JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Decreto Nº 297/2020. El Derecho del Trabajo en épocas de COVID-19
Autor:Rodríguez, Sergio Omar
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:14-04-2020 Cita:IJ-CMXV-676
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Acerca del contexto actual
Acerca de la vigencia
Acerca de la instrumentación de certificados de trabajo
Licencia Descanso Anual Art. 150 LCT en vigencia del Dto. 297/2020
De la dispensa a trabajadores exceptuados


Decreto Nº 297/2020

El Derecho del Trabajo en épocas de COVID-19

Contexto actual

Vigencia

Prevalencia de cuarentena sobre licencia

Art. 150 LCT, Vacaciones

Dispensa de los trabajadores exceptuados

Por Dr. Sergio Omar Rodríguez

Acerca del contexto actual [arriba] 

La pandemia COVID- 19 es el enemigo que en la República Argentina ha logrado invocar una causa nacional común que ha unido a todos los argentinos en una única misión: erradicarlo.

El Gobierno nacional, a través de todas las carteras públicas y en congruente esfuerzo compartido con los gobernadores de las distintas provincias del país, están implementando día a día una serie de medidas a fin de lograr no solo el control del avance de la enfermedad sino paliar con los daños colaterales que representa la implementación del “Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio” ordenado en el DNU 297/20.

Como bien dijo el Presidente de la Nación, en casos excepcionales como el que nos toca históricamente atravesar, las medidas deben estar a la altura de la real concientización de parte del Estado, del diagnóstico del avance epidemiológico del COVID-19 en nuestro país.

Acerca de la vigencia [arriba] 

En el marco de las cuestiones planteadas por el decreto, se establece que los ciudadanos de la República Argentina, exceptuando los contemplados en el Art. 6, deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta hasta, por el momento, el 31 de marzo del 2020.

Asimismo, también se aclara que los ciudadanos podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

El problema surge en el ámbito de las relaciones individuales del derecho del trabajo, en especial en aquellas actividades que se encuentran exceptuadas por el artículo sexto, tras ser consideradas como actividades esenciales.

El Ministerio de Trabajo, en congruencia con la homogeneidad de gestión de todas las carteras públicas, a través de la resolución ministerial Nº 202/2020 dispuso: “Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, (…).

Los trabajadores alcanzados eran, mayores de 60 años, trabajadoras embarazadas y Trabajadores incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional decretó a través del Dto. 297/2020 el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, que en su artículo 8 estableció que, durante la vigencia del mismo, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

“La remuneración es, como dice Ackerman, la razón primordial por la cual el trabajador está dispuesto a resignar parte de su libertad mientras dura la jornada de trabajo.” ACKERMAN, Mario Eduardo, Manual de elementos de derecho del trabajo y de la seguridad social 1º ed. Revisada Santa Fe Rubinzal- Culzoni 2017 Pág. 329.

En el caso de coyuntura, el trabajador está exento de las responsabilidades por las cuales no puede prestar efectivamente tareas.

Sin embargo, la obligación remuneratoria no cesa, debido a que la puesta a disposición sigue estando vigente, en tanto el empleador tiene siempre la facultad prevista de implementar formas auxiliares como el teletrabajo.

El teletrabajo, es una figura muy resistida por empleadores más apegados al siglo XX, pero una oportunidad para los CEO del siglo XXI.

Es una figura jurídica que rompe el esquema de la relación de trabajo situada en una jornada, un lugar de trabajo y una productividad basada en el tiempo de permanencia en el trabajo y no precisamente a resultados.

Para muchas empresas, esta pandemia seguramente representará el anticipo de la operatividad del teletrabajo, a fin de poner a prueba su verdadera productividad y mejor de los estándares, atento a que los trabajadores ganan calidad de vida, ganan tiempo que ahorran en viaje y a diferencia de lo que se presume, toman un nivel de compromiso superior abocado a resultados.

Sin perjuicio de lo ante dicho, a lo largo de estos días, me ha tocado corroborar personalmente a través de reiteradas consultas, que existían muchísimos grises por causa de decisiones de los empleadores que se encuentran alcanzados por las actividades exceptuadas.

Acerca de la instrumentación de certificados de trabajo [arriba] 

El principal problema al comienzo, fue la instrumentación de los certificados de trabajo que justifiquen la circulación de los trabajadores de las actividades exceptuadas Dto. 297/2020 Art. 6.

Dicha instrumentación, aun en ocasión de completar formularios online en la WEB de policía de la Ciudad o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, debe llevarse a cabo por instrumento privado, con firma de máxima autoridad de la empresa con facultades de obligarla.

Esta máxima autoridad puede ser:

Presidente de la sociedad.

Máximo representante del área de RRHH.

Abogado apoderado de la empresa.

El permiso debe ser impreso en hoja membretada de la empresa, donde se consignen los siguientes datos:

Nombre o denominación social del empleador,

DNI-CUIT,

Domicilio de prestación de tareas: Esto sirve para poder identificar el ruteo que debe realizar el trabajador a fin de evitar que use el permiso para trasladarse a otro lado ajeno a su trabajo.

