JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Medidas Cautelares y Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:23-10-2007 Cita:IJ-XXII-220
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I.- Introducción
II.- Medidas Cautelares y Procesos Urgentes de Tutela Anticipada
III.- Medidas Cautelares y Proceso Laboral
IV.- Procesos Urgentes de Tutela Anticipada y Proceso Laboral
V.- Consideraciones Finales

Medidas Cautelares y Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

Por Emilio E. Romualdi


“Esta en la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en aquello puntos en que ésta, por su carácter general es deficiente”

Aristóteles


I.- Introducción [arriba] 

El proceso es el método, reglamentario de la garantía constitucional del debido derecho de defensa en juicio, establecido para dirimir un conflicto entre las personas. Como tal, está vinculado con el tiempo necesario para que cada una de ellas pueda realizar los actos procesales tendientes a acreditar sus dichos o desacreditar los que hubiere afirmado la otra parte. Independientemente de lo que Rivas(1) denomina consumo patológico del tiempo y aún dentro de los plazos establecidos en la norma procesal, es necesario en determinados supuestos realizar actos necesarios para que no se vea frustrado el cumplimiento del pronunciamiento judicial definitivo. En este último sentido, no puede dejar de mencionar que algunos pronunciamientos jurisprudenciales, que en el campo del derecho estrictamente privado no comparto pero que podría ser aplicable en el campo del derecho laboral, sostienen que además del interés particular debe asegurarse el cumplimiento del pronunciamiento definitivo por interesar el orden público de que la justicia no fracase por el paso del tiempo(2) Estos actos son las denominadas medidas cautelares.

El procedimiento laboral carece, salvo alguna disposición excepcional(3), de una regulación propia de las medidas cautelares y siendo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 de la Ley Nº 11.653, aplicables las disposiciones normativas previstas en los arts. 195 a 233 del C.P.C.C. creo apropiado establecer cuales son las que resultan compatibles con dicho proceso atenta la característica de la oralidad que éste tiene en la Provincia de Buenos Aires.

A tal fin, me parece adecuado establecer como método de trabajo inicial fijar una distinción entre las llamadas medidas cautelares(4), dentro de ellas las conservatorias y las innovativas, y los “procesos urgentes”(5) de tutela anticipada(6). Si bien en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal denomina a estas últimas innovativas, conforme se verá mas adelante, reservo esta última denominación para uno de los procesos cautelares con fuente en las disposiciones del art. 230 del C.P.C.C.. El aspecto terminológico me parece determinante, ya que a partir de él se puede realizar una adecuada distinción entre las diversas medidas cautelares y los procesos urgentes de tutela anticipada. Como sostiene Locke(7) “ la mayor parte de las cuestiones y controversias que afectan a la humanidad reside en el uso dudoso e incierto de las palabras, o lo que es lo mismo, las ideas indefinidas que ellas representan”. En el mismo sentido se ha dicho que “antes de meternos en la consideración de las leyes particulares, la esencia y el valor de la ley, no suceda que al tener que referirlo todo a ella vayamos quizás a caer en el error de la lengua, e ignoremos el valor de los términos con los que hemos de definir los derechos”(8). Es así, que me parece adecuado poner especial énfasis en el sentido de los términos utilizados y establecer una distinción entre las medidas cautelares -y en ellas las de carácter conservativa e innovativa- y los procesos urgentes de tutela anticipada(9), a fin de establecer en este trabajo con la mayor claridad posible su significado. Ciertamente podrá aceptarse o no la distinción efectuada, no obstante lo cual me parece que la misma cumple con la finalidad de distinción y desarrollo conceptual de cada una de ellas. Además de ello la distinción tiene el sentido de diferenciar tanto los requisitos de procedencia, proceso de sustanciación de las mismas y efecto de la sentencia que reconoce su procedencia.

Con posterioridad desarrollaré alguna de cada una de estas medidas, a fin de establecer la posibilidad de compatibilizar la normativa procesal civil y comercial con las características propias del proceso oral del trabajo.

En este sentido, me parece adecuado establecer que cuando me refiero en este trabajo a medidas cautelares me refiero a las que se producen en el transcurso del proceso de conocimiento. Excluyo como concepto de cautelar las medidas asegurativas dictadas en los proceso ejecutorios de la sentencia y los ejecutivos(10) previstos en los arts. 49 a 53 de la Ley Nº 11.653.



II.- Medidas Cautelares y Procesos Urgentes de Tutela Anticipada [arriba] 

Si bien normalmente se incluye dentro de las medidas cautelares, las procesos urgentes -de carácter precisamente anticipatorio- tienen diferencias con aquellas -de carácter asegurativo-, dentro de las cuales me parece necesario distinguir entre las conservativas e innovativas(11). A fin de poder realizar un análisis y la procedencia de ambas en el proceso laboral es necesario establecer una comparación de los aspectos salientes entre los dos institutos sujetos a estudio.

a) Definición: Me parece adecuado comenzar definiendo a cada una de ellas. La importancia de comenzar con la comparación las diversas definiciones reside en que definir “ es decir lo que la cosa es: es tener en claro el significado y sentido de un término cuando se lo utiliza dentro de un contexto, dentro de un juicio”(12). Así, desde la definición se puede realizar una primaria comparación sobre las distintas características de cada instituto, toda vez que aquella debe contener necesariamente sus peculiaridades más relevantes. Esto permite realizar una primaria comparación y distinción como primera medida de estudio.

1) Las medidas cautelares son aquellas que tienden a garantizar el debido cumplimiento de la eventual obligación derivada de la sentencia(13). Así, “están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra”(14). De allí su carácter de auxiliar y subsidiaria tendiente a asegurar la eficacia del pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional.

Dentro de las medidas cautelares se puede distinguir entre:

Las conservatorias: son aquellas que tienden a garantizar la eficacia y cumplimiento de una eventual sentencia favorable con el peticionario mediante el mantenimiento de la situación de hecho. La mayoría de las medidas cautelares son conservativas o asegurativas de los eventuales derechos a ser reconocidos en la demanda. Dentro de ellas encontramos al embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis, la prohibición de innovar conservativa, prohibición de contratar, las cautelares genéricas y la protección de personas. Mas adelante se analizará su compatibilidad con el proceso laboral.

Las innovativas: son aquellas que modifican la situación de hecho a fin de garantizar el cumplimiento del eventual pronunciamiento favorable al peticionante. En realidad no circunscribo estas medidas a aquellas que ordenan establecer una nueva situación de hecho sino también a aquellas que ordenan realizar actos conservatorios de bienes o personas. Aquí se trata de alterar la situación dañina o de adoptar medidas a fin de posibilitar el cumplimiento de la eventual resolución judicial. No se trata de dar cumplimiento anticipado a la sentencia, sino de modificar la situación de hecho para que eventualmente sea posible el cumplimiento de la misma. Un ejemplo de ello es la denuncia de daño temido(15). En el fuero laboral, a modo de ejemplo, una medida de esta característica puede tener fundamento en una solución analógica a las disposiciones previstas en el art. 2788 del Cód. Civ. cuando refiere a que el propietario “puede durante el juicio impedir que el poseedor haga deterioros de la cosa”. Ciertamente se podría solicitar al restitución anticipada del bien, no obstante también se podría requerir la adopción de medidas tendientes a mantener en buen estado de conservación la cosa objeto de litigio. En este caso, a diferencia del secuestro conservatorio (art. 221 C.P.C.C.), las acciones son tendientes a salvaguardar los bienes del sujeto activo de la medida cautelar.

2) En los procesos urgentes de tutela anticipada se está en presencia de lo que Rivas denomina la jurisdicción y la cosa juzgada anticipadas(16). Este autor los define como los que permiten satisfacer al sujeto activo de una manera total o parcial una pretensión procesal sobre bienes a resultas de los que pueda producirse en el mismo proceso a consecuencia del dictado de una sentencia definitiva(17). Me parece que mas adecuado definir estos procesos de una manera mas amplia como aquellos que procuran una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que requiere una pronta y expedita intervención judicial. Su función es la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión de la pretensión del sujeto activo de la tutela cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable(18).

Así innominados y como categoría no encuentro restricción a diversas soluciones que el juez pueda adoptar para dar una eficaz respuesta jurisdiccional. En este aspecto es de resaltar que pueden realizarse procesos urgentes de tutela anticipada donde el bien jurídico protegido sean personas o bienes. Aquí lo que se pretende no es asegurar el dictado de una sentencia, sino que se satisface esa pretensión sin perjuicio de la devolución de lo percibido o las compensaciones indemnizatorias posteriores en caso de no obtener el pretendiente una sentencia definitiva favorable en el proceso de conocimiento.

Así, de las mismas definiciones aparece con claridad la diferencia sustancial entre medid. Mientras una tiende a garantizar el eventual cumplimiento de la pretensión procesal reconocida en una sentencia, los procesos urgentes tienen como objeto el dictado de una medida tendiente a satisfacer una pretensión procesal de manera inmediata a fin de evitar daños irreparables.

Cabe en este aspecto realizar alguna consideración sobre si el llamado proceso monitorio debe considerarse dentro de estas medidas. Si bien es cierto es un proceso urgente (19) considero que no al no estar regulado no puede analizarse en un trabajo de análisis del derecho positivo. Un procedimiento monitorio, esto es, un procedimiento específico que sea rápido y rentable para la resolución de las demandas que presumiblemente no suscitarán oposición, garantizaría un cobro rápido de las deudas y revestiría una importancia fundamental para los operadores económicos. Sin embargo, el “proceso monitorio no se asienta sobre el requisito de la urgencia/periculum in mora o de la verosimilitud del derecho/fumus bonis iuris. El proceso monitorio no pertenece a los denominados procesos de urgencia. Dicho encasillamiento entorpece el funcionamiento mismo del instituto, confundiéndolo inútilmente con mecanismos procesales tales como las medidas cautelares o las llamadas medidas autosatisfactivas. En el monitorio no existe contradictorio ni proceso posterior de conocimiento, sino apenas la posibilidad sobre la base de la decisión única del requerido de oponerse y poder “discutir” la pretensión del requerido en un proceso de conocimiento”(20). Así en sus distintas variables posibles(21) el mismo requiere de una regulación procesal positiva. El objetivo de las formas monitorias es acceder a un título ejecutivo judicial que permita la apertura de la ejecución. Similar al proceso de conocimiento ordinario, se hace valer una pretensión de contenido condenatorio para obtener un título ejecutivo judicial. “El monitorio es la puerta de la ejecución, no la ejecución misma”(22). Camps(23) lo incluye dentro de los procesos urgentes con bilateralidad postergada señalando que en Europa el monitorio ha servicio preferentemente para lograr del modo mas acelerado posible un título de ejecución de una prestación, en cantidad cierta y exigible, de dinero u otros bienes fungibles. Este autor, con cita de Martínez y Viera(24), sostiene que el proceso monitorio “consiste en una estructura, en un modo de ser del proceso” en el cual el juez dicta in audita parte dicta una resolución favorable a la pretensión del legitimado activo y condiciona su ejecución a la ausencia de oposición del legitimado pasivo una vez que es citado con posterioridad al pronunciamiento judicial.

Conforme estas breves consideraciones y estando conciente que el estudio de los procesos monitorios requiere de una profundización que excede este trabajo, me limito a la afirmar que el proceso monitorio requiere de una regulación para ser aplicado en nuestro derecho positivo. Como se desprende de la definición, el objeto de la tutela anticipada es la necesidad de satisfacer de manera inmediata una pretensión que de otro modo se verá frustrada con graves consecuencias para el legitimado activo. La tramitación de la misma debe ser conforme los procesos regulados en el derecho positivo y el juez no está habilitado para establecer procedimientos no previstos en su ordenamiento legal como alguna de las formas del proceso monitorio. Ciertamente éste puede ser una herramienta útil para la obtención de aquella finalidad. No obstante, su implementación requiere sin dudas de una norma de derecho positivo que lo reconozca y regule.

b) Requisitos de procedencia: Si bien tradicionalmente sen entiende que en las medidas cautelares son tres los requisitos tradicionales de su procedencia, es necesario distinguir entre las conservativas - en los que efectivamente se requieren los tres requisitos tradicionales y las innovativas en los que se requiere para su procedencia alguna diferencia en uno de sus requisitos.

