JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La dimensión convencional de Recurso Extraordinario Federal
Autor:Llera, Carlos E.
País:
Argentina
Publicación:Derecho Procesal Constitucional. Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna - Derecho Procesal Constitucional. Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna
Fecha:15-12-2019 Cita:IJ-CMX-79
Índice Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Introducción. Planteo de la cuestión
II. El control de convencionalidad
III. El “control de convencionalidad” en el tiempo (2007/2011)
IV. El control de convencionalidad y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho del imputado al doble conforme
V. Conclusión
Notas

La dimensión convencional de Recurso Extraordinario Federal

Carlos E. Llera [1]

I. Introducción. Planteo de la cuestión [arriba] 

El recurso extraordinario federal fue una herramienta procesal pensada y diseñada para lo que cierta doctrina ha denominado una “casación constitucional'; es decir, como un remedio procesal que permitiera abrir una nueva etapa procedimental a efectos de debatir la concordancia de normas jurídicas inferiores, de cualquier naturaleza y tipo, con las cláusulas constitucionales, o bien acerca de la interpretación de las normas de esa constitución.

En este sentido, esta herramienta pone en manos del Poder Judicial la posibilidad de hacer efectivo el principio general de supremacía constitucional y erige, al mismo tiempo, a la Corte Federal como el intérprete máximo de la Carta Magna.

En el presente trabajo nos proponemos reflexionar sobre el fuerte impacto que ha tenido el ingreso de nuestro país al sistema internacional de derechos humanos, a partir de la reforma constitucional del año 1994. Veremos cómo en razón de la incorporación por vía del artículo 75, inciso 22, de los tratados internacionales con igual jerarquía normativa que la propia Constitución Nacional, el recurso extraordinario federal se ha constituido en una vía procesal idónea para ejercer lo que se ha llamado el control de convencionalidad.

II. El control de convencionalidad [arriba] 

El Derecho Internacional de los Derechos humanos[2] ha ido tomando mayor relevancia y espacio en los ámbitos académicos y políticos[3], ello ha sido la consecuencia de fundamentales fallos emitidos por cortes Internacionales creadas para tal fin[4]. Dichos fallos han llamada la atención de la opinión pública por la amplia cobertura con que han definido la protección de los derechos y la imputación de responsabilidad internacional a los Estados por conductas que hasta hace algunos años resultaba imposible siquiera imaginar. Ha sido el resultado de una aplicación extensiva del llamado principio pro homine[5], que se encuentra incluido en todos y cada uno de los tratados internacionales sobre la materia.

El derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer la primacía de las normas internacionales al interior de sus ordenamientos jurídicos domésticos. Sin embargo, la regla consuetudinaria codificada en el artículo 27.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[6] establece que un Estado Parte no podrá invocar legítimamente las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de una obligación convencional en Derecho Internacional[7]. Los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)[8].

Lo trascendente del sistema creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[9], radica nuclearmente en que brinda una instancia internacional donde acudir para lograr el amparo que la jurisdicción nacional les ha denegado a las víctimas de violaciones de derechos humanos, a través de sus dos órganos de protección: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH)[10] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[11].

El sistema de peticiones individuales aplicable a los estados partes en la CADH está consagrado en el artículo 44[12]. Es la expresión procesal de que el único y verdadero titular de los derechos protegidos por ese instrumento internacional es el ser humano[13].

La protección otorgada por el sistema interamericano de derechos humanos se limita sólo a las personas naturales, quedando fuera las personas jurídicas, pues estas, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos[14]. El artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos y no a instituciones como las Fuerzas Armadas[15].

No se puede analizar el artículo 44 como una disposición más de la Convención, sin relacionarla con la obligación de los Estados Partes de no crear obstáculos o dificultades para el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual, o colocarla en idéntica jerarquía que otras disposiciones procedimentales. El derecho de petición individual constituye la piedra angular del acceso de los individuos al mecanismo de protección de la Convención Americana[16].

La norma reconoce a toda persona bajo la jurisdicción de los Estados partes en la CADH un verdadero derecho de petición, destinado a hacer efectivo el derecho a la protección internacional de los derechos humanos[17].

La Comisión puede, cuando proceda, remitir casos ante la Corte IDH únicamente respecto de los Estados que han ratificado la Convención Americana[18] y han reconocido con anterioridad la competencia de la Corte IDH, salvo que un Estado acepte la competencia expresamente para un caso concreto. Los Estados que han reconocido la competencia de la Corte IDH son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago[19] , Uruguay y Venezuela[20].

