La prescripción de la acción después de la condena. Análisis crítico del fallo "Farina" de la Corte Suprema y su impacto en la persecución y sanción de los delitos
La prescripción de la acción después de la condena
Análisis crítico del fallo Farina de la Corte Suprema y su impacto en la persecución y sanción de los delitos
María Luisa Piqué*
Lucila Belén Martínez**
El caso “Farina”[1] la Corte Suprema refleja una problemática que afecta a algunas jurisdicciones de nuestro país: las demoras de la etapa recursiva, luego de que haya dictado una sentencia de condena.
En cierta medida esas demoras son difíciles de evitar. A partir del fallo “Casal” (Fallos 328:3399, del 20/9/2005) se estableció que, para satisfacer el derecho a la doble instancia del art. 8.2. “h”, CADH, los tribunales de impugnación tienen que hacer una revisión amplia e integral de las sentencias condenatorias, o “agotar la capacidad de revisión”. Esto necesariamente lleva a que esta etapa demande cierto tiempo, ya que se pretende que los tribunales de impugnación se tomen en serio esta tarea y no se limiten a hacer un simple control formal de la condena.
Sin embargo, muchas veces las demoras en esta etapa son demasiado extensas, exceden ampliamente lo necesario para satisfacer el derecho a la doble instancia y vulneran la garantía de plazo razonable.
En el caso “Farina” -en el que habían transcurrido 14 años desde que se dictada la sentencia condenatoria, sin que se hubiera agotado todavía la vía recursiva- se discutía una cuestión vinculada con esta temática: el alcance de la interpretación de uno de los supuestos de interrupción de la prescripción -“la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme” (art. 67 inc. “e”, CPN). La Corte impuso para todos los tribunales del país una interpretación de alcance restrictivo: que solo la sentencia de condena, y no sus sucesivas confirmaciones, interrumpen la prescripción.
La Corte hizo hincapié en la irracional demora que se registraba en ese caso, pero el remedio terminó siendo tan malo como la enfermedad: no solo no se abordaron las razones estructurales que han llevado a que la etapa recursiva dure lo que dure, ni se logró acortar su duración, sino que además se generó un problema adicional. La doctrina de “Farina” está llevando a que muchos casos de gravedad que cuentan ya con una condena confirmada por un tribunal de revisión -y en algunas jurisdicciones, también por el tribunal superior de la provincia- terminen con un sobreseimiento, como si nada hubiera pasado, y que las penas oportunamente impuestas y confirmadas no se lleguen a ejecutar.
En algunas jurisdicciones están prescribiendo casos donde han intervenido hasta una decena de jueces/as (primera instancia, juicio, tribunal de revisión, tribunal superior de la provincia) que han tenido por probado el hecho, además de fiscales que han acusado y donde se han invertido muchos recursos estatales. Y esto está ocurriendo como directa consecuencia de la doctrina de “Farina” en casos que, a diferencia de lo que ocurría ahí, no registraron demoras irrazonables durante la etapa recursiva.
Este fenómeno no es algo aislado, sino que se inscribe en una problemática mayor, vinculada con una interpretación jurisprudencial según la cual solo se pueden ejecutar las condenas que están “firmes”; y por “firme” debe entenderse que no exista ningún recurso que pueda llevar a su modificación[2]. Esto está generando que el derecho a la “doble” instancia se haya convertido en “triple” o hasta “cuádruple” instancia y que las sentencias se empiecen a ejecutar luego de un largo derrotero[3] -si es que no prescriben en el camino.
Esta combinación de factores está tornando que el derecho penal sea cada vez más cautelar o simbólico, pura “pena de proceso”. Muchas condenas nunca adquieren firmeza porque la acción prescribe durante la etapa recursiva y aquellas que no prescriben se terminan ejecutando años después de la condena y varios años después de que los hechos hayan ocurrido. Como explica Gabriel Pérez Barberá, estas demoras en la ejecución de las condenas lleva a que el cumplimiento de los fines de la pena se postergue “a un momento en el que ya la contra comunicación que implica el castigo penal contra la decisión del infractor de apartarse del derecho llega demasiado tarde”[4]. Es decir, se pierde el impacto simbólico de la pena y la condena ya no puede cumplir su función comunicativa[5]. Además, la demora en la ejecución de las condenas termina reforzando la selectividad del sistema penal, ya que genera que las personas que llegan preventivamente privadas de su libertad al juicio continúen detenidas, mientras que las que llegan al juicio en libertad puedan continuar en esa situación varios años adicionales -y hasta puedan beneficiarse con la prescripción de la acción en el ínterin.
