JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentarios, perspectivas y retos en la implementación de las Audiencias Judiciales Virtuales en Costa Rica. Reflexiones desde la experiencia procesal civil
Autor:Argüello Rojas, Luis Mariano - González Mora, Carlos Eduardo
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 5 - Marzo 2021
Fecha:10-03-2021 Cita:IJ-I-XIV-29
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La presente reflexión se ocupa de brindar algunos basamentos elementales asociados con la implementación de las audiencias judiciales virtuales, lo anterior tomando como contexto la experiencia vertida desde el campo de los procesos civiles; de este modo, se pasará referencia por algunos puntos cuestionados, asociados medularmente con su legalidad así como el respeto de las garantías integrantes del debido proceso, que en este ámbito palpitan.


Palabras Claves:


Garantías constitucionales; Debido Proceso; Proceso Civil; Audiencias Judiciales Virtuales.


This reflection deals with providing some basic foundations associated with the implementation of virtual court hearings, the above taking as context the experience spilled from the field of civil proceedings; In this way, reference will be made to some questioned points, mainly associated with its legality as well as the respect of the integral guarantees of due process, which palpitate in this area.


Keywords:


Constitutional guarantees; Due process; Civil Process; Virtual Judicial Hearings.


I. Introducción
II. Legalidad del "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil"
III. Garantías Judiciales de las audiencias virtuales
IV. A modo de simple conclusión
V. Fuentes consultadas

Comentarios, perspectivas y retos en la implementación de las Audiencias Judiciales Virtuales en Costa Rica

Reflexiones desde la experiencia procesal civil

Luis Mariano Argüello Rojas*
Carlos Eduardo González Mora**

“Y de aquí se sigue que cada cambio radical de los presupuestos conceptuales que sea capaz de aniquilar todo el patrimonio de las certeras científicas existentes se ve, en principio con decepción recelo e ironía denigratoria. En una segunda fase, cuando la sospecha sobre lo fundado de la novedad, comienza a contagiar los intelectos más sensibles, el establishment científico comienza a combatir ferozmente, con hostilidad creciente la nueva doctrina como una herejía absurda y engañosa; finalmente, en un determinado momento, la novedad es aceptada en toda su arrasadora evidencia y desacredita con vigor cualquier posibilidad de conservar el enfoque precedente. (...) Se trata, por supuesto del recorrido de Thomas Kuhn en sus estudios dedicados a las revoluciones científicas"
Dr. Andrea Errera, Università di Parma

I. Introducción [arriba] 

La Corte Suprema de Justicia, actuando mediante su órgano pleno, en sesión Nº 24–2020 celebrada el día lunes cuatro de mayo de 2020, art. XIII, acordó el "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil"; disposición que –siendo publicada mediante Circular N° 93–2020– a los pocos días de resultar aprobada, comenzó a ser inmediatamente aplicada por diversos Juzgados y Tribunales Civiles a lo largo y ancho del país, generando con ello, la reactivación de infinidad de procesos judiciales mediante la emisión de los correspondientes señalamientos judiciales, así como también, la potencial realización de diversas tipologías de audiencias, sea tanto: únicas, preliminares, de medidas cautelares, pruebas anticipadas, de segunda instancia, de casación, de ejecución, en juicios universales e inclusive complementarias (Conf. Art 31 del Protocolo).

Ahora, para nadie es un secreto, que en el diseño, impulso, defensa e implementación del aludido protocolo, el Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia de San Ramón de Alajuela, tuvo un papel protagónico, siendo que, la primera audiencia preliminar y luego complementaria, fueron desarrolladas por este Órgano Jurisdiccional, respectivamente en fechas dieciocho y veintiuno de mayo del dos mil veinte, aparejando en tales actividades, un normal y óptimo desarrollo de todas las etapas procesales previstas en la legislación adjetiva de mérito.

