JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los Consejos de la Magistratura de Europa y América y el particular perfil del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén
Autor:Yeri, Néstor Rubén
País:
Argentina
Publicación:Revista Federal de Derecho - Número 4 - Mayo 2019
Fecha:23-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-722
Índice Citados Relacionados
I. Introducción
II. Los distintos modelos en la conformación de los consejos de la magistratura en el derecho comparado
III. Los modelos de evaluación en el derecho público argentino. Diferencias, analogía y similitudes
IV. Lo singular del modelo neuquino y sus probables implicancias constitucionales. Conclusiones
Notas

Los Consejos de la Magistratura de Europa y América y el particular perfil del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén

Néstor Rubén Yeri [1]

I. Introducción [arriba] 

Los consejos de la magistratura surgen en el sistema continental europeo en el período de la segunda posguerra aunque existen registrados antecedentes anteriores. Los consejos prototipos, que luego han sido en parte replicados por los países de Latinoamérica y Canadá son, principalmente, los vigentes en Francia (desde 1946), Italia (desde 1948), Portugal (desde 1976) y España (desde 1978), aunque también encontramos fuentes de inspiración en los modelos de Grecia, Rumania y Turquía.

La primera experiencia nacional latinoamericana se desarrolló en Venezuela con el Consejo de la Judicatura, establecido en 1969 y que fuera abolido por la vigente Constitución Bolivariana de 1999. A él le habían sido confiadas la independencia, eficacia, disciplina y decoro de la justicia. Fue conformado con cinco magistrados: tres designados por la Corte Suprema, uno por el Ejecutivo y otro por el Congreso.

Con posterioridad los distintos países han adoptado distintos modelos con sus peculiaridades que los alejan o los acercan a los sistemas europeos de los cuales abrevaron y en tal sentido se observa un amplio espectro de submodelos que va desde órganos autónomos (Perú, El Salvador) hasta órganos totalmente subordinados y meramente consultivos del Poder Judicial (Costa Rica), pasando por Consejos de tinte predominantemente estamental (es decir integrados por profesores universitarios, abogados pero en menor proporción o en ninguna por jueces), como son los casos de Ecuador, Perú, el Salvador y hasta de Argentina, hasta casos –que son la mayoría- donde con prescindencia de la pertenencia jerárquica o institucional del cuerpo, éste tiene mayoría de miembros del Poder Judicial (Brasil y Colombia).

Así el Consejo Superior de la Judicatura vigente desde la reforma constitucional de Colombia de 1991, exhibe entre sus finalidades una que es muy típica de los Consejos europeos: Fortalecer la autonomía de la rama jurisdiccional.

Esta reafirmación, es importante destacar, tiene mucha importancia en el sistema parlamentario, pero no tanta en el sistema presidencialista típico de nuestra América donde el Poder Judicial es un poder que, además, es considerado el último intérprete de la Constitución y no una función de la administración general del Estado.

Precisamente esta última situación que objetivamente implica mayor riesgo de injerencia política en la labor de los jueces, es que se justificó históricamente la existencia de barreras institucionales conformadas mayoritariamente por jueces. La respuesta fueron los consejos europeos creados como “órganos constitucionales”, ninguno de los cuales, a su vez, integra el Poder Judicial, aunque esté integrado por mayoría de miembros del Poder Judicial.

Pero en América, el sistema presidencialista –al menos en teoría- de por sí garantiza la independencia del Poder Judicial al instituirlo como un poder más del Estado. En Estados Unidos el sistema ha pervivido en su forma pura por más de 200 años con muy pocos cambios, aunque últimamente se hayan instituido “comisiones” judiciales (también integradas por abogados) para contribuir a dar recomendaciones sobre el sistema de justicia y hasta sobre candidatos a cargos.

También existen en América Latina versiones más acotadas de consejos instituidos a los solos efectos de jus nominandi o jus postulandi de candidatos a jueces que luego deben ser designados por las Cortes Supremas. Se trata de órganos especializados en el recurso humano y tienen por fin específico seleccionar –en algunos casos escuela judicial mediante- a los futuros jueces, pero no tienen el poder de designarlos como nuestro Consejo de la Magistratura. El caso típico lo representa la República Dominicana, acentuado porque allí el Consejo no sugiere al resto de los miembros del Poder Judicial sino solo a los de la Corte.

II. Los distintos modelos en la conformación de los consejos de la magistratura en el derecho comparado [arriba] 

A continuación se vuelcan en cuadros los perfiles de los distintos consejos (empleo ese término porque todos asumen la forma de cuerpos colegiados) y a luego se esbozarán las principales conclusiones que ello arroja.

Modelos europeos:

PAÍS Y DENOMINACIÓN

COMPOSICIÓN Y FUENTE DE DESIGNACIÓN

CARÁCTER

COMPETENCIAS

Portugal

Art. 220 y ss. Const.

 

 

 

 

 

 

 

CONSELHO SUPERIOR DA MAGISTRATURA

17 miembros.

 

Composición mixta.

 

La mayoría de sus miembros no son jueces.

 

  • El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que lo preside.
  • Dos vocales designados por el Presidente de la República.
  • Siete vocales designados por el Parlamento.
  • Siete jueces electos por sus pares.

 

Externo al Poder que controla

 

Órgano constitucional, colegial y autónomo que posee autonomía administrativa y financiera con presupuesto propio.

 

Nombramiento, destino traslados, ascensos y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces (Art. 223. 2 Const. Port.).

 

No capta al Ministerio Público

 

NOTA: Por vía reglamentaria se menciona entre las facultades complementarias de los inspectores del Consejo la de colectar información “...sobre el servicio y el mérito de los jueces…”, expresión que podría significar algún tipo de evaluación de idoneidad y desempeño.

 

España

Art. 122 y ss. Conts.

 

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

 

21 miembros.

 

Composición mixta.

 

La mayoría de sus miembros son jueces pero todos sus miembros, excepto el presidente son designados por el Parlamento.

 

Está integrado por:

 

  • El Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside.
  • Vicepresidente.
  • 20 vocales nombrados por el rey un período de cinco años, previa propuesta formulada por el Congreso de los Diputados y el Senado. 12 propuestos entre jueces y fiscales de todos los niveles. 8 propuestos entre abogados y juristas de reconocida competencia

 

Externo al Poder que controla

 

Órgano constitucional autónomo.

 

Es el órgano de gobierno del Poder Judicial de España. Su principal función es velar por la garantía de la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado, incluso frente a los órganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial.

Por ello, si un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en su independencia puede ponerlo en conocimiento del CGPJ, aunque ni éste ni ningún otro órgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carácter general o particular sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico que los Jueces y Magistrados lleven a cabo en el desempeño de sus competencias judiciales.

 

Tiene una preeminente misión tuitiva de la magistratura

 

Le compete efectuar propuestas de nombramiento, velando por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.

 

Atribuciones:

 

  • Inspección de juzgados y tribunales.
  • Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
  • Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y magistrados.
  • Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye.
  • Aquellas otras que le atribuyan las Leyes: entre ellas, el amparo de los jueces o magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia.

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

Francia

Arts. 64 y 65 Const.

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA MAGISTRATURA (CONSEIL SUPÉRIEUR DE LA MAGISTRATURE,)

.

11 miembros por Sala

 

Composición mixta.

 

Mayoría integrada por miembros de los órganos controlados (Poder Judicial o Fiscales).

 

Actúa a través de dos Salas, una competente sobre los jueces (magistrats du siège) y otra sobre los fiscales (magistrats du parquet). En ambos casos, está presidido por el Presidente de la República y el ministro de Justicia es vicepresidente.

 

La sala competente sobre los jueces (magistrats du siège):

 

5 jueces (la mitad de los miembros),

1 fiscal,

1 consejero de Estado elegido por el propio pleno del Consejo de Estado y

3 personalidades designadas por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado. Estas personalidades no pueden ser ni parlamentarios ni miembros del poder judicial.

