JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las cláusulas atributivas de jurisdicción en el derecho paraguayo
Autor:Lacasa González, Pedro Antonio
País:
Paraguay
Publicación:Revista Paraguaya de Derecho, Economía y Política - Número 1 - Noviembre 2016
Fecha:09-11-2016 Cita:IJ-CCXI-64
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

En el derecho internacional privado, es harto frecuente encontrarse con la problemática de saber cuál es el juez o tribunal competente para cierto litigio. Es lo que comúnmente se denomina conflicto de competencia. Ahora bien, sabemos que en materia de contratación internacional, este tipo de conflictos se vio resuelto –y en gran parte- por el florecimiento del arbitraje comercial.


Sin embargo, existen hoy en día otro tipo de acuerdos sobre la competencia jurisdiccional que no son los acuerdos arbitrales. En consecuencia, aparte de las ya conocidas cláusulas compromisorias, tenemos también a las cláusulas atributivas de jurisdicción (muy frecuentes en la práctica comercial internacional y así también en la legislación de derecho internacional privado).


En consideración a todo lo arriba expuesto, consideramos pertinente hacer un breve análisis de este tipo de cláusulas en el derecho paraguayo. Para ello, ahondaremos en sus disposiciones de derecho interno, detallaremos las reglas internacionales que forman parte del derecho internacional privado del Paraguay y también esbozaremos los principales puntos de la jurisprudencia acerca del tema. Todo ello, precisando conceptos sobre el objeto de nuestro trabajo y asimismo conceptos pertinentes a él.


El marco contractual internacional está lleno de acuerdos, desacuerdos, litigios y transacciones judiciales. Por lo tanto, es muy corriente que durante la elaboración y la redacción de un contrato internacional, las partes sean precavidas respecto a un potencial conflicto resultante de dicha convención. Para esquivar las diferentes posturas sobre cuál es la jurisdicción competente para estudiar la eventual contingencia, y asimismo para eludir a la incertitud propia del derecho internacional –materia que les es poco conocida a los Empresarios- acerca de las reglas de competencia y así poder brindar más previsibilidad a su Contrato, las partes hacen uso de la autonomía de su voluntad y designan el o los tribunales que van a ser los únicos competentes para estudiarlo.


Así, las partes toman su libertad contractual y la materializan en una cláusula que designa al sujeto encargado de administrarles justicia llegado el caso, poniéndose de acuerdo a someterse a su autoridad en virtud de una elección anticipada. Ese tipo de acuerdos es de frecuente uso por los operadores en un contrato internacional, principalmente debido a las diferencias entre los sistemas judiciales del mundo y por la gran ventaja que supone resolver un eventual conflicto contractual a través de un orden judicial determinado, excluyendo a todos los demás órdenes.


Los acuerdos de este tipo son conocidos como Acuerdos de Elección de Foro o de Prorrogación de Competencia. Algunos los llamamos Acuerdos Atributivos de Jurisdicción. Empero, lo más común, tratándose de un negocio internacional, es que estos acuerdos sean insertados en el Contrato de Base bajo la figura de una Cláusula, como si fuera una obligación más entre todas las demás del Contrato. Sin embargo, siempre bajo el imperio de la autonomía de la voluntad, nada impide a las partes de ponerse de acuerdo sobre este tema afuera del cuerpo contractual, inclusive posteriormente a la fecha de aquél.


A pesar de sus objetivos de previsibilidad y de seguridad, las cláusulas atributivas de jurisdicción no están desprovistas de desavenencias nacidas acerca del alcance de dichas cláusulas y principalmente de la concepción que cada derecho estatal tiene de ellas.


Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, describiremos a las cláusulas atributivas de jurisdicción, detallando su noción (I) y puntualizando su asidero en el derecho internacional privado paraguayo (II).


I. La cláusula atributiva de jurisdicción. ¿Qué es?
II. Derecho internacional privado paraguayo
Notas

Las cláusulas atributivas de jurisdicción en el derecho paraguayo

Pedro Lacasa[1]

I. La cláusula atributiva de jurisdicción. ¿Qué es? [arriba] 

El diccionario de la real academia española define a la palabra cláusula como “cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, sea público o privado”.

Al hablar entonces de una cláusula que atribuye jurisdicción, nos referimos a una disposición contractual en la cual las partes de dicho convenio deciden someter cualquier desavenencia originada en el mismo a una jurisdicción por ellas elegida –y en consecuencia, excluyendo a las demás-.

Luego de una breve introducción de las cláusulas atributivas de jurisdicción, corresponde ahora esclarecer su concepto (a) para posteriormente poder detallar su licitud en el derecho paraguayo (b).

(a) Concepto de la cláusula atributiva de jurisdicción

La cláusula atributiva de jurisdicción, de elección de foro o de prorrogación de competencia, es sobretodo un acuerdo de voluntades sobre un tema en particular. Por esta razón se utiliza la figura de una cláusula contractual. Pues si bien las partes se ponen de acuerdo en otorgar la competencia exclusiva de impartir justicia a cierto foro, dicho acuerdo tiene origen en el principal intercambio de voluntades, el contrato de base. La elección de foro es solamente una arista más en la cual las partes se ponen de acuerdo.

Por eso lo más común es que estos convenios acerca del tribunal competente, generalmente toman la forma de cláusulas dentro del Contrato de Base, que es en esencia la razón por la cual las partes convinieron en primer lugar. Ya sea una Compraventa internacional o una locación de servicios, la competencia judicial es uno de los puntos a estipular, pero no el objeto principal del convenio.

Sin embargo, lo anterior no priva a las partes de manifestar su acuerdo con respecto a la elección del foro, con posterioridad a un contrato ya concluido. Ya sea en una etapa de ejecución del contrato, antes de todo litigio entre las partes, o bien posteriormente al nacimiento de cualquier conflicto contractual, las partes pueden también libremente disponer cuál será el foro indicado para resolver el litigio.

Al respecto, el Reglamento de la Unión Europea sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia civil y comercial “Bruselas I”, establece en su artículo 25 que la prórroga de competencia es un convenio libremente asumido entre las partes. Prosigue con “Esta competencia (fijada por las partes) es exclusiva, salvo convención en contrario de las partes”.

Continúa prescribiendo que los acuerdos de elección de foro pueden ser concluidos verbalmente, con confirmación escrita; también, de manera electrónica, a través de toda transmisión que permita consignar de forma permanente la convención, como si se tratase de una forma escrita.

