Los niños, niñas y adolescentes como consumidores y usuarios en el entorno digital
Natalia Torres Santomé*
Paula Eugenia Rodríguez*
Carolina Velardi*
Introducción [arriba]
Desde el año 1989, año de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), hablar de infancia y adolescencia implica el reconocimiento sine qua non de la calidad de sujeto de derecho especialísimo de las personas que integran dicho colectivo. Ello significa el reconocimiento irrenunciable de todos los derechos que le corresponden por ser persona con más todos aquellos otros que les corresponden por su calidad de NNA. Sin embargo, desde entonces el colectivo Infancia y Adolescencia ha adquirido diferentes características particulares de acuerdo al tiempo que le ha tocado vivir. Los NNA de este tiempo han nacido en un mundo donde las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) ya son parte de la realidad cotidiana. Los NNA de hoy son sujetos del siglo XXI, y son, como se los denomina en doctrina Nativos Digitales[1].
Su relación con las nuevas tecnologías difiere de la que tienen los adultos que los rodean, su apropiación y aprehensión va al mismo ritmo que su crecimiento. Han nacido en un mundo digital, y si bien la brecha digital da cuenta que no todos los NNA tienen conexión directa a Internet, las TICs invaden la realidad que los rodea.
Diferentes ciencias sociales han tomado nota de ello, y las investigaciones se centran en este nuevo juego de relaciones. Las TICs presentan en general desafíos, beneficios y riesgos y ello se ve incrementado en el caso de la infancia y adolescencia.
Sin embargo, los análisis de la relación específica de los NNA como usuarios y consumidores en las TICs son prácticamente nulos en el ámbito jurídico. La invisibilización jurídica de estos sujetos de consumo contrasta con el desarrollo que se presenta en el ámbito del marketing, donde desde fines de los ‘90, se profundiza sobre la infancia y adolescencia como un mercado específico y atractivo.
Visibilizar al sujeto de derecho dentro de una relación de consumo es el primer desafío que se presenta en este punto. Simultáneamente se impone la necesidad de repensar los marcos tuitivos, adecuándolos a las nuevas realidades sin que este readecuamiento implique cercenar o negar derechos.
El Interés Superior del Niño, el Principio de No Discriminación y el Principio de Efectividad resultan pilares y herramientas indispensables para abordar la cuestión y junto a ellos el reconocimiento indeclinable del derecho humano a beneficiarse de los avances del progreso.
Este derecho ha sido reconocido internacionalmente, no sólo por la normativa sino también por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Respecto del marco normativo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo contempla expresamente en el artículo XII[2] y en el mismo sentido, el Protocolo de El Salvador – protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – el artículo 14.1 b)[3]. Por su parte, la Co.I.D.H lo ha desarrollado en detalle en el caso “Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”[4].
Esta investigación propone la visibilización de la infancia y adolescencia dentro de un espacio específico -las TICS- y su conformación como sujeto de consumo hipervulnerable.
La Infancia y Adolescencia en el entorno digital [arriba]
La comunidad internacional ha tomado cuenta de esta nueva realidad. En el año 2004 UNICEF abordó el tema de manera específica celebrando el día de la Internet Segura. Los Estados parte realizaron diferentes aportes, entre ellos el Decálogo de derechos y deberes relacionados con las TICs, donde se reconoce la importancia de la estimulación del acceso y goce de los NNA conjuntamente con la responsabilidad de los adultos y de los Estados.
Asimismo, en el informe sobre El Estado Mundial de la Infancia en el año 2017[5], las TICs aparecen como un punto sustancial, asumiendo el mundo digital como parte de la realidad cotidiana de los NNA. El informe asume la tecnología digital como una oportunidad, pero resalta y destaca que la brecha en materia educativa, de salud, de derechos económicos, sociales y culturales, existente entre los NNA que más tienen y los que menos, se reproduce también en materia digital. Y por ello, considera la necesidad de diseñar productos digitales acordes a las necesidades específicas de los NNA.