 

La sala competente sobre los fiscales (magistrats du parquet):

5 fiscales,

1 juez,

1 consejero de Estado elegido por el pleno del Consejo de Estado y

3 personalidades elegidas como en el caso anterior.

Externo al Poder que controla

 

Órgano constitucional.

 

Fue creado para asistir al Presidente en la tarea de garantizar la independencia de la autoridad judicial.

 

Tiene asignadas competencias relativas al régimen disciplinario de jueces y fiscales, competencias (consultivas) en el nombramiento de magistrados y la misión de asegurar la independencia de la autoridad judicial en Francia.

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

Italia

Art. 105 y ss

26 miembros (1 Presidente que es el Presidente de la República; 1 Vicepresidente elegido por el Parlamento, 2 miembros de derecho; 6 miembros elegidos por el Parlamento; 14 magistrados de mérito y 2 magistrados de legitimidad.

 

Mayoría integrada por miembros de los órganos controlados (Poder Judicial o Fiscales).

 

Composición mixta.

 

 

Externo al Poder que controla

 

Órgano constitucional.

 

Ocupa el vértice en la estructura burocrática encargada de la administración de la jurisdicción y, como tal, gestiona el personal judicial, decidiendo sobre "las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias relativas a los magistrados", según el artículo 105 de la Constitución de Italia; también organiza los Departamentos Judiciales, a fin de garantizar que todo juez esté sujeto, al ejercer sus funciones, sólo y exclusivamente a la Ley.

 

Tiene además cierta capacidad normativa, en virtud de la cual puede adoptar su reglamento interno y reglamento de administración y contabilidad; el reglamento para las prácticas de los auditores judiciales, que regula las prácticas de los magistrados que ingresan en la carrera judicial; y circulares, resoluciones y directivas para el ejercicio de sus funciones.

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño.

A mayor abundamiento, fuera de Europa Occidental, tenemos dos países europeos (Orientales) que con distintos matices han seguido patrones similares a los examinados: Bulgaria, donde de acuerdo con el artículo 129, inciso 1, de su constitución post comunista (1991) compete al Consejo Judicial Superior nombrar, promover, degradar, trasladar o remover a los jueces, a los procuradores y a los jueces de instrucción. Dicho Consejo está compuesto por 25 miembros. De ellos, son miembros de derecho el presidente de la Corte Suprema de Casación, el presidente de la Corte Administrativa Suprema y el procurador general. Los demás miembros son electos entre juristas que hayan comprobado poseer altas cualidades profesionales y morales y tengan cuando menos quince años de ejercicio profesional. Once de los miembros del consejo son electos por la Asamblea Nacional y otros once por los órganos del Poder Judicial. El mandato de los miembros electivos del consejo dura cinco años y éstos no pueden ser reelectos en forma inmediata. Las sesiones del consejo son presididas por el ministro de Justicia, quien participa en ellas sin voto (artículo 130). El otro caso es Rumania. Según su Constitución post Ceaucescu de (1991), en sus arts. 124, inciso 1, 132 y 133 el Consejo de la Magistratura se compone de magistrados electos, por un período de cuatro años, por la Cámara de Diputados y por el Senado en sesión conjunta. Según el artículo 133, corresponde al consejo proponer al presidente de la República el nombramiento de los jueces y procuradores, en cuyo caso el consejo es presidido por el ministro de Justicia, quien concurre sin voto. También corresponde al consejo la función disciplinaria respecto de los jueces. En tal función es presidido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 124, inciso 1, señala que los jueces no pueden ser promovidos, trasladados ni sancionados sino por el Consejo Superior de la Magistratura, en los términos señalados en la ley.

Fuera del continente europeo podemos consultar también el sistema vigente en Sudáfrica establecido por la Constitución post apartheit de 1993. Esta Carta establece un consejo de la judicatura con el nombre de Judicial Service Commission (artículo 105), que se integra con el presidente de la Corte Suprema; con el presidente de la Corte Constitucional, con un juez presidente, designado por los restantes presidentes de los tribunales ordinarios; con el ministro responsable de la administración de justicia, o su representante; con dos procuradores (advocates) y dos abogados en activo (attorneys), electos por sus respectivos gremios; con un profesor de derecho, nombrado por los decanos de las escuelas de derecho de las universidades sudafricanas; con dos senadores electos por el Senado federal, por mayoría de dos tercios, cuando menos; con cuatro procuradores o abogados en activo, nombrados por el presidente de la República, en consulta con el gabinete. Cuando se tratan cuestiones relacionadas con la competencia de las salas provinciales de la Corte Suprema, también deben formar parte del consejo el juez presidente de la sala respectiva y el primer ministro de la provincia. El consejo tiene como funciones esenciales formular recomendaciones para la designación, destitución, duración en el cargo y situación de los jueces de la Corte Suprema. De manera específica, el presidente de dicha corte (Chief Justice) es designado por el presidente de la República con aprobación del gabinete y previa consulta con el consejo; los jueces restantes de esa Corte son nombrados igualmente por el presidente de la República con la asesoría (advice) del consejo. Corresponde al consejo formular también recomendaciones para la remoción de los magistrados de la Corte Constitucional, así como asesorar a los gobiernos nacional y provinciales en todas las materias relativas a la administración de justicia[2].

Como puede advertirse, en ninguno de los modelos europeos y sudafricano examinados aparece claramente definida una atribución semejante a nuestra la evaluación de la idoneidad y desempeño[3] tal como figura expresada en la Constitución Neuquina, si entendemos por tal un modelo de contralor personal sobre los operadores del sistema de justicia.

Ello es perfectamente explicable si hablamos de mayoría de organismos compuestos mayoritariamente por miembros del propio poder judicial y si pensamos los modelos conforme al sistema político del cual provienen: El Parlamentario. Si allí el perfil de los Consejos pasa por salvaguardar la independencia del Poder Judicial, hasta del propio Poder Judicial, como en España, no será lógico encontrar facultades inherentes al desempeño y la idoneidad más que circunscriptas a lo estrictamente sancionatorio. La excepción la representaría Portugal, si entendemos que la función asignada por vía reglamentaria a los auditores de “colectar información sobre el servicio y los méritos de los jueces” implica un modo de control semejante a nuestras evaluaciones.

Los perfiles expuestos, además, nos arroja la siguiente información sobre lo esencial del sistema europeo:

1. Son organismos composición mixta sin predominio de la representación política en su seno.

2. Son organismos “constitucionales, colegiados y autónomos” [4]. Por tanto, invariablemente son externos al controlado.

3. En la designación de sus miembros, salvo aquellos “de derecho” fijados por las mismas constituciones, tiene intervención exclusiva el Parlamento.

4. Tienen una finalidad superior primordial declarada: Salvaguardar la independencia de los jueces.

5. Se confía a los propios miembros del Poder Judicial la labor de custodiar la independencia de los jueces ya que excepto el caso de Portugal son mayoría en los cuerpos.

Este último aspecto es un tema central en estos sistemas, de actual y profundo debate en países como Italia y Francia y que lo fuera recientemente en España ya que es donde, por así decirlo, el sistema afronta sus mayores contradicciones que pasan básicamente, por admitir o no si los propios jueces son buenos controladores de sí mismos.

b. Modelos latinoamericanos:

Como se adelantó, en todos los casos en que se considere la existencia de consejos de la magistratura en países latinoamericanos, hay que tener en cuenta un dato esencial: El instituto, en términos de tradición constitucional, debe ser tenido como un injerto, ya que implica traer al sistema presidencialista imperante, basado en la división de poderes, una institución propia de los sistemas parlamentarios donde impera el concepto de “ramas” del Estado.

