JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Decreto N° 976/2018. Impuesto a las Ganancias. Nuevo golpe impositivo al Derecho Laboral y Previsional que se sigue descontando
Autor:Despoulis Netri, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 4 - Marzo 2019
Fecha:28-03-2019 Cita:IJ-DXLIII-137
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I. Introducción
II. Antecedentes históricos
III. Cómo se puede definir el impuesto a las ganancias
IV. Venta de inmuebles
V. Impuesto a las ganancias sobre indemnizaciones por desvinculación laboral. Reglamentación reforma tributaria Ley N° 27.430. Decreto 976/18 (b.o.01/11/2018)
VI. Inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley N° 20.744 en ciertos supuestos. Criterio para su juzgamiento. El hombre y el mercado. Primacía del primero
VII. Impuesto a las ganancias en materia previsional
VIII. Ganancias: Tabla art. 90 Período Fiscal 2018
IX. Ejemplos de impuestos en otros países I.V.A.
X. Conclusión
XI. Bibliografía
Notas

Decreto 976/2018

Impuesto a las Ganancias

Nuevo golpe impositivo al Derecho Laboral y Previsional que se sigue descontando

Por Prof. Dr. Federico Despoulis Netri [1]

I. Introducción [arriba] 

Es poco probable que encontremos en el mundo un país con la carga impositiva de la República Argentina. Price Waterhouse (uno de los Estudios contables más importantes del Mundo) elaboró para el Banco Mundial, Paying Taxes 2018, donde asegura que Argentina sigue siendo el segundo país con una mayor “tasa total de impuestos y contribuciones” que deben pagar las empresas a nivel mundial.

En la mencionada tabla, nuestro país sólo es superado por la Isla de Comoros, una pequeña localidad ubicada entre Madagascar y el continente africano. El mismo informe determina que en Argentina se requieren 312 horas para lograr pagar todos los impuestos, un cálculo equivalente a trabajar 39 días hábiles. Así, la carga fiscal puede abrirse en: 53 % en Impuesto sobre los Ingresos Brutos, 26 % en Seguridad Social, 18 % en Impuesto al Cheque, 6 % en Impuesto a las Ganancias y 10 % para otros tributos. Es decir, la carga fiscal total, medida sobre las utilidades o márgenes comerciales, es en nuestro país del 112,9 por ciento.

A todo esto, hay que dejar en claro que este informe es previo a la redacción del Decreto 976/18, publicado en el boletín oficial el día 31 de octubre del 2018.

II. Antecedentes históricos [arriba] 

En el año 1973 se sancionó la Ley N° 20.628 que instauró el régimen general de Impuesto a las Ganancias. En su art. 79, luego de la modificación del año 1997, se previó que “constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”. Desde entonces el agente de retención, hoy la ANSeS, ha aplicado dicho impuesto a aquellos beneficios que superan el mínimo no imponible, así como a los retroactivos de juicios de reajuste de haberes.

Para hacer un poco de historia impositiva en nuestro país, debemos mencionar que el Impuesto que actualmente conocemos como Impuesto a las Ganancias fue creado con la figura de “Régimen de Impuesto al Rédito” a través de la Ley N° 11.682, sancionada el 12 de enero de 1933 durante la Presidencia (de facto) de Agustín P. Justo, en dicha normativa se establecía la creación de la Dirección General de Impuesto al Rédito (actualmente la AFIP).

La ley, al momento de su creación y por cuestiones extraordinarias, como consecuencia de la crisis de 1929, se previó con una temporalidad válida hasta el 31 de diciembre de 1934. Al igual que la mayoría de las leyes tributarias, temporales y excepcionales con motivos en una crisis, subsiguientemente se convierten en permanentes y necesarias.

Con posterioridad este texto sufrió algunas modificaciones por el decreto-ley N° 14.338/46 y por la Ley N° 12.965 sancionada el 2 de abril de 1947.

Luego, el 27 de diciembre de 1973, se sanciona la Ley N° 20.628 donde entre los principales aspectos se titula al tributo “Impuestos a las Ganancias” y se establecen las famosas categorías que conocemos actualmente.

Sobre esta última normativa se constituyeron las 215 modificaciones realizadas desde 1973 hasta el día de la fecha, siendo la última de ellas realizada el 28 de diciembre de 2011 a través de la Ley N° 26.731.