En este artículo haremos hincapié en la prescripción de la acción durante la etapa recursiva y en el fallo “Farina” de la Corte. Haremos una crítica a la interpretación que hace la Corte del artículo 67 inc. “e” y a la confusión entre la prescripción y la garantía de plazo razonable. Además, esbozaremos las consecuencias de la doctrina “Farina” en la persecución y sanción de los delitos.
Interrupción de la prescripción por la sentencia condenatoria [arriba]
La reforma de la Ley N° 25.990 reemplazó el término “secuela de juicio” por una serie de actos procesales taxativos que interrumpen el plazo de prescripción de la acción penal detallados en el 6to párrafo del art. 67, CPN. Casi quince años después de la reforma, la CSJN se pronunció en “Farina” sobre la interpretación del inciso “e” que establece como uno de esos actos “el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Este inciso puede ser interpretado de dos maneras. Por un lado, que la única sentencia que interrumpe el plazo de la prescripción es la primera sentencia condenatoria -“alcance restrictivo”. Por otro lado, el entendimiento de que las sentencias de los tribunales revisores que confirman la primera sentencia también tienen efectos interruptivos -“alcance amplio”.
La Corte, en el voto de la mayoría[6], resolvió que la única sentencia condenatoria que puede interrumpir la acción penal es la primera, y no así las sucesivas que la confirman. De esta forma, impuso la interpretación del artículo 67 inc. “e” de alcance restrictivo y dijo que era de seguimiento obligatorio para todos los tribunales del país que tuvieran que resolver “procesos análogos”. La Corte hizo un largo e inusual desarrollo sobre la obligatoriedad de sus fallos e “instruye” a la justicia bonaerense a acatar su interpretación sobre la norma citada.
Como se trata de una norma de derecho común -cuya aplicación es materia no delegada por las provincias (art. 75 inc. 12, CN)-, para justificar su intervención la Corte señaló que la interpretación de alcance amplio que había hecho la justicia bonaerense violaba el principio de legalidad y era arbitraria. Además, dijo que se había vulnerado la garantía a ser juzgado/a en un plazo razonable.
Sin embargo, veremos que la argumentación de la Corte no está lo suficientemente fundada y termina reduciendo la garantía de plazo razonable al plazo de prescripción. Además, su doctrina está teniendo preocupantes efectos de política criminal y llevando a la impunidad de hechos respecto de los cuales ya ha habido condena confirmada por los tribunales de revisión.
La supuesta vulneración al principio de legalidad [arriba]
La Corte invalidó la interpretación de la justicia bonaerense sobre el art. 67 inc. “e” que le asignaba efecto interruptivo de la prescripción también a las decisiones que confirman la sentencia condenatoria porque supuestamente era irrazonable y vulneraba el principio de legalidad penal. Indicó que este último exige priorizar una exégesis restrictiva de la norma, en línea con el principio pro homine y con el entendimiento del derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico. También citó los antecedentes parlamentarios de la ley 25.990 sobre la máxima taxatividad de los supuestos que interrumpen el plazo de prescripción. Concluyó que los tribunales de la provincia de Buenos Aires habían hecho una interpretación analógica in malam partem al asignar efecto interruptivo a las sentencias de los tribunales intermedios -alcance amplio-, que excedía “con holgura” la interpretación posible del texto legal.
Si bien la Corte siempre señala que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, en este caso no se detuvo a analizar el inciso en cuestión. Afirmó, casi de forma dogmática, que la primera sentencia condenatoria y las sentencias de tribunales que confirman estas condenas no se pueden asimilar bajo el supuesto del artículo por “la claridad del texto legal” y por la “distinta naturaleza jurídica de ambos actos”. Pero no se explayó mucho más que eso.
Sobre la “claridad del texto legal”, recordemos que lo único que el artículo refiere es “el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”. En ningún momento indica de qué tribunal debe emanar la sentencia, ni tampoco si se trata de la primera o de las sentencias sucesivas. En cambio, en su inciso “b” el legislador sí señaló con claridad de qué llamado a indagatoria se trata -“primer llamado a indagatoria”-, sin dejar lugar a dudas. Además, la segunda parte del inciso “e” -“aunque no se encuentre firme”-, sugiere que el legislador tuvo en miras la etapa recursiva y su duración.
Esto podría haber sido contestado con un desarrollo de la segunda afirmación sobre la “distinta naturaleza jurídica de ambos actos”. Pero la Corte no ofreció ningún tipo de argumento de por qué sería de distinta naturaleza, a los efectos del artículo 67 del CPN, una sentencia condenatoria de primera instancia y una sentencia condenatoria que la confirma. Ni tampoco si todas las sentencias de tribunales revisores pueden entenderse como “sentencias condenatorias” a los efectos del art. 67 inciso “e”.