En ese sentido ha dicho el Dr. José Raúl Heredia[5] que “…Interesa localizar los orígenes de la institución. En tal sentido, empiezo por dar la razón al Dr. Alberto Antonio Spota; en forma muy breve, recuerdo lo que él afirmó: "El consejo de la magistratura integra e integró siempre, desde que se lo conoce en la Europa continental, un sistema político caracterizado por un conjunto de estructuras que le son coetáneas, y además que lo condicionan". Agregaba que el Consejo -y los antecedentes que lo configuraron- se da en determinada época, en función de ciertas circunstancias y en ciertos lugares de la tierra. Concluía en que el Consejo de la Magistratura es una institución absolutamente ajena al sistema político de distribución de poderes a la manera norteamericana, que es la muestra, y a su esencia, pues el Consejo corresponde a estructuras en las cuales el juez administra justicia, y nada más. Entre nosotros, los jueces administran justicia y tienen capacidad de control de constitucionalidad, lo que los hace un Poder Judicial (ibíd.)…”.

En América Latina los consejos de la magistratura han tomado vuelo propio (más bajo o más alto, según el acierto o desacierto en conformarlos) y necesariamente tuvieron que distanciarse de sus modelos europeos por la matriz presidencialista de sus constituciones y, sobre todo, por una tradición política esencialmente distinta.

El detalle es el siguiente:

 

PAÍS Y DENOMINACIÓN

COMPOSICIÓN Y FUENTE DE DESIGNACIÓN

NATURALEZA

COMPETENCIAS

  1.  

Argentina

(Art. 114 C.N)

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

13 Miembros (Según ley 26.080 art. 1º B.O. 27-2-2006):

 

  1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación.
  2. Seis legisladores.
  3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal.
  4. Un representante del Poder Ejecutivo.
  5. Un representante del ámbito académico y científico.

 

Composición con predominio político (7/13).

 

El art. 114 de la C.N. habla de procurar una representación equilibrada.

 

Al igual que el sistema italiano se divide en comisiones:

 

  1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial
  2. De Disciplina y Acusación.
  3. De Administración y Financiera.
  4. De Reglamentación

 

JUDICIAL

 

 

 

Tiene a su cargo “…a selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial…” (art. 114 C.N.)

 

En concreto tiene estas atribuciones:

 

  1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

 

  1. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

 

  1. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

 

  1. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

 

  1. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

 

  1. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

Bolivia

(Arts. arts. 179. IV, y 193 a 195 C. Bol. 2008)

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

AUN NO ESTA DEFINIDA

 

La Constitución de 2009 determina que su conformación, estructura y funciones serán dadas por ley y da las siguientes pautas:

 

  • Los miembros se eligen mediante sufragio secreto y universal entre los candidatos propuestos por el Poder Legislativo.
  • Los miembros deben poseer la habilidad genérica para cualquier empleado público y además: más de 30 años de edad, conocimientos en el área de sus atribuciones y condiciones éticas y de honestidad.
  • Duran seis años en sus funciones no pudiendo ser reelegidos.

 

 

 

JUDICIAL

(Art. 179.IV)

La Constitución de 2009 establece en su art. 193. I que es la instancia responsable de:

 

  • El régimen disciplinario de la justicia.
  • El control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero.
  • La formulación de políticas de su gestión.
  • El Consejo se rige por el principio de participación ciudadana.

 

Determina las siguientes atribuciones “… además de las establecidas en esta Constitución y en la ley…” (art. 195):

 

  1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental,
  2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial.
  3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
  4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
  5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
  6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
  7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
  8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.

 

Se observan funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño PERO DESEMPEÑADAS POR UN ÓRGANO INTERNO AL PODER JUDICIAL.

 

  1.  

Brasil

(Art. 103 b. C. Br.)

 

CONSELHO NACIONAL DE JUSTIÇA

15 MIEMBROS

 

Mayoría judicial:

 

  1. Nueve miembros del Poder Judicial (que lo preside).
  2. Dos miembros del Ministerio Público.
  3. Dos abogados
  4. Dos ciudadanos “…de notável saber jurídico e reputação ilibada…”.

 

Todos los miembros, excepto el Presidente y Vice (que son los titulares de los máximos tribunales federales) son elegidos por el Presidente con acuerdo del Senado.

 

 

JUDICIAL

Le compete, sin perjuicio de lo que disponga un ulterior estatuto de la magistratura:

 

  1. El control de la actuación administrativa y financiera del Poder Judicial.
  2. El control sobre el cumplimiento de los deberes funcionales de los jueces.
  3. Velar por la autonomía del Poder Judicial y por el cumplimiento del estatuto de la magistratura pudiendo expedir normas reglamentarias.
  4. Velar por la observancia por la regularidad de los actos administrativos del Poder Judicial
  5. Recibir y conocer sobre las denuncias contra miembros del Poder Judicial.
  6. Aplicar sanciones administrativas, sin perjuicio de las facultades de los jueces.
  7. Elaborar semestralmente la estadística sobre procesos y sentencias.
  8. Elaborar la memoria anual del Poder Judicial.

 

No designa a los jueces ni a los fiscales.

 

Se observan funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño PERO DESEMPEÑADAS POR UN ÓRGANO INTERNO AL PODER JUDICIAL, porque en relación a lo indicado en el punto 3 precedente, hay que observar lo dispuesto por el art. 93 de la Constitución que dice:

 

“Art. 75. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios: a) El ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose ; , en las nominaciones, al orden de clasificación; b) Promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas: 1. es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito; 2 la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo vacante; 3. la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento….”.

 

  1.  

Chile

NO ESTÁ INSTITUIDO

-

-

  1.  

Colombia

(ArtS. 254 a 257, Const. de 1991)

CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA

DOS SALAS.

TOTAL: 13 MIEMBROS

 

 

Sala Administrativa: 6 Miembros (Magistrados)

 

  • 2 por la Corte Suprema.
  • 1 por la Corte Constitucional.
  • 3 por el Consejo de Estado (Órgano judicial en materia contencioso administrativa).

 

Sala Jurisdiccional Disciplinaria: 7 Miembros (Magistrados electos por el Congreso sobre ternas enviadas por el P.E):

 

JUDICIAL

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

 

1. Administrar la carrera judicial.

 

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

 

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

 

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

 

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

 

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

7. Las demás que señale la ley.

 

ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

 

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

 

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

 

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

 

  1. Las demás que señale la ley.

 

  1.  

Costa Rica

 

(LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Arts. 67 a 91)

 

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

 

5 MIEMBROS

(Cuatro miembros del Poder Judicial más un abogado externo)

 

Son nombrados libremente por la Corte Suprema.

 

 

JUDICIAL

 

De acuerdo con el artículo 67 de la Ley, el citado consejo se considera como órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia

Ejerce la administración y disciplina del poder judicial, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial.

 

Atribuciones:

 

I) De política judicial: ejecutar la política administrativa del Poder Judicial dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia; dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la corte los reglamentos correspondientes; regular la distribución de asuntos judiciales entre los despachos de igual competencia territorial para obtener la equiparación del trabajo; conocer y aprobar el anteproyecto del presupuesto del Poder Judicial.

 

ii) De nombramiento y administración: designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los despachos no se encuentran al día, así como interinos para suplir cualquier vacante; aprobar o desaprobar la designación de personal subalterno que haga cada jefe administrativo en su respectivo despacho, departamento u oficina judicial; trasladar, suspender, conceder licencias, remover y rehabilitar a los demás servidores judiciales; administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.

 

iii) Sobre la carrera judicial y de carácter disciplinario: designar, con excepción de los que corresponden a la corte, a los funcionarios que administran justicia, así como trasladarlos, suspenderlos y concederles licencias; ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al presidente de la corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.

