El plazo razonable de duración del proceso y su relación con la prescripción de la acción penal
Moisés Agüero Duarte*
Introducción [arriba]
uno de los problemas a los que se enfrenta el Derecho Procesal Penal en la actualidad es la excesiva duración del enjuiciamiento penal. En tal sentido, la concepción del Estado moderno garantiza a toda persona imputada, a través del Principio de Inocencia, que el proceso será realizado en el menor tiempo a fin de llegar a una sentencia definitiva firme condenatoria o absolutoria. De este modo para que dicho principio no sea vulnerado el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas.
Es recién después de la segunda guerra mundial que los Estados a través de tratados internacionales de derechos humanos adoptan a sus legislaciones la expresión de la fórmula Principio de Plazo Razonable a fin de que el imputado sea juzgado sin retardo injustificado, en base a las garantías del Debido Proceso.
De igual manera, el Jus Puniendi o el derecho de castigar atribuido al Estado debe estar delimitado a través de plazos previamente establecidos fundados en los principios del Estado de derecho cuya principal consigna es el sometimiento del Estado a la ley. Por ello la prescripción de la acción constituye una garantía de todo ciudadano frente a la actividad judicial penal del Estado. (Pastor, 2005, pág. 46).
Así, el profesor Alberto Binder menciona: “... la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas, y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad…” (Pastor, 2005, pág. 46)
En tal sentido, este trabajo de investigación tiene por finalidad conocer la evolución histórica del plazo razonable de duración del proceso penal, como institución independiente y autónoma; y su relación con la prescripción de la acción penal.
Historia de la interpretación del derecho fundamental del imputado a ser juzgado en un plazo razonable [arriba]
El problema de la lentitud de la administración judicial en el proceso penal no es nuevo. Desde la antigüedad los estudiosos del derecho se han preocupado de este mal que aqueja a la organización judicial. Así, una de las primeras regulaciones sobre la duración del proceso, que aparece en el derecho romano, menciona a Constantino, quien dispuso que empezara a computarse con la litiscontestación y que fuera de un año. Luego en las Recopilaciones de Justiniano, el plazo máximo fue de dos años (Pastor, 2009, pág. 101).
En la Magna Charta Libertatum de 1215, el Rey inglés se obligaba a que el proceso sea más expeditivo. Igualmente Alfonso X, conocido como el Sabio, estableció en su recordada “Siete Partidas” un plazo máximo del proceso criminal de dos años. En tal sentido, es importante mencionar al Marques de Beccaria, uno de los pensadores de mayor prestigio sobre las ciencias penales, quien afirmaba que el juicio debía ser lo mas rápido posible, siguiendo posteriormente esa corriente Feuerbach, quien refuerza la idea de evitar las demoras infundadas del proceso penal (Pastor, 2009, pág. 102).
Con el advenimiento del Derecho Constitucional, producto de la Ilustración, se consagran las primeras normativas para un juicio rápido mencionados en la Declaración de Derechos de Virginia, EE.UU. en 1776, bajo la denominación en inglés “speedy trial act” propuesto principalmente por George Mason, cuya Sección 8 menciona: “…toda persona sometida a persecución penal tiene derecho a un juicio rápido ante un jurado imparcial…” pasando a la 6ta. Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, la cual reza: “…En todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido…” (Pastor, 2009, pág. 102).
Sin embargo, es sobre todo después de la segunda guerra mundial cuando se dan los primeros instrumentos normativos de derecho internacional público referente al derecho del imputado a un juicio rápido. En tal sentido, a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, los Estados miembros se obligaron a garantizar a todas las personas, el respeto a la dignidad, a fin de protegerlas de todo trato cruel o degradante por los organismos del Estado. Si bien aún no contenía una disposición específica sobre el derecho de toda persona a una rápida conclusión del juicio, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año 1948, sí estableció dicha garantía en su apartado XXV al señalar que: “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho…a ser juzgado sin dilación injustificada” (Pastor, 2009, pág. 103).
Posteriormente la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), 1950, fue el primer instrumento en hacer mención a la fórmula Principio de plazo razonable, en el Art. 6.1., que reza: “…toda persona tiene derecho a que su causa sea oida de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ésta…” Así también lo consagró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en 1966, en su Art. 9.3, al mencionar que: “…toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” Igualmente el Art. 14.3, recurre a otra fórmula para señalar esta garantía a toda persona acusada a “ser juzgada sin dilaciones indebidas” (Pastor, 2009, pág. 104).