Lo recién expuesto, no pretende ocultar, el sincero apoyo y fuerte impulso que desplegó en todo momento, la Comisión de la Jurisdicción Civil del Poder Judicial de Costa Rica, la cual bajo su patrocinio, retroalimentación y visión oportuna, procuró atender al llamado histórico que la circunstancias exigían, tratando de garantizar (de la mejor manera posible) el acceso real a la justicia y tutela de los derechos fundamentas de miles de personas inmersas en las contiendas judiciales pendientes en estrados; y es que, si se hubiera optado por una paralización de la justicia civil, primero que todo, la misma no podría llamarse "justicia" y segundo, se hubiera propiciado una causal más, para acrecentar las crisis y dificultades económicas –así en plural– que ha generado en diversos sectores de la economía la pandemia mundial del COVID-19.

En esta misma orientación, la decisión de implementar las audiencias virtuales en materia civil, se hizo acompañar de modalidades similares que también fueron aprobadas e implementadas (v.gr. en los procesos laborales), asimismo, ha servido de fuente de consulta –y quizá de modelo– a otras Jurisdicciones (v.gr. Contencioso Administrativo y Penal), e incluso ha logrado trascender a otros campos extrajudiciales (Alfaro, 2020), como el ámbito propio de las asambleas virtuales condominales.

Con todo, más allá de las adaptaciones argumentativas en procura de la defensa de los derechos fundamentales y plataforma jurídico–procesal que legitiman este tipo de audiencias virtuales; es lo cierto, que se requiere abrir el debate en ocasión de ver "claros y sombras" en la materialidad de esta modalidad de audiencias, para de esta manera depurar el juicio acerca de su conveniencia o no; para tales efectos, se opta por balancear el análisis en el presente ensayo, con un estudio reflexivo de corte hermenéutico que permita una compenetración (a su vez dialéctica) en las principales facetas operativas que presenta el aludido Protocolo, sin embargo de previo, es importante sentar la legalidad que presenta la misma ordenanza administrativa, aspecto que se realizará de seguido.

II. Legalidad del "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil" [arriba] 

Desde el punto de vista de los elementos sustanciales y subjetivos del Protocolo aprobado, es menester indicar, que el art. 25.1 de la Ley N° 9342 publicada el 8 de abril del 2016, en la Gaceta N° 68, alcance N° 54 (en adelante Código Procesal Civil) consagró y habilitó expresamente una competencia en el sentido de que:

"(...) Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que disponga cómo se formarán los expedientes, se respaldarán los actos procesales y se adecuarán a los avances tecnológicos", esta norma –cuya constitucionalidad no ha sido objetada ni debatida– da cuenta del habilitación directa y/o "voto de confianza" dado por el Poder Legislativo al Poder Judicial, para que este, mediante la Corte Suprema de Justicia, pueda de forma inmediata y sin mayores intermediarios, adecuar los actos procesales en materia civil y su respaldo, a los avances tecnológicos.

De suerte tal, que precisamente la orientación del citado Protocolo da cuenta de ese ajuste y avance del proceso jurisdiccional en ocasión con las nuevas tecnologías, todo en plena consonancia con diversos preceptos normativos de aquella regulación, que precisamente se orientan en esta perspectiva. (Conf. arts. 2.2, 2.7, 3.4, 24.4, 25.1 41.4.5 y 7 de la Ley N° 9342).

En forma complementaria, trayendo a colación una dimensión más objetiva de la disposición aprobada, es claro que, el citado "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil", presenta en su fin, contenido sustancial, motivo y/o naturaleza jurídica, una noción absolutamente correspondiente con lo que se entiende como "una norma práctica" (figura con asidero legal) que resulta necesaria para la aplicación del Código Procesal Civil en tiempos en los cuales arremete una pandemia mundial y la tecnología así como los avances científicos muestran los derroteros para intentar salir adelante con la crisis acaecida.

De esta forma, nuevamente se encuentra en el bloque de juridicidad, una regulación normativa más, que habilita la conducta asumida por el máximo órgano del Poder Judicial, así el transitorio VI de la Ley N° 9342 dispone: "La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código", nuevamente, como es evidente –y sin que esa norma transitoria haya sido combatida en ninguna Sede–, se faculta al Órgano Judicial Pleno, a dictar (incluso de oficio), normas prácticas que regulen los causes para la aplicación del Código Procesal Civil, aspecto este, que precisamente por su régimen jurídico es el buscado en el aprobado Protocolo.