 

Este consejo tiene, entre otras atribuciones, las de preparar los exámenes y convocar a los concursos de antecedentes y oposición, e integrar los tribunales examinadores; enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior del Poder Judicial las ternas de elegibles que le soliciten; recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la implementación de cursos de capacitación (artículo 72).

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

Cuba

NO ESTÁ INSTITUIDO

-

-

  1.  

Ecuador

(Arts.178 a 181 Const. Ec. 2008)

CONSEJO DE JUDICATURA

9 MIEMBROS

 

No necesariamente mayoría judicial

Ingresan por concurso con contralor popular.

 

  1. 6 miembros profesionales del derecho.
  2.  3 miembros especialistas en áreas de administración, economía, gestión y afines.

 

 

 

JUDICIAL

(Art. 198 Const. Ec.)

 

 

Arts. 178 a 181. Art. 178: “…El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.”,

 

Art. 181: “…Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: ... Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial… Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción…”.

 

 

Se observan funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

El Salvador

(Art. 187 Const. de 1983 con las reformas de 1991 y 1992 – Decreto Legislativo Nº 536/99 con reformas)

 

CONSEJO NACIONAL DE JUDICATURA

7 MIEMBROS

(CONSEJALES PROPIETARIOS)

(Art. 9 DL Nº 536/99)

 

Tiene mayoría estamental (abogados de la matrícula) y no tiene mayoría judicial

 

Los “abogados de la República” son abogados de la matrícula y no pueden ser abogados a sueldo del Estado.

 

a) Tres Abogados de la República, propuestos por el gremio de abogados;

 

b) Un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador;

 

c) Un abogado docente universitario de las otras Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las universidades privadas del país, debidamente autorizadas;

 

d) Un abogado propuesto por el Ministerio Público; y,

 

e) Un miembro electo por los Magistrados de Cámaras de segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. (3)

 

 

Los Órganos y Unidades del Consejo son:

 

a) Pleno del Consejo;

b) Presidencia;

c) Secretaría Ejecutiva;

d) Gerencia General;

e) Escuela de Capacitación Judicial;

f) Unidades Técnicas;

g) Unidades Administrativas; y

h) Las demás dependencias que fueren creadas por acuerdo del Pleno del Consejo.

 

Para el desarrollo de sus funciones especializadas, el Consejo tiene las Unidades Técnicas siguientes:

 

a) Unidad Técnica de Selección;

 

b) Unidad Técnica de Evaluación;

 

c) Unidad Técnica de Planificación y Desarrollo; y

 

d) Unidad Técnica Jurídica.

AUTONOMO

 

“Es una institución administrativa de derecho público, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero, administrativo y presupuestario.

(Art. 1º DL 536/99)

 

Vale destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el inciso 2° del Art. 2º, cuyo texto era el siguiente: “Para efectos presupuestarios, el Consejo Nacional de la Judicatura forma parte del Organo Judicial.”

 

El Consejo Nacional de la Judicatura, en el ejercicio de sus atribuciones, mantendrá el debido respeto a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado reservado al Órgano Judicial y a la responsabilidad de velar porque se administre pronta y cumplida justicia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia.*

 encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz;

Sus funciones son:

 

  • Proponer candidatos (a la Corte Suprema) para los cargos de magistrados judiciales.
  • Organizar la escuela judicial.
  • Evaluar la actividad judicial de magistrados y jueces.
  • Realizar informes sobre la administración de justicia.

 

No tiene asignado:

 

  • El gobierno del Poder Judicial.
  • La facultad sancionatoria.

 

Finalidades

 

Art. 5.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como fines:

 

  1. Contribuir al fortalecimiento de la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y a propiciar la protección de estos funcionarios en el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

 

  1. Contribuir como órgano colaborador de la administración de la carrera judicial, a la eficiencia, modernización y moralización de la estructura judicial, a fin de garantizar la idoneidad, capacidad, eficiencia y honestidad del personal judicial;

 

  1. Propiciar que los diferentes sectores que actúan en la administración de justicia, obren solidaria y coherentemente con la función asignada al Órgano judicial en el contexto del Estado Democrático Constitucional de Derecho; y,

 

  1. Coadyuvar a lograr una accesible, pronta y cumplida administración de justicia.

 

Objetivos

 

Art. 6.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá como objetivos principales:

 

 

  1. Garantizar la objetividad e igualdad de oportunidades en la integración de las ternas de candidatos de Magistrados de Segunda Instancia y Jueces, así como la idoneidad de los mismos:

 

  1. Propiciar mediante la evaluación de la actividad judicial de Magistrados y Jueces, la eficiencia profesional y moralización de la administración de justicia;

 

  1. Colaborar con la Corte Suprema de Justicia en la administración de la Carrera Judicial en los aspectos señalados por esta ley y en los casos que aquélla lo solicite; y, d) Realizar en forma permanente estudios e investigaciones sobre el sistema de administración de justicia, a efecto de determinar las deficiencias e irregularidades del mismo, sus causas y posibles soluciones.

 

 

Se le atribuyen facultades de evaluación de idoneidad y del desempeño de los magistrados.

 

El Manual de Evaluaciones define a las evaluaciones así: “Es el proceso permanente y sistemático que permite medir en forma cuantitativa y cualitativa la actividad judicial realizada por los Magistrados y Jueces,comparando su actuación profesional con normas de actuación sean estas de administración del Tribunal o de administración de justicia, incluyendo criterios de rendimiento, legales y técnicos predeterminados”, y cuya finalidad es: “..Aportar conocimiento e información al Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura para la toma de decisiones que tengan relación con la Carrera Judicial y el desarrollo profesional de los Funcionarios Judiciales, tales como ascensos, traslados, distinciones especiales, y cualesquiera otras que sean competencia del Consejo Nacional de la Judicatura, como son las áreas de mejoramiento por vía de capacitación y otras.”.

 

Las evaluaciones son dos al año y abarcan seis meses de actividad cada una.

 

Una de las evaluaciones del Juzgado o Tribunal es presencial y comprenderá el examen de todos los criterios de evaluación. En esta evaluación completa lo primero a examinar será siempre la comprobación de los datos proporcionados en los informes de gestión, para la anterior evaluación no presencial, lo que podrá hacerse a partir de una muestra…

 

La otra evaluación, se limita a la información sobre la actividad judicial que tiene que ver con la eficiencia y con la remisión de datos o realización de eventos formativos, se practicará sobre la información solicitada y proporcionada por el Juez o Magistrado, así como por los datos proporcionados por la Escuela de Capacitación Judicial.

 

  1.  

Guatemala

 

 

CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL

5 MIEMBROS

TODOS SUS MIEMBROS SON JUDICIALES

 

  1. El Presidente del Organismo Judicial, quien tendrá como suplente a Magistrado Suprema designado para el efecto.
  2. El Director de la Unidad de Capacitación Institucional y su suplente.
  3. El Gerente de Recursos Humanos y su suplente.
  4. Un representante de los Magistrados de Corte de Apelaciones y su suplente, electos en Asamblea.
  5. Un representante de los Jueces de Primera Instancia y Paz y su suplente, electos en Asamblea Nacional.

JUDICIAL

las funciones y responsabilidades del Consejo de la Carrera Judicial son las siguientes:

1. Dar aviso al Congreso de la República de las vacancias producidas en la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones y Tribunales de igual categoría.

2. Realizar las convocatorias públicas para ingresar, por oposición, al Programa de Formación Inicial para Aspirantes a Jueces de Instancia y Paz, que se imparte en la Unidad de Capacitación Institucional.

3. Efectuar durante el año diversas convocatorias internas, para someter por oposición las plazas vacantes generadas en el sistema, en las cuales se toma en cuenta los méritos del juez en aspectos como: historial de servicio, capacitación institucional, disciplina y formación y progresión académica.

