JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos: Unión Informática y Otros c/IBM Argentina SRL s/Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
Fecha:31-07-2017
Cita:IJ-CCCLXXXVIII-259
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde condenar a la accionada a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores afiliados a la entidad sindical demandante, a pesar de que la recurrente sostiene que la accionante no posee personería gremial, sino que se trata de una asociación simplemente inscripta, por lo que no es aplicable la previsión del art. 38 de la Ley Nº 23.551 aseverando que se trata de un derecho exclusivo de éstas, sin que resulte irrazonable la norma en cuestión, en tanto que en lo que respecta a la retención en nómina de las cuotas sindicales, la legislación no debe discriminar a las organizaciones sindicales simplemente inscritas respecto de las que gozan de personería gremial, máxime cuando teniendo en cuenta que el Convenio N° 87 de la OIT tiene rango superior a las leyes, cabe concluir que el citado art. 38 de la Ley Nº 23.551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por la Constitución Nacional.

  2. Las objeciones planteadas por los organismos de control de la OIT no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la Comisión de Expertos son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio.

  3. El valor de las opiniones expresadas tanto por el CEACR como por el Comité de Libertad Sindical es mayor en Argentina en razón de la jerarquía que ocupan las normas de la OIT en su pirámide legislativa después de la reforma constitucional de 1994.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II

Buenos Aires, 31 de Julio del 2017.-

El Dr. Miguel Á. Maza dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 335/344, que mereció réplica de la parte actora (fs. 347/54), contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 326/9 que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores afiliados a la entidad sindical demandante. La parte actora se queja de lo resuelto en materia de costas (fs. 333/334) y los letrados patrocinantes de dicha parte apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados en los términos las presentaciones de fs. 330 y 331.

En atención a la índole de la cuestión se ha requerido la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, quien se expidió a través del dictamen del Dr. Eduardo Álvarez que obra a fs. 358 y vta., cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

II. La recurrente insiste en sostener que la entidad sindical demandante no posee personería gremial, sino que se trata de una asociación simplemente inscripta, por lo que no es aplicable la previsión del art. 38 LAS, ya que, asevera, se trata de un derecho exclusivo de éstas, sin que resulte irrazonable la norma en cuestión, a cuyo efecto afirma que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha estimado que “…el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable…” (ver fs. 340, 6º párr.; lo remarcado y subrayado es del original). Cuestiona, en definitiva, la inconstitucionalidad decretada en la sentencia apelada.

Al respecto, cabe señalar que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el Informe Definitivo del caso nº 2054 por Fecha de firma: 31/07/2017 la “Queja contra el Gobierno de Argentina presentada por el Sindicato de Trabajadores de Lockheed Aircraft Argentina S.A. (SITLA)”, compartió la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido que “…la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que obtiene privilegios que excedan … de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la Comisión comparte con el Comité de Libertad Sindical que tal distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos en los arts. 3 y 10 del Convenio. La Comisión recuerda también que cuando la legislación confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (véase informe de la Comisión de Expertos, Informe III (Parte 1A), 1999, págs. 218 y 219).

En estas condiciones, el Comité concluyó que se recomiende al Gobierno que tome medidas para que en lo que respecta a la retención en nómina de las cuotas sindicales, la legislación no discrimine a las organizaciones sindicales simplemente inscritas respecto de las que gozan de personería gremial.

Sobre dicha base, se impone señalar que las objeciones planteadas por los organismos de control de la OIT no pueden ser desatendidas por los jueces, pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones de la Comisión de Expertos son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede ser el texto mismo del convenio (conf. Bronstein, Arturo, “La Libertad sindical y el fallo de la Corte ¿Qué puede pasar ahora?”, DT 2008-B, 1071 según cita efectuada, entre otros en CNAT, Sala IV, S.D. 94.049, “Ministerio de Trabajo c/Asociación Gremial Obreros y Empleados de CEAMSE s/sumario”).

Al respecto se ha señalado que el valor de las opiniones expresadas tanto por el CEACR como por el Comité de Libertad Sindical es mayor en nuestro país en razón de la jerarquía que ocupan las normas de la O.I.T. en nuestra pirámide legislativa después de la reforma constitucional de 1994 y que, la jurisprudencia de los órganos de control de la O.I.T. tiene carácter vinculante para los tribunales locales por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baena, Ricardo y otros” -sentencia del 2/2/2001- para resolver un caso de violación a los derechos derivados de la libertad sindical (art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) tomó particularmente en cuenta las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., otorgándole a tal organismo el carácter de intérprete genuino de lo dispuesto en los convenios adoptados en la materia.

Este criterio de interpretación incluso ha sido receptado en forma expresa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la jurisprudencia de los órganos internacionales debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (conf. C.S.J.N., 7/4/95, “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación”, L.L. 1995-D, pág. 463; 3/05/2005, V.856.XXXVIII, Recurso de Hecho “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”; 14/06/2005, “Simón, Julio Héctor y otros”, L.L. 2005-D, pág. 845).

Por ello, y dado que el Convenio n° 87 de la OIT tiene rango superior a las leyes (e incluso para un importante sector de la doctrina podría también reputarse con jerarquía constitucional, en función de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 8°-, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 22 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16-), cabe concluir que el citado art. 38 de la Ley Nº 23.551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22).

Consecuentemente, voto por confirmar lo decidido en la sentencia apelada.

III. La parte actora se queja por cuanto la Dra. Laura E. Papo impuso las costas de la instancia anterior en el orden causado, apartándose del principio general de la derrota que rige en la materia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Considero que la decisión adoptada en tal sentido es razonable, pues la accionada se atuvo a un régimen normativo y el derecho de la parte actora deriva de una declaración de inconstitucionalidad de ese régimen que se efectuó al momento de dictar la sentencia definitiva de la causa, lo cual constituye un elemento que, objetiva y razonablemente apreciado, permite apartarse del principio general de la derrota que rige en materia de costas, por lo que propongo confirmar lo decidido en la sentencia apelada (conf. art. 68, 2º párr., C.P.C.C.N.).

IV. Los letrados patrocinantes de la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (fs. 330 y 331). Teniendo en cuenta el resultado obtenido, el valor económico del litigio y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 21839 y en el art. 38 LO, los honorarios cuestionados no se aprecian reducidos, por lo que propongo confirmarlos.

V. Dada la naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades de lo acontecido, el modo de resolverse y las razones expuestas precedentemente, propicio imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68, 2º párr., C.P.C.C.N.).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art.14 de la Ley Nº 21839, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por las tareas de Alzada en los respectivos porcentajes del 25% y 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas por su intervención en la instancia previa.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 C.P.C.C.N.), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios en la forma dispuesta en el considerando pertinente del primer voto de este acuerdo; 4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela A. González - Miguel Á. Maza