El derecho a un recurso efectivo en el Proceso Penal Paraguayo. Una perspectiva desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
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Citados
Código Procesal Penal - Primera Parte - Parte GeneralArtículo 6 - Artículo 9 (Paraguay - Paraguay)Código Procesal Penal - Segunda Parte - ProcedimientosArtículo 449 - Artículo 452 - Artículo 467 - Artículo 478 (Paraguay - Paraguay)Constitución de la Nación Argentina Artículo 75 (Argentina - Nacional)Constitución Nacional de la República del ParaguayArtículo 16 - Artículo 17 - Artículo 46 - Artículo 47 - Artículo 137 (Paraguay - Paraguay)Código Procesal Penal de la NaciónArtículo 456 (Argentina - Nacional)Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo FacultativoArtículo 14 ( - Internacional)Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 2 - Artículo 8 - Artículo 13 ( - Internacional)Herrera Ulloa c/Costa Rica
02-07-2004 (Anterior) - Corte Interamericana de Derechos Humanos ()
El derecho al recurso constituye uno los derechos fundamentales reconocidos a todas las partes procesales, en un sistema judicial democrático y republicano. Tal vez, porque el norte o la finalidad última del recurso sea la justicia, es decir, lo que se busca con la doble revisión o control de una decisión judicial es que el fallo se adecue lo máximo posible a la ley y la verdad de los hechos acaecidos, que fueron objeto de juzgamiento.
En un principio, durante la evolución de las civilizaciones más importante de la historia, no se reconocía el derecho a la revisión de la decisión de un magistrado. El derecho romano imperial empieza a reconocerlo plenamente por primera vez con la cognitio extra ordinem, “que constituye por antonomasia el nacimiento de la apelación penal” (López Cabral, 2011, págs. 17 y 18), en virtud de la cual el emperador tenía el derecho de entender en una causa penal o el derecho que tenía el ciudadano romano de recurrir un fallo ante el emperador.
Nuestro sistema normativo, regula el derecho al recurso en distintos cuerpos legales. La Constitución de la República, si bien no prescribe expresamente este derecho, dicha facultad se puede inferir a partir de varias disposiciones, como la de la defensa en juicio (art. 16), de los derechos procesales, en el que se reconoce el derecho al procesado a que ofrezca, practique, controle e impugne[2] pruebas (art. 17, inc. 8). En principio, pareciera ser que el derecho al recurso está reconocida solamente, al menos a nivel constitucional, al encausado; sin embargo, no se debe llegar a este entendimiento, que respondería a una interpretación simplista y estricta, se tiene que rechazar esta hermenéutica, y se puede decir que también alcanza a todas las partes procesales, a partir de una interpretación constitucional sistemática, de los arts. 46: “De la igualdad de las personas” que consagra que “todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho…”; y el art. 47: “de las garantías de la igualdad” que dispone que “el Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen”.
A nivel legal inferior, el Código Procesal Penal paraguayo, en adelante C.P.P., también contiene disposiciones que reconocen el derecho al recurso, de manera general, en el art. 6 de la “inviolabilidad de la defensa”; en el art. 9 de la “igualdad de oportunidades procesales”. Y de manera específica, en los arts.: 68, inc. 5: “Derechos de la víctima/5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante”; y muy especialmente, en el art. 449: “Reglas generales (de los recursos)…El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En definitiva, el derecho a recurrir, se encuentra plenamente reconocido en el ordenamiento procesal penal interno.
En esta misma línea, y como última cita normativa en relación al objeto de estudio, se trae aquí la disposición del art. 8, inc. 2, literal h: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, disposición que forma parte de la normativa paraguaya, por Ley N° 1/1989. A primera lectura de este art., se puede inferir claramente que el derecho a recurrir que reconocida plenamente a todas las partes procesales y no solamente al imputado.
El presente trabajo gira en torno a la interpretación del Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, el art. 8 inc. 2, literal h, del derecho al recurso, realizada en el caso “Herrera Ulloa contra Costa Rica”, y el alcance o efecto que puede generar esta interpretación a todos los sistemas normativos de los países adheridos a la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en especial en el poder judicial, al momento de aplicar las reglas procesales del recurso, desde la perspectiva de la doctrina del control de convencionalidad. El efecto de esta interpretación se puede observar en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, que también se aborda en este trabajo.
El análisis de los fallos mencionados se hace con el fin último de determinar si en nuestro sistema procesal penal, con los recursos regulados actualmente en el proceso penal, en especial con el recurso extraordinario de casación, se cumple con la exigencia jurisprudencial de la Corte IDH, que un recurso judicial es efectivo cuando permite una revisión completa de las cuestiones discutidas en un juicio, es decir, cuestiones de hechos y de derechos.