4. Brindar apoyo logístico a las Comisiones de Postulación, para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones y Tribunales de igual categoría, así como elaborar el anteproyecto del Reglamento de Funcionamiento de las citadas comisiones aprobado por la Corte Suprema de Justicia.

5. Definir las políticas de la Unidad de Capacitación Institucional, así como nombrar y remover al titular de la misma.

6. Conocer en Apelación de las resoluciones proferidas por la Junta de Disciplina Judicial.

7. Evaluar el desempeño y comportamiento profesional de Jueces de Instancia y Paz

8. Definir y dirigir el sistema de ascensos de jueces, movilidad judicial, entre otros.

9. Organizar anualmente las Asambleas Regionales y Nacionales de Jueces y Magistrados, para la elección de Representantes ante el Consejo de la Carrera Judicial.

10. Realizar el sorteo público para la designación de los integrantes de las Juntas de Disciplina Judicial.

 

 

Se observan funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño PERO DESEMPEÑADAS POR UN ÓRGANO INTERNO AL PODER JUDICIAL.

 

 

  1.  

Haití

 

CONSEIL SUPERIEUR DE LA MAGISTRATURE

NO FUNCIONA. SUS FUNCIONES HAN SIDO ABSORBIDAS POR LA CORTE SUPREMA

-

-

  1.  

Honduras

NO ESTÁ INSTITUIDO

-

-

  1.  

México

(Arts. 94 a 100 de la Const. Mex)

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

7 MIEMBROS

Mayoría judicial

 

Cuatro de ellos provienen del propio Poder Judicial (presidente de la Suprema Corte, que lo es también del consejo; dos magistrados de circuito -uno por los tribunales colegiados y otro por los unitarios- y un juez de distrito, designados por insaculación); los otros tres son nombrados por el Senado (dos) y por el Ejecutivo Federal (uno) entre "personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas" (artículo 100).

JUDICIAL

(Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación

con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

Encargado de la "administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" (artículo 100).

 

 

Posee funciones muy amplias que se pueden clasificar en los siguientes rubros:

 

i) gobierno y administración de los tribunales: esta función comprende la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los tribunales federales, así como cambiar su residencia; dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos competencia de los tribunales federales; elaborar el proyecto de presupuesto de los tribunales federales, con excepción de la Suprema Corte, y ejercerlo; emitir las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación; establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público, etcétera;

 

ii) preparación, selección, nombramiento y adscripción de jueces y magistrados, así como resolver sobre su ratificación. Para ello se establece la carrera judicial, que deberá regirse "por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia". De manera específica, la ley (artículos 105 y siguientes) prevé la realización de concursos de oposición (internos y libres) para acceder a las categorías de jueces y magistrados, así como de exámenes de aptitud para la designación de secretarios de los diversos niveles y de actuarios, los que son nombrados por los titulares de los órganos de que se trate;

 

iii) disciplina de jueces y magistrados, así como del resto de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, incluidos los del consejo, con excepción de la Suprema Corte;

 

 

iv) reglamentarias: el consejo tiene facultades para emitir reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como acuerdos y otras normas que sean necesarias para su propio funcionamiento y el de sus órganos auxiliares;

 

v) otras: el consejo posee además otras importantes facultades, como la de resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte, y sus servidores públicos.

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

Nicaragua

NO ESTÁ INSTITUIDO

-

-

  1.  

Panamá

(No es de creación constitucional. Previsto en el Código Judicial artículos 431 a 439)

 

CONSEJO JUDICIAL

VARIABLE

EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL

 

Está integrado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo encabeza; por los presidentes de Sala de la propia Corte; y por los procuradores, general de la Nación y de la administración (artículo 432).

JUDICIAL

 

Es el organismo consultivo del órgano judicial en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las facultades que en esta materia corresponden al pleno de la Corte Suprema, en cuanto a su exclusiva competencia.

Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno, los beneficios de la carrera judicia.

 

Formular opiniones y recomendaciones respecto a proyectos de reglamentos sobre la carrera judicial; sobre los problemas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público;

 

Analizar de manera periódica la remuneración de dichos empleados, igual que su régimen de seguridad social; conocer de todas las faltas contra la ética judicial;

 

Formular recomendaciones para mejorar la estructura y funcionamiento del organismo judicial y del Ministerio Público, así como la clasificación, ordenación y publicación de la jurisprudencia nacional, etcétera (artículo 434).

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

Paraguay

(Arts. 262 a 264 Const. de 1992)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

8 MIEMBROS

Composición plural sin mayorías de sector

 

 

  •  Un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
  •  Un representante del Poder Ejecutivo;
  •  Dos por el Congreso (un diputado y un senador, electos por la respectiva cámara);
  •  Dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
  •  Un profesor de las facultades de derecho de la universidad nacional, elegido por sus pares;
  •  Un profesor de las facultades de derecho, con no menos de veinte años de funcionamiento, de las universidades privadas, elegido por sus pares (artículo 262).

 

 

AUTÓNOMO

 

El consejo está reglamentado por la ley 296/94 (de marzo de 1994) define al consejo como un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen en la Constitución y la ley (artículo 1o).

 

 

Las atribuciones de este Consejo de la Judicatura son relativamente limitadas ya que se reducen a proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección según criterios de idoneidad, para que la designación la realice el Senado con el acuerdo del Poder Ejecutivo; y a proponer en ternas a la Corte Suprema candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y agentes fiscales (artículo 264).

 

No tiene asignadas facultades de evaluar la idoneidad y el desempeño de los jueces.

  1.  

Perú

(Arts. 150 a 157 C. Per.)

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

7 MIEMBROS APLIABLES A 9

(ART. 155 C. Per.)

 

Mayoría estamentaria, no judicial

 

  1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
  2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
  3.  Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
  4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
  5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
  6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

 

 

 

 

AUTONOMO

Son sus funciones:

 

  1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.

 

  1. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años.

 

  1. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

 

  1. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

 

El artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura –Ley

26397- modificado por la Ley 27466, establece que para efectos de la ratificación de

jueces y fiscales, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e

idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional,

méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han

acumulado sobre su conducta, entre otros, debiendo conceder una entrevista personal

en cada caso.

 

Se observan análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

  1.  

República Dominicana

(Art. 64 Cons. Dom, ley Nº 169/97)

 

 

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

 

7 MIEMBROS

MAYORÍA POLÍTICA

 

  • El Presidente de la República.
  • El Presidente del Senado.
  • El Presidente de la Cámara de Diputados.
  • Un Senador.
  • Un Diputado.
  • EL Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
  • Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por la misma.

 

 

AUTONOMO

Solo le compete seleccionar y proponer a los candidatos para miembros de la Corte Suprema de Justicia.

 

No se observan ni infieren funciones análogas a la evaluación de idoneidad y desempeño

 

  1.  

Uruguay

NO ESTA INSTITUIDO

-

-

  1.  

Venezuela

NO ESTA INSTITUIDO

 

 

 

Interpretando los datos que arroja el cuadro precedente, el mismo nos da lo siguiente:

a) Sobre 20 países examinados (excluyendo Canadá) 6 países mantienen apegados al sistema presidencialista estricto de cuño federal norteamericano y no contemplan en sus sistemas la existencia de consejos de la magistratura: (Chile, Cuba, Honduras, Nicaragua, Uruguay y Venezuela).

b) Entre los 14 países cuyos sistemas constitucionales incorporan consejos de la magistratura (o judicatura), se observa lo siguiente:

- 10 pertenecen al Poder Judicial (Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala Haití y Panamá).

- 4 son autónomos o externos al Poder Judicial (El Salvador, Paraguay, Perú, y República Dominicana).

- Dentro de los organismos que pertenecen al Poder Judicial, todos excepto Argentina, Bolivia y Ecuador tienen asegurada, a su vez mayoría de miembros del este poder en su composición. En el último caso, es de destacar, los miembros del Consejo deben ser elegidos por el pueblo sobre candidatos propuestos por el Congreso no necesariamente jueces.

