JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Un hito en la lucha por la Igualdad de Género. Análisis de la Ley de Paridad de Género en el Ámbito de la Representación Política y de su Decreto Reglamentario
Autor:Martínez Vázquez, Estela
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 4 - Agosto 2019
Fecha:01-08-2019 Cita:IJ-DCCLVI-231
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Igualdad de Género
II. Historia de los Derechos Políticos de las Mujeres
III. Paridad de Género en ámbitos de política institucional en Latinoamérica
IV. Ley 27412: “Paridad de Género en ámbitos de representación política”
V. Texto de la Ley
VI. El Derecho de la Mujer a participar en los cargos de dirección partidaria
VII. Decreto N° 171/2019
VIII. Aplicación de la Ley de Paridad de Género
IX. Conclusión
Notas

Un hito en la lucha por la Igualdad de Género

Análisis de la Ley de Paridad de Género en el Ámbito de la Representación Política y de su Decreto Reglamentario

Dra. Estela Martínez Vázquez 1

I. Igualdad de Género [arriba] 

La igualdad de género en el campo de la política es un anhelo de vieja data que debe ser atendido toda vez que constituye un derecho humano, y por tal razón, resulta indiscutible que forme parte de la agenda pública, ya sea a nivel nacional, regional o internacional, la que debe concretarse en acciones positivas, esto es, debe traducirse en actos de gobierno, en leyes y sentencias judiciales diseñadas y aplicadas para corregir una situación de discriminación de un colectivo social por su condición sexual.           

Debemos empoderarnos como sociedad y, desde los distintos roles del Estado. Promover y garantizar la igualdad de género como una práctica cotidiana; ello por cuanto en la defensa del derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la igualdad de género es una de las herramientas esenciales a fin de lograr una sociedad justa y equitativa.

Nuestro país siguió los principios consagrados en el orden internacional en materia de políticas públicas pronunciándose claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones entre varones y mujeres, conforme lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos2, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer3, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; o la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Estas normas importan una clara manifestación de la sensibilización progresiva del derecho internacional de los derechos humanos hacia la perspectiva de género

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su opinión consultiva Nº 18/03 que ”los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas..”; y, en el Informe Anual de 1999 expresó: “mientras las constituciones de nuestra región garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre, la mujer sigue teniendo una representación minoritaria en virtualmente todos los aspectos de la vida política….En consecuencia, los instrumentos y las políticas adoptadas tanto a nivel regional como universal requieren de la adopción de medidas especiales, cuando sea necesario, para promover la participación de la mujer en la vida pública..”

Por otra parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible “Transformar Nuestro Mundo” adoptada por las Naciones Unidas, en septiembre de 2015 fijó entre sus objetivos fundamentales: promover la igualdad de género a fin de constituir sociedades pacíficas e inclusivas, facilitando el acceso a la justicia y a los ámbitos gubernamentales para todos sin distinción.

Siguiendo estos postulados, recientemente se sancionó en nuestro país la ley 27.412 denominada: “Ley de Paridad de Género en el ámbito de Representación Política”.

II. Historia de los Derechos Políticos de las Mujeres [arriba] 

Hasta el siglo XX la mujer ha permanecido absolutamente discriminada en el ejercicio del poder político. Si bien en la Era Contemporánea se produjo la eclosión de los derechos políticos, ni la libertad ni la igualdad proclamadas por el pensamiento liberal les fueron reconocidas a las mujeres, y ante la inaplicación efectiva de la universalidad de los derechos, las mujeres decidieron organizar su propio movimiento y reivindicar su derecho al voto. La lenta superación de esta situación constituye un desafío de toda la sociedad en conjunto y en particular de las autoridades que, con acciones públicas positivas deben pregonar la igualdad en todas sus expresiones.

En la época de la Revolución Francesa esta igualdad fue reclamada por Olympe de Gouges quien redactó la Declaraction de Droits de la Femme et la Citoyenne, (1791) ya que la Declaración de Derechos y Garantías de la Revolución Francesa no contemplaba los derechos del sexo femenino. Las consecuencias de su iniciativa fueron trágicas para ella, pues acabó en la guillotina.