En su momento, alguien cuestionó que para la aprobación del aludido Protocolo debían seguirse los parámetros para la aprobación de normas reglamentarias de alcance general en sede administrativa; sin embargo, tan Ley de la República, es el Código Procesal Civil como la Ley General de la Administración Pública, no hay jerarquía de una sobre la otra; ergo, las regulaciones específicas y particulares de la Ley N° 6227, respecto a los actos administrativos externos de alcance general y particularmente en ocasión del procedimiento para su elaboración (Conf. art 120, 121, 122, 124 y 361 entre otros, de la Ley General de la Administración Pública) no pueden ser exigidos ni aplicados a una "disposición práctica" como lo es "Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil"; por cuanto el citado Protocolo no es un Reglamento Ejecutivo ni tampoco un Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, no fue discutido ni aprobado con esa denominación, nadie lo ha promocionado ni entendido de esta manera, es simplemente –se insiste– una regulación práctica que como se sustentó ampliamente, está autorizada legalmente para ser aprobada por Corte Plena, como en efecto aconteció.

En todo caso, y en abundancia de razones, las disposiciones del Código Procesal Civil, en este particular (antes citadas), son posteriores y especiales, frente a las previsiones de la Ley General de la Administración Pública, que data de 1978, es una norma general, y su contenido no es propio ni se corresponde de ningún modo con las regulaciones procesales de un Código Procesal Civil.

Véase, que, en igual sentido, las Normas Prácticas para la Aplicación del Código Procesal Civil, no tuvieron que acudir a ningún trámite ni procedimiento de la Ley General de la Administración Pública, pues la Corte Plena con el criterio técnico de la Comisión de la Jurisdicción Civil –al igual que en este caso– las aprobó (Circular 96–2018), con sustento en artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las mismas disposiciones transitorias del Código Procesal Civil.

Por último, el Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia civil, se fundamenta, como da cuenta su propia motivación, en una aplicación directa del Derecho de la Constitución y jurisprudencia constitucional vinculante erga omnes (máxima y superior fuente incluso frente a la propia LGAP (Conf. art 6.1.a, Ley N° 6227); si el Estado Costarricense y los funcionarios públicos hubieran dejado de prestar el servicio de las audiencias judiciales o propagan de forma irresponsable el COVID-19 puede recaer el país en una responsabilidad civil internacional; sin perjuicio claro está, de la posible responsabilidad administrativa del Poder Judicial y sus funcionarios involucrados frente a dicha situación; por ende, el camino lógico, práctico, humano y legal, pasó en este momento por la posibilidad de audiencias virtuales.

III. Garantías Judiciales de las audiencias virtuales [arriba] 

Como antes se expuso, algunas personas muestran resistencia o preocupación en la utilización de las herramientas tecnológicas en los procesos judiciales, aduciendo que se pueden afectar los derechos de las partes; no obstante, la realización de audiencias orales en materia civil, utilizando medios tecnológicos, cumple con las mismas garantías judiciales de aquellas realizadas en forma presencial.

Así, por citar como referencia tan solo algunos parámetros de garantías citados en normativa internacional de Derechos Humanos, tenemos los siguientes puntos de comparación:

III.A.– Constitucionalidad y legalidad de las audiencias

La Constitución Política de la República de Costa Rica en su art. 11 establece el principio de legalidad, conforme al cual todo funcionario público de actuar conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. Cabe recordar también que conforme al numeral 153 toda persona juzgadora está sometida a la Constitución y a la Ley; por otra parte, el art. 41 establece el principio de tutela judicial efectiva como garantía para todas las personas que acuden al sistema judicial. También establece el principio de continuidad del servicio público.