Esto es, que no solamente el Reglamento Bruselas I BIS da la posibilidad de concluir un acuerdo de prórroga de competencia a través de un soporte electrónico como lo es la firma digital, sino que también abre la posibilidad de poder concluir un acuerdo de elección de foro, fuera del Contrato de Base.

Este avance del Reglamento europeo con respecto a las convenciones de elección de foro brinda la facultad de convenir sobre la jurisdicción competente, en el mismo acto de conclusión del Contrato de Base, en otro acto paralelo fuera del Contrato, inclusive en cualquier periodo posterior a la conclusión del Contrato, hallándose el mismo en estado de ejecución o no[2].

Respecto al Convenio de la Haya sobre los acuerdos de elección de foro del 30 de junio de 2005, el mismo define en su artículo 3 a los acuerdos exclusivos de elección de foro, como “un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el objeto de conocer los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal”[3].

Aquí también se puede observar esa especificidad de los litigios “nacidos o por nacer”, dejando a la autonomía de la voluntad de las partes que dicte el momento indicado para concluir un acuerdo de elección de foro, ya sea dentro del cuerpo del Contrato al momento de su conclusión, o durante su ejecución, por un medio idóneo reconocido en tales normativas internacionales.

Habiendo hecho las acotaciones pertinentes al panorama material de la prórroga de competencia, corresponde abordar la licitud de las cláusulas atributivas de jurisdicción en el derecho paraguayo (b).

(b) La licitud de las cláusulas atributivas de jurisdicción en el derecho interno paraguayo

En primer lugar, corresponde evocar brevemente el significado y alcance de la licitud. El diccionario de la Real Academia Española define la licitud como “la cualidad de aquello que es lícito”, palabra que a su vez define como eso “que es de la ley o calidad debida”.

El jurista argentino Garrone por su parte, define a lo Lícito como lo “legal, lo permitido social, legal y moralmente”[4]. Por su parte, el Diccionario jurídico de Manuel Ossorio define a la licitud como “lo permitido legal y moralmente. Es pues, un concepto más amplio que el de legalidad.”[5]

Asimismo, rememoramos que la licitud es una condición esencial exigida en los contratos. En el Derecho Paraguayo, el artículo 299 del Código Civil prescribe que “no podrá ser objeto de los actos jurídicos: … inc. c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres…”.Sobre este punto, los doctrinarios Miguel Ángel Pangrazio y Horacio Petit resaltan que “De esta disposición se colige que no puede formarse ningún acto jurídico sin objeto. Este objeto debe recaer sobre cosas que estén en el comercio o en hechos posibles lícitos y de acuerdo con las buenas costumbres… La ignorancia de estas reglas causa nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.”[6].

Volviendo a la licitud, el civilista José Moreno expresa que “como principio general, todo lo que no esté prohibido podrá ser objeto de actos jurídicos, lo cual implica una variedad inimaginable. Resultaría pues, imposible enumerar la variedad de objetos a cuya consecución pueden dirigirse los actos jurídicos. Sí se puede hacer lo contrario: señalar cuándo el objeto el ilícito. El objeto entonces es un elemento o presupuesto del acto al que hay que caracterizarlo negativamente.”[7].

Tenemos entonces que la licitud es el principio y la ilicitud, la excepción. No abordaremos aquí el debate doctrinario entre la delimitación de lo legal, lo legítimo y lo lícito, ni tampoco soslayaremos sus diferencias. Comprendemos bien que la licitud escapa a previsiones puramente legales. En consecuencia, lo que es lícito, no solamente es lo legal, sino también lo que aquello que obedece a justicia y razón, o si se quiere, aquello de es “de calidad debida”.

En derecho internacional privado, todas las legislaciones varían de Estado en Estado y al momento de impartir justicia en un litigio internacional, la cuestión de la competencia es responsable de la capacidad de reconocimiento y ejecución de una decisión extranjera.

El artículo 3 del Código Procesal Civil paraguayo reza que “la competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúese la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”

Al respecto, Casco Pagano observa que “el precepto consagra el principio de la improrrogabilidad de la competencia. Siendo la jurisdicción un atributo de la soberanía, no pueden quedar sometidas a la voluntad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales. La competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial, que es relativa.” Prosigue en cuanto a la prohibición legal de trasladar la competencia “la imposibilidad de la prórroga de la competencia territorial a favor de jueces extranjeros se basa en el hecho que la soberanía nacional no podría permitirlo”.[8]

Así las cosas, podríamos deducir que el citado procesalista pareciera adherirse a la postura territorialista y citando a Podetti, expresa que “a los particulares les está vedado crear a su arbitrio jurisdicciones territoriales o delegar las establecidas con arreglo a los principios del derecho internacional ya que admitir esto, implicaría sustraer por ese medio la competencia de los jueces nacionales en asuntos que conforme a las reglas de derecho internacional les corresponde”.[9]

Sin embargo, el internacionalista paraguayo Roberto Ruiz Díaz Labrano, expresa que “lo dispuesto en el artículo 3 del C.P.C. debe ser interpretado en el sentido que la competencia nacional, determinada por una relación de carácter internacional que indique como competente la jurisdicción nacional, es improrrogable y no puede ser objeto de acuerdo de partes para prorrogarla. No afectaría por consiguiente a aquellas relaciones jurídicas que, por la naturaleza de la relación, indican como competente una jurisdicción extranjera que sí podría ser objeto de prórroga a favor de la jurisdicción nacional u otra, siempre y cuando no afecte disposiciones de orden público internacional.”[10].

Acá vemos como se abre más el abanico de posibilidades de la competencia jurisdiccional estatal. En otras palabras, lo que Ruiz Díaz Labrano nos quiere decir es que una vez determinada la competencia de los tribunales paraguayos en virtud a las reglas de competencia del derecho internacional privado, ésta es improrrogable. Es decir, si seguimos ciegamente la metodología de las reglas de competencia del derecho internacional privado paraguayo, y en eso caemos en que los tribunales nacionales son competentes, pues bien, ahí no podemos prorrogarla.

No obstante, esta tesitura es bastante peligrosa para la seguridad jurídica que exige el comercio internacional y las relaciones privadas a lo largo del globo.

En primer lugar, esta línea de pensamiento se pronuncia a favor del fiel sometimiento a las reglas de competencia del derecho internacional. Ahora bien, hasta el día de hoy, el mundo carece de una Sociedad Judicial Internacional que sea vinculante a todos los Estados y que pueda impartir normas sobre la competencia judicial y sobre el derecho aplicable que sean uniformes a todos.

