JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Ardiles, Osvaldo C. c/Club Atlético Huracán s/Otras Ind. Prev.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
Fecha:24-10-2014
Cita:IJ-LXXV-136
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Sumario
  1. Corresponde condenar al club de fútbol a abonar al jugador el rubro del art. 15 CCT 170/75, en tanto más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes y los directores técnicos, en los cuales se pacta la percepción por parte de estos últimos de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como prima, en el caso particular, a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las directivas de la LCT, se debe considerar que dichos importes pactados en el acuerdo privado complementario tienen naturaleza remuneratoria, dada la evidente ventaja económica –en dinero- contemplada mensualmente en beneficio del demandante como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

  2. Corresponde hacer lugar a la queja de la actora contra la base salarial tenida en cuenta a los efectos del cálculo de las indemnizaciones y multas derivadas del despido en tanto, la suma mensual abonada por la demandada en concepto de prima integra el concepto de remuneración mensual a considerar para la liquidación de dichos rubros, ya que se enmarca dentro de los criterios que identifican al salario que enseñan que cualquiera sea la causa del pago a cargo del empleador la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI

Buenos Aires, 24 de Octubre de 2014.-

LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal se agravia la parte demandada y actora según el memorial de fs. 267/273vta y de fs.274/278vta, respectivamente, cuyas réplicas de ambos lucen a fs. 293/294vta y a fs. 296/301vta.

A su vez, la representación letrada del actor – por su propio derecho – y el perito contador apelan por baja la regulación de sus honorarios (fs. 279 y 281/vta, respectivamente).

El actor inicia su demanda en procura del cobro de la indemnización, multas y rubros salariales derivados del despido indirecto. Indica que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 08/09/2007, desempeñándose como Director Técnico del primer equipo profesional de fútbol. Sostiene que además del contrato de trabajo registrado ante la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), celebró con el club un convenio privado. En dicho acuerdo, aduce que se estableció la percepción de una prima anual correspondiente a la temporada 2007/2008 de $ 537.595, pagadera en 10 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de $ 53.760, con vencimiento la primera el día 10/09/2007 y la ultima el 10/06/2008. Señala que el 24 de diciembre de 2007 intimó a la contraria por el pago de salarios impagos de los meses de octubre y noviembre de dicho año, premios especiales y/o extraordinarios y que, ante el silencio de la contraria, se consideró despedido y tuvo por disuelto el contrato oportunamente suscripto. En su contestación, el club accionado realiza la negativa de rigor. Reconoce la relación laboral y refiere que la extinción del contrato de trabajo no se encontró ajustada a derecho, toda vez que el actor desde diciembre de 2007, finalizado el Torneo Apertura, se ausentó sin justificativo alguno de su lugar de trabajo. La Sra. Jueza “a quo”, resolvió hacer lugar a la demanda en cuanto entendió que la conducta de la accionada al omitir responder en tiempo oportuno el requerimiento del actor al pago de las remuneraciones, configuró injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.

Por una razón metodológica, trataré en primer término, la apelación de la parte demandada contra la condena del rubro “art. 15 CCT 170/75 y convenios”. Sostiene que dicha normativa refiere al pago de los emolumentos hasta la finalización del contrato, lo cual no incluye la prima anual acordada entre las partes que no goza de carácter remunerativo alguno. Adelanto que el agravio no podrá prosperar.

Al respecto, considero necesario destacar que más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes de fútbol y los jugadores profesionales o los directores técnicos de los equipos, en los cuales se pacta la percepción por parte de estos últimos de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima”, motivadas por distintas circunstancias entre las que aparecen como relevantes el reconocimiento a la destacada actuación en el club o clubes anteriores donde se desempeñó, lo cierto es que en el caso particular de autos los elementos aportados permiten otorgar razón a la tesitura del demandante que fuera receptada por la magistrada “a quo”, a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las directivas de la L.C.T. en cuyo marco se encontró encuadrado el vínculo (cf. plenario nº 125 CNAT, "RUIZ, SILVIO R. C/CLUB ATLETICO PLATENSE" - 15.10.69). Ello, por cuanto la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia.