En relación con los demás Estados de la OEA[21], la Comisión tiene competencia para recibir peticiones en las cuales se alegan violaciones a la Declaración Americana u otro tratado interamericano de derechos humanos que haya sido ratificado por el Estado en cuestión. En el caso que un Estado sea suspendido de participar en la OEA continúa obligado a garantizar los derechos y la Comisión continúa siendo competente para monitorear la situación de derechos humanos en dicho país.

El “control de convencionalidad” es la medida orientada al cumplimiento de las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación, contempladas en la CADH, destinado a escrutar si las normas internas de los Estados partes respetan los estándares fijados por el Pacto de San José. El fundamento normativo de esa función lo encontramos en los artículos 1 y 2 de la CADH.

La figura del control convencional fue establecida explícitamente a partir de 2006 por la jurisprudencia de la Corte IDH, en su carácter de órgano jurisdiccional autónomo, cuya competencia consiste en la interpretación y aplicación de la CADH[22]. Desde allí, ha sido objeto de importantes precisiones, siendo especialmente relevantes las verificadas en los años 2010 y 2011, cuando el Tribunal se refirió:

1) a los actores estatales obligados a su aplicación;

2) a la necesidad de su ejercicio sobre las decisiones mayoritarias en contextos democráticos; y

3) a la verificación que la Corte puede realizar sobre el control de convencionalidad que alegan haber ejercido los Estados a nivel interno.

La génesis del evocado control convencional debemos ubicarlo –reitero– en el año 2006, al resolver el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile[23], la Corte IDH declaró que el Poder Judicial chileno aplicó una norma que tuvo como efecto el cese de las investigaciones y el archivo del expediente de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, dejando en la impunidad a los responsables. En dicha oportunidad, la Corte IDH consideró el supuesto en el cual “el Poder Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana”, frente a lo cual “el Poder Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella”.

La Corte IDH declaró “[ser] consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, […] obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico”, y recordó que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Agrego que el Poder Judicial debe ejercer “una especie” de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH.

Casi dos meses después, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú[24], enfatizó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer ya no “un cierto” control conforme se indicó en “Almonacid Arellano”, sino un verdadero “control de convencionalidad”.

La Corte Interamericana se refirió a algunas características específicas del control:

1) es de aplicación ex officio por parte de los órganos del Poder Judicial, “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. En ese sentido, “esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”;

2) es complementario al “control de constitucionalidad”, de manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos del Poder Judicial por su propia legislación interna; y

3) es de aplicación también en un eventual contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales.

En su voto razonado, el entonces juez del Tribunal, Sergio García Ramírez[25], señaló que si bien en el caso concreto la Corte se refirió al “control de convencionalidad” “teniendo a la vista la aplicabilidad y aplicación de la CADH”, “la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado”, citando a modo de ejemplo, el Protocolo de San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre Desaparición Forzada.

En el mismo mes de noviembre de 2006, en la sentencia del caso La Cantuta vs. Perú[26], el Tribunal reiteró los estándares fijados hasta ese momento sobre “control de convencionalidad”.

El control de convencionalidad es un principio que no está incluido en ninguno de los tratados que en materia de derechos humanos rige nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero es indudable que se desprende de él. Aceptar la competencia contenciosa de la Corte, reconocer que esta tiene facultades jurisdiccionales, que emite sentencias que son obligatorias para los Estados que son parte del Sistema y que no obliguen o no se apliquen internamente, es un sinsentido.

Aceptado que este control existe, ha ido surgiendo lentamente y se ha perfilado, recién, a partir del año 2006, como se ha visto. Y ha sido aceptado paulatinamente por los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Se trata, pues, de un principio que ha tenido una creación y concreción pretoriana.

El “control de convencionalidad” podemos definirlo entonces, como una herramienta jurídica de aplicación obligatoria ex officio por los órganos del Poder Judicial, complementaria al control de constitucionalidad, que permite garantizar que la actuación de esos órganos resulte conforme a las obligaciones contraídas por el Estado respecto del tratado del cual es parte.

III. El “control de convencionalidad” en el tiempo (2007/2011) [arriba] 

La jurisprudencia fue reiterada en:

- 2007: en la sentencia del caso Boyce y otros vs Barbados[27].

- 2008: en la sentencia del caso Heliodoro Portugal vs Panamá[28].

- 2009: en la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco vs México[29].