En segundo lugar, es esta misma visión lege fori la que llevó al caos en el derecho internacional privado sobre el desacuerdo de la ley aplicable en las relaciones internacionales. ¿Qué pasa si más de un tribunal estatal se estima competente para juzgar un litigio nacido de una relación contractual internacional? ¿Puede un Estado legislar o pronunciarse sobre la competencia o no de los tribunales de otro Estado? ¿Cuáles son los criterios con los que puede un Estado determinar que es competente para estudiar un determinado litigio internacional? Todas estas y otras preguntas fueron en su momento respondidas –o eludidas- gracias al florecimiento del Arbitraje Comercial.

En tercer lugar, ningún asidero tiene en esta concepción de la competencia jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes. Uno de los principios más destacados tanto en el derecho internacional como en el derecho de contratos, no debería de ser dejado de lado. En todo caso, se debería velar por el mantenimiento de la voluntad expresada por las partes.

Esto es, proteger al contrato y brindar seguridad jurídica a la obligación asumida, comandando la solución material de cualquier litigio que nazca de una relación jurídica internacional a un tribunal designado en particular.

Lo anterior, en vez de derivar en la simple aplicación de las reglas de derecho internacional privado (que a falta de una Sociedad Jurídica Internacional debidamente reconocida como lo habíamos resaltado antes) no resultan en otra cosa que normas del derecho internacional privado de cada Estado en particular, reglas que pueden variar en cuestión de kilómetros.

En cuarto lugar, asumir esta postura cae indefectiblemente en una contradicción. Pues, al inicio admitimos que si según las reglas del derecho internacional privado paraguayo, los tribunales nacionales son competentes, en ese caso toda prórroga de competencia está prohibida y sin embargo, acto seguido admitimos que si en virtud al mismo derecho internacional paraguayo, una jurisdicción extranjera es competente, ahí sí son lícitas las prórrogas de competencia.

Ahora bien, si tanto el artículo 3 del C.P.C. como el comentario del citado internacionalista hacían expresa referencia a la competencia imperativa de los tribunales paraguayos (como es el caso de ciertas reglas de repartición de competencia en el derecho internacional, por ejemplo, la competencia exclusiva del tribunal del lugar del inmueble en acciones reales) la norma se interpretaría de otra manera.

Por ejemplo, en derecho europeo el reglamento “Bruselas I BIS”, que regla la competencia jurisdiccional, otorga la competencia exclusiva en materia de acciones reales y de locación, al juez del lugar del inmueble. Asimismo, el Código Procesal Civil francés, en su artículo 44, otorga exclusiva competencia a la jurisdicción del lugar donde esté situado el inmueble en materia inmobiliaria. Esta norma, siempre ha sido aplicada en el plano internacional mientras que el inmueble esté ubicado en Francia (la transposición de una norma de competencia interna al plano internacional se justifica, aparte de sus razones propias del derecho doméstico como la proximidad del Tribunal, la facilidad para dictar medidas de instrucción, etcétera, por argumentos como el lazo entre las cuestiones inmobiliarias y la soberanía de un Estado sobre su territorio, la competencia de la lex rei sitae y el hecho que la decisión se ejecutará necesariamente en el Estado donde se ubique el inmueble).[11]. Entonces, al no darse ningún presupuesto jurídico que establezca la competencia imperativa de los tribunales paraguayos, se considera que el artículo 3 del C.P.C. se refiere a la competencia judicial concurrente de tribunales paraguayos y tribunales extranjeros.

¿Por qué el artículo 3 del C.P.C. prohíbe toda prórroga de competencia a tribunales extranjeros cuando la competencia de los tribunales paraguayos es simplemente concurrente y no imperativa ni exclusiva?

De hecho, la norma prohíbe toda prórroga de jurisdicción cuando en el litigio resulta competente el juez paraguayo (cuya competencia no es más que concurrente, configurándose uno de los presupuestos que den suficiente convencimiento al juez para que se estime competente [presupuestos que al fin y al cabo se encuentran en su legislación interna] enfrentándose a otros presupuestos configurados para que jueces extranjeros se estimen también competentes según las disposiciones de sus respectivas legislaciones internas) pero cuando resulta competente la jurisdicción extranjera, ésta sí puede ser prorrogada a favor de los tribunales nacionales inclusive a favor de cualquier otra jurisdicción. Esta discordancia en el espíritu de las normas paraguayas encuentran eco en las acertadas palabras del mismo Ruiz Díaz Labrano “limitativa de la autonomía de la voluntad, pues produce confusión sobre el alcance y límites de la autonomía”[12].

A su vez, el artículo 14 del Código de organización judicial expresa que “en los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado”. Entendemos que el representante del Estado previsto en este artículo es el Procurador General de la República por remisión al artículo 246 de la Constitución Nacional[13], pues como lo expresa el Decreto 4748 del 11 de enero de 2016[14], a la fecha aún la Procuraduría General de la República carece de una Ley Orgánica por lo cual hace pertinente toda remisión a las disposiciones constitucionales.

De acuerdo con esta disposición, y haciendo a un lado al Arbitraje comercial -el cual cuenta con su propia ley[15] que define al Arbitraje, al Arbitraje internacional[16] y delimita su objeto[17] y campo de aplicación[18]- los acuerdos de prórroga de jurisdicción a favor de un juez o tribunal extranjero son nulos o en cualquier caso, estériles, pues el juez competente en virtud de esta norma nacional es el juez del lugar donde tenga su domicilio legal el Procurador General de la República, estableciendo así un forum actoris.

Siguiendo con las disposiciones del COJ, su artículo 16 expresa que “en las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación”. Esta norma imperativa de carácter interno, debe de ser trasladada al plano internacional, concediendo en el caso de las acciones reales sobre bienes inmobiliarios ubicados en Paraguay, una competencia exclusiva al Juez del lugar de su situación.

En derecho comparado, esta conclusión es la más compartida por las legislaciones de los distintos Estados. Asimismo, el citado artículo 44 del Código Procesal Civil francés otorga competencia exclusiva al Juez del lugar de la situación del inmueble, noción que luego se reflejó en el campo internacional y fue consagrada una y otra vez por la jurisprudencia[19]. También con disposición análoga, el artículo 24 del Reglamento Bruselas I BIS de la Unión Europea establece que “son exclusivamente competentes las jurisdicciones: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de locaciones inmobiliarias, las jurisdicciones del Estado miembro en donde dicho inmueble esté situado…”.