1) Medidas Cautelares

1.1) Medidas cautelares conservativas:

- Verosimilitud del derecho: Este requisito se vincula con la pretensión procesal que será finalmente resuelta en la sentencia definitiva. La parte que solicita la medida debe acreditar que razonablemente su pretensión procesal tiene fundamento jurídico. No se requiere acreditar certeza de la procedencia del reclamo, sino que la pretensión de la parte que requiere la medida es atendible. Es lo que De los Santos(25) denomina la acreditación de la “apariencia de buen derecho”. Si bien todo pronunciamiento judicial basado en la discrecionalidad es un acto personal, una verdadera expresión de la personalidad del sentenciante, un exceso en la acreditación de la verosimilitud del derecho puede acarrear por un lado la frustración de la medida, por el otro un acto que puede resultar un verdadero anticipo de los criterios de sentencia que pueden rozar el prejuzgamiento. La jurisprudencia en este sentido ha dicho que “el cuestionado fumus bonis iuris no puede ser sometido a un examen exhaustivo dado el carácter excepcional de la medida cautelar(26). En igual sentido, y siendo relevante esta jurisprudencia en nuestra materia en caso de accidentes de trabajo, se ha dicho que “en el caso de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual lo que debe esencialmente demostrarse es la verosimilitud del derecho a reclamar el resarcimiento y el peligro en la demora. En cuanto al primero de esos recaudos debe tenerse en cuenta que el peticionante no tiene obligación de justificar acabadamente el fundamento de su derecho, pues este constituye el objeto del juicio principal. Vale decir que el exámen del derecho pretendido no puede ir mas allá del marco probable, pues la certeza se halla reservada a la decisión definitiva. He aquí que, si bien medidas cautelares sobre la base de la verosimilitud del derecho que se pretende garantizar, ello no significa que debe tenerse la evidencia o la certidumbre de lo que se pide o que lo que se decía es la verdad. Solo es necesaria la apariencia del buen derecho”(27)

- Peligro en la demora: Este es el requisito medular de las medidas cautelares. Sin él, la cautelar carece de sentido. Es precisamente el riego lo que se vincula con el tiempo. El derecho en definitiva es una situación dada en un tiempo determinado que será o no reconocido en la sentencia. Por el contrario, el transcurso del tiempo es lo que puede permitir que el eventual deudor produzca actos jurídicos tendientes a frustrar el cumplimiento de la sentencia. En este sentido me parece adecuado establecer que son dos los factores a considerar. El primero la configuración de actos que producirán la frustración de la sentencia (ej de desapoderamiento por parte del eventual deudor). El segundo, que estos actos sean realmente capaces de generar frustración de los derechos de quien pide la medida(28). No basta con un simple temor de quien la solicita(29). A modo de ejemplo, la acreditación de que el deudor enajena bienes no es suficiente para acreditar la medida. El acreedor deberá justificar además que dicho acto -la venta- producirá efectivamente una situación de insolvencia. Así, que una empresa venda una de sus plantas subsistiendo otras no aparece como un acto que en principio haga insolvente a la demandada. De igual modo, no puede dejar de apreciarse la relación bienes del demandado y monto del crédito. Una demanda por un capital de $ 2.500.- frente a la venta de algunos bienes del deudor, aún siendo persona física, no justifica por sí sólo la medida. La relación crédito pretendido - patrimonio del deudor no deja de ser un elemento esencial de apreciación para dictar la medida cautelar. Es así que no es procedente ordenar la medida por presunciones de la existencia del mismo(30), debiéndose acreditar con certeza el riesgo que implica la ausencia de su dictado. En este sentido, no puedo dejar de destacar que existen pronunciamientos en la competencia civil y comercial que sostienen es preferible un exceso en acordar la medida que su parquedad en desestimarlas basados en que la contracautela garantiza al sujeto pasivo de la medida cautelar el resarcimiento de daños(31). No coincido en principio con esta afirmación. Sin embargo, es cierto que el carácter tutelar de la jurisdicción laboral justifica cierta flexibilidad en su otorgamiento, sin perjuicio de lo que referiré al tratar el requisito de la caución que debe otorgar el sujeto activo de la medida cautelar, teniendo en cuenta que “el peligro en la demora en la medida cautelar es el interés jurídico que lo justifica”(32).

- Contracautela: Las medidas cautelares son tramitadas sin que el deudor tenga la posibilidad de ser escuchado. La contracautela tiende a obligar al pretensor a que repare los daños que la medida pueda ocasionar al afectado (art. 208 C.P.C.C.). Los daños pueden ser los producidos al sujeto pasivo de la medida solicitada o a terceros. En este último caso se ha reconocido la procedencia del reclamo en caso de embargo sobre bienes muebles de un domicilio ajeno al del deudor; o frente a la prueba instrumental indubitada presentado por el tercerista así como el secuestro judicial indebido(33). Concordante con Fenocchieto(34) y Camps(35) y conforme lo dispuesto por el art. 208 del C.P.C.C., considero que el factor de imputación de la responsabilidad es de base subjetiva. En este sentido se ha dicho que “no corresponde formular, en los términos del art. 208 del C.P.C.C. una condena automática a pagar daños y perjuicios por el mero hecho del levantamiento de la medida cautelar si previamente no se juzgó que la misma había sido trabada con abuso o exceso y que había provocado daño cierto”(36). La prueba de la conducta omisiva está a cargo de quien invoca la existencia de daños y solicita su resarcimiento. Ello, sin perjuicio de la aplicación de la teoría de carga probatoria dinámica que con prudencia el juez entienda que resulta aplicable a un caso en particular.

Se ha considerado que no procede la reparación de daños en los casos en los que la medida es por una situación derivada del proceso (art. 212 C.P.C.C.) y en el caso que el deudor no tenga domicilio en la república (art. 209, inc. 1º C.P.C.C. )(37).

La caución puede ser:

• Real: Se deja un bien, una suma de dinero o títulos de deuda pública para garantizar los eventuales daños que cause la medida. En ese sentido se ha dicho que “en materia de contracautela el principio general está dado por la caución real. Y concretamente, cuando se trata de una medida cautelar susceptible de ocasionar perjuicios, si no se dan los supuestos previstos en el artículo 200 del código de rito, corresponde que aquella sea decretada bajo caución real o personal y no meramente juratoria. De este modo el accionante podrá anotar la indisponibilidad ordenada prestando la caución real o personal fijada estimándose las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en un tercio del precio presuntamente abonado (art. 199 C.P.C.C.)”(38).

• Juratoria: El sujeto activo se compromete con su sola palabra a responder por los daños. A diferencia de la anterior esta es una caución que debe otorgarse de manera restringida. En este sentido se ha dicho que “en lo que hace a la caución juratoria ésta nada agrega a la responsabilidad que surge de los arts.199 y 208 del C.P.C.C., por lo que sólo cabe disponer tal tipo de caución en los casos de máxima verosimilitud, tal los supuestos de mediar sentencia favorable o rebeldía”(39). Así, reviste carácter excepcional habiendo establecido la jurisprudencia que “las medidas precautorias deben decretarse siempre que el que las solicite preste contracautela en los términos del art. 1998 del código civil, es decir fianza real o personal, excluyéndose -en principio- la caución juratoria”(40).

• Personal: Un tercero se compromete a solventar los eventuales daños que ocasione la medida. En este tipo considero que puede encuadrarse un seguro de caución contratado por el actor. La jurisprudencia le ha otorgado el mismo carácter que la real y también es preferida a la juratoria(41).

No obstante, con relación a la procedencia de su requerimiento en el proceso laboral cuando sea solicitada por el trabajador, el art. 22 de la Ley Nº 11.653 excluye este requisito para el otorgamiento de las medidas cautelares. En este sentido es concordante con lo dispuesto por el art. 200 inc 2) del Código Procesal Civil y Comercial y por el arts. 20 de la Ley Nº 20.744 (t.o 1976). En el ámbito de la provincia puede sostenerse que además de los dispuesto por la ley sustancial esta disposición tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución Provincial(42). Todo ello, sin perjuicio que en mi opinión la exención no alcanza a la responsabilidad por los daños que pueda ocasionar la medida trabada por el trabajador. El beneficio de gratuidad es sólo a los efectos de la tramitación del proceso cautelar, pero no alcanza las consecuencias dañosas derivadas del mismo si se acreditan los presupuestos sustantivos de imputación de responsabilidad.

Por el contrario, si es requerida por el empleador no existe causa para que se lo exima de prestar alguna de las cauciones previstas en la ley salvo que esté comprendido en laguna de las excepciones previstas en el art. 200 del C.P.C.C.

En conclusión este es un requisito de las medidas cautelares que sólo es exigible parcialmente en el proceso laboral y también resulta así excepcional, toda vez que son proporcionalmente mucho menos frecuentes que sean solicitados por el empleador.

1.2) Medidas cautelares innovativas:

Como medida cautelar las innovativas deben reunir también tres requisitos, pero en este caso se requiere que el peligro en la demora sea irreparable Interpreto la irreparabilidad como una situación que no tiene posibilidad de ser retrotraída a su estado anterior. En este marco considero que resulta de estudio el encuadre de lo dispuesto por el art. 18(43) de la Ley Nº 11.653 en este supuesto o en los procesos urgentes de tutela anticipada tal como realizaré mas adelante. Si bien muchos autores requieren además la gravedad, creo que lo sustancial es el irreparabilidad que es precisamente lo que otorga gravedad a la situación de hecho. Todo acto que no podrá ser reparado en lo sucesivo es grave y, por tanto, existiendo medios para hacerlo deben arbitrarse los que sean necesario medios para evitarlo.

Como se verá este es un requisito que también tienen los procesos urgentes de tutela anticipada. No obstante, en cuanto a los demás no existe una total coincidencia -sin perjuicio de las diferencias en el procedimiento- y de allí la necesidad de distinguir entre ambos institutos procesales.

1) Procesos urgentes de tutela anticipada

- Casi certeza del derecho invocado: Si bien es cierto se carece de una norma concreta sobre este particular, tanto la doctrina(44), como la jurisprudencia(45) y algunas disposiciones vigentes(46) y los proyectos de introducción en la normativa de este instituto procesal(47) establecen como requisito que el derecho tenga una fuerte probabilidad de cercana a la certeza. No basta la simple verosimilitud, sino la existencia en interés tutelable cierto y manifiesto, en un grado de convicción tal que permita al juez adoptar una medida de extrema magnitud como establecer una tutela anticipada.

- Urgencia - Irreparabilidad del daño: Como sostiene Ribas(48) estas medidas se fundan en la indisponibilidad del derecho o bien al que se lo vincule. Así se requiere que la tutela sea inmediata e imprescindible a riesgo que en caso contrario se produzca una frustración del derecho de quien requiere la medida(49). En un reciente fallo se habilitó a un jugador de básquet que estaba en conflicto con un club que le negaba el pase(50). El sujeto pasivo de la medida cautelar fue la confederación a la que se instruyó que habilite al menor a participar de sus torneos hasta que se dirima la cuestión de fondo. La imposibilidad de participar era irreparabale y por tanto objeto de medidas de este tipo.

- Contracautela: Si bien es cierto muchos autores consideran que a veces no es necesaria la contracautela(51), considero que salvo las excepciones previstas en el art. art. 200, inc 2) del C.P.C.C. o el caso del trabajador previsto en el art. 22 de la Ley Nº 11.653, por aplicación analógica de los dispuesto por el Código Procesal, debe fijarse una contractuela como garantía de los derechos del sujeto pasivo de la tutela anticipada. Excede el marco de este trabajo las diversas apreciaciones sobre el efecto de cosa juzgada y la revisión de la misma que los diversos autores en los trabajos aquí citados realizan en sus diversos escritos. No obstante, todos coinciden en que la medida podrá ser revertida o dará derecho a la percepción de daños y perjuicios por un pronunciamiento posterior de revisión de la cosa juzgada anticipada. En este marco, el juez conforme la certeza podrá limitarse a pedir una caución juratoria o una caución real adecuada a la situación de hecho. No obstante, me parece que siendo un pronunciamiento donde creo todos los autores asumen que no hay una cognición completa de la situación de hecho, es necesario el proceso de conocimiento que de manera plena producirá la reconstrucción fáctica del pasado a fin de una apreciación valorativa y normativa completa, adecuada y definitiva.

No obstante ello, al proceso laboral se aplican las consideraciones que ya efectuara con relación a la obligación de eximir de la contracautela al trabajador al desarrollar este requisito de las medidas cautelares.

c) Clasificación

Establecer una clasificación es siempre importante porque permite distinguir entre las distintas medidas según la pauta fijada para realizarla y así coadyuvar a comprender el sentido operativo cada una de ellas.

Las medidas cautelares conforme alguna de las distinciones realizadas por Martínez Botos(52) pueden clasificarse del siguiente modo:

1) Según la forma en que fueron reguladas:

- Nominadas (embargo preventivo, secuestro, intervención y administración judicial, anotación de litis, prohibición de no innovar y de contratar, protección de personas).

- Genéricas: Las previstas en el art. 232 del C.P.C.C.