The right to recourse constitutes one of the fundamental rights recognized to all procedural parties, in a democratic and republican judicial system. Maybe the north or the ultimate purpose of the appeal is justice, that is, what is sought with the double review or control of a judicial decision is that the failure to adapt as much as possible to the law and the truth of the events that occurred , which were subject to judgment.
In the beginning, during the evolution of the most important civilizations in history, the right to review the decision of a magistrate was not recognized. Imperial Roman law is the one that fully recognizes it for the first time with the cognitio extra ordinem, "which constitutes the birth of the criminal appeal par excellence" (López Cabral, 2011, pages 17 and 18), by virtue of which the Emperor had the right to understand in a criminal case or the right of the Roman citizen to appeal a judgment before the emperor.
Our normative system recognizes the right to recourse. The Constitution of the Republic, although it does not expressly prescribe this right, this power can be inferred from several provisions, such as the defense in trial (art. 16), procedural rights, which recognizes the right the defendant to offer, practice, control and challenge evidence (art. 17, paragraph 8). While it would seem that the right to recourse is only recognized, at least at the constitutional level, only to the persons prosecuted, this understanding should not be reached, which would respond to a simplistic and strict interpretation, however, this hermeneutics must be rejected, and it can be said that it also covers all the procedural parts, based on a systematic constitutional interpretation, of arts. 46: "On equality of persons" which states that "all the inhabitants of the Republic are equal in dignity and right ..."; and art. 47: "of the guarantees of equality" which provides that "the State shall guarantee to all the inhabitants of the Republic: 1) equality for access to justice, for which purpose it shall remove the obstacles that impede it.
At a lower legal level, the Paraguayan Code of Criminal Procedure also contains provisions that recognize the right to appeal, generally, in art. 6 of the "inviolability of the defense"; in art. 9 of the "equality of procedural opportunities". And specifically, in the arts.: 68, inc. 5 "Victims' rights / 5) to challenge the dismissal or the definitive dismissal, even if they have not intervened in the proceeding as plaintiff"; and very especially, in art. 449 "General rules (of the resources) ...The right to appeal will correspond only to the one who is expressly agreed upon. When the law does not distinguish between the various parties, the appeal may be brought by any of them. “In short, the right to appeal is fully recognized in the domestic criminal procedure order”.
In this same line, and as the last regulatory appointment in relation to the object of study, the provision of art. 8, inc. 2, literal h: "During the process, every person has the right, in full equality, to the following minimum guarantees: ... h) right to appeal the decision before a judge or superior court". At first reading of this article, it can be clearly inferred, that the right to appeal that fully recognized all procedural parties and not just the accused.
The present work revolves around the interpretation of the Inter-American Court of Human Rights, hereinafter the Inter-American Court of Human Rights, art. 8 inc. 2, literal h, of the right to appeal, made in the case "Herrera Ulloa v. Costa Rica", and the scope or effect that this interpretation may generate for all the regulatory systems of the countries adhering to the American Convention on Human Rights, and especially in the judiciary, when applying the procedural rules of the appeal, from the perspective of the doctrine of conventionality control. The effect of this interpretation can be seen in the ruling of the Supreme Court of Justice of the Argentine Nation, in the case "Casal, Matías Eugenio and another simple robbery in tentative degree", which is also addressed in this paper.
The analysis of the aforementioned rulings is made with the ultimate purpose of determining whether in our criminal procedure system, with the resources currently regulated in the criminal proceeding, especially with the extraordinary cassation remedy, the IACHR Court's jurisprudential requirement is met. , that a judicial remedy is effective when it allows a complete review of the issues discussed in a trial, that is, questions of fact and rights.
El Derecho a un recurso efectivo en el Proceso Penal paraguayo
Una perspectiva desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
Eleno Quiñónez Acevedo[1]
1. Introducción. Los recursos penales en el Proceso Penal paraguayo [arriba]
Para una fácil y correcta visualización de la problemática que se aborda en la presente investigación, se debe partir del concepto mismo de recurso. Bien sabido es que recurso es un término que tiene varias acepciones o significados, pero en materia procesal, constituye un medio o una herramienta para rever una decisión judicial. Bien sabido es también que los recursos constituyen una especie dentro del género de medios de impugnación, que procede contra resoluciones judiciales. Otros medios de impugnación son los denominados remedios, que proceden contra actos procesales (entre las que se pueden citar al incidente, excepciones, quejas, aclaratoria, recusaciones, etc.).
La doctrina divide al recurso en dos grandes grupos (Köhn Gallardo, 2000): por un lado, recursos ordinarios y, por otro lado, los recursos extraordinarios.
Recursos ordinarios. Concepto: “son aquellos previstos por la ley procesal que tiene por finalidad el conocimiento total o parcial, de hecho o derecho de una resolución, por parte del mismo Juez que la dictó o de otro órgano jurisdiccional, motivado en un perjuicio no reparable a través de la sentencia definitiva” (Köhn Gallardo, 2000, pág. 135).