- Dentro de los organismos que no pertenecen al Poder Judicial en ningún caso los órganos están compuestos por mayoría de miembros de este Poder, y solo uno admite la mayoría del sector político (República Dominicana), aunque en este modelo el Consejo solo para seleccionar candidatos de la Corte Suprema.

- Dentro de los diez organismos dependientes del Poder Judicial cinco tienen asignada la función de evaluar la idoneidad y desempeño (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador y Guatemala).

- Dentro de los organismos autónomos (4 en total), dos tienen claramente asignada la función de evaluar la idoneidad y desempeño (El Salvador y Perú).

- Sobre el total de organismos, el 50% (7) tiene asignada la facultad de evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados.

III. Los modelos de evaluación en el derecho público argentino. Diferencias, analogía y similitudes [arriba] 

Si bien existe un Consejo de la Magistratura en la Constitución Chaqueña de 1957, la incorporación masiva de este órgano en las constituciones provinciales se dio desde fines de la década del 80 y principios de los 90. Ello ha dado lugar a un verdadero mosaico institucional.

Este mosaico, no obstante, tiene un tinte predominante: La mayoría absoluta de los consejos no propone, selecciona ni designa a los miembros de los Tribunales Superiores. Las excepciones son la Provincia del Chaco-[6], Tierra del Fuego y Río Negro[7] donde ya sea los consejos ordinarios o un consejo especial, proponen a los candidatos al Poder Ejecutivo. Esto quiere decir que los miembros de los superiores tribunales siguen siendo en su mayor parte designados bajo criterios eminentemente políticos.[8] La Provincia del Neuquén no resulta ser la excepción.

Los modelos provinciales pueden ser expuestos para su mejor comprensión, siguiendo el siguiente esquema que, a su vez, muestra sus perfiles principales[9]:

1. Rango institucional:

- En 20 jurisdicciones tienen rango constitucional (Formosa, Neuquén, La Pampa, Corrientes, Mendoza, Entre Ríos[10], Chaco, Salta, San Juan, Santiago del Estero, Santa Cruz, Buenos Aires, Río Negro, Misiones, La Rioja, San Luis, Tierra del Fuego, Capital Federal, Tucumán[11] y Chubut).

- En 3 jurisdicciones no tienen rango constitucional (Catamarca, Córdoba y Santa Fe)[12].

2. Composición y grado de representantes políticos:

- Buenos Aires: Total 18: seis representantes del Poder Legislativo, cuatro del Poder Ejecutivo, cuatro de los jueces y cuatro de los abogados Políticos: 55,5%. No políticos 44,5%.

- Capital Federal: Total 9: tres por la legislatura, tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad y tres abogados. Políticos: 33,3%. No políticos: 66,7%.

- Catamarca: Total 9: tres representantes del Poder Judicial, dos representantes Poder Ejecutivo, dos representantes de Diputados y dos representantes del colegio. Políticos: 44,4%. No políticos: 55,6%.

- Chaco: Total 7: dos jueces, dos diputados, dos representantes de los abogados, un representante Poder Ejecutivo. Políticos: 43%. No políticos: 57%.

- Chubut: Total 14: Un integrante del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados, cuatro abogados, un empleado no abogado del Poder Judicial y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales. Políticos: 36%. No políticos: 64%

- Córdoba: Total 9: un miembro del Supremo Tribunal de Justicia, El Ministro de Justicia, un legislador, el Fiscal General, un miembro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, dos magistrados o funcionarios del Poder Judicial y dos abogados. Politicos: 22,2%. No políticos: 77,8%

- Corrientes: Total 5: Presidente Superior Tribunal de Justicia, Fiscal de Estado, un magistrado o integrante del ministerio publico, un abogado y un profesor titular de una universidad pública de Derecho. Políticos: 20%. No políticos: 80%.

- Entre Ríos: Total 10: dos Asociación de Magistrados; dos del Colegio de Abogados; dos Académicos universitarios; dos representantes de las ONG'S acreditadas en la provincia; uno del Gremio de los Empleados Judiciales y el Subsecretario de Justicia de la Provincia. Político: 10%. No políticos: 90%.

- Formosa: Total 9: Presidente Superior Tribunal de Justicia, Fiscal de Estado, Ministro de Gobierno, Procurador General, tres representantes del Poder Legislativo, un representante Consejo Profesional de la Abogacía y un juez. Políticos: 55,5. No políticos: 44,5%.

- La Pampa: Total 4: un representante del Superior Tribunal de Justicia, uno del Poder Ejecutivo, uno del Poder Legislativo y un abogado. Políticos: 50%. No políticos: 50%.

- La Rioja: Total 8: un miembro del Tribunal Superior de Justicia, tres Diputados, dos representantes Del Poder Ejecutivo, un representante de los jueces inferiores y un abogado. Políticos: 62,5%. No políticos: 37,5%.

- Mendoza: Total 7: dos representantes de la Federación de Colegios de Abogados, dos diputados, un representante de la Corte Suprema de Justicia, un magistrado del Poder Judicial y un representante Poder Ejecutivo. Políticos: 43%. No políticos: 57%.

- Misiones: Total 7: dos diputados, dos abogados, un representante del Poder Ejecutivo, uno de los Magistrados y Funcionarios y un miembro del Superior Tribunal de Justicia. Politicos:42,8%. No políticos: 57,2%.

- Neuquén: Total 7: uno del Superior Tribunal de Justicia, cuatro del Poder Legislativo y dos abogados. Políticos: 57,1%. No políticos 42,9%.

- Rio Negro: Total 8: dos representantes del Poder Judicial, tres del Poder Legislativo y tres del Colegio de abogados. Políticos: 37,5%. No políticos: 62,5%.

- Salta: Total 9: un juez de la Corte de Justicia, un juez representante de los jueces inferiores, un representante del Ministerio Publico, tres abogados, tres representantes de la Cámara de Diputados. Políticos: 33,3%. No políticos: 66,7%.

- San Juan: Total 5: dos abogados, un legislador provincial, un miembro de la Corte Suprema y un representante del Poder Ejecutivo. Políticos: 40%. No políticos: 60%

- Santiago Del Estero: Total 9: tres representantes del Poder Judicial, tres abogados, tres representantes del Poder Legislativo. Políticos: 33,3%. No políticos: 66,7%.

- Santa Cruz: Total 7: un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un diputado, un representante del Poder Ejecutivo, uno del Poder Judicial, uno de los empleados de la justicia, uno de abogados y un representante del pueblo. Políticos: 43%. No políticos: 57%.

- San Luis: Total 10: Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados, dos legisladores provinciales, tres abogados, un ministro del Poder Ejecutivo. Políticos: 30%. No políticos: 70%.

- Tierra Del Fuego: Total 7: Un integrante del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, un representante del Poder Ejecutivo, dos Legisladores Provinciales y dos abogados. Políticos: 57,1%. No políticos: 42,9%.

3. Remuneración de los miembros:

- Remunerados: En 3 jurisdicciones (Capital Federal, Neuquén y Santa Cruz).

- Ad-honorem: En 19 Jurisdicciones (Mendoza, Catamarca, Corrientes, Formosa, La Pampa, Entre Ríos, Chaco, Salta, Santiago del Estero, San Juan, San Luis, Río Negro, Córdoba, Misiones, La Rioja, Buenos Aires, Tierra del Fuego y Chubut).

4. Como se designan los consejeros:

- Catamarca: Cada estamento con excepción del presidente de la Corte y el Procurador General que son aquellos que desempeñan dichos cargos y el representante del PJ que es elegido por los magistrados y funcionarios del PJ.

- Corrientes, Tierra Del Fuego: Cada estamento con excepción Fiscal de Estado.