2) Según el bien protegido:

- Para asegurar bienes (embargo preventivo, secuestro, intervención y administración judicial, anotación de litis, prohibición de no innovar y de contratar)

- Para asegurar personas (protección de personas, menores de edad o incapaces, exclusión del hogar de los cónyuges, exclusión del hogar de padres o tutores por comisión de delitos contra los menores)

3) Sin perjuicio de la validez de estas clasificaciones me parece oportuno distinguirlas también según los requisitos para su dictado entre:

- Medidas cautelares ordinarias: Que requieren sólo que se acrediten los requisitos de procedencia (embargo preventivo, interventor veedor, anotación de litis, prohibición de contratar, protección de personas. exclusión del hogar de padres o tutores por comisión de delitos contra los menores)

- Medidas cautelares subsidiarias o extraordinarias: que requieren que se acredite la imposibilidad de traba o insuficiencia de las medidas cautelares ordinarias. (secuestro, inhibición general de bienes(53), medida de no innovar, interventor recaudador)

Los procesos urgentes de tutela anticipada pueden clasificarse, atento su origen jurisprudencial solamente teniendo en cuenta el bien protegido en:

- Sobre las personas.
- Sobre los bienes.

d) Procedimiento

1) Medidas Cautelares:

1.1) Procedimiento para obtener medidas cautelares: El procedimiento para obtener la traba de las medidas cautelares tiene, conforme art. 197 del C.P.C.C. los siguientes caracteres:

- Tiene carácter incidental: Si bien no tiene desde el inicio el carácter bilateral propio de los incidentes se aplican a este procedimiento las disposiciones de los arts. 175 y siguientes en cuanto resultan compatibles con la necesidad del juez de ser expedito y con los principios de concentración y urgencia propios del objeto de una cautelar. Si bien es cierto se deben acreditar sumariamente los requisitos de procedencia(54), ello no obsta el carácter incidental del procedimiento donde lo que existe no es ausencia de bilateralidad sino que ésta se encuentra postergada conforme se verá mas adelante(55). Así, en el procedimiento laboral la traba de la cautelar requiere un pronunciamiento de los tres jueces mediante una sentencia interlocutoria. Con relación a la tramitación no puede dejar de apreciarse que como sostienen Brito Peret y Comadira(56) que, sin perjuicio que todo proceso es mixto en cuanto a la sustanciación de prueba oral y escrita, lo que prima en el procedimiento laboral es la oralidad. En concordancia con ello, considero que el incidente requiere de la existencia de una audiencia de Vista de Causa conforme los principios de la oralidad que implica “el predominio de esta forma de las pruebas”(57), máxime tendiendo en cuenta que el juez laboral emite su dictamen con el principio de apreciación en conciencia de la que fuera rendida en autos. En este sentido, quedaría excluida la posibilidad de hacer uso de los trámites previos previstos en el art. 197 del C.P.C.C. de presentar los informes firmados por los testigos para ser ratificados con la presentación de la medida o en primera audiencia, procedimiento que es propio del proceso escriturario civil y comercial. No obstante, la ratificación podría realizarse ante el tribunal en pleno quedando en este proceso vedada la facultad de delegación en el secretario del tribunal. Sin embargo, es práctica usual en la mayoría de los tribunales de la provincia que se siga un procedimiento escrito, tanto en el caso de los trámites previos como en caso que los testigos presten declaración en primera audiencia. En este sentido, no cabe duda que lo que podría denominarse “derecho procesal consuetudinario” no puede soslayarse y que la generalización de una práctica requiere de su aceptación por la comunidad jurídica. Conforme la limitación de los supuestos previstos en el art. 209, 210 y 211 del C.P.C.C. para el embargo preventivo y las causas por las que puede ser requerido en un proceso judicial la posibilidad de producir pericia contable es reducida. Así, lo desarrollado con relación a la información sumaria oral suele ser el núcleo central de la prueba con la que cuenta el juez para la acreditación de los requisitos de procedencia para el dictado de estas medidas.

- Es inaudita parte: Solamente es parte en el incidente de promoción de medidas cautelares quien lo solicita. En este aspecto se viola el principio de bilateralidad del derecho procesal. No obstante, como ya se viera y de acuerdo con lo sostenido por Camps(58), se está frente a un principio de bilateralidad postergada toda vez que el sujeto pasivo de la medida podrá, una vez conocida la medida, ejercer su debido derecho de defensa y solicitar su levantamiento o modificación. En este sentido, puede solicitarse su levantamiento si se acredita que no subsisten las circunstancias que las determinaron(59). De igual modo, el otorgamiento o el rechazo de las medidas cautelares son recurribles con efecto devolutivo en caso de que fueran concedidas. Es de apreciar que en el procedimiento laboral no existe recurso de apelación por lo que el recurso para cuestionar la resolución del tribunal es la revocatoria prevista en el art. 54 de la Ley Nº 11.653. El plazo de interposición es el previsto en dicha norma -3 días- desde que cada parte es notificada de la medida.

- Tiene carácter reservado: Es plenamente aplicable al proceso laboral la reserva de las actuaciones en secretaría prevista en el art. 197 del C.P.C.C.

Las medidas cautelares pueden ser iniciadas con anterioridad a la promoción del juicio de conocimiento. En este caso caducan de pleno derecho si no se promoviere el juicio dentro de los 10 días de la traba(60). Esta disposición es plenamente aplicable al proceso laboral de la provincia de Buenos Aires. De igual modo, serán aplicables las disposiciones sobre daños y perjuicios y el plazo previsto en el segundo párrafo del art. 207. Son igualmente aplicables las disposiciones sobre caducidad de las inhibiciones y embargos registrales y la posibilidad de reinscripción. Con relación a las costas conforme el principio de gratuidad y el criterio jurisprudencial generalizado que si bien es cierto pueden imputársele las costas pero no pueden serle exigidas, esta disposición es parcialmente aplicable al proceso laboral.

1.2) Procedimiento de levantamiento o modificación de las medidas cautelares:

1.2.1) Por el sujeto pasivo de la medida.

- Por vía incidental:

• Levantamiento por modificación de las situaciones de hecho que las motivaron.

El sujeto pasivo de la medida puede promover un incidente que tramitará conforme las reglas de los artículos 175 a 184 a fin de acreditar que han cesado las causas que motivaron su dictado. Básicamente la causal que puede plantear el sujeto pasivo es la desaparición del peligro en la demora probando que ya no existen las situaciones de hecho que motivaron el dictado de la medida (ej. Existencia de solvencia, inexistencia de hechos de desapoderamiento en perjuicio de los acreedores, etc.). En este sentido, deberá acreditar con los medios de prueba hábiles que efectivamente desaparecieron las causales que las motivaron. La prueba debe ser concluyente, toda vez que es en este caso en el que no solamente está en juego el interés del sujeto activo sino también un interés público a resguardar de hacer efectivo el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales(61). La resolución deberá realizarse por medio de un pronunciamiento en pleno del tribunal. Así lo entiendo, porque si la medida fue dictada por los 3 jueces su levantamiento debe ser dictada también por los tres jueces.

•  Requerimiento del deudor de sustitución de la medida decretada(62).

A tal fin, deberá justificar en el escrito de presentación las razones de su petición. Se correrá traslado a la contraparte por el plazo de 5 días y se resolverá. La resolución debe ser dictada por el tribunal en pleno. No obstante, cuando la situación procesal del sujeto activo sea claramente mas beneficiosa considero que no es necesaria la sustanciación. Así, el reemplazo de una inhibición general de bienes por una suma en efectivo equivalente a las sumas establecidas como capital y provisoria de costas o la oferta de dar un inmueble a embargo que cubra dichas sumas, genera una mejora sustancial en la situación del sujeto activo toda vez que le otorga garantía de crédito y preferencia de cobro sobre el bien. Ello me lleva a la conclusión que en estos casos la sustanciación deviene un verdadero dispendio jurisdiccional.

- Por simple sustanciación(63):

Establecimiento industriales o comerciales(64): Cuando la medida cautelar afecte ciertos bienes, impidiendo u obstaculizando el normal desarrollo de actividades propias de la empresa, se puede solicitar acreditando el perjuicio concreto la adopción de medidas necesarias para garantizar el funcionamiento. Se correrá traslado a la contraparte por el plazo de 5 días y se resolverá por medio de una providencia simple dictada por el presidente del tribunal. Así lo entiendo porque no se trata de modificar la cautelar sino de evitar que ella genere perjuicios innecesarios. No obstante, por vía recursiva se podrá expedir el tribunal en pleno.

- Por vía recursiva:

Por recurso de reposición de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 11.653 conforme lo visto previamente al abordar el carácter de reservado de la medida. Del pedido se corre traslado por 5 días a la contraparte y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada por el tribunal en pleno.

1.2.2) Por el sujeto activo de la medida cautelar

La modificación de la medida cautelar solicitada por el sujeto activo requiriendo su ampliación, mejora o sustitución no requiere sustanciación. Se deberá requerir al solicitante que acredite las razones por la cuales solicita la medida (ej. Que los bienes sujetos a embargo no son suficientes para garantizar el eventual crédito). Atenta la ausencia de sustanciación la medida puede ser dictada por providencia simple dictada por el presidente del tribunal.

1.2.3) Por ambas partes

Cualquiera de las partes podrá requerir la venta de los bienes invocando:

- Peligro de pérdida o desvalorización del bien(65). Dos son los supuestos. El primero el bien se degrada como pueden ser alimentos perecederos. En el segundo el paso del tiempo produce una pérdida en su valor de venta.

- Conservación gravosa o difícil(66). En este caso no se pierden los bienes pero su mantenimiento requiere de un costo fijo ( Ej. depósito con cámara refrigerada ) hace que su conservación resulte antieconómica.

A tal fin, deberá justificar en el escrito de presentación las razones de su petición acreditando con certeza y no por meras presunciones algunos de los supuestos antes previstos. Se correrá traslado a la contraparte por el plazo de 5 días y se resolverá. Se puede ordenar por providencia simple dictada por el presidente del tribunal quien tiene a su cargo abreviar los trámites habilitando días y horas inhábiles. El resultado de la subasta se pondrá a disposición del tribunal.

1.2.4) Por terceros

- Tercería de dominio

En este supuesto el tercero deberá acreditar el dominio de los bienes sometidos a embargo. Como procede tanto para las cautelares como para las medidas asegurativas ejecutorias o ejecutivas podrá deducirse con anterioridad a que se otorgue la posesión de los bienes. Deberá interponerse dentro de los diez días de que el tercerista tuvo o debió haber tomado conocimiento de la medida. La presentación posterior si bien permite obtener el levantamiento hace que las costas sean soportadas por el tercerista.

No procede el levantamiento de la medida cautelar en el caso de la tercería de mejor derecho, porque lo que se discute en la misma es la preferencia en el pago entre acreedores del deudor y no la titularidad del bien.

- Levantamiento sin tercería

Este supuesto está previsto en el art. 104 del C.P.C.C.. El peticionante deberá depende de la naturaleza del bien:

• Acompañar título de dominio
• Ofrecer información sumaria sobre su posesión
• Previo traslado el tribunal deberá resolver por interlocutorio

2) Procesos urgentes de tutela anticipada

Ciertamente los procesos urgentes no tienen un proceso establecido normativamente. Así, me parece adecuado distinguir entre dos supuestos:

2.1) Existencia de un proceso de conocimiento en trámite

En este caso considero que la tutela anticipada debe llevar el trámite de los incidentes conforme las normas de los artículos 175 a 184. El incidente garantiza el principio de bilateralidad, la producción de prueba si es necesario, y garantiza el debido derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Ello no obsta que cuando de los términos de la demanda y contestación sea clara la procedencia de la medida esta pueda ser dictada sin necesidad de recurrir a la vía incidental. Un ejemplo de ello, son las disposiciones de los arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el caso de desalojo por intrusión de inmuebles, vencimiento de contrato o falta de pago de los alquileres(67). Caso contrario, se incurriría en un exceso formal contrario a la finalidad y a la urgencia de la medida que se pretende adoptar. Además se respeta en este caso el principio de bilateralidad que sostengo como carácter de estos procesos.

2.2) Inexistencia de un proceso de conocimiento en trámite

En este caso considero que la ausencia normativa requiere de una solución analógica. Como se verá al desarrollar los caracteres considero necesario respetar el principio de bilateralidad me parece adecuado el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 496 el C.P.C.C. el mas adecuado para tramitar estas medidas. Así lo entiendo porque este procedimiento está previsto para los casos en los que “fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código y otras leyes”(68). Ciertamente en ausencia de norma y muchos autores comulgan con las propuestas de Peyrano(69) en cuando a que acreditados los presupuestos de procedencia la bilateralidad no es necesaria y pueden ser dictadas “in audita parte”. Como se verá al tratar la cuestión vinculada al fuero laboral, la excepción a esta regla es la posibilidad que con base normativa pueda dictarse una medida de esta característica sin respetar el principio de bilateralidad.

Uno de los aspectos a considerar es si atento el proceso de instancia única del proceso laboral esas medidas son compatibles con el mismo y si existe posibilidad de compatibilizar las disposiciones del art. 496 del C.P.C.C. con el proceso laboral en la Prov. de Buenos Aires.

Sobre el primer aspecto, coincido con Ferreiros(70) en cuanto la revocatoria de las decisiones funciona como alzada, en razón de la existencia de tres jueces. Es mas, salvo en la provincia de Buenos Aires los jueces de procedimiento de única instancia tienen el grado de camaristas. A lo cual agrego, la tarea del juez de única instancia es más gravosa y compleja que la de camarista en un proceso escriturario de doble instancia. No sólo resuelve, sino que además instruye la causa, lo cual le permite tener una apreciación más global y directa de los elementos que la constituyen a fin de resolver de manera mas adecuada. En definitiva, la garantía de la doble instancia basada en la pluralidad de sujetos en la resolución de la causa, está debidamente cumplida en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires. Finalmente, si se consideraran afectadas garantías o derechos constitucionales resulta revisable la cuestión por medio de los recursos extraordinarios conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Camacho Acosta”(71)

El segundo aspecto es si se pueden aplicar las disposiciones del proceso sumarísimo provincial del art. 496 del C.P.C.C. en el procedimiento laboral de la Prov. de Buenos Aires. No veo dificultad en este sentido. Conforme el art. 63 de la Ley Nº 11.653 sus disposiciones son aplicables en cuanto resultaren compatibles. Así, los plazos de traslado y sustanciación de la prueba se regirán por las disposiciones del Código Procesal y la prueba oral se producirá conforme lo dispuesto en los arts. 43 a 46 de la Ley Nº 11.653 en una audiencia de Vista de la Causa. Con relación al plazo de dictado de la sentencia se ajustará al plazo de 15 días previsto en el inc. 6) del art. 496 y en sus formas a lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Nº 11.653.

e) Caracteres

1) Medidas cautelares(72)

1.1) Medidas cautelares asegurativas

- Instrumental(73): Las medidas cautelares están vinculadas a un proceso principal. Así requieren que el proceso sea iniciado y finalizado, estando su duración en relación temporal con la causa con la que se vincula. Una consecuencia de ello es la caducidad de las medidas si no se inicia el proceso principal dentro de los 10 días de trabada la medida cautelar(74). Así la jurisprudencia tiene dicho que “las medidas precautorias constituyen un “anticipo de la tutela jurisdiccional” y se otorgan sobre la base del derecho que se pretende asegurar, no teniendo un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal, que condiciona su procedencia, posterior mantenimiento y eventuales variaciones (arts. 195, 199, 202, 203 y concds. del C.P.C.C.N.). Es decir, que la función de la providencia cautelar, tiene un carácter estrictamente instrumental y accesorio, dirigido a asegurar preventivamente el objeto comprometido en un proceso principal al cual sirve, con la finalidad de evitar la inoficiosidad de la sentencia que se dicte. Así entonces, la ley adjetiva no ha dejado librado al solo arbitrio judicial la concesión de la protección cautelar, sino que ha destacado con precisión los recaudos que deben concurrir para su procedencia, básicamente: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (art. 195, C.P.C.C.N.)(75).