A los efectos de no ensanchar la brecha digital y lograr una mayor inclusión de todos los NNA en el mundo digital considera preciso contar con pedagogías distintas con maestros (formales y no formales) presentes y capacitados en las TICs; impartir alfabetización digital desde pequeños a los NNA para mantenerlos informados, comprometidos con su entorno y seguros en línea; promover desde los padres, madres y/o adultos a cargo un uso digital responsable, adecuado y respetuoso; ofrecer a las familias las herramientas necesarias para la creación de un entorno digital seguro, mediante el establecimiento de protecciones con contraseñas, permisos, verificaciones y demás, que permitan filtrar la información inadecuada.
Por su parte, la CEPAL – Comisión Regional de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe – ha abordado el tema como centro de sus investigaciones. El trabajo de CEPAL está centrado en los derechos de la infancia en el mundo digital, y hace especial hincapié en datos estadísticos del período 2003-2013, con relación al acceso a Internet por parte de los NNA. Los resultados permiten ver que año tras año se ha ido incrementado el acceso a las TICs por parte de este sector de la población, incluso de aquellos que menos tienen, en particular por el uso de chats y redes sociales. A título de ejemplo, en 2013 el número de personas con acceso a Internet supera al que no lo tiene.
El informe permite observar que los NNA presentan una actitud protagónica en este entorno, pasando de ser consumidores pasivos –como ocurre ante la televisión, por ejemplo- a ser creadores y difusores de contenidos propios y ajenos.
Los riesgos detectados en el mundo digital no son necesariamente del todo diferentes a los que se han visto expuestas desde siempre la infancia y la adolescencia, sino que la diferenciación aparece en la manera en que estos riesgos se presentan. En este sentido se han identificado tres grandes grupos de riesgos: el riesgo en el contenido, el riesgo en el contacto y el riesgo en la conducta:
- Riesgos de contenido: que afecta a los NNA por estar expuestos a contenido no deseado o inapropiado, como ser imágenes, algunas formas de publicidad, material discriminatorio o racista, entre otros.
- Riesgos de contacto: en estos supuestos los NNA participan de una comunicación arriesgada, en donde un adulto busca la forma de tener contacto inapropiado o con fines sexuales, o persuadirlo de participar en situaciones de ese tipo.
- Riesgos de conducta: se produce cuando un NNA participa en la elaboración o producción de material odioso o perjudicial para otros NNA.
A su vez, algunos de estos riesgos podrán tener como consecuencia la concreción de un tipo de delictivo (como sería el caso del grooming), y en cambio otros tendrán que ver con los NNA como consumidores, entendido al consumidor como la persona que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social[6].
La Infancia y Adolescencia en el Derecho del Consumidor [arriba]
A fines de los años 90, el marketing comenzó a observar a los NNA como sujetos de particular atención. Las investigaciones realizadas permitieron observar cuestiones tales como el reconocimiento de logotipos antes de los dos años de edad, o la posibilidad de fidelización a una marca durante la infancia – fidelización que se mantendrá en la adultez. El término Kid Client aparece como una categoría analítica, nueva y atractiva[7].
Si bien algunas investigaciones posicionan el nacimiento de la figura del niño o niña consumidor a fines de la década del ´50, es en los años ‘80 donde puede observarse un auge en la cantidad de productos y servicios dirigidos específicamente a NNA[8].
Desde entonces, el desarrollo en el tema es extenso, no sólo desde el ámbito del marketing, sino también desde las ciencias sociales como la psicología o la pedagogía.
Señala Minzi
el mercado presenta productos y propone reglas para su uso. A través de la radio y básicamente de la televisión, intenta armar un mundo con significado. En este sentido, la alianza entre el mercado y la TV se vuelve fundamental. Desde el punto de vista cultural, los programas y las publicidades con sus personajes y objetos logran posicionarse como un ‘otro parafamiliar’. A través del encendido permanente, la radio o la televisión producen un vínculo peculiar. Se trata de una instancia nueva que aporta vivencia de familiaridad, aun de parentesco, debido a la sistemática presencia de algún personaje mediático en el hogar[9].