- Entre Ríos: Cada estamento, salvo el Subsecretario de Justicia.

- Chaco: Cada estamento, salvo el Ministro de Justicia.

- Rio Negro: Cada estamento, salvo los representantes del Poder Judicial.

- Córdoba: Cada estamento, salvo Ministro de Justicia y Fiscal General.

- Salta, San Juan, Santiago Del Estero, Santa Cruz, Mendoza, Neuquen, Buenos Aires, La Pampa, Misiones, La Rioja, San Luis, Formosa, Capital Federal y Chubut: Cada estamento.

5. A qué Poder elevan los candidatos elegidos o ternas:

- Elevan al Poder Ejecutivo: 13 jurisdicciones (Catamarca, Corrientes, Mendoza, Santa Cruz, Córdoba, La Pampa, Entre Ríos, Salta, Santiago del Estero, Buenos Aires, Misiones, San Luis y Tierra del Fuego).

- Elevan o remiten a la Legislatura: 7 jurisdicciones (Chaco –salvo para los miembros del Tribunal Superior de Justicia); Rio Negro y Capital Federal -remiten directamente el nombre del candidato ganador del concurso-, La Rioja, Formosa, San Juan- elevan al Poder Legislativo una nómina de postulantes- y Chubut y Neuquén donde los Consejos designan a los ganadores de los concursos y la Legislatura le presta o no acuerdo).

6. Qué cargos seleccionan y designan:

- Mendoza, Catamarca, Entre Ríos: Solo Jueces de Cámara, de 1° Instancia y Ministerio Público.

- Corrientes: Concursan los cargos judiciales, salvo Ministros del Superior Tribunal de Justicia.

- Formosa: Concursan todos los cargos salvo Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Tribunal Electoral.
- La Pampa: Concursan todos salvo Superior Tribunal de Justicia.

- Chaco: Propone la designación y traslado de Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Jueces inferiores y funcionarios del Ministerio Público.

- Salta: Concursan magistrados inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Publico, salvo el Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces.

- Santiago Del Estero: concursan magistrados de Tribunales Inferiores e integrantes del Ministerio Público, excepto el Fiscal General, del Defensor General e integrantes del Superior Tribunal de Justicia.

- Santa Cruz: Solo Magistrados de Cámara, de 1° Instancia, exceptuados los Ministerios Públicos y el Superior Tribunal de Justicia.

- Neuquén: Todos los jueces y funcionarios del Ministerio Publico, excepto los miembros del Tribunal Superior de Justicia, su Defensor y Procurador.

- Córdoba: Solo designación de Magistrados de los Tribunales inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal, Asesores Letrados con excepción del Fiscal General, Fiscales Adjuntos y de los Jueces de Paz Legos.

- Buenos Aires: Todos los cargos menos para la Corte y Procuración General.

- Misiones: Concursan todos los magistrados y Funcionarios que requieran acuerdo legislativo para el cargo, Defensores, Fiscales, Jueces y Vocales de Cámara, salvo Ministros del Tribunal Superior que son propuestos por el Gobernador.

- La Rioja: Únicamente concursan los cargos de jueces inferiores y miembros de los Ministerios Públicos.

- San Luis: No concursan los miembros de la Corte Provincial ni el Procurador General, cabeza del Ministerio Público.

- Rio Negro: Elige a todos los miembros del Poder Judicial salvo a los miembros del Superior Tribunal y del Procurador.

- Tierra Del Fuego: El Consejo elige todos los miembros del Poder Judicial, miembros del Superior Tribunal, jueces de primera y segunda instancia y al miembro abogado del Tribunal de Cuentas.

- San Juan: Elige a magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado.

- Capital Federal: Elige a los magistrados del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y al Ministerio Público.

- Chubut: Concursan todos salvo Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General.

7. Impugnaciones:

- Se prevén: 11 jurisdicciones. (Corrientes, Mendoza, Formosa, Catamarca -solo el orden de merito-, Salta (los antecedentes), San Juan y Neuquén –mediante recursos administrativos y respecto de las designaciones, mediante acciones judiciales directas). Bajo la forma de reconsideraciones: Córdoba, Misiones, Santa Cruz, Santiago del Estero, Capital Federal,

- No se prevén: 9 jurisdicciones. La Pampa, Entre Ríos, Chaco, Buenos Aires, Río Negro[13], La Rioja, San Luis, Tierra del Fuego y Chubut.

IV. Lo singular del modelo neuquino y sus probables implicancias constitucionales. Conclusiones [arriba] 

El Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén, es un órgano colegiado, extrapoder y de control que fue incorporado a la Constitución Provincial en la reforma de 2006.

Sus competencias se encuentran concretadas, principalmente, en el art. 251 de la Constitución Provincial -a la que llama “funciones”- y desarrolladas en la Ley Provincial Nº 2533 y en las normas reglamentarias dictadas por el Consejo de la Magistratura en base a la habilitación que, en última instancia, efectúa la propia Carta.

Este subsistema jurídico, en función de dichas competencias, habilita al Consejo a desplegar sobre los operadores principales del sistema judicial (jueces, fiscales, defensores y en parte a otros funcionarios), una gama de atribuciones, cuyo denominador común resulta ser el control, que se manifiesta de manera mediata en la selección y designación de jueces, defensores y fiscales “…mediante la realización de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición…” y de manera más intensa en la facultad de “…Periódicamente evaluar la idoneidad y desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial…”.

Dichas competencias, a su vez, determinan que el Consejo se manifieste a través de actos administrativos , de reglamentos y de actos institucionales y que los mismos tengan lugar en marcos procedimentales especiales, si estamos a la nomenclatura usada por la Ley Nº 1284, como es el caso de los procedimientos que regulan la selección y designación de magistrados y miembros del Ministerio Público, y los que regulan los procedimientos de evaluación periódica de idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios judiciales.

Ahora se analizará en qué se parece o difiere el modelo adoptado por nuestra Constitución Provincial con otros del derecho comparado y del derecho público argentino, adelantando que nuestro Consejo resulta ser muy singular en cuanto a su conformación y competencias.

a) Con modelos del derecho comparado

De lo observado en el derecho comparado, y salvadas las diferencias, se concluye que en torno a la asignación de facultades de evaluar la idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios judiciales y al carácter en sí del órgano (externo o interno) los modelos que más semejanzas guardan con el adoptado por la Constitución Neuquina, son dos: El Salvador y el Perú, aunque en este caso la facultad de evaluación de idoneidad y desempeño se explica antes todo por el carácter periódico de los cargos judiciales existentes en el país incaico.

Fuera de estas dos características, ni siquiera respecto de estos modelos en nada se parece el adoptado por nuestra constitución a otros de su especie.

Por ejemplo, en El Salvador y Perú los consejos estos se conforman de manera predominantemente estamentaria sin mayoría judicial y no permiten la representatividad política. En el caso del Perú el órgano tiene también asignadas facultades disciplinarias.

Fuera de estos dos casos, pero ya hablando de modelos de control interno al Poder Judicial, en solo dos casos más existe la facultad de evaluar la idoneidad y el desempeño: Ecuador (Constitución de 2008) y Bolivia (Constitución de 2009).