Esto sí ha tenido desarrollo por parte de tribunales que tienen competencia en temas de derecho común. Podemos señalar un precedente de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC) de la Capital Federal[7] en donde el juez Luis García desarrolló qué se puede entender como “sentencia condenatoria” y llegó a la conclusión contraria que la de la Corte. En base a la firmeza y la ejecutoriedad de las condenas, el juez García (a cuyo voto adhirieron los demás jueces) indicó que las sentencias confirmatorias de tribunales intermedios tienen efecto interruptivo si, en el hipotético caso de no haber sido recurridas, se podrían haber ejecutado. Indicó que es fundamental que la sentencia cuente con la determinación de la pena para poder ser entendida como “sentencia condenatoria” a la luz del art. 67, CPN.
Como se ve, la interpretación que hace la Corte no es obvia y en su argumentación no da cuenta de por qué una postura contraria, como la de la CNCCC, la SCBA y tantos otros jueces y juezas de nuestro país sería contraria al principio de legalidad penal y arbitraria. Una argumentación más convincente hubiera sido deseable, siendo que la Corte impuso su doctrina como de “seguimiento obligatorio” en todo el territorio.
La Corte citó casos anteriores que, supuestamente, eran precedentes relevantes sobre esta misma temática[8]. Sin embargo, esos precedentes no son tales, sino proveídos donde se suspende el trámite para que el tribunal de origen analice si operó o no la prescripción. Es decir, no hay ningún tipo de desarrollo sustancial, sino una asunción tácita —y sin motivación— de que solo puede interrumpir la acción la primera sentencia condenatoria, y no las sucesivas confirmaciones.
Otro de los argumentos de los que se valió la Corte fue señalar que según los fundamentos y finalidad perseguida por la Ley Nº 25.990, a la luz de la máxima taxatividad y legalidad que allí se instaura, no se puede interpretar que las sentencias de tribunales revisores tienen efecto interruptivo. No obstante, este razonamiento no es concluyente. Está claro que a partir de la reforma no se puede interpretar que otros actos que no estén mencionados puedan interrumpir la prescripción. Pero de ahí no se sigue que haya una única manera de interpretar el inc. “e”. No se trata de agregar actos que no están en la ley, sino de interpretar el sentido de “sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Entonces, con este argumento deficiente e incompleto, se estableció que la sentencia de un tribunal revisor no está contenida en la norma —alcance restringido— y que incluirla es realizar una analogía in malam partem. Sobre esto la Corte indicó que a este caso se le aplicaba mutatis mutandi lo resuelto en el fallo “Rodríguez” (Fallos 335:1480, del 12/8/2012). Allí el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba había entendido que el pedido de condena de la querella durante la audiencia de debate era un supuesto del inciso “c” del art. 67. En ese precedente, aunque de forma escueta, la Corte sí evidenció por qué este pedido de condena no estaba comprendido en el inciso “c”. Por eso estableció que una interpretación que le asigna efecto interruptor a actos que no integran la norma taxativa implica una interpretación analógica practicada in malam partem -al neutralizar un impedimento para la operatividad de la penalidad-, y genera un perjuicio a la garantía de legalidad (art. 18, CN).
Esta conclusión es la que extrapoló la Corte a “Farina” al sostener que estamos frente a una “interpretación extensiva de similares características”. Pero a simple lectura se advierte que son situaciones muy disímiles. En “Rodríguez” se debatía el alcance de “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” (inciso “c” del art. 67) —algo muy diferente al pedido de pena de la querella luego de un juicio; y en “Farina”, “la sentencia condenatoria” aunque no esté firme (del art. 67 inciso “e”) donde no es del todo evidente que las decisiones que confirman condenas queden excluidas.
Como se ve, no hay buenas ni suficientes razones para concluir que una interpretación amplia del art. 67 inciso “e” afecta al principio de legalidad. El nudo del conflicto es que se parte de la premisa de que la sentencia condenatoria de un tribunal revisor es un acto distinto al comprendido por el legislador en el art. 67. Pero no se argumenta por qué esto es así -más allá de la referencia a garantías genéricas como la máxima legalidad, taxatividad, principio pro homine y del derecho penal como ultima ratio.
Por lo demás, el supuesto de “Farina” tenía ciertas características distintivas, pero que la Corte no le da ningún valor. Aquí el Tribunal de Casación de la PBA había confirmado parcialmente la condena y había modificado la pena. Sin embargo, la Corte omite este aspecto fáctico relevante y termina fijando una doctrina tan amplia que abarca supuestos fácticos diferentes (por ejemplo, aquellos casos donde el tribunal confirma sin más la sentencia condenatoria, que no es lo que había ocurrido en “Farina”). La Corte le reprocha a la justicia bonaerense que no hubiese contemplado la “distinta naturaleza jurídica de ambos actos”, pero ella misma no explica por qué una doctrina creada en un caso donde el tribunal de impugnación había modificado la sentencia condenatoria, es igualmente aplicable respecto de otro caso donde el tribunal hubiese confirmado totalmente esa sentencia.