De allí que la realización de audiencias orales en procesos judiciales civiles, debe darse en apego estricto a dichas normas constitucionales y normas legales tales como el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La realización de audiencias por medios tecnológicos cumple con dichos parámetros de constitucionalidad. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en asuntos relacionados al uso de la tecnología, en particular, la videoconferencia. En resolución 20200070751 de las nueve horas veinte minutos del ocho de abril de dos mil veinte, se declaró sin lugar un habeas corpus presentado por la defensora pública del imputado, quien alegó violación al ejercicio de la defensa material y técnica en la audiencia (debate oral y público en proceso penal). El testimonio de la ofendida se recibió sin la presencia física del imputado, detenido en un centro penal. Se menciona en el voto la autorización de las videoconferencias mediante circular 57–2020 de la Corte Suprema de Justicia, para la realización de debates en atención a la declaratoria de emergencia nacional. La Sala Constitucional denegó el habeas corpus. Determinó la inexistencia de violación al derecho de defensa del imputado, justificándolo a las posibilidades que se le brindó de comunicarse con su defensora de forma privada, como efectivamente lo hizo.

En sentencia 2019020584 de las quince horas cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Constitucional condenó a un Juez de ejecución de pena por no realizar una audiencia para conocer de incidente de libertad condicional. Argumentó el juzgador que carecía del equipo "suficiente" para realizar la videoconferencia. La Sala no consideró válida dicha justificación y ordena realizar la audiencia "utilizando los medios que las nuevas tecnologías facilitan".

En caso similar, donde se utilizó la videoconferencia para realizar la audiencia, sentencia 2020007446 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte se indicó:

“(…) tratándose de situaciones de emergencias, donde está en riesgo la salud y la vida, no solo del amparado, sino de toda la población, procederes institucionales como el objetado, están más que justificados. Se viven tiempos excepcionales, frente a los cuales se hace necesario procurar la continuidad de los servicios públicos, como la administración de justicia, pero tomando medidas, igualmente excepcionales, en tutela de derechos fundamentales, no solo la libertad de tránsito, sino además de los antes citados, sin los cuales no es posible la existencia misma de los derechos”.

De este modo, la implementación de audiencias virtuales en Tribunales civiles, se encuentra amparada y justificada en diversos valores, principios y preceptos del derecho internacional de los derechos humanos en general y del derecho constitucional en particular.

III.B.–. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

El uso del expediente electrónico, desde hace muchos años (en materia civil desde el año 2008), permite que las personas usuarias presenten sus demandas, contestaciones y otros escritos, por el sistema de gestión en línea.

A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, en fecha 8 de octubre del 2018, muchas actividades procesales se realizan en audiencias orales, de conformidad con el principio de concentración. Ahora bien, siendo el Protocolo una proyección de la normativa procesal, utilizando una plataforma de comunicación segura, las personas pueden manifestarse a "viva voz", en el momento que lo requieran y, con más razón, en todas las audiencias que convoque el Tribunal. La experiencia en las audiencias realizadas ha sido satisfactoria, tanto para las partes, sus abogados y para los mismos integrantes del Tribunal, quienes han tenido acceso directo a la información para dictar las sentencias.

III.C.– Derecho de las partes de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos

En las audiencias presenciales, en ocasiones los testigos no se presentan por el costo (en tiempo o en dinero) de transportarse hasta la sede del Tribunal; con mayor razón, en época de COVID, por el miedo al contagio.

El uso de medios tecnológicos permite que las personas declaren incluso desde sus casas o recintos de trabajo, en tanto respeten la disposición de estar solos en el recinto, aislados de cualquier distracción o manipulación. Las personas litigantes pueden interrogar por este medio a los declarantes (partes, testigos, peritos), y así aportar información de calidad que sirva para la resolución del caso. El contrainterrogatorio también puede plantearse por la misma plataforma tecnológica. No se limita el contrainterrogatorio y si la conectividad es buena, a través de las pantallas se pueden observar los gestos y lenguaje corporal de los declarantes.

Valga señalar que la misma Corte Suprema de los Estados Unidos ha avalado la utilización de videoconferencia para el interrogatorio de testigos. En el caso Maryland v. Craig, 497 U.S. 836 (1990), el Supremo señaló que la cláusula de confrontación no garantiza en forma absoluta el contacto cara a cara de las partes litigantes con los testigos.

Y en este punto es importante destacar otra innovación en la normativa procesal civil, respecto de los testigos en el extranjero, contemplada en el art. 41.4.5 del Código:

"La práctica de prueba en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal se podrá hacer por medios tecnológicos que garanticen la inmediación. Solo en casos excepcionales, atendiendo a la importancia de la prueba y a la dificultad de practicarla directamente o por medios tecnológicos, se podrán remitir exhortos para la práctica de prueba en el extranjero".