Fuera de estas semejanzas, realmente no hay paralelos para comparar las disposiciones de la Constitución Provincial.

b) Con modelos del derecho público argentino

De lo observado en el derecho público argentino, prácticamente se repite la situación anteriormente visualizada al analizar las constituciones internacionales: No hay similitudes entre el modelo que emerge de la Constitución del Neuquén y el del resto del país.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado y Notario (U. N. del Litoral). Especialista en Derecho Administrativo (U.N. del Comahue). Especialista en Derecho Ambiental y Protección del Patrimonio Cultural (U.N. del Litoral). Magister en Derecho del Urbanismo (Univ. de Limoges – Francia). Funcionario de la Provincia del Neuquén desde 1987 con desempeño en áreas como Minería, Ambiente y Recursos Naturales y Seguridad Ciudadana. Asesor Ad-honorem en la Cámara de Diputados de la Nación. Integró la Comisión de Reforma de la Constitución Provincial creada en el año 2005. Fue asesor de la Convención Constituyente de la Provincia del Neuquén (2005-2006). Actualmente se desempeña como Asesor del Consejo de la Magistratura de dicha Provincia. Es docente en las cátedras de Introducción al Derecho y Recursos Naturales en la Universidad Católica de Salta sede Neuquén.
[2] Fix-Zamudio, Hector y Hector Fix-Fierro, El Consejo de la Judicatura, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, 05/09/2001, Cuadernos para la Reforma de la Justicia (Núm. 3), Formato html, Disponible en Internet: http://www.bi bliojuridi ca.org/libros /libro.htm?l= 86, ISBN 968-36-5137-2.
[3] Aunque en el sistema Portugués se habla entre las competencias del Conselho da Magistura de: “…apreciar o mérito profissional”.
[4] Ej: Portugal.
[5] HEREDIA, Jose Raúl: “REFLEXIONES EN TORNO A LOS CONSEJOS DE LA MAGISTRATURA A PROPÓSITO DE LOS DIEZ AÑOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”, consultar en página web: ttp://www.conm agchubut.go v.ar/arti culos/here dia.htm.
[6] Art. 158 de la Constitución chaqueña.
[7] En esta Provincia la selección de los candidatos para el Tribunal Superior de Justicia está a cargo de un Consejo Especial presidido por el Gobernador (Art. 204 Const. Prov. R.N). El sistema prevé el funcionamiento de dos consejos: El nombrado, con ese único cometido y el Consejo de la Magistratura cuyo cometido es designar a los demás magistrados y funcionarios.
[8] Ponce, op. cit. pág. 63.
[9] Se sigue en parte el esquema detallado expuesto en: http://www.fam.org.ar/FAM.asp?id=290.
[10] Este órgano fue constitucionalizado en el año 2008. Antes existía con la particularidad de haber sido creado mediante Decreto Nº 39/03 y su carácter de “…órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo…” fue mantenido también en la Constitución (Fuente: http://www.entrerios.gov.ar/magistratura/dec39_03.pdf)1933 (una de las más antiguas de la Argentina sin reformar desde su sanción), que se sancionó en el año 2008. Antes existía con la particularidad de haber sido creado mediante Decreto Nº 39/03 y su carácter de “…órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo…” fue mantenido también en la Constitución (Fuente: http://www.ent rerios.gov.ar/ magistratur a/dec39_03. pdf). La actual constitución entrerriana establece en su Sección V, Capítulo IV, artículos 180, 181 y 182, al Consejo de la Magistratura, como “…órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo, con competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial”.
[11] En este caso, es de comentar que en la Constitución de 2006 se lo incluyó en el inciso 5° del artículo 101 dentro de las Atribuciones del Poder Ejecutivo. En tal sentido la cláusula dice que a este Poder le compete: "nombrar los jueces de primera instancia, de las Cámaras, defensores y fiscales, el Poder Ejecutivo organizará un consejo Asesor de la Magistratura, cuyo dictamen será vinculante y que tendrá como criterios rectores en la selección de candidatos, los siguientes: concursos de antecedentes y oposición, entrevistas y opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de los candidatos propuestos, para lo cual deberá habilitarse un período de impugnación". Esta norma que fue declarada inconstitucional en Febrero/2008 por la Sala II A. de esta Cámara, en una causa promovida por el Colegio de Abogados de Tucumán, sentencia que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en sentencia del 8-9-2008. Por el motivo antes referido, el Poder Ejecutivo no llegó a constituir el C.A.M., ya que hubo una medida cautelar dictada por la Sala II A., a pedido del Colegio de Abogados al iniciarse la causa. Como vemos, el órgano insinuado por la Constitución no pasa de ser un órgano de selección sin poder decisorio y su alcance subjetivo no llega a los miembros del Tribunal Superior de Justicia ni del Ministerio Público.
[12] Si bien es de notar que en la Provincia de Santa Fe, cuya constitución al día de la fecha es la segunda más antigua del País sin modificarse (desde 1962), rige un decreto del Poder Ejecutivo Provincial mediante el cual se autolimita en sus facultades para proponer los pliegos de Magistrados al acuerdo de la asamblea legislativa. Según el artículo 86 de la Constitución Provincial los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. Para ello se ha implementado un órgano consultivo que solo interviene en las designaciones el que no posee una representación de distintos estamentos pues está configurado como una labor administrativa de la Secretaría de Justicia (el Secretario lo Preside). La única representación está en los dos niveles de evaluación. Existe una evaluación técnica de los postulantes inscriptos (Colegio evaluador) donde interviene un representante del Colegio de Magistrados y Funcionario, uno de los Colegios de Abogados y uno de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia de Santa Fe (UNR y UNL). Luego existe una evaluación y entrevista pública (Colegio Entrevistador) donde se pondera la vocación de apego a los principios democráticos y republicanos de los primeros tres postulantes (según orden de mérito obtenido en la evaluación técnica); este último colegio lo integra el Secretario de Justicia y un representante de cada Universidad Nacional con sede en la Provincia (dos en total). Desde luego que esto se aplica exclusivamente para la designación de jueces inferiores estando excluidos los miembros de la Corte Suprema y demás funcionarios como los integrantes del ministerio público, etc. que son designados por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte.
[13] En esta jurisdicción existen claros criterios jurisprudenciales no solo sobre el carácter irrevisable de los actos del Consejo de la Magistratura, sino también sobre su propia naturaleza institucional, criterios que creo conveniente transcribir, ya que estimo que los mismos en su mayor parte son predicables de nuestro Consejo, a pesar de que éste haya decidido a través de una norma reglamentaria -ya comentada- conferir carácter revisable a sus decisiones. Así, Tribunal Superior de Justicia de la vecina Provincia, ha dicho que “…El Consejo de la Magistratura goza de una naturaleza diferente y atípica, que produce un acto que no es administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del Estado, a cuyos otros dos el elector resulta ser el Pueblo…Los actos del Consejo de la Magistratura son institucionales, no jurisdiccionales ni administrativos; y el juzgamiento que practica es político, ya que es un órgano extrapoder sin facultades jurisdiccionales…La Constitución de la Provincia establece para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial un procedimiento indirecto de designación y remoción, mediante un Consejo de la Magistratura que a la vez es juzgador institucional y político del desempeño de aquéllos, y con ajenidad a una competencia jurisdiccional o administrativa…” (STJRNCO: SE. 42/99: "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL C/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE S/CONFLICTO DE PODERES", (03-11-99). Este criterio es seguido en el orden federal no solo por la Ley Nº 24.937, que declara expresamente la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura en la selección de los jueces, sino también por CSJN (“Carranza Latrubesse, Gustavo s/ acción de amparo.” (C 172. XXXVIII) fallada el 23 de Mayo de 2006. En esta causa, haciendo suyas consideraciones del Procurador la Corte dijo, entre otras cosas que dicha disposición era adecuada: “…en función de las características de este sistema, que se desarrolla en un marco de discrecionalidad reconocido por la ley…” y que: “..Este principio sólo debería ceder ante una grave violación de las formas sustanciales del procedimiento o arbitrariedad manifiesta..”. Asimila la solución dada a este caso (adversa a la demanda) con la adoptada en el caso "Moline OConnor, Eduardo s/ remoción" donde en materia de remoción se estableció que no era revisable el temperamento del órgano competente, salvo grave afectación del derecho de defensa. Esta regla es seguida en los siguientes fallos que en dicha causa se recuerdan: Fallos: 235:337; 320:2298, 14:1234; 317:40, etc.