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En el último mes, a causa del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, la actividad comercial del país ha sufrido un párate prácticamente total que afectada las economías de las empresas, en particular las PyMES que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
Si a ello se le adiciona el agravante de la incertidumbre respecto a cuál será el periodo total que demandará la cuarentena impuesta, y cuáles serán las consecuencias económicas que pueda acarrear la misma, todo lo cual implica de por si una limitación e impedimento respecto a la ejecución y cumplimiento, total o parcial, de los vínculos contractuales y, si bien existen ciertas pautas comunes y aspectos prácticos que podrían considerarse generales para los contratos, es claro que cada tipo contractual difiere, y que a su vez, dentro de un mismo tipo contractual, cada convenio es distinto de otro, por lo que resulta imperiosa la necesidad de analizar de forma cuidadosa los contratos, teniendo presente las particularidades de cada caso, ya que las determinaciones que se consideren beneficiosas para algunos casos pueden resultar contraproducentes para otros.
Independientemente del juicio de valor que se realice sobre las medidas adoptadas alrededor de la emergencia sanitaria, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, y de las restricciones de circulación de las personas y al comercio , y ya que este escenario puede durar meses, es necesario establecer escenarios hipotéticos para luego plantear las soluciones o medidas temporarias que establece el régimen jurídico argentino para los efectos que estos Decretos, Resoluciones y demás batería de medidas dictadas por el Ejecutivo van a producir en los contratos vigentes.
Si se tiene en cuenta que lo dicho anteriormente implica la posibilidad de que al menos uno de los sujetos contratantes no cumpla con la obligación asumida, ya sea por no poder entregar el producto, por encontrarse impedido de producirlo, por tener a su personal en cuarenta, sin concurrir a sus puestos de trabajo, etcétera, es que en este contexto cobran importancia las clausulas relativas a incumplimientos, la mora, sus penalidades, la rescisión, fuerza mayor o caso fortuito, reprogramación de plazos, revisión del convenio, renuncias a invocar imprevisión, en fin, una batería de acciones que rodean a los contratos.
El primer análisis que debería hacerse es sobre si la actividad a la cual el contrato en estudio le da el marco regulatorio se encuentra comprendida dentro de las permitidas o limitadas por el DNU (PEN) N° 260/2020[3] y/o el resto de los decretos y medidas tomadas por el Estado Nacional, resultando esencial las particularidades propias de cada una de las partes, el sector económico a que se refiera el contrato y/o cual es la finalidad que se tuvo en miras al momento de contratar.
Efectuado el análisis anterior, es necesario ahora entrar en lo dispuesto por el ordenamiento jurídico argentino, el cual mediante su artículo 955 indica que se extingue la obligación sin responsabilidad, ante la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor[4]. Asimismo, el artículo 956, establece en qué circunstancias una imposibilidad temporaria tiene efectos extintivos, al referirse que “la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”[5].
El artículo 1.730, considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no haya podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no haya podido ser evitado, eximiendo de responsabilidad a quien no puede cumplir su obligación[6].
Asimismo, hay que contrastar la situación fáctica con los artículos 1.732 y 1.733 del CCCN, que establecen, el primero de ellos, que el deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado, apreciándose esa imposibilidad de acuerdo a los principios de buena fe y a la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos[7]. El segundo artículo, determina que, aunque se reúnan los requisitos de caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor será igualmente responsable si asumió el cumplimiento de su obligación por más que ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; porque así lo determine una disposición legal que le impida liberarse de su compromiso bajo estas causales; por encontrarse en mora, salvo que ésta sea indiferente para la producción del caso a invocar para encuadrar en los supuestos de estudio; porque los hechos fueron ocasionados por su culpa; por tratarse de una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito[8].
Entonces, si bien la pandemia que aqueja al mundo en conjunto con las medidas adoptadas por el gobierno, podrían considerarse como hechos imprevisibles, ajenos e inevitables para las partes, ello no significa que todos los vínculos contractuales estarán amparados por esta figura.
La parte que invoque fuerza mayor tendrá que acreditar que la relación es anterior al brote contagioso del COVID-19, y, por ende, se encontraba vigente cuando el Gobierno resolvió la cuarentena y sus medidas complementarias, probando de manera concreta como es que este contexto le imposibilita cumplir su obligación. En el caso de estar sufriendo una restricción propia a una actividad o conducta, será necesario manifestar y probar que dicha limitante tiene una entidad tal que le impide cumplir con su compromiso.
Imprevisión
En el mismo sentido, si las medidas gubernamentales tendientes a palear la pandemia provocada por el COVID-19, si bien permiten el cumplimiento de la obligación, pero la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, el CCCN en su artículo 1.091 establece la imprevisión.
Esta figura posibilita su invocación por la parte perjudicada en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, en el cual la prestación a su cargo se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que se ve afectada, habilitándola a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación[9], es decir, deben reunirse las condiciones expuestas para el caso fortuito y se le aplican las mismas limitantes para el caso de mora.
Frustración del fin del contrato
El CCCN contempla un nuevo instituto que también puede considerarse para extinguir el vínculo, el cual está previsto en el artículo 1.090 del CCCN y establece que,
“la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”[10].
En el contexto global y nacional en el que se encuentran los contratantes, se entiende que la opción factible y mesurada para enfrentar esta situación es la buena fe entre las partes, buscando desde ella arribar a un entendimiento para prorrogar plazos, readecuar las obligaciones o hacer reciprocas renuncias, debido a que en principio no sería conveniente ni la invocación de estas causales, como así tampoco, el constituir en mora a la otra parte.
Para la parte cumplidora tendrá imposibilidad de cobro inmediato de su acreencia, ya que el poder judicial en todas sus jurisdicciones ha dictado feria excepcional, y para quien está imposibilitado de cumplir, la invocación inmediata de alguna causal de las descriptas provocará que en un escenario de judicialización del caso los jueces entiendan que se trató de una estrategia oportunista y precipitada.
Todo ello, en razón de los vacíos y/o lagunas que tienen las resoluciones, decretos y demás medidas tomadas por Gobierno Nacional, que no brindan certezas y/o claridad, verbigracia las sucesivas prórrogas pero por periodos cortos del aislamiento obligatorio que, aunque la apreciación general al respecto es que los efectos del COVID-19 y de la cuarentena se van a extender mucho más en el tiempo, provoca que cualquier decisión sobre la extinción de un vínculo contractual pueda considerarse desmedida o sin asidero.
[1] Abogado (UES21). Especialista en Tributación (UNRC). Especializando en Derecho Agrario (UNL). Profesor titular por concurso de las cátedras de Derecho Privado IV (Contratos de Empresa) de la carrera de Abogacía y Derecho Empresario de la carrera de Contador Público (UES21).
[2] Abogada (UNRC). Escribana (UES21). Profesora titular por concurso de la cátedra de Régimen Jurídico de la Empresa Agraria de la carrera de Licenciatura en Administración Agraria (UES21).
[3] DNU (PEN) N° 260/2020 (12/03/2020): Emergencia sanitaria Coronavirus (COVID-19) - Disposiciones.
[4] Artículo 955 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[5] Artículo 956 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[6] Artículo 1.730 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[7] Artículo 1.732 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[8] Artículo 1.733 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[9] Artículo 1.791 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.
[10] Artículo 1.090 - Ley N° 26.994 (07/10/2014): Código Civil y Comercial de la Nación.