Siguiendo dicho principio, lo consagró igualmente la Convención Americana de Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica en 1968, al mencionar en el Art.7.5., que: “…toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” y el Art. 8.1. con mayor precisión al expresar que “… toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Pastor , 2009, pág. 104).
Luego, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, estableció que a toda persona menor sometida a un procedimiento penal se le debe garantizar que “la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente” (Pastor, 2009, pág. 104).
Estos documentos internacionales sirvieron de base para posteriormente introducir la fórmula plazo razonable dentro de la constitución y la legislación interna de los distintos estados partes (Pastor, 2009, pág. 105).
Principios procesales que se relacionan con el Plazo razonable de duración del proceso [arriba]
Los principios procesales son aquellas directrices u orientaciones generales que fundamentan cada ordenamiento legal procesal a fin de garantizar al sujeto sometido al mismo, el ejercicio pleno de sus derechos, a través del respeto del debido proceso y los derechos fundamentales del ser humano (La Rosa, 2008, pág. 159).
El debido Proceso [arriba]
El debido proceso penal también llamado el proceso garantizado por la ley, aparece por sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial y principalmente en la Convención Europea de Derechos Humanos, de 1950, la cual en su Art. 6to., establece la noción del debido proceso por un conjunto de derechos: 1) El derecho a ser oído. 2) El derecho a un tribunal independiente. 3) El derecho a la publicidad de la sentencia. 4) El derecho a la presunción de inocencia. 5) El derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación en una lengua de su comprensión. 6) El derecho a disponer de tiempo y facilidades para la defensa. 7) El derecho a defenderse por sí mismo o a ser defendido por un defensor de su elección o, si fuere necesario, por un abogado gratuito. 8) El derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y hacer citar e interrogar a los de descargo. 9) El derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete (Bacigalupo, 2007, pág. 13).
Posteriormente, este grupo de derechos fue desarrollándose en las constituciones europeas. Por ende, el debido proceso aparece como un conjunto de principios de carácter supranacional por estar contemplados en instrumentos internacionales cuya legitimidad dentro de la historia proviene de la abolición del procedimiento inquisitorial, de la tortura y tratos crueles como método de prueba entre otros (Bacigalupo, 2007, pág. 13).
Por lo expuesto, como lo señala Roxin, Strafverfahrensrecht, 25ª, edición 1998, que reza: “…un proceso con todas las garantías es aquel que se ajusta a los principios de oficialidad (persecución penal por parte del Estado), al principio acusatorio, al de legalidad (que tolera ciertas excepciones basada en el principio de oportunidad), al de oralidad, al de inmediación, al de libre valoración de la prueba y al in dubio pro reo…” (Bacigalupo, 2007, pág. 16).
Economía Procesal [arriba]
Este principio tiene por finalidad la abreviación y simplificación del proceso, para evitar toda prolongación irracional del proceso, que vuelva inoperante la tutela de los derechos protegidos en el mismo (La Rosa, 2008, pág. 160).
La jurista Maria Riva Trepat, en su obra “La eficacia temporal del proceso”, pág. 19, editorial Bosch, año 1997, Barcelona, España, menciona que: “El principio de economía procesal implica, máxima actividad al mínimo gasto, lo que procesalmente hablando, podrá concretarse en el siguiente aforismo: máximas garantías procesales y máxima satisfacción jurídica; en definitiva, máxima tutela en el mínimo tiempo posible” (Centurion Ortiz, 2014, pág. 130).
Por consiguiente, este enunciado está dirigido a establecer un sistema procesal capaz de adecuar los postulados de la Constitución Nacional, en base a las garantías del juicio previo y la dignidad de la persona humana, con el fin de eliminar los históricos desajustes provenientes del congestionamiento de causas en el sistema de administración de justicia, dentro de lapsos de tiempos racionales como razonables (Centurion Ortiz, 2014, pág. 130).
Celeridad Procesal [arriba]
Parte de que el procedimiento debe ser rápido a fin de evitar trámites superfluos que excedan el plazo de duración, sobre todo ante la posible existencia de imputados injustamente, a fin de que los medios de prueba no se deterioren o pierdan con el trascurso del tiempo, razón por la cual es necesaria una administración de justicia rápida y eficiente tanto en el proceso como en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales (La Rosa, 2008, pág. 161).