Recursos extraordinarios. Concepto: son “aquellos previstos por la ley procesal que tiene por finalidad solo el conocimiento de cuestiones de derecho (sustantivos o formales) –negritas añadidas- y excepcionalmente de cuestiones de hecho, por parte de un tribunal determinado, generalmente el máximo órgano jurisdiccional” (Köhn Gallardo, 2000, pág. 138).
El autor paraguayo citado incluye en el grupo de la primera categoría (recursos ordinarios), al recurso de reposición y al recurso de apelación general, pues a través de estos medios de impugnación, se pueden revisar, no solo las cuestiones de derecho, sino también las cuestiones de hecho. En el otro tipo de recurso, el autor referenciado, incluye al recurso de apelación especial, recurso extraordinario de casación, y al recurso de revisión, pues conforme a los motivos legales previstos en el Código Procesal Penal, de estos recursos, se tiene que, a través de sus respectivas interposiciones, solo se podrá analizar y modificar cuestiones de derechos no así las cuestiones de hecho.
Seguidamente, se hará un desarrollo breve de los recursos penales estipulados en el C.P.P., sin entrar en mucho detalles, con el solo objeto de identificar, cuál de los recursos permite la revisión cuestiones de hecho y de derecho.
Recurso de reposición. Es un medio de impugnación de resoluciones judiciales, que se plantea ante el mismo juez que las dictó, a los efectos de peticionarle que lo modifique por corresponder así en derecho. Procede solamente contra resoluciones que decidan un trámite o un incidente del procedimiento (art. 458 y siguientes del C.P.P.). Cabe acotar aquí, que este es el único recurso que pueden platearse, de manera oral, durante la sustanciación de una audiencia, en este caso el juez o tribunal deberá fallar al respecto, inmediatamente (art. 452 del C.P.P.). Es un recurso ordinario y, en cierta manera, el mismo juez que dicto dicha resolución, al revisarla, puede volver a valor las cuestiones de hecho.
Recurso de Apelación general. Constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales, a través del cual se puede peticionar, en tiempo y forma, la revisión de la decisión, en virtud a que el recurrente se considera afectado por la misma, y que no podría ser reparado por una decisión definitiva. “Es la vía procesal establecida legalmente con el objeto de lograr que un órgano jurisdiccional de una jerarquía superior al que resolvió una cuestión de fondo o de forma, la revoque o la reforme por completo o parcialmente” (López Cabral, 2011, pág. 74). El recurso de apelación general, también se podría agrupar al grupo de recursos ordinarios, porque a través del mismo se pueden rever cuestiones de hecho y de derecho, tal como lo afirma también el profesor Köhn Gallardo (2000), que el recurso de apelación general “se otorga de una manera muy amplia, pudiendo el nuevo órgano judicial estudiar cuestiones de hecho y de derecho”. Esto según el profesor citado, no respetaría el principio de inmediación, en virtud a que el tribunal de Apelaciones no tuvo contacto con las pruebas producidas. Para salvar esta situación, nuestro sistema reguló la Apelación especial, que solo permite la revisión de cuestiones de derecho, tal como se verá en el siguiente punto.
Recurso de Apelación especial de la sentencia de primera instancia. Es la herramienta procesal reconocida a las partes procesales, a través del cual se puede rever una sentencia definitiva, dictada por un juez o tribunal en juicio oral y público. Este recurso solo permite la revisión de las cuestiones de derecho, como expresamente lo estipula el art. 467 del C.P.P., que “el recurso de apelación contra la sentencia definitiva solo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal”. Igualmente, el profesor Köhn Gallardo (2000) dice al respecto, que “este medio de impugnación respeta fielmente el Principio de Inmediación, porque ya no se analizarán los hechos probados, sino que solo se estudiarán los posibles casos de inobservancia de la norma substancial o procesal”. De hecho, este medio de impugnación constituye una casación en cubierta.
Recurso de revisión. Es un medio de impugnación, a través del cual se puede rever una decisión judicial firme y definitiva, cuando posterior a la toma de decisión, se haya tomado conocimiento de circunstancias que modifican los términos en que se ha resuelto el asunto. Puede oponerse en todo tiempo y sólo a favor del imputado, conforme la Constitución y el C.P.P.
Recurso extraordinario de casación. El recurso de revisión exclusiva de cuestiones de cuestiones de derecho, históricamente, es el recurso de casación. Así, De la Rúa (1994) la define como “un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio” (pág. 23). Claramente se observa que los motivos de este recurso son la inobservancia de la ley y no la revaloración de pruebas o hechos. Si bien para nuestro derecho interno, la casación correrá cuando se esté ante la inobservancia de un precepto constitucional (pues para la inobservancia de la ley, está el Recurso de apelación especial, por ello se dijo más arriba que este era un recurso de casación encubierta). Los otros motivos, están estipulados en el art. 478 del C.P.P., b) para corregir fallos contradictorios o c) contra sentencias manifiestamente infundadas.