Un número de contacto: Para el caso que alguna autoridad decida ratificar de modo telefónico la verosimilitud de los datos denunciados.

El tipo de actividad indicando inciso de exceptuación el cual recomiendo transcribir.

La denuncia de la jornada de trabajo, a fin de que la autoridad pueda además de corroborar el ruteo, la temporalidad del mismo.

Sumado a este permiso institucional que obliga al empleador, puede adicionalmente sumarse la DDJJ de parte de los organismos de control supra mencionados, que se tramita online e incluso puede exhibirse desde el celular móvil.

Por su parte, hay varias reservas que deben hacerse en cuanto a la práctica en que concretizan las pertinentes autorizaciones, que desarrollaré a continuación.

Ni bien el Ministerio de Trabajo, en congruencia con el Poder Ejecutivo, previnieron la licencia paga de los trabajadores, esto no fue más que refrendar el principio protectorio que regula el derecho de trabajo argentino. “Es considerado-junto con el principio de Irrenunciabilidad- el más importante. Tiene como finalidad proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana”, GRISOLIA, Julio Armando, Manual de derecho laboral: edición 2019- 1ª reimp. CABA, Abeledo Perrot 2019 Pág. 63.

Esto implica, que la naturaleza jurídica de la relación de dependencia en la Argentina, permite que el trabajador en épocas normales no participe de las ganancias del empleador, pero en misma analogía, tampoco de las perdidas.

“Cabe hacer notar, como lo señala el artículo, que la remuneración no se debe por el trabajo efectivamente prestado, sino que es debida “aunque éste (el trabajador) no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel (el empleador)”, ETALA, Carlos Alberto, “Contrato de Trabajo. Ley N° 20.744 Texto ordenado según Dto. 390/76. Comentado, anotado y concordado con las leyes de reforma laboral y demás normas complementarias” 5º Ed. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL. Bs. As 2005.

En épocas de crisis que requieren medidas extraordinarias, es menester no perder el foco.

Para ello es vital que los profesionales abogados guardemos relación en la aplicación de los institutos jurídicos con su naturaleza jurídica a la faz de los principios generales de orden protectorio propios de las relaciones laborales.

Las empresas, ya afectadas por la endémica situación de crisis económica nacional, ineludiblemente van a perder rentabilidad e incluso asumir perdidas.

Los trabajadores, aun en pleno goce de salarios conforme el Dto. 297/2020, también resignarán en gran manera calidad de vida.

Esto es a consecuencia de que los precios lamentablemente están incrementando, y el Estado por distintos factores que no vienen al caso discutir, no está pudiendo contener ni fiscalizar la acelerada de precios fomentada por los comercios de acuerdo a la actual coyuntura.

Todo esto genera, que el precio al consumidor se consuma el valor adquisitivo del salario poco a poco, y representa un ajuste directo a la calidad humana, que el sistema protectorio brega mantener indemne. “Es decir que trabaja en una organización ajena sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten y bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige: no asume riesgos económicos.”, GRISOLIA, Julio Armando, Manual de derecho laboral: edición 2019- 1ª reimp. CABA, Abeledo Perrot 2019. Pág. 128.

Por su parte, la naturaleza jurídica de la dependencia, traducida en técnica, económica y jurídica es la que hace que los empleadores deban abonar los salarios. Esta interpretación que se transparenta en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y el Poder Ejecutivo Nacional no son más que expresiones en sentido claro de la anuencia de los principios generales del derecho del trabajo.

Cabe destacar que el Derecho de Trabajo no ha cambiado en su resguardo protectorio, máxime, en tiempos de crisis prevalece su principio protectorio.

Licencia Descanso Anual Art. 150 LCT en vigencia del Dto. 297/2020 [arriba] 

Asimismo, la naturaleza jurídica de las licencias de descanso anual, responden a la humanidad siempre subyacente de cualquier trabajador.

Tanto es así qué en la República Argentina, los derechos constitucionales que garantizan su debido descanso en su expresión anualizada.

Para tal descanso, es necesario que el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo para esparcimiento y su recreación.

Claro es que a la hora de hacer un análisis de normas que coalicionan, como bien puede pasar con el empleador que intenta aplicar el art. 150 LCT por sobre el Dto. 297/2020, imponiendo una licencia de vacaciones en pleno periodo de cuarenta, se debe hacer bajo la estricta mirada de que naturaleza jurídica inspiró al legislador para sancionar el descanso anual.

Tal connotación no puede ser evitada por el empleador, lo obliga su compromiso de buena fe ART. 63 LCT, que lo obliga a cuidar la relación laboral Art 10 LCT.

En suma, ¿Qué prevalece, las vacaciones o el periodo de cuarentena?

