JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Kuhn, Vanesa A. c/Air Liquide Argentina SA s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:12-07-2017
Cita:IJ-CDLXXXIII-336
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y en el marco de un caso en el que se admitió la demanda mediante la que se procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, revocándose el pronunciamiento de grado en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad, en tanto el art. 768, inc. c del Cód. Civ. y Com. dispone de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, de modo que el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. c del código citado), impone precisar el criterio que la SCBA ha mantenido en carácter de doctrina legal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia (Voto de la Mayoría).

  2. Respecto de la tasa de interés moratorio judicial, la SCBA reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal, toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (Voto de la Mayoría).

  3. Bajo el régimen normativo del derogado Código Civil, se estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa; asimismo, ratificado por la SCBA, el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la Ley provincial Nº 14.399; luego, a partir del precedente Zócaro, se confirmaron las sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada digital, por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente (Voto de la Mayoría). 

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Buenos Aires, 12 de Julio de 2017.- 

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la acción entablada, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 940/952 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 966/977).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 1031), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de grado admitió la demanda iniciada por Vanesa Andrea Kuhn contra Air Liquide Argentina SA, mediante la que se procuraba el cobro de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, diferencias de haberes y vacaciones, sanción del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y rubros previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. A la suma de capital que arrojó el cálculo de los señalados conceptos, adicionó intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires con sustento en la ley local 14.399.

Para decidir de ese modo, consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, a partir del reconocimiento de la legitimidad del reclamo orientado a obtener el pago de sus remuneraciones de conformidad con lo establecido en los decretos del Poder Ejecutivo provincial 1.574/09 y 1.251/10 -que regulan los honorarios y aranceles básicos mínimos de los profesionales farmacéuticos-, haciendo lugar -asimismo- a las diferencias salariales peticionadas con ese fundamento normativo.

II. Contra lo así resuelto, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44, inc. "d", 47 y 48 (texto según ley 14.399) de la ley 11.653; 103, 231, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 2 y 3 del anterior Código Civil; 144, inc. 17 de la Constitución local; 5, 14, 14 bis, 17, 18, 19, 75, inc. 12, 103, 104, 105 y 126 de la Constitución nacional y de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 1.574/09 y  1.251/10.

Plantea los siguientes agravios:

1. Afirma que el tribunal de grado introdujo en el veredicto una cuestión de naturaleza jurídica cuando se refirió a la aplicabilidad al caso de los citados reglamentos emitidos por el Gobernador de la Provincia.

Entiende que ello resulta violatorio de los arts. 44, inc. "d" y 47 de la ley 11.653 que impone a los jueces pronunciarse sobre los hechos, y no sobre el derecho, en la mencionada pieza procesal.

2. Cuestiona la aplicación que formuló el sentenciante de los decretos 1.574/09 y 1.251/10.

Sostiene, en sustancia, que el Estado provincial no tiene facultades para fijar salarios a los trabajadores dependientes del sector privado. Alega que la normativa citada transgrede el art. 75, inc. 12 de la Constitución nacional, que atribuye al Congreso la potestad de dictar las leyes del trabajo y la seguridad social, así como el art. 144 de la Constitución local destinado a regular las atribuciones del Poder Ejecutivo.

Postula que la actuación de la indicada normativa quebranta la garantía de igualdad ante la ley con relación a los trabajadores que prestan servicios en distintas jurisdicciones territoriales.

En definitiva, concluye que si -como resolvió el juzgador de origen- no corresponde el reajuste pretendido por la actora con amparo en normas convencionales, menos aún aquél proveniente de los decretos de referencia.

3. También controvierte la valoración de la injuria efectuada en la instancia de grado.

Estima, a tenor de lo argumentado, que la trabajadora no acreditó que se le abonaran sus haberes en forma incorrecta o insuficiente, por lo tanto -asevera- la conclusión del tribunal con arreglo a la cual se estableció justificado el despido indirecto vulnera los arts. 44, inc. "d" de la ley 11.653 y 231, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. En otro orden, solicita la revocación del tramo del pronunciamiento que impuso los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, toda vez que -de conformidad con lo dicho- la disolución contractual resultó incausada.