3. Fallo de la Corte IDH, en el caso Herrera Ulloa c/Costa Rica. Antecedentes [arriba]
El Fallo Ulloa c/Costa Rica es un caso que llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se identificó como caso bajo el N° 12.367. Fue llevada hasta a la Corte IDH, luego de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometería el caso a su jurisdicción en fecha 28 de enero de 2003. El caso llegó a la Comisión, luego de que fuera rechazado el recurso de Casación Penal, por la Corte de Costa Rica, planteado por los Señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, contra un fallo que condenó al primero por delitos contra el honor, que también tuvo consecuencias civiles contra el diario en el que este trabajaba, representado por el segundo recurrente.
En cuanto a los antecedentes del caso, se tiene que Mauricio Herrera Ulloa fue querellado por el Sr. Félix Przedborski, quien interpuso ante los tribunales de Costa Rica, dos querellas por delitos contra el honor y la reputación: difamación, calumnias y publicación de ofensa. Esta querella fue a raíz de una serie de publicaciones que realizó el Sr. Herrera Ulloa, en su carácter de periodista del diario “La Nación”, sección política, del citado país. Las series de publicaciones hacía alusión a un escándalo de corrupción, lío fiscal y de tráfico ilegales, en Bélgica, en el que apareció involucrado el Sr. Przedborski, quien era embajador de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en el país europeo. Este escándalo emergió en varios periódicos de Bélgica, del cual hizo eco el Sr. Ulloa en Costa Rica. Luego de celebrado el juicio, el Sr. Herrera Ulloa fue absuelto “por ausencia del dolo requerido para la configuración de los delitos” antes citados. Ante este fallo, el Sr. Przedboski interpuso recurso de casación penal ante la Corte Suprema de Costa Rica, que decidió anular el fallo de absolución y ordenar un nuevo juicio porque “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual”.
En el nuevo juicio, el Sr. Herrera Ulloa fue declarado culpable por los delitos querellados y condenado a pena de multa, más la inscripción de sus antecedentes en los registros respectivos. También, en virtud a la acción civil, fue condenado el diario “La Nación”, se estableció la responsabilidad de Fernán Vargas Rohrmoser en su carácter de presidente de la Junta Directiva y representante legal de “La Nación”. Este fallo fue recurrido en casación por el Sr. Ulloa y el Sr. Fernán Vargas Rohrmoser, presidente y representante legal del diario, ante la Corte Suprema de Costa Rica, pero fue rechazado (por los mismos jueces que hicieron lugar al primer recurso de casación del caso).
Ante esta situación, el caso llegó a la Comisión IDH y a la Corte IDH, y este último órgano del sistema interamericano de protección de DD. HH., condenó al Estado de Costa Rica, en virtud a que la sentencia de condena del Sr. Ulloa viola el Pacto de San José, pues las disposiciones del Código Penal de Costa Rica (arts.146, 149 y 152) que regula, la difamación, calumnia e injuria, atenta contra el art. 13 del Pacto (que consagra la libertad de expresión y de información), pues consagra de manera errónea la exceptio veritatis, pues exige que el querellado debe demostrar la ausencia de dolo, invirtiéndose la carga de la prueba, incluso en publicaciones que se refiere a personas o figuras públicas, quienes deben “deben ser más tolerantes a las críticas y publicaciones”, por cuanto que se encuentra en juego intereses públicos; por lo que estas disposiciones inhiben a cualquiera a criticar o expresarse sobre personas o figuras públicas, violando el derecho a la libertad de expresión y su correlativo derecho a la información de la sociedad. Igualmente, halló culpable al Estado de Costa Rica (por actos de su órgano Judicial) de la violación del art. 8. 1 del Pacto (derecho ser oído por un juez imparcial…), pues los mismos miembros de la máxima instancia judicial que decidieron hacer lugar al primer recurso de casación planteado (que anuló la sentencia absolutoria), fue el que decidió rechazar el segundo recurso de casación planteado en el caso (la sentencia que condenó al Sr. Ulloa), con lo cual se observa la perdida de la imparcialidad, en el segundo recurso, por haber tomado intervención en el anterior.
Así también, la Corte IDH constató que el proceso penal costarricense no observa el art. 8.2.h del Pacto (la posibilidad de plantear un recurso judicial efectivo ante un tribunal superior), pues el Código Procesal Penal de Costa Rica, prevé como único recurso oponible a una sentencia penal, el recurso extraordinario de casación, que según la Corte IDH no cumple con el art. 8.2.h del Pacto, al no ser un recurso amplio “que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior” y no solamente un recurso limitado al análisis de incumplimiento legales o formales, como el que tenía Costa Rica.