- Provisional(76): Conforme ya se desarrollara las medidas cautelares mantiene su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que la engendraron.

- Se decretan in audita parte(77): Conforme ya se desarrollara hasta el momento que son notificadas al sujeto pasivo las medidas cautelares se tramitan sin participación del mismo.

- Mutables o flexibles: De acuerdo con los arts. 302 y 304 del C.P.C.C. ya desarrollados las medidas cautelares pueden ser ampliadas o modificadas durante el transcurso del proceso. Así la jurisprudencia tiene dicho que “las medidas cautelares pueden, en general, ser sustituidas por otras garantías que cumplan el mismo fin, ya que uno de sus caracteres es su posible mutabilidad y la conveniencia de que sean flexibles para adaptarse a todas las necesidades”(78)

- No producen efecto de cosa juzgada: Conforme la apariencia de buen derecho el pronunciamiento no causa estado definitivo y no producen prejuzgamiento. Como consecuencia del carácter provisional no causan estado, por lo que no producen efecto de cosa juzgada(79).

- Son de ejecutabilidad inmediata(80): Las medidas una vez otorgadas se ejecutan con independencia de las acciones del sujeto pasivo tendientes a levantarlas o modificarlas.

- Urgentes(81): Es un carácter propio de las medidas cautelares la urgencia en su dictado. Obsérvese lo dispuesto por el art. 12 del C.P.C.C. que en caso de contienda de competencia entre dos jueces el proceso se suspende salvo las medidas cautelares yo cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar

1.2) Medidas cautelares innovativas

- Irreversibilidad: Si bien es un requisito de procedencia de la medida, considero que de igual modo la irreversibilidad es un carácter de esta medida cautelar.

2) Procesos urgentes de tutela anticipada

- Autónomos: La autonomía se refiere a que su resultado no está vinculado a un proceso de allí su carácter de no instrumental(82). Si bien es cierto pueden concederse por vía incidental en un proceso de conocimiento, los procesos de tutela anticipada son autosuficientes e independientes del proceso. Una consecuencia de ello es, a diferencia de las cautelares, la ausencia de caducidad. Es mas, dictadas en un proceso autónomo la revisión de la cosa juzgada le cabe al sujeto pasivo de la tutela anticipada.

- Son definitivas: Conforme la distinción efectuada en este trabajo las medidas de tutela anticipada son definitivas toda vez que si tienen a satisfacer el objeto de la pretensión procesal no pueden ser mutables o flexibles(83)

- Bilaterales: Requieren siempre de la intervención del sujeto pasivo. Así no considero procedente que sean dictadas “in audita parte”. Concuerdo con Camps en cuanto a que la bilateralidad es la única vía de salvar la validez constitucional de la tutela anticipada(84).

- Producen estado de cosa juzgada y generan estado: Conforme lo visto la satisfacción del objeto de la pretensión procesal, sea total o parcial, genera el efecto de cosa juzgada. Así, para ser revisada requiere de un proceso posterior o de un pronunciamiento en contrario en el proceso de conocimiento.

- Excepcionales(85): Claramente esta es una medida que encuadra en la cita aristotélica del inicio del trabajo. Son soluciones de equidad y como tal excepcionales que proceden solamente cuando el sistema normativo vigente no otorgue una tutela adecuada y que de no otorgarse se producirá una frustración del derecho de quien requiere la medida. Así, la concesión debe ser restrictiva y “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”(86). .Así “los jueces deberán extremar la prudencia en la apreciación de los recaudos que conciernen a su admisión”(87).

- Urgentes(88): Este es un carácter común con las cautelares y su carácter surge de la misma denominación dada al instituto. Así, se sostiene que estos procesos son “un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables”(89). Está en la naturaleza misma de los requerimientos la urgencia como carácter distintivo. En tal sentido el art. 12 del C.P.C.C. establece que no sólo las cautelares no son suspendidas en su trámite por un incidente de competencia sino también “cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio irreparable”. En este concepto encuadran perfectamente los procesos de tutela anticipada que se pudieran adoptar.



III.- Medidas Cautelares y Proceso Laboral [arriba] 

Conforme el primer párrafo del art. 18 de la Ley Nº 11.653 el juez laboral se encuentra habilitado a dictar medidas cautelares. En ausencia de normativa particular resultan aplicables los supuestos previstos en los arts. 195 a 237 ter del C.P.C.C. conforme lo dispuesto por el art. 63 de la Ley Nº 11.653. Analizaré a continuación cada uno de ellos vinculados al proceso laboral en la provincia de Buenos Aires.

1) Embargo Preventivo.

El embargo preventivo es definido por Podetti(90) como “la medida cautelar que afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza aquellos y limita las facultades de disposición y goce de éste, inter se obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la demanda principal”. Conforme reconoce Fenochietto(91) es la medida cautelar mas utilizada en la practica tribunalicia. Sus requisitos de procedencia son los de toda medida cautelar. Al igual que Camps(92) entiendo sobreabundantes los presupuestos establecidos en los art. 209 y 210 del C.P.C.C.. No obstante, atento que son supuestos donde se consideran preconfigurados los recaudos de otorgamiento y acreditados los mismos el juez se verá obligado a otorgar la medida. Es decir son casos en los que la facultad de apreciación discrecional del magistrado para el otorgamiento de la medida se encuentra mas restringida. Distintos son los supuestos del art. 211 del C.P.C.C. -toda vez que su procedencia está vinculada a la pretensión del actor- y los derivados de situaciones procesales previstos en el art. 212 del C.P.C.C.. Así, resulta procedente establecer la compatibilidad de todos estos supuesto con el proceso laboral.

Resulta claro que el supuesto del art. 211 del C.P.C.C. es incompatible con las pretensiones procesales que se deducen en el fuero laboral.

Con relación a los supuestos del art. 209 del C.P.C.C. el primer inciso -deudor sin domicilio en la república- no ofrece dificultades aunque por cierto es un supuesto relativamente poco habitual. La primera parte del inciso segundo no es un embargo preventivo sino ejecutivo, toda vez que el trabajador tiene abierto el proceso contemplado en el art. 51(93) de la Ley Nº 11.653 en caso de reconocimiento de deuda en instrumento público. La segunda parte si puede considerarse preventivo porque, si bien el trabajador puede preparar la vía ejecutiva conforme lo dispone el art. 51 de la Ley Nº 11.653 con remisión a las disposiciones del art. 523 y concordantes del C.P.C.C., previo a ello puede pedir el embargo preventivo abonando la firma con dos testigos conforme la disposición procesal laboral.

El inciso tercero teóricamente es aplicable, conforme lo desarrolla Centeno(94), en el caso del pago de salarios, donde debidamente acreditada la relación laboral, no se aportaran por la demandada elementos de convicción a favor del crédito invocado del art. 39 (95) última parte de la ley procesal laboral. Considero que este caso encuadra mas en proceso urgente de tutela anticipada que en una cautelar. Siendo esta última in audita parte, el criterio fijado por el distinguido autor de falta de pruebas aportadas por el demandado requiere de un proceso de conocimiento en trámite y una sustanciación del mismo. No cabría en este caso la posibilidad de iniciarlo previo a la demanda porque no habría “elementos de convicción” aportados por la demandada.

El cuatro, donde sustituye por libros contables, es inaplicable al proceso laboral cuando se controviertan derechos individuales.

El quinto inciso tampoco porque la deuda en favor del trabajador no están sujetos a plazo o condición. Tampoco lo están los eventuales créditos del empleador contra el trabajador Los demás requisitos del inciso son propios del peligro en la demora.

Los supuestos de los incisos primero, segundo y cuarto del art. 210(96) del C.P.C.C. son manifiestamente incompatibles con las pretensiones procesales en el fuero laboral.

El supuesto del inciso tercero sería procedente sobre maquinarias mercaderías o materias primas por los créditos reconocidos y en las condiciones previstas en los arts. 268 a 270 de la LCT y conforme lo disponen los arts. 5 a 8 del Convenio 173 OIT ratificado por Ley Nº 24.285.

Los supuestos del art. 212 del C.P.C.C. por situaciones derivadas del proceso son en principio aplicables al fuero laboral. No obstante, atento su carácter de única instancia y conforme se sustancia la prueba oral corresponde realizar algunas consideraciones. No puede dejar de mencionarse que este art. establece una facultad del magistrado toda vez que el juez “puede” y no necesariamente debe conceder el embargo en estos supuestos.

El primer supuesto, rebeldía firme y consentida no ofrece dificultades. Camps(97) sostiene que no basta que se configure el supuesto y que se debe acreditar el peligro en la demora para concederlo. La contumacia me aparece que es suficiente demostración de peligro y de una actitud carente de buena fe por parte del demandado, por lo que con la simple rebeldía cabría decretar la medida.. Resulta analizar entonces el caso de la contestación de demanda realizada tardíamente por la que se tiene a la misma por incontestada pero sin declaración de rebeldía. Contrariamente a lo sostenido por Podetti(98) que considera no procedente el embargo preventivo en estos casos, me inclino por la solución contraria. Siguiendo el criterio de Fenochietto(99), que sostiene que esta enumeración no es taxativa y podrían solicitarse en otros casos acreditados los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, creo oportuno su concesión(100). Mas aún en el proceso laboral donde, conforme las presunciones del art. 39 de la Ley Nº 11.653 tanto de salarios como de indemnizaciones, habilita la procedencia de la medida cautelar, sin perjuicio de los dispuesto por el art. 50 de la Ley Nº 11.653 que será objeto de análisis mas adelante. La dilación innecesaria a cumplir con las obligaciones a su cargo y el carácter alimentario, en particular de los salarios, de las mismas habilita esta solución sin perjuicio de lo antes manifestado en cuanto a la tutela anticipada.

El segundo supuesto es el referida a la confesión del demandado. Esta hipótesis en la práctica es mas compatible con el proceso escrito pero poco aplicable al proceso laboral. Conforme lo dispone la Ley Nº 11.653 una vez celebrada la audiencia de Vista de la Causa, en el mismo acto se producen los alegatos en forma verbal y pasan los autos para dictar Veredicto y Sentencia lo que no otorga tiempos procesales prácticos que habiliten el dictado de la medida. Podría proceder en caso que la audiencia se parcialice y quede el reconocimiento acreditado en forma expresa lo que habilitaría con mas razonabilidad su otorgamiento, toda vez aquí sí existe un tiempo mas extenso entre la confesión y la sentencia. En todo caso, en ambos supuestos con audiencia parcializada o integrada en un solo acto, atento lo dispuesto en el art. 46 de la ley ritual laboral en la que en principio no se deja constancia de los dichos de partes y testigos, se deberá requerir por el sujeto activo de la medida cautelar, que se deje constancia en el acta de la confesión expresa del demandado de acuerdo a lo establecido en la última parte del mencionado artículo.

Por otro lado, la norma procesal laboral tiene la previsión del art. 50(101) que habilita en este caso la ejecución de las sumas reconocidas por el empleador. Esta particularidad del proceso hace mas adecuada la aplicación de la norma particular que la del C.P.C.C., sin perjuicio de la elección que haga el legitimado activo de la medida.

Con la confesión ficta, sin perjuicio de los reparos expresado por Podetti(102) en cuanto la prudencia en el dictado de la medida y que a pesar de la apertura de pliegos la procedencia del requerimiento será objeto de análisis en el momento de dictarse el Veredicto, el juez laboral tiene la facultad de apreciar en conciencia(103) las circunstancias que la hacen atendibles, lo que le otorga mayor libertad para conceder la medida que al juez civil y comercial cuya regla de apreciación es la sana crítica. En este caso, no considero procedente la aplicación del art. 50 de la Ley Nº 11.653 conforme el efecto de presunción de la confesión ficta y lo dispuesto por la última parte del mencionado artículo.

El último supuesto es el de sentencia dictada aún cuando esté recurrida. En principio este supuesto es realmente de aplicabilidad restringida dado su carácter de única instancia. Este supuesto se ajusta con mas al procedimiento escrito de doble instancia. Una posibilidad concreta es que en caso de tener varios codemandados y haya dificultades para la notificación de alguno de ellos, se solicite la medida cautelar para garantizar la sentencia y hasta tanto se pueda cumplir la medida. Una vez notificadas todas las partes el embargo es ejecutorio. En este sentido, no puede dejar de apreciarse que los únicos pagos válidos se deben realizar en el expediente judicial, conforme art. 277 de la LCT, siendo que la ausencia de acreditación del mismo vencido el plazo es por si demostrativo de la mora en el cumplimiento de la sentencia. Conforme expresara en otros trabajos a los que me remito(104) la excepción de pago documentado prevista en el art. 49 de la Ley Nº 11.653 carece de aplicación práctica.

