JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Daño directo, al consumidor
Autor:Ganino, Adrián
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Consumidor
Fecha:18-04-2017 Cita:IJ-DXLVI-585
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Daño directo, al consumidor

Adrián Ganino 

La novedosa figura llamada “daño directo” ha sufrido en el transcurso de los últimos diez años varias modificaciones siendo motivo de mucha discusión doctrinaria y jurisprudencial por su aplicación a través de la autoridad administrativa.

La última reforma realizada por la Ley Nacional 26.994 en el año 2015 a la LDC modifica el esquema de reparación de daños al consumidor. Este cambio, lejos de proteger al consumidor y usuario del daño producido por las empresas proveedoras de bienes y servicios en la faz contractual y extracontractual, los perjudica, ya que se restringen derechos, produciéndoles a los usuarios y consumidores, un daño en forma directa, profundizándose aún más las desigualdades existentes entre proveedores y consumidores.

La LDC en su Art. 40, previo a la reforma introducida por la Ley 26.361 del 2008, definía en su artículo 40: ”Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

En este primer intento de protección, no contemplaba el daño directo, o resarcible a favor del consumidor o usuario en sede administrativa, sino que la autoridad de aplicación determinaba en un esquema de Responsabilidad por Daños la solidaridad entre el productor, fabricante, importador, proveedor, vendedor, transportista, etc., en el cual todos eran solidariamente responsables si el daño al consumidor resultaba del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio (Responsabilidad Objetiva – Teoría del Daño), y para su cobro, el consumidor debía iniciar la correspondiente acción judicial por daños y perjuicios, dado que la autoridad administrativa no podía fijarlo desde su rol de contralor. Se ponía énfasis en el vicio o defecto de la cosa.

Posteriormente, en el año 2008, la LDC sufre una de las más profundas modificaciones, que puede ser interpretada como una de las más avanzadas en lo que hace a la ampliación de derechos, como asimismo en el ámbito de protección. Se introduce la figura del consumidor expuesto (Art. 1), plazo de prescripción de las acciones (Art. 50), principio protectorio (Art. 3), Trato Digno (Art. 8 bis), revocación de la aceptación (Art. 34), y el novedoso Art. 40 bis, conocido como “daño directo”, el cual es definido como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Ya no se habla de daño como resultado del vicio o defecto de la cosa, sino de un perjuicio y menoscabo al consumidor o usuario, en forma directa o indirecta, sobre sus bienes o sobre su persona, susceptible de apreciación pecuniaria.

Continúa el artículo, “La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”. En esta nueva figura, la Ley 26.361 delega facultades jurisdiccionales a la Autoridad de Aplicación, pudiendo esta determinar un monto en concepto de daño directo de hasta 5 canastas básicas, debiendo el responsable (productor, fabricante, importador, proveedor, vendedor, transportista) abonar dicho importe como resarcimiento por el perjuicio y menoscabo sufrido por el consumidor o usuario (Teoría de la Responsabilidad por Daños – Artículo 1716. Deber de reparar[1]), y una vez firme, el mismo se constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Es decir, que el usuario o consumidor que fuera beneficiado por la autoridad de aplicación con un daño directo podría hacerlo valer judicialmente como un título ejecutivo, e iniciar las acciones judiciales para su cobro.

Este artículo a pesar de su redacción era una norma útil en el ámbito de las relaciones de consumo. Farina interpretaba al daño directo en forma amplia, incluyendo en este concepto al daño moral. El Art. 40 bis complementa la aplicación de lo previsto en el Art. 40, si bien introduce significativos cambios en el sistema de tutela al consumidor y amplía las facultades de la autoridad administrativa de aplicación la cual, a raíz de la reforma tiene facultades para determinar daños y perjuicios ocasionados al consumidor. Del Art. en cuestión se desprende que la Ley es amplia y abarca todo perjuicio, ya que en caso de duda debe estarse por la inclusión del daño moral en la presente norma –Art. 3 LDC– (Farina – Defensa del Consumidor y del Usuario, p 491.)

Es decir, tanto Farina, como Shina, y otros autores, entendían que el daño directo no era solo sobre los bienes del consumidor (faz contractual) sino también sobre su persona. Mosset Iturraspe (Ley de Defensa del Consumidor, p. 29) se refiere al daño directo como un “menoscabo que puede ser de contenido patrimonial o no, sufrido en los bienes o en la persona del usuario susceptible de apreciación pecuniaria, y cuya cuantía es dispuesta por la autoridad administrativa, al margen de la intervención judicial”. 

No habiéndose profundizado la aplicación de esta novedosa figura, la cual ampliaba el resarcimiento al daño moral a favor de los consumidores, en el año 2015, la LDC sufre una nueva modificación a través de la Ley 26.994, la cual sustituye por el punto 3.3 del Anexo II, el Art. 40 bis de la Ley 26.361, quedando su actual redacción: “El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos[2]:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, ni en general, a las consecuencias no patrimoniales”.

De esta manera, se produce un retroceso en la normativa protectoria, dado que con esta nueva modificación la discusión doctrinaria sobre la aplicación del daño moral en sede administrativa queda sepultada, ya que de este nuevo sistema de reparación lo único que se podrá indemnizar son los daños materiales, es decir que si adquiero un producto defectuoso, el máximo a indemnizar es el valor de ese producto, ya que no se podrá indemnizar cuestiones no patrimoniales. Es clara que la actual normativa implica un retroceso en perjuicio de los consumidores, y un daño directo a sus intereses económicos, al igual que la derogación del consumidor expuesto, y el plazo de prescripción, derechos que fueron adquiridos en la reforma del año 2008.

 

 

Notas

[1] C.C.yC.N. Artículo 1716 – Deber de reparar. “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.
[2] Fallo “Ángel Estada”: “El principio constitucional de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales –art. 109–, quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente”.



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