Redondeando, el Estado de Costa Rica fue hallado culpable por la Corte IDH de la violación “del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el art. 13 (libertad de expresión); art. 8.1 (derecho a ser oído y ser juzgado por un juez imparcial) y el art. 8.2.h (derecho a un recurso efectivo ante tribunal superior), todos del Pacto, en relación al art. 1.1 (obligación del Estado a respetar los derechos consagrados en el Pacto) y el art. 2 (Deber de los Estados partes de adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones del Pacto). Finalmente, el fallo, aparte de ordenar sin efecto la condena del Sr. Ulloa, la eliminación de sus antecedentes del Registro respectivo y las reparaciones correspondientes, destaca la disposición del N°5 que ordena “dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el art. 8.2.h del Pacto, en relación al art. 2 de la misma”.
4. Consecuencias que podría tener el fallo Herrera Ulloa c/Costa Rica, en el Derecho Procesal Penal paraguayo [arriba]
Luego de las breves consideraciones, de los recursos previstos en nuestro sistema normativo, se puede observar, que las decisiones más importantes sobre un caso penal, como son las sentencias definitivas en juicio oral y las decisiones de tribunal de apelaciones, que pongan fin al proceso, solamente pueden ser atacadas por el recurso de apelación especial o el recurso extraordinario de casación, que solo permite la revisión expresa de cuestiones de derecho y no así las cuestiones de hecho, que quedaron definitivamente establecidos por el tribunal o juzgador, en virtud al principio de inmediación. Por lo tanto, Paraguay, se encuentra en la misma situación de Costa Rica, antes del fallo de la Corte IDH, pues el recurso de casación previsto en el C.P.P. (art. 477 y ss.), solo permite la revisión de cuestiones de derecho, ya que los motivos se basan esencialmente, en la inobservancia de preceptos normativos, en nuestro caso de disposiciones constitucionales.
En consecuencia, una conclusión apresurada nos llevaría a afirmar que Paraguay podría ser objeto de demanda ante la Corte IDH, previos trámites ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto que los recursos principales reglados en su sistema procesal penal (apelación especial y casación), solo permiten la revisión de cuestiones de derecho y no hecho. Por lo tanto, los medios recursivos más importante (apelación especial y casación) no cumplirían el requisito de un recurso efectivo pleno y se apartaría del art. 8, inc. 2, literal h.
Así, el recurso de casación, no es una herramienta para conseguir un nuevo examen de las pruebas producidas y los hechos comprobados.
La Corte Suprema de Justicia, en reiterados y constantes fallos, ha sentado el principio de las cuestiones de hecho no son revisables por casación: “Por la vía de la casación no cabe intentar una revisión del proceso en sí, sino un simple control de legalidad; los hechos que el tribunal estima probados, siempre que no se incurra en absurdos y violaciones de las reglas de la sana crítica, escapan a la materia propia del recurso” (fallo de la Sala Penal, Ac. y Sent. Nº 958/2004, citado en la obra El recurso de Casación Penal, del Ministerio Público, 2012, pág. 115).
¿El Paraguay está obligado a otorgar los recursos penales de manera amplía que permita la revisión de cuestiones de hecho y derecho a partir del caso Herrera Ulloa c/Costa Rica?
El Paraguay, en su Carta Magna de 1992, reconoce expresamente la validez del derecho supra nacional y como signatario de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, debe honrar el compromiso asumido, en el art. 2: “los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Por lo tanto, se puede afirmar tajantemente, que Paraguay sí está obligado a otorgar un recurso amplío, que cumpla con la interpretación que hizo la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa c/Costa Rica del art. 8, inc. 2, literal h, de la Convención, en cuanto que los recursos deben ser efectivos, y la única forma de serlos, es que no limiten el estudio a las cuestiones de derecho sino también a las cuestiones de hecho.
Esta aseveración se puede apoyar en la doctrina del control de convencionalidad, desarrollado por la Corte IDH, a partir del caso “Almonacid Arellano y otros versus Chile”, doctrina que fue especificándose con otros fallos. La misma, ordena a cualquier órgano aplicador del derecho, a observar, en la toma de decisiones, las disposiciones de la Convención Americana, y adecuarlas a la misma, inclusive por encima del derecho interno, en caso de oposición. No solo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte.
Por lo tanto, el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, cuando concede un recurso (apelación especial o casación, en su caso), deberá observar, no solo las disposiciones del C.P.P., la Constitución Nacional, sino también las disposiciones de la Convención Americana y, en el caso particular en estudio, la jurisprudencia de la Corte IDH, que como vimos más arriba, es obligatoria observarla; y deberá otorgar el recurso de apelación especial o casación, en sentido amplio, es decir una revisión de cuestiones de derecho y de hecho.