Con ello se supera, como regla general, la necesidad de que el testigo se desplace hasta la sede del Tribunal o viceversa, como era la usanza muchos años atrás. La misma norma indica que en tales casos la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional, para todos sus efectos. En atención al principio de territorialidad y de las posibles sanciones penales que conlleva faltar a la verdad bajo juramento, si consideramos conveniente que se realice en el Consulado de Costa Rica más cercano.

III.D.– Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

Esta posibilidad no debe limitarse en audiencias virtuales. Al igual que en las presenciales, se pueden interponer todos aquellos recursos que contempla la legislación. En la práctica, se ha observado que los litigantes hacen uso de los medios impugnaticios en las audiencias virtuales, oponiéndose a preguntas de la contraparte o recurriendo las decisiones del Tribunal. Además, con la seguridad que se está grabando toda la discusión, para que el Superior pueda conocer todos los detalles de la fundamentación del recurso, así como la posición de la parte contraria y del Tribunal de Primera Instancia. Ello es una exigencia del Código Procesal Civil y del Protocolo de audiencias virtuales civiles, que indica:

"Respaldo: las gestiones, resoluciones y actuaciones en audiencias orales, quedarán grabadas en audio e incorporadas al expediente judicial al finalizar el acto procesal mediante el sistema institucional SIGAO. Se deberá efectuar el etiquetado de los actos realizados durante la audiencia. Todo en aplicación de las directrices que al efecto dicte la Dirección de Tecnología de la Información" (art.9).

III.E.– El proceso debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia

La publicidad del proceso está expresamente contemplada en el art. 2.10 del Código Procesal Civil y también en el art. 11 del Protocolo, dando una mayor transparencia a la actividad procesal:

"Publicidad: Las audiencias orales serán públicas, no obstante el Tribunal por razones de legalidad u oportunidad podrá limitar la participación a la actividad procesal por medios tecnológicos cuando por circunstancias especiales se puedan perjudicar los intereses de la justicia, los intereses privados de las partes o los derechos fundamentales de los sujetos procesales. El público podrá asistir tecnológicamente a la audiencia. A esos efectos deberá solicitarlo con al menos un día de anterioridad a su inicio, vía telefónica o por correo electrónico o presencialmente. Siguiendo el manual respectivo, se le incluirá en el señalamiento como persona asistente, o antes de iniciar la audiencia. Una vez iniciado el acto procesal, podrá autorizarse su participación durante la audiencia, siempre y cuando no se requiera suspender o interrumpir (...)"

Con la ventaja, en el caso de las audiencias virtuales, que incluso pueden intervenir más personas en calidad de público, conforme a la capacidad de la plataforma. En aquella autorizada por Tecnología de la Información del Poder Judicial, pueden participar unas 80 personas a la vez, en tanto las salas de juicio en materia civil admiten una asistencia mucho más limitada.

III.F.– Derecho a traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal

Conforme a la legislación nacional y normas de Brasilia sobre accesibilidad, el art. 12 del Protocolo ha previsto en aquellos casos que se requiera durante la realización de las audiencias por medios tecnológicos, el servicio de una persona intérprete. En tal caso, el tribunal deberá verificar que esta persona mantenga un contacto directo con la persona que asistirá de tal manera, para hacer comprensible la información.

III.G.–Identificación de las personas participantes en una audiencia

La identificación de las personas intervinientes ha sido una preocupación de la comunidad jurídica, pues algunos temen que a distancia sea más factible confundir al Tribunal. Por ello, el Protocolo de audiencias virtuales expresamente contiene normas en este sentido.

Previo al inicio de la audiencia, se hace una verificación de la identidad de las partes, quienes deben enseñar ante la cámara sus documentos de identidad, al igual que las personas litigantes, quienes deben mostrar su carné de abogados colegiados. El Tribunal, si así lo considera necesario, puede verificar en línea la fotografía y la firma de la persona, conectándose con el Registro Civil.