Otro caso es la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y nulidad. No obstante conforme lo dispone el art. 56 de la Ley Nº 11.653 para poder interponer estos recursos de ley o nulidad de sentencia el recurrente deberá acreditar el “depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan al recurrente”. Así, depositada íntegramente la liquidación practicada por secretaría, resulta que deja de existir peligro en la demora, porque el actor tiene debidamente garantizado el cumplimiento de la sentencia para el caso que la corte ratificara la sentencia del tribunal de grado. El requisito formal de concesión del recurso es una verdadera medida cautelar “pues constituye una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y la celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio”(105). Lo cual me lleva a la conclusión que concedido el recurso con el depósito que prevé el art. 56 de la Ley Nº 11.653 no se deben conceder medidas cautelares o se deben dejar sin efecto las cautelares ordenadas(106).

No obstante esta regla tiene excepciones.

La primera es cuando el demandado mediando una cuestión federal conforme las disposiciones del art. 14 de la Ley Nº 48, interpone el recurso para obtener sentencia definitiva en los términos del caso “Strada”(107). La SCJBA tiene dicho que el depósito previo es un requisito ineludible pues “con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan” (art. 161, inc. 3 “a” de la Constitución local) y su limitación por la Ley Nº 11.593 no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio”(108). Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el depósito previo(109), al igual que el requisito de monto mínimo(110) no es exigible cuando estén en juego cuestiones de carácter federal y el recurso de inaplicabilidad o de extraordinario de nulidad de sentencia se interpongan a fin de obtener sentencia definitiva en los términos de las causas “Strada”.

En este caso, atento el tiempo que insumirá las dos instancias en ambas cortes, considero que es procedente el dictado de una medida cautelar hasta tanto se resuelva la causa de manera definitiva.

La segunda es que el demandado actúe con el beneficio de litigar sin gastos de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del C.P.C.C.. Si bien es cierto es una opción bastante restringida, conforme distintos encuentros entre magistrados del fuero en el que se ha tratado el tema la mayoría se inclina por desestimar el pedido, es una posibilidad que debe contemplarse. No puede dejar de tenerse en cuenta que el conflicto laboral moderno muchas veces en algunas actividades es entre personas de escasos recursos (ej. construcción, servicio doméstico). En este caso es aplicable el supuesto y procede el dictado del embargo preventivo.

La tercera opción es una solución pretoriana y es el caso que el recurrente acredite la imposibilidad de efectivizar el depósito conforme lo tiene resuelto la SCJBA(111). Procede en los casos en los que el depósito tiene una desproporcionada magnitud con la relación económica del apelante y la falta de comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones, constituyen supuestos de excepción al mencionado dispositivo normativo. En este caso se sustancia un incidente a tal fin y durante la duración del mismo procede a mi entender el embargo preventivo.

2) Secuestro.

El secuestro como medida cautelar es aquella por la cual se priva al dueño de una cosa mueble de su uso y guarda y se la entrega a un tercero que la mantendrá bajo su custodia hasta que reciba la orden judicial de presentarla. No debe confundirse el secuestro como recurso ejecutorio del embargo preventivo con esta medida cautelar autónoma que procede en 2 casos conforme art. 221 del C.P.C.C..

- Embargo insuficiente respecto de muebles objeto del juicio (secuestro de cosa litigiosa). “El art. 221 del C.P.C.C.N. prevé dos supuestos de procedencia para el secuestro. El primero de ellos es el denominado “secuestro de la cosa litigiosa”, en este caso lo que se pretende es evitar que el bien que ha dado motivo al proceso se deteriore o desaparezca, siendo requisito para su procedencia, además de los generales de toda medida cautelar, que el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante”(112). En el proceso laboral podrá esta medida estar dictarse cuando se pretenda la devolución de herramientas o cosas muebles utilizadas para la ejecución del contrato de trabajo.

- Conservación o guarda de cosas necesarias para asegurar la sentencia definitiva (secuestro conservatorio): En este caso los bienes no están vinculados a la ejecución del contrato pero sobre los cuales se podrá hacer efectiva la sentencia. Su finalidad es la protección del patrimonio del sujeto pasivo de la medida cautelar. Su procedencia requiere que la guarda o conservación sea indispensabale para asegurar la sentencia definitiva cuya prueba está a cargo de quien solicita la medida(113) no bastando una simple afirmación al respecto(114). Con relación a la procedencia de esta medida se consideró que “resulta admisible el secuestro de un automotor cuando el ejecutado ha desoído la intimación judicial de acreditar el aseguramiento del mismo, debiendo advertirse asimismo que su falta de inscripción registral no puede obrar en beneficio del poseedor justificándose en mayor medida la cautelar mas severa mencionada(115)”.

3) Intervención y administración judicial.

En este caso corresponde discriminar entre ambos supuestos, no obstante, tener disposiciones comunes referidas a gastos (art. 225, C.P.C.C.), causales de remoción (art. 224, 3º párr. in fine, C.P.C.C.) y honorarios (art. 226, C.P.C.C.). Con relación a estos últimos, si bien es cierto los anticipos provisionales del interventor, cuando su actuación supere los 6 meses, como la remuneración fijada a favor del auxiliar designado(116) para prestar colaboración al contador interventor recaudador deben estar a cargo del beneficiario de la medida hasta tanto se resuelva en definitiva y oportunamente la carga de las costas (arg. art. 461 del C.P.C.C.)(117), en el proceso laboral, atenta la gratuidad del mismo, considero no aplicable la segunda parte in fine del art. 226 del C.P.C.C.(118)

- Interventor: “A través de la intervención judicial se posibilita que una persona nombrada por el órgano jurisdiccional - en calidad de auxiliar externo de éste, interfiera en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes”(119). Es de destacar que cualquier forma de intervención debe ser concedida con carácter restrictivo(120) toda vez que por un lado el interventor informante o veedor constituyen una forma anormal de control de la administración de un patrimonio. Por el otro, el interventor recaudador afecta los flujos de caja del sujeto pasivo y eventualmente puede comprometer su capacidad de pago a terceros ajenos al proceso.

La ley prevé dos tipos de interventores:

• Interventor recaudador(121): Esta es una medida cautelar subsidiaria o extraordinaria toda vez que conforme el art. 222 del C.P.C.C. se puede dictar a falta de otra medida cautelar o como suplemento de la dictada (ej. Embargo preventivo). Debe ser solicitada por el acreedor siendo que “el interventor recaudador o colector es el auxiliar que el juez designa para materializar la recaudación de fondos o frutos careciendo de injerencia en la administración del ente o persona afectada, y supone una medida previa -el embargo-, por lo tanto requiere de los mismos presupuestos de admisibilidad que dicha cautelar, y que han de recibir acreditación en el modo que resulta disciplinado en los arts. 208 a 212 del C.P.C.C.”(122). Dado su carácter subsidiario es necesario que el sujeto activo de la medida cautelar haya intentado infructuosamente trabar embargo preventivo sobre bienes del sujeto pasivo. El juez fijará la recaudación entre un 10% y un 50% de las entradas brutas y si bien su tarea puede limitarse a la sola misión de recaudar, se le deben otorgar las facultades necesarias para que pueda verificar el verdadero flujo de ingresos y egresos el sujeto pasivo de la medida. Si bien es cierto es una medida compatible con el proceso laboral, considero, por las particularidades antes apuntadas en cuanto a la injerencia en los compromisos a terceros del sujeto pasivo de la medida, que resulta mas adecuada a un proceso de ejecución que a una medida cautelar.

• Interventor informante o veedor(123). Este interventor se limita a informar y vigilar sobre el funcionamiento del sujeto pasivo de la medida cautelar sin desplazar a sus órganos de administración. El objeto de esta medida es “impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes”(124), debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes sobre los que luego podrá realizarse la eventual ejecución forzada de la sentencia a dictarse en autos no sufran menoscabo o deterioro. Así, podrá informar sobre la marcha de la explotación del sujeto pasivo de la medida y la evolución de las rentas obtenidas por el sujeto pasivo de la medida cautelar. De igual modo, podrá dictarse como complementaria de otra medida -ej embargo preventivo- a fin de establecer si se cumple acabadamente con la misma. Deberá dar cuenta de toda irregularidad que advirtiere en la administración de sus bienes por parte del sujeto pasivo de la medida cautelar. Aún siendo de poca práctica, es una medida adecuada y su uso es compatible con el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires.

- Administrador judicial: El administrador judicial dada su naturaleza me parece, en principio, ajeno al objeto de un litigio laboral de carácter individual. Así lo entiendo, toda vez que esta medida sólo procede en caso que “se hubiese promovido una demanda por remoción del o de los socios administradores”, conforme lo dispuesto por la última parte del art. 224 del C.P.C.C.. No obstante, aún cuando su origen en las disposiciones de la ley de sociedades(125), podría en un conflicto de derecho colectivo donde el objeto de la demanda sea la remoción de los administradores de una asociación profesional de trabajadores. Esta es una cautelar que el juez debe apreciar con criterio muy restrictivo, donde está legitimado sólo quien reviste el carácter de afiliado a la asociación e invoca haber agotado los recursos estatutarios y acredita sumariamente la gravedad y peligro en mantener en la administración a sus actuales directivos o que se pusiera en peligro el normal desenvolvimiento de sus actividades. Entre otros supuestos de gravedad podrá invocarse: atraso considerable en la contabilidad, desaparición de documentación o paralización del objeto social. Considero igualmente procedente que la autoridad administrativa de aplicación pueda solicitar esta medida cautelar.

4) Inhibición general de bienes.

Con relación a esta medida cautelar no quedan dudas de la compatibilidad y por tanto procedencia de su dictado en el proceso laboral. Sin perjuicio de ser una medida que no otorga preferencia en el cobro del crédito conforme lo dispuesto por la última parte del art. 228 del C.P.C.C., resulta siempre adecuada para la protección del crédito del acreedor. Cabe analizar, dada la estrecha relación con el embargo preventivo(126) o su carácter de subsidiaria del mismo, si el acreedor debe justificar el desconocimiento de la existencia de bienes del deudor. Si bien es cierto esta disquisición podría tener cabida en el proceso civil y comercial(127) considero que no lo tiene en el proceso laboral. Conforme el principio tutelar del mismo considero que debe siempre seguirse el criterio flexible de algunas cámaras civiles y comerciales(128) de otorgar la medida con la simple manifestación del trabajador de no conocer bienes sobre los que trabar embargo. En particular en los casos en los que el empleador ha cerrado su establecimiento y no se tiene conocimiento de bienes a su nombre. Una vez identificados bienes del deudor y trabado embargo sobre los mismos, salvo insuficiencia debe levantarse la medida cautelar. Como ya anticipara en estos casos no hace falta el traslado previsto en el art. 201, última parte del C.P.C.C. dado el carácter de subsidiaria de la medida y que la situación procesal del actor mejora sustancialmente. La anotación se realiza en los registros de anotaciones personales de los registros inmuebles provinciales y en los registros de muebles registrables (ej Registro Nacional de la Propiedad Automotor). La misma no impide que el sujeto pasivo de la medida incorpore bienes a su patrimonio, sólo impide su disposición. Sin estar prevista considero que dentro de esta cautelar se puede encuadrar la inhibición general financiera, que consiste en librar un oficio al Banco Central a fin que inhiba las cuentas del sujeto pasivo de la medida por las sumas establecidas en autos. Particularmente considero procedente esta medida toda vez que la normativa no establece un límite a los bienes sobre los que se impide gravar o vender. Si en razón de ella se toma nota de la existencia de una cuenta con fondos suficientes, se la reemplaza por el embargo preventivo sobre dicha cuenta y se levanta la inhibición mediante oficio al Banco Central. Solicitar que previamente dicho órgano de control bancario informe sobre la existencia de cuentas a nombre del sujeto pasivo de la cautelar no cumple, por su complejidad y demora, con el requisito de urgencia propio de las medidas cautelares.

4.1 Anotación de litis.

Atento que esta medida cautelar se requiere que el bien registral sea el objeto de la pretensión procesal del litigio. Considero por tanto que esta medida es incompatible con el proceso laboral.

5) Prohibición de innovar. Cautelar innovativa.

Sostiene Podetti(129), a diferencia de Spota(130) que estas medidas pueden ser dictadas en toda clase de procesos. El proceso laboral no está excluido de esta afirmación. Los requisitos de procedencia son los de toda medida cautelar, salvo que el inc. 3 del art. 230 del C.P.C.C. requiere que no exista otro medio para obtener otra medida cautelar. Así estamos frente a una acción subsidiaria o extraordinaria. El art. 230 del C.P.C.C. contiene dos supuestos

- La medida de no innovar : Es aquella que “resulta ser una medida precautoria dictada por un órgano judicial intimando a cualquiera de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el pleito, el estado de cosas sobre que versa o versara la litis, existente en el momento de notificarse la medida.”(131). Aquí lo que se impone es que el sujeto pasivo de la medida ase abstenga de realizar una conducta potencialmente dañina e irreparable o no deje de realizar una conducta que ya estaba cumpliendo con anterioridad a su dictado. Esto es lo que lleva a concluir a Fenochietto que esta medida tiene carácter retroactivo(132).

