JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Instituto del Fuero de atracción en el Código Civil y Comercial – Ley 26.994
Autor:Alamo Zárate, Roxana Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 161
Fecha:01-02-2017 Cita:IJ-CMXVIII-673
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El proceso sucesorio. Su regulación en el CCyC. Aplicación inmediata
III. El Fuero de atracción
IV. Las acciones personales de los acreedores del causante: ¿están comprendidas en el fuero de atracción del proceso sucesorio?
V. Conclusión
Notas

El Instituto del Fuero de atracción en el Código Civil y Comercial – Ley 26.994

Por la Dra. Roxana Alamo

I. Introducción [arriba] 

El Código Civil y Comercial-ley 26.994, (B.O.del 08/10/2014), modificada por ley 27.077 (B.O. 19/12/2014), y vigente a partir del 01/ 08/2015 ha introducido importantes modificaciones en el ámbito del Derecho Sucesorio.

Una de las principales, es la incorporación del capítulo relativo a la regulación de las normas que rigen el procedimiento sucesorio, que ha despertado tanto interés en la doctrina, como cierta resistencia en su aplicación en la justicia civil provincial.

Haremos referencia a uno de los principales institutos procesales de la materia específica y que lo constituye el fuero de atracción, cuya redacción de fondo, por no ser del todo feliz, ha generado dudas en el alcance de su aplicación.

Motiva el presente trabajo exponer nuestra tesis al respecto, como así también, los argumentos que fundamentan la misma.

II. El proceso sucesorio. Su regulación en el CCyC. Aplicación inmediata [arriba] 

El proceso sucesorio es un procedimiento que tiene por fin la distribución del haber líquido hereditario entre los herederos o beneficiarios, según lo que determine el testamento o en su defecto, la ley, previa aprobación judicial del testamento o previo reconocimiento de la calidad de herederos ab intestato1, esto es cuando no hay testamento válido o vigente.

Así las cosas, es que la finalidad del mismo no es otro que la determinación del activo y del pasivo, previo pago de deudas, para la distribución del haber líquido relicto.

Para otros autores, en el proceso sucesorio, corresponde incluir como objeto la determinación de quiénes revisten la calidad de heredero; por ello, para Graciela Medina, el proceso sucesorio implica la distribución de los bienes y la determinación de los sucesores.2

El Código Civil y Comercial referido anteriormente ha incluido la regulación legal de las normas que regulan el proceso sucesorio, en el capítulo 1, Titulo VII, del Libro V-Transmisión de los derechos por la causa de muerte, y que comprende a los artículos 2335 al 2362, sin perjuicio de que en el Libro VI, Disposiciones comunes a los derechos reales y personales, Titulo IV-Disposiciones de Derecho Internacional Privado, se incluye normas en la Sección 9-Sucesiones, comprendidas entre los artículos 2643 a 2647.

Traemos a colación así, el primero de los artículos y fundantes del régimen, establece que: «El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.» (art. 2335)

Este artículo es criticado en cuanto a su minuciosidad, por entender que la referencia al aspecto distributivo sería innecesario por no ser una etapa esencial del proceso.3

No compartimos la misma, puesto que estimamos la norma contiene una sustancial y necesaria orientación para el operador judicial.

Y es que en muchas ocasiones observamos que se prescinde del criterio expuesto, y con ello, mal se pretende desvirtuar la finalidad del mismo mediante la intromisión de cuestiones ajenas al objeto que la misma ley establece4, entorpeciendo el trámite y su necesaria economía, como así también, atentando contra la naturaleza voluntaria del mismo.

Sabido es, además, que esta tramitación es judicial porque la determinación de los herederos es un acto jurisdiccional; por lo tanto, solo pueden realizarlo los jueces, sea a través de la declaratoria de herederos o mediante la aprobación formal del testamento.5

Tan es así, que resulta necesario recurrir para tal determinación al juicio sucesorio y no a una información sumaria que pretenda suplirlo.