- 2010: en ocho sentencias: en los casos Manuel Cepeda Vargas vs Colombia; Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs Paraguay; Fernández Ortega y Otros vs México; Rosendo Cantú y otra vs México; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs Bolivia; Vélez Loor vs Panamá; Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs Brasil y Cabrera García y Montiel Flores vs México[30].

- 2011: en cuatro sentencias en los casos Gelman vs Uruguay; Chocrón Chocrón vs Venezuela; López Mendoza vs Venezuela; y Fontevecchia y D’Amico vs Argentina[31].

IV. El control de convencionalidad y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho del imputado al doble conforme [arriba] 

En nuestro ámbito interno, la CSJN en el caso Mazzeo[32] del año 2007 confirmó la doctrina utilizada anteriormente en “Almonacid”[33], cuando establece que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad teniendo en cuenta no solamente la CADH sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH.

Luego de la confirmación de esta doctrina, “puede advertirse claramente, como nuestra CSJN siguió la letra de la Corte IDH”[34].

En tal sentido, y fin de preservar el derecho del recurrente a la revisión amplia, se expidió in re “Duarte” (Fallos: 337:901)[35] siguiendo la línea argumental desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia ‘Mohamed vs. Argentina’[36].

En “Duarte” la imputada había sido absuelta por el Tribunal Oral pero Casación revocó el fallo y dispuso su condena. La defensa de la condenada recurrió el fallo por considerar que debía realizarse una revisión amplia de la sentencia condenatoria, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en “Giroldi”[37] y “Casal”[38], los fallos que extendieron los alcances de la función de la Cámara de Casación Penal.

El quid de la cuestión podemos postularlo de este modo: si era necesaria una revisión amplia de la sentencia condenatoria para respetar el “doble conforme”, y la primera condena fue la impuesta por la Cámara de Casación (revisora de las condenas de los Tribunales Orales) ¿Cuál es el Tribunal encargado de revisar esta condena?

La respuesta, elaborada en el dictamen de la Procuradora General de la Nación fue de conformidad con lo decidido por la Corte de Derechos Humanos en el caso “Mohammed c/ Argentina” en el que el Tribunal “declaró el derecho a tener una revisión amplia del fallo también le asiste a la persona que es condenada, por primera vez, por un tribunal revisor que conoce en el recurso deducido contra la sentencia absolutoria”. La solución era sortear una nueva Sala de Casación para efectuar la revisión

Lo que fue ratificado por los ministros Elena Highton, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Zaffaroni, que comprendió que “el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional” (considerando 8).

Por el contrario “el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente ‘Casal’- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico”.

Por ese motivo, la Corte concluyó citando el párrafo del fallo Mohammed respecto a que “el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria”.

Abundando, la Corte Interamericana en "Mohamed vs. Argentina", predicó que: " ...el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento procesal argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como el derecho de naturaleza jurídica no constitucional" (Párrafo 104).

Sobre el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que consagra el artículo 8.2.h de la CADH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "...el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto”[39].

El reconocimiento progresivo del "doble conforme" se ha puesto de manifiesto con la evolución producida a nivel interamericano, en particular, después de los casos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" ya citado, "Barreto Leiva vs. Venezuela", sentencia del 17 de noviembre de 2009 y "Castillo Petruzzi vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999. A partir de cuyos precedentes hay que garantizar una vía de impugnación amplia para revisar las decisiones que perjudiquen al imputado.

Tanto la Comisión como la Corte señalan que lo importante es que se trate de otro órgano con competencia para revisar el decisorio, con independencia de la instancia.

Criterio que en definitiva resulta compatible con la organización horizontal de los tribunales, conforme la concebimos en un sistema democrático.

Maier señala que la existencia de un tribunal superior en la organización judicial puede ser fácilmente explicada como la necesidad de que ese tribunal tenga poder, emanado del recurso interpuesto, para revocar, modificar o transformar la sentencia dictada por el primer tribunal que intervino y ya juzgó[40].

Y, al proponer una organización judicial horizontal señala que "no es necesario concebir al tribunal revisor como un tribunal 'superior', en sentido jerárquico, sino, antes bien, superior en sentido material para el caso, y por el contrario, sí es posible determinar que este tribunal revisor esté integrado por más jueces que aquél que dictó la sentencia de mérito, necesariamente y además, integrado por otros jueces distintos a aquellos que intervinieron previamente"[41].

Así se ha dicho que “El derecho de recurrir el fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto..."[42].

En definitiva, la Corte Interamericana declara que "La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión integra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”[43].

