La fuerza vinculante de los contratos
Sebastián Moreno Fleming
"Quien trata y contrata, a cumplir se ata", reza una máxima que viene de antaño.
Los que saben, dicen que en nuestro sistema de vida todos contratamos a diario. Nadie escapa a la inmensa red contractual. Aún cuando nos limitásemos a mendigar, ya irrumpiría el Derecho de las Obligaciones bajo la forma del contrato de donación(1).
Ciertamente, es imposible imaginar una sociedad normalmente organizada sin que el contrato ocupe un sitio de preferencia. Y, tal vez el punto más importante, es que lo decidido entre los contratantes se considera tan obligatorio como la ley misma(2).
Nuestro país tiene una dinámica económica sumamente cambiante. Razón por la cual, es trascendental conocer la fuerza vinculante que tienen los contratos.
Efecto vinculante de los contratos.
Actualmente, el Código Civil y Comercial consagra que "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé" (artículo 959).
Su antecedente es el artículo 1.197 del Código Civil. Éste rezaba: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".
Históricamente, uno de los principios básicos del derecho de los contratos es aquel según el cual las convenciones deben cumplirse como si se tratare de la ley misma(3).
En tal sentido, desde la mirada del reconocido jurista Spota, el 'como si', aparece planteando una asimilación, una analogía, la cual nos indica que la fuerza vinculante y coactiva del contrato es la que corresponde a la ley(4). En esa línea, también lo concibe el maestro Salvat. Considera que la fuerza obligatoria del contrato queda equiparada a la ley(5).
Más recientemente, también la Corte expresó "Cabe recordar el elemental concepto de que los contratos constituyen una ley para las partes..."(6). Es una regla a la cual se han sometido por su libre voluntad y a la cual deben respetar haciendo honor a la palabra empeñada, así como la ley es una especie de resultado del contrato social, obligatoria para los miembros de la comunidad (C.S.J. de la Nación, 6-10-98, L.L. 2000-B-823,...)(7).
En rigor, la 'fuerza de ley' es una expresión, con sentido figurado, que significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, de acuerdo a su tenor, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas (Messineo)(8).
Consiguientemente, resultan obligatorias las relaciones nacidas del contrato y ello ocurre, de acuerdo con la teoría normativista, en la medida en que el Estado concede a los particulares la atribución de establecer y regular entre sí sus relaciones jurídico patrimoniales(9).
En definitiva, decir que la ley ha instituido la obligatoriedad del contrato, es obvio. Hubiese bastado que la ley dijese lo contrario para que el contrato perdiese toda su fuerza obligatoria(10).
Fundamentos de la obligatoriedad de los contratos. Encuadre.
Sintéticamente, las teorías que explican la fuerza vinculatoria del contrato citan los siguientes argumentos: 1) es la ley la que da al contrato su fuerza obligatoria; 2) el fundamento debe buscarse en la libertad y en la voluntad; 3) existe una convención tácita que obliga a los hombres a ser fieles a la palabra empeñada; 4) se desprende de un principio de conveniencia o de utilidad social ya que sería imposible el funcionamiento del mercado sin el respeto a los acuerdos celebrados; 5) es una regla moral, de la veracidad, de la condicionalidad de la vida social(11).
Particularmente, considero que todas ellas son sensatas. Pero, a la hora de elegir, por sobre todo, me gusta pensar en aquellas sabias palabras del profesor Boffi Boggero: Los matices intermedios de orden doctrinal son innumerables(12), pero, podemos decir que la ley, al conferir obligatoriedad al contrato, tuvo en cuenta esencialmente que cada decisión individual de obligarse hacia otra u otras personas ha sido tomada por éstas y viceversa, con lo cual la potestad de cada parte en el sentido de retirar lo que habían ofrecido cesa en la medida en que su derecho ingresó al patrimonio de la otra parte(13).
Esto último, aparece adecuadamente previsto en el Código Civil y Comercial. Se establece que: "Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante" (artículo 965). En referencia a la importancia de esta norma, el Código recepta la doctrina que la Corte profesa desde larga data(14). De tal manera, los derechos que nacen de las convenciones gozan de la garantía de inviolabilidad establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Vale la pena explicarlo en unas pocas líneas. Esencialmente, no es otra cosa que la aplicación del principio de la "autonomía de la voluntad", el cual ha tenido su origen en el derecho romano y de éste ha pasado a las legislaciones antiguas y modernas, estimulado en estas últimas por el individualismo jurídico y económico que durante tanto tiempo las ha caracterizado(15). Este principio, en tanto conforma la garantía de la libertad, tiene además el amparo constitucional que acuerdan los artículos 14, 16, 19 de nuestra Carta Magna.
