JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Aguinda Salazar, María c/Chevron Corporation s/Medidas Precautorias
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil
Fecha:12-12-2012
Cita:IJ-LXXII-458
Voces Relacionados

Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 61

Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2012.-

I. Se presentan a fs. 340/393 Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L. (Subsidiarias Argentinas), mediante apoderado, solicitando la reposición de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 y el levantamiento del embargo allí dispuesto sobre bienes de su propiedad. Apelan en subsidio. A fs. 499/514, se amplían los fundamentos que hacen a dicho recurso.

Asimismo, a fs. 441/457, se presenta el Dr. Julio César Rivera, como gestor judicial (art. 48 del Código Procesal), y en representación de CDC ApS y de CDHC ApS (Subsidiarias Danesas), plantea también la reposición de dicha providencia y pide el levantamiento del embargo ordenado sobre las acciones de titularidad de dichas entidades en las compañías Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L. (Subsidiarias Argentinas).

Corridos los traslados respectivos mediante la providencia de fs. 515/515 vta., los mismos son contestados a fs. 555/591 y a fs. 592.

II. Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L. cuestionan la sentencia dictada por el Sr. Juez exhortante, tanto en el ámbito del procedimiento llevado a cabo en el juicio principal (“Juicio Lago Agrio”) como así también la cautelar objeto del presente a la que le atribuyen vicios significativos por contener en sí misma no ya el carácter de preventiva sino el de una medida propia de ejecución, lo cual excede lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (aprobada por la Ley Nº 22.921).

Por otra parte, afirman el abuso de derecho al caratular como sujeto pasivo a Chevron Corporation, lo cual impediría el acceso al expediente por no ser parte de las actuaciones. Alegan la falta de competencia del juez de Ecuador para el dictado de la cautelar. Que la única demandada en el Juicio Lago Agrio ha sido Chevron Corporation y las medidas en la Argentina fueron ordenadas contra sus subsidiarias, las que no fueron citadas en ese proceso, no fueron parte y no se les atribuyó ninguna responsabilidad. Dicen que son personas jurídicas distinta e independientes de Chevron Corp., constituidas en jurisdicciones y con patrimonios diferentes, con actividades económicas y registros contables separados y una distinta composición accionaria. Señalan que se configura en el caso la violación de principios de orden público, habida cuenta que el juez exhortante desconoció la diferente personalidad jurídica de las sociedades involucradas y que no ha sido analizada en aquella jurisdicción los requisitos de procedencia del corrimiento del velo societario. Indican que debió rehusar el cumplimiento de la requisitoria habida cuenta que la medida cautelar que es su objeto resulta manifiestamente contraria al orden público del estado requerido (art. 12 de la CIDIP sobre Medidas Cautelares).

En apoyo a su postura además afirman que las órdenes del juez exhortante omiten fijar el monto de los embargos a trabar e identificar las cuentas bancarias sobre las que debe recaer. Que, se ha pretendido hacer valer un supuesto beneficio de litigar sin gastos que nunca fue otorgado en Ecuador para eximirse del ofrecimiento de una contracautela. Invocan que la sentencia cuyo cumplimiento pretende asegurarse por vía de la medida cautelar dictada en Ecuador tiene carácter punitivo de naturaleza penal, circunstancia que excede el ámbito de aplicación previsto por el art. 1 de la CIDIP II sobre Medidas Cautelares, prevista sólo para medidas dictadas “en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y procesos penales en cuanto a la reparación civil”.

Puntualmente y respecto a la cautelar afirman que la contracautela es insuficiente; que el mantenimiento de la medida produce daños irreparables. Que el embargo sobre las cuentas corrientes y sobres los importes que percibe por sus operaciones de venta en crudo les impedirán contar con el flujo de caja suficiente para cumplir con el pago de las regalías, cánones de explotación y con el programa de inversiones (concesiones y su prórroga). Dicen que el embargo afecta su capacidad técnica, su solvencia financiera, su normal funcionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones como concesionario de áreas de explotación de hidrocarburos.