Igualmente en virtud al presente principio de celeridad, los detenidos deben ser puestos en el menor tiempo posible ante el juez competente, la prisión preventiva debe ser limitada, la obligación de los peritos y testigos a presentarse sin demora ante los requerimientos de investigación, el principio de concentración del juicio oral y público, los plazos breves y perentorios de los recursos (La Rosa, 2008, pág. 161).
Progresividad y Preclusión [arriba]
Por el principio de progresividad cada etapa del proceso constituye el presupuesto necesario del subsiguiente, por lo tanto no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que les suceden. De esto se deduce que el proceso está compuesto de fases o etapas en las cuales deben cumplirse una serie de actos de acuerdo a plazos bien definidos, los que una vez superados carecen de eficacia (La Rosa, 2008, pág. 162).
Por el principio de preclusión, (su acepción en italiano significa cerrar o clausurar), el proceso no puede retrotraerse a etapas ya superadas o concluidas por lo que los actos cumplidos y no objetados en el momento o plazo oportuno surten todos sus efectos y no pueden ser posteriormente invalidados sin afectar la seguridad jurídica (La Rosa, 2008, pág. 163).
Fundamentos que avalan el carácter legal del plazo razonable de duración del proceso penal [arriba]
El maestro de Pisa, Francesco Carrara, menciona: “…sería burlarse del pueblo el dictar preceptos de procedimientos dejando su observancia a gusto del juez…Si el legislador dicta un procedimiento que pueda ser violado al arbitrio de los jueces, no hace una ley, sino que se limita a dar un consejo…” (Pastor, 2004, pág. 60).
De lo expuesto, se extrae que el derecho de todo imputado a ser juzgado con celeridad debe estar establecido con precisión en los ordenamientos jurídicos secundarios (reglamentarios de los derechos fundamentales) de tal forma a que el plazo máximo de duración del proceso penal y las consecuencias jurídicas por su incumplimiento estén plenamente determinados, a fin de evitar arbitrariedades (Pastor , 2009, pág. 349).
A continuación, se establecen las razones que avalan lo precedentemente expuesto por el jurista Daniel Pastor, en su obra “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”:
a) El mandato expreso del orden jurídico internacional: Los catálogos de derechos fundamentales sólo pueden contener principios cuyo desarrollo específico (reformulación adecuada) corresponde a la legislación. Por consiguiente, no se puede esperar que un tratado internacional de derechos humanos (o la constitución del Estado) vaya más allá del reconocimiento abstracto y general de un derecho determinado y lo regule en todos sus detalles. Esa tarea constituye el contenido de la obligación de los Estados que forman parte de los convenios (Pastor , 2009, pág. 341).
Esto significa, que los Estados están obligados a regular por ley los plazos de duración de los procesos penales para brindar efectividad al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Pastor , 2009, pág. 353).
b) La necesidad, impuesta por principio del Estado de derecho, por la cual toda actividad estatal debe estar estrictamente regulada por la ley a fin de evitar abusos en contra de las personas. Y es específicamente en el fuero penal, donde con mayor rigidez debe observarse estas limitaciones del poder público, logrando de este modo que las decisiones judiciales estén ajustados estrictamente en la norma (Pastor, 2009, pág. 366).
Luigui Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, expone: “…Por Estado de derecho se entiende un tipo de ordenamiento en que el poder público, y específicamente el penal, está rígidamente limitado y vinculado a la ley en el plano sustancial (o de contenidos penalmente relevantes) y bajo el procesal (o de las formas procesalmente vinculantes)…” (Ferrajoli, 2016, pág. 104).
c) El principio nulla coactio sine lege certa, stricta, scripta et previa, sostiene que el proceso como conjunto de actos secuenciales debe estar estrictamente regulado en la ley. De este modo los actos procesales deben establecer el modo, el tiempo y la forma en que se irán desarrollando (Pastor, 2009, pág. 376).
Atendiendo que el proceso penal en sí, restringe los derechos de la persona (imputado) sometido a éste por su sola realización, aún en ausencias de medidas coercitivas como la prisión preventiva o domiciliaria entre otros. Es por ello que surge la necesidad de que el proceso como conjuntos de actos sea estrictamente regulado por la ley, ya que afecta garantías fundamentales como la libertad de las personas (Pastor , 2009, pág. 376).