Sin embargo, este desarrollo doctrinario resulta escaso en el ámbito jurídico, aun cuando la vulnerabilidad de estos sujetos se hace evidente en la relación con el mercado.
En el año 2013, la Observación General n° 16 del Comité de los Derechos del Niño, trató especialmente lo referente a la relación con el sector empresarial. La observación refiere a varias líneas diferentes de esta relación, pero parte de una idea base:
el impacto del sector empresarial en los derechos del niño ha aumentado en los últimos decenios debido a factores tales como el carácter globalizado de las economías y de las actividades empresariales y las tendencias actuales de descentralización, así como la externalización y la privatización de las funciones del Estado que afectan el disfrute de los derechos humanos. Las empresas pueden ser un motor fundamental para que las sociedades y las economías avancen de manera que se fortalezca la efectividad de los derechos del niño mediante, por ejemplo, los avances tecnológicos, la inversión y la generación de trabajo decente. Sin embargo, la efectividad de los derechos del niño no es una consecuencia automática del crecimiento económico y las empresas también pueden afectar negativamente a los derechos del niño.
La Observación aspira a incorporar a las empresas como sujeto de relación social, dando así un paso sustancial en la construcción de la categoría analítica “NNA como usuarios y consumidores”.
En el campo de la empiria, la relación de consumo tiene características propias cuando intervienen NNA, pero las particularidades que presentan no se evidencian como tales. De hecho, la invisibilización del sujeto receptor y de la relación de consumo en sí misma, aparece naturalizada en el ámbito jurídico. La ubicación en el ámbito contractual – estableciendo a priori cierta incapacidad de derecho y de ejercicio – favorece esta invisibilización, y profundiza la vulnerabilidad.
En esta relación, algunos fenómenos ya han sido sistematizados por la mercadotecnia, tales como el porcentaje del gasto familiar invertido en los niños, o lo referido al Pester Power – el Poder de Molestar – que podría determinar un importante porcentaje de compras[10].
En lo referente al entorno digital, se destaca el acceso a los dispositivos electrónicos por parte de los NNA, que permite direccionar campañas etarias, con mayor inmediatez y menor injerencia de adultos. Este aspecto es particularmente notable cuando se cruza con otros datos. Por ejemplo, con el porcentaje de NNA que consideran que tienen mayor conocimiento del uso de estos artefactos que los adultos que los rodean[11]. Ello permite inferir cierto grado de omnipotencia que profundiza la vulnerabilidad.
Como vemos, el marketing ha dado mayores pasos que el Derecho en el estudio de la relación entre mercado y NNA, avanzando incluso en el estudio de esta relación en el entorno digital.
En el ámbito jurídico los análisis y abordajes del entorno digital, se realizan desde la protección y responsabilidad respecto de delitos específicos o malas prácticas. En particular sobre cyberbullyng, sexting o grooming, sin embargo, el aspecto de la vulnerabilidad frente a un mercado cada vez más invasivo todavía no se ha realizado.
Muchas de las situaciones indeseables de la vida en red como consumidores, están vinculadas a la invasión de los dispositivos con programas, virus o información falsa. Estos fenómenos pueden dañar físicamente los aparatos, pero además vulneran la intimidad personal. Hay determinados programas que se descargan de forma indetectable con el fin de agregar publicidad en los exploradores de Internet o recolectar datos personales que permiten identificar preferencias del usuario.
Un ejemplo de ello es el Phishing, donde el usuario a través de una alguna maniobra engañosa brinda datos personales que no son usados para lo que fueron solicitados. O incluso la entrega involuntaria de estos datos, que son extraídos o conseguidos a través de lo que se denomina “piratería informática” o “cibervandalismo”, realizado por hackers o crackers[12].