En tal sentido y atendiendo a los extremos que arriban firmes a esta alzada, he de poner de resalto que las partes coinciden en que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo donde se fijó como remuneración mensual la suma de $ 10.210, el que fue registrado ante la A.F.A. Asimismo, que firmaron un convenio adicional por el cual el club demandado reconocía a favor del demandante –en concepto prima anual- la suma de $ 537.595 que se haría efectiva en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 53.760 (ver pericial contable a fs. 205/206).

Frente a ello, no cabe duda a la luz del principio de la realidad que los importes consignados en ese acuerdo, atento derivar de un accesorio del contrato laboral, a la luz de los principios que rigen la materia, tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte del actor de manera exclusiva con el club demandado. Asimismo, la circunstancia que las sumas abonadas se nominen como “Prima anual”, sin una causa específica y concreta que condicionen su percepción a la concreción de un resultado determinado, lleva a concluir que sólo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, cuando en modo alguno existe razón para ello.

A ello cabe agregar que, además, se les otorgó carácter mensual y consecutivo a los importes convenidos, lo cual refuerza la conclusión expuesta si se tiene en cuenta que se adoptó la modalidad de pago mensual en lógica coincidencia con la remuneración fija pactada en el contrato reglamentario registrado ante la A.F.A., lo cual permite inferir que era tenida en cuenta la prestación mensual del dependiente. Cabe atender, que la naturaleza salarial de lo convenido entre la empleadora y el trabajador –cuando no surge expresamente del contrato o del convenio- sea determinada por el sentenciante, para lo cual debe considerarse al concepto de remuneración contemplado no sólo en el convenio colectivo aplicable, sino también en el previsto en el art. 103 y concordantes de la L.C.T., además de los principios que rigen la materia y a las circunstancias del caso (cf. art. 16 C. Civil).

De allí, que –como dije- los importes pactados en el acuerdo privado complementario suscripto entre las partes de autos tiene naturaleza remuneratoria, dada la evidente ventaja económica –en dinero- contemplada mensualmente en beneficio del demandante como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales (cf. en tal sentido Convenio nº 95 de la O.I.T. y doctrina de la C.S.J.N. “in re”: “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A”, pág. 1911. XLII.).

Por todo lo expuesto, propicio rechazar la queja de la demandada y confirmar la sentencia de grado en el punto.

Seguidamente, trataré la apelación incoada por la parte actora, contra la base salarial tenida en cuenta a los efectos del cálculo de las indemnizaciones y multas derivadas del despido. Sostiene que la suma mensual abonada por la demandada en concepto de prima integra el concepto de remuneración mensual a considerar para la liquidación de dichos rubros. Adelanto que la queja debe prosperar. En efecto, consecuentemente con lo expresado en los párrafos precedentes, entiendo que la suma mensual que se discute, se enmarca dentro de los criterios que identifican al salario que enseñan que cualquiera sea la causa del pago a cargo del empleador la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ventaja patrimonial para el trabajador y, en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste. Asimismo, en ningún párrafo del convenio privado firmado entre las partes (ver sobre anexo Nº 3935) se establece una condición particular para la percepción de las sumas, por lo cual, la simple expresión “prima anual” no puede per se, excluir a una importante parte de las sumas percibidas del concepto protectorio del salario.

Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la queja y modificar la sentencia en la cuestión.

Ahora bien, a fin de determinar los rubros y montos por los cuales progresará el reclamo, he de establecer la base salarial, conforme los parámetros antes citados, sobre la cual se calcularán los rubros pertinentes, teniendo en cuenta que no existe controversia acerca de que la demandada registró y abonó mensualmente una remuneración de $ 10.210 y que de acuerdo a la pericial contable la cuota mensual asignada en el acuerdo complementario para el período en el que se produjo la ruptura importó la suma de $ 53.760, por lo que la mejor remuneración normal y habitual del demandante asciende a $ 63.970.
Sin embargo, atendiendo a que ese importe supera ampliamente el tope indemnizatorio de convenio previsto en el art. 245 de la L.C.T y, si bien quien suscribe no comparte la limitación que el Supremo Tribunal dispone al limitar la base salarial prevista en el párrafo segundo y tercero del citado art. 245 de la LCT sólo hasta el 33 % de la mejor remuneración normal y habitual computable, con el objeto de evitar un dispendio jurisprudencial y haciendo reserva de mi opinión al respecto, corresponde aplicar -a los fines del cálculo de este último- la doctrina emergente del precedente “Vizzoti” fallado por nuestro más Alto Tribunal, por lo que dicha base representa la suma de $ 42.860.