III. Cómo se puede definir el impuesto a las ganancias [arriba] 

Los impuestos son tributos que los ciudadanos deben pagar obligatoriamente al Estado para cumplir con el desarrollo de éste. Los impuestos sirven para financiar los gatos del gobierno tales como: la defensa nacional, los sueldos de los trabajadores públicos, los que soliciten las organizaciones que se encargan de la asistencia social, etc.

Si bien el Impuesto a las Ganancias tiene una definición aparentemente es muy difícil en contar cuáles serían sus límites, que muchas veces parece no tenerlos, llegando a imponerse de manera discrecional de acuerdo a las necesidades de Estado de cumplir con sus tareas.

IV. Venta de inmuebles [arriba] 

Es claro entender que este decreto viene a reglamentar una ley de 1997 que modifica e incorpora este nuevo gravamen, que hasta la fecha si bien figura en la Ley N° 20.682 art. 2 tercer párrafo, nunca se había puesto en práctica.

“A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

Como primera medida este decreto viene a reglamentar en un momento impositivo bastante complejo la indemnización y venta de inmuebles. Qué grava este nuevo decreto, la venta de inmuebles, que, si bien ya está deteriorada por los últimos aumentos e inflación, ahora habrá que pagar ganancias también ante la venta de un inmueble.

V. Impuesto a las ganancias sobre indemnizaciones por desvinculación laboral. Reglamentación reforma tributaria Ley N° 27.430. Decreto 976/18 (b.o.01/11/2018) [arriba] 

También el art. 79 de dicha ley a ciertos (pongo “ciertos” porque no me queda muy claro si será para algunos o todos terminarán pagando este impuesto) trabajadores con cargos específicos a saber, cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. Es decir, no todos, los trabajadores en relación de dependencia, que reza el inciso b) de la ley.

La publicación del Decreto 976/18 que reglamenta, entre otros temas, la gravabilidad en el impuesto a las ganancias, de los pagos indemnizatorios por desvinculación laboral a los directivos y ejecutivos de empresas.

Recordemos lo previsto en la reforma tributaria, Ley N° 27.430, que modificó art. 79, 2º párrafo de la Ley del impuesto a las ganancias:

Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:……. para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

El Decreto 976/18 reglamentario, que hoy comentamos establece dos condiciones concurrentes:

– Que quedarán gravados los excedentes abonados sobre el nuevo límite igual a quince (15) Salarios Mínimos Vital y Móvil (SMVM). Actualmente dicho importe asciende a $ 160.500. En diciembre/18 ascenderá a $ 169.500, marzo/19 $ 178.500 y en junio $ 187.500.

– Que están comprendidos los empleados que se hubieren desempeñado, continua o discontinuamente, dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores a la desvinculación, con cargos directivos o gerenciales con participación en la toma de decisiones societarias.

De lo que podemos concluir que al máximo legal de la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 245), actualmente igual al tope del Convenio Colectivo de la actividad ó bien el tope “Vizzoti Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/Despido”.

VI. Inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley N° 20.744 en ciertos supuestos. Criterio para su juzgamiento. El hombre y el mercado. Primacía del primero [arriba] 

Siguiendo la línea de diversos precedentes jurisprudenciales del fuero del Trabajo, en primer término ratificó la doctrina sentada en el caso Carrizo, en que se discutía una cuestión similar –aunque regulada por otra ley– en el que se declaró la inconstitucionalidad del art 4 de la Ley N° 21.274, por interpretar que "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad" ("Carrizo Administración General de Puertos", Fallos: 304:972, 978, considerando 5º y su cita), de corresponder, se agrega ahora un “techo” que limita dicho tope, esto es comparar el resultado con quince (15) Salarios Mínimos Vital y Móvil (SMVM). Este nuevo “techo” calificará al solo efecto tributario, en consecuencia, todo excedente sobre el mismo quedará gravado en el impuesto a las ganancias.

Lo establecido aplica no solo a las desvinculaciones por despido, sino también a la figura del mutuo acuerdo y al retiro voluntario, esto es toda forma de desvinculación y cualquiera sea el concepto con el cual se lo denominara en la liquidación final.

Ahora el decreto menciona dos cosas importantes: el tiempo de trabajo, 12 meses, y que la indemnización aplicable no supere 15 veces el salario mínimo vital y móvil que hoy es de $ 12.500 hasta junio del año próximo, lo más raro es que esa suma da $187,500 pesos que seguramente está muy por debajo de las indemnizaciones que actualmente cobran los trabajadores por despidos.

Entonces cabe hacerse la pregunta, es solamente para los cargos que dice el art. 79 o afectará seguramente a todas las indemnizaciones, que de la lectura del decreto y la ley no es esto a lo que se apunta.