- La cautelar innovativa: Es aquella que requiere modificar la situación de hecho a fin garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al sujeto activo de la medida. En este caso lo que se ordena es comenzar a cumplir una conducta que el sujeto pasivo no ha realizado hasta le fecha a fin de garantizar la eventual sentencia. Para revestir el carácter de cautelar no debe ser un anticipo del pronunciamiento definitivo, en cuanto ordenar el cumplimiento de medidas que importen cumplir parte del objeto de la pretensión procesal. Lo cierto es que el cumplimiento de este requisito es manifiestamente difícil. La realidad es que como afirma Camps(133) esta medida, al igual que la de no innovar, importan conductas que reproducen conductas que se buscan con la resolución final del pleito. Siendo así, en los casos en que efectivamente exista un cumplimiento anticipado de la pretensión procesal del actor, me parece mas adecuado que los requisitos de procedencia y trámite revistan el carácter de los procesos urgentes de tutela anticipada. Ciertamente, esta consideración reduce drásticamente el otorgamiento de cautelares innovativas a casos puntuales y en menor medida el otorgamiento de las de no innovar que admiten con mas facilidad su otorgamiento con los requisitos de las medidas cautelares. Deja para las consideraciones finales los motivos que me llevaron a esta realizar esta distinción pero que en mi opinión resulta necesaria conforme la cita de Locke realizada al inicio del trabajo.

6) Prohibición de contratar.

A diferencia de la inhibición general de bienes que se concreta sobre bienes registrables y su objeto es evitar su disposición, en este caso lo que se persigue es evitar la celebración de un contrato sobre un bien determinado. Conforme Fenochietto(134) esta medida sólo procede cuando surja de la ley, cuando se la hay estipulado en el contrato o se propone asegurar la ejecución forzada en un juicio. Este último caso es el que podría aplicarse al proceso laboral. Así, a modo de ejemplo, se puede impedir el arrendamiento de bienes sujetos a responder a una eventual realización posterior. Sobre esta particular, es posible trabar esta cautelar sobre los bienes sujetos a privilegio conforme art. 268 y 271 de LCT.

7) Medidas cautelares genéricas.

Este supuesto precisamente por ser genérico es una norma abierta que permite que el juez toma las medidas cautelares necesarias para garantizar los postulados del art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Es lo que Camps denomina “poder cautelar genérico”(135). Son cautelares que atienden a la necesidades del caso y cumplen con la necesidad de aseguramiento. A modo de ejemplo, Fenochietto(136) sostiene que si se puede nombrar un administrador en una sociedad mucho mas se puede nombrar un veedor aunque no esté la figura contemplada normativamente. No obstante, nunca debe perderse de vista que siempre la cautelar genérica, por su naturaleza, tiende a garantizar un pronunciamiento judicial posterior en un juicio de conocimiento y la normativa no prevé que la misma sea instrumento jurídico válido para la satisfacción inmediata del objeto procesal de la demanda.

8) Protección de personas.

Ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 234, 237 bis y 237 ter del C.P.C.C. son compatibles ni tienen relación con el objeto de los procesos laborales(137).




IV.- Procesos Urgentes de Tutela Anticipada y Proceso Laboral [arriba] 

Conforme la ausencia de norma regulatoria y habiendo establecido ya los aspectos generales de estos procesos de tutela urgente, me parece adecuado tratar algunos supuestos particulares.

1) Asistencia médica y farmacéutica.

Con base en lo dispuesto por el art. 18 de la Ley Nº 11.653 cabe analizar en primer lugar las causas por las que las incluyo dentro de los procesos urgentes de tutela anticipada independientemente de su denominación de cautelar contenido en la norma.

En este primer aspecto, es de resaltar que el caso “Camacho Acosta” ya citado e invocado por la doctrina como caso líder en el reconocimiento de los procesos de tutela anticipada es precisamente un caso de asistencia médica y farmacéutica en un caso de accidente de trabajo. La diferencia es que la mencionada causa había tramitado antela justicia civil de la Ciudad de Buenos Aires la que carece de una normativa particular como la establecida en la Ley Nº 11.653. En el ámbito de la provincia de Buenos Aires en el fuero civil se ha reconocido también su procedencia con fundamento en la cautelar genérica del art. 232 del C.P.C.C.. Se ha dicho que “el art. 232 del ordenamiento procesal a través de una norma genérica, posibilita que el órgano jurisdiccional dicte otras medidas cautelares distintas a las que han sido previstas especificamente, y desde ese encuadre normativo pudo decretarse la medida preventiva consistente en que los demandados deben abonar, mes a mes, los gastos de tratamiento y rehabilitación del litisconsorte activo -menor de edad-, proveniente de las secuelas del accidente que motivan el caso de autos, que no cubre la obra social IOMA que lo ampara, hasta que culmine la asistencia de las graves lesiones físicas, previa caución personal. Si no se asegura inmediatamente la asistencia de la víctima, que requiere un tratamiento altamente especializado y que, en principio, excede la cobertura social que cumple IOMA, la sentencia que se pronuncie podría ser tardía, por no haberse adoptado, en las actuales circunstancias, las medidas urgentes que requiere la tutela de la integridad física de la víctima, consagrados como es de público conocimiento en el Derecho Constitucional Transnacional (Decl. Univ. de los Der. Humanos, arts. 3, 25,1; Decl. Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I, XI; Conv. Americana sobre Der. Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 5°, 1, 19; Pacto Inter. de Derechos Civiles y Políticos, art. 24; Conv. sobre los Der. del Niño, arts. 18, 24, todos los cuales tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N).”(138).

El carácter de tutela anticipada está dado porque estas medidas no están dictadas con el objeto de asegurar la sentencia, sino que su finalidad es la satisfacción de los derechos del trabajador. La procedencia de la pretensión procesal de su provisión no depende de una sentencia posterior y la acción para su requerimiento se agota con la satisfacción de la asistencia médica o farmacéutica, características estas propias de la cosa juzgada anticipatoria.

En segundo lugar, establecer su adecuación a la normativa vigente en materia de accidentes de trabajo y la jurisprudencia sobre este aspecto.

En materia de riesgos del trabajo se prevé este tipo de asistencia como prestaciones en especie(139). Se encuentran legitimados pasivamente para su otorgamiento es la aseguradora de riesgos del trabajo(140), el empleador autoasegurado(141) o aquel que sin estar en el régimen de autoseguro hubiera omitido afiliarse a una ART(142). Los empleadores de trabajadores no registrados están comprendidos dentro de este último supuesto.

Aún cuando la pretensión procesal del trabajador esté encuadrada en los términos de la responsabilidad extracontractual civil, en la que se plantea la inconstitucionalidad de normas de la ley de riegos, ello no invalida que pueda requerir del obligado legal el cumplimiento de estas prestaciones. Así lo entiendo porque las mismas son independientes del monto resarcitorio de las incapacidades.

La legitimidad pasiva está dada por la ley y en mi opinión no hay desplazamiento del obligado a otorgarlas. No obstante estas reglas básicas, cada situación particular deberá analizarse a fin de establecer si las mismas proceden (ej si se discute la existencia del accidente o el nexo causal de la enfermedad profesional) y quien está finalmente obligado a otorgar las prestaciones médicas y farmacéuticas.

Lo que no caben dudas en mi apreciación es que las mismas pueden obtenerse por un proceso autónomo o por incidente dentro de un proceso de conocimiento, dada su naturaleza de tutela anticipada de los derechos del trabajador.

2) Salarios.

Ese es un aspecto del proceso laboral que requiere de una solución. Así, considero que la habilitación de los procesos de tutela anticipada con sustento normativo en los dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 11.653 y el carácter alimentario del salario resulta procedente en estos casos. El máximo tribunal provincial ha sostenido que “el carácter alimentario que se le reconoce a la remuneración del trabajador dependiente determina que se encuentre especialmente protegida por un conjunto de normas que integran el denominado orden público laboral”(143). En concordancia con ello, cuando el empleador reconocida la relación laboral se limitara a negar la existencia de deuda salarial, pero no acreditara en debida forma con recibos de salario o acreditare haber girado fondos a la cuenta abierta a nombre del trabajador, considero que procede un incidente de tutela anticipada en el que se ordene abonar los sueldos adeudados. No es este el caso contemplado en el art. 50 de la Ley Nº 11.653, toda vez que no se estaría en un caso de reconocimiento de deuda a favor del trabajador que habilite el incidente de ejecución parcial. En casos de controversia del valor del salario o reclamos de pagos sin registro, resulta adecuado a la naturaleza del proceso que las sumas a abonarse lo sean en base a la que se encuentra registrada o reconocida por el empleador. El remanente del salario será objeto de reconocimiento con la sentencia definitiva.

Los casos de trabajadores sin registro, desconocida la relación laboral no permite a mi entender arbitrar medidas de este carácter en este supuesto.

No obstante, cabría analizar si sería procedente este supuesto en caso de confesión ficta por el remanente no reconocido, por las sumas total o parcialmente. En mi opinión, siendo una presunción la confesión prestada en este estado no procedería una medida de esta característica y debe diferirse la cuestión para análisis y resolución en la sentencia definitiva.

3) Indemnizaciones por despido.

En este caso cabe analizar el caso de despido directo con ausencia de causa o con una que no resulta imputable al trabajador que habilita el pago de indemnizaciones. No acreditado el pago en debida forma, cabría en este caso promover el incidente de ejecución previsto en el art. 50 de la Ley Nº 11.653. Sin embargo, cuando se controvierte fecha de ingreso o valor de la remuneración base de cálculo de las indemnizaciones, ha tenido este artículo dispar solución jurisprudencial. Sin perjuicio de mi opinión, en cuanto a que la ejecución procede conforme los parámetros reconocidos por el empleador conforme el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 de la ley 20.744, cabe analizar si cuando no se tuviese este criterio procedería una tutela anticipada del crédito del trabajador. Muchas veces se litiga durante varios meses hasta obtener sentencia definitiva en casos en los que no se acredita el pago de las indemnizaciones por despido con controversia solamente en la base de cálculo de la misma.

Considero que las sumas reconocidas por el empleador habilitan una medida de esta característica, toda vez que en la sentencia definitiva nunca podría reconocerse una suma menor a ella y que cualquier caso la homologación judicial de un acuerdo de partes no puede hacerlo por una menor a la reconocida por el empleador. La urgencia está siempre dada por el carácter alimentario de los salarios y las indemnizaciones por despido(144).

Los intereses que devenguen la sumas mencionadas no pueden ser parte de la medida porque serán objeto de resolución en la sentencia definitiva.

Por iguales fundamentos que los vertidos con relación al salario la considero procedente, si el empleador se limita a negar la deuda, pero no acredita de manera adecuada su pago.

4) Certificados de trabajo.

El art. 80 de la Ley Nº 20.744 reconoce tres tipos de certificados.

- Constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención como una obligación contractual.

- Constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. (Certificación de servicios y remuneraciones)

- Certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos.

Extinguida la relación y no acreditada la entrega de los mismos considero que es procedente el incidente previsto en el art. 50 de la Ley Nº 11.653.

Invocada la entrega de los mismos y acreditada con documental en la que se invoca la firma del trabajador considero que una medida de esta característica es procedente sólo en los siguientes casos:

Los dos primeros certificados ( Acreditación de ingresos de fondos y certificaciones de servicios y remuneraciones ) en caso que se acredite estar tramitando la jubilación. En los demás casos no abría una urgencia que lo justifique.

El certificado de trabajo si el trabajador acredita sumariamente estar sin trabajo su entrega resulta urgente porque acredita tareas y tiempo de ejecución de las mismas. Ello por ser un elemento necesario para conseguir nuevo empleo con tutela en los dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5) Jus variandi.

Mencionado como un supuesto en el trabajo de Ferreiros(145), la reciente reforma al mencionado artículo(146) que prevé un proceso sumarísimo de reinstalación en las condiciones anteriores al cambio dispuesto por el empleador, le otorga a esta medida un fundamento en derecho sustancial. En virtud de ello, no corresponde considerarla como de tutela anticipada cuya fundamento es procesal.

6) Devolución de herramientas de trabajo.

En caso que el trabajador haya utilizado herramientas de su propiedad para prestar trabajo a favor del empleador (ej herramientas en la construcción) o éste le haya dado elementos de trabajo que están en poder del trabajador (ej automotor), acreditado el supuesto de manera sumaria respetando el principio de bilateralidad me parece procedente la tutela anticipada. En cualquier caso la urgencia e irreparabilidad está dada por la necesidad de ambos de contar con elementos de trabajo para realizar tareas uno u otorgar tareas adecuadas a otro trabajador el otro.

7) Desalojo o restitución de inmueble.

Un primer caso a considerar es cuando la medida la solicita el titular del inmueble a fin que se lo restituya una vez finalizado el contrato de trabajo y aún estando pendiente de resolver la imputabilidad del distracto. Sobre este particular se ha expedido la SCJBA desestimando que la restitución del inmueble con anterioridad a la sentencia que determina las demás cuestiones vinculados al despido sea una tutela anticipada de los derechos del propietario. Ha sostenido en tal sentido que la entrega “no importaba la concesión de una medida cautelar innovativa sino, por el contrario, una condena - pronunciada en sentencia definitiva - a desalojar la vivienda no restituida dentro del plazo que el régimen específico prevé para el caso de expiración de la vinculación laboral. Consideró asimismo, que la provisión de vivienda al encargado de casa de renta según la Ley Nº 12.981 es una condición del contrato de trabajo, inescindible de éste. Por esa razón la extinción del vínculo, cualquiera fuera la causa, obliga al trabajador a restituir el inmueble dentro del plazo que a ese fin establece el art. 7º del dec. 11.296/1949 (en ese sentido L. 5325, “Consorcio de Propietarios”, sent. del 03-08-65, “Acuerdos y Sentencias”, 1965-II-796), sin necesidad de esperar el pronunciamiento sobre la existencia de la justa causa que lo fundamente(147). Por el contrario, la minoría se expresó a favor de reconocerle a la restitución del bien el carácter de tutela anticipada de los derechos del propietario y consideró procedente que para restituir el bien se requiera de contracautela. Sin perjuicio de adherir al criterio de la minoría considero que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la doctrina legal de la corte es clara y no debe requerirse contracautela para cumplir la medida de restitución.