Puntualmente, la Corte IDH ha dicho que "en estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello se ha logrado a través de diversas prácticas, a saber: a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un número determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un número mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composición de las instancias revisoras incluye miembros que ha conocieron del caso en primera instancia y que la decisión emitida por aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado"[44].

Y añadió que "...la Corte ha señalado que puede establecerse, "por ejemplo, [...] que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso". Asimismo, la Corte verifica que ésta ha sido la práctica de algunos Estados de la región (supra párr. 98). Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que el Estado puede organizarse de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos funcionarios públicos que corresponda”[45].

El hecho de que sea la misma Cámara de Casación Penal, quien mediante otra integración resuelva el recurso, configura una visión horizontal de las estructuras judiciales que expresa también un avance en la materia, para dejar atrás las nociones verticalistas propias del sistema inquisitivo.

Sobre el alcance que debe darse al término "tribunal superior", Binder destaca que la interpretación correcta es la que indica que el derecho fundamental consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo anterior, es decir que su revisión no sea meramente declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre la sentencia. En ese sentido, la existencia de un tribunal superior no es tanto un problema de jerarquías sino una cuestión de poder[46].

Al respecto, cabe resaltar que el principio en juego es el derecho al recurso, y la forma de resguardarlo, en los supuestos que el imputado ha sido absuelto por el tribunal de juicio y condenado por la Cámara de Casación, por la vía de un recurso del Ministerio Público Fiscal y/o la querella, es a través de un mecanismo que, si bien es una creación pretoriana, permite un control amplio de la sentencia –en favor del imputado– de acuerdo a los estándares que reclama el sistema interamericano.

Así, la horizontalidad que se consagra en "Duarte", lejos de configurar un impedimento o una afectación para los derechos de la parte, constituye una prometedora visión sobre la organización a la que debe aspirar el Poder Judicial para abandonar las estructuras verticales y reemplazarlas por formas organizacionales más sencillas y horizontales; pero ante todo compatibles con un modelo de justicia democrático.

V. Conclusión [arriba] 

La exigencia de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Parte de la CADH no implica una transgresión a su soberanía estatal, pues es en ejercicio de ésta que consintieron para vincularse jurídicamente con el contenido del tratado[47], esto es, con los deberes generales de respecto, garantía y adecuación, así como con las exigencias propias de cada uno de los derechos humanos reconocidos en el mismo.

El “control de convencionalidad” constituye una de las medidas que los Estados deben poner en práctica para garantizar el principio de effet utile de la CADH, y dar cumplimiento a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación (artículos 1, 2 y 44). En otras palabras, hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención[48].

Mientras se mantenga una norma o práctica violatoria de la CADH o se omita crear o aplicar una conforme a la misma, el “control de convencionalidad” debe representar una respuesta para evitar que un nuevo caso resulte sometido a conocimiento del sistema interamericano o que un Estado reincida en la comisión de un acto generador de responsabilidad internacional, una vez emitida una sentencia de la Corte Interamericana que lo involucre.

Las precisiones respecto a las exigencias de la aplicación de dicho control, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte IDH desde el año 2006 hasta 2011, son muestras del esfuerzo del Tribunal: i) por presentar una herramienta que favorezca la protección de los derechos humanos desde los Estados, y ii) por afianzar el carácter subsidiario –no cuarta instancia– y complementario de la jurisdicción internacional[49].

La misión fundamental de la Corte IDH está en llevar a cabo una inspección de convencionalidad, la cual consiste en comparar la norma del derecho interno en relación a la CADH y desentrañar si aquélla violenta a ésta o no, y por ende no se convierte en una cuarta instancia que deja sin efecto las leyes de los países[50].

Advertida la violación, se pondrá en conocimiento del país infractor para que modifique los actos ejecutados por cualquiera de sus tres poderes, o a fin de evitar que incurra en responsabilidad estatal (artículos 1.1 y 2 CADH)[51].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el evocado precedente “Duarte”, estableció que en los supuestos de casación positiva se quebrantaba el derecho al doble conforme. Allí, el máximo tribunal argentino consideró que cuando ha habido una absolución dictada en primera instancia y luego, por la interposición del recurso por parte del acusador, una condena en segunda, dicha garantía ha sido violada.

Desde una perspectiva institucional, esta solución no sólo resulta consistente con la división de las tareas y funciones propias de cada tribunal –la Cámara como tribunal de revisión sobre el mérito de las decisiones de los tribunales nacionales con competencia penal y la Corte como custodio e intérprete final de la Constitución y el derecho federal– sino que, asimismo, aprovecha la dinámica organizacional ya existente de un tribunal cuyos recursos humanos y técnicos han sido puestos al servicio de la función revisora en materia penal desde siempre.