5. Por último, objeta la aplicación de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con apoyo en la ley 14.399, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el momento de su efectivo pago.

Plantea la inconstitucionalidad de la mencionada ley local porque, a su modo de ver, el Estado provincial carece de facultades para legislar en el marco de las relaciones obligacionales, materia que se encuentra reservada por la Constitución nacional al Congreso (arts. 75, inc. 12 y 126).

A todo evento, alega que el juzgador interpretó erróneamente la normativa, desde que la aplicó en forma retroactiva, en abierta contradicción con lo establecido en los arts. 2 y 3 del anterior Código Civil y, además, con la conocida posición que indica que en el ámbito provincial los intereses deben calcularse según la tasa pasiva de la mencionada entidad bancaria.

III. El recurso no prospera.

1. a. En lo que reviste interés, en el veredicto el tribunal de grado juzgó probado que la actora ingresó a laborar para la sociedad demandada con fecha 10 de enero de 2008 y que prestó servicios hasta el 26 de enero de ese año, produciéndose luego su reingreso el 12 de marzo de 2008 (v. vered., fs. 940/941 vta.).

Asimismo, estableció que Kuhn se desempeñó en calidad de directora técnica farmacéutica en el establecimiento productor de oxígeno medicinal líquido de propiedad de la legitimada pasiva denominado "Gran Masa Sur" y que, dadas las condiciones jerárquicas de la trabajadora, sus tareas no resultaban encuadrables en norma convencional alguna (v. vered., fs. 941 vta./944 vta.).

En lo atingente a la remuneración percibida por la trabajadora determinó que durante la relación laboral se le abonó el salario básico y un adicional voluntario a cuenta de futuros aumentos, apuntando que en determinados meses cobró una gratificación extraordinaria (abril y noviembre de 2009, abril de 2010 y marzo de 2011). Destacó que a partir de abril de 2009, fecha desde la cual se reclaman las diferencias de salarios, el básico ascendió a tres mil cien pesos -$3.100-, variando la suma percibida en concepto del indicado adicional, que fue incrementándose (v. vered., fs. 944 vta./945).

Seguidamente, el sentenciante examinó el decreto  1.574/09, emanado del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 de la Constitución local. Expresó que dicha normativa establece los honorarios y aranceles básicos de los profesionales farmacéuticos directores técnicos de los establecimientos farmacéuticos situados en el territorio provincial, a saber: cuatro mil ochocientos treinta y nueve pesos con veinte centavos -$4.839,20- mensuales a partir de febrero de 2009, monto desdoblado en la suma de dos mil ochocientos cincuenta pesos con cincuenta y nueve centavos -$2.850,59- por ocho horas diarias de trabajo y mil novecientos noventa y ocho pesos con sesenta y un centavos -$1.998,61- por bloqueo de título (v. vered., fs. 945).

También analizó el posterior decreto 1.251/10, dictado con motivo de la petición realizada por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, que aumentó las retribuciones por los indicados conceptos a la suma de cinco mil seiscientos noventa y seis pesos con veintidós centavos -$5.696,22- discriminada de la siguiente manera: tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos -$3.355,43- para ocho horas de labor y dos mil trescientos cuarenta pesos con setenta y nueve centavos -$2340,79- por bloqueo de título. Asimismo, según indicó el juzgador, dispuso el pago por única vez de la suma de cuatrocientos cuatro pesos -$404- (v. vered., fs. 945 y vta.).

En consecuencia, concluyó sobre el punto que no existían pruebas tendientes a demostrar que los salarios abonados a la señora Kuhn se ajustaran a las pautas establecidas en los aludidos dispositivos (v. vered., fs. 945 y vta.).