En apoyo a su postura informan que dentro de las cuentas bancarias afectadas, se contabilizan fondos propios pero también otras sumas depositadas por cuenta de terceros (socios), de lo cual derivarían litigios por los daños y perjuicios que puedan producirse. La situación –según se indica- puede derivar incluso en la quiebra de las referidas empresas.

En cuanto a la orden de embargo sobre las cuota-partes de titularidad de INP en Chevron Argentina S.R.L. y las acciones de titularidad de Chevron Argentina S.R.L. en Oleoductos del Valle S.A., manifiestan que las referidas sociedades no han alterado su estructura societaria y no media riesgo de insolvencia patrimonial para los demandantes.

III. En similares términos se expresan CDS ApS y CDHC ApS, solicitando la reposición de la cautelar en la medida que dispone embargo de las acciones de titularidad de las nombradas en las compañías Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L..

Apelan en subsidio.

IV. En el responde de fs. 555/591 y fs. 592 respectivamente, la actora solicita el rechazo de la reposición y que se desestime el levantamiento de los embargos, por los fundamentos allí vertidos a los que remito a mérito de la brevedad. Pide costas.

V. Sentado lo expuesto y en primer lugar debe destacarse que los presentes se originan en razón de una rogatoria prevista en la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”, cursada por la Corte Provincial de Justicia de la Provincia de Sucumbios, República de Ecuador, en los autos caratulados “MARIA AGUINDA Y OTROS con CHEVRON COPORATION (ANTES TEXACO)” EXPEDIENTE N° 002-2003 con el objeto de dar cumplimiento con las medidas cautelares ordenadas en dicho proceso (ver fs. 1/3). Es decir y contrariamente con lo que sostienen los incidentistas, si bien la situación jurídica encuentra su reconocimiento en una sentencia dictada en el referido Tribunal, el exhorto ha sido librado en el ámbito de un procedimiento cautelar y la intervención del suscripto –por ende- se encuentra limitada al cumplimiento de las medidas instrumentales de la precautoria requerida. De hecho y a la fecha, se ha iniciado por separado y por ante este Tribunal precisamente el trámite del reconocimiento y ejecución de aquella sentencia dictada en el mencionado estado extranjero (Expediente N° 97.260 caratulado “AGUINDA SALAZAR MARIA C/CHEVRON COPORATIO S/EXEQUATUR Y RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA”).

Establecido el ámbito de la cuestión en análisis, debe destacarse además, que el suscripto, en la oportunidad de ordenar la medida cautelar, examinó los requisitos formales que debía reunir el exhorto, sobre todo los que hacen a la eficacia extraterritorial que debía otorgársele a la resolución judicial, a la competencia del tribunal requirente y que la resolución ordenatoria no afecte principios de orden público del derecho argentino. “Se trata de requisitos semejantes a los estatuidos en el art. 517 del mismo Código, aunque –como acota Palacio: Estudio de la reforma…, págs. 207-208- por referirse a resoluciones ordenatorias –en el caso preventivas-, no corresponde valorarlas con el mismo rigor exigible al otorgamiento del exequatur” (conf. Morello-G.L.Sosa-R. Berizonce “Códigos…”, ed. Abeledo-Perrot, año 1995, T° II-B, pág. 675). Al respecto el art. 6 de la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares establece que “El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso”.

Yendo a los cuestionamientos relativos a la sentencia dictada por el tribunal extranjero (ver punto 15 de fs. 341/342), su pronunciamiento y el alcance de lo allí decidido constituyen formas sometidas a la ley del lugar en que ocurrió el acto. Esta rige la relación jurídica que ha sido dirimida en el fallo, por lo que la impugnación que se intenta en esta jurisdicción excede el marco del diligenciamiento del exhorto, exclusivamente dirigido al cumplimiento de medidas cautelares. Por ende y más allá de la oposición que pueda deducirse al pedido de reconocimiento de la sentencia extranjera y a su ejecución, cabe –en este aspecto- el rechazo de la reposición que hace al fondo del proceso y a lo decidido en el mismo. En este sentido el art. 3 de la Convención expresa que “La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso”.