Dicha exigencia hace al principio de legalidad procesal, la cual requiere que toda la actuación del juicio este regulada por la ley, dentro de un ámbito temporal estrictamente determinado (Pastor , 2009, pág. 383).
d) Aplicación directa del principio de legalidad material al proceso, en tal sentido, si la legislación material está limitada por el principio de legalidad así también debería estar la ley procesal, por la similitud que existe en la aplicación de las medidas coercitivas del proceso, lo mismo que las penas en el derecho sustantivo (Pastor , 2009, pág. 398).
La persecución estatal con la aplicación de las medidas coercitivas como la prisión preventiva, o, sin ella, constituye para la doctrina una la pena de sospecha, también conocida como pena del proceso. De hecho los modernos estudios realizados al sistema penal tal como lo señala Luigui Ferrajoli en su obra “Derecho y Razón” nos sumerge ante una patología judicial que demuestra la existencia de casos de punición anticipada en el proceso penal (Pastor, 2009, pág. 392).
Por lo tanto, si el proceso funciona como pena, entonces no hay duda de que él, debe tener una extensión temporal y unas consecuencias por el hecho de sobrepasar su extensión razonable determinadas ex ante factum por la ley (Pastor, 2009, pág. 399).
e) Principio de la división de poderes, de acuerdo al sistema constitucional, el órgano encargado de crear o modificar las leyes recae en la función del poder legislativo, por lo tanto los actos de los poderes no parlamentarios (ejecutivo y judicatura) sólo pueden encontrar en la ley su legitimación democrática (Pastor, 2009, pág. 409).
De aquí que la determinación del plazo razonable de duración del proceso penal no puede quedar al arbitrio de los jueces, caso contrario el juez se arrogaría la función de legislador. El límite temporal de conclusión del proceso debe estar fijado específicamente en la ley por la tarea del legislador (Pastor , 2009, pág. 400).
f) El aseguramiento del Principio de Igualdad, se entiende a la regulación legislativa de manera previsible a los efectos que todos tengan conocimiento previo de cual será la reacción del Estado en los casos de la comisión de hechos punibles para la aplicación de las penas (Pastor, 2009, pág. 403).
De igual forma, el plazo razonable de duración del proceso penal debe estar de manera previa y con estricta precisión en la ley, definida en forma abstracta y general, por ende no corresponde la determinación a posteriori por el juez (Pastor, 2009, pág. 403).
Plazo máximo de duración del proceso y plazos de prescripción del hecho punible [arriba]
Sobre la relación entre el plazo razonable de duración del proceso y la prescripción de la acción penal o del hecho punible el mencionado jurista Daniel Pastor señala: “…Son plazos independientes y, en los casos concretos, un proceso puede alcanzar su plazo razonable sin que la prescripción se haya producido todavía y ésta puede operar en otro, en el que, sin embargo, aún no se hubiera llegado al límite de su duración razonable…” (Pastor, 2009, pág. 447).
Por ello el referido autor sostiene que la relación entre prescripción y plazo razonable de duración del proceso es sobre todo casual y no lógica ni jurídica (Pastor, 2009, pág. 447).
En cuanto a sus efectos, la prescripción de la acción o del hecho punible extingue la sanción penal, produciendo la cancelación de la punibilidad (Pastor, 2009, pág. 446).
Es por eso que la palabra acción tomada del código de fondo lleva la connotación del poder punitivo que tiene el Estado de castigar al infractor de la ley en un determinado tiempo (La Rosa, 2008, pág. 140).
Dicho poder de castigar que tiene la acción en el derecho sustantivo es la que desaparece con la prescripción (Pastor , 2009, pág. 446).
Sin embargo, la acción en el proceso penal es entendida “…como el poder jurídico de excitar la actividad jurisdiccional del Estado a fin de que un tribunal emita, en un proceso legalmente definido, una decisión sobre el fundamento de la pretensión jurídica que se hace valer…” (La Rosa, 2008, pág. 139).
Por eso, si en ese lapso de tiempo no se obtiene una respuesta sea a favor o en contra (absolución o condena) del imputado, el procedimiento deberá concluir por el cumplimiento del plazo razonable de duración máxima. En tal sentido, provoca para el Estado el nacimiento de una prohibición, la de seguir adelante con el proceso (Pastor, 2005, pág. 541).