Plazo razonable y prescripción de la acción [arriba]
La Corte también sostuvo que la interpretación que hacía la justicia provincial vulneraba la garantía de plazo razonable. Cualquier persona podría estar de acuerdo en que una etapa recursiva que se prolonga 14 años excede cualquier parámetro de razonabilidad. Sin embargo, en lugar de darle un sentido propio y autónomo a la garantía, la Corte incurre en una afirmación que había sido largamente superada, que es que la prescripción de la acción penal tiene “una estrecha vinculación” con el plazo razonable.
Existe ya un recorrido en la doctrina y en la jurisprudencia según la cual la prescripción es un instituto diferente que la garantía del plazo razonable[9]. Mientras que la primera es una autolimitación del Estado basada en razones de política criminal -que el paso del tiempo hace que ya no sea necesaria la imposición de la pena y afecta la recolección de la prueba-; la segunda es un derecho individual que es independiente del plazo en abstracto a partir del cual prescribe la acción penal.
La propia Corte Suprema, en el precedente “Ramos” (Fallos 338:1538, del 15/12/2015) sostuvo que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional, la CADH y el PIDCyP “prevalece frente a las reglas del derecho común o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas que impiden su realización efectiva” y que es “independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos —como los términos de prescripción de la acción penal”. También dijo que el plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos debe ser “determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario”. En “Farina”, sin embargo, la Corte retrocedió y redujo la garantía a la discusión sobre la prescripción de la acción.
En lugar de arrogarse una facultad provincial -interpretar normas de derecho común-, de imponer un alcance restringido del art. 67 inc. “e”, de hacerlo “de seguimiento obligatorio” y de vincular la prescripción con la garantía de plazo razonable, alcanzaba con cotejar el devenir del caso para concluir que su duración había sido irrazonable y cerrar el proceso, sin más[10] o cotejar que, incluso con la interpretación de alcance amplio, la acción también estaba prescripta (esto último es lo que hizo el juez Carlos Rozenkrantz en su voto particular).
Recordemos que en “Farina” la condena a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por el delito de homicidio culposo había sido impuesta en 2005 y recién en 2010 se pronunció el Tribunal de Casación Penal -que casó parcialmente la sentencia y bajó el monto de la pena. La defensa llegó hasta la SCBA y mientras tramitaba el recurso extraordinario federal promovió un incidente de prescripción de la acción penal- ya corría el año 2011.
La Corte Suprema intervino por primera vez en el año 2013 y suspendió el trámite de la queja para que el juzgado de origen se expidiera sobre la prescripción. Para este momento, el trámite recursivo había consumido más de ocho años.
Los tribunales provinciales entendieron que la causa no estaba prescripta (porque interpretaron el art. 67 inc. “e” de manera amplia), y al llegar por segunda vez a la Corte Suprema, esta ordenó nuevamente que se verificara la prescripción (año 2015). En esta ocasión, especificó que el juzgado de origen debía pronunciarse sobre la prescripción previo analizar si la condenada había cometido un nuevo delito (art. 67 inc. “a”, CPN).
Los tribunales provinciales, nuevamente, insistieron con la interpretación amplia del 67 inciso “e”. En su tercera intervención, la Corte dictó el fallo que nos ocupa y para ese momento, la etapa recursiva había demorado más de catorce años.
La ruta recursiva de “Farina” muestra que el problema real -que no es exclusivo de este caso- es lo prolongado e irracional que es el trámite recursivo, es decir, todo lo que lleva a que una condena quede “firme”, y no el criterio amplio aplicado respecto del art. 67 inciso “e” en sí. Con lo cual, no se puede sostener de forma abstracta que la asignación de efectos interruptivos de la prescripción a las sentencias de tribunales intermedios es la responsable de la violación del plazo razonable.
Lamentablemente la Corte, en lugar de darle virtualidad propia a la garantía de plazo razonable y fijar una doctrina que sirva para analizar la razonabilidad de la duración de los procesos (ante la ausencia, en ciertas jurisdicciones, de un plazo fijado por ley) terminó quitándole contenido y reduciéndola a la prescripción que, como sabemos, es un instituto diferente y en buena de las partes de los casos ha servido para justificar la duración irrazonable de los procesos, en lugar de limitarla.