El artículo 17 del COJ establece que “en las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente”. A continuación, el artículo prosigue con diversos supuestos como el de si hubiere varios coobligados, prevaleciendo la competencia “del Juez ante quien se instaure la demanda”. Termina el artículo disponiendo que “el que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.

Ruiz Díaz Labrano declara que en el ordenamiento jurídico paraguayo las reglas de competencia relacionadas con la jurisdicción internacional competente, se encuentran legisladas en el COJ. Acota, eso sí, que es una “regulación insuficiente que obliga en la mayoría de los casos a interpretar a partir de las limitadas normas la jurisdicción competente en situaciones con elementos de internacionalidad”[20].

En derecho francés, esto se conoce como el principio de transposición, consagrado por la jurisprudencia de la Corte de Casación en la sentencia Scheffel[21]. La transposición en derecho internacional privado se define en la regla “la competencia internacional se determina por la extensión de las reglas de competencia territorial interna”[22]. En consecuencia, “basta que el vínculo[23] utilizado por las reglas de competencia, v.g. el domicilio del demandado, esté situado en Francia para que el tribunal francés pueda ser válidamente competente”[24]. A través de esta sentencia, la Corte de Casación quiso significar entre otras cosas, que la cuestión de la competencia internacional es asimilada a un problema de competencia territorial interna. Sin embargo, tal y como lo manifiestan Ancel y Lequette, este préstamo no debería de resultar en una simple transposición de dichas reglas, como lo expone el ponente de la Corte de Casación en la sentencia Scheffel, sino que debería acompañar a esta “transposición” una adecuada adaptación a las necesidades de las relaciones internacionales[25].

Ahora bien, uno de los principios en derecho internacional es el Principio de soberanía de los Estados, por el cual un Estado es el único apto para expedirse sobre su propia competencia. A decir de los juristas franceses Audit y d’Avout “cuando se trata de la competencia jurisdiccional, un Estado puede solamente decidir en qué circunstancias sus tribunales aceptarían ser competentes; si un affaire no les incumbe, no le corresponde a él –declinando su competencia- imponer a cuál tribunal extranjero recurrir: solamente puede reenviar a las partes a mejor proveerse”[26]. Un Estado puede determinar su propia competencia, aún en el plano internacional, pero no así la competencia de otro Estado. El artículo 17 del COJ supone la competencia del Juez del lugar donde se ejecuta la obligación, a falta de éste, el Juez del domicilio del demandado. ¿Y si la obligación ha de cumplirse en el extranjero? ¿Puede el Paraguay legislar sobre la competencia jurisdiccional de los tribunales de otros Estados? ¿Y si el domicilio del demandado está en el extranjero? ¿Puede la parte demandante fijar la competencia del Juez foráneo en virtud de lo que dice una ley doméstica del Paraguay?

Las respuestas negativas son obvias. En consecuencia, tomaremos al artículo 17 del COJ como una regla de competencia territorial interna aplicable en el ámbito internacional de manera unilateral, por los motivos arriba expresados.

Sin embargo, es el artículo 19 del COJ el que llama nuestra atención, pues fija únicamente la competencia del juez paraguayo disponiendo que “puede demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella (criterio objetivo). Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez (nacional) de su domicilio (actor sequitur forum rei)”. Las cursivas son nuestras.

Esta normativa también otorga competencia al Juez nacional sin tener en cuenta la voluntad implícita de las partes ni la situación contractual internacional. Al establecer la competencia del juez nacional sin hacer eco a lo que dicen las partes en un contrato, ni de siquiera interpretar su subyacente intención, se corre el riesgo de crear numerosas situaciones de litispendencia internacional y conexidad, en donde las partes no saben con precisión cuál es el tribunal competente, y lo que es peor, en donde más de un tribunal estatal podría declararse a sí mismo competente para revisar el litigio.

A pesar de las disposiciones anteriores, la Ley 489-92 Orgánica del Banco Central del Paraguay, dispone en su artículo segundo que “los tribunales de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones…”. El último párrafo de la citada norma va aún más lejos detallando que “en los contratos internacionales de carácter económico o financiero en los cuales sea parte el Banco Central del Paraguay, podrá someterse a derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros”.

Constituye este mandato un verdadero reconocimiento de licitud de la prórroga de jurisdicción. Esta norma es a la que apunta la triste redacción del artículo 3 del CPC cuando se refiere a leyes especiales.

Habiendo examinado las disposiciones del derecho interno con respecto a la competencia judicial y a la prórroga de la misma, corresponde ahora analizar ese mismo objeto en las disposiciones del derecho internacional privado del Paraguay (II)

II. Derecho internacional privado paraguayo [arriba] 

Seguido al análisis de las disposiciones del derecho doméstico paraguayo sobre la competencia internacional –y sobre todo acerca de la posibilidad de designarla- corresponde estudiar las principales reglas materiales de origen internacional que conciernen al Paraguay (a) para posteriormente vislumbrar las soluciones dadas por la jurisprudencia (b).

(a) Reglas internacionales del derecho internacional privado paraguayo

(a.1) Derecho americano

Código de Bustamante

El Código de Bustamante es un Tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el derecho internacional privado.

Este Codex fue suscrito durante el Sexto Congreso Panamericano celebrado en La Habana en 1928. Pese a haber sido ratificado por pocos Estados sin reservas[27], constituye uno de los cuerpos de normas de derecho internacional privado más emblemático del sistema americano. Desafortunadamente, el CB no fue adoptado por importantes países del continente[28] ni tampoco por el Paraguay[29].

No obstante, las disposiciones del CB denotan una marcada evolución en el derecho internacional privado americano y apelan a la unificación de criterios en el plano continental. Aunque sus ratificaciones se hayan realizado o con reservas indeterminadas -y subordinando su aplicación a la legislación interna-[30] o bien con reservas a determinados artículos[31], el CB cuenta con disposiciones en cuanto a la competencia internacional y sobre nuestro tema, dignas de destacar.

Comienza con los Principios Generales de su libro cuarto “Derecho Procesal Civil”, puntualmente en el artículo 314 que reza “la ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.”.