Ahora bien, en punto a los argumentos referidos a la ejecución de la cautelar, así como a la contracautela o garantía, cabe diferenciar los siguientes aspectos:

a. Mas allá de lo que indica la carátula del presente, esta formalidad no ha tenido influencia directa sobre el desarrollo de esta cautelar, habida cuenta que el procedimiento seguido ha permitido asegurar la marcha correcta de su trámite y la intervención de los hoy incidentistas, quienes han podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Por ende el agravio en este aspecto no resulta admisible.

b. En relación a la distinta personalidad jurídica que se afirma existe entre la corporación principal (Chevron Corporation) y las subsidiarias en este país (Chevron Argentina S.R.L.y Norberto Priú S.R.L.), en este estadio no resulta fácil deslindar aquellos elementos de convicción necesarios para establecer que se encuentran o no comprendidas dentro de un mismo vínculo jurídico societario y/o económico empresarial. Ello es relevante para determinar la titularidad del patrimonio que es objeto de la cautelar. La admisibilidad y la valoración de las pruebas que han incidido en la decisión del Sr. Juez exhortante, presupone la existencia de un ordenamiento jurídico propio que al sólo fin del alcance de la cautelar a cumplirse en esta jurisdicción, debe cotejarse con el ordenamiento jurídico nacional (arts. 31, 33 y 54 de la Ley Nº 19.550).

De los términos del exhorto resulta que la sentencia condena a Chevron Corporation al pago de la suma de dólares estadounidenses diecinueve mil veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil (U$S19.021.552.000) y la cautelar es ordenada respecto de sus activos en la República Argentina. Quedan comprendidos como sujetos pasivos de la medida y afectados en su patrimonio Chevron Denmark Company ApS (CDC ApS); Chevron Denmark Holding Company ApS (CDHC ApS); Ing. Norberto Priú S.R.L. y Chevron Argentina S.R.L. Esta orden encuentra su fundamento en el pronunciamiento que en copia certificada obra a fs. 201/206 y su ampliación de fs. 215/219. De ello resulta que el cumplimiento de la sentencia que se dice ejecutoriada se tiene que hacer efectiva sobre la totalidad del patrimonio de Chevron Corporation, incluyendo aquellos bienes bajo el dominio de sus subsidiarias, haciendo expresa referencia a las radicadas en la República Argentina (Chevron Argentina S.R.L.: fs. . 201 vta.; Ing. Norberto Priú S.R.L.; CDC ApS y CDHC ApS: fs. 202 vta./203; 210).

De esa manera aparecen cumplidas las condiciones formales relativas al procedimiento pertinente, sin perjuicio que en lo sustancial (distinta personalidad jurídica de las sociedades y la separación patrimonial) no resulta debidamente justificada la absoluta improcedencia que prevé el art.4, párrafo segundo, de la Convención; no obstante que –al respecto- pueda optarse por la vía prevista en el art. 5 del referido cuerpo legal. A mayor abundamiento debe destacarse que en las órdenes dispuestas el 15 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2012 (fs. 201/206 y 215/219) se hace mención a la lista de subsidiarias y compañías afiliadas (Anexo 21.1 de Chevron Corporation, forma 10- k), que “son de propiedad total, directa o indirectamente, de Chevron Corporation”: fs. 215 vta.), entre las que se encuentran las radicadas en esta jurisdicción y afectadas por la medida cautelar; y de ese reconocimiento expreso que el Juez exhortante atribuye a la casa matriz en el sentido de que las subsidiarias y sus bienes, le pertenecen en su totalidad (v. fs. 201 vta. y 202 vta.), no se hacen cargo las recurrentes. Por ende, no se advierte la alegada violación del orden público privado interno desde que aparece corroborada en principio, la vinculación entre las sociedades, la situación de control por parte de la Corporación Principal propietaria de las subsidiarias, y resulta evidente que pertenecen a un mismo grupo económico (arts. 31 y 33 de la Ley Nº 19.550). A este respecto, cabe entonces también el rechazo de la reposición.

c. Con relación a la exigencia de contracautela, el Sr. Juez exhortante, expresamente en el punto b) de fs. 2 hace saber que “Los demandantes gozan del beneficio de justicia gratuita en virtud de lo normado por la Constitución de la República del Ecuador, constando en el expediente que NO se les exige a los fines de la ejecución del fallo el pago de valor, tasa, prenda ni caución alguna”.