Ahora bien, el proceso civil es básicamente confrontativo, es un modelo en el cual las partes están en igualdad de condiciones y tienen la posibilidad de examinar a los testigos no solo respecto de los hechos, sino también cuestionar su relación con las partes. Para ello se exige desde la etapa inicial (demanda y contestación), las partes deben indicar los nombres de los testigos, sus calidades y los hechos sobre los cuales van a declarar. De tal manera que las mismas partes y sus abogados, se convierten en fiscalizadores de la identidad de las personas declarantes.

III.H.–Brecha tecnológica y normas sobre accesibilidad

Cuando se trate de personas en condiciones de vulnerabilidad o necesidades especiales, se tomarán las previsiones para la participación en la audiencia oral, conforme a los avances tecnológicos y las políticas institucionales de accesibilidad. Para ello, se deberá considerar lo establecido en el circular número 173–2019 de la Corte Suprema de Justicia.

En caso de que, por motivos justificados, alguna de las personas que deban intervenir en la audiencia, no cuenten con los medios tecnológicos para ello, a criterio del tribunal, se podrá citar a la persona a un espacio adecuado en el asiento del tribunal u otra oficina civil cercana al domicilio de esta, para su realización. Se autoriza al Consejo Superior para coordinar la posibilidad de crear otras maneras para la atención de estos casos.

IV. A modo de simple conclusión [arriba] 

Las audiencias orales realizadas por medios tecnológicos, tienen respaldo constitucional y legal, y cumplen con todas las garantías judiciales contempladas en los principales instrumentos sobre derechos humanos. En la experiencia del Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, la implementación de dichas audiencias ha sido satisfactoria, tanto para personas usuarias, litigantes y juzgadoras.

Es una herramienta útil no solo en esta época de pandemia, sino que seguramente se utilizará una vez finalizada. Sin pretensión de eliminar las audiencias presenciales, en muchos casos facilitará la comunicación entre el Tribunal y las partes.

V. Fuentes consultadas [arriba] 

Alfaro, I. (2020). El condominio y la toma de decisiones ¿Se pueden realizar asambleas virtuales? Tomado del sitio web https://www.puntojuridico.com/.

Argüello, M. (2020). Solución de conflictos online y audiencias judiciales virtuales en Costa Rica: ¿Un escenario factible para el proceso civil? Tomado del sitio web https://www.puntojuri dico.com/.

Kaufmann–Kohler, G., & Schultz, T. (2004). Online dispute resolution: challenges for contemporary justice. Kluwer Law International BV.

Osna, G. (2019). Acceso a la justicia, cultura y online dispute resolution. Derecho PUCP, (83), 9–27.

Vilalta, A. E. (2010). (Resolución Electrónica de Conflictos) Online Dispute Resolution. Principios de Derecho de la Sociedad de la Información, 391–442.

Proyecto de Ley N° 19722, contentivo de Remate en Línea. Elaborado por el Doctor Jorge Alberto López González.

 

 

* Doctorando en Derecho y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Máster en Administración de Justicia Enfoque Sociojurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA). Tiene una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica (UCR) y es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por esta misma Universidad. En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Todas sus graduaciones han sido con distinción. Desde el año 2012 es Juez de la República, donde ha desempeñado su cargo en la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativa. A partir del año 2015 es profesor de Derecho en la UCR (Sede de Occidente). Autor de diversos artículos de investigación. Director de varios TFG en la UCR. Miembro de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Correos electrónicos: luis.arguellorojas@ucr.ac.cr / arguellomariano@gmail.com.
** Máster en Administración de Justicia Enfoque Socio–jurídico, con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional (UNA).  Máster en Administración de Empresas, con énfasis en Gestión Tecnológica, por la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT). Máster en Derecho, por la Universidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (UPR).  Especialidad en Derecho Agrario y Ambiental por la Universidad de Costa Rica (UCR). Todas estas graduaciones con distinción. Desde el año 2004 es Juez de la República. Integra el Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) desde su creación, en octubre del año 2018. Desde el año 2008 es profesor de Derecho en la UCR (Sede Occidente). Correos electrónicos: carlos.gonzalezmora@ucr.ac.cr / cgm2001ambiental@yahoo.com.