Concerniente a la extinción del vínculo laboral, tras ponderar el intercambio telegráfico cursado entre las partes, el tribunal de grado tuvo por demostrado que la disolución contractual se configuró cuando la trabajadora se consideró despedida el 15 de abril de 2011, invocando una injuria de carácter económico, motivada en la falta de pago por parte del principal de las diferencias salariales reclamadas con sustento en los referidos decretos, previa intimación formulada por la promotora del juicio a la demandada, quien desconoció el derecho a su percepción (v. vered., fs. 945 vta./947 vta).

A continuación, dedicado a valorar la causal injuriosa alegada por la reclamante, sentenció que: "… Kuhn percibió una remuneración en menor cuantía a la que le correspondía conforme las tareas desplegadas…" (fs. 947). Asimismo, estableció que: "… la prestación de tareas en relación de dependencia no modifica el carácter profesional del servicio -idéntico en su esencia al que se presta de manera independiente- por lo que su salario no puede estar por debajo de los mínimos garantizados por 8 horas de trabajo para los profesionales farmacéuticos, devengándose diferencias a favor de Kuhn conforme decretos 1574 y 1251 dictados por el Gobernador Provincial…" (fs. 947 in fine). En suma, apreció que el incumplimiento en que incurrió la empleadora constituyó injuria de tal gravedad que no permitió la continuidad de la relación laboral (v. fs. 947 vta.).

b. En la sentencia, resaltó el tribunal de grado que, de conformidad con lo determinado en la anterior etapa de juzgamiento fáctico, la remuneración de la actora debió ajustarse a los citados reglamentos, cuya constitucionalidad había sido objetada por la demandada en su alegato sobre el mérito de la prueba (v. acta de fs. 939 y vta.; sent., fs. 948 vta.).

En ese sentido, se ocupó de señalar el juzgador que mediante la ley provincial 6.682 se ratifica la creación del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, estableciéndose el objeto, funciones y atribuciones de la entidad. Menciona, entre estas últimas, la facultad de proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para la prestación de los servicios profesionales colegiados, lo que -afirma- se verifica a partir del expediente glosado a fs. 471, incorporado como prueba en las presentes actuaciones (v. sent., fs. 948 vta.).

Con cita de los arts. 16 y 17 del Código de Ética del farmacéutico, puso de relieve -en concreto- que la intervención de dicho profesional es necesaria en el sistema sanitario para el proceso de fabricación de medicamentos, siendo su responsabilidad contribuir a la mejora de la salud y calidad de vida de los pacientes (v. sent., fs. 948 vta./949).

Luego, declaró que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal y, en ese orden, mantienen competencias diversas de naturaleza institucional, tributaria, procesal y de promoción general. Entre esos poderes, manifestó el juzgador -con apoyo en doctrina de la Corte nacional-, se encuentran los vinculados a proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los habitantes (v. sent., fs. 949).

Expresó, asimismo, que como norma general dentro del régimen federal de nuestro país, el poder de policía corresponde a las provincias y la Nación lo ejerce dentro del territorio de éstas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es forzosa consecuencia de otras facultades constitucionales (v. sent., fs. 949).

De allí que, continuó el tribunal, la policía de los estados locales está a cargo de sus respectivos gobiernos, entendiéndose comprendidas en él las evocadas potestades vinculadas a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, pudiendo entonces dictar leyes y reglamentos con esa finalidad. En este marco, destacó que las provincias conservan las facultades inherentes a la reglamentación de las profesiones liberales -una de cuyas manifestaciones es la creación de los colegios profesionales-, sin otra limitación que la que deriva del art. 28 de la Constitución de la Nación, lo que -detalló con las citas pertinentes- ha sido admitido por la Corte nacional (v. sent., fs. 949).