Circunstancias que dificultan el otorgamiento de un recurso amplío, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, en el derecho interno
Si bien, más arriba, se reconoce la existencia de un orden normativo supranacional, del cual el Paraguay es parte, (Pacto de San José, jurisprudencia de la Corte IDH), y que conforme a art. 137 de la Constitución, inclusive tiene supremacía de validez sobre las disposiciones normativas internas (como el Código Procesal Penal). Por lo tanto, en principio no existiría problema alguno en la aplicación directa de la Convención o la jurisprudencia de la Corte IDH, en virtud a que existiría una inconstitucionalidad del Código Procesal Penal, sobre el otorgamiento del recurso, que lo hace de manera limitada, contraria a la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, la solución no resulta tan simple, pues los jueces o tribunales, no se encuentran facultados para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales, en virtud al diseño de control de constitucionalidad concentrado, regulado en nuestro derecho, que solo habilita a la Sala Constitucional o al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tal atribución, a través de las vías de la Acción, Excepción o la Consulta. El juez, por lo tanto, no puede apartarse, en principio de la aplicación de una disposición normativa de inferior jerarquía, sancionada por un órgano razonable y que por mandato de la Carta Magna, tuvo que observar la propia constitución al momento de dictarla: el Poder Legislativo; por considerar, desde sus respectivos puntos de vistas, inconstitucional.
En consecuencia, hasta tanto no se declare la inconstitucionalidad del art. 467 (motivos de la Apelación especial) y el art. 478 (motivos del recurso extraordinario de casación), ambos del C.P.P., por la Sala Constitucional o el Pleno, y para el caso concreto, tanto el Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal, deberán aplicar los arts. 467y 478, respectivamente.
Para refutar esta tesitura, algunos doctrinarios distinguen entre control de convencionalidad y control de constitucionalidad, y que la primera debe observarse, por cualquier aplicador del derecho, en caso de conflicto de la normativa interna con la de la Convención (que incluye también a la jurisprudencia de la Corte IDH), aún en sistemas normativos que prevén el control de constitucionalidad concentrado. Tema que no podremos abordar en esta breve investigación, por lo extenso de dicha problemática.
Otro problema que impediría la aplicación de la interpretación de la Corte IDH sobre los recursos tiene que ver con el diseño de nuestro proceso penal: el acusatorio formal, que se caracteriza esencialmente en la división del trabajo; por un lado, tenemos al Fiscal, quien tiene a su cargo la recolección de elementos probatorios y la acusación; por el otro, tenemos al imputado, sujeto procesal, que junto con la defensa técnica, se defiende de la acusación del fiscal, y estas actividades procesales (de acusación, producción de pruebas, juicio, defensa, etc.) se realiza ante un tercero imparcial, juez o tribunal.
En este diseño acusatorio formal, el principal estadio de discusión de la causa, en la que verdaderamente se observa la producción de las pruebas acumuladas durante la etapa de investigación, es el de juicio oral y público. En ese sentido, por imperio de los principios de intangibilidad de los hechos y de las pruebas, en este sistema, la determinación definitiva de los hechos, es competencia exclusiva del Tribunal de sentencia o de mérito. Es decir los hechos fijados por el tribunal de juzgamiento, no puede ser modificado por el tribunal que entiende en la misma por la vía recursiva.
Otro principio fundamental, que impide el nuevo juzgamiento de los hechos, en la etapa recursiva, es el principio de inmediación, principio que ordena al juez que toma una decisión, adquirir la convicción de la causa a partir del contacto directo que tuvo con la producción de las pruebas a través de su sentidos, sin intermediación alguna, que solo lo puede tener el tribunal de mérito o de sentencia. Por lo tanto, el tribunal de apelaciones o la Corte, en caso de casación, no puede revaluar los hechos o las pruebas, pues de ser así, al no haber tenido contacto directo con la producción de las pruebas, la decisión que tome se alejaría notablemente de la realidad de los hechos y por ende del fin último del proceso: la justicia.
Aplicación directa de la jurisprudencia de la Corte IDH por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, siguiendo la doctrina del control de convencionalidad, y atendiendo a que el recurso de casación regulado, se otorga en sentido limitado, que admite solo cuestiones de derecho, decidió aplicar la interpretación de la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa c/Costa Rica”, para otorgar en el caso del acápite un recurso de casación amplio, en el cual se admita el estudio de los hechos y no solo las cuestiones de derecho.
El caso Casal es un caso que llegó hasta la Corte Suprema de la Nación Argentina, en virtud a la promoción de un recurso extraordinario de Casación por la defensa de Matías Eugenio Casal.