Un segundo caso es cuando el trabajador requiera de una medida de no innovar para evitar el desalojo una vez finalizado el contrato. En este caso cuando en el convenio colectivo (art. 62 inc) CC 160/75) o en una norma legal (art. 7º del dec. 11.296/1949) se establezca un plazo para la restitución, el trabajador podrá requerir que se dicte una medida de tutela anticipada a fin de evitar acciones del empleador o terceros tendientes a lograr la compulsiva devolución del bien(148). En mi opinión este es un proceso urgente de tutela anticipada. Aquí la pretensión se agota con el otorgamiento de la medida, la que carece del carácter de instrumental de las cautelares por no estar vinculadas al resultado de un proceso de conocimiento. Sin embargo, creo que aquí no es necesario respetar el principio de bilateralidad porque en realidad lo que se ordena es cumplir con la normativa vigente y evitar que se obligue al trabajador a restituir el bien de manera compulsiva antes del plazo otorgado en la normativa particular. Por ello, tampoco es necesario requerir de contracautela.



V.- Consideraciones Finales [arriba] 

Cabe finalmente realizar unas consideraciones finales generales, luego del abordaje realizado en este trabajo.

La primera consideración es con relación a la distinción entre ambas medidas. En este sentido, considero dos aspectos como centrales. El primero el fin de cada una de ellas. Mientras las medidas cautelares tienden a garantizar una sentencia posterior, los procesos urgentes de tutela anticipada tienen como fin la satisfacción de la pretensión procesal del sujeto activo de la medida. Es mas, se pueden utilizar alguna de las medidas cautelares (ej secuestro, medida de no innovar, medidas innovativas) como herramientas procesales de cumplimiento de la tutela anticipada. El segundo aspecto, consecuencia de ello, es que mientras las medidas cautelares son instrumentales, los procesos urgentes de tutela anticipada son autónomos. Así, estos dos aspectos me parecen determinantes en la distinción de ambos institutos, sin perjuicio de las demás efectuadas en este trabajo.

La segunda, es con relación al proceso laboral. En ambos considero que debe mantenerse la preeminencia del principio de la oralidad en la sustanciación de los incidentes o el proceso autónomo. Ello, sin perjuicio que el “derecho procesal consuetudinario” haga que normalmente se adopten soluciones propias del procedimiento escrito.

La tercera es que resulta parcialmente compatibles con el proceso laboral los supuestos previstos en la normativa procesal civil y comercial, quedando la adecuación a cargo de los magistrados con competencia en el fuero del trabajo.

Finalmente, la cuarta es con relación a los procesos urgentes de tutela anticipada y si tienen fundamento para su dictado en la normativa cautelar, en particular el art. 232 del C.P.C.C.. Considero, sin perjuicio de la denominación dada por los fallos citados en el trabajo, que no corresponde establecer como fundamento de las mismas la cautelar genérica contenida en dicha norma. Las medidas cautelares tienen una finalidad distinta, un trámite distinto y requisitos de procedencia distintos a los procesos urgentes de tutela anticipada conforme el análisis previamente efectuado en este trabajo. Es forzar excesivamente los presupuestos normativos pretender que el juez pueda fundar su resolución en las normas procesales vigentes. Sin embargo , el art. 15 de la Constitución Provincial en cuanto establece que la provincia “asegura la tutela judicial continua y efectiva” de sus habitantes otorga al juez un mandato de cumplir con dicha tutela, mas allá de la existencia de una norma jurídica positiva que lo habilite a tal fin. A falta de norma positiva las soluciones pretorianas basadas en la apreciación de la realidad con prudencia y sentido de equidad, no sólo habilita al juez sino que lo obliga por mandato constitucional a establecer las que considere adecuadas a fin de garantizar la debida protección de los derechos de todos los habitantes de la provincia. De este modo, la solución de carácter totalmente pretoriano hace que deba prescindirse de normas -las correspondientes a las cautelares- que no son aplicables a los procesos de tutela anticipada y obligan al juez a cumplir mas acabadamente con la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de cada una de las partes. Sin la tutela de debida protección del principio constitucionalidad de legalidad no hay posibilidad de proceso justo(149).