En el segundo punto de la parte resolutiva se estableció que la interpretación del art. 67 inciso “e” a la que arribó la Corte es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales del país. A partir del considerando 16 se expuso los argumentos de la eficacia vinculante de las sentencias de la Corte y de las normas que la interpretación de la justicia provincial había vulnerado (arts. 18, 31, 116 y 118, CN).
La Corte resaltó la trascendencia institucional de este tema porque indicó que no se limita al caso “Farina”, sino que tiene impacto en numerosas causas y afecta al funcionamiento de la justicia bonaerense. Explicó que la persistencia de doctrina jurisprudencial contraria a la de la Corte constituía un claro alzamiento contra su autoridad. También “instruyó” a la SCBA para que adoptara las medidas necesarias para que sus pronunciamientos y los de los tribunales de ese fuero se adecuen a la doctrina sentada “Farina”.
Mucho podría pensarse, desde la teoría constitucional, sobre los presupuestos filosóficos y políticos de este tipo de pronunciamiento por parte de la Corte federal que impone una interpretación obligatoria a las jurisdicciones provinciales respecto de una norma del Código Penal. Pero nuestro objetivo acá es mucho más modesto. Lo que queremos advertir son las repercusiones que puede acarrear -y que está acarreando- esta doctrina para la persecución penal y la ejecución de penas de muchos delitos en procesos cuya etapa recursiva tuvo una duración razonable.
Por ejemplo, según el art. 62.2, CPN, el plazo máximo de prescripción que pueden tener algunos delitos es de dos años. Entre esos delitos está el de lesiones leves agravadas por el vínculo, tipo penal en el que se subsumen muchos casos de violencia basada en el género que, más allá de la pena en abstracto y su calificación, no tienen nada de “leves”. Exigir que en ese plazo se agote toda la vía recursiva (incluida la extraordinaria) no es consistente con la realidad de muchas jurisdicciones de nuestro país, cuyos trámites recursivos son más extensos.
Sin ir más lejos, gran parte del plazo máximo de prescripción de cinco años de “Farina” (cf. art. 84 y 62.2, CPN) los insumió la propia Corte. En su primera intervención demoró casi un año en expedirse —el recurso extraordinario fue rechazado por la SCBA el 3 de octubre de 2012 y la Corte suspendió el trámite de la queja el 26 de junio de 2013. En su segunda intervención la Corte demoró en expedirse otro año más —la SCBA confirmó que la prescripción de la acción penal se encontraba vigente el 19 de marzo de 2014, rechazó el recurso extraordinario y la segunda intervención de la Corte fue el 22 de diciembre de 2015. El 8 de noviembre de 2016 la Casación confirmó la resolución del Tribunal que entendió que la acción penal no estaba prescripta. Esta resolución no fue recurrida por la defensa, con lo cual se devolvieron las actuaciones a la Corte. Entonces, desde esta última resolución hasta que la Corte se expidió el 26 de diciembre de 2019 pasaron más de tres años. Solo esta tercera intervención insumió más de la mitad del plazo de prescripción, lo que deja un resto de solo dos años para que se expidan todas las instancias recursivas provinciales.
Como esta cronología lo refleja, las múltiples instancias recursivas que existen en los diferentes ordenamientos procesales vigentes en nuestro país, los exiguos plazos de prescripción de ciertos delitos y las interpretaciones dominantes sobre el concepto “firme”, hacen imposible que se puedan revisar las condenas y a la vez mantener la vigencia de la acción penal en plazos tan acotados. Ni siquiera lo puede hacer la propia Corte.
Se podría argumentar que en los casos más “importantes” con penas altas no prescribiría la acción penal porque los plazos de prescripción son más amplios. Sin embargo, que las penas sean cortas no significa que no tengan un impacto en la sociedad y que no merezcan una respuesta justa y la sanción que les corresponde. Y, además, la doctrina de “Farina” está afectando también a delitos que han merecido penas muy altas.
Esto ha sido advertido por los jueces Bruzzone y Rimondi de la Sala 1 de la CNCCC en el precedente “López”[11], en el que se apartaron del precedente “Farina”, no solo porque las circunstancias del caso no eran idénticas, sino también por las graves consecuencias político-criminales que tendría generalizar la conclusión allí arribada.
Las repercusiones de la doctrina “Farina” ya se están empezando a percibir, no solo porque han prescripto causas que ya tenían condena confirmada respecto de delitos con pena relativamente “leve”, sino también delitos sumamente graves, tal como aquellos que comenta Luzardo[12]. Y esto no solo ha ocurrido en jurisdicciones tan voluminosas, geográficamente extensas y con tanta conflictividad como la provincia de Buenos Aires. En la justicia nacional con asiento en CABA se está empezando a ver cómo la doctrina de “Farina” está llevando a la impunidad de casos con condena confirmada en los que el trámite recursivo había sido de una duración muy razonable.