Asimismo, la parte demandada apela que la Sra. Magistrada “a quo” haya hecho lugar al reclamo por la multa del art. 45 de la Ley Nº 25.345, declarando inconstitucional el Decreto Nº 146/2001 y por la condena a la entrega de la certificación que ordena la normativa. Adelanto que la queja no podrá prosperar. En efecto, en la misiva que fue enviada el 10/01/2008 (ver fs. 83), la demandada manifiesta que la liquidación final y certificados del art. 80 L.C.T. se encuentran a su disposición en la sede social. Sin embargo, esta parte adjunta como prueba documental solo el certificado de servicios y remuneraciones (ver fs. 49/50vta) con una firma certificada de fecha muy posterior a la que manifestó anteriormente (04 de marzo de 2010), más de dos años después de la extinción del vínculo. Por lo cual, en mi opinión, el demandado no cumple con la carga legal, toda vez que, además de lo antes señalado, omite entregar el “certificado de trabajo” en el que debe constar – conf. art. 80 de la L.C.T. y Ley Nº 24.576 -, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Por lo expuesto, en mi opinión, y conforme la forma en que se decide, luce inoficioso expedirse sobre la validez constitucional del decreto reglamentario 146/01. Asimismo, en ese orden de ideas y atento a la documentación adjunta a la causa, cabe dejar establecido que la accionada está obligada a entregar a la actora la totalidad de los certificados que establece la legislación vigente y aplicable – certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones ANSES PS 6.2, estando reclamado dicho rubro en el escrito de inicio (ver fs. 15, punto VII), con las reales características del vínculo laboral acreditado en los presentes. Por todo lo expuesto, propongo rechazar la queja en análisis y confirmar el decisorio en cuestión.

En consecuencia, atendiendo a lo precedentemente expuesto, corresponde reformular la liquidación de grado en los siguientes montos: 1) Ind. Por antig.: $ 42.860; 2) Preaviso: $ 63.970; 3) S.A.C. s/preaviso: $ 5.330,83; 4) Días trabajados del mes de enero de 2008: $ 6.190,61; 5) Integración mes de despido: $ 57.779,39; 6) S.A.C. sobre integración: $ 4.814,94; 7) S.A.C. Proporcional segundo semestre 2007: $ 31.985; 8) S.A.C. prop. Primer semestre 2008: $ 257,94; 9) Vacaciones prop. (2,8 días): $ 7.164,64; 10) S.A.C. sobre vacaciones prop: $ 597,05; 11) Remuneración Octubre y Noviembre 2007: $ 127.940; 12) art. 2º Ley Nº 25.323: $ 82.304,69; 13) art. 45 Ley Nº 23.345: $ 191.910; 14) art. 15 CCT 170/75 y convenios: $ 414.445; las que elevan el monto de condena a la suma de $ 1.037.550,09 (PESOS UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NUEVE CENTAVOS) con más los intereses para cuyo cálculo se tomará la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…” de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA CNAT 2601 del 21.05.14.)

Luego, teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos cumplidos, el valor económico del litigio y las pautas arancelarias de aplicación, las regulaciones de honorarios cuestionadas lucen adecuadas, por lo que propongo su confirmación (art. 38 Ley Nº 18.345).

Atento la conclusión a que arribo, propongo que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). A ese efecto, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por las tareas cumplidas en la instancia anterior (conf. art. 14 Ley Nº 21.839).

EL DR. JUAN C. FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley Nº 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de autos y elevar el monto de condena a la suma de $ 1.037.550,09 (PESOS UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NUEVE CENTAVOS) con más los intereses conforme lo expresado precedentemente; 2) Confirmar lo demás que fuera objeto de recurso y agravio; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que les fuera regulado por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Graciela L. Craig – Juan C. Fernández Madrid