Los juristas (Hairabedián & Zurueta, 2010 pág. 73) exponen: “…La prescripción por el trascurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia…”
Es importante señalar que el Código Procesal Penal Paraguayo (Ley 1286/98) incorporó a esta institución (plazo máximo de duración del proceso) en el capítulo V, la cual hace mención al “Control de la Duración del Procedimiento” estableciendo en el Art. 136 la duración máxima del proceso en tres años contados desde el primer acto del procedimiento. Dicho plazo podía extenderse por seis meses más, cuando exista sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos.
Igualmente se estableció las consecuencias por exceder del plazo máximo razonable de duración del proceso, con la extinción de la acción penal, tal como lo dispone el “…Art. 137. Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por éste Código…”
Así, la mencionada normativa representó un avance importante en la definición de un plazo legal razonable de duración, de forma clara y contundente. Sin embargo, a los pocos años de su vigencia el citado artículo 136 fue modificado por la Ley N° 2341/03 extendiendo el plazo de duración máxima del proceso a cuatro años más doce meses para la interposición de recursos en caso de sentencia condenatoria.
Además de ello, introdujo una fórmula por la cual dicho plazo legal de duración máxima del proceso contenida de manera precisa en su modelo original, volvía a quedar de manera indefinida en contravención al Principio de plazo razonable, al disponer que: “…Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen…”
Si bien la fuente de la suspensión al plazo razonable de duración del proceso penal la encontramos en la jurisprudencia internacional, (en los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), a través de los mencionados criterios o pautas utilizados por los citados organismos internacionales para la determinación de la violación a dicho plazo de duración, siendo uno de ellos “la conducta del imputado” (Pastor, 2009, pág. 468).
En tal sentido, como lo afirma Daniel Pastor en su citada obra “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho” en cuyo texto menciona: “…la citada jurisprudencia, equivocadamente, ha permitido descontar del plazo los retrasos provocados por el imputado, a quien se le exige, bajo el criterio eufemísticamente denominado “conducta del interesado”, un insólito de colaborar con la eficacia temporal de su persecución. Este aspecto sólo puede ser considerado en el caso de los procesos no penales, más en los juicios criminales no es posible condicionar con el menoscabo de un derecho fundamental (el juicio rápido)…” (Pastor, 2009, pág. 467).
Por ello, sigue sosteniendo el referido autor, que siendo el imputado el sujeto principal dentro del proceso, está autorizado por la norma a ejercer de manera plena y efectiva su derecho a la defensa “…por tanto el derecho no puede colocar al imputado en la disyuntiva de optar entre ejercer todos sus derechos defensivos, incluso sin razón, y perder su derecho a ser juzgado rápidamente o preservar este último sacrificando aquellos…” (Pastor , 2009, pág. 467).
Dicho plazo sólo podrá ser suspendido en los casos en que el proceso pueda legítimamente ser suspendido respecto al imputado (por su fuga, por la imposibilidad de someterse al proceso sin el antejuicio de otra jurisdicción, por su incapacidad procesal, etc.) (Pastor , 2009, pág. 467).
La misma tesitura es sostenida por Alberto Binder, quien menciona “…la suspensión o interrupción sólo se puede fundar en la existencia de alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional, o el desempeño del cargo público respecto de ciertos delitos de funcionarios. Debe ser una condición que imposibilite totalmente la posibilidad de ejercer la acción penal…” (Centurion Ortiz, 2014, pág. 133).
Si bien dicha normativa pudo significar un retroceso en cuanto a la determinación categórica del plazo máximo de duración del proceso penal. El Código Procesal Penal Paraguayo (Ley N° 1286/98), siguiendo al modelo estadounidense de procedimiento federal “Speedy trial act”, es uno de los primeros en Latinoamérica en establecer dicha institución de manera independiente y autónoma, distinta al de la institución de la prescripción de la acción penal.
Por ello, el fiscal, al igual que en el modelo estadounidense, debe cuidar no solo que el delito por el que acusa no este prescripto, sino además que el imputado sea llevado a juicio dentro de los breves periodos que estable la legislación especial (Pastor, 2005, pág. 51).