El Dr. Fernando Castellanos (H) en su artículo de doctrina que se titula “Reforma Tributaria 1974” explica que la Ley N° 20.628 de impuesto a las ganancias no solo reemplaza al impuesto al rédito que regía desde el año 1946, en donde se incorporan a este nuevo impuesto la venta o transferencia de inmuebles, como vemos ya de vieja data.

Como en la mayoría de los tratados de derecho tributario lo que se exige que se establezca claramente es el hecho imponible que una vez sucedido genera la obligación tributaria.

El trabajador dependiente, puede percibir una remuneración que por su cuantía podrá ser afectada por dicho impuesto en sus determinadas escalas, que es la contraprestación que recibe el trabajador por la actividad que realiza, sería el resultado o ganancia que obtendría, y por eso en este caso el hecho imponible que, si bien podrá ser considerado constitucional o no, queda claro, es la ganancia de su trabajo.

VII. Impuesto a las ganancias en materia previsional [arriba] 

Por el contrario, para llevar el tema a lo previsional también, una jubilación o pensión o retiro no se configura el requisito esencial de ganancia como hecho imponible, pues ningún pasivo presta servicios u obtiene renta o enriquecimiento por una actividad realizada, es decir que el hecho imponible acá queda claro que no es parte obligatoria del beneficiario, y sin embargo Anses lo descuenta en beneficios y reajustes.

Podría citar varios fallos que hablan sobre esta cuestión en materia previsional y laboral pero no es necesario, porque queda claro que, si bien el impuesto tiene un fin de sostener el balance del Estado en su función de administrador de las finanzas públicas, si el Estado debe sostenerse con lo que recauda, por qué cada vez necesita más, y la otra interrogante por qué siempre debemos pagarlo los mismo, la clase media trabajadora y los jubilados en su mayoría los más afectados. Si cada vez recauda más por que se genera esta necesidad de impuestos y cada vez más altos. Se debe vivir subsidiando eternamente, no será necesario también ver ese problema como se genera.

VIII. Ganancias: Tabla art. 90 Período Fiscal 2018 [arriba] 

En el cuadro que a continuación analizare podemos ver como el incremento salarial genera una caída raspadamente en el concepto de ganancia, que muchas veces por simples aumentos de $100 o $200 pesos de diferencia, es afectado por los valores mencionados en el cuadro que veremos a continuación.

La pregunta que siempre me hice es si hay proporcionalidad en estos casos y si no afecta al concepto de alimento que tiene la remuneración y jubilaciones. Lo otro que siempre me cuestione, es cuando un juez dicta una sentencia sobre el tema pensara en su situación beneficiosa de estar excepto en la mayoría de los casos del pago de este tributo.

Junto con la actualización de los montos de las deducciones en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período 2018, se actualizan los valores de la escala del art. 90:

Como podemos observar en el cuadro, el impuesto a la ganancias afecta por lo menos en su porcentaje más bajo a un gran número de trabajadores en un 9 %, consecuencia de esto es que muchos trabajadores actualmente con un a un simple aumento si superan estos valores, podría darse en caso de perder parte de su sueldo ya que el aumento quedaría afectado por el impuesto, razón por la cual seguramente muchos sueldos queden estancados y se prefiera percibir el resto del aporte en negro.

Cuando se examinan los detalles de las deducciones de ganancias 2018 en la cuarta categoría y en los diversos sectores de la planilla, se advierte una estadística que da cuenta de una promesa incumplida de la administración del Gobierno Actual. Tal como podemos ver en esta nota publicada a mediados del año en curso, creció un 50 % la cantidad de trabajadores que tributan el impuesto a las ganancias 2018, un exponencial crecimiento.

En 2015 el total de personas alcanzadas por Ganancias fue, en promedio anual, 1.189.342. Ese número aumentó en los años siguientes y pasó a 1.643.686 en 2016 y a 2.028.369 el año pasado. En síntesis, son 839.027 trabajadores más los que ven el descuento en su recibo de sueldo.

En cuanto a los trabajadores en relación de dependencia, en 2015 tributaron Ganancias 1.071.734 personas, número que se incrementó en 2016, con 1.366.902 y 1.757.008 el año pasado. Este año, durante el primer trimestre, lo pagaron 1.606.493 trabajadores, o sea, unos 534.759 más que hace dos años y medio.

