JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Fallo Plenario N° 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “Tulosai, Alberto P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561 (Plenario N° 322)” (19/11/2009)
Autor:Ahuad, Ernesto J. - Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:26-11-2009 Cita:IJ-XXXVII-564
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Fallo Plenario N° 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: “Tulosai, Alberto P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561 (Plenario N° 322)” (19/11/2009)

Por Julio A. Grisolia y
Ernesto J. Ahuad    

 

El 19 de noviembre de 2009, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dictó plenario en el expediente Nº 8.448/2006 - Sala VII- caratulado “Tulosai, Alberto P. c/Banco Central de la República Argentina s/Ley Nº 25.561 (Plenario N° 322)”(Cita:IJ-XXXVI-982), convocado a acuerdo plenario según lo normado en el art. 288 del C.P.C.C.N..

Lo hizo para unificar jurisprudencia sobre un tema que divide desde antaño a la doctrina y la jurisprudencia laboral, relativo a si corresponde incluir en la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad la incidencia del aguinaldo y los bonus abonados sin periodicidad mensual, en base a sistemas de evaluación de desempeño. Ambos de evidente naturaleza remuneratorio pero cuyo pago se efectúa en períodos distintos a la mensualidad exigida por la norma.

Los dos interrogantes de la convocatoria –ambos vinculados a la interpretación que debe hacerse del art. 245, LCT- quedaron redactados de la siguiente manera: “1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario?” y “2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.?”.

Votaron los Dres. Vilela, Zas, Vázquez, Catardo, Guisado, Morando, González, Fontan, García Margalejo, Maza, Pirolo, Guibourg y Porta (por la negativa a ambos interrogantes); Fernández Madrid, Rodríguez Brunengo, Ferreirós, Balestrini, y Stortini (por la afirmativa a ambos interrogantes) Corach (por la afirmativa al primero, por la negativa al segundo); y Fera (por la negativa al primero, y por la afirmativa al segundo); previa propuesta del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo Álvarez.

Álvarez -cuya propuesta marcó la tendencia que terminó imponiendo la doctrina juridical obligatoria- con referencia a la doctrina plenaria de “Kicsa S.A.” (Fallo Plenario Nº 274, del 18/9/1990), sostuvo que no debe confundirse el nacimiento de un derecho con la fecha a partir de la cual la obligación se torna exigible, o sea el plazo como modalidad, en los términos del Título VI del Libro Segundo del Cód. Civ., y que la alusión a lo “mensual” en el art. 245 de la L.C.T. sólo hace a la parcialización temporal del pago de la remuneración, y no a su devengamiento. Efectuado el deslinde entre nacimiento de un derecho y su exigibilidad, propone la negativa a ambas preguntas, al tratarse en ambos casos de pagos “no mensuales” de rubro retributivos.

De todos modos, sobre el segundo interrogante, aclaró el Fiscal General que la respuesta se da en base a cómo está formulado el interrogante, y que la respuesta podría variar en casos concretos (por ejemplo, para neutralizar conductas fraudulentas o cuando el bonus no sea el emergente de un régimen que lo supedite a requisitos objetivos, como ser, la productividad, las ganancias o el desempeño del trabajador, como ciñe el temario).

En consecuencia, el Tribunal, por mayoría, fijó la siguiente doctrina plenaria:

“1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario.

2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.”.

La Dra. Estela M. Ferreirós, Presidente de la SADL, en su voto por la negativa no omitió señalar – e hizo suya- la gran preocupación existente entre una considerable porción de magistrados y abogados del Fuero, relativo a que en este plenario – al igual que sucedió en “Couto” (ver por ejemplo “Sobre la legalidad del plenario Couto de Capa”, por Leandro Recalde, diario La ley del 19/8/2009, pág. 11)- la Excma. CNAT esté fijando doctrina judicial obligatoria con aproximadamente sólo dos tercios de los integrantes del organismo (sea por ausencias, vacancias, demoras en la resolución de los concursos, etc).

Recordó la magistrada la evidente trascendencia de los plenarios (“…someter las decisiones jurídicas de todos los jueces de primera instancia y de los veinte camaristas que nos encontramos hoy en funciones, a una voluntad mayoritaria, dentro de los citados veinte, que resulta a mi modo de ver insuficiente desde el punto de vista de la fortaleza jurídica que una decisión de este tipo debe poseer…”), y la consecuencia disvaliosa de sentar doctrina obligatoria en esas condiciones (“Creo que estamos dictando plenarios con debilidad jurídica y que esto es grave, en una herramienta que ya de por sí ofrece importantes dudas”), que debilita las bases sólidas en que debe estar fundado todo el instituto (“Esta situación, ya dudosa de por sí, en cuanto a su constitucionalidad, hace que, por lo menos, tales fallos no posean una robustez jurídica…esta pretendida forma de unificación de la jurisprudencia, ha sido atacada como inconstitucional por destacados juristas, considerando que aceptar la constitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios, significa una violación a la división de poderes… Lo dicho va más allá de que puede también, luego resultar inconstitucional el resultado del fallo, en cuyo caso, un nuevo debate se reabriría..”).

Concluyó advirtiendo que – cualquiera fuere el resultado de la votación en “Tulosai”- de todos modos “significará la imposición del pensamiento de un reducido número de juristas, que resultan ser, salvo que hubiere unanimidad, cosa harto difícil, menos de los dos tercios de esta cámara”, y que el resultado detentará una debilidad jurídica que hubiera podido evitarse.



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