JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El recurso de queja. Comentario al fallo "Barco, Carlos A. c/Galeno ART SA s/Accidente de Trabajo"
Autor:Suárez, Analía V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 12 - Julio 2017
Fecha:19-07-2017 Cita:IJ-CCCLXXVII-248
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Definición y aspectos generales
II. Requisitos formales de procedencia
III. Contenido y procedimiento
Notas

El recurso de queja

Comentario al fallo Barco, Carlos A. c/Galeno ART SA s/Accidente de Trabajo

Analía Verónica Suárez

I. Definición y aspectos generales [arriba] 

La queja es un recurso cuyo su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la concesión de un recurso -ordinario o extraordinario- que debe ser resuelto en lo sustancial por un tribunal superior.

Aunque parezca una obviedad, resulta necesario recordar que siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dictó la sentencia recurrida.

El magistrado que concede el recurso tiene la obligación de analizar exclusivamente los requisitos formales de procedencia del recurso sin analizar lo sustancial del mismo.

El objeto de este recurso es la revisión del análisis de procedencia formal del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. No puede dejarse de hacer notar la necesaria existencia de gravamen derivada de la ausencia de concesión de un recurso.

En cuanto a naturaleza coincido con Romualdi en que es un recurso ordinario sin perjuicio, por ejemplo, de la opinión de Arazi en sentido contrario.

En el proceso laboral tenemos dos supuestos que analizar: la denegación de apelación de una resolución administrativa y la denegatoria de recurso extraordinario.

En el primer caso es clara su procedencia en todos los casos en que se dicte una resolución administrativa que pone fin al proceso de sanciones administrativas normado en los arts. 53 a 63 de la ley 10.149.

En el segundo caso, el de los recursos extraordinarios, el concepto de sentencia definitiva es lo suficientemente amplio como para que también pueda ser interpuesto durante el proceso -en la medida que diera lugar la sentencia interlocutoria fin al proceso o pudiera darlo si prosperaran los fundamentos del recurso- y siempre puede interponerse en caso de denegatoria de la interposición de un recurso.

De allí la naturaleza de recurso ordinario que le asigno a este acto impugnativo.

La SCBA ha sido clara en cuanto a que el recurso de reposición no puede ser objeto de queja por denegación del mismo. Así lo ha establecido sosteniendo que “la queja prevista por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial sólo procede contra las resoluciones denegatorias de los recursos extraordinarios previstos por los arts. 278, 296 y 299 del Código citado (arts. 55 y 63 de la ley 11.653). No procede cuando se la deduce contra la decisión del Tribunal del Trabajo que desestima una revocatoria y una apelación en subsidio improcedentes[1]”. Sobre esta última parte de la cita es bastante habitual observar que se interpone el recurso de apelación contra providencias simples o sentencias interlocutorias del tribunal instituto no previsto en la normativa vigente[2].

En cuanto a la normativa aplicable esta es la del Código Procesal Civil y Comercial careciendo la normativa laboral de normas particulares.

Para el recurso de apelación de resolución administrativa se aplica lo dispuesto por la sección 4 del capítulo IV del libro I del CPCC -arts. 275 a 277 CPCC-.

Para los recursos extraordinarios se aplica lo previsto en el art. 292 del CPCC. 

II. Requisitos formales de procedencia [arriba] 

II.1. Queja por apelación de resolución administrativa denegada

- Acto procesal susceptible de queja: Es objeto de este recurso la resolución que haya denegado la apelación en sede administrativa.

- Lugar de interposición: Ante el tribunal de trabajo competente en razón de territorio. Conforme lo dispuesto por la SCBA[3] se aplican las mismas reglas de competencia que para la apelación siendo el mismo el que estaba de turno a la fecha de la resolución que denegó el recurso.

- Plazo de interposición: El plazo de interposición es de 5 días.

- Forma: Por escrito y fundamentado. Debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de las piezas a fin de permitir al tribunal interviniente decidir sobre la procedencia del recurso. Ello sin perjuicio de que el tribunal de trabajo pueda requerir el expediente.

II.2 Queja por recurso extraordinario denegado.

- Acto procesal susceptible de queja: Es objeto de este recurso la resolución del tribunal de trabajo que deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

- Lugar de interposición: Ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

- Plazo de interposición: El plazo de interposición es de 5 días desde que queda notificada la resolución recurrida con ampliación el plazo por razón de distancia conforme art. 158 del CPCC.

- Forma: Por escrito y fundamentado. Debe acompañarse copia simple certificada por el abogado interviniente -con su firma y sello es suficiente- de:

* la sentencia recurrida,

* del escrito de interposición del recurso,

* de la resolución que lo deniega,

* demás recaudos necesario para individualizar el caso (ej. elementos necesarios -cédulas y fecha de cargo de recepción de los escritos- que acrediten el cumplimiento de los plazos procesales).

III. Contenido y procedimiento [arriba] 

III.1. Queja por apelación denegada

El contenido se limita a establecer si están cumplidos los requisitos formales de procedencia del recurso interpuesto en sede administrativa y que fuera denegado. No tiene sustanciación. Una vez interpuesto y requerido el expediente administrativo, el tribunal de trabajo debe expedirse con forma de acuerdo y voto individual. Concedido el recurso se sigue el procedimiento establecido en el art. 57 del CPCC toda vez que al momento de dictarse la resolución administrativa que lo denegaba ya se habían cumplido la totalidad de los actos procesales en dicha sede.

III.2. Queja por recurso extraordinario denegado.

Sin intervención de la otra parte la SCBA tiene 5 días para resolver. En el fallo que se comenta se sostuvo que resulta aplicable al caso el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha norma establece que la queja debe incoarse dentro del plazo perentorio de cinco días a partir de la notificación de la resolución que deniega los remedios extraordinarios (cfr. causa L. 116.548 “Monzón, res. de 18-IV-2012) siendo extemporáneo si fue interpuesto en un plazo mayor a la fecha de toma de conocimiento del recurrente de la denegatoria del recurso (cfr. causas L. 110.871 “Rossanigo”, res. de 7-VII-2010; L. 118.659 “Ontiveros”, res. de 13-V-2015; L. 119.867 “Di Biasi”, res. de 24-V-2016; entre otras).

En el fallo se sostuvo asimismo que la interposición de recursos improcedentes (tal la revocatoria intentada en la instancia anterior) no tienen la virtud de suspender o interrumpir el plazo para recurrir (cfr. causas Ac. 86.684 Banco Francés S.A.”, res. de 18-XII-2002; Ac. 93.602 Mantovani”, res. de 2-III-2005; L. 116.548 “Monzón”, cit.; L. 119.649 “Fusari”, res. de 9-III-2016).

Ahora bien, retomando el análisis del recurso es necesario señalar que si fue mal denegado se ordenará que se continúe el trámite -conforme las pautas del art. 283 del CPCC- y, por el contrario si fue correctamente denegado, se hace saber al recurrente el rechazo y se le imponen las costas.

Finalmente, es necesario destacar que hasta tanto se resuelva la procedencia de la queja el expediente continúa su tramitación y sólo se suspenderá desde que se eleven las actuaciones a la Corte para su conocimiento y resolución de la queja.

 

 

Notas [arriba] 

[1] SCBA, Ac 63450 I 18-6-1996 Calderón, Aníbal O. c/ Argenmilla SA. y ot. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja
[2] Que por otro lado es incompatible con la instancia única del procedimiento laboral
[3] SCBA SI 19/5/2004 Bridgestone Firestone Argentina SAIC c/ Subsecretaría de Trabajo (Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Prov. de Buenos aires) s/ queja por denegación de recurso.