El nuevo Código Civil receptó esta doctrina al establecer que existiendo bienes registrables en la sucesión es ineludible obtener «la declaratoria judicial de herederos» (art. 2337, párrafo final).8

Luego, el procedimiento troncal del proceso sucesorio-declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, inventario, avalúo y partición de los bienes- constituye un proceso de jurisdicción voluntaria9, pero puede ocurrir que se originen derivaciones contenciosas, como cuando concurren sucesores que pretenden excluirse entre sí, litigando entre ellos (cuando promueven acciones de indignidad o desheredación); cuando disienten sobre actos de administración, o reclaman, colación o reducción de donaciones; o los acreedores promueven acciones contra los sucesores, etc.

No pierde por ello, aclaramos, la calidad primigenia de proceso voluntario por el hecho de que eventualmente se controviertan derechos o cuestiones entre los sucesores concurrentes, o entre éstos y los acreedores de la sucesión o de los mismos herederos.10

Es también un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación y distribución de la totalidad del patrimonio del causante, concebido como universalidad jurídica, es decir, como unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales (arts. 2277, 2º párrafo, 2335, 2336, segundo párrafo, 2353, 2356 y ss., CCC; 3279 y 3281, CC).

Por otra parte, cobra importancia reconocer que las normas de neto corte procesal incorporadas en el Código Civil y Comercial que hemos citado, han sido resistidas por parte de la doctrina y también por los jueces en su aplicación, bajo el pretexto de que su dictado es una facultad reservada a las provincias conforme la Constitución Nacional.

Así, se ha dicho que el Código Civil y Comercial se aparta de esta norma relativa a la división de poderes entre la Nación y las Provincias y regula en su articulado tanto el proceso de familia como el proceso sucesorio que hasta el momento ha sido competencia exclusiva de los Estados provinciales de conformidad con lo establecido por los arts. 121, 5; 75, inc. 12; 116 y 117 de la Constitución Nacional, ya que puede pensarse que este avance de la legislación nacional por sobre las normas procedimentales provinciales es contrario a la división de poderes entre la provincia y la Nación.

No obstante este reconocimiento en la técnica legislativa, Medina sostiene que no puede creerse que las normas relativas al proceso sucesorio sean inconstitucionales.11

Opina la prestigiosa especialista en la materia, que «lo que ocurre es que el sistema del Código Civil y Comercial unificado impresiona porque se presenta ordenado en un título, llamado «Proceso Sucesorio», que convoca a pensar en competencia provincial, pero desde siempre han existido normas procesales en el Código Civil, como las de «declaración de demencia» (arts. 140 y ss., CCiv.); las referentes al trámite y prueba y competencia a seguir en los procesos de separación y de divorcio vincular (arts. 205, 215, 232 y 236, CCiv.); las que regulan la competencia, trámite y efectos de los recursos en los juicios de alimento (arts. 227, 228, 374, 375, y 376, CCiv.), así como las del juicio de adopción o las que determina la competencia sucesoria y tales normas procesales nunca se declararon inconstitucionales.»

Agrega que por otra parte hay una multiplicidad de normas procesales nacionales que han sido dictadas por el Congreso de la Nación, entre ellas cabe mencionar la ley 26.485, llamada también Ley de Protección Integral a la Mujer, que en su Título III se ocupa de los procedimientos en dos capítulos. En el primero se establecen los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos que son obligatorios para la Nación y las Provincias, mientras que en el segundo se regulan los procedimientos que sólo rigen en forma obligatoria en la Nación, siendo libres las jurisdicciones locales de dictar las normas de procedimiento o adherir al régimen procesal previsto por la ley.12

Por su parte, Ferrer enfatiza que las normas procesales contenidas en el nuevo cuerpo legal de fondo son constitucionales, y no invaden la zona de poderes no delegados por las provincias.

