JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Nidera SA c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:03-05-2018
Cita:IJ-DXXXVII-142
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación respecto de la tasa de interés aplicada al rubro indemnizatorio estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, y establecer que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016).

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 3 de Mayo de 2018.-

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la demanda y fijado la indemnización a valores actuales. Asimismo, modificó la decisión en lo que respecta al daño emergente, desestimando las indemnizaciones acordadas por cultivo de maíz y soja de segunda. Con relación al lucro cesante, rechazó la partida por el cultivo de maíz y redujo en un 30% los importes receptados. En lo concerniente a la tasa de interés, sostuvo que, desde las fechas allí indicadas para los respectivos rubros y hasta el 18 de agosto de 2008, se aplicaría la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días y, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el efectivo pago, la "tasa pasiva-plazo fijo digital" (v. fs. 1.209/1.220 vta.).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.224/1.229).

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:

I. El señor Alejandro Helguera, en representación de la firma "Nidera S.A.", promovió la presente acción indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, en virtud de los perjuicios causados a la sociedad -en su calidad de arrendataria- de parte del establecimiento agropecuario "Don Arnaldo", ubicado próximo a la estación Corazzi del partido de Trenque Lauquen (v. demanda: fs. 18/26).

En su escrito de inicio detalla que a partir del año 2001 la fracción arrendada comenzó a anegarse como consecuencia del aumento del nivel del complejo lacunar "Hinojo-Las Tunas". Expresa que en la época de siembra del trigo -junio de 2001- se encontraba en una cota de 84,75 metros; y luego subió bruscamente hasta alcanzar -en noviembre de dicho año- una cota de 85,40 metros, cubriendo los lotes de trigo y los de cosecha gruesa ya sembrada y nacida (v. fs. 19).

Atribuye esta situación al accionar de la Dirección Provincial de Hidráulica que -según afirma- cambió los criterios de manejo de cuencas hídricas vigentes con anterioridad y decidió aumentar las erogaciones de los canales que conducían las aguas del Río Quinto hacia el referido espejo de aguas (v. fs. 19 vta.).

Concretamente, peticiona la reparación del daño emergente representado por la pérdida de las tareas de laboreo, siembra y precio de la locación y del lucro cesante, derivado de la imposibilidad de cosechar y destinar el predio al fin específico del arrendamiento, esto es, la siembra para la obtención de granos destinados a su posterior comercialización (v. fs. 18 vta.).

El magistrado de origen estimó procedente la demanda, condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la accionante la indemnización que fijó con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días: a) para el daño emergente, a partir de 1 de noviembre de 2001 (fecha del acaecimiento del hecho dañoso) y b) para el lucro cesante, desde que el perjuicio se produjo, esto es el 30 de junio de 2002, fecha en que debía culminar el arriendo por recolección de los cultivos (temporada 2001- 2002), todo ello hasta su efectivo pago (v. fs. 1.123/1.145 vta.).

II. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara departamental lo confirmó en lo principal, manteniendo la indemnización a "valores actuales". Además lo modificó en lo que respecta al daño emergente, desestimando las indemnizaciones acordadas por cultivo de maíz y soja de segunda. Con relación al lucro cesante, rechazó la partida por el cultivo de maíz y redujo en un 30% los importes receptados. En lo concerniente a la tasa de interés, sostuvo que, desde las fechas allí indicadas para los respectivos rubros y hasta el 18 de agosto de 2008, se aplicaría la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días y, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el efectivo pago, la "tasa pasiva-plazo fijo digital" (v. fs. 1.209/1.220 vta.).

III. Frente a este modo de decidir, deduce el letrado apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 519, 622, 1.068 y 1.083 del Código Civil;  7 y 10 de la ley 23.928 (texto según art. 4, ley 25.561) y 34 incs. 4 y 5, 163 inc. 6, 165 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.224/1.229 y 1.240/1.241).

En síntesis, sostiene que el Tribunal de Alzada, al confirmar los montos indemnizatorios a valores actuales y, a su turno, determinar aplicables sobre los mismos la tasa de interés pasiva desde la fecha del evento dañoso (daño emergente: desde el 1 de noviembre de 2001 y lucro cesante: desde el 30 de junio de 2002) y la tasa de interés pasiva "digital" desde su entrada en vigencia (19 de agosto de 2008) hasta su efectivo pago, encubre una actualización expresamente prohibida por la ley como así un quiebre a toda norma de razonabilidad (v. fs. 1.226 vta.).