Por lo tanto, consideró constitucionalmente válidos los decretos en crisis, en cuanto fijan las remuneraciones básicas para los profesionales farmacéuticos (directores técnicos con bloqueo de título), pues entendió que en la emisión de tales normas la provincia ha ejercido facultades propias del poder de policía, no delegadas al Gobierno federal (art. 121, Const. nac.), ya que sentenció: "… resulta incontrovertible que por este medio, específico y esencial de la regulación de las condiciones de prestación del servicio farmacéutico, se provee a las finalidades de la actividad policial en materia de higiene y seguridad" (v. sent., fs. 949 y vta.).

Con ese sustento, hizo lugar a las diferencias salariales.

Además, declaró procedentes las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, toda vez que determinó justificada la disolución contractual dispuesta por la actora.

De otro lado, admitió la sanción contemplada en el art. 1 de la ley 25.323 por considerar defectuosamente registrada la relación laboral en lo tocante a la verdadera fecha de ingreso y real remuneración. También acogió el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la citada ley porque estimó cumplidos los recaudos para su viabilidad.

2. Expuestos los antecedentes del caso, habré de abordar los agravios que porta la impugnación.

a. El primero de los cuestionamientos traídos no merece recepción.

Al respecto, basta recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que el tribunal de trabajo introduzca en el veredicto cuestiones de índole jurídica en nada perjudica al apelante, en la medida que ello no le impide impugnar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. causas L. 95.966, "Schieda", sent. de 14-7-2010; L. 97.703, "Vega", sent. de 22-6-2011; L. 102.608, "Colque", sent. de 29-5-2013 y L. 108.316, "Peláez", sent. de 3-4-2014), como lo hizo en la especie.

b. Tampoco prospera la crítica por conducto de la cual se cuestiona la aplicación al sub lite de los decretos provinciales 1.574/09 y 1.251/10, poniéndose en tela de juicio la potestad de las provincias de dictar la normativa relacionada con la materia allí regulada, en el marco del ejercicio del poder de policía, no delegado al Gobierno nacional (arts. 121, 122 y concs., Const. nac.).

Anticipo, sobre el punto, que la decisión del tribunal a quo se ciñe a las directrices que emergen de la doctrina legal de esta Suprema Corte, a la que habré de referirme seguidamente.

i. En primer lugar, debo señalar que el primero de los reglamentos de mención, emanado del Gobernador en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 de la Constitución local, en su art. 1 fija los honorarios y aranceles básicos mínimos de los profesionales farmacéuticos directores técnicos de los establecimientos de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de los que prestan servicios en tal carácter en farmacias de propiedad de entidades mutuales o gremiales.

De su lado, el segundo de los decretos citados en su art. 1 incrementa los montos establecidos, excluyendo a aquellos profesionales que prestan servicios en farmacias de propiedad del Estado provincial, nacional y/o municipal y de propiedad de entidades mutuales, gremiales y/o de obras sociales.

Sobre el particular, me permito agregar que la emisión de los indicados dispositivos obedece al pedido efectuado por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires (v. cons. de ambos dec.), en virtud de lo dispuesto en el art. 4, inc. "d" de la ley provincial 6.682 (B.O., 27-12-1961, según t.o., por dec. 5.514/87, con las modif. de la ley 12.008), que lo faculta a proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para la prestación de servicios profesionales ajustados a las condiciones descriptas en dicha norma.

ii. Esta Suprema Corte, por vía originaria, en la causa I. 1314, "Sanatorio Azul SA y ot.", sent. de 16-7-1991, en la que se demandó la inconstitucionalidad de la ley provincial 9.384/79 y del decreto 6.732/87, tuvo oportunidad de expedirse sobre una cuestión sustancialmente asimilable a la que se discute en la especie.

En dicho precedente, en el que presté mi adhesión al voto inaugural del doctor Vivanco, declaró este Tribunal -con alusión a fallos anteriores recaídos en casos análogos, v.gr., L. 30.596, "López", sent. de 21-12-1982, en Acuerdos y Sentencias 1982-III-621; L. 31.132, "Merciel", sent. de 22-3-1983, en Acuerdos y Sentencias, 1983-III-298- que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal (art. 121, Const. nac.).