Explica a continuación que se trata de normas incorporadas al Código Civil y Comercial que constituye derecho común con vigencia nacional en todo el territorio de la República, sin que exista necesidad de adhesiones provinciales, por lo cual tienen operatividad inmediata a partir de que el nuevo Código Civil y Comercial entre en vigencia el 1º de enero de 2016 (Ley 26994, art. 7). En consecuencia, lo que se necesita no es una ley de adhesión, sino las modificaciones locales a los Códigos de Procedimientos para adecuarlos a la nueva ley de fondo.13

Por su parte, Azpiri sostiene que se ha admitido que las normas del CCCN regulen aspectos procesales sin caer en la inconstitucionalidad, ya que se trata de contenidos mínimos que los códigos procesales no podrán desconocer.14

En conclusión, sin ningún efecto práctico puede sostenerse que existen inconstitucionalidades de las normas procesales, cuando las mismas no hacen sino reflejar los criterios mayoritarios de las normas procesales locales, propender a la unificación de criterios instrumenta- les, y canalizar adecuadamente los paradigmas y principios que el nuevo plexo contiene. Sin interés no hay inconstitucionalidad, y en el caso de las normas adjetivas en análisis, no se observa que exista contrariedad a ninguno.

Salvado el escollo de su cuestionada constitucionalidad, los autores concluyen en la aplicación inmediata de las mismas.

Y es que el más alto Tribunal de la Nación en la causa Medina señaló que «Las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores».15

A continuación, considera que en la aplicación de la nueva ley procesal corresponde distinguir —por lo menos— dos situaciones.16

1º) Las nuevas normas procesales no pueden aplicarse, por lógica, a los procesos concluidos con sentencia firme, pues si se pretendiera su aplicación retroactiva ello sería jurídicamente inválido; así, pues, al avanzar sobre los derechos «adquiridos» a partir de esa sentencia firme, la pretensión se vuelve claramente inconstitucional17. En tal sentido no se podría exigir que a los fines de la transferencia de bienes registrales los herederos que tienen la posesión de la herencia de pleno derecho hubieran requerido declaratoria de heredero conforme lo establecido por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial Unificado, para realizar transferencias antes del 1° de agosto del 2015 ( aunque en los hechos se exigía)

2º) Sólo podrían aplicarse las nuevas normas procesales, a partir de la entrada en vigencia del Código Unificado, según los arts. 5º y 7°,»a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Como tiene dicho la Corte Suprema: «las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos18, o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto».19

Concluye en que es cierto que los jueces podrían disponer que los procesos ya iniciados continúen su trámite según las normas procesales anteriores, esto es, la ultraactividad de normas derogadas para juicios «residuales». Sin embargo, sobre esto la Corte Suprema tiene dicho que «se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron».20

En sentido coincidente, se pronuncia la Dra. Kemelmajer de Carlucci, al sostener que no debe temerse a que algunos aspectos de la cuestión planteada sean resueltos conforme a una ley y otros por otra, por lo que resulta correcto aplicar a una sucesión abierta con anterioridad al 1/8/ 2015, las normas del código Civil y Comercial, sobre todo ponderando la rapidez y economía del nuevo régimen.21

Estamos de acuerdo con la posición sustentada de aplicación de las normas procesales en materia sucesoria contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, aunque integrando las mismas a las vigentes por el Código Procesal Civil de Mendoza, a saber:

1) Aplicación inmediata del art. 2340 en cuanto elimina la audiencia de comparendo prevista en el art.318 ap.1º del CPC.

2) Nombramiento de perito calígrafo para el caso de proceso testamentario ológrafo, sólo en caso de divergencia de los testigos nombrados.

3) Reputación del plazo de treinta días para la convocatoria de herederos e interesados en días corridos, a diferencia del código procesal en cuanto los reputa hábiles -Artículo 60 del CPC

4) Aplicación inmediata del régimen, naturaleza y funciones del Administrador Sucesorio (arts.2345 y ss del CCyC). 22

III. El Fuero de atracción [arriba] 

Dado el carácter universal del proceso sucesorio, es que éste ejerce el fuero de atracción, y en cuya virtud corresponde al juez que entiende en el proceso el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante.