Estamos ante un nuevo estándar de política judicial, toda vez que no resulta casualidad que la Corte Suprema y la Procuradora General se hayan alineado en el sentido de generar un nuevo mecanismo de revisión amplia de sentencias condenatorias, aunque las mismas se hayan dictado por quien debía revisar una absolución o una condena distinta o menor.

Se trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en los pactos internacionales de derechos humanos atados al bloque de constitucionalidad del artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, y observar los fallos de la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia para nuestro país es obligatoria y vinculante.

Siempre debe garantizarse que otro tribunal distinto del que dictó una sentencia de condena, con autonomía suficiente para ello respecto del a quo, la revise íntegramente –en todos sus aspectos– y determine su legitimidad y justicia.

Una interpretación razonable de la cláusula convencional conduce a la conclusión de que la referencia a que el derecho a recurrir el fallo condenatorio se ejerce ante "un juez o tribunal superior" debe entenderse como la exigencia de que el órgano revisor pueda brindar garantías de independencia e imparcialidad suficientes para asegurar la satisfacción del fin al que apunta la regla del artículo 8.2.h de la Convención, y no como una obligación de asegurar la existencia de una estructura de tribunales organizados jerárquicamente.

Desde su ingreso al sistema internacional de los derechos humanos, los Estados parte deben garantizar de un modo eficaz el derecho a exigir que una revisión amplia e imparcial de toda condena tenga lugar, aunque la legislación procesal aplicable no prevea específicamente un recurso ordinario a tal efecto.

Es que, las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes, que asumen obligaciones, al suscribirlos, no respecto de otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[52].

La custodia del derecho al doble conforme del imputado que la Corte Federal ha desarrollado en el fallo “Duarte”, es una manifestación concreta del impacto que la reforma de la Constitución del año 1994 ha tenido sobre el sistema de garantías en el proceso penal y en el recurso extraordinario federal, ampliando al elenco de las cuestiones federales[53].

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inc. 3, de la Ley N° 48, procede el recurso extraordinario federal cuando se ha puesto en tela de juicio la interpretación de un tratado internacional –en este caso el Pacto de San José de Costa Rica, CADH–, y la decisión ha sido adversa a garantías consagradas en el tratado[54].

El Estado argentino evolucionó desde una posición dualista a un monismo con supremacía constitucional, según la letra actual de la CN argentina. A lo que se debe agregar, que según los fallos de la CSJN se adopta jurisprudencialmente un monismo con supremacía internacional absoluta[55].

El monismo en el derecho argentino fue inicialmente introducido a partir de 1992[56] por varios fallos de la CSJN, y posteriormente con la reforma constitucional de 1994. Pero, sin lugar a duda, lo interesante de este proceso, es la reiterada y constante jurisprudencia de la CSJN, quien generó la posterior reforma constitucional de 1994.

La CSJN adopta la clásica posición monista al considerar que, por el hecho estar obligado el Estado argentino por un tratado, éste ya forma parte del orden estatal