En este sentido, expresó en la citada causa que, en el marco de nuestro régimen federal de gobierno, el poder de policía corresponde a los estados provinciales, entendiéndose incluidos en esa potestad la provisión de todas aquellas medidas que resulten concernientes a la seguridad, salubridad y moralidad de los habitantes, pudiendo las provincias dictar leyes y reglamentos con miras a cumplir esa finalidad.

Asimismo, sostuvo que en el contexto del ejercicio de esa prerrogativa se encuentra comprendida la reglamentación del ejercicio de las profesiones liberales, sin otra limitación que la que deriva del art. 28 de la Constitución nacional.

Por lo tanto, sentenció que "… si se admite la facultad de la Provincia de reglamentar el ejercicio de las profesiones, para lo que ha establecido el sistema de organización y control de la profesión médica mediante la institucionalización de los colegios profesionales, delegándoles el ejercicio del poder de policía en aspectos muy específicos […] no puede menos, entonces, que reconocerse también su facultad para reglamentar sobre la contraprestación del servicio, en cuanto ella se relaciona y constituye, precisamente, una nota específica del régimen de organización y control de la profesión…" (cfr. causa I. 1314, cit.).

En este orden, también estableció que "… no resulta razonable limitar el ámbito de actuación de la ley a los profesionales médicos que ejercen libremente, en tanto dicha limitación se sustenta en una circunstancia -prestación de la tarea en relación de dependencia- que no modifica el carácter profesional del servicio, idéntico en su esencia al que se presta de manera independiente" (cfr. causa I. 1314, cit.).

iii. Lo dicho resulta de plena aplicación al caso en que se ventila idéntica temática aunque vinculada a la rama farmacéutica de la salud, habida cuenta que -como surge de la reseña efectuada- la actora de autos se desempeñó en calidad de directora técnica de esa especialidad en un establecimiento de propiedad de la demandada.

Considero que al fijar los valores mínimos en concepto de honorarios y aranceles, la provincia ha ejercitado una facultad inherente a su poder de policía, no delegado al Gobierno central (art. 121, Const. nac.), regulando las condiciones de prestación del servicio farmacéutico en el ámbito material de la salubridad de la población. Ello como manifestación de la evocada prerrogativa, que lleva ínsita la regulación atingente a la creación y funcionamiento de los colegios profesionales mediante la legislación pertinente, que delega en el Poder Ejecutivo la fijación de los estipendios básicos, sin que corresponda efectuar distingo alguno proveniente de la esfera privada en que se ejecuta la prestación, pues lo relevante es el carácter profesional de las tareas.

iv. Con anterioridad al antecedente jurisprudencial citado, esta Corte ya se había pronunciado a favor de la aplicación del dispositivo provincial destinado a determinar las retribuciones a los facultativos médicos que prestan servicios bajo relación de subordinación privada (cfr. causas L. 30.596, cit.; L. 31.132, cit.; L. 33.564, "Bignoli", sent. de 9-10-1984, en Acuerdos y Sentencias 1984-II-81).

Aún con posterioridad a dichos precedentes, lo hizo incluso respecto de aquellos galenos que lo hacen en el ámbito de una obra social en las causas L. 68.478, "Rodríguez Aranda", sent de 26-10-1999; L. 68.475, "Verges Tunessi", sent. de 26-10-1999; y L. 64.195, "Pollera", sent. de 4-4-2001; entre otras. No obstante, sin ánimo de explayarme aquí sobre este tópico, abro un paréntesis para señalar que los citados pronunciamientos fueron revocados por la Corte federal, con sustento en los lineamientos trazados in re "Boto Armando c. Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros", sent. de 6-5-1997 (Fallos: 320:786), por considerarse involucrada, dado el tipo de entidades destinatarias de los servicios, materia de índole federal.

v. Desde otra perspectiva, no advierto que la reglamentación pueda reputarse, como pregona el recurrente, lesiva del principio de igualdad ante la ley (arts. 16, Const. nac.; 11, Const. prov.).