Así, se define al fuero de atracción como una cualidad de los procesos universales (sucesión y quiebra) que consiste en la asignación de competencia en favor de un órgano judicial que interviene en un proceso universal, con respecto al conocimiento de ciertas pretensiones vinculadas con el patrimonio que constituye el objeto de ese proceso y que se debe liquidar.23

El fin de este instituto es la concentración ante un mismo juez –el que entiende del sucesorio– de todas las acciones seguidas contra el patrimonio del causante, pues resulta conveniente, desde todo punto de vista, que el juez del sucesorio conozca también las demandas dirigidas contra el patrimonio que compone el acervo hereditario.24

Para que los herederos, acreedores y legatarios de la sucesión, en suma, los que tengan algún derecho sobre los bienes hereditarios, no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes, lo que importaría un verdadero dispendio de actividad jurisdiccional, es preciso que no haya más que un solo tribunal para decidir sobre todas las cuestiones relativas a la sucesión aún indivisa, y este tribunal debe ser, naturalmente, el juez del último domicilio del causante conforme lo dispone el art. 2336, 1º párrafo (art. 3284, CC).25

Por eso, no solo tiene su razón en conveniencias prácticas, sino también en el interés general de la justicia, de allí que sea considerado de orden público y su vigencia declarable de oficio; el fuero de atracción se justifica así por razones de economía judicial, para la más rápida, eficaz, segura y fácil administración de justicia.26

Por lo tanto, su finalidad es la concentración ante el mismo Tribunal que entiende en el principal de todos los litigios que se planteen entre sucesores con respecto a los bienes de la herencia, y de las acciones de los acreedores contra el causante, dada la innegable conveniencia de que el juez que interviene en el proceso universal donde se involucra un patrimonio como universalidad jurídica, conozca de todas las demandas que puedan afectar su integridad. Una razón de lógica y de buen orden judicial exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación.27

Es, por lo tanto, un supuesto excepcional de desplazamiento de la competencia ordinaria para que las acciones vinculadas a la transmisión sucesoria sean resueltas por un mismo juez, como corolario del principio de unidad del patrimonio hereditario, entendido como universalidad jurídica.28

Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues en su regulación positiva, el fuero de atracción no comprende todas las acciones que puedan afectar la herencia, excluyéndose las acciones reales.

Además, su alcance no es total ni indefinido en el tiempo, tiene límites: en primer lugar no abarca todas las acciones que se relacionan con el patrimonio hereditario: las acciones reales (reivindicatoria, usucapión, etc.) no son atraídas por el fuero del sucesorio.

En segundo término, funciona pasivamente, cuando la sucesión es demandada, y no cuando los herederos demandan a terceros deudores de la sucesión, en cuyo caso como en el anterior se aplican las reglas generales de la competencia.

El nuevo Código Civil y Comercial regular el fuero de atracción en el art. 2336 párrafo 2, en cuanto dispone que: «El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento del estado de indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de lotes entre los copartícipes y de la reforma de la partición.

Del texto transcripto y en conjunción con el art. 2643 del CCyC, se exceptúa a los bienes inmuebles cuya transmisión deberá realizarse ante el juez del lugar de su situación.

La incertidumbre que genera la redacción del artículo se centra en la omisión de referencia alguna a las acciones personales, lo que ha generado dispares posiciones, y motivo central del presente trabajo.

IV. Las acciones personales de los acreedores del causante: ¿están comprendidas en el fuero de atracción del proceso sucesorio? [arriba] 

Dada la redacción del artículo, existen dos posiciones jurisprudenciales y doctrinarias en su interpretación:

a) La primera, de carácter literal o gramatical, propugna que con la nueva letra, el Codificador excluyó del fuero de atracción a las acciones personales.