Otro de los supuestos es el Pharming, que se identifica como el ingreso a ciertas páginas o sitios web falsificados. Estos sitios o páginas se redirigen a una distinta de la original y de ese modo obtienen información de un usuario que ingresa pensando que es la página original.
Los mencionados son solo algunos de los casos en donde los consumidores digitales se encuentran expuestos a daños concretos. Esta situación se profundiza cuando el usuario es una persona menor de edad.
Sin embargo, el abordaje respecto de la infancia se centra, como hemos visto, en otro tipo de delitos. Los análisis doctrinarios sobre los delitos de robo de datos o suplantación de identidad asumen a las víctimas como personas mayores de edad y al daño causado como mayormente patrimonial. Ello resulta una consecuencia de la invisibilización del colectivo Infancia como sujeto directo en la relación de consumo.
Una vez identificada la relación y el sujeto de consumo, es sustancial identificar las diferencias que se presentan dentro del colectivo.
El acceso a las TICs de los nativos digitales comienza desde mucho antes de que aprendan a leer, escribir o hablar, pero las necesidades y los gustos de los niños o niñas se hacen saber rápidamente. Es por eso, que las campañas de publicidad y venta de productos se dirigen a todas las edades de acuerdo al producto específico y el target de público al que van dirigidos.
Ya hemos visto que las campañas pueden dirigirse de forma específica a diferentes franjas etarias, lo que implica asumir que, por ejemplo, un niño o niña de dos años que recién comienza hablar, tenga en claro qué juguete quiere y por qué. También que sea posible persuadir al adulto para realizar esa compra.
Francés Barceló señala respecto de una investigación:
en este sentido, un estudio realizado por Nickelodeon en Norteamérica en 2001 revelaba que el 92% de lo que pedían los niños de entre 8 y 14 años eran marcas concretas y según las investigaciones de Schor a los dieciocho meses los niños son capaces de reconocer logotipos y, antes de haber cumplido los dos años, ya piden los productos por su marca. A los tres o tres años y medio, los pequeños consumidores comienzan a creer que las marcas expresan sus características personales, es decir, que son modernas o novedosas, fuertes o que denotan inteligencia[13].
Sin perjuicio de que, para la CDN, todos los menores de 18 años son considerados niños, nuestra legislación nacional establece una distinción más, ya que niños serán aquellos que no han cumplido los 13 años y adolescentes serán aquellos que tengan entre 13 y 17 años[14].
Nosotros añadiremos una tercera distinción, ya que diferenciaremos a aquellos niños y niñas que se han introducido en la lecto-comprensión de quienes aún no lo han hecho. Es decir, por un lado, los niños y niñas menores de 6 aproximadamente y por otro, los que tienen entre 6 y 12 años.
Está claro que todos ellos son consumidores de productos, bienes y servicios a través de su participación en Internet, pero no todos son atravesados en sus experiencias en línea de la misma manera, ni tampoco son afectados por los peligros y anzuelos del mismo modo.
Esperar a que el niño sea adulto para dirigirse a él, es un error, porque, este niño estará más influenciado por las ideas que lo marcaron en su niñez, que por aquellas que le llegaron cuando ya era adulto. De hecho, una gran cantidad de marcas consumidas durante la infancia todavía se usan cuando el niñ@ se convierte en adulto[15].
Este abordaje mercadotécnico sobre la infancia tiene en cuenta las características etarias. Por ejemplo, los niños y niñas menores de seis años suelen consumir videos o reproducciones de la aplicación YouTube. Allí la forma de vender productos y servicios, va desde la publicidad que aparece entre video y video, hasta las producciones de videos en donde se les enseña y explica distinción entre juguetes originales y juguetes que no lo son. Ello “enseña” valores o hábitos de conducta en los más pequeños que repercutirán en sus decisiones de compra.