Esta franquicia ha sido expresamente valorada y hecha efectiva al tiempo de ordenarse la cautelar (ver fs. 316, ap. IV). La procedencia o no de dicha concesión (vinculada con la particular situación de las personas requirentes) es una cuestión que deberá ventilarse ante el Sr. Juez que dictó el acto, cuya disposición no es posible desconocer sin más; y ajustar la impugnación al procedimiento y a la ley aplicable en aquella jurisdicción. Por ende, y considerando la exención de contracautela prevista en el art. 200, inc. 2 del Código Procesal, tampoco es atendible la reposición en este aspecto.

d. En cuanto a la indeterminación del monto del embargo y la falta de individualización de su objeto, planteados como fundamento para solicitar la improcedencia de la medida, cabe destacar que en el exhorto expresamente se consigna que la condena contra Chevron Corporation asciende a la suma de U$S19.021.552.000 (fs. 1 vta.), por lo que la cautelar que es el fin último de la rogatoria -en cuanto a su cuantificación- debe ser y ha sido dispuesta proporcionalmente a dicha cantidad (ver pág. 314, ap.

III) y de conformidad con lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal (conf., asimismo, art. 531 del referido cuerpo legal), que limita el embargo “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…”. En cuanto a lo demás, si bien es cierto que la traba de la medida en forma genérica es improcedente por que la determinación del objeto hace a la esencia del embargo, en el caso, y mediante la intermediación del Banco Central de la República Argentina (ver fs. 315, punto 3) y posterior comunicación a todas las entidades financieras adheridas al sistema nacional, se puede obtener la individualización de las cuentas y localización de los activos que se pretenden indisponer. En caso que se conculquen eventuales derechos de terceros ajenos a la medida (homónimos o titulares de derechos adquiridos con anterioridad sobre los fondos afectados), existen soluciones en esta jurisdicción para salvar estos inconvenientes, que de ninguna manera llevan a desnaturalizar la finalidad meramente cautelar y provisional de la rogatoria. Por ende, los argumentos aludidos por los incidentistas en el sentido antes apuntado, no justifican la admisión de la revocatoria.

e. Se afirma también que la medida cautelar se basa en una sentencia que constituye una sanción penal, cuya ejecución excede el ámbito de la convención que sólo rige para sentencias de procesos civiles, comerciales o laborales, pero no penales. Si bien es cierta la limitación que se expone, no lo es menos que no se observa en punto a la cuestión análisis, que medie imposibilidad de cumplir la rogatoria. Se reitera que en el ámbito de esta cautelar y como juez exhortado, no resulta admisible expedirse acerca de las razones por las cuales hubo prosperado la sentencia de índole ambiental y los rubros que integran el resarcimiento que ella contiene. Tampoco se puede rehusar el cumplimiento del exhorto habida cuenta que la medida, como ya se dijera, encuadra dentro de los supuestos previstos por la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares (art. 1) y el supuesto ‘daño punitivo’ que se sostiene integra la rogatoria no resulta ser manifiestamente contrario al orden público nacional (art. 12). A título de ejemplo, es menester hacer notar que la legislación argentina prevé condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial (art. 666 bis del Cód. Civ.). “Tienen especial importancia para compeler al deudor a que cumpla específicamente lo debido, cuando la ejecución forzada de la obligación es imposible” (conf. Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado-Anotado-Concordado, Editorial Astrea, 2004, T° 3, pág. 242). Si bien en nuestro derecho estas “astreintes” y la indemnización por daños responden a distintas características, el imperio que ha tenido el juez exhortante para imponer el rubro en estudio es una facultad que cabe considerarla implícita en su potestad judicial y dentro del ámbito de su competencia. Por ende, no se advierte la naturaleza penal del pronunciamiento que permita rehusar –sin másal cumplimiento de la rogatoria. Corresponde, entonces, el rechazo de esta postura.