A modo de ilustración podemos señalar el caso “Borlicher” de la Sala 2 de la CNCCC[13]. Aquí, en mayo de 2018 una persona había sido condenada a la pena de 8 meses de prisión por el delito de lesiones leves (le había asestado un puñalazo por la espalda a otra persona)[14] y esa condena fue confirmada el 4 de febrero de 2020. La defensa interpuso un recurso extraordinario que fue declarado inadmisible en agosto de 2020 y entonces interpuso una queja. Paralelamente, solicitó al Tribunal Oral la prescripción de la acción penal. El Tribunal Oral rechazó el planteo porque interpretó que el art. 67 inc. “e” incluía la confirmación de la condena. Esto fue recurrido por la defensa y la Sala 2 de la Casación le dio la razón e interpretó el art. 67 inc. “e” de manera estricta -uno de los jueces mencionó el precedente “Farina”.
En el caso “Cretari”[15] una persona había sido condenada -mediante juicio abreviado- en 2018 a la pena de un año y medio de prisión por el delito de lesiones leves por haber realizado varios puntazos en el cuerpo (cuello y tórax) con una “faca tumbera” corto-punzante[16]. La Sala confirmó la condena en julio de 2020. El recurso extraordinario de la defensa fue declarado inadmisible en diciembre de ese año, y mientras tramitaba una queja ante la Corte, la defensa planteó la excepción de falta de acción por prescripción. La Sala 1 por mayoría y con cita de “Farina”, le dio la razón —con disidencia del juez Bruzzone.
En “Del Castillo”[17], la Sala 2 aplicó casi los mismos fundamentos que en “Borlicher” y “Cretari” para prescribir una causa donde había una condena confirmada por hechos de violencia basada en el género. La condena era de mayo de 2019 y fue confirmada por la Casación en marzo de 2021. Tres meses después se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal contra dicha resolución.
En este caso, un Tribunal Oral y una de las Salas de la CNCCC tuvieron por probado que el condenado había tomado de sus cabellos a la víctima, la había arrojado sobre la cama, apretado con las manos su cuello, arrastrado por el departamento, golpeado y arrojado hacia la vereda; mientras le expresaba “te voy a matar” y “qué querés, que agarre el fierro te mate y me mate”[18].
La Sala 2 entendió que correspondía prescribir esta causa tan solo a dos años de haberse dictado la primera condena, recurrida por la propia defensa. En este precedente también se citó la doctrina “Farina”.
Estos tres casos tenían condenas confirmadas (es decir, habían intervenido varios jueces/as, fiscales, defensores/as a lo largo de tres instancias diferentes), los hechos eran graves, la actuación de la justicia no había registrado dilaciones indebidas y aún así terminaron con un sobreseimiento, como si nada hubiera pasado, y sin que se hubiese ejecutado la condena impuesta y confirmada. Todos los recursos humanos y económicos estatales que insumieron cada uno de estos casos fueron para nada. En “Del Castillo” la situación es aún más grave, ya que tratándose de un hecho de violencia contra las mujeres basada en el género, el Estado tenía un deber de debida diligencia reforzada de sancionar este hecho.
En estos casos advertimos también que, a diferencia de “Farina”, no hubo demoras excesivas en la etapa recursiva. El problema radica en que es prácticamente imposible agotar todos los recursos que proveen los códigos de procedimiento en ese exiguo plazo, si es que pretendemos que los tribunales de impugnación cumplan con su deber de hacer una revisión integral de la sentencia condenatoria y que agoten la capacidad de revisión, en los términos del precedente “Casal”. Ese tipo de revisión tan exhaustiva y exigente requiere necesariamente algo de tiempo. Además, hay que contemplar la cantidad de tiempo que insumo la instancia recursiva extraordinaria.
Como hemos señalado, la Corte impone a todos los tribunales penales del país una interpretación que no está lo suficientemente fundada. Un pronunciamiento de esta magnitud y una “instrucción” semejante a los poderes judiciales provinciales merecía un esfuerzo y una argumentación más acabada, y no solo proclamaciones ni cita de precedentes que no eran tales.
Pero además, la solución de la Corte ni siquiera logra resolver el problema de raíz, que es la duración irrazonable del trámite recursivo que se aprecia en algunas jurisdicciones. Por el contrario, reduce la garantía de plazo razonable al plazo de prescripción y termina creando una doctrina tan abarcadora que afecta también a los procesos cuya duración fue razonable. De esa manera, esta doctrina puede llevar a la impunidad de delitos graves respecto de los cuales había ya una sentencia confirmada por una o dos instancias recursivas (tribunal de revisión y tribunal superior provincial).