Los antecedentes del caso son los siguientes: El Sr. Casal fue condenado por un Tribunal de Buenos Aires, el 7 de noviembre de 2003, a la pena de 5 años por robo calificado por uso de arma. Este fallo fue recurrido por la defensa, en casación, ante el Tribunal Oral, alegando dos agravios: 1) no se probó la existencia del arma (para que sea calificado); y 2) no se probó que el delito se haya consumado. Este Tribunal declaró inadmisible el recurso por tratarse de cuestiones de hechos y valoración de pruebas, que resulta ajena a la instancia casatoria. Ante esta situación, Casal plantea recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación, que fue rechazado, pues los supuestos agravios hacen a la valoración de la prueba y la configuración de la plataforma fáctica, atribuciones exclusivas del tribunal de sentencia, no revisable por casación.
La denegación del recurso de casación, motivo el recurso extraordinario Federal ante la Corte Suprema de la Nación Argentina que declaró procedente el recurso extraordinario Federal, por lo que resuelve invalidar la desestimación, por la Cámara Nacional de Apelación, del recurso de queja por casación denegada y ordena que el Tribunal Apelado dicte nueva resolución de acuerdo a los parámetros alegados. Las principales fundamentaciones de la Corte argentina se citan a continuación: que la Cámara, al rechazar el recurso de queja por casación denegada, planteado por el Sr. Casal, realizó un interpretación limitada, restrictiva y formalista del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación que regula la Casación, por lo que viola la Convención Americana de los DD. HH., específicamente el art. 8.2.h que prevé el derecho a acceder a un recurso judicial efectivo ante un tribunal superior, mismo derecho consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.5. Que, en el caso resulta aplicable y observable dichas disposiciones, de orden superior a la ley procesal penal, pues alega la Corte argentina que desde el año 1994 (año de la reforma constitucional) las disposiciones internacionales citadas, al pasar a tener rango constitucional, por el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina. Por lo tanto, la interpretación de la casación penal no debe hacerse de manera contradictoria con las disposiciones citadas. Y el Pacto exige una revisión amplia de las sentencias recurridas, salvo la que son materias de exclusivo conocimiento del tribunal de sentencia, para no alterar el principio de inmediación.
La Corte argentina, sigue en gran parte la Sentencia “Ulloa contra Costa Rica” de la Corte IDH, para alegar que el recurso de Casación incoado, pueda cumplir con el art. 8.2.h, debe ser sencillo, de examen amplio y suficiente, por lo que este fallo concluye, que el art. 456 (Casación) del C.P.P. de la Nación Argentina, no es contradictoria al art. 8.2.h del Pacto, siempre que se abandone el criterio limitado del recurso de casación (que solo sirve en caso de errónea aplicación de la ley o para unificar la jurisprudencia). Por lo tanto, la Corte argentina, al tener conocimiento del fallo de Ulloa de la Corte IDH, alega que hasta tanto la Argentina reforme su C.P.P. de la Nación, a los efectos de sustituir el recurso de casación limitado por un recurso ordinario más amplio, que permita al superior un examen integral de la causa fallada por un tribunal inferior, en la que resulte único límite todo lo atinente al principio de inmediación, es obligación de la Corte argentina la adopción de medidas no legislativas, tendiente a observar el Pacto de San José y esta medida es la interpretación del recurso de Casación penal del art. 456 del C.P.P. de la Nación argentina, con la mayor amplitud posible, es decir, permitir con este recurso la revisión integral de la sentencia recurrida, salvo las pruebas recibidas oralmente y no quede registrada de algún modo, para no violar el principio de inmediación. La Corte sostiene que debe abandonarse el criterio de que la casación estudia solo las cuestiones de derecho y no de hecho, por lo manifestado más arriba.
En conclusión, afirma la Corte argentina, que la única forma de garantizar la doble vía en lo penal es interpretando de manera exegética o amplía y no limitando el recurso a defectos legales o formales, dejando fuera de su óptica solo aquellos asuntos propios del principio de inmediación, hasta que se adopte un recurso más amplio.
Con la configuración actual de los recursos penales en el sistema normativo paraguayo, en especial del recurso de apelación especial y del de casación, que actualmente conceden el recurso en forma limitada, por cuanto que permite solo el estudio de las cuestiones de derechos y no así las cuestiones de hecho, ¿produce en definitiva una indefensión a las partes procesales?, para considerar, como lo hizo la Corte IDH, en el caso de la normativa de Costa Rica, que un recurso limitado al derecho no es efectivo y causaría indefensión.
Una interpretación, para sostener la justicia del recurso en forma limitada, por imperio de los principios procesales de intangibilidad del hecho y de las pruebas, y el de inmediación, y que solo se puede analizar las apreciaciones jurídicas o de derecho del juzgador, es que si bien el superior, en materia recursiva, no puede revalorar la prueba, sí puede analizar el razonamiento aplicado por el juez al momento de valorar las pruebas producidas, que por mandato del art. 125 del CPP, debe estar plasmado en la resolución judicial, y si hizo una mala apreciación de las pruebas, es decir, al momento de valorar la prueba no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, o sea las reglas de la lógica, la experiencia o de la ciencia, su decisión no estaría fundamentada o tendría una fundamentación contradictoria, defectos que sí habilita a su estudio en casación o apelación, conforme al art. 403 del C.P.P.