Esta disposición es un fiel reflejo de lo que vaticinábamos páginas arriba. Si tomamos el principio de la transposición y dejamos al arbitrio de una ley doméstica la determinación de la competencia de los tribunales de otro Estado, estaríamos disponiendo de una prerrogativa exclusiva de la soberanía del otro Estado sin que éste tuviera participación. Por lo que consideramos que la expresión “la ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales” debería de ser reemplazada por “la competencia de sus tribunales”.

Sin embargo y aunque lo anterior sea de principio, el artículo 318 dice que “será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio salvo el derecho local contrario.”

Esta disposición hace referencia expresa a la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes. El único requisito previsto por la norma para que entre en juego el acuerdo de competencia, es que al menos una de las partes sea nacional o esté domiciliada en el mismo Estado al cual designaron como competente.

Nada dice la norma acerca del momento del acuerdo, ni tampoco sobre su autosuficiencia para determinar el consentimiento de las partes. Con respecto a esta falta de previsión, como lo es común en derecho civil y más aún en internacional privado, en caso de duda tomaremos la postura más favorable al acuerdo de prórroga de competencia.

Cabe resaltar que dicha norma que data de 1928, encuadra con lo establecido después en el Convenio de Bruselas de 1968, el cual disponía como requisito que “al menos una de las partes provenga de un Estado miembro”[32]. La diferencia aquí es que mientras la norma europea requiere que una de las partes sea un Estado miembro de la UE, no requiere en contrapartida que esa parte tenga relación alguna con el Estado miembro designado en el acuerdo, ni que provenga de ese mismo Estado. Mientras que el CB exige que el acuerdo designe a un Estado contratante de donde sea nacional una de las partes o tenga allí su domicilio.

Prosigue el CB definiendo las cláusulas atributivas de jurisdicción en su artículo 321, que expresa “se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión al juez a quien se sometan.”, inclusive definiendo todo acuerdo de prórroga, pues como vimos más arriba, no se hace alusión al momento en que éste debe tener lugar.

Las conferencias especializadas de derecho internacional privado (CIDIP)

CIDIP II

En el marco de la CIDP II celebrada en Montevideo en 1979, se adoptó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales extranjeros, posteriormente canjeada y ratificada por el Congreso Paraguayo[33].

El artículo 2 de la Convención, reza que “las sentencias, los laudos arbitrales y las resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: (…) inc. d) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.”

Esta sentencia nos obliga a reflexionar automáticamente en la ley aplicable a la cláusula de atribución de jurisdicción.

CIDIP III

Con respecto a la CIDIP III, que tuvo lugar en La Paz en 1984, los Estados miembros firmaron la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias extranjeras[34]. Pese a haber sido ratificada solamente por el Uruguay (2004) y México (1987), esta Convención resulta más puntual que la anterior.

Precisamente, en su artículo 1.A, que regla la competencia en las acciones personales de naturaleza patrimonial, dispone su inciso 4) que “en materia de fueros renunciables, que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.”.

A continuación, en el artículo 1.B, que envuelve las acciones sobre los bienes muebles corporales, en su inciso 2) declara que la competencia se encuentra configurada si “se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.”.

CIDIP IV

En el marco de la CIDIP IV, los Estados Miembros firmaron la Convención interamericana sobre contratación de transporte internacional de mercaderías por carretera[35]. Sin embargo, a la fecha esta Convención se encuentra sin ratificación alguna por los Estados signatarios.

En cuanto al régimen de la competencia internacional en este tipo de contratos, reglado en su Capítulo V “Competencia”, precisamente en su artículo 15, que establece 4 distintos supuestos de competencia a elección del actor. A pesar de ello, nada dice sobre la elección por las partes de una jurisdicción neutral para conocer su litigio. Lo curioso, es que dicha Convención dedica un Capítulo entero al Arbitraje[36], dando a las partes la posibilidad de prorrogar la jurisdicción de los tribunales competentes en virtud a sus disposiciones a favor de Árbitros privados, ya sean de una institución o ad hoc, pero que no da la posibilidad de prorrogar esa misma jurisdicción a favor de otro Estado convenido por las partes. El silencio de la Convención es tajante.

CIDIP VI

En cuanto a la CIDIP VI, resaltamos la adopción de la Ley Modelo Interamericana sobre garantías mobiliarias. En virtud a lo declarado en su reporte,-el Relator fue Ronald Herbert (Uruguay) de la Comisión II de esta conferencia- el objetivo principal era armonizar el sistema de las garantías mobiliarias de los contratos internacionales de naturaleza privada[37].

Dicha Ley modelo apunta a simplificar los procedimientos de constitución de garantías mobiliarias (Título II), establecer criterios en lo que respecta a la publicidad(Título III), al registro (Título IV) y las reglas de prelación sobre la garantía (Título V) entre otros.

Pero lo que nos llama la atención es lo dispuesto en su Título VI “Ejecución”, precisamente en el artículo 55 que reza “En caso de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor garantizado deberá requerir al deudor garante el pago de la cantidad adeudada. Dicho requerimiento podrá hacerse, a opción del acreedor, en forma notarial o en forma judicial en el domicilio de deudor mencionado en el formulario de inscripción registral.”.

En otras palabras, el Juez competente para entender la acción del acreedor, es el Juez del domicilio del deudor (actor sequitur forum rei). Sin embargo, notamos que en su artículo 62, la Ley nos relata que “En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, las condiciones de la venta o subasta, o sobre cualquier otro aspecto…”. La salvedad de la expresión “sobre cualquier otro aspecto” bien puede trasladarse al campo jurisdiccional, dando la posibilidad a las partes a ponerse de acuerdo sobre ante qué Juez competente.

Ahora bien, es curioso que la Ley Modelo no dedique ningún artículo a la competencia jurisdiccional respecto a este tipo de garantías, y más aun tratándose de garantías mobiliarias en préstamos internacionales de derecho privado. Lo que nos plantea la interrogativa: ¿por qué entonces la Ley Modelo prevé todo un Título acerca del Arbitraje[38] y guarda silencio acerca de la competencia judicial internacional?

(a.2) Derecho latinoamericano

Los Tratados de Montevideo de 1940

Los Tratados de Montevideo de 1940[39], ratificados por la Ley del 19 de julio de 1950, cuentan con el quinceavo Título, “De la Jurisdicción”, en el cual su artículo 56 dispone en su penúltimo párrafo que “Se permite la prórroga de jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.” Esta redacción resulta poco clara, pues ordena la aceptación de un acuerdo de elección de foro con posterioridad al nacimiento del conflicto. Entonces, es posible considerar que el espíritu de esta norma contempla una suerte de imperfección de las cláusulas atributivas de jurisdicción insertas en el Contrato y por lo tanto concluidas con anterioridad a todo litigio que de éste nazca. Nos resta preguntarnos ¿Qué pasa si las partes al momento de concluir el contrato, insertaron una cláusula atributiva de jurisdicción, y luego, una vez nacido el conflicto contractual entre ambas, una de las partes no admite voluntariamente dicha prórroga de jurisdicción? Esto pone en situación riesgosa a la buena fe entre las partes y promovería al principio de Estoppel.