f. En cuanto a la alegada ausencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, cabe señalar que de acuerdo a nuestro derecho las medidas precautorias –que es el supuesto en análisis- no sólo pueden solicitarse “antes o después de deducida la demanda” como lo ordena el art. 195 del Código Procesal, sino aún después de pronunciada la sentencia ya que –no obstante haber concluido la competencia del juzgado respecto del objeto del juicio- corresponde al juez que entendió en la causa “ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes” –art. 166, inc. 3° del Código Procesal- (conf. Norberto J. Novellino “Embargo y Desembargo e Demás Medidas Cautelares”, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada, pág. 13). Por ende el cumplimiento de estos recaudos hacen a la procedencia de la medida que es objeto de la rogatoria, que no tiene un fin en sí misma sino que sirve al proceso principal en trámite por ante el juez exhortante, por ante quien se ha procurado la declaración del derecho material. Por ende nada cabe decidir al respecto, sin perjuicio del trámite de la oposición ante el Juez exhortante prevista en la Convención (art. 5), que es el espacio propio para el debate de la cuestión.

g. En relación a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar, cabe destacar en primer lugar que los incidentistas no han optado por la vía prevista en el art. 203 del Código Procesal, que permite pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada.

Lisa y llanamente solicitan su levantamiento.

Es menester recordar que la resolución atacada, no tiene el carácter de sentencia definitiva toda vez que versa sobre medidas precautorias. En ese ámbito, al tiempo de su dictado el suscripto consideró la dimensión de la problemática, así como la importancia del derecho que intenta proteger el juez exhortante, y que su concreción no produjera perjuicios o gravámenes desproporcionados o innecesarios a las empresas directamente afectadas.

Las incidentistas se limitan a invocar eventuales perjuicios futuros, a partir de los cuales pareciera que automáticamente deberían levantarse las medidas. Lo cierto es que, en uso de la facultad conferida por el art. 204 del Código Procesal se ha limitado la precautoria, a los fines de no impedir el giro total de la sociedad afectada (ver punto III de fs. 314), al 40% de los fondos que existan en la actualidad o que ingresen en el futuro en las cuentas de cualquier tipo que Chevron Argentina S.R.L. posea abiertas en entidades financieras sitas en esta jurisdicción, como así también al 40% de todos los importes que Chevron Argentina S.R.L. tenga a percibir con motivo de sus operaciones de venta de hidrocarburos, ya realizadas o a realizarse en el futuro, de YPF S.A., Schell Cía. Arg. de Petróleo S.A., Esso Petrolera Argentina S.R.L. y Petrobras Argentina S.A. Se entiende que ello procura la eficacia de la medida y que la afectación del patrimonio no sea excesiva ni abusiva de tal manera que permita continuar el desenvolvimiento de la sociedad. Ahora bien, si esta situación ha sido precisamente contemplada, más allá de que no ha mediado pedido expreso de las afectadas a los fines de la modificación, reducción o sustitución de la cautelar, no se advierte a esta altura y no se encuentra debidamente acreditada alguna circunstancia concreta que demuestre que el porcentual al que se ha limitado la medida afecte sustancialmente el giro de sus operaciones habituales y con ello la necesidad manifiesta en este estado de propender a una mayor reducción; sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en el futuro ante el planteo concreto de las interesadas que permita su valoración desde el punto de vista de la ley procesal. Debe observarse que se trata de activos integrantes del patrimonio de las sociedades, en especial referidos a la acumulación de capitales y no, en principio, de instrumentos necesarios para su desenvolvimiento en la comercialización y distribución de combustibles.

Por último se advierte en la presentación una contradicción por lo menos argumental, al pretender, por un lado, la inadmisibilidad de la cautelar en razón de la solvencia de las empresas afectadas (ver punto 227, de fs. 382) y que no existe riesgo de que se insolventen a fin de impedir una eventual ejecución de la sentencia extranjera y por el otro, sostienen el levantamiento de la medida, precisamente porque su instrumentación –parcial como se advirtierapodría derivar incluso en la quiebra de las Subsidiarias Argentinas (ver fs. 387). Sólo se aportan datos sobre el valor probable de la iliquidez y se la relaciona con una eventual imposibilidad de no poder cumplir con recaudos y obligaciones contractuales asumidas con anterioridad, circunstancias que no alcanzan para formar una idea actual del perjuicio que se enuncia, pero no se prueba.