Por su parte, los niños y niñas que ya se han iniciado en la escritura, tendrán otros hábitos de consumo en la red, ya que están en condiciones de hacer búsquedas por diversas aplicaciones o sitios de Internet, conforme a sus intereses. Entonces serán capaces de leer aquellas publicidades que surgen de ventanas emergentes y que pueden ofrecer cualquier tipo de anzuelo para que el niño consumidor sea víctima de los peligros ya referidos. Es decir, a medida que adquieren mayor edad, se acercan más a los riesgos y anzuelos en los que puedan verse involucrados los adultos.
Finalmente, debemos mencionar a los y las adolescentes, quienes agregan a sus hábitos de consumo en línea, a las redes sociales. Es decir, a medida que los NNA adquieren mayor edad y grado de madurez, más se asemejan a los adultos en el uso de Internet y en las posibilidades de ser víctimas de los mismos peligros, sumados a los riesgos mencionados por su condición de personas en formación y su menor experiencia de vida.
Otra cuestión a tener en cuenta es lo relativo a los “juegos en red”[16] de los que participan personas adultas, pero también de menores de edad. Y aquí el panorama es aún más difuso ya que el marco normativo en la materia es escaso y generalmente se encuentra sujeto a la arbitrariedad de los desarrolladores y proveedores del sistema.
Y aquí se mezclan varias cuestiones que son preocupantes en adultos y más aún cuando nos referimos a NNA. Por un lado, suelen aparecer los peligros o anzuelos que mencionáramos anteriormente, un NNA puede estar jugando con un adulto sin saberlo y estar interactuando directamente con el suministrándole información o datos personales. Por lo tanto, se combinan los peligros de la vida en red con lo relativo a la protección de datos personales. Y, por otro lado, las cuestiones de salud, ya sea por el sedentarismo como por la potencial adicción al juego.
El derecho no ha dado respuesta a estas cuestiones, ya que las regulaciones que tienen los juegos en línea hacen referencia únicamente a la edad con la que debe contar el jugador para poder participar (Por ejemplo, mayores de 16 años, mayores de 18 años, etc.). Este sistema de clasificación de los productos por edades, también surge de la Ley nº 23.052 que establece el Régimen de calificación de películas cinematográficas. Ahora bien, la reglamentación de esa norma, efectuada mediante el Decreto nº 828/84, contempla la creación de una Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, encargada de emitir dictamen de calificación, el que será otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía y tendrá carácter obligatorio para cada película que pretenda exhibirse.
Es decir, que con relación a los productos audivisuales tendríamos una norma que podría dar respuesta a estas necesidades de regulación en materia de juegos en red, pero que excede su competencia.
Por su parte, Unicef “redactó un decálogo de e-derechos o derechos digitales de los niños, niñas y adolescentes. Este decálogo contempla en sus puntos 6 y 7 el tratamiento de los datos personales, pero, además, contempla otras dimensiones de los derechos de los niños vinculados a la vida digital”[17].
La ausencia de marcos específicos [arriba]
La falta de identificación de este sujeto de consumo se representa en la inexistencia de normativa específica relacionada a este colectivo social. Los marcos de protección y reconocimiento de derechos no abordan la calidad de Usuario/Consumidor.
Argentina cuenta con la Ley Nacional de Protección Integral de Derechos de NNA – nº 26.061 – y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su par local, nº 114. Ambas brindan el marco legal respecto de los derechos que posee ese colectivo humano por su condición de sujeto de derecho. También, y como hemos visto, diferentes instrumentos internacionales reconocen como derecho humano el acceso al avance tecnológico, por parte de la sociedad en su conjunto y en particular de los NNA.
Por su parte la Ley Nacional de Defensa del Consumidor – nº 24.240 –, garantiza la defensa de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, tanto adultos como NNA, aunque no profundiza sobre las características particulares de este colectivo.