IV. El recurso no puede prosperar.

IV.1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la cuantificación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho y como tal sólo puede ser analizada en esta instancia cuando la prerrogativa de los jueces de grado no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir cuando ha mediado absurdo (conf. causas C. 101.286, "Fernández", sent. de 2-III-2011; C. 117.341, "Mizrahi", sent. de 22-IV-2015; entre muchas).

Pese a haber sido invocado dicho vicio lógico por el recurrente, no se observa que el mismo concurra en la especie.

El sentenciante proporcionó los fundamentos en virtud de los cuales consideró adecuado confirmar o modificar las sumas consignadas en la sentencia de primera instancia, con la correspondiente cita legal y mención de las constancias probatorias ponderadas (v. fs. 1.215/1.217).

En lo que respecta específicamente a la fijación de la "indemnización a valores actuales y cálculo de intereses" la Cámara ponderó que el resarcimiento al damnificado por el hecho ilícito debía ser pleno e integral, lo que importaba la reparación de todos los quebrantos susceptibles de valoración económica (conf. arts. 1.083 y 1.109, Cód. Civ.).

A ello, agregó que la expresión cuantitativa de la indemnización debía responder a patrones tan actuales como pudieran establecerse, como sucedía en autos con el informe pericial elaborado a fs. 1.067/1.069, en forma previa al llamamiento de autos para sentencia.

Asimismo, destacó que tal circunstancia no impedía que se computasen los intereses desde el acaecimiento del evento dañoso para el daño emergente y desde la producción del perjuicio para el lucro cesante, pues el establecimiento actual del valor de la reparación debida era tan solo su expresión aritmética y tendía a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (v. acápite IX. "d" de la sentencia: fs. 1.217 y vta.).

Los cuestionamientos del impugnante con respecto a esta valoración sólo muestran una mera discrepancia subjetiva con el razonamiento del tribunal, sin lograr evidenciar la existencia de un error palmario y fundamental, sobre todo considerando que su principal agravio consiste en afirmar -dogmáticamente- que la medida para mejor proveer dispuesta por el juzgador de origen y receptada por la Cámara como acertado patrón de actualización condujo a una solución disvaliosa toda vez que generó un menoscabo en el patrimonio del deudor (v. fs. 1.227 y vta.).

En tal sentido, cabe recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. causas C. 104.884, "G., S.S.", sent. de 3-XI-2010; C. 118.484, "P., M.E.R.", sent. de 1-VII-2015; e.o.).

Asimismo, no puedo dejar de advertir que el a quo aludió expresamente a la doctrina legal de este Tribunal al señalar que aún cuando se establezcan "valores actuales" (esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la "actualización", "reajuste" o "indexación", términos que suponen una operación matemática) no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta (conf. causa C. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005; v. fs. 1.217 vta.); fundamento esencial del fallo que se mantiene incólume por falta de cuestionamiento idóneo.

En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23.928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico.

Llegado a este punto, no es ocioso destacar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales de la decisión, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el fallo objetado (conf. causas C. 111.739, "Leonart", sent. de 19-XII-2012; C. 113.618, "A., M.A.", sent. de 30-IX-2014; e.o.).

De otra parte, en lo que respecta a los fallos citados en la pieza recursiva bajo estudio (v. fs. 1227 vta. y 1.228), resulta adecuado precisar que la doctrina legal que hace viable el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es la producida por esta Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en la controversia y no la que deriva de la jurisprudencia de otro tribunal, aún de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o la doctrina de los autores (conf. causas C. 111.768, "Municipalidad de Morón", sent. de 19-XII-2012; C. 120.235, "Fabbian y Ravena", sent. de 21-XII-2016; etc.).

IV.2. Idéntica suerte adversa debe correr el agravio vinculado con los intereses establecidos, por cuanto lo resuelto por el Tribunal de Alzada en tanto sostuvo que debía aplicarse la tasa de interés pasiva desde la fecha del evento dañoso (daño emergente: desde el 1 de noviembre de 2001 y lucro cesante: desde el 30 de junio de 2002) y la tasa pasiva digital desde su entrada en vigencia (19 de agosto de 2008) hasta su efectivo pago, se condice con el criterio recientemente sentado por este superior Tribunal en la causa "Cabrera" (C. 119.176, sent. de 15-VI- 2016; e.o.).