En este caso los jubilados también fueron víctimas de la falsa promesa de campaña. En 2015 pagaban este impuesto 117.609 jubilados. En 2016 fueron 276.784 y en 2017 el número, que fue un poco menor, llegó hasta 271.361. En la actualidad lo tributan 273.405. En total, son 155.796 jubilados más que pagan el impuesto.

No se trata de ideologías sino de datos de la realidad: la cantidad de asalariados (incluyendo jubilados) que están bajo la órbita de la ley de impuesto a las ganancias en 2018 supera ampliamente los niveles que se registraban en el año 2015. ¿Las cifras concretas? 1.189.342 alcanzados en 2015, y 2.028.369 en 2017. En el primer trimestre de 2018 la cantidad de personas que deben tributar según lo establecido en la tabla de ganancias 2018 de AFIP han sido 1.879.898.

IX. Ejemplos de impuestos en otros países I.V.A. [arriba] 

Por ejemplo, para tener en cuanta como se componen las cargas impositivas en algunos países del continente latinoamericano.

El impuesto al valor agregado, mejor conocido como IVA, es una carga fiscal que se realiza sobre el consumo. A nivel mundial la tasa media de este impuesto es del 15 %, y en América Latina ese promedio baja a 8,5 %.

Latinoamérica se encuentra por debajo de la media mundial, sin embargo, en algunos países se supera por mucho el promedio. Además, en general la ciudadanía no obtiene buenos servicios a cambio. Esta es la realidad de la región.

Hay países que se alejan por mucho del promedio. Uruguay y Argentina a la cabeza con 22 y 21 % respectivamente. Le siguen Chile con 19 %, Perú y República Dominicana con 18 % y Brasil con una media de IVA de 17 %. Por su parte en México el porcentaje es de 16 y el de Colombia es de 19, y en Honduras y Nicaragua de 15 %. Bolivia, Costa Rica y El Salvador ubican la tasa de este impuesto en 13 %, mientras en Ecuador, Guatemala y Venezuela es del 12 %. Los países de la región que menos carga de IVA tienen son Paraguay, con un 10 % y Panamá con un 7 %.

Para el Estado se trata de un impuesto "atractivo" ya que es de fácil recaudación y control. Sin embargo, el principal problema de este controvertido impuesto son las retribuciones que genera a la sociedad.

América del Sur ocupa cuatro lugares en el Top 10 de los países que más impuestos cobran como proporción de las ganancias de las empresas. Argentina, Bolivia, Colombia y Brasil. Este índice lo computa el Banco Mundial (cuadros obtenidos de acuerdo Informes del BM).

La tasa de impuesto mide la totalidad de impuestos y contribuciones obligatorias que debe abonar una empresa durante su segundo año de actividad, expresada como una porción de los beneficios comerciales. La tabla es elocuente: en la Argentina el estado hace todo para que las empresas no puedan tener ganancias. En consecuencia, no debe sorprender para nada la gran porción de la economía que se maneja en la informalidad o “en negro”.

Los diez países que más impuestos por Ganancias cobran:

En este cuadro podemos apreciar que nuestro país no puede competir con el grado de presión tributaria en materia de ganancias que tiene al reto de los otros países que, si bien son altas, no dejan de estar en dos dígitos, mientas que nosotros superamos, los tres con gran tranquilidad.

En estos valores vemos la cantidad de contribuyentes afectados, activos, laborales en relación de dependencia, autónomos, y jubilados y pensionados que si bien son una relativa minoría, como expresara anteriormente considero que no generan ganancia en ninguna de las hipótesis que se pudieran manejar.

También podemos ver en este cuadro la falta de inversión privada que sufre nuestro país, suplida como siempre por un estado sobreprotector, que en muchos casos se transforma en un socialismo rabioso, que se da por la falta de inversión. Pero tomando los valores que conocemos más un cuadro de impuestos que dejo más adelante sobre la cantidad de impuestos a pagar, es muy probable que se busquen otras alternativas antes de afrontar dicha carga, que nunca se extingue, si siquiera cuando el trabajador deja su actividad, la deuda lo sigue hasta la cancelación definitiva.

Escala de impuestos generales en el resto del planeta:

Algo queda muy claro de todo este análisis: América Latina (y América del Sur en especial) es una región con una alta presión tributaria. Sin duda esta es una parte de la explicación de las bajas tasas de crecimiento y desarrollo en comparación con otros sectores del mundo.

Qué impuestos pagamos los argentinos: el listado completo

Como veremos en lo que sigue, entre impuestos nacionales y provinciales se llega a los sesenta y cinco ítems.