No obstante, sabemos que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos(16). Con ese motivo, existen limitaciones a la libertad o autonomía de la voluntad, y son restricciones que también encuentran sustento constitucional (artículo 28, 75 inc. 12, etc.).
Con todas estas consideraciones, podemos decir que la "libertad de contratación" llega a nuestros días en los siguientes términos: "Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres" (artículo 958 del Cód.Civ.yCom).
Consecuencias de la obligatoriedad de los contratos.
Habiéndose ya visto el efecto vinculante de los contratos y los fundamentos de su obligatoriedad, el siguiente paso, progresivo y lógico, es analizar las derivaciones de su fuerza vinculante. Surgen las siguientes(17):
1) Las convenciones o estipulaciones del contrato -salvo las limitaciones que más abajo se indican-, deben prevalecer sobre las disposiciones de la ley y, con mayor razón, de los usos o costumbres en los casos en que ellos tienen valor legal;
En ese sentido, el Código Civil y Comercial marca que: "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible" (artículo 962).
En tren de mayor claridad, resulta muy valioso haber dispuesto un orden de "prelación normativa". Si bien está más pensado para los conflictos que se susciten entre las disposiciones del Código y de alguna ley especial, el criterio de prioridad fijado es el siguiente: a) normas indisponibles; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias del Código Civil y Comercial (artículo 963).
Adicionalmente, el artículo 964 establece que el contenido del contrato se integra de la siguiente manera: a) las normas indisponibles (que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas); b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración (en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable).
Con esa base, se ratifica el principio de "Buena fe" consagrado en la primera parte del artículo 1.198 del Código Civil (según Ley 17.711): "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe". A lo cual, se agrega una valiosa regla contenida en el Código de Vélez: "Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor" (artículo 961). En esencia, ello refiere a la "extensión de las obligaciones nacidas de los contratos"(18) , donde se introduce como novedad el principio de razonabilidad(19).
Respecto de las limitaciones, el Código introduce una cláusula general(20), en el "Título preliminar", que influye en todo el ordenamiento(21). Entroniza que "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir" (artículo 12).
En líneas generales, el escenario actual es similar a la regla que contenía el artículo 21 del Código Civil, habiéndose suprimido la referencia a "las buenas costumbres" -que queda incorporada en el artículo 10 al tratar el "abuso del derecho"-, pasando a incluir la temática del "fraude a la ley". El mensaje es claro: se mantiene el sentido de la imperatividad(22) de las leyes de orden público, como límite a la autonomía de la voluntad.
También en orden a las limitaciones, al tratar el "Objeto" de las convenciones, el Código refuerza el concepto de que "no pueden ser objetos de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean..." (artículo 1004).
En pocas palabras, el Código logra transmitir pautas claras para la interpretación de los contratos, con innegable implicancia en la obligatoriedad de las relaciones que emerge de ellos.
2) Los jueces y tribunales deben hacer respetar y cumplir las convenciones y estipulaciones de los contratos, lo mismo que si se tratara de la propia ley;
3) Los jueces y tribunales, a los efectos de resolver las cuestiones a que los contratos den lugar, tienen la facultad de interpretarlos y determinar su alcance, en la misma forma que lo hacen respecto a la ley. Pero ellos carecen de facultades para limitar o rectificar el alcance de las convenciones o estipulaciones del contrato, so pretexto de ser ellas contrarias a la equidad o a la justicia (con las salvedades que más abajo se indican).
4) Los jueces y tribunales son igualmente llamados a pronunciarse sobre todo lo que se refiere al cumplimento o ejecución del contrato, a si él ha tenido o no lugar y si su ejecución está de acuerdo con lo estipulado.
En relación a los puntos 2), 3) y 4) que anteceden, actualmente el artículo 960 del Código Civil y Comercial dispone: "Facultades de los jueces: Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público".
Conforme señala Rivera & Medina(23), el Código no contenía ninguna norma equivalente al artículo 960, aunque autorizaba la revisión o adecuación del contenido de los contratos en los casos de lesión (art. 954) e imprevisión (art. 1198). La fuente del precepto es el artículo 907 del Proyecto de 1998. Certeramente, indica la doctrina que la regla es que los jueces no tienen atribución de modificar el contenido de los contratos. El contrato supone el consentimiento coincidente de ambas partes del negocio; por lo tanto una obligación impuesta por el juez no reconoce como causa un contrato sino un acto de autoridad que como tal sería ilegítimo salvo expresa autorización legal(24).