Este movimiento también tuvo sus propulsoras en Gran Bretaña, correspondiendo mencionar entre otras, a Mary Astell en el siglo XVII, a Mary Wollstonecraft, con su A Vindication of Rights of Women (1792) y Emmelyn Pankhurst, centrándose en los derechos cívicos, educativos y económicos de las mujeres. En 1866 el diputado John Stuart Mill, autor de La sujeción de la mujer, presentó la primera petición a favor del voto femenino en el Parlamento y a partir de allí, no dejaron de sucederse iniciativas políticas que lo único que provocaron fueron burlas e indiferencia.

En nuestro país, aun cuando la mujer tuvo un destacado protagonismo tanto en el proceso como en las guerras independentistas civiles previas a la Constitución Nacional de 1853, la Carta Magna, de impronta liberal, no contempló los derechos políticos de la mujer a pesar de consagrar un sistema representativo y el derecho a la igualdad en el Art. 16 que dispone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin ninguna otra condición que la idoneidad” El sostener la igualdad ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto ya que luego de varias décadas se logró atender los derechos de las mujeres; aquellas normas se referían a la igualdad entre los hombres.

A principios del siglo XX descollan en nuestro país las figuras de Julieta Lanteri4 y Alicia Moreau que lucharon denodadamente y durante cuarenta años para poder obtener el derecho político de votar y ser electas. Se concretó ese reclamo el 23 de septiembre de 1947 con la sanción de la ley 13.010 de Sufragio Femenino a instancias de Eva Duarte, durante el primer gobierno de Perón. El artículo 1º de la ley establece "Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos".

Advirtiendo la asimetría originada en prácticas de desigualdad hacia las mujeres, y, a fin de lograr su participación en la vida política del país, en el año 1991 se dicta la ley 24.012 que modifica el Art. 60 del Código Nacional Electoral. Esta norma, conocida como la “Ley de Cupo Femenino” establece un mínimo del treinta por ciento (30%) de mujeres presentes en las listas ubicados en puestos “con posibilidades de resultar electas”. Esta regla ha quedado incorporada al art. 60 bis del Código Electoral Nacional.5 el que actualmente es reformado por la norma en análisis.

Nuestro país fue el primero en el que la representación femenina en el Parlamento quedó incluida en la Constitución Nacional gracias al impulso del tercio de mujeres que fueron convencionales constituyentes en 1994 quienes, además, impulsaron la incorporación a la Constitución Nacional de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas.

Estos derechos tuvieron especial concreción en el art. 37 de la Constitución Nacional6 al aplicar en forma concreta el principio de igualdad consagrado en el Art. 16 por razones de sexo permitiendo establecer lo que se llama “discriminaciones positivas” para garantizar la igualdad de oportunidades y trato entre varones y mujeres respecto al acceso a cargos electivos.

La reglamentación de la ley de cuotas (Decreto 1246/00 derogatorio del Decreto 379/93) en su art. 2º dispone: "El treinta por ciento de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la ley 24.012, es una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior..."; también establece que el cupo se aplica a la totalidad de los cargos electivos nacionales (diputados, senadores y constituyentes); que el porcentaje se aplica a la totalidad de candidatos de las listas, pero también al número de cargos que cada partido o alianza renueva; que nunca puede haber tres personas seguidas del mismo sexo en las listas.

Con la aplicación de la ley 27.412, al imponer la paridad total de los cargos parlamentarios, la representación femenina en el Congreso subirá del 33 % que existe a la fecha, al 50 % que dispone la norma, lo que constituye un reconocimiento concreto y verdadero en los derechos de las mujeres.

Existe un amplio consenso en considerar que el avance normativo en pos de la igualdad de género cumplió un importante papel impulsando y ampliando la presencia de mujeres en la política, con figuras de alta relevancia como Cristina Fernández de Kirchner quien resultara elegida presidenta dos veces, y Gabriela Michetti que fue elegida vicepresidenta, observándose en todos los poderes, una marcada tendencia a la ocupación de cargos por el sexo femenino.