Claramente prevalece la vigencia de la cuarentena, debido a que, por la existencia de la misma, el trabajador se ve impedido de llevar a cabo su vida normal y habitual respecto al planeamiento de su esparcimiento y descanso anual.

Esto tiene que ver, con que el derecho del trabajo, brega por ser una ciencia social que atañe situaciones de interés jurídico tutelado propias de seres humanos.

Ese trabajador que espero todo un año de arduo trabajo, en periodo de cuarentena, no podrá acompañar a sus hijos a la plaza pública, no podrá reunirse con sus afinidades, no podrá concurrir al restaurant que tanto le gusta, etc.

El derecho del trabajo no puede detractar la humanidad misma que lo atañe.

Si las vacaciones fueron ordenadas con anticipación a la puesta en vigencia del Dto. 297/2020, deben suspenderse y retomarse en periodos en que el trabajador no tenga restringida su libertad ambulatoria.

El Dto. 297/2020 en su ARTÍCULO 2º reza lo siguiente: Art. 2: “Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.”

Esto significa que la vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio excluye la otorgación de vacaciones durante su periodo.

“Así como en el caso anterior la duda recaía en la interpretación de una norma, aquí se presentan dos o más normas aplicables a una misma situación jurídica; en tal caso, el juez debe, necesariamente, inclinarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, aunque sea de jerarquía anterior”, GRISOLIA, Julio Armando, Manual de derecho laboral: edición 2019- 1ª reimp. CABA, Abeledo Perrot 2019. Pág. 65.

En la coyuntura actual, la finalidad de las vacaciones no es posible, debido al estrés producido por las restricciones propias de una cuarentena obligatoria en cuanto a las libertades individuales.

Los empleadores no pueden en resumidas cuentas descontar períodos adeudados de vacaciones, en días en que los trabajadores deben estar en cuarentena obligatoria.

Así lo refrenda la naturaleza propia del Instituto jurídico del descanso anual.

“Las vacaciones son la interrupción retribuida del trabajo establecida legalmente y de manera anual para proporcionar el merecido descanso del trabajador, y posibilitar así su recuperación psicofísica”, GRISOLIA Julio Armando, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. 6ª CABA Editorial Estudio 2006. Pág. 218.

De la dispensa a trabajadores exceptuados [arriba] 

En el artículo sexto del decreto 297/2020, existen 24 incisos con servicios declarados esenciales, los cuales se les permite la continuidad de su funcionamiento, con estrictas condiciones de salubridad impartidas por la autoridad de aplicación.

Esto permite que los trabajadores involucrados en dicha actividad, tengan permiso de circular al efecto de poder transitar el trayecto de camino de su casa al trabajo.

No obstante, esta dispensa no es para mantener el 100% de la operatividad, sino una guardia mínima que garantice el aprovisionamiento de tales servicios a la población.

En tal sentido, trabajadores exceptuados no necesarios para cubrir la planta mínima para garantizar servicio, deben estar licenciados con goce de haberes por cuarentena en los términos del Dto. 297/2020.

Hay mucho empleador que está imponiendo el máximo de su capacidad productiva instalada sin tener en cuenta las particularidades existentes.

Esos empleadores, se encuentran sujetos al art. 63 LCT y por su buena fe deberían licenciar la mayor cantidad de trabajadores posible, para evitar caldos de cultivos innecesarios donde se pueda contagiar el COVID- 19.

Estas actitudes, de algunas minorías empresarias, habla de la imperiosa necesidad en la República Argentina de desarrollar seriamente los alcances de la Responsabilidad Social Empresaria.

Lo expresó en reiteradas oportunidades el Presidente de la Nación, quien argumento sus medidas en la resolución dilemática de prevalecer la vida por sobre la economía.

Los empleadores, que no cumplen estas especificaciones, incurren en la afectación del principio de indemnidad y deber de previsión del cual el derecho del trabajo, en el caso de la República Argentina con la LCT, les impone resguardar.

“Entendido como una manifestación directa del derecho protectorio, el deber de previsión surge de la propia naturaleza del contrato ya que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador y razonablemente éste debe procurar que las ordenes que imparta para la realización de la tarea, no resulten ser nocivas o perjudiciales para el dependiente”, ACKERMAN, Mario Eduardo, Manual de elementos de derecho del trabajo y de la seguridad social 1º ed. Revisada Santa Fe Rubinzal- Culzoni 2017 Pág.317.

En épocas de Emergencia sanitaria por la expansión de la pandemia COVID-19 el Derecho de Trabajo sigue vigente y en permanente aplicación, prevaleciendo su faz protectoria, la cual se materializa en la protección del trabajador, en medio de la Pandemia COVID-19, protegiendo la vida, de todos tales como así también la de los mismos empleadores.

 

 

* Abogado, especialista en Relaciones Individuales del Trabajo, recibido en la Universidad de Buenos Aires. Docente universitario. Se desempeña como abogado titular en el Estudio Jurídico Leguizamón-Rodríguez Abogados & Asociados.