Por otro lado, la doctrina de la Corte impone un estándar de muy difícil cumplimiento para los tribunales del país. Sobre todo si lo que se pretende es que hagan una revisión integral y seria de las sentencias de condena tal como lo indica el precedente “Casal”. A tal punto es así, que la Corte ni siquiera cumple con su propio estándar. En el caso “Farina” la Corte tardó tres años en dictar el fallo, es decir, ella sola para resolver una queja se consumió más de la mitad del plazo de prescripción (que eran cinco años). No es razonable que le exija a la justicia provincial que en el exiguo plazo restante agote la vía recursiva ordinaria (tribunal de casación y suprema corte).
Si a esto le sumamos el efecto suspensivo que se le asigna al recurso de la defensa contra la condena, y cómo el derecho a la doble instancia se ha transformado a una “triple” e incluso “cuádruple”, el resultado que se produce es que las penas o no se ejecutan (porque la acción prescribe durante la etapa recursiva) o se ejecutan varios años después de la condena y muchos años después de ocurridos los hechos[19].
El fallo “Farina” es una oportunidad para repensar cuáles son algunos de los nudos críticos de nuestros sistemas procesales que llevan a que los casos circulen por múltiples instancias y tribunales durante años y a que las condenas no se ejecuten por prescripción de la acción o se ejecuten varios años después de producidos los hechos[20]. Entre los temas a repensar están el concepto de firmeza, el de ejecutoriedad de las penas, y el de doble conforme. También es necesario producir información empírica sobre la duración de la etapa recursiva de las distintas jurisdicciones para tener un panorama sobre lo que está ocurriendo. Todo esto nos permitirá hacer los ajustes que haya que hacer de modo tal que los procesos penales duren el plazo razonable que tienen durar, y allí donde recaigan condenas, estas se ejecuten y se evite la impunidad de delitos graves.
* Fiscal de la Procuración General de la Nación, titular de la Unidad Fiscal de Asistencia al MPF ante la CNCCC. Profesora de Garantías Constitucionales del Derecho Penal (UBA) y de Género y Derecho Penal (Maestría UDESA).
** Abogada con orientación en derecho penal (UBA). Integrante de la Unidad Fiscal de Asistencia al MPF ante la CNCCC.
[1] Resuelto en Fallos 342:2344, del 26/12/2019.
[2] En algunas jurisdicciones se interpreta que la decisión se puede ejecutar cuando se han agotado los recursos ordinarios (cuando la condena ha sido confirmada por el tribunal superior de la jurisdicción). Pero en otras jurisdicciones, como en la justicia nacional, se interpreta que esto recién ocurre cuando se haya agotado también la vía extraordinaria, es decir, cuando la queja ante la CSJN ha sido rechazada (cf. CNCCC, Sala 1, “Ivanov”, reg. n° 602/2015, del 30/10/2015; Sala 2, "Zugarramurdy”, reg. n° 48/2016, del 3/2/2016; Sala 3, “Trenyan”, reg. n° 281/2017, del 11/4/2017; y “Argarañaz”, reg. n° 201/2017, del 21/3/2017, entre otros).
[3] Esto es algo sobre lo cual no podemos explayarnos aquí, pero tiene que ver con la propia idiosincrasia del sistema procesal continental tributario de la Inquisición. Andrés Harfuch explica con mucha elocuencia que, a diferencia del common law, en el sistema continental “la sentenacia de los tribunales profesionales siempre ha sido un consejo o una propuesta de solución de un caso con la mirada puesta en la cúspide de la pirámide organizacional. Siempre ha debido esperar la ratificación definitiva de las Cortes superiores. Julio Maier repite, medio en broma, medio en serio ‘pero si entonces son tan sabios los de los tribunales superiores, ¿por qué no nos ahorramos plata y sacamos a todos los de abajo y traemos definitivamente a los de arriba para que hagan el juicio, dicten la sentencia y se terminó?’”. Cf. “La firmeza (finalidad) del veredicto del jurado” en II Congreso Internacional de Juicio por Jurados, Ed. Jusbaires, Buenos Aires, 2015, disponible en: http://editorial.jusbaires.gob.ar/libro/descargar/116/pdf (último acceso: 15/10/2021).
[4] Pérez Barberá, Gabriel “Ejecución inmediata de la condena y efecto suspensivo de los recursos: algunos límites constitucionales a la presunción de inocencia”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Thomson Reuters LA LEY, año XI, nro. 5, junio de 2021. Véase también el texto de Nicolás Czizik, “¿Por qué debería importarnos una ejecución inmediata de las condenas?”, en este mismo número.