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (U.B.A.) Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales USAL. Doctorando en Derecho Penal y Ciencias Penales de la USAL. Profesor Titular en grado de Derecho Procesal Penal y de Derecho Forense Penal y de posgrado en Ejecución Penal de la USAL. Director del Centro de Estudios Procesales de dicha Universidad. Docente de la Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación. Integra la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación (DGN), estando a cargo del programa de “adultos mayores privados de libertad”.
[2] La Comisión IDH es competente para examinar peticiones en las que se aleguen violaciones a los derechos humanos contenidos en la Declaración Americana, la Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos. Esos tratados: Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, 1969; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 1985; Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, 1988; Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, 1990; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, 1994; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1994; y Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999.
[3] La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye la base del sistema de protección internacional y brinda un criterio residual de interpretación de las normas convencionales de derechos humanos. A esta declaración le siguieron, entre otras, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada el 9 de diciembre de 1948, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, suscripta el 26 de noviembre de 1968, los Pactos Internacionales de Derechos Económico, Sociales y Culturales y Derechos Civiles y Políticos, ambos suscriptos en diciembre de 1966, y así sucesivamente, este órgano de la ONU continuó redactando instrumentos con el propósito de comprometer la responsabilidad internacional de los Estados Miembro en miras a cubrir paulatinamente mayores aspectos que hacen a la protección integral de los derechos fundamentales. Raffin, Marcelo, La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, Editores del Puerto S.R.L., capítulo 1, pág. 36
[4] Los Estados Americanos se reunieron con el fin de fundar una organización internacional que tuviese por objetivo establecer en la región un sistema de protección de los derechos de los hombres para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus aspiraciones, dando nacimiento de ese modo a la OEA. Ella desarrolló su sistema sobre la base de dos instrumentos suscriptos en 1948: a) la Carta de la OEA, que entró en vigor en 1951, enmendada por primera vez en 1967 en Buenos Aires, ocasión en que se suscribió el Protocolo de Reforma de la Carta, el cual en su artículo 112 reforzó el estatus jurídico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y b) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, donde se sentaron los principios generales de derecho del sistema interamericano. Pizzolo, Calógero, Sistema Interamericano, Ediar, Buenos Aires, 2007, págs. 11 y 59/66.
[5] Artículo 29 CADH. Comisión IDH, Informe 35/07 -caso 12.553- “Jorge, José y Dante Peirano Basso”. República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 2007.
[6] La Corte IDH se ha valido de las pautas de interpretación establecidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en la Opinión Consultiva Nº 4/84, párr. 21, y en la Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 48.
[7] El artículo 29. a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de "permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella". Bajo la designación de principio pro homine se alude a una directiva que indica al intérprete que, frente a uno o varios textos normativos concernientes o que pueden afectar derechos humanos, se debe tomar siempre una decisión a favor de la persona. La Corte IDH lo ha identificado como “principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones”. Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5. Como norma de reenvío, el principio pro homine indica al intérprete, frente a la concurrencia de normas de distinto origen, cual de todas las normas debe elegir para la decisión del caso. Se trata de una norma positiva que reenvía a otras normas. “La decisión concreta dependerá, en todos los casos, de un ejercicio de aplicación hipotética, que permita, a la vista del caso a decidir, determinar cuál sería la solución del caso según se aplicase una u otra norma concurrente, y, una vez definido el resultado hipotético de su aplicación, se deberá elegir la norma que sea más favorable a la persona”. García, Luis M., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. ¿Cuestión de derecho internacional o cuestión de derecho doméstico?, publicado en García, Luis M.: coord., Los Derechos Humanos en el Proceso Penal. Función en el Derecho interno. Prisión preventiva. Recurso contra la sentencia de condena, Ábaco, Buenos Aires, 2002, Volumen: 1, pág. 69.
[8] Corte IDH, Caso Liliana Ortega y otras, Medidas Provisionales respecto de Venezuela del 4 de mayo del 2004, párr. 10.
[9] Ley N° 23.054. Aprobación de la Convención, llamada Pacto de San José de Costa Rica. Sancionada: Marzo 1° de 1984. Promulgada: Marzo 19 de 1984. Artículo 1° - Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1696, cuyo texto forma parte de la presente ley. Artículo 2° - Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad. La Convención Americana ha tenido una doble influencia en nuestro continente “al poner en marcha, por un lado, un control supranacional (a través de la Comisión y de la Corte Interamericana); y por otro –y ellos es quizá lo más importante– al haber implantado un plexo normativo (artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que entra en el torrente jurígeno local, y se convierte en derecho positivo (…)”.Hitters, Juan Carlos, “Los Tribunales Supranacionales”, La Ley, t. 2006-E, pág. 818.