En el contexto definido por el ejercicio del poder de policía local y, en su caso, el ejercitado por cada provincia, destinado a reglar las profesiones liberales a partir de la creación de un marco normativo uniforme con vigencia en el territorio de cada estado provincial queda despejada, a mi modo de ver, la denunciada desarmonía.

Pues, no debe perderse de vista que la evocada garantía constitucional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino una igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias (cfr. causa L. 102.600, "Di Dio", sent. de 2-11-2011; entre muchas otras).

Ello implica el derecho de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en una razonable igualdad de circunstancias (cfr. causa B. 64.646, "Nasello", sent. de 5-10-2011), lo que -insisto- no observo verificado en el caso.

vi. Las consideraciones que he efectuado resultan suficientes para dar respuesta al sub examine.

Pese a ello, si bien es conocida mi postura en el sentido de que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan -en principio- vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, sin perjuicio de que su contenido pueda eventualmente ser receptado en orden a su validez conceptual (cfr. mi voto en las causas L. 112.987, "Villanueva", sent. de 30-10-2013 y L. 112.363, "González", sent. de 23-4-2014; entre muchas otras), me permito señalar que la posición que propicio se encuentra en línea con la doctrina judicial de la Corte federal emergente de las causas "Pravaz", Fallos: 289:315 y "López", Fallos: 305:1044, entre otras más.

vii. En estas condiciones, es mi parecer que resulta predicable la congruencia constitucional de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 1.574/09 y 1.251/10, en cuanto fijan las remuneraciones básicas para los profesionales farmacéuticos que se desempeñan en relación de dependencia, pues en la emisión de tales normas la provincia ha ejercitado facultades propias del poder de policía, no delegadas al Gobierno nacional (art. 121, Const. nac.).

La circunstancia de que el servicio se preste en relación de dependencia no obsta al reconocimiento de la validez del referido ordenamiento legal, puesto que ese extremo no aniquila el carácter profesional del servicio, idéntico en su esencia al que se presta por quien actúa libremente (cfr. arg. causa I. 1314, cit.). En suma, admitida la validez de la ley local que fija el "precio" del servicio prestado por quien ejerce libremente la profesión, es decir: en cuanto reglamente uno de los aspectos del contrato -sea que se trate de una locación de obra o servicios, media una vinculación sujeta a las normas del derecho común (art. 75, inc. 12, Const. nac.)- debe admitirse igualmente entonces la validez de la ley local que cumple idéntico cometido con respecto al servicio profesional prestado por quien se desempeña en relación de dependencia (cfr. causa L. 31.132, cit.).

En definitiva, no conmovida la conclusión en crisis, resultan aplicables al caso los reglamentos de referencia.

c. Por otro lado, en cuanto cuestiona el recurrente la definición vinculada a la fijación y valoración de la causal injuriosa en que se fundó el distracto, no consigue enervarla.

Sabido es que la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye una facultad privativa del tribunal de trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión ante esta Suprema Corte, salvo el supuesto excepcional de absurdo o, en su caso, de la comprobación de que la valoración efectuada por el juzgador no se ajusta a la prudencia que exige el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. causa L. 102.685, "Cancina", sent. de 24-10-2012; L. 105.609, "Arce", sent. de 12-12-2012 y L. 105.964, "Ortíz", sent. de 30-10-2013).