Se funda en que el art. 2336 efectúa una enumeración y ella no incluye a las acciones personales, tal como había sido receptado en el art. 3284 inc. 4 del Código Civil derogado.

Parte de la jurisprudencia se pronunció a su favor y dijo que «Tratándose de una acción personal que tiene al causante como demandado, no corresponde admitir su remisión al juzgado donde tramita el juicio sucesorio de uno de los demandados con fundamento en el instituto procesal del fuero de atracción, en tanto no integra la nómina de acciones que enumera el art. 2336, Código Civil y Comercial, de aplicación inmediata, y el fuero de atracción constituye un supuesto de excepción del principio del juez natural, lo que obliga a una cuidadosa y restrictiva interpretación, de modo de no extenderlo más allá de los supuestos establecidos legalmente.»29

En dicho fallo, se efectuó la siguiente disquisición: «Si el legislador no ha establecido expresamente que las acciones personales contra el causante deben tramitar ante el juez del sucesorio, a pesar de la clara previsión de la normativa anterior, no cabe sino concluir que no ha tenido como finalidad su subsistencia, máxime existiendo valederas razones para su eliminación, como ser el mantenimiento y respeto de la especialidad técnica requerida para determinadas materias, fundamento que los estados provinciales (dentro del marco de las facultades de organización de la justicia y de la reglamentación de normas procesales, que resultan originarias y no delegadas a la Nación –art. 121 CN–) han considerado al crear Juzgados y procedimientos especiales que aseguren un adecuado servicio de justicia.»

Destacó la juez del caso, que el legislador no tuvo en cuenta las propuestas de ampliación del fuero de atracción efectuadas por la doctrina especializada con anterioridad a la sanción del nuevo digesto y en comentarios al anteproyecto, que ya destacaba la ausencia de previsión en supuestos fácticos como el presente.

Luego, que el Nuevo Código Civil y Comercial da un diferente tratamiento a los acreedores, intentando ordenar su accionar, y dar prioridad a su pago no ya con el anterior criterio de celeridad en la presentación, sino priorizando la jerarquía y preferencias de conformidad a los principios que rigen en el proceso falencial, conforme el art. 2358 del CCyC. Luego, que el art. 2356 CCC establece la obligación de los acreedores del causante de presentarse a la sucesión a denunciar sus créditos (dentro del plazo ordenatorio que establece el art. 2340 de treinta días desde la publicación de edictos), aún cuando no se encuentren definitivamente fijados, denunciándolos a título provisorio sobre la base de una estimación.

Concluye en que este procedimiento de denuncia y estimación no tendría sentido si las causas o acreencias se radicarían forzosamente ante el Juez sucesorio.

b) Bajo un punto de vista axiológico o finalista, como así también sistemática, la segunda posición sostiene que el art. 2336 no ha modificado la norma del art. 3284 y por lo tanto, las acciones personales se encuentran atraídas hacia el juez del sucesorio.
Los argumentos que se brindan para sustentar esta posición,30 y de los que destacamos y además compartimos, son los siguientes:

1) El principio de la unidad del patrimonio hereditario: determina que todas las cuestiones vinculadas con dicho patrimonio, que constituye una universalidad jurídica comprensiva de derechos y obligaciones, deben ser resuelta por el mismo juez, en el ámbito del proceso universal sucesorio.

2) El principio de la igualdad de trato de los acreedores y de la interpretación lógica de la ley: la línea hermenéutica que estamos comentando quiebra la igualdad de trato de los acreedores, porque si concurre un solo heredero a la sucesión, los acreedores pueden dirigirse al juez del domicilio del heredero o al del último domicilio del causante; por el contrario, si concurren varios herederos, según esta singular interpretación, no podrían dirigirse al juez del último domicilio del causante porque en este supuesto la ley, se sostiene, no ha previsto expresamente que las acciones de los acreedores se tramiten ante el juez de la sucesión, por lo cual quedarán dispersos antes diferentes tribunales.