En resumen, en principio la consecuencia de la fuerza vinculatoria es la intangibilidad o irrevocabilidad del contrato, salvo revisión por mutuo disenso o con base en una norma legal(25).
Finalmente, debe dejarse aclarado que se admite el control judicial en los denominados "contratos de consumo".
Conclusión
Ya en el Derecho Romano (Cicerón) era corriente la máxima pacta sunt servanda, con el alcance de señalar que los celebrantes son 'siervos de la palabra empeñada', esclavos de sus propias decisiones(26).
El rastro detrás de la evolución muestra que dicha concepción no era una simple cuestión semántica. Por eso, en muchos sentidos, hay que saber apreciar las cosas del pasado, pero no vivir atado a eso.
La normativa actual mantiene la imperatividad de las leyes de orden público e incorpora expresamente el principio de razonabilidad en la fuerza vinculante de las relaciones que nacen de los contratos. Adicionalmente, provee un orden de prelación normativa y proporciona la forma de integración de las convenciones.
Consecuentemente, en este aspecto, el Código Civil y Comercial cumple el objetivo ambicioso de establecer reglas claras.
Notas
1) Ver: LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando J.. 1971. Teoría de los Contratos, parte general. V.P.de Zavalía. Pág. 28, ap. "IX. Función del contrato.".
2) Parafraseando a BOFFI BOGGERO, Luis M.. 1979. Tratado de las Obligaciones. Astrea. Tomo I. Pág. 140.
3) SPOTA, Alberto G.. 1975. Instituciones del Derecho Civil. Contratos. Depalma. Vol. II. Pág. 329, "Fuerza obligatoria de los contratos", ap. "493".
4) Ver: SPOTA, Alberto G.. 1975. Instituciones del Derecho Civil. Contratos. Depalma. Vol. II. Pág. 331.
5) Ver: SALVAT, Raymundo M.. 1954. Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. TEA, 2a. ed., actualizada por Arturo Acuña Anzorena. Tomo I. Pág 169 y 170.
6) CSJN, Fallos: 341:1661.
7) Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 239 u.p.
8) Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 240.
9) Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 240.
10) Parafraseando a BOFFI BOGGERO, Luis M.. 1979. Tratado de las Obligaciones.
11) Astrea. Tomo I. Pág. 141, ap. "42. Fuerza obligatoria del contrato".Ver: Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 240, 241.
12) BOFFI BOGGERO, Luis M.. 1979. Tratado de las Obligaciones. Astrea. Tomo I. Pág. 146, nota "43".
13) BOFFI BOGGERO, Luis M.. 1979. Tratado de las Obligaciones. Astrea. Tomo I. Pág. 145.
14) Ver: LORENZETTI, Ricardo L.. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Art. 965. Págs. 567 y 568.
15) SALVAT, Raymundo M.. 1954. Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. TEA, 2a. ed., actualizada por Arturo Acuña Anzorena. Tomo I. Pág 169, ap. "a) Fuerza obligatoria de los contratos. 216. Principio de la autonomía de la voluntad".
16) Fallos: 338:1444; 342:1777; 343:1704 entre muchos otros.
17) En el desarrollo de este punto seguimos a SALVAT, Raymundo M.. 1954. Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. TEA, 2a. ed., actualizada por Arturo Acuña Anzorena. Tomo I. Pág 169 y 170.
18) Conf. SALVAT, Raymundo M.. 1954. Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. TEA, 2a. ed., actualizada por Arturo Acuña Anzorena. Tomo I. Pág 172, ap. "220".
19) Ver: LORENZETTI, Ricardo L.. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Rubinzal-Culzoni. Tomo V. Art. 961. Pág. 545, ap. "I) Resumen".
20) Ver: LORENZETTI, Ricardo L.. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Rubinzal-Culzoni. Tomo I. Art. 12. Pág. 67.
21) LORENZETTI, Ricardo L.. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. Rubinzal-Culzoni. Tomo I. Art. 12. Pág. 71.
22) Ver: BELLUSCIO, Augusto & ZANNONI, Eduardo A.. 1978. Código Civil y leyes complementarias. Astrea. Tomo 1. Art. 12. Pág. 102.
23) RIVERA, Julio C. & MEDINA, Graciela. 2014. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. La Ley. Tomo III. Art. 960. Pág. 409 u.p.
24) RIVERA, Julio C. & MEDINA, Graciela. 2014. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado. La Ley. Tomo III. Art. 960. Pág. 410.
25) Ver: Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 240.
26) Parafraseando: Código Civil de la República Argentina explicado. 2011. I Compagnucci de Caso, Rubén H., dir.. Tomo IV. Art. 1197. Pág. 243, ap "3".
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