Sin embargo, es importante mencionar que no todos comparten dicha tesitura. En tal sentido, el jurista y profesor Jesús María Riera Manzoni, (2014, pág. 172) en su obra La prescripción penal en el Paraguay, menciona con relación al plazo de duración máxima del proceso (Art. 136 modificado por Ley N° 2341/03) y la prescripción de la acción penal, cuanto sigue: “… Las dos tienen como principal fundamento el paso del tiempo: los principios y fundamentos de la extinción están reconocidos e implementados en la prescripción de la acción penal, los efectos de la extinción son los mismos que los de la prescripción, entonces, no hay motivo para seguir manteniendo dos figuras similares que en su accionar perjudican a todo el sistema jurídico penal: una sobra y debe ser eliminada…la extinción penal sobra…”
De lo mencionado precedentemente por el citado autor, se señala que si bien ambas figuras jurídicas, el plazo de duración máxima del proceso y el plazo de prescripción de la acción penal, llevan el mismo efecto de dar un punto final al conflicto en cuestión. Son dos plazos distintos que corren independientemente, en atención a que tienen diferentes dies a quo abstracto (Pastor, 2009, pág. 447).
De igual forma, el plazo de prescripción de la acción penal no ofrece garantía de ocupar el rol del plazo razonable de duración del proceso sobre todo en hechos punibles con altas expectativas de sanción. Así junto a los plazos prescriptivos muy prolongados, se encuentran los actos procesales que interrumpen la prescripción (acta de imputación, escrito de acusación, citación para indagatoria del inculpado, entre otros) lo cual demuestra que la figura de la prescripción de la acción no está prevista con el fin de asegurar el derecho a un plazo razonable de duración del proceso (Pastor, 2009, pág. 448).
Plazo máximo de duración del proceso y la imprescriptibilidad del hecho punible [arriba]
Si bien la imprescriptibilidad de los delitos reprimidos con penas perpetuas resulta coherente, pues la gravedad del hecho es tan alta que impide todo olvido y abona una pena humanamente eterna, sin embargo nadie aceptaría procesos de eterna duración, con una restricción perpetua del principio de inocencia (Pastor , 2005, pág. 449).
En igual sentido los juristas Maximiliano Hairabedián y Federico Zurueta, en su citada obra “La prescripción en el proceso penal” mencionan: “…Aún estando previstos los delitos imprescriptibles, están vedados los procesos interminables, ni aún por aquellos ilícitos. De esta manera, podría iniciarse la acción penal por un delito de lesa humanidad en cualquier momento; pero una vez iniciada, no podría ejercérsela indefinidamente teniendo pendiente un proceso irrazonable en el tiempo. En definitiva, imprescriptible no significa interminable…” (Hairabedián & Zurueta, 2010, pág. 76).
En tal sentido, someter a una persona a un eterno proceso (sine dies a quem) por la supuesta comisión de hechos punibles imprescriptibles, con medidas coercitivas como la prisión preventiva u otros, atenta contra todas las garantías del debido proceso y en especial al principio de plazo razonable, las cuales son las bases fundamentales de un Estado de derecho.
Conclusión [arriba]
El derecho fundamental del imputado a obtener una respuesta del Estado, en un plazo razonable, constituye uno de los pilares del derecho procesal penal, por ello una duración prolongada que supere el plazo máximo del proceso vulnera los derechos de toda persona perseguida penalmente.
En atención a ello, el proceso debe ser realizado tan rápido como sea posible. Para esto, la duración máxima del proceso penal como institución independiente y autónoma, debe estar fijada legislativamente de manera clara y específica, con la consecuencia de que al cumplirse dicho tiempo, el procedimiento deberá cesar definitivamente.
Al respecto, Cesare Beccaria mencionaba: “…cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será mas justa y más útil. Digo mas justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre…” (Beccaria, 2005, pág. 73).
Por lo tanto, solo a través de una regulación estricta y determinada del plazo máximo de duración del proceso penal, sustentados en los principios de un Estado de derecho, evitará las arbitrariedades que provoca su excesiva dilación en el tiempo.
Bibliografía [arriba]
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Ferrajoli, L. (2016). Derecho y Razon. Teoria del garantismo penal . Madrid: Trotta.
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La Rosa, M. (2008). La prescripcion en el derecho penal . Buenos Aires: Astrea.
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Riera Manzoni , J. M. (2014). La prescripcion de la accion penal . Asunción: Intercontinental .
* Abogado egresado de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (2003), Especialista en Docencia Universitaria por la Universidad Nacional de Asunción (2009), Especialista en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción (2016), Maestrando en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de Asunción (2019).
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