Y si los herederos responden con la masa hereditaria indivisa, tal responsabilidad mancomunada determina que el acreedor del causante deba demandar conjuntamente ante un mismo juez a todos los herederos, en cuánto éstos suceden al de cuius en las obligaciones del mismo (arts. 2277 y 2280, último párrafo). Y ese juez no puede ser otro que el juez del último domicilio del causante.

3) Principio antes pagar que heredar: también este antiguo principio proveniente del derecho romano-hispánico, receptado por el régimen sucesorio del Código derogado y sostenido por el nuevo Código (arg. arts. 2280, último párrafo, 2316 y 2359), significa que la herencia que reciben los herederos es el residuo o remanente que queda luego de pagar las deudas sucesorias. La determinación de ese residuo o remanente exige lógicamente que la liquidación del pasivo se efectúe ante mismo juez y en un mismo proceso universal, o sea, ante el juez de la sucesión.

4) Operaciones liquidatorias del patrimonio hereditario: en varias normas el nuevo Código regula estas operaciones, derivadas todas del principio de concentración, celeridad y economía procesal, de cuyo régimen surge con claridad que las acciones que ejerzan los acreedores por deudas del causante y cargas de la sucesión no deben dispersarse ante diferentes juzgados, sino concentrarse ante el juez que conoce de la liquidación de la herencia, como por ejemplo el art. 2340 que dispone que deberá publicarse un edicto por un día en el diario de publicaciones oficiales a los efectos de citar a los herederos, acreedores y a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que comparezcan dentro del plazo de treinta días.

Por su parte, la Dra. Kemelmajer se inclina por la misma posición, desde que expresa que «es verdad que el artículo 2336, a diferencia del viejo 3284, no menciona expresamente las acciones personales contra el causante. No obstante el sistema no deja dudas, por lo que en este punto nada ha cambiado».31

Luego, coincide con las razones brindadas y referidas más arriba, y respecto de las cuales, afirma que las mismas dan base suficiente para sostener que la interpretación según la cual las acciones personales están atraídas, puesto que lo contrario atentaría contra el sistema.

Peyrano acompaña también esta interpretación: afirma que posiblemente una redacción más precisa del art. 2336 del Cód. Civil y Comercial hubiera sido deseable, pero a continuación afirma que «creemos que ha quedado subsistente el fuero de atracción pasivo del sucesorio sobre las acciones de los acreedores del difunto. «Sí» a dicha solución, entonces; máxime cuando dicha corriente de opinión permite aprovechar una copiosa doctrina y jurisprudencia consolidadas y mejoradas por el decurso de décadas.»32

Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia: así, con fecha 15/ 9/2015, la Cámara 1ra. Civil y Comercial, Sala III, de San Isidro revocó con un fallo de primera instancia que ante una demanda de escrituración contra los herederos del causante vendedor, había resuelto que ya no funcionaba más el fuero de atracción, y, por el contrario, lo declaró plenamente operativo.33

También por el Superior Tribunal de Santa Fe, en cuanto que indicó que el proceso por apremio contra una persona que muere, debe radicarse en lo sucesivo ante el juez del sucesorio.34

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre la Justicia Nacional en lo civil y la Civil y Comercial provincial, en razón del fallecimiento de uno de los codemandados en una causa por daños derivados de la mala praxis médico, determinó la competencia del fuero de atracción del sucesorio. 35 En este fallo, criticado por la doctrina, se aplicó con carácter de ultraactividad el art. 3284 del C.Civil velezano.

V. Conclusión [arriba] 

Nos inclinamos a favor de la posición que considera que las normas procesales en materia sucesoria son de aplicación inmediata, por derivación conveniente, razonada y económica en la valoración de la incorporación de normas procesales en las normas de fondo.