Estas normas, en consonancia con los instrumentos internacionales de los que Argentina es parte, otorgan un marco normativo para el resguardo de los derechos de los NNyA en general. En lo particular, sin embargo, aún se adeuda algún marco normativo que aborde este nuevo juego de relaciones. Es decir, esta dinámica entre el desarrollo madurativo –con la vulnerabilidad que éste acarrea-, los abordajes mercadotécnicos específicamente dirigidos a la infancia y las nuevas relaciones generadas por el entorno digital.
El punto 59 de la Observación 16, sostiene en ese sentido:
Los niños pueden considerar que el contenido de los anuncios publicitarios transmitidos por los medios de comunicación es veraz e imparcial y, por consiguiente, pueden consumir y utilizar productos que son dañinos. La publicidad y la mercadotecnia también pueden influir poderosamente en la autoestima de los niños, por ejemplo, cuando representan el cuerpo humano de forma poco realista. Los Estados deben velar por que la mercadotecnia y la publicidad no afecten negativamente a los derechos del niño y adoptar normas adecuadas y alentar a las empresas a que se adhieran a los códigos de conducta, etiqueten de manera clara y precisa los productos e informen a los padres y los niños de manera que puedan tomar decisiones bien fundadas como consumidores.
Aportes para una regulación integral [arriba]
Esta investigación ha aspirado a exponer relaciones que ocurren de manera permanente y silenciosa. Tanto la comunidad nacional como la internacional han realizado abordajes de los distintos aspectos de estas relaciones, pero el estudio integral de la misma aparece como un desafío. Delinear criterios deontológicos resulta aún muy difícil por la ausencia de datos precisos y de investigaciones doctrinarias previas.
Desde el aspecto jurídico nacional, el estudio de la categoría “NNA como consumidor y usuario” es aún precario y esa precariedad se profundiza cuando abordamos la relación en el marco del entorno digital.
La readecuación de herramientas ya existentes en materia de infancia y adolescencia, aparece como una opción actual y posible, hasta tanto puedan generarse nuevas herramientas. En este sentido, se destacan la implementación de políticas públicas digitales con intervención de figuras como el Defensor del Niño, la participación de los NNA en la elaboración de esas políticas y la alfabetización en materia digital y de consumo desde la primera infancia. Asimismo, y partiendo de la necesidad de acompañamiento por parte de adultos responsables, es importante profundizar sobre la propia alfabetización de estos en ambas materias.
Desde el marketing, en el año 2000 se presentó esta idea “What do you call a consumer who wants to buy everything you have, doesn't care what it costs and is less than five feet tall? A marketer's dream? Nope. You call them Kids”[18].
Es de estricta necesidad, entonces, que el Derecho aborde en forma urgente esta materia pendiente.
Referencias [arriba]
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SOMESFALEAN, Vasilica Magdalena. Children as Target Market. Studies in Business and Economics, [s. c.], v. 7, n. 2, p. 172-183, aug. 2012.
UNICEF. Comunicación, infancia y adolescencia. Guía para periodistas. Protección de Datos. Argentina, 2007. https://www.unice f.org/arge ntina/sites/ unicef.org.a rgentina/file s/2018-04/ COM-4_Prot eccionDato s_Interior_W EB.pdf. Recuperado en 08/11/19.
Notas [arriba]
* Universidad de Buenos Aires.
[1] ONU. CEPAL-UNICEF. Desafíos n° 18: Derechos de la Infancia en la Era Digital. Santiago de Chile: CEPAL, 2014. p. 5.
[2] Artículo XIII. – Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísTICsas de que sea autor.
[3] Artículo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura: 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: (…) b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico.
[4] http://www.cortei dh.or.c r/cf/Jur isprudencia2/f icha_tecni ca.cfm?nI d_Fich a=235. Recuperado en 22/5/19.
[5] https://www.uni cef.org/so wc2017 Recuperado en 22/5/19.