Es más, resulta peligroso dejar algo tan valioso como la competencia jurisdiccional internacional (una vez convenida), al mero arbitrio de la voluntad de una de las partes (el demandado) cuando en todo caso, debería de ser el Estado designadoel encargado de aceptar o no la competencia prorrogada a su favor. El Estado designado es el único que debería de determinar la validez jurídica de fondo de la cláusula y expedirse sobre su propia competencia, no así una de las partes[40].

A pesar de que la prórroga de jurisdicción se vea limitada a las acciones personales de índole patrimonial y de que la normativa internacional contemple una noción de cláusula atributiva de jurisdicción imperfecta, condicionada a la posterior aceptación de ambas partes una vez nacido el diferendo, estas disposiciones aún representan una evolución a la concepción interna de competencia y un favor a las relaciones internacionales patrimoniales.

Protocolo de Buenos Aires

El Protocolo de Buenos Aires del 5 de agosto de 1994 sobe la Jurisdicción internacional en materia contractual, firmado en el marco del MERCOSUR, fue ratificado en el Paraguay por la ley 597-95.

El Protocolo cuenta con un Título II denominado Jurisdicción internacional. En él, su Capítulo I se dedica a la elección de jurisdicción. En su artículo 4 se contempla la licitud de los acuerdos de prórroga de jurisdicción en los contratos internacionales, solamente reteniendo la obtención abusiva de la elección como requisito de invalidez de la misma.

El artículo 5 del Protocolo demuestra una evolución en cuanto a la exigencia impuesta por el Tratado de Montevideo de 1940 respecto al momento de la prórroga de jurisdicción. La disposición del MERCOSUR nos expresa que “el acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio”.

Empero lo anterior, el artículo 6 del Protocolo aparece y desvirtúa completamente el espíritu del artículo 5, siguiendo la misma línea trazada por los Tratados de Montevideo, estableciendo que “Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada a favor del Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado, después de interpuesta ésta, la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.

Vislumbramos en esta parte una involución respecto a los Tratados de Montevideo, y lo que al principio del cuerpo legal parece una progresión en cuanto a la noción del acuerdo de elección de jurisdicción, termina en una marcada regresión del tema.

En un primer momento el Protocolo prevé una total libertad de las partes en cuanto a la conclusión del acuerdo de prórroga de jurisdicción, pudiendo ser ésta al momento de la conclusión del contrato, durante su ejecución o bien después de haber nacido el litigio. Pero en un segundo momento, el Protocolo exige, para la validez del acuerdo, que la parte demandada admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta, la prórroga de jurisdicción. El requisito “de forma positiva y no ficta” no deja lugar a dudas: la simple contestación de la demanda sin mención de la competencia del juez no convalida automáticamente todo acuerdo de prórroga de jurisdicción.

Pero lo llamativo es la forma en que comienza el artículo 6, diciendo “haya sido elegida o no la jurisdicción…”, significando que poco importa que las partes anteriormente se hayan puesto de acuerdo con respecto a la elección de un foro, y dando a entender que el respeto a la palabra dada nada tiene de vinculante, considerando insuficiente el principio de buena fe y dejando la validez del acuerdo supeditada a una confirmación posterior a la instauración de la demanda. ¿Qué pasa si las partes se habían puesto de acuerdo al momento de la conclusión del contrato sobre la elección de un foro determinado, y luego una vez nacido un litigio entre ambas, el demandado, al contestar la acción, no admite la competencia de este foro?

La respuesta es evidentemente atentatoria al principio de buena fe y al pacta sunt servanda, dejando estéril todo el concepto de la cláusula atributiva de jurisdicción.

Como pudimos observar, si bien el nuestro derecho doméstico no dice mucho al respecto de la prórroga de competencia internacional, las reglas internacionales que atañen al Paraguay, sí demuestran una cierta evolución en el tema. Sin embargo, es importante ver cómo estos principios de autonomía de la voluntad y de repartición de competencia internacional son reflejados en la jurisprudencia de los tribunales (b)

(b) Jurisprudencia

(b.1)Jurisprudencia nacional

La cuestión de la prórroga de competencia se vio planteada en nuestros tribunales y resuelta en un fallo confusamente feliz[41].

Por una parte, el fallo mezcla los argumentos esgrimidos por Casco Pagano, relatando que “la competencia por lo general es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial, que es relativa. Y agrega el fallo, citando aún a Casco Pagano, que la competencia territorial es renunciable por las partes en razón de que básicamente se halla determinada por el domicilio de las personas (forum rei) o lasituación de la cosa (forum rei sitae). En cambio, la competencia por razón de la materia, el valor, el grado y el turno es absoluta porque está fundada en una división de funciones que por afectar al orden público, no pueden ser modificadas por las partes ni por el juez”[42]. No obstante, tal y como vimos más arriba, el doctrinario Casco Pagano en su comentario del C.P.C., declara la ilicitud de la prórroga de jurisdicción[43] curiosamente citando al procesalista Podetti, a quien también el fallo de la Cámara se encargó de citar, pero en un sentido contrario[44].

Aparte de citar el comentario de un respetado jurista nacional en forma parcial y no resaltar todo el sentido y alcance de su doctrina, también incurre en citar al mismo procesalista extranjero citado por el mismo Casco Pagano en su obra, pero destacando un sentido contrario al expuesto por el paraguayo.

Empero lo anterior, el Tribunal de Apelación acaba por declarar que el artículo 3 del C.P.C. “cede ante las disposiciones de los artículos 137[45] y 141[46] de la Constitución Nacional, así como en virtud de la Ley 597-95[47] sobre jurisdicción internacional en materia contractual y los Convenios de Montevideo de 1889 y 1940”.