Sin embargo, y a pesar de que de dicha primer premisa, el art. 2336 se aplica en consecuencia a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, consideramos, junto con prestigiosa doctrina, que las acciones personales se encuentran atraídas al fuero sucesorio, aunque la letra del artículo referida no haya reproducido el art. 3284 inc. 4 del Código Civil derogado.

Y es que lo contrario, sería incurrir en una interpretación aislada del texto legal, meramente gramatical y carente de razonabilidad.

No desconocemos que una de las observaciones de destacados juristas, fue que era conveniente incluir expresamente en el art. 2336 la mención de las acciones personales de los acreedores, para mayor prolijidad y evitar justamente estas equívocas interpretaciones36; no obstante, también entendemos que ello no significa que la intención del legislador haya sido excluirlas.

Lo contrario, sería incurrir en una interpretación que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, la que debe ser superada por contradecir la coherencia de la interpretación sistemática que el nuevo plexo normativo merece.

 

 

Notas [arriba] 

1 PEREZ LASALA, JOSE LUIS «Tratado de Sucesiones», tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2014, pág.85.
2 MEDINA GRACIELA, «Proceso Sucesorio», Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1996, t.I, pág.25.
3 PEREZ LASALA, JOSE LUIS, op.cit. pág.86.
4 Vgr: se ha visto que en algunos casos que se ha pretendido tramitar acciones tendientes al recupero del bien del acervo se han pretendido tramitar mediante incidencias dentro del proceso sucesorio, lo que por supuesto en el art. 323 Código Procesal Civil de Mendoza, no está permitido.
5 Azpiri, Jorge O.: Juicio Sucesorio, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2009, pág. 37.
6 CNCiv. Sala J, 23/6/95, JA, 1998-II, índice, sum. 66, pág. 222.
7 Ferrer, Francisco - Natale, Roberto: La sucesión notarial en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, JA 2005-IV-1333, pág. 1342.
8 FERRER, FRANCISCO ALBERTO MAGIN- GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, ESTEBAN MATÍAS, «Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante», RC D 1136/2015.
9 C. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 14/7/1998, L.L.BA. 199-632; ED, 183-245; CNCiv. Sala E, 26/6/85, JA, 1985-IV, índice, pág. 139.
10 FERRER, FRANCISCO ALBERTO MAGIN- GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, ESTEBAN MATÍAS, op.cit.ídem.
11 MEDINA, GRACIELA «La aplicación de la ley en el tiempo y el derecho sucesorio», en www.gracielamedina.com.ar.
12 MEDINA GRACIELA, op.cit.,ídem.
13 FERRER FRANCISCO-MAGIN ALBERTO, «Aplicabilidad inmediata de las normas procesales sucesorias del Nuevo Código Civil y Comercial», citaonline RCD 1038/2014.
14 AZPIRI, JORGE, «Incidencias del Código Civil y Comercial-Sucesiones», Ed.Hamurabi, Buenos Airs, año 2014, pág.101.
15 «Medina» de 1951 (Fallos 220:30). Más actuales, por ejemplo: «Pluspetrol S.A.» de 2003 (Fallos 326:2095); «Y.P.F. S.E.» de 2001 (Fallos 324:1411); «Cirigliano» de 2000 (Fallos 323:1285); «Jorge García» de 1998 (Fallos 321:1757, voto del juez Boggiano); «Francisco Costa» de 1996 (Fallos 319:1915, voto del juez Fayt).
16 Descalzi, José Pablo « El derecho procesal en el Código Civil y Comercial unificado» DJ10/12/2014, 7, Cita Online: AR/DOC/4217/2014.
17 C.S.J.N., 1991, «Gaggiamo», Fallos 314:1477.
18 Las nuevas leyes no pueden «desconocer las actuaciones válidamente cumplidas con anterioridad a su sanción», in re «Bogado» de 1958, Fallos 241:123.