Notas

(1) Rivas, Adolfo Armando La “Revolución Procesal”, Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 113.
(2) Cám. Civ. y Com. 2,  La Plata, Sala 1 “Olano, Abel Roberto s/Incidente levantamiento de embargo e inhibición de bienes en autos Moros, Ladislao c/Flores s/Daños y perjuicios” S 2/9/97, citado por Camps, Carlos Enrique "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Anotado, Comentado y Concordado", Lexis Nexis-Depalma, Buenos Aires, Tomo 1, pág.  358.
(3) arts. 18 y 22, Ley Nº 11.653.
(4) Conforme denominación de Podetti, Ramiro J.-Guerrero Leconte, Víctor A, Derecho procesal Civil y Comercial Tomo IV - Tratado de las medidas cautelares- Segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 1969, pág. 13/14 que utilizan esta sobre la de precuatorias utlizadas por Alsina porque esta denominación “da idea del objeto y del resultado”.
(5) Conforme denominación dada en las conclusiones del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, junio de 1995) JA 1995-IV-1035. Si bien es cierto, conforme se verá en el trabajo, la tutela anticipada puede otorgarse dentro de un proceso de conocimiento y no son un proceso autónomo sino medidas incidentales dentro del principal, también lo es que son posibles procesos autónomos de otorgamiento de tutela anticipada. Es así que,  fin de no establecer una terminología demasiado engorrosa mantengo el concepto de procesos urgentes.
(6) Agrego al de procesos urgentes el concepto de tutela anticipada porque me parece que da una idea mas precisa de la finalidad de las mismas. En particular porque cono sostiene De los Santos también un sector de la doctrina incluye a las cautelares dentro de los procesos urgentes (De los Santos, Mabel, “Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas”, JA 1997-IV-800).
(7) Locke, John, Ensayo sobre el entendimiento humano, Sarpe, Madrid, 1984, pág. 26.
(8) Ciceron, Marco Tulio “Sobre la República. Sobre las leyes” 3 edición, Tecnos, Madrid, 2000, pág. 179.
(9) Los procesos urgentes de tutela anticipada son también  denominados medidas cautelares innovativas, autosatisfactivas, tutela anticipada, etc. La SCJBA en autos “Consorcio Propietarios Edificio Garden House c/Bigorito, Maria s/Desalojo", S 26/10/2005 las ha denominado innovativas. Sobre este particular ver Galdós, Jorge M. “El contenido y el continente de las medidas autosatifactivas” JA 1998-III-659.
(10) En contrario Podetti, Ramiro J.-Guerrero Leconte, Víctor A, ob cit., pág. 37/38 que no hace esta distinción con excepción de las dictadas con posterioridad a la sentencia en un proceso de conocimiento.
(11) Esta distinción tiene alguna similitud conceptual no semántica con la efectuada por Camps Carlos E. (“La proyectada recepción legislativa de la tutela anticipada” JA 1999-III-1091) que distingue entre tutela anticipada provisoria (medidas cautelares innovativas en este trabajo) y tutela anticipada definitiva (procesos urgentes de tutela anticipada en este trabajo).
(12) Brie, Roberto J. “Los hábitos del pensamiento riguroso”, Ediciones del Viejo Aljibe, Buenos Aires, 1988, pág. 27.
(13) En este sentido nuestro ordenamiento jurídico distingue entre estas medidas y las providencias instructorias anticipadas del proceso que son las pruebas anticipadas reguladas en los arts. 323 y siguientes del C.P.C.C.. Así excluyo de las medidas cautelares, mas allá de su denominación y que muchas veces se denomina a estos actos procesales como cautelares (ej. CCLM “Carli Miguel Angel c/Clínica Cruz Celeste S.A s/Diligencias preliminares" RSI-29-3, SI 27-3-2003), el secuestro de documentación para evitar adulteraciones y a fin de garantizar la debida instrucción del proceso. Lo que se tutela es la producción de la prueba y la debida reconstrucción de los hechos que serán objeto de apreciación y resolución judicial.
(14) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala II, S 22/10/98, LL 1999-C-720. Así escribe Calamandrei “existe el peligro de que, mientras los órganos jurisdiccionales se ponen a la obra para proveer, la situación de hecho se altere de un modo tal que haga resultar ineficaces e ilusorias las providencias destinadas así a llegar demasiado tarde, cuando el daño sea ya irremediable” citado por Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado". 2ª Edición, Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo I, pág. 710. 
(15) En la Provincia de Buenos Aires conforme art. 617 bis del C.P.C.C. “Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias”. Asimismo conforme art. 2499, 2º párr. del Cód. Civ. “quien tema que un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”.
(16) Rivas, Adolfo A., ob cit., pág. 133/135.
(17) Rivas, Adolfo Armando, ob cit,  Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 134. Peyrano, “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatifactivas” JA 1997-II-926, las define como “soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles”.
(18) De los Santos, Mabel “ Resoluciones anticipatorias...”, JA 1997-IV-800.
(19) Pérez Ragone, Álvaro J. "Consideraciones en torno al proceso monitorio. Utilidad y funcionamiento de la estructura y técnica monitoria" SJA 24/5/2006. 
(20) Pérez Ragone, Álvaro J., ob cit, SJA 24/5/2006.
(21) Pérez Ragone, Álvaro J., ob cit, SJA 24/5/2006.
(22) Pérez Ragone, Álvaro J., ob cit, SJA 24/5/2006.
(23) Camps, Carlos E., “La tutela anticipada....” JA 1999-III-1091. En este trabajo distingue entre procesos urgentes con bilateralidad anterior a la sentencia (sumarísimo, ejecutivos, amparos, interdictos) y procesos urgentes con bilateralidad postergada (proceso monitorio)
(24) Martínez, Óscar J y Viera, Luis A “El proceso monitorio (bases para su legislación uniforme en Iberoamérica), Revista JUS, 1990, pág. 62.
(25) De los Santos, Mabel Medida autosatisfactiva y medida cautela (semejanza diferencia de ambos institutos procesales) Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 42.
(26) Cám. Civ. y Com. 2,  La Plata, Sala 1 “Fundación José Maria Mainetti c/Banco de la Prov. Buenos Aires s/Acción meramente declarativa”, RSI-284-89, SI 20-6-1989.
(27) Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1, "Perez, Maria Lujan y Martinez, Maria Sol c/D´Aloia, Pablo s/Medida Cautelar - Inhibición General de bienes", RSI-266-5 I 3-8-2005.
(28) Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 1, Conte, Italo Argentino c/Bustamante, Luis E. s/C.ejec.Emb.prev., RSI-353-96 I 26-12-1996.
(29) Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II,“ Valfos S.A. c/Berdnt”, S 23/7/93, LLBA 1994-200.
(30) Cám. Civ. y Com. Pergamino “Conti, Sergio F y otra c/Sociedad Siria de Socorros Mutuos y otros s/medidas cautelares.
(31) C.Civ.yCom. 2  La Plata Sala 1 “ Olano, Abel Roberto s/ incidente levantamiento de embargo e inhibición de bienes en autos “ Moros, Ladislao c/ Flores s/ daños y perjuicios” S 2/9/97, citado por Camps, Carlos Enrique ob cit.  Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, Tomo 1 pág. 358
(32) CCivyCom. LZ, Sala II “ Valfos S.A. c/ Berdnt”, S 23/7/93, LLBA 1994-201
(33) Colombo Código Procesal, 4 edición, I, p. 344 y jurisprudencia cita en nota 53, citado por Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. Cit. T 1, pág. 748
(34) Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. Cit. T 1, pág. 746;
(35) Camps, Carlos Enrique , Código Procesal Civil y Comercial....., Tomo 1, pág. 209
(36) SCBA “ De Souza, Raúl Guillermo y otros s/ Convocatoria asamblea judicial consorcio edificio "Palacio Edén" calle Bolívar 2118,  S 20-12-1988
(37) Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. cit. T 1, pág. 747
(38) CCLP0203 Di Tomasso, Roberto Emir c/ H.Y.L. SRL. y otro s/ Cumplimiento de contratos, RSI-95-5 I 19-5-2005.
(39) CCSI01 Scarpato E.E. c/ Di Maio M. s/ Disolución de sociedad de hecho, RSI-99-90 I 22-2-1990
(40) CCTL   Menchón de Molina, Maria Ana c/ Arienti, Carlos s/ Daños y perjuicios, RSD-18-89 S 3-8-1989
(41) CC MP0102 Vázquez Victor Luis s/ Medida cautelar RSI-319-96 I 25-4-1996; CCMP0102 MP Costa Delia Dora c/ Consorcio Edificio San Luis 2046 s/ Acción sumarisima Ley 13512 Art. 250 CPC , RSI-450-97 I 29-5-1997; CCMP0101 Gutierrez, Ricardo c/ Banco Provincia de Bs. As. s/ Revisión de Contratos Civiles y Comerciales , RSI-1537-2 I 5-12-2002; CCMP0101 Leuci, Santiago c/Consorcio de Copropietarios Edificio Arenales 2237/49 s/ Cuestiones Entre Propietarios-Propiedad Horizontal -Expedientillo Art. 250 del C.P.C.-
RSI-1170-5 I 23-8-2005
(42) Constitución Provincial art. 15.– La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave
(43) Art. 18 ley 11.653. Aún antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el resguardo del derecho invocado. Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones establecidas por la ley nacional de aplicación.
(44) De los Santos, Mabel Medida autosatisfactiva...... pág. 31; Rivas, Adolfo Armando, ob cit, pág. 139. Peyrano, “Reformulación ........” JA 1997-II-926 ; Jorge M. Galdós “El contenido y el continente......” JA 1998-III-659; Camps  Carlos E. “La proyectada recepción legislativa.........” JA 1999-III-1091
(45) CNFed. Civ. y Com Sala II “Deutche Bank Argentina S.a. s/ ISSB s/ cautelares” S 5/3/97
(46) art. 232 bis Código Procesal Civil y Comercial del Chaco
(47) Entre otros art. 67 Anteproyecto para la Ciudad de Buenos Aires ( Morello, Arazi y Kaminger); art. 21 bis Anteproyecto de modificación Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe ( Ateneo de Estudios Procesales de Rosario. 
(48) Rivas, Adolfo Armando, ob cit, pág. 139
(49) Camps, Carlos E. “La proyectada recepción legislativa.........” JA 1999-III-1091.
(50) CNCiv. Sala M “D´Elía, Carlos c Confederación Argentina de Básquetbol” S 5/6/2006, JA 2006-III-56
(51) De los Santos, Mabel Medida autosatisfactiva...... pág. 31; Rivas, Adolfo Armando, ob cit, pág. 139. Peyrano, “Reformulación ........” JA 1997-II-926 ; Jorge M. Galdós “El contenido y el continente......” JA 1998-III-659
(52) Martínez Botos, Raúl   Medidas Cautelares, Editorial Universitaria,  Buenos Aires, 1996, pag. 30/31
(53) Como se verá mas adelante la inhibición general de bienes en el proceso laboral es de carácter ordinario. En el proceso civil y comercial, sin perjuicio del texto de la norma, conforme los criterios  jurisprudenciales de otorgamiento pueden revestir un carácter u otro
(54) Podetti, Ramiro J.-Guerrero Leconte, Víctor A, ob cit., pág. 74
(55) Camps  Carlos E., Código Procesal Civil..........”, Tomo I, pág. 354
(56) Brito Peret, José I. y Comadira Guillermo I Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 4
(57) Centeno, Norberto O. Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1978, pág. 165
(58) Camps  Carlos E., Código Procesal Civil..........”, Tomo I, pág. 354
(59) art. 202 CPCC
(60) art. 207 CPCC
(61) CNCiv. Sala D Sokol, Ana c/Municipalidad de Buenos Aires (Secretaría de Educación y Cultura) S 19/8/1993
(62) art. 203 segundo párrafo CPCC
(63) Conf. art 203 último párrafo CPCC
(64) art. 206 CPCC
(65) art. 205 CPCC
(66) art. 205 CPCC
(67) Art. 680 bis.– (Incorporado por ley 24454 art. 1). Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. Art. 684 bis.– (Incorporado por ley 25488, art. 1 ). Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
(68) Art. 321 segunda parte del inc 1) del CPCC
(69) Peyrano, Jorge W , “La medida autosatisfactiva: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” . JA 1998-III-652; Ribas, Adolfo Armando ob cit, pág. 138; De los Santos  De los Santos, Mabel “Medidas autosatisfactivas  y.” Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 45
(70) Ferreirós, Estela M., “Eficacia y garantía jurisdiccional en la defensa de los derechos laborales. Las medidas autosatisfactivas”  LNL 2003-08-530 
(71) CSJN “Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf SRL. y otros” JA 1998-I-465.  Fallos 320:1633
(72) A pesar que distinguidos autores las incluyen como caracteres no incluyo dentro de los mismos a los 3 requisitos de procedencia ya detallados previamente.
(73) SCBA, Caraballo, Cirilo Nelso c/ Concejo Deliberante de Ensenada s/ Conflicto art. 187 Const. Prov., S 5-3-1991. Este carácter fue formulado por Piero Calamandrei en Introducción al estudio sistémico de las providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 139
(74) Art. 207 del CPCC
(75) CCLP0201 Campos de Mansilla, Mirta c/ Diaz, María Cristina s/ Daños y perjuicios, RSI-839-94 I 10-11-1994
(76) SCBA Isaura S.A. c/ Diamante (Soc. irregular) s/ Embargo preventivo, SI 4-2-1992
(77) SCBA Lopes, Rodolfo c/ Concejo Deliberante de Bahía Blanca s/ Conflicto art. 196 Const. Prov., SI 12-7-2006
(78) CCMP0102 Gorrasi, Pascual c/ Marinucci, Pascual y otros s/ Daños y perjuicios, RSI-822-95 I 18-10-1995
(79).CCAZ 01   Minardo, Maria del Carmen c/ Troncoso Amalia Margarita s/ Cobro ejecutivo - Cuadernillo art. 250 C.P.C.C., RSI-199-5 I 8-6-2005
(80) SCBA, Saldías, Manuel Jacinto c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa, SI 2-7-1991
(81) CCLP0201  Gagliardi, Ida Amalia c/ I.O.M.A s/ Daños y perjuicios, RSI-20-5 SI 24-2-2005
(82) De los Santos, Mabel “Medidas autosatisfactivas  y..............” Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 45
(83) CMP0102 Berlingeri Fernando c/ Sociedad Militar Seguros de Vida s/ Medida autosatisfactiva/Recurso de queja . RSI-1098-1 I 15-11-2001. En igual sentido De los Santos, Mabel “ Resoluciones anticipatorias  y ...............”, JA 1997-IV-800. En sentido contrario
Berizonce, Roberto O “Tutela anticipada y definitoria” JA 1996-IV-741.
(84) Camps, Carlos E. “La proyectada recepción legislativa.........” JA 1999-III-1091
(85) Camps, Carlos E.  “La medida cautelar innovativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”  JA 2005-IV-1458. Se expide dándole el carácter de excepcionales en el punto b) de sus conclusiones
(86) CSJN “Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf SRL. y otros” JA 1998-I-465.  Fallos 320:1633
(87) CSJN “Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf SRL. y otros” JA 1998-I-465.  Fallos 320:1633.
(88) De los Santos, Mabel “Medidas autosatisfactivas  y..............” Revista de Derecho Procesal N° 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, pág. 43
(89) Peyrano, Jorge W. Las medidas autosatisfactivas: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución. JA 1998-III-652
(90) Podetti Ramito J.- Guerrero Leconte, Víctor, ob. cit, pág. 215
(91) Fenochietto, Carlos E., ob cit; Tomo I, pág 750
(92) Camps. Carlos E., “Código Procesal...........”, Tomo I, pág. 374
(93) Art. 51.– Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor de algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el Tribunal que corresponda.
Si se tratare de documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución podrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto en los arts. 523 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.
(94) Centeno, Norberto O. ob cit, pág. 63
(95) Art. 39 ley 11.653 “Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechohabientes prestaren  declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.”
(96) Art. 210.– Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el art. 209 , inc. 2.
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
(97) Camps, Carlos E., “ Còdigo Procesal.............” tomo I, pág. 382
(98) Podetti, J Ramiro, ob cit. pág. 255
(99) Fenochietto, Carlos E., ob. Cit, Tomo I, pág. 761
(100) El art. 62 inc. b) de la ley 18.345 de procedimiento ante la Justicia del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires prevé este supuesto expresamente con el siguiente texto: “ Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:......... b) En caso de falta de contestación de la demanda.”. Es decir, que si ya el CPCC prevé en su art. 212 la rebeldía este supuesto es mas amplio y está previendo precisamente este caso sometido a estudio.
(101) Art. 50. Ley 11.653 “ Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada o testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará la formación del incidente.”
(102) Podetti, J Ramiro – Guerrero Leconte, Víctor , ob cit, pág. 256
(103) art. 44 inc d) ley 11.653
(104) Romualdi, Emilio E. Proyecto de Modificación de las Leyes 5827 y 11.653, RTySS N° 16, agosto 2006, pág. 1490
(105) SCBA,  “Abaca, Carlos y ots. c/ Prevece SAIC s/ Haberes”  SI 21-3-1995. “ Brandan, Héctor E. c/ Club Atlético San Isidro y ots. s/ Indemnización por antigüedad, etc. Recurso de queja” SI 7-11-2001
(106) Ver cita anterior en pag. 64.
(107) CSJN “Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen”  JA 1986-II-95.  Fallos 308:490
(108) SCJBA “Calesso, Marcelo c/ Manetti, Alicia Silvia y ot. s/ Ejecutivo. Rec. de queja” SI 2-3-2005
(109) CSJN  “AFIP c/ Falasconi, Pedro y Otra.”  Fallos 324:2183.
(110) CSJN  “Bucciarelli, Ana M. v. Ganadera El Fortín S.R.L.”  Fallos 323:2510. Con comentario Morello, Augusto M.,  “De nuevo la rebeldía de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires contra la doctrina de Strada y Di Mascio”,  JA 2004-III-664
(111) SCJBA “ Gonda, Tomás c/ Shunko S.A. s/ despido – Recurso de queja” RSI 1286/04, SI 18/08/2004
(112) CCMP1, Sala2  Consorcio Propietario Edificio Battel I c/ Carné Juan s/ Medida Cautelar RSI-974-00,  SI 5-10-2000
(113) CCPE Trota, A.O. S/ Incidente de levantamiento de secuestro” RSI 88-99, SI 14/4/1999
(114) CCSN1 C.S.y M.I.S.A. c/ Electrogras S.A. y otro s/ Cobro ejecutivo RSI-449-95, SI 31-10-1995
(115) CCSN1 “Agüero Miguel Angel c/ Escobar Nicolás s/ Cobro ejecutivo” RSI-375-95 SI 26-9-1995
(116) Art. 225 CPCC
(117) CCLP 1 Sala 2 “Spivak, Juan Carlos c/ Márquez, Jorge R. y otro s/ disolución de Sociedad....” RSI 622-92, I 29/9/92
(118) Art. 226 CPCC
(119) CCQL 1 “ Fideicomiso FDK c/ Troncaro y Cía S.A. S/ ejecutivo”  RSD 120-3, S 29/5/2003
(120) Camps, Carlos E., “ Còdigo Procesal.............” tomo I, pág. 402
(121) art.  223 CPCC
(122) CCMP 1 Sala 2 “SADAIC c/ Doble Zeta S.a y o quien resulta propietario............” RSD 790-I, S 23/8/2001
(124) Arts 222 y  227 CPCC
(124) CCQL 1 “ Fideicomiso FDK c/ Troncaro y Cía S.A. S/ ejecutivo”  RSD 120-3, S 29/5/2003
(125) arts. 114 in fine y 115 Ley 19.550
(126) Fenochietto, ob cit, Tomo I, pág. 804 afirma que su naturaleza jurídica es la de un “embargo general o indeterminado”.
(127) Sobre el particular ver Camps, Carlos E. Código procesal.........” Tomo I, pág. 409/410
(128) CCiv.yCom San Martín, Sala 2  “Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/ Barila, Ernesto s/ apremio” S 19710/99
(129) Podetti Ramito J.- Guerrero Leconte, Víctor, ob. cit, pág. 384
(130) Spota, Alberto G. “La orden de no innovar y el abuso de los derechos” JA 1954-III-47
(131) CCLP1, Sala3   “Gobbi, María Rosa c/ Berardi, Ana M. s/ Reivindicación”, RSI-576-91, SI 31-10-1991   
(132) Fenochietto,  Carlos E., ob. cit, Tomo I, pág. 817.
(133) Camps., Carlos E. “ Código Procesal..........” Tomo I, pág. 417
(134) Fenochietto, ob cit, Tomo I, pág. 826
(135) Camps  Carlos E., Código Procesal Civil..........”, Tomo I, pág. 420
(136) Fenochietto, ob cit, Tomo I, pág. 828
(137) En igual sentido Podetti Ramito J.- Guerrero Leconte, Víctor, ob. cit, pág. 556
(138) CCLP0201  Roman, Andrés Blas y ots. s/ Cautelar innovativa, RSI-167-1 S 13-9-2001, JA 2003 IV, 545
(139) art. 20 ley 24557
(140 art. 26 ley 24557
(141 art. 3 inc 2) ley 24557
(142) art. 28 ley 24557
(143) SCJBA “Giovine, Lilian Rosa c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y/o Cine Gran Rocha s/ Accidente de trabajo”  S 11-6-1998
(144) SCJBA “Bravo Elizondo, Luis Guillermo c/ Mercobank S.A. s/ Indemnización por despido”  L 79366, S 28-6-2006
(145) Ferreiros, Estela, ob cit., LNL 2003-08-530
(146) Ley 26088
(147) SCJBA,  “Consorcio Propietarios Edificio Garden House v. Bigorito, Maria s/ Desalojo” S 26/10/2005
(148) TTSI 6 “Uriarte, Claudio c/ Cooperativa de Servicios Públicos Highland Park s/ Medida cautelar de no innovar”, RSI 2682, SI 8/3/2006. En el caso el sujeto pasivo de la medida era el servicio de seguridad del club de campo a fin que no restrinja el ingreso del trabajador al mismo.
(149) Morello, Augusto M. “ El proceso justo, escudero de la Constitución” DJ-2002-II-1182