Los impuestos nacionales

1) Impuesto a las ganancias de personas físicas.

2) Impuesto a las ganancias de sociedades.

3) Impuesto a la renta mínima presunta.

4) Impuesto originado en la prohibición de ajustes de Estados Contables por efecto de inflación.

6) Impuesto por ajustes en precios de transferencias.

6) Derechos de exportación.

7) Retenciones por exportaciones agrícolas.

8) Derechos de importación.

9) Tasas de aduana.

10) IVA importación.

11) Tasa de estadística.

12) Impuesto al monotributo.

13) Retenciones sobre salarios para ANSES.

14) Retenciones sobre salarios para PAMI.

15) Expropiación cuota ahorro jubilatorio ex-AFJP.

16) Contribuciones patronales para ANSESS.

17) Contribuciones patronales para PAMI.

18) Contribuciones para asignaciones familiares.

19) Cargo por previsión de despidos laborales simples.

20) Cargo por previsión de doble indemnización.

21) Cargo por previsión riesgo de accidentes de trabajo.

22) Aportes para Fondos de desempleo gremial.

23) Impuesto sobre fletes internacionales.

24) Impuesto a la transferencia de inmuebles.

25) Impuesto sobre débitos y créditos bancarios.

26) IVA sobre servicios al 27 %.

27) IVA sobre compras al 21 %.

28) IVA sobre compras al 10,5 %.

29) Impuesto sobre gas y combustibles líquidos.

30) Tasa de kerosene, gas-oil y diesel-oil.

31) Impuesto por excedente de Ganancias en indemnizaciones laborales (nuevo).

Impuestos internos

1) Impuesto adicional de emergencia cigarrillos.

2) Impuesto a compraventa de acciones.

3) Impuesto adquisición de automóviles nuevos.

4) Impuesto a premios de juegos de azar.

5) Impuesto del CONFER, radio y televisión.

6) Impuesto ITC transferencia combustibles.

7) Impuesto a los bienes personales.

8) Cargo por sobre-consumo de gas y electricidad.

9) Impuesto sobre peajes de autopistas.

10) Impuesto sobre rentas financieras (proyectado).

11) Impuesto a la riqueza. Se aplica a los autos de más de $70.000 (11 % sobre el monto total).

12) Impuesto para la Agencia de Emergencia Vial.

Los impuestos provinciales

1) Impuesto para infraestructura hídrica.

2) Impuesto para Fondo desarrollo eléctrico provincial.

3) Impuesto Fondo especial grandes obras energéticas.

4) Impuesto sobre tarifas para Secretaria de Energía.

5) Impuesto sobre tarifas de agua, luz, gas y teléfonos por aumento en tasa de ingresos brutos, impuestos sobre operaciones bancarias no computables como crédito fiscal e incremento de aportes patronales.

6) Impuesto por infraestructura eléctrica de Santa Cruz.

7) Impuesto por Convenio Multilateral controlado por SICOM.

8) Impuesto provincial sobre importes acreditados en cuentas abiertas en entidades bancarias SIRCREB.

9) Impuesto por operaciones en otras provincias, a cargo de agentes de percepción y retención SIRCAR.

10) Impuesto por ingreso bruto en transporte de gas.

11) Impuesto Fondo provincial de compensación tarifas.

12) Impuesto del Fondo fiduciario de subsidio residencial.

13) Impuestos en urbanizaciones residenciales cerradas.

14) Tasas sustitutivas de otros impuestos provinciales.

15) Impuesto provincial del Fondo educativo.

16) Impuesto de sellos provinciales.

17) Tasa de actuaciones judiciales y administrativas.

18) Impuesto inmobiliario provincial.

19) Tasa contributiva de mejoras rurales.

20) Impuestos sobre operaciones de transporte COT.

21) Impuesto por canon al gas patagónico.

22) Impuesto a Ingresos brutos provinciales.

Al analizar qué impuestos paga una empresa en Argentina o un particular, hay que notar que entre 1998 y 2018 la presión tributaria pasó del 21.4 % al 38 %.