[10] La Comisión es un órgano principal y autónomo de la OEA, cuyo mandato surge de la Carta de la OEA. La Comisión está integrada por siete miembros independientes, expertos en derechos humanos, que no representan a ningún país y son elegidos por la Asamblea General de la OEA. Una Secretaría Ejecutiva permanente con sede en Washington DC, Estados Unidos, le da apoyo profesional, técnico y administrativo. La Comisión fue creada durante la V Reunión de Consulta de Ministros de Asuntos Exteriores mediante la Resolución Nº VIII, en el año 1959. Su estatus fue posteriormente reforzado primero mediante la reforma a la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) que introdujo el Protocolo de Buenos Aires en 1967, convirtiéndose en un órgano principal y permanente de dicha organización, y luego por medio de la CADH. La CIDH entró en funciones en 1960, una vez que se aprobó su Estatuto. Durante casi 20 años, en un contexto de numerosos gobiernos dictatoriales y hasta la entrada en operaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1979, la Comisión fue el único mecanismo de protección de tales derechos en el sistema interamericano. La Comisión utilizó como principal mecanismo para abordar las violaciones de dictaduras del continente la preparación y publicación de Informes sobre países. En 1966 la Comisión adquirió también la función de tramitar y decidir acerca de denuncias en materia de derechos humanos
[11] El sistema regional recién se consolidó en el año 1978, con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –suscripta en 1969–, que implantó el otro órgano de control activo de la organización: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que permitió juzgar la responsabilidad de los Estados Parte frente a la violación de derechos contenidos en este instrumento. El Pacto de San José abrió el juego para que la protección interamericana de los derechos humanos dejase de ser una expresión de deseos para convertirse en la mayor fuente de referencia a la hora de defender y garantizar los derechos fundamentales de los individuos
[12] El artículo 44 del Pacto de San José establece: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
[13] El artículo 1.2 del Pacto de San José establece: Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Cançado Trindade, Antonio A., Las Cláusulas Pétreas de la Protección Internacional del Ser Humano: El Acceso Directo de los Individuos a la Justicia a Nivel Internacional y la Intangibilidad de la Jurisdicción Obligatoria de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Memoria del Seminario (noviembre de 1999). Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 2001; págs. 3/68. "La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano). Corte IDH Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 94.
[14] Comisión IDH. Informe N° 10/91(inadmisibilidad), Caso 10.169. Banco de Lima Vs. Perú, 22 de febrero de 1999, considerando 3; Informe Nº 47/97 (inadmisibilidad), Tabacalera Boquerón S.A. Vs. Paraguay, 16 de octubre de 1997, párrs. 24, 25, 26 y 36; e Informe Nº 39/99 (inadmisibilidad), MEVOPAL S.A. Vs. Argentina, 11 de marzo de 1999, párr. 18.
[15] Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 45.
[16] Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C Nº 41. Voto concurrente del Juez Antonio A. Cançado Trindade, párr. 3.
[17] Sólo los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte IDH. Las personas no pueden acudir directamente a la Corte IDH, y deben primero presentar su petición ante la Comisión y completar los pasos previstos ante ésta.
[18] Los países que han ratificado la Convención Americana son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, y Uruguay. Respecto de Trinidad y Tobago y Venezuela, ver notas 18 y 19 infra.
[19] Trinidad y Tobago se retiró de la Convención Americana. La Comisión y la Corte IDH son competentes para examinar alegadas violaciones a los derechos contenidos en la Convención Americana en relación con hechos que hayan ocurrido o empezado a ocurrir entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999; la Comisión mantiene competencia respecto de la Declaración Americana.
[20] Venezuela denuncio la CADH. La denuncia surte efecto a partir del 10 de septiembre de 2013, cumplido el preaviso de un año previsto en el artículo 78.1 de la CADH. Las violaciones a derechos humanos que pudieran ocurrir en Venezuela después del 10 de septiembre de 2013, no podrán ser conocidas por la Corte IDH. La denuncia no afecta la competencia de la Comisión IDH para conocer asuntos relacionados con el país denunciante. Venezuela, como Estado miembro de la OEA, seguirá sujeto a la jurisdicción de la Comisión y a las obligaciones que le imponen la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADyDH), suscritas por el Estado de Venezuela en 1948 (artículo 53 de la Carta de la OEA). Mientras Venezuela continúe siendo Estado parte de la OEA, la Comisión IDH continuará cumpliendo con su mandato de promoción y supervisión de la situación de derechos humanos en el país, y tramitando peticiones, casos y medidas cautelares. La jurisprudencia y práctica del sistema interamericano han reconocido que la DADyDH es fuente de obligaciones legales para los Estados miembros de la OEA, incluidos, en particular, los que no son parte de la CADH. Las violaciones a derechos humanos ocurridas en Venezuela durante el período en que este país fue Estado parte de la CADH, vinculan al Estado de conformidad con las obligaciones establecidas en dicha Convención. Venezuela ratificó la Convención el 23 de junio de 1977 y la denuncia entrará en vigor el 10 de septiembre de 2013. En consecuencia, las peticiones que la Comisión IDH pueda recibir después del 10 de septiembre de 2013, donde se aleguen violaciones a los derechos humanos ocurridas antes de dicha fecha, serán tramitadas a la luz de las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana, y son susceptibles de ser conocidas por la Corte IDH (artículo 78.2 de la CADH).
[21] Los 35 Estados miembros de la OEA son: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[22] La Corte IDH, instalada en 1979, es un órgano judicial autónomo de la OEA, cuyo mandato surge de la Convención Americana. La Corte tiene su sede en la ciudad de San José, Costa Rica y está compuesta por siete jueces elegido a título personal, provenientes de los Estados miembros de la OEA. Tiene como objetivo interpretar y aplicar la CADH y otros tratados interamericanos de derechos humanos, en particular, a través de la emisión de sentencias sobre casos y opiniones consultivas. El artículo 1º del Estatuto de la Corte IDH dispone que: La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.