Sin perjuicio de ello aún persisten desafíos para lograr una participación igualitaria y plena entre hombres y mujeres en algunas instituciones.

III. Paridad de Género en ámbitos de política institucional en Latinoamérica [arriba] 

Como observa bien el Atlas de las Luchas de las Mujeres - 90 años CIM, "la paridad busca reformular la concepción del poder político hacia un espacio que debe ser compartido igualitariamente entre hombres y mujeres"7.

Esta nueva concepción fue sentada como prioridad en el documento Consenso de Quito de 2007 al reconocer en el punto 17 la "la paridad como uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política para erradicar la exclusión estructural de las mujeres"8

Precisamente fue allí donde los gobiernos de los 33 países participantes en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe acordaron: "ii) Adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal [...] y en los ámbitos nacional y local como objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas"

En esa dirección ocho países, en el ámbito latinoamericano y caribeño, cuentan con leyes de paridad de género en la política institucional, en sus diferentes niveles:

- Bolivia.9. Establece el Principio de Equivalencia y. plantea que "las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, elaboradas de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados anteriormente", entre los que se encuentra la equidad de género y la ley 2771 de Agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas10consigna que las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia (art. 8º).

- Costa Rica 11 dispone la paridad en la participación política, en las estructuras internas de los partidos políticos, en elecciones populares y para la capacitación

- Ecuador 12 Promueve la representación paritaria en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, así como en los partidos y movimientos políticos.

- Honduras 13 establece la aplicación del principio de paridad (50% de mujeres y 50% de hombres).

- México.14 A través de la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eleva a rango constitucional la paridad de género en la competencia electoral para las candidaturas al Congreso Federal y los locales.

- Nicaragua 15 al reformar la ley electoral dispone que los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna.

- Panamá. 16 dispone que en las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las primarias las postulaciones se harán garantizando que como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas sea para mujeres.

- Venezuela. El Reglamento especial para garantizar los derechos de participación política en las elecciones de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional 17 deberán tener una composición paritaria y alterna de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo.

IV. Ley 27412: “Paridad de Género en ámbitos de representación política” [arriba] 

En los últimos días del año 2017, se promulgó la ley Nª 27.412, publicada en el Boletín Oficial el 15/12/2017 que incorpora la implementación del principio de paridad de género en las listas de candidatos a legisladores nacionales.

El objetivo de la ley es garantizar la igualdad de género en los órganos legislativos, buscando que la cantidad de personas de los géneros femenino y masculino en dichos cuerpos sea aproximadamente la misma. La ley se apoya en el principio de “participación equivalente por género”.

El proyecto final fue el resultado de la armonización de ocho proyectos, el primero de los cuales fue presentado por la senadora peronista de Jujuy Liliana Fellner el 26 de febrero de 2016 y aprobado por la Cámara de Senadores el 19 de octubre de 2016.

En la Cámara de Diputados este proyecto no fue presentado para su votación y pareció quedar paralizado, hasta que, pocos días antes de finalizar el período de sesiones (cuando perdería estado parlamentario), el 22 de noviembre de 2017, la diputada Victoria Donda del Movimiento Libres del Sur, solicitó que fuera tratado de inmediato "sobre tablas", propuesta que recibió un amplio apoyo. Finalmente el proyecto fue convertido en ley ese mismo día por 165 votos a favor, solo 4 votos en contra, 2 abstenciones y 82 diputados ausentes. Todas las parlamentarias mujeres, sin distinción alguna de partido, votó por esta ley.         