En la especie, el interesado no demuestra el evocado vicio ni la transgresión del mencionado precepto, desde que no se modificó la definición vinculada a la existencia de diferencias de haberes con fundamento en la aplicación de los citados decretos provinciales, a cuyo influjo el tribunal estimó verificada y justificada la injuria económica en los términos del citado art. 242 de la ley laboral.

d. En otro plano, no es de recibo el reproche por conducto del cual objeta el apelante la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

Limitándose a poner el foco de su réplica en la supuesta inexistencia de justa causa de despido, el interesado no refuta idóneamente las motivaciones esenciales que dotan de sustento a este aspecto del fallo impugnado, dejando incumplida la carga que sobre él pesa (art. 279, CPCC).

Desde este punto de vista, cabe recordar que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las reales motivaciones del fallo (cfr. causas L. 117.058, "Spadafora", sent. de 16-7-2014; L. 116.806, "S., J.P.", sent. de 12-11-2014 y L. 117.589, "Silva", sent. de 10-12-2014).

e. Tampoco prospera la restante impugnación que trae el remedio extraordinario bajo examen, mediante la cual se cuestiona la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo al capital de condena.

Como se reseñó, se dispuso en el pronunciamiento atacado que a dicho importe debían adicionarse intereses calculados según la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

i) En ese orden, señalo:

1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.

En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac., 1853-1860; enumeración ésta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social).

3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- "… después de que el Congreso los haya sancionado…", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.

Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.

4) Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

Y, en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales.

Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.

7) La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, B.O., 8-10-2014, es decir, el 1-8-2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, B.O., 16-12-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).

En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes; 

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". 

De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aún luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. "b", cit.).

ii) Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (cfr. L. 56.742, "Carbone", sent. de 17-12-1996 y L. 58.473, "Villavicencio", sent. de 22-4-1997; entre muchas otras); esto último con fundamento en el hecho de que el tribunal de trabajo ordenó el cálculo de las accesorias con arreglo a la tasa activa, sin referencia al promedio al que alude la normativa aplicable.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, ordenar el cálculo de los intereses con el alcance indicado en el párrafo anterior.

Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Adhiero al voto de mi colega doctor Negri con relación a la solución que propone respecto de los agravios abordados en el punto III, apartados 2.a, b, c y d.

Específicamente en lo atingente al reproche vinculado a la aplicación al caso de los decretos provinciales 1.574/09 y 1.251/10 que establecen honorarios mínimos para farmacéuticos (punto III apartado 2.b), he de señalar que las directrices que emanan de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Pravaz" (Fallos: 289:315) y "López" (Fallos: 305:1044), citados en el voto inaugural -oportunidad en la que el máximo Tribunal declaró la constitucionalidad de la normativa provincial que fija estipendios mínimos para profesionales médicos, supuesto asimilable a la presente causa-, y al que luce ajustada la doctrina legal de esta Suprema Corte (cfr. causas L. 30.596, "López", sent. de 21-12-1982; L. 31.132, "Merciel", sent. de 22-3-1983; L. 33.564, "Bignoli", sent. de 9-10-1984; I. 1314, "Sanatorio Azul SA y ot", sent. de 16-8-1991), resultan inequívocas en la afirmación relativa a que, al establecer los valores mínimos en concepto de honorarios y aranceles, la provincia ha ejercitado una facultad inherente a su poder de policía, no delegado al Gobierno central (art. 121, Const. nac.). Si bien -destaco- no participé en el forjamiento de la referida doctrina legal, suscribo el criterio que de ella emerge.

II. Discrepo, en cambio, en lo relativo a la respuesta dada al agravio sobre la tasa de interés activa cuya aplicación se dispuso en el fallo de grado pues, por las razones que seguidamente explicaré, asiste razón a la recurrente en el reproche que formula a la sentencia impugnada.

En lo pertinente, habré de reproducir el desarrollo argumental que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en la causa C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-6-2016, y que reiteré al adherir al sufragio del doctor Soria en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016.

1. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3."a", Const. de la Pcia. de Bs. As.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-10-2009).