[23] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123.
[24] Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158.
[25] Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 2. Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006.
[26] Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173.
[27] Corte IDH, Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 79.
[28] Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180.
[29] Corte IDH, Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339.
[30] Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 311; Caso Fernández Ortega y Otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 234; Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 219; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 202; Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 287; Caso Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 106; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrs. 225 a 233.
[31] Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrs. 164 a 171; Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 226 y 227; Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93.
[32] CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330:3248.
[33] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123.
[34] Gelli, María Angélica; Gozaíni, Osvaldo Alfredo; Sagüés, Néstor P; “Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad”, artículo de doctrina publicado en LA LEY, ¿El control de convencionalidad tiene efectos sobre la habilitación del control de constitucionalidad de oficio? párr. 6, pág. 9.
[35] Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Duarte, Felicia s/recurso de casación” (D. 429. XLVIII., rta. 5/8/2014, Fallos: 337:901), en donde se entendió que corresponde que el tribunal encargado de revisar la condena dictada en casación sea la propia Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de una sala distinta de aquella que dictó la condena.
[36] Corte IDH, “Mohamed vs. Argentina”, sentencia de 23 de noviembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
[37] Fallos 318:514, del 07/04/1995.
[38] Fallos 328:3399 del 20/09/2.005.
[39] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, 2 de julio de 2004.
[40] Maier, Julio B. J. "¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?”, en Derecho penal y democracia. Desafíos actuales. Libro homenaje al Prof. Dr. Jorge de la Rúa, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2011, pág. 663.
[41] Maier, Julio B. J. "¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?” Derecho penal y democracia. Desafíos actuales. Libro homenaje al Prof. Dr. Jorge de la Rúa, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2011, pág. 663.
[42] Corte IDH, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 161.
[43] Corte IDH, Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, parr. 97.
[44] Corte IDH, caso, Liakat Ali Alibux v Suriname, sentencia del 30 de enero de 2014, párrafo 98.
[45] Corte IDH, caso, Liakat Ali Alibux v Suriname, sentencia del 30 de enero de 2014, párrafo 105.
[46] Binder, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, 2º edición, Ad hoc, Buenos Aires, 2013, pág. 287.
[47] Corte Permanente de Justicia Internacional. Caso del Vapor “Wimbledon”. Sentencia de 23 de junio de 1923. Serie A, No. 1. pág. 22.
[48] Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.
[49] Convención Americana de Derechos Humanos. Preámbulo. Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
[50] Hitters, Juan Carlos, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad”. La Ley, 2008-E, 1169, punto II B.
[51] Hitters, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado por violación de Tratados Internacionales”, La Ley, 2007-C, 875.
[52] Fallos: 320:2145, considerando 6° del voto de la mayoría.
[53] El término "cuestión federal" es una apócope de "cuestión de derecho federal" (Sagüés, Néstor P., "Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario federal", tomo 1, pág. 552). En tanto requisito de admisibilidad, es la materia sobre la cual versa el recurso extraordinario. Si hay cuestión federal en juego, el recurso será admisible; si ella no está presente, o si su análisis no es necesario para decidir el litigio, el recurso extraordinario será inadmisible.
[54] Para doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia, constituye una cuestión federal la interpretación de las disposiciones de los tratados internacionales que, según el artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, poseen jerarquía constitucional.
Sólo por citar algunos ejemplos, podemos agregar que suscitan cuestión federal, para su consideración por vía del recurso extraordinario, los agravios contra la sentencia que revocó la que había hecho lugar a una indemnización por daño moral en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ponen en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a determinada cláusula contenida en un tratado internacional integrante del bloque de constitucionalidad federal y la decisión del tribunal superior de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado con base directa en dicha norma (Fallos 330:2112). Hay cuestión federal si el planteo requiere dilucidar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos 330:642). O si se encuentra en discusión el alcance de esa misma Convención como pauta interpretativa del régimen legal de aplicación de penas a menores (Fallos 328:4343).
[55] “…las cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de su operatividad, por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementación directa…”. Fallos: 327:2312, “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros”. 
[56] En el año 1992 la CSJN en la causa: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros (Fallos 315: 1492 del 07/06/1992) estableció que un tratado, ratificado por el Estado argentino, era aplicable en el derecho interno, aun cuando no existiera una norma que reglamentare los derechos por éste otorgados.