procesos judiciales, incluso con la participación obligatoria del Ministerio Público en todas aquellas causas en las cuales estén comprometidos derechos de niños, niñas o adolescentes.136 El Ministerio Público puede tomar una posición distinta o hasta contraria a las pretensiones de los padres del hijo menor de edad. De hecho no podría ser de otro modo en aquellos procesos en los cuales se debate acerca del cumplimiento de los deberes originados en la responsabilidad parental. Recordemos que estas intervenciones son muchas veces conjuntas o coordinadas con organismos administrativos, ya que se requiere de medidas de carácter excepcional ante situaciones de alto riesgo y extrema vulnerabilidad. Esto lamentablemente implica, en muchos casos, el retiro de niños, niñas o adolescentes de su hogar, para evitar posibles riesgos más graves y en el interés superior del niño. Se da intervención entonces al organismo administrativo competente en cada jurisdicción y se realiza un proceso de control de legalidad de esas medidas excepcionales.

Los niños tienen capacidad jurídica, pero no pueden ejercerla por sí mismos para algunos actos jurídicos que requieren de cierta madurez y discernimiento. Entonces para poder celebrar esos actos jurídicos deberán contar con representación, de lo contrario esos actos carecerán de validez. Como ya fue visto en el capítulo sobre responsabilidad parental, los padres son los representantes de las personas por nacer y luego del nacimiento y hasta los dieciocho años también, salvo que se los haya suspendido o privado de la responsabilidad parental. En tal caso se les designará a los niños o adolescentes un tutor especial. Tampoco hace falta la representación en los casos de emancipación.

Seguramente en materia de derecho familiar la intervención de los niños o adolescentes se enmarque en una situación de angustia y esto debe ser respetado, en un marco de contención que por otro lado asegure la posibilidad de expresión autónoma. Las normas explicitan qué garantías se deberán cumplir para procesos en los cuales estén en juego derechos de niños, niñas o adolescentes. Una entrevista con un niño o un adolescente no puede ser una intervención agresiva ni intimidante, lo cual requerirá de cuidados especiales. De lo contrario, una medida procesal a favor de ese niño o adolescente se puede convertir en una experiencia traumática.

Los niños pueden y deben participar en decisiones como con quién convivirá si sus padres se divorcian y qué clase de régimen de comunicación tendrán con el progenitor no conviviente. Esto no significa necesariamente que sean los niños quienes decidan esto, ya que en muchos casos pueden estar enojados con alguno de sus progenitores y esto no es motivo suficiente para no verlos. Sin embargo es fundamental escucharlos, teniendo un especial cuidado en saber si están totalmente seguros con sus padres. Por esa misma razón deben participar en el diseño de un plan de parentalidad, si cuentan, claro, con el grado de madurez suficiente. De igual modo, para participar en la declaración de adoptabilidad.137

Si hubiera denuncias por malos tratos o abusos hay que actuar con extrema prudencia y evitar que los niños o niñas puedan pasar nuevamente por una situación así. En caso de duda se debería mantener la distancia o la vigilancia. No se limita esta cuestión a la presunción de inocencia que tiene arraigo constitucional, sino a extremar las precauciones para garantizar la indemnidad de los niños, las niñas o los adolescentes ante conductas abusivas de sus propios progenitores. La más mínima sombra de duda debe bastar a un juez para disponer medidas de protección.

Dentro del derecho a ser oído hay una serie de derivaciones a considerar, ya que tiene aplicación en distintos ámbitos, no solamente de la familia sino también de la administración pública. A nivel comunitario deben existir instancias para que pueda desarrollarse su interacción social, por ejemplo a través de la libre asociación.138 También tienen derecho a tener la correspondiente documentación provista por las autoridades estatales.139

Los adolescentes pueden estar en juicio por sí.140 Si fuera acusado un adolescente en un proceso penal, no necesitará de la representación de sus progenitores. Podría suceder que los intereses de los niños, niñas o adolescentes no coincidan con los de sus progenitores y quisieran reclamar judicialmente contra ellos en algunos puntos. ¿Cómo hacer valer esas pretensiones en el ámbito judicial cuando son los progenitores quienes tienen la representación de sus hijos? Por este motivo, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para crear una función de defensa del niño que sea autónoma de sus progenitores y su familia. Nos referimos al abogado del niño, una figura que menciona nuestro sistema legal, pero sin dar demasiadas precisiones sobre quién debe sufragar el costo de esa contratación. En algunas jurisdicciones, el Estado ha creado cargos estables con remuneración del erario público para que cumplan tal función. Si bien podría constituir una salida laboral para algunos colegas, no queda claro cuál es el fundamento legal para que el Estado realice esas contrataciones. Hay que aclarar que en instancias judiciales ya existen funcionarios que realizan tal labor, a través del Ministerio Público (defensores o asesores).

En síntesis, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser oídos en cualquier proceso en el que estuvieran involucrados sus derechos. Incluso podría darse el caso de una contradicción entre su perspectiva y la de sus representantes legales, en cuyo caso podrá intervenir en el proceso por sí y con asistencia letrada.141 Pero es importante destacar la vinculación entre el derecho a ser oído y la autonomía progresiva, que se va acrecentando según se desarrolla un criterio más maduro en el individuo, incluso siendo menor de edad. Y en particular hay situaciones en las que se debe respetar la intimidad, con mayor intensidad en situaciones como las que ya vimos respecto a decisiones sobre el propio cuerpo. Los cambios más trascendentes se perciben en el seno de la familia, donde cada vez se tienen más en cuenta las opiniones de los niños, las niñas y los adolescentes, según su madurez y grado de discernimiento.