(b.2) Jurisprudencia comparada

Jurisprudencia francesa

En derecho francés, la jurisprudencia había consagrado bastante temprano la validez –en principio- de las cláusulas atributivas de jurisdicción[48]. Sin embargo, estas decisiones fueron objeto de muchas dudas y debates. Si bien la mayoría de los autores se mostraba favorable a la licitud de las cláusulas que modifiquen la competencia internacional, otros y principalmente el internacionalista Bartin, sostenían que la naturaleza intrínseca de la competencia internacional francesa se oponía al rol de la autonomía de la voluntad de las partes en la materia[49].

La discusión va a potenciarse con el Nuevo Código de Procedimientos Civiles, cuyas disposiciones parecían prohibir tales cláusulas en materia internacional en ciertos casos[50]. Sin embargo, los redactores de dichas disposiciones buscaban impedir ciertas prácticas abusivas consistentes en la inserción de cláusulas atributivas de jurisdicción en detrimento de la parte débil (consumidores, etc.). Ahora bien, ese riesgo se ve bastante atenuado en el plano internacional, sabiendo que los operadores tienen suficiente peso y experiencia[51].

En consecuencia, la Corte de Casación francesa, en su afamada sentencia Sorelec, dispuso que “las cláusulas que prorroguen la competencia internacional son, en principio, lícitas, cuando se trate de un litigio internacional y cuando la cláusula no derogue a la competencia territorial imperativa de una jurisdicción francesa…”[52]. Yendo más lejos, la citada Corte dispuso en una sentencia posterior, que “la inserción de una cláusula de atribución de competencia importa renuncia a todo privilegio de jurisdicción.”[53].

Corresponde hacer la diferenciación entre la competencia territorial imperativa y el privilegio de jurisdicción. El primero corresponde a reglas de competencia internacional basadas en la soberanía del Estado, y por esencia imperativas, como la competencia en litigios concernientes al servicio público nacional, a la capacidad de las personas, a las acciones reales[54] e inclusive la competencia jurisdiccional en virtud a una ley de policía[55]. En cambio, el privilegio de jurisdicción es una prerrogativa otorgada por la legislación interna de un Estado a favor de sus tribunales, como fue durante mucho tiempo en Francia, el caso de los artículos 14 y 15 del Código Civil francés[56]. A estas dos prelaciones se suma la competencia necesaria, que según Audit y d’Avout, es la competencia en ciertas cuestiones que interesan a las relaciones internacionales y que necesariamente conciernen de manera exclusiva a las jurisdicciones de un Estado determinado, como su nacionalidad y la autoridad de cosa juzgada de sentencias extranjeras.[57]

Jurisprudencia estadounidense

En el derecho norteamericano, la doctrina se mostraba favorable desde hacía tiempo a las cláusulas que prorrogan la competencia en cuanto a los contratos relacionados al comercio internacional. El fallo que abrió la puerta jurisprudencial para aceptar la licitud y validez de las cláusulas atributivas de jurisdicción corresponde a una decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en fecha 12 de junio de 1972, en el célebre affaire Zapata.

En la sentencia, la Corte Suprema admite que “por al menos dos décadas ha presenciado una expansión de las actividades comerciales en ultramar por parte de las corporaciones con base en Estados Unidos. La barrera de distancia que otrora tendía a confinar un negocio a un territorio determinado, ya no existe…”. Prosigue la Corte sosteniendo que “la expansión del comercio y la industria americana serían difícilmente alentadas si se insiste en el concepto pueblerino de que todas las disputas deban de ser resueltas bajo leyes americanas y por tribunales americanos... No podemos tener intercambio comercial alguno en el mercado mundial y en aguas internacionales exclusivamente bajo nuestros términos, nuestras leyes o nuestras cortes.”.

Luego de hacer la salvedad acerca de la necesidad de este tipo de cláusulas, la Corte sentenció que “estas cláusulas son prima facie válidas, y deberían ser ejecutadas a menos que dicha ejecución no sea razonable en determinadas circunstancias.” “… Es evidente que los comerciantes extranjeros prefieran –tal como nosotros- que sus disputas sean resueltas en sus propios tribunales, pero, de no ser así, entonces que lo sean en un Foro neutro con experiencia en el asunto.”.

Jurisprudencia española

Habiendo sido anteriormente consagrado la licitud de las cláusulas atributivas de jurisdicción en la jurisprudencia hispana, el Tribunal Supremo fue más lejos, al pronunciarse en un fallo[58] sobre la responsabilidad civil por el incumplimiento de una cláusula atributiva de jurisdicción.

En la sentencia, el Tribunal Supremo determina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos -como los daños punitivos- no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato.

Jurisprudencia de la Unión Europea

Las cláusulas atributivas de jurisdicción ya reconocidas en la Unión Europea desde el Convenio de Bruselas[59], fueron objeto de incontables contenciosos dentro del espacio europeo, y en consecuencia, material de dudas e interrogativas que la Corte de Justicia de la Unión Europea se encargó con el tiempo de disipar en numerosos fallos que hoy día forman la más rica y completa jurisprudencia sobre el asunto.

Sin embargo, consideramos a la sentencia Meeth, del 9 de noviembre de 1978, como la que sentó precedente en la Unión Europea en cuanto a la licitud y alcance de dichas cláusulas.

La fuente de incertidumbres de ese affaire era el hecho de que una cláusula atributiva de jurisdicción, convenida por las partes, designe a las jurisdicciones de los Estados miembros de la UE del domicilio de cada uno de los contratantes, como los únicos competentes para conocer cualquier litigio originado en la relación contractual. En este caso, la competencia era prorrogada en forma recíproca. La cláusula apuntaba al domicilio del demandado, en ambos casos.

La Corte Europea sentenció que “si bien, la interpretación corriente del artículo 17 del Convenio de Bruselas[60] es la designación de una sola jurisdicción, o bien, de las jurisdicciones de un solo Estado, esto no excluye la posibilidad de designar a dos o más jurisdicciones competentes... Esto se funda en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia a las jurisdicciones designadas para conocer los eventuales litigios concernientes al campo de aplicación del Convenio…”.