La norma cuenta con varios antecedentes en nuestro país; en el año 2000, las provincias de Santiago del Estero, Río Negro y Córdoba, sancionaron casi simultáneamente leyes de participación equivalente de géneros, garantizando la igualdad de género en las representaciones políticas colectivas. Santiago del Estero fue la primera en aprobar la paridad de género, en septiembre de 200018; al mes siguiente la provincia de Rio Negro19, un mes después fue la provincia de Córdoba20 y finalmente, lo hizo la provincia de Buenos Aires21 estableciendo la paridad de género en las elecciones para diputados y senadores

V. Texto de la Ley [arriba] 

La Ley de Paridad de Género en ámbitos de Representación Política Nº 27.412 modifica algunos artículos del Código Nacional Electoral, principalmente el artículo 60 bis, referido a los requisitos para la oficialización de las listas.

La norma es simple y se limita a disponer que "las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente…………No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos……". (Art. 1)

Sin ambages, se reconoce el derecho de las mujeres a la participación igualitaria en las cámaras legislativas del país, tutelando con esta acción positiva, el derecho a la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos En efecto, la “igualdad real de oportunidades” que el artículo 37 de la Constitución Nacional procura garantizar mediante la implementación de acciones afirmativas (cfr Art. 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional) implica un accionar progresivo del Estado tendiente a remover los obstáculos a una mayor participación.

Por tal razón, si se quiere avanzar en materia de igualdad de género en política pública nacional, es importante abordar la su representación de las mujeres en los cargos de liderazgo al interior de los partidos. La participación y representación política de las mujeres en condiciones de equidad constituye “una meta ineludible de las democracias” y así fue considerado, lo que motivó la sanción de esta ley.

Complementariamente, dicha norma establece que “en caso de muerte, renuncia separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de los votos emitidos lo/la sustituirá el senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante la aplicación del Art. 62 de la Constitución Nacional” (art. 2).

El viejo anhelo de la paridad de género se ve concretado con esta normativa y evita la posible vulneración de derechos que podría generarse en caso de renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad de un parlamentario, modalidad que ha sido repetida, en diversas circunstancias en el ámbito del poder legislativo a raíz de denominadas “candidaturas testimoniales” en las que resultaba electa una mujer y posteriormente, ante la renuncia, ya pactada, ascendía un hombre quien, en definitiva ejercía el mandato, quedando nuevamente postergadas las mujeres de participar en el parlamento.

VI. El Derecho de la Mujer a participar en los cargos de dirección partidaria [arriba] 

En los partidos políticos la presencia de mujeres en las máximas instancias ejecutivas partidarias nacionales desde tiempos remotos es baja, ya que representan (en promedio) un 28,2%. En efecto, en un estudio de campo realizado encontré que solo una organización política había incluido los principios de igualdad de género y no discriminación por sexo en sus estatutos, y por otra parte registré que no se promovía la inclusión de mujeres en la selección de candidaturas.          

De ello se advierte que el partido más igualitario en su instancia ejecutiva nacional era el Partido de los Trabajadores Socialistas (PTS), seguido por el Partido Socialista y, paradójicamente, el partido con el menor porcentaje de mujeres en su mesa directiva nacional era el GEN, pese a que su principal líder, presidenta y fundadora es Margarita Stolbizer, quien reiteradamente ha expresado compromisos con la igualdad de género en su actuación política. 22

Entre los partidos analizados, solamente tres (Partido Justicialista, Partido Socialista y Partido de los Trabajadores Socialistas) cuentan con unidades de la mujer reconocidas en los estatutos.

En general se observa que se ha consolidado una práctica lesiva a los derechos de las mujeres a participar en los cargos directivos de los partidos políticos, lo cual indica que, ésta tendencia responde a la "ley de la diferencia aumentativa"23 Ello no empecé la destacada labor de las mujeres en la actividad partidaria que se advierte en todas las funciones que desempeñan, y que lo hacen con total compromiso y responsable dedicación.

Cabe recordar que la Constitución Nacional reconoce a los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático”24 y en una idea afín la Corte Suprema de Justicia de la Nación los consideró –aún antes- “organizaciones de derecho público no estatal necesarios para el desenvolvimiento de la democracia, y por lo tanto, instrumentos de gobierno”25.