En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; conf. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-2-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-3-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-4-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-10-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-8-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-10-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-4-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-9-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-10-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-8-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-9-2005 y Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-9-2005; entre otras).

Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, cit., el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "Abraham", sent. de 13-11-2013, entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.

2. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Zócaro", resol. de 11-3-2015, este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.

3. Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia.

Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

4. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.

a. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.

La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. "b" y 2509, Cód. Civ. y Com. de la Nac.- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.

La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "… salvo por deudas alimentarias…", este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "salvo los alimentarios".

Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.

b. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés "… equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central…" a la que -continúa- "… se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".

Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Título 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (cfr. Cód. Civ. y Com. de la Nac., texto cit., pág. 490).

Cabe recordar que, en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-10-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban, la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.

Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 apartado 1 que "… Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (cfr. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 apartado 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.

III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, revocándose parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación.

En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se decide la presente (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Adhiero a los fundamentos expuestos por la doctora Kogan en el punto I de su voto y a su propuesta de rescindir la tasa de interés aplicada al capital de condena.

1. Corresponde en primer lugar analizar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-12-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "Diaz"; L. 110.487, "Ojer" y L. 108.164, "Abraham", sents. de 13-11-2013, que la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-12-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75, inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

2. Establecido lo anterior, el agravio en este aspecto procede conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-6-2016), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

En las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", sents. de 21-10-2009, tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del anterior Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.

Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

Asimismo señalé que, en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

3. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Cód. Civ., cfr. ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Desde allí es prudente abordar dos aspectos:

a. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.

Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.

b. El restante aspecto concierne a la previsión del inciso "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.

En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v. gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Rivera, Julio C. y Medina Graciela [directores], La Ley, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144).

c. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1.845.

Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768, inc. "c" antes citado.

He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.

4.a. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.

Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.

Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.

En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

b. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.

En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.

c. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", cit., sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.

5. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.

He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.

Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.

6. En consecuencia, y conforme se resolviera en el antecedente C. 119.176, cit., se debe rescindir la decisión en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del anterior Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, revocándose la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que serán nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide.

Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 

I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Negri en el apartado III puntos 2.a, b, c y d.

II. En lo que respecta a la crítica dirigida contra la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que la misma debe ser revocada en razón de las siguientes consideraciones.

1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-5-1991 y Ac. 59.059, "Giani", sent. de 25-3-1997, que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-10-2009).

Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-12-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz", sents. de 13-11-2013. Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (cfr. ley 26.994, B.O., 8-10-2014; y ley 27.077, B.O., 16-12-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016, sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; art. 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994).

Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.

En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (cfr. causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-9-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.

II. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis de la ley 5827).

En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se decide la presente (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III, apartados 2.a, b, c y d.

II. Respecto al agravio referido a la determinación del cálculo de los intereses al promedio de la tasa activa, por aplicación de la ley 14.399, el mismo es de recibo.

1. En primer lugar, la referida norma fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar los leading case L. 110.487, "Ojer"; L. 108.164, "Abraham" y L. 90.768, "Vitkauskas", sents. de 13-11-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido (art. 31 bis, ley 5.827).

2. Queda por determinar, en vista de lo anterior, la razón a la que han de calcularse los acrecidos.

a. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe", como en la causa C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

Ante ello, dejando a salvo mi opinión, al igual que lo hice en otras oportunidades (cfr. causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-2-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-5-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-4-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif. y 279 y 289, CPCC).

b. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-5-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-9-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-11-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-11-1990 y L. 116.824, "G., R. E.", sent. de 23-10-2013).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

III. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827) y adhiero, por estas otras razones, al voto de la doctora Kogan y a su propuesta de hacer lugar a este tramo del recurso deducido.

Las costas deberán imponerse por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto, pues, por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose el pronunciamiento de grado en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que practique nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se resuelve.

Las costas se imponen por su orden en atención a la forma en que se decide la presente (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese.

Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Hector Negri - Eduardo N. De Lazzari - Luis E. Genoud