[6] Conforme artículo 1º de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
[7] NAUMOVSKA, Ljupka; MILENKOVSKA, Angela. Marketing to children: the impact of digital media. International Journal of Academic Research in Business and Social Sciences, [s.c.], v. 7, n. 5, p. 276-283, 2017.
[8] FRANCÉS BARCELÓ, Maite. La marca competitiva como estrategia del juguete en España. Revista Economía Industrial, Madrid, n. 372. p. 65-74, 2009.
[9] MINZI, Viviana. La cultura infantil: ¿Cómo abrir espacios para el diálogo intergeneracional? http://reposit orio.educaci on.gov.ar/dspace/ bitstream/h andle/123 456789 /95808/ca minoacasa_m inzi.pdf?s equenc e=1. Recuperado en 25/6/19.
[10] Pester Power refiere al pedido insistente por parte de los niños a sus padres para la compra o adquisición de determinado producto o servicio. El término ha sido discutido en doctrina, por la negación del niño como sujeto participante de la decisión familiar.
[11] GARMENDIA, Maialen et all. Net children gmobile: riesgos y oportunidades en internet y el uso de dispositivos móviles entre menores españoles (2010-2015). Madrid. Red.s. / Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, 2016. El 50% de los menores afirma que la frase, “Sé más cosas que mi padre y madre sobre el uso de smartphones”, es “muy cierta” para ellos, el 29% dice que es “algo cierta”, mientras el 21% cree que no es cierta. De forma similar, más de la mitad (51%) dice que es “muy cierto” que sabe muchas cosas sobre el uso de smartphones, algo más de un tercio (38%) dice que es “algo cierto” y solo un 11% dice que no es cierto.
[12] AROCENA, Gustavo. La regulación de los delitos informáticos en el Código Penal argentino. Introducción a la Ley Nacional núm. 26.388. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, v. 45, n. 135, p. 945-988, sep./dic. 2012. El hacker es aquel que tiene acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado y supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad; por su parte, el cracker es aquel que produce un daño o sabotaje informático, conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información.
[13] FRANCÉS BARCELÓ, Maite. La marca competitiva como estrategia del juguete en España. Revista Economía Industrial, Madrid, n. 372. p. 65-74, 2009.
[14] Conforme artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.
[15] SOMESFALEAN, Vasilica Magdalena. Children as Target Market. Studies in Business and Economics, [s. c.], v. 7, n. 2, p. 172-183, aug. 2012.
[16] A los efectos de profundizar en este tema recomendamos la lectura del trabajo de investigación realizado por Mariano Da Cruz, Lucas Lucero y Gabriel Fasciolo, denominado “Derecho del consumidor en el entorno de los juegos en línea”.
[17] 6. Derecho a la intimidad de las comunicaciones por medios electrónicos. Derecho a no proporcionar datos personales por la Red, a preservar su identidad y su imagen de posibles usos ilícitos.7. Derecho al esparcimiento, al ocio, a la diversión y al juego, también mediante internet y otras nuevas tecnologías. Derecho a que los juegos y las propuestas de ocio en internet no contengan violencia gratuita, ni mensajes racistas, sexistas o denigrantes y respeten los derechos y la imagen de los niños y niñas y otras personas. Fuente: UNICEF. “Comunicación, infancia y adolescencia. Guía para periodistas. Protección de Datos”, Argentina, 2007. https://www.unic ef.org/arge ntina/sites/unice f.org.arge ntina/files/ 2018-04/C OM-4_Prote ccionDatos_In terior_WE B.pdf. Recuperado en 08/11/19.
[18] “¿Cómo se le dice a un consumidor que desea comprar todo lo que tienes sin que le importe cuánto sale, y que no mida más de cinco pies de altura? ¿Se le dice “el sueño del vendedor”? No. Se le dice Niño” (AdRelevance Intelligence Report, 2000) MARWICK, Robin. Target market: children as consumers. http://televisio n-vs-children.b logspot.com/ 2008/11/ target-mark et-children -as-consu mers.html. Recuperado en 9/8/2019.
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