Esta Corte -por mayoría- en el precedente antes aludido estableció que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

IV.3. Por fin, en lo concerniente a las argumentaciones vertidas en la memoria (v. fs. 1.240/1.241) vinculadas a la pretendida subsunción del caso en la doctrina legal emanada de la causa C. 102.963, "Sabalette" (sent. de 7-IX-2016), debo recordar que es mi criterio que al capital indemnizatorio otorgado a valores actuales (v. asimismo mis votos en las causas C. 100.908, "Ormaechea", sent. de 14-VII-2010; C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23- III-2010), se le debe aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el momento de la desposesión y hasta el efectivo pago (conf. mis votos en las causas C. 102.963 y C. 119.176, antes citadas; Ac. 42.314, "Frings de Canessa", sent. de 20-II-1990; Ac. 67.068, "C.E.A.M.S.E.", sent. de 2-III-1999; arts. 8.,  ley 5.827; 622 y 623, Cód. Civ. -ley 340-; 7, 767 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.); circunstancia que justifica -sin más- el rechazo de esta parcela de la impugnación.

V. Por lo brevemente expuesto, no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas ni el absurdo invocado (art. 279, CPCC y su doctrina), corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, Cód. cit.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

El recurso prospera.

I. Hago propio el desarrollo de antecedentes que expone el ponente, pero sin embargo he de apartarme de la solución a la que arriba.

I.1. El Tribunal de Alzada confirmó la decisión del juez de origen en cuanto fijó el quantum indemnizatorio según los valores en que se expresaban los daños en un momento cercano a la sentencia (sobre la base de la actualización de la pericia que obra a fs. 1.067/1.069) y también la aplicación a dicha acreencia de intereses moratorios calculados a una tasa bancaria pasiva (aunque diferente a la utilizada por aquel juez), así como la fijación del dies a quo (desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso para el daño emergente, y desde el momento en que debía culminar el arriendo por recolección de cultivos, para el lucro cesante).

Frente a lo así decidido el recurrente denuncia absurdo y violación de la prohibición de repotenciar créditos prevista en la ley 23.928 "al establecer encubiertamente una variación o actualización de la deuda expresamente prohibida" (fs. 1.227).

I.2. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar -en línea con lo sostenido en el caso por la Cámara de Apelación a fs. 1.218 vta.-, que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. El matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (conf. doctr. causas Ac. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996, Ac. 60.168, "Venialga", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.o.).

La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.

I.3. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (arts. 279 y 289, inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada (v. fs. 1.227 vta. y 1.228).

I.4. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, RdN, año LXXV, n° 725, pág. 1.573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Ed. Platense, año 1970, pág. 372).

I.5. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (v. causas Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, AyS 1974-III-747; Ac. 21.175, "Acosta", sent. de 23-IX-1975, AyS 1975-845; Ac. 39.866, "Martín", sent. de 21-II-1989, AyS 1989-I-141), pero luego, a partir de lo resuelto en B. 48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983, AyS 1983-III 227) se plegó a la señalada alícuota de un 6% anual (v. causas L. 49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L. 53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramirez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX- 2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente Fanny", sent. de 11-V- 2011; e.o.).

I.6. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas fuertes o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto 164/13-; Bono de la Provincia  de  Buenos  Aires  con  vencimiento  en  2016 -resolución ministerial 54/09-; http://ww w.e c.gba. gov.ar /areas/ fin anza s/ind ex .php) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http:// www .min fin anzas .g ob. ar/ se creta rias/f in an zas/su bse cr et aria- def inan ciam ien to/c olocac iones-de -d euda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 (https:/ /ww w. Ban co pr ovinci a.com. ar/we b/pla z of ijo).

I.7. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia.

Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decretos PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo considerando octavo alude al "aumento generalizado de los precios"; entre muchos otros textos).

I.8. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.

II. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena; y asumiendo competencia positiva (art. 289 inc. 2, CPCC) establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Atento el modo en que se resuelve corresponde readecuar las costas del Tribunal de Alzada, las que se distribuyen en un 60% al actor y un 40% al demandado (arts. 71, 289 y arg. art. 274, CPCC) e imponer las de esta instancia a la actora en su carácter de vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los Dres. de Lázzari, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

Las costas del Tribunal de Alzada se distribuyen en un 60% al actor y un 40% al demandado (arts. 71, 289 y arg., 274, CPCC) y las de esta instancia extraordinaria a la actora, en su carácter de vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO J. PETTIGIANI - EDUARDO N. DE LÁZZARI - HECTOR NEGRI - DANIEL F. SORIA - LUIS E. GENOUD