 

 

Notas [arriba] 

123 La Constitución Nacional, en una de las reformas introducidas por la Ley Nº 24430 en 1994, dice en cuanto a las atribuciones del Congreso (artículo 75): “Corresponde al Congreso: […] 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
124 La Ley Nº 26061, sancionada en septiembre de 2005 y conocida como Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, reitera muchos de los principios que ya estaban vigentes desde la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero además crea varios organismos administrativos. El principal defecto de esta norma es su técnica legislativa, plagada de declamaciones y afirmaciones redundantes o directamente inútiles, como que los tratados internacionales son operativos y de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia (artículo 2).
125 Nuestro país firmó haciendo la salvedad de disentir y no tomar como propia la afirmación de esa Convención, ya que para la Argentina la persona humana comienza con la concepción del embrión y no con el nacimiento.
126 El interés superior del niño fue enunciado primero en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el primer párrafo del artículo tercero. Se intentará que en cada decisión se tome ese principio de manera primordial. Está presente en toda la Convención y es una pauta de interpretación que puede adquirir diferentes aplicaciones, ya que no es concretamente una prescripción positiva.
127 La mencionada Ley Nº 26061 se caracteriza por poner un exagerado énfasis en la responsabilidad del Estado y como consecuencia de ello dispone la creación de una voluminosa burocracia para diferentes tareas, algunas de las cuales se superponen con otros organismos judiciales ya existentes.
128 Durante muchos años existieron instituciones de reclusión en la cual compartían el espacio asilar niños en situación de abandono con otros que cometieron infracciones a la ley penal. Tal modalidad se ha abandonado en casi todo el mundo en la actualidad.
129 Con ese propósito se crea lo que la Ley Nº 26061 denomina “Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”.
130 En la República Argentina es difícil que los gobernantes sepan distinguir entre la difusión de derechos y la propaganda política, de allí que muchas veces es preferible que no hagan nada, para no transformar consignas sobre reconocimiento de derechos en panfletos partidarios.
131 Es usual escuchar que el niño era “objeto de protección” y ahora es “sujeto de derecho”. En realidad hay que decir que la condición de sujeto de derecho de cualquier ser humano está reconocida por los sistemas legales occidentales desde las revoluciones democráticas de inicios del siglo XIX y el surgimiento de los Estados modernos. Nuestra Constitución Nacional en ningún momento distingue negativamente a los niños, ni tampoco nuestro antiguo Código Civil, más allá de la limitación en la capacidad de ejercer por sí ciertos actos jurídicos. Es cierto que actualmente hay un reconocimiento más intenso a la opinión de los niños, se trata de un cambio cultural valioso. Pero eso no alcanza para decir que las personas menores de edad antes de la Convención sobre los Derechos del Niño fueran meramente “objeto de protección”. Es posible que uno de los orígenes de esta falsa dicotomía provenga de la comparación del régimen actual con el que antiguamente fijaba la Ley N° 10903, que databa del año 1919, y que disponía la vigencia de lo que se conocía como Patronato de Menores. Aquella vetusta norma quedó expresamente derogada con la Ley Nº 26061, pero en rigor de verdad ya no tenía aplicación práctica al momento de su derogación.
132 El artículo 25 del Código Civil y Comercial fija esta edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño.
133 El último párrafo del artículo 26 del Código Civil y Comercial para esos casos considera al adolescente de 16 años o más como un adulto.
134 El artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño señala: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
135 El artículo 28 del Código prohíbe la disposición de bienes a título gratuito (respecto de los bienes que hubiese recibido también gratuitamente), el afianzamiento de obligaciones y la aprobación de las cuentas que realizare su tutor.
136 El artículo 103 del Código Civil y Comercial prescribe que la falta de este requisito conlleva la nulidad relativa del acto.
137 Los artículos 608 y 609 del Código Civil y Comercial obligan a tener en cuenta la opinión de los niños, que son parte de este proceso. Incluso el juez deberá entrevistarse en forma personal con ellos.
138 Esto incluye espacios laborales o educativos, por ejemplo los centros de estudiantes en el ámbito del colegio secundario, donde se constituyen espacios de participación muy valiosos para la construcción de una ciudadanía responsable (Seda, Juan, La Convención sobre los Derechos del Niúo y su aplicación en el ámbito educativo, Rosario, Homo Sapiens, 2008, p. 16).
139 El artículo 12 de la Ley Nº 24540 establece un sistema para la inscripción en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas.
140 El artículo 677 del Código Civil y Comercial refiere precisamente a la asistencia letrada que deben tener los niños, niñas y adolescentes en algunos procesos. En el mismo sentido, el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26061 enuncia el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistidos por un letrado especializado. También aclara que si ese niño no posee recursos, el Estado debe contratar a alguien para que realice esa tarea.
141 El ya mencionado artículo 26 hace lugar a una figura que se conoce como “el abogado del niño”, aunque no define quién lo designaría ni cómo serían sufragados sus honorarios. En algunas jurisdicciones se ha avanzado con la contratación de abogados por parte del Estado local, con el propósito de ejercer tal función. No parece ser una solución sostenible que el erario público deba sufragar los gastos en las causas judiciales de todos los habitantes, mayores o menores de edad.



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