[5] Pérez Barberá, op. cit.
[6] El voto decisivo está suscripto por Maqueda, Lorenzetti y Rosatti; Rosenkrantz votó parcialmente en disidencia ya que entendió que, incluso interpretando el art. 67 inc. “e”, CPN en el mismo sentido que la justicia provincial, la acción penal también estaba prescripta.
[7] Sala 1, “Matarasso”, reg. n° 44/2017, del 6/2/2017.
[8] "Salas Jara, Carlos Patricio s/ causa n° 4646", del 26 de febrero de 2013; "Squillario, Adrián Rodolfo y otros s/ defraudación especial - causa n° 267/2001", del 26 de marzo de 2013; y "Farías, Alberto J. s/ homicidio culposo", rta. el 11 de julio de 2006.
[9] Solo para citar uno de los tantos trabajos, puede verse Pastor, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Ed. Ad Hoc-Konrad Adenauer, Buenos Aires, 2002.
[10] Esto es de hecho lo que hizo la Corte en otros casos, donde sostuvo que ciertos procesos habían vulnerado la garantía de plazo razonable pese a que la acción no estaba prescripta en virtud de la interrupción por actos de procedimiento. Entre muchos otros pueden citarse “Mozzatti” (Fallos 300:1102, que involucraba una causa por tentativa de defraudación iniciada en 1953. En 1978 la Corte declaró la “insubsistencia de la acción penal”, causal de extinción de la acción que no está contemplada en el CPN porque la acción no había prescripto en virtud de los actos de procedimiento); “Amadeo de Roth” (Fallos 323:982, que involucraba una investigación por lesiones culposas que ya llevaba 20 años y respecto de la cual todavía no había audiencia de debate. La Corte le reprochó a la justicia salteña que había hecho una interpretación tan amplia del concepto “secuela de juicio” que había tornado en la práctica imprescriptible la acción penal con la sola exigencia de que se mantuviese en trámite el proceso, sin importar la naturaleza de los actos que en él se dicten); “Oliva Gerli” (Fallos 333:1987, un proceso que se había prolongado durante 18 años y en el que dos personas habían terminado condenadas a penas de prisión en suspenso. La Corte dijo que “cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción, la duración del proceso penal por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa”).
[11] “López”, reg. n° 2388/2020, del 6/8/2021, voto de los jueces Bruzzone y Rimondi.
[12] Wendell Luzardo advierte sobre los efectos de impunidad que puede acarrear la doctrina de “Farina”, tanto en delitos correccionales como en delitos de penas altas. Comenta casos de la provincia de Buenos Aires que han prescripto a partir de esa doctrina, entre ellos, una causa donde una persona había sido condenada a la pena de veintiocho años de reclusión, más declaración de reincidencia, por haber sido encontrado culpable de quince violaciones (ocho consumadas, tres en tentativa y cuatro en concurso con robos). Cf. “A un año del fallo ‘Farina’ de la CSJN: Un pronunciamiento que no llegó en un plazo razonable” en Hammurabi Online (disponible en: https://www.hammurabi.com.ar/luzardo-a-un-ano-del-fallo-farina/)
[13] “Borlicher”, reg. n° 3435/2020, del 23/12/2020.
[14] Sala 1, “Borlicher” reg. n° 79/2020, del 4/2/2020.
[15] Sala 1, “Cretari”, reg n° 769/2021, del 9/6/2021.
[16] Sala 3, “Cretari”, reg. n° 2275/2020, del 28/7/2021.
[17] Sala 2, “Del Castillo”, reg. n° 1464/2021, del 6/10/2021.
[18] Sala 3, “Del Castillo”, reg. n° 349/2021, del 23/3/2021.
[19] En su artículo ya citado, Pérez Barberá explica que eso se desprende de una errónea lectura del derecho al recurso (art. 8 inc. 2 “h” de la CADH) y del principio de inocencia (art. art. 8°, inc. 2° de la CADH; 14, inc. 2° del PIDCP) y advierte la inconveniencia y lo injustificado de esperar a que la sentencia adquiera estabilidad para poder ejecutar la pena.
[20] Sobre la situación diferente en el que se encuentran las provincias del Norte de la Patagonia Argentina, que han implementado sistemas acusatorios en los últimos años, y sobre todo lo que tenemos para aprender de esas experiencias cf. Lorenzo, Leticia y Balderrama, Juan Pablo “La resolución del caso ‘Price’. Una serie de dudas razonables” en Una mirada patagónica sobre el plazo razonable. A propósito del fallo ‘Price’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ed. Del Sur, 2021, y en general todos los artículos compilados en esa obra.