Por lo tanto, nuestro sistema procesal penal, en cierta medida, prevé la posibilidad de una revisión, si bien no amplía, pero si acabada de una decisión judicial, a los efectos de garantizar una decisión justa, ya que el tribunal, en el recurso, se encuentra habilitado, sin volver a analizar los hechos, a controlar el razonamiento aplicado por el juzgador, que debe hacerlo conforme la regla de la sana crítica. Esto:
No significa que el tribunal de sentencia tenga una facultad ilimitada, sin que pueda ser revisada su convicción respecto de los hechos probados, puesto que la deducción de la culpabilidad se debe tener por acreditada cuando el tribunal de instancia haya apreciado las declaraciones de los testigos o las evidencias, según las reglas del criterio racional. Por consiguiente, su observancia es controlable tanto en apelación como en casación, ya que dicho control se limita al razonamiento explícito o implícito de la sentencia y no depende, en consecuencia, de la percepción visual o auditiva directa de la prueba testifical u otra, que sólo le es permitida al tribunal de grado en virtud a los principios de inmediación y de oralidad (Ocampos Benedetti, s/a, pág. 21)
Entonces, fundamentar una indefensión en materia recursiva, en el sistema normativo interno, por no admitirse el estudio de los hechos, sería muy difícil. Pues si el tribunal en el recurso observa que la sentencia no se encuentra fundamentada, y si no es posible una decisión directa, se habilita la figura del reenvío en virtud del cual se habilita la revisión o el estudio nuevo el caso, por otro tribunal de mérito, sin vulnerar así, el principio de inmediación y el de oralidad.
No obstante estas afirmaciones, considero que es momento que el Paraguay adecue su derecho interno al derecho supranacional (la Convención y la jurisprudencia de la Corte IDH), derecho que le es vinculante por formar parte de dicho sistema, con el fin de evitar incoherencia de orden normativo y confusiones a las partes procesales.
Cómo logar esto. Primero, se tiene que adecuar la normativa interna, mediante una reforma legislativa y ampliar los motivos del recurso de apelación especial y el de casación, e incluir la posibilidad de la revisión de los hechos en el recurso. Este cambio radical, no estaría exenta de crítica, ya que se cuestionaría que, si se admitiese la revisión de los hechos, se violaría los principios pilares del proceso penal acusatorio: la inmediación y la oralidad. Sin embargo, la eventual reforma procesal penal, también deberá tener a la vista esta circunstancia, y reglar la posibilidad de la revisión de los hechos en el recurso, sin que se violen los principios de inmediación y oralidad. Así, tal vez, una solución que se pueda adoptar en la reforma legislativa para proteger la inmediación, es la filmación completa del juicio oral y público, y su resguardo en soportes multimedios seguros, pues en definitiva lo que busca resguardar este principio es que el juez o tribunal adquiera la convicción plena de la causa a partir del contacto directo con las pruebas, sin intermediación, y con el avance de la tecnología, se puede garantizar en instancia superior, la percepción auditiva o visual directa de una prueba testimonial, el reconocimiento de un objeto en juicio, etc. En cuanto a la observancia a la oralidad, se puede resguardar ampliando la plena oralidad en instancia superiores (para la fundamentación del recurso, para la producción de prueba, para la decisión del recurso, etc.).
En definitiva, el derecho interno nacional, no debe desatenderse de las interpretaciones de la Corte IDH, y en el caso particular, la interpretación que hizo en materia recursiva, en el caso de “Herrera Ulloa c/Costa Rica”, en el que fijó de manera tajante que un recurso es efectivo, al término del art. 8, inc. 2, literal h, de la Convención, solo cuando admite la revisión completa del caso, es decir, cuestiones de hechos y de derechos, por cuanto que las decisiones de la Corte IDH, forma parte del cuerpo normativo vinculante para los estados signatarios de la Convención Americana de los Derechos Humanos. De no ser así, y ante una eventual denuncia al Paraguay, en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, en fallos uniformes, rechaza el estudio de cuestiones de hecho en el recurso de casación, por todo lo ya expuesto, podría sufrir la misma consecuencia que Costa Rica en el caso Herrera Ulloa y ser condenado a una adecuación normativa.
[1] Abogado egresado de la Universidad Nacional de Asunción. Cuadro de Honor. Especialista en Ciencias Penales y en Docencia Superior Universitaria-Universidad Nacional de Asunción. Docente Auxiliar de la cátedra de Derecho Procesal Penal, sede central, turno tarde, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNA.
[2] Del verbo impugnar, que consiste en “interponer un recurso contra una resolución judicial”. 2° acepción del Diccionario de la RAEInvalid source specified..