19 C.S.J.N., 1961, «Cafés, Chocolates Águila y Productos Saint Hnos. S.A.», Fallos 249:343.
20 «Magín Suárez» de 1987, Fallos 310:2845.
21 KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, «La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Segunda parte, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2016, pág.261/262.
22 Para mayor ilustración de la aplicación práctica puede consultarse las siguientes resoluciones del Juzgado de Gestión Judicial Asociada nro. 1 (GEJUAS NRO.1): para la apertura – exp.255545 CARTELLONE GERARDO P/ SUCESIÓN, donde incluso el peticionante pidió la adaptación del proceso al nuevo régimen; 256330 AHUMADA VICTORIA P/ SUCESIÓN TESTAMEN- TARIA», 19/10/2015; 255939, SANCHEZ FEDERICO P/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA, 27/10/2015;en temas de administración-expte. 254849 GATICA CARMEN NELLY P/ SUCESIÓN, 9/6/ 2016; 256770-Rivarola p/Suc., 6/6/2016, entre otros.
23 CNCiv. Sala B, 14/6/83, J.A. 1984-II-Indice, p. 30, sum. 2; CSJ Tucumán, 30/10/96, L.L. 1998-D-872, nº 40636-S; Palacio, Lino E.: Derecho procesal civil, Perrot, Bs. As., 1987, t. II, nº 188-a).cit en FERRER, FRANCISCO ALBERTO MAGIN- GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, ESTEBAN MATÍAS, «Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante» ídem.
24 PEREZ LASALA, op.cit., pág.122.
25 Perrino, Jorge O.: Derecho de las sucesiones, cit., t. I, nº 165-b); González Magaña, I., en Rivera - Medina: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, L.L., Bs. As., t. VI, p. 178, nº 1-3.
26 Stratta, Alicia J., en Llambías - Méndez Costa: Código Civil Anotado, cit., t. V-A, p. 67; Pérez Lasala, José L.: Tratado de sucesiones, Rubinzal Culzoni Ed., S. Fe -Bs. As., 2014, t. I, nº 66.
27 Zannoni; Eduardo A.: Derecho de las sucesiones, cit., t. 1, parág. 100.
28 CSN, 16/3/82, L.L. 1982-C-360; CNCiv Sala A, 21/4/88, L.L. 1988-D-285; ST Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 6/11/94, ZEUS 67-J-85; CNCiv Sala B, 19/2/97, L.L. 1997-C-1003; CCC Rosario, Sala 1ra., 19/10/95, J.A. 1998-II-222, sum. nº 70.
29 Consorcio de Propietarios Edificio Calle Catamarca vs. Rivero, Hugo Victorio y otro s. Juicio ejecutivo /// Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial 8ª Nominación, Santa Fe, Santa Fe; 02-09-2015, RC J 6000/15.
30 FERRER, FRANCISCO ALBERTO MAGIN- GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, ESTEBAN MATÍAS, «Fuero de atracción y acciones personales de los acreedores del causante» ídem.
31 KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA, op.cit., pág.264.
32 Peyrano, Jorge W. «Debería ser considerado subsistente el fuero de atracción pasivo del sucesorio respecto de las acciones de los acreedores del causante?Publicado en: LA LEY 16/05/2016 , 1 • LA LEY 2016-C , 1265, Cita Online: AR/DOC/883/2016.
33 15/09/2015, Rubinzal Online, RC J 6137/15.
34 CSJ de Santa Fe, 27/10/2015, «Municipalidad de Santa Fe c/Botta Reinaldo p/apremio». 
35 Vilchi de March, María Angélica y otros c. PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios • 08/ 09/2015 ,Publicado en: LA LEY 05/10/2015 , 5 Con nota de Eduardo Sodero • LA LEY 2015-E , 454 Con nota de Eduardo Sodero, cita online: AR/JUR/30823/2015.
36 Ferrer - Córdoba - Natale: Observaciones al Proyecto de Código Civil y Comercial, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, octubre de 2012, p. 127, nº 10.



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