X. Conclusión [arriba] 

Como primer esbozo de una conclusión me gustaría saber por qué en nuestro país muchas cosas no tienen solución. Cómo se puede invertir en un país sin reglas impositivas, donde los impuestos se crean por necesidad de tapar los problemas financieros del estado, que incluye beneficios sin saber de dónde se van a pagar. Un ejemplo clarísimo, de este Estado magnánimo, pero mediocre, sin poder y sin autocrítica, fueron las moratorias de ama de casa previsionales, que no está en discusión la necesidad, pero sí el financiamiento. 4 millones de beneficiarios nuevos en dos moratorias. 1.7 millones de beneficiarios nuevos al sistema de AUH, de donde creemos que va a salir el dinero para financiar esta incorporación desmedida y sin proyecto de inclusión social, solo económico, al sistema de la Seguridad Social, de los impuestos que todos pagamos.

La cobertura previsional trepó de 66,1 hasta el 93,8 por ciento actual, el nivel más elevado de toda América Latina, pero nunca se determinó qué costo implicaría esta inclusión, es más, de contar en el régimen con 3 activos para 1 pasivo, pasamos a tener 1,2 activos por pasivo, esto nunca se comentó, razón por la cual el sistema es inviable; y solamente se mantiene no solo con aportes y contribuciones, sino con infinidad de impuestos que se recaudan para hacer efectiva esta obligación del Estado. Esto cómo se pensó en financiar.

Los impuestos a este nivel generan siempre una regresión, de empleo, previsional, inmobiliario, etc., es decir un estancamiento económico que desgraciadamente no es la primera vez que lo analizamos en nuestro país. Que, para peor, seguramente abogados y economistas han escrito sobre esto durante décadas, siempre de los mismo, déficit e impuestos y nunca se escuchó, es más seguramente dentro de 30 años otros probablemente estén haciendo lo mismo que planteo hoy.

Este decreto desde la visión constitucional afecta las garantías establecidas en el art. 14 bis. CN, que establece el concepto de intangibilidad de las remuneraciones y las jubilaciones y pensiones. Cobrar un impuesto a esto es más de lo mismo, tratar de pasar de algo inadvertido a lo burdo.

Para finalizar me gustaría describir lo sucedido en Estados Unidos en su independencia, y entre otros hechos que la llevaron uno fue este.

El tema de los impuestos en forma general y obligatoria no es nuevo tiene orígenes en periodos de la historia mundial. Quién no conoce la historia del Motín del Té que tuvo lugar en Boston en 1773, cuando los colonos tiraron todo un cargamento de té al mar por el nuevo impuesto que había establecido Inglaterra, dando lugar a la guerra de la independencia americana.

En rigor este impuesto tiene el antecedente de la Stamp Act (1765) y las Townshend Acts (1767) que imponía nuevos impuestos a los colonos sin consultarlos. Otro claro ejemplo es la Revolución Francesa, entre otros motivos, la aplicación de altos impuestos que no alcanzaba a ciertos sectores de la nobleza, del clero y otros sectores, generaron la revolución conocida. Charles Adams publicó un interesante libro sobre la historia de las rebeliones fiscales titulado For Good and Evil, The Impact of Taxes on the Course of Civilization (Madison Books). En ese libro, Adams analiza la historia de las rebeliones fiscales desde el antiguo Egipto, pasando por la Edad Media, Rusia, Suiza, España, Alemania y, obviamente, Inglaterra y EE. UU.

Cualquiera que lea ese texto puede advertir cómo los pueblos se rebelan cuando son expoliados impositivamente.

(JOHN ADAMS, estadista estadounidense y Padre Fundador que se desempeñó como primer vicepresidente y segundo presidente de los Estados Unidos. Fue abogado, diplomático, teórico político y líder del movimiento por la independencia de los Estados Unidos).

XI. Bibliografía [arriba] 

Informe Anual sobre impuestos Banco Mundial.

AFIP Nómina de Impuestos.

Dr. Fernando Castellanos (H) en su artículo de doctrina que se titula “Reforma Tributaria 1974”.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado recibido en la Universidad de Buenos Aires, especializado en Derecho de la Seguridad Social. Título de Profesor en Docencia Superior (U.T.N.). Docente Ayudante UBA Facultad de Derecho. Docente en la UADE y en la UCA en el área de la Seguridad Social Posgrado. Profesor en el Gobierno Ciudad de Buenos Aires en Institutos de Enseñanza y Formación Profesional en el área del Derecho Administrativo, Impositivo y Público. Docente del Instituto de Formación Profesional de la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ex empleado de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Redactor y Colaborador en la Comisión de Prensa de la ADAP (Asociación de Abogados Previsionalistas). Miembro de la Comisión Directiva de la ADAP.
Consultor permanente del Diario La Nación y el Cronista Comercial en materia de Seguridad Social e Impuestos.