Como consecuencia de lo dispuesto por el Art. 38 de la CN los partidos políticos tienen el deber fundamental de consolidar el sistema democrático y por ello, deben ser democráticos en sí mismos, entendiendo este concepto como la participación en su organización interna tanto de los hombres como de las mujeres que lo componen en idéntico grado.

Advirtiendo esta situación de desigualdad y considerando la Cámara Nacional Electoral que “es función natural del Poder Judicial velar por la transparente expresión de representatividad de las autoridades de los partidos políticos, “que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones entre éstos”26 es que en los autos: “Villar, Daniel Osvaldo c/ Unión Popular O.N. s/ formula petición” Expte Nº 67813/2016, se pronunció por la efectiva participación de la mujer en los órganos de gobierno partidarios respetando la ley de cupo femenino. En dicho pronunciamiento interpretó que las disposiciones de la ley 24.012 deben ser aplicadas en los órganos de conducción partidarios a fin de permitir tutelar la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidatos a cargos públicos electivos.

En esa oportunidad, los camaristas destacaron que “los partidos políticos tienen un rol esencial en la construcción de un sistema democrático inclusivo, que permita a las mujeres participar en pie de igualdad con los hombres en el juego político y en el interior de sus organizaciones”.27

En virtud de esta ausencia de mujeres en la dirección partidaria es que se sancionó la ley 27.412 que contempla esta asimetría imponiendo a las agrupaciones partidarias la paridad de género en la conformación de sus órganos partidarios.

El Art. 5 de la citada norma establece: “las juntas electorales partidarias se integrarán asimismo con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas. Las listas de precandidatos deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación…….para su oficialización los siguientes requisitos….a) número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad con las disposiciones del Art. 60 bis del Código Electoral Nacional.

Por su parte el Art. 7° modifica el Art. 21 de la ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 23.298 disponiendo: “La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios”

El Art. 8 incorpora al Art. 50 de la ley 23.298 el siguiente texto: “Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: …..h) la violación de la paridad de género en la elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.

En un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, la ley 27.412 impone que en las elecciones internas los partidos políticos y alianzas deben cumplir con los mismos requisitos, tanto para elegir candidatos para cargos legislativos, como autoridades partidarias, esto es, que la mitad de quienes resultaren electos sean de sexo femenino.

Establece asimismo que, en caso de que un partido político no respete la paridad de género y haya sido intimado a cumplirla, la sanción, será la caducidad de la personería jurídica política de la agrupación política. Esta grave sanción tiene como fundamento la falta de cumplimiento por parte de los partidos políticos con los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional y las leyes nacionales.

VII. Decreto N° 171/2019 [arriba] 

Un día antes de celebrarse el día internacional de la mujer, esto es, el 7 de marzo del corriente año, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 171/2019 reglamentando la ley Nº 27.412 de paridad de género en ámbitos de representación política, el que fue publicado, precisamente el día 8 de marzo en honor a las mujeres.

El Decreto efectiviza la norma que había sido sancionada por el Congreso en diciembre de 2017. Toma como fundamento la necesidad de garantizar mediante acciones positivas "la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios", contenida en el artículo 37 de la Constitución Nacional, así como el artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – de jerarquía constitucional – que establece la obligación de tomar medidas destinadas a lograr este objetivo en el ámbito político.

En efecto, la ley dispone la obligación de que los distintos partidos políticos que compitan en las elecciones nacionales – tanto las PASO como las generales – presenten listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada desde el primer candidato titular hasta el último suplente, "de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista".

Para hacer efectiva tal norma dispone la obligación de que los distintos partidos políticos que compitan en las elecciones nacionales – tanto las PASO como las generales – presenten listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada desde el primer candidato titular hasta el último suplente, "de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista". En caso de no darse cumplimiento con esta normativa la Junta Electoral partidaria intimará a lista a adecuar la misma en un plazo de 24 horas y si la lista no cumpliera, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio (art. 3°).

Por su parte, si la lista de candidatos presentada por la agrupación partidaria con cumple con la conformación paritaria, se intimará a la agrupación política para que, en el plazo de 48 horas reordene la misma. Si vencido el plazo continúa con el incumplimiento, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.