En definitiva, no se han arrimado elementos de convicción suficientes demostrativos de que la cautelar dispuesta impida el ejercicio de la actividad comercial o financiera y que su mantenimiento produzca daños innecesarios. Corresponde por tanto desestimar también este fundamento, sin perjuicio de la adecuación que a continuación se formula, relacionada con su instrumentación.

h. Se advierte sin embargo que la simultaneidad de la traba de los embargos produce una doble imposición. En efecto, tal como está ordenada la cautelar sobre los importes que Chevron Argentina S.R.L. perciba por sus ventas de hidrocarburos, la contraparte en el negocio le debe retener el 40%, y, una vez que el remanente (60%) es transferido a sus cuentas bancarias, es objeto nuevamente de retención por la entidad financiera (adicional del 40%). Como consecuencia del carácter provisional de las medidas cautelares en general (arts. 195 y 202 del Código Procesal), y a los fines de evitar la duplicidad apuntada, los créditos sólo deben ser afectados por el embargo y retenido el porcentual del 40% al tiempo de hacerse efectivos los depósitos en las entidades bancarias en las cuentas correspondientes a Chevron Argentina S.R.L.. Ello sin perjuicio que Y.P.F. S.A; Schell Cía. Arg. de Petróleo S.A., Esso Petrolera Argentina y Petrobras Argentina S.A. informen periódicamente cuál es el monto total de los importes que Chevron S.R.L. tenga a percibir con motivo de sus operaciones de venta de hidrocarburos, ya realizadas o a realizarse en el futuro, quedando eximidas de retener el porcentual del embargo (40%); debiendo indicar las cantidades y conceptos por los cuales en definitiva se concreten las transferencias y precisar la entidad bancaria a través de la cual se hicieron efectivos los pagos. Aclárese, en ese mismo sentido y conforme a lo ya decidido a fs. 526 que la medida se limita a las sumas a percibir con exclusión de las cargas fiscales que por cualquier concepto las graven. Comuníquese y hágase constar en los oficios a librarse los términos de la modificación que antecede.

i. En lo tocante a que el dinero depositado o invertido a nombre de Chevron Argentina S.R.L., afectado al embargo, en parte no le pertenece y podría ser de titularidad de sujetos ajenos a la relación jurídica sustancial (socios) o mediara la posibilidad de que existan otros beneficiarios o titulares de derechos adquiridos con anterioridad sobre los fondos referidos, corroboradas fehacientemente dichas circunstancias y peticionado que sea, se proveerá lo que corresponda.

Por lo expuesto, RESUELVO:

1. Desestimar la reposición y el levantamiento de embargo solicitados a fs. 340/393 –cuyos fundamentos se ampliaron a fs. 499/514- por Chevron Argentina S.R.L. e Ing. Norberto Priú S.R.L., y a fs. 441/457 por CDS ApS y CDHC ApS, respecto de la medida cautelar dispuesta a fs. 315/316.

2. Las costas se imponen a las incidentistas que resultan sustancialmente vencidas (art. 69 del Código Procesal), las que oportunamente serán reguladas.

3. En cuanto a la solicitud de sanciones previstas en el punto 5 del petitorio de fs. 393 vta. (conf., asimismo, fs. 457vta.), atento como se decide y no configurándose en el caso la malicia y/o abuso previstos como recaudos de admisibilidad en el art. 45 del Código Procesal, no ha lugar.

4. Conceder en relación el recurso de apelación deducido en subsidio, con efecto devolutivo, teniéndoselo por fundado en los términos del art. 248 del Código Procesal y sustanciados sus fundamentos a fs. 555/591 y 592.

5. Modificar parcialmente y en cuanto a su instrumentación la referida medida en los términos expuestos en el apartado h que antecede, debiendo oportunamente librarse los oficios correspondientes.

6. Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y cumplido elévense los autos a la Excma. Cámara con nota de estilo.

V. Consentida o firme la presente, de acuerdo con lo peticionado en el punto 2 de fs. 591 (conf., asimismo, punto 2 de fs.592 vta.) y según lo prescribe el art. 5 de la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, comuníquese al Sr. Juez exhortante, a cuyo fin –oportunamentedeberá remitirse el presente trámite en devolución.