En estas líneas, la Corte Europea consagra plenamente la autonomía de la voluntad en cuanto a la competencia jurisdiccional en materia contractual, dándole un rol determinante a la hora de analizar la licitud de una cláusula de elección de foro, por más de que lo acordado por las partes no esté expresamente previsto en la legislación de la materia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado por la Universidad Nacional de Asunción, desde el 2013. Diplomado Superior en Derecho Internacional Privado de la Universidad Paris II Panthéon-Assas, periodo 2015-2016. Escuela de verano de la Fondation pour le Droit Continental -civil law initiative-Universidad Paris II, Panthéon-Assas.
[2] El Art. 25 de Bruselas I BIS empieza con “si las partes, sin consideración de su domicilio, convienen una o unas jurisdicciones de un Estado Miembro para conocer los diferendos nacidos o a nacer de un vínculo de derecho determinado, esas jurisdicciones son competentes…”.
[3] Convenio de la Haya del 30 de junio de 2005 sobre los acuerdos de elección de foro, art. 3.a).
[4] J. A. Garrone; Diccionario jurídico, tomo III. 2da. edición. Ed. Abeledo Perrot. 1993, Buenos Aires.
[5] M. Ossorio; Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, XXVII edición, actualizada y corregida por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Ed. Heliasta. 2000, Buenos Aires.
[6] M. A . Pangrazio; H. Petit; Código Civil Paraguayo comentado y anotado, Libro II, 6ta edición. Ed. Intercontinental. 2012, Asunción.
[7] J.A. Moreno Rodríguez; Curso de Derecho Civil. Hechos y Actos jurídicos. Ed. Intercontinental. 2008, Asunción.
[8] H. Casco Pagano; Código Procesal Civil comentado y concordado, tomo I. Undécima Edición. Ed. Ediciones y Arte S.A. 2011, Asunción.
[9] H. Casco Pagano; Op. Cit.
[10] R. Ruiz Díaz Labrano; Derecho internacional privado. Ed. La Ley Paraguaya. 2010, Asunción.
[11] B. Audit, L. d’Avout; Droit international privé, 7ma edición. Económica. 2013, París.
[12] Ruiz Díaz Labrano. Op. Cit.
[13] Art. 246 de la C.N.: DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República: 1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República.”.
[14] Decreto Presidencial 4748 del 11 de enero de 2016 “Por el cual se conforma el equipo jurídico a los efectos de representar al Estado Paraguayo en el Arbitraje promovido por el Consorcio Asunción contra el Estado Paraguayo, tramitado ante el Centro de Arbitraje y Mediación del Paraguay (CAMP).”.
[15] Ley Número 1879-02 de Arbitraje y Mediación.
[16] Artículo 3 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
[17] Artículo 2 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
[18] Artículo 1 de la Ley de Arbitraje y Mediación.
[19] Corte de Casación francesa, 23 de enero de 2007.
[20] Ruiz Díaz Labrano. Op. Cit.
[21] Corte Cas. Fr, 30 de octubre de 1962.
[22] Sentencia Scheffel, cit. prec.
[23] El élement de rattachement conocido en doctrina francesa
[24] B. Ancel, Y. Lequette; Les grands arrêts de la jurisprudence française de droit international privé, 5ta edición; Dalloz. 2013, París.
[25] B. Ancel, Y. Lequette. Op. Cit.
[26] B. Audit, L. d’Avout. Op. Cit.
[27] Los países que lo ratificaron sin reservas son Cuba, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú.
[28] Estados Unidos se retiró en la mitad de las negociaciones, Colombia y México no llegaron a firmar el Tratado y otros Estados fueron signatarios pero no lo ratificaron,entre ellos Paraguay, Argentina y Uruguay.
[29] Paraguay, Argentina y Uruguay decidieron regirse por las normas de Montevideo de 1889 relativas al derecho internacional privado
[30] Como los Estados de Bolivia, Costa Rica, Chile, El Salvador y Ecuador.
[31] Lo hicieron así Brasil, Venezuela, Haití y República Dominicana.
[32] Art. 17 del Convenio de Bruselas de 1968.
[33] Ley 889 del 3 de diciembre de 1981.
[34] Entre los países signatarios, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Haití, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay Venezuela. Más detalles en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-50.html.
[35] Países signatarios: Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, Haití, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
[36] Capítulo VI.
[37] Encontramos el Reporte completo en http://www.oas.org/dil/esp/CIDIP-VI-informe_relator2.htm.
[38] Título VII, artículo 68 de la Ley Modelo.
[39] Que introduce reformas al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889.
[40] Como lo es hoy día en el derecho europeo. Ver art. 25 Reglamento Bruselas I BIS.
[41] Asunción, Trib. de Ap. 5ta Sala, A. y S. 84 del 19 de junio de 2003. Juicio “Distriware S.R.L. c. Dart Argentina S.A. sobre indemnización de daños y perjuicios y otros”.
[42] Página 6 in fine y primeros párrafos de la página 7 del fallo cit. prec.
[43] Casco Pagano, Hernán. Op. Cit. Pág. 48.
[44] Ver 6to párrafo de la sexta página del fallo cit. prec.
[45] “De la supremacía de la Constitución”.
[46] “De los tratados internacionales”.
[47] “Que aprueba el Protocolo de Buenos Aires del 5 de agosto de 1994”.
[48] Cas. Fr. Civ I, 19 feb. 1930; Civ I, 27 enero 1931 Mardelé et Dambricourt.
[49] B. Ancel, Y. Lequette. Op. Cit.
[50] Art. 48 del C.P.C. francés reza que “toda cláusula que directa o indirectamente derogue a las reglas de competencia territorial es tenida por no escrita a menos que la misma haya sido convenida entre contratantes que ostenten la calidad de comerciantes y que sea especificada de manera muy aparente en el acto de compromiso.
[51] De hecho, la prohibición del art. 48, se ve irrelevante frente a países de Common Law que ignoran la distinción entre derecho civil y derecho comercial. Por otro lado, algunos contratos vitales como lo son la cesión de derechos intelectuales, y que interesan al comercio internacional, no necesariamente son siempre concluidos entre “comerciantes”.
[52] Cas. Fr. Civ I, 17 dic. 1985, Sorelec.
[53] Cas. Fr. Civ I, 25 nov. 1986, Siaci.
[54] Analogía del forum rei sitae con la Lex rei sitae.
[55] Sin embargo, ver al respecto, ver la sentencia Monster Cable, Cas. Fr. Civ I, 22 oct. 2008.
[56] El citado fallo Sorelec, dispone que “una cláusula atributiva de jurisdicción importa una renunciación al beneficio conferido por los artículos 14 y 15 del código civil”.[57] B. Audit, L. d’Avout. Op. Cit.
[58] Trib. Sup. Sala I civil, 12 enero 2009.
[59] Art. 17 del Convenio de Bruselas de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de decisiones en materia civil y comercial.
[60] “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio surgido o que pudiere surgir de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes…”.