En los supuestos de fallecimiento, renuncia o incapacidad de un precandidato o candidato oficializado, será reemplazado por una persona del mismo género que le sigue en la lista debiendo realizarse los corrimientos necesarios para respetar la paridad de género. La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web.

El artículo 11 impone a todos los órganos partidarios su conformación respetando la paridad de género. El Juez Electoral intimará al partido que incumpla con la paridad de género en la conformación de sus órganos partidarios a subsanar esa circunstancia bajo apercibimiento de declarar la caducidad.      

Resulta destacable lo normado por el artículo 12 del decreto en cuanto especifica que "el género del candidato o candidata estará determinado por el sexo reconocido en el DNI vigente al momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 26.743".

La norma no solo comprende la representación en el Congreso y el Parlamento del Mercosur, sino que incluye a los partidos políticos que deberán adecuarse, al apuntar que "la paridad de género en el ámbito interno de las agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional, comprende a todos los órganos que prevea la carta orgánica partidaria respectiva, y a los que transitoriamente pudieran crearse por decisión de los órganos constituidos"

VIII. Aplicación de la Ley de Paridad de Género [arriba] 

Las elecciones del próximo 27 de octubre, que renovarán parcialmente ambas cámaras del Congreso y parlamentarios del Mercosur, presentarán por primera vez la aplicación de la ley de Paridad de Género. Esto significa que las listas legislativas deberán tener un 50 por ciento de candidatas mujeres de forma intercalada y sucesiva, aunque la novedad es que eso no implicará que este año necesariamente se alcance esa equidad.

En la actualidad el Congreso, según las páginas web, se encuentra integrado por 99 diputadas del total de 257, que representan casi un 39% total de la Cámara, y por 30 senadoras de 72, es decir casi un 42% del cuerpo. Según un estudio de los politólogos Natalia Del Cogliano y Danilo Degiustti, del Observatorio Político Electoral, dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, al trazar una proyección del impacto de la paridad en la composición de las dos cámaras para este año, “si bien la correcta aplicación de la ley permitiría alcanzar la estricta paridad de candidaturas en las listas legislativas, ello no implica inmediata ni necesariamente la conformación de cámaras legislativas compuestas en un 50% por mujeres". El efecto completo podrá observarse en 2021, cuando se renueve la otra mitad de la Cámara baja El estudio afirma que esto se debe a que “en su aplicación entran en juego otros factores como el número de bancas que se elige en cada provincia y, sobre todo, quienes encabezan las listas". Al respecto, Del Cogliano explicó que "si un distrito elige tres diputados nacionales y éstos se reparten entre tres fuerzas políticas cuyas listas son encabezadas en todos los casos por candidatos de un mismo género, tendremos listas paritarias pero legisladores de un solo género".

Según el documento del Observatorio, la participación femenina en ambas Cámaras ha alcanzado un promedio del 40% en los últimos años. Por eso, a principios de 2018 el país se ubicaba en el puesto 15 del ranking de Mujeres en los Parlamentos de la Unión Interparlamentaria (IPU, 2018). 28

IX. Conclusión [arriba] 

Celebramos el dictado de estas normas por considerar que resulta un avance muy valioso en el reconocimiento de los derechos de las mujeres al permitirles, no solo una activa participación en el seno de los partidos políticos, sino fundamentalmente, el acceso efectivo a cargos parlamentarios, situación a la que se encontraban, en los hechos, relegadas y supone un claro ejemplo de cumplimiento legislativo de la manda constitucional del art. 37 que, en el caso, aumenta el piso de participación femenina en el ámbito electoral.

Consideramos que constituye no solo una obligación sino también una responsabilidad de los poderes públicos, adoptar medidas para garantizar el goce igualitario de los derechos humanos, adecuando nuestra legislación a normas de rango superior e internacionales que proclaman estos derechos y esta ley, sin dudas constituye un hito en el reconocimiento de los derechos de las mujeres en la participación de la vida política del país.

Destacamos la importante función que esta legislación impone a los Jueces con competencia Electoral quienes, dejan de ser meros espectadores y tienen un rol más activo en el control del funcionamiento de las agrupaciones partidarias y conformación de las listas de candidatos/as o precandidatos/as ya que la norma los obliga a analizar las listas e intervenir, aún de oficio, alterando su orden a fin de hacer respetar la paridad de género en caso que la agrupación política no dé cumplimiento y asimismo les impone declarar la caducidad de la agrupación política si, a pesar de haber sido intimada para conformar la lista según las directivas de la ley y el decreto reglamentario, persiste en su actitud omisiva.

Esta función de contralor también es delegada a la ciudadanía toda al establecer que cualquier elector podrá impugnar ante la Justicia Electoral aquellas listas en las que este requisito no se cumpla.

El objetivo es la superación de la desigualdad, de las barreras culturales, de los prejuicios, y, en esa línea, el cupo femenino en paridad de género es hoy para el legislador la acción positiva necesaria para ese fin, y será él mismo quien, en su oportunidad, la dejará sin efecto una vez que se arribe al fin propuesto

El reconocimiento a la participación de las mujeres en el ámbito parlamentario, debe acompañarse con el requisito de idoneidad, indispensable para ejercer todo cargo o función pública, lo que también constituye un mandato constitucional. No dudamos que muchas mujeres son idóneas se encuentran capacitadas para ejércelo.

 

 

Notas [arriba] 

1 Abogada, Escribana. Prosecretaria Cámara Nacional Electoral desempeñando tareas en el Juzgado Federal Nº 1 de Tucumán. Profesora Adjunta de Derecho Procesal Civil (Procesal II) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán.
2 Art. 23 “….derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a la función pública”.
3 Esta Convención incluye el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales.
4 BARRANCOS, Dora Las mujeres de ayer y hoy. Buenos Aires, Ed Platense, 2002 p.48 "... una voluntad singularmente determinada, la exhibición de un deseo potente de libertad y la afirmación de una subjetividad soberana que la condujeron a emprendimientos nada convencionales”
5 Artículo 60 bis Código Nacional Electoral: Requisitos para la oficialización de las listas: Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
6 Articulo 37 Constitución Nacional: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en su consecuencia. El sufragio universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”
7 GARCIA, Juana Rosa auxiliar investigadora de la OEA, en "Atlas de las Luchas de las Mujeres-90 años CIM", Buenos Aires, 2018, p. 67.
8 COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CEPAL), p. 3.
9 Ley 26, Ley del Régimen Electoral Sancionada el 30 de junio de 2010.
10 Sancionada el 07/07/2004.
11 Ley 8765 de Código Electoral sancionada el 19 de agosto de 2009
12 Ley 7.678 sancionada el 9 de abril de 2009.
13 El dec. 54 por el que se modifica la Ley Electoral sancionado el 24 de abril de 2012.
14 Dec 135 sancionado el 22 de enero de 2014.
15 Ley 790 sancionada el 15 de mayo de 2012.
16 Ley 54 sancionada el 17 de septiembre de 2012.
17 Sancionada el 25 de junio de 2015
18 Ley Nº 6509 05/09/2000
19 Ley Nº 3717 13/10/2000
20 Ley Nº 8901 BO 29/11/2000
21 Ley Nº 14.848 4/10/2016
22 Informe de la ONU en el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre paridad de género
23 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre paridad de género elaborado el 12 de diciembre de 2018 publicado en diario de la ONU del 04/01/2019
24 Articulo 38 Constitución Nacional: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”
25 Fallos 318:657.
26 CNE Fallos 307:1774; 316:1672 y Fallos CNE 5223/2014 .
27 Fallo CNE. “Villar, Daniel Osvaldo c/ Unión Popular O.N. s/ formula petición” Expte Nº 6713/2016) sentencia del 2’/04/2017.
28 Fuente; diario Perfil 25/04/2018.



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