JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La registración como claúsula operativa del derecho a la identidad
Autor:Kammerath, Victoria
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Procuración General
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCLI-948
Índice Voces Citados Relacionados Libros
I. Aproximación conceptual
II. El rol del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires en garantía del Derecho a la Identidad
Notas

La registración como claúsula operativa del derecho a la identidad

Dra. Victoria Kammerath[1]

I. Aproximación conceptual [arriba] 

Una introducción: Derechos personalísimos

La pregunta por el derecho a la identidad obliga el recurso, aunque sucinto, al género al cual pertenece, los derechos personalísimos.

La protección de los derechos personalísimos ha evolucionado en los ordenamientos normativos desde épocas en las cuales las referencias en los sistemas locales eran dispersas y escasas, y prácticamente inexistentes en los sistemas internacionales.

Por empezar, el Código Civil carecía de una regulación integral y sistemática de los denominados derechos de la personalidad o personalísimos. En dicho cuerpo solamente se encontraban preceptos aislados sobre los delitos al honor —v.gr. arts. 1089 y 1090 Cód. Civil de Vélez—.

Las sucesivas reformas incorporaron normas relativas al derecho a la intimidad (art. 1071 bis) y se sancionaron leyes que regularon el derecho a la imagen (ley 11.723 de Propiedad Intelectual), los trasplantes de órganos (ley 24.193, según texto ley 26.066), los derechos del paciente (ley 26529), la muerte digna (ley 26.742), la protección de los datos personales (ley 25.326), la tutela de niños, niñas y adolescentes receptando su dignidad y derecho a la identidad (ley 26061), la dación y utilización de sangre (ley 22.990) y la identidad de género (ley 26.743).

En el Código Civil y Comercial los denominados derechos personalísimos son regulados en forma conjunta, a diferencia del tratamiento individualizado que de ellos hace la doctrina, clasificándolos en diferentes categorías.

En cuanto a sus caracteres, la doctrina especializada los sintetiza en 6, a saber: innatos, vitalicios, inalienables, extrapatrimoniales, absolutos e imprescriptibles.

En primer lugar son innatos, ya que son una derivación directa e inmediata de la naturaleza humana.

Asimismo, son vitalicios, naciendo y extinguiéndose con la persona.

Por otra parte, se ha mencionado su inalienabilidad, lo que conlleva su intransmisibilidad. Ha dicho Llambías, al respecto, que “no ha de extrañar que no quepa la transmisibilidad de estos derechos, pues conformando ellos un ambiente de dignidad superior, no es tolerable por repugnar a las buenas costumbres que se pueda ceder o negociar tales bienes primordiales de la vida” (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General. Nociones fundamentales, personas. Tomo I, 22.ª ed., actualizado por Patricio Raffo Benegas, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2009, 258).

Los derechos personalísimos también son extrapatrimoniales, lo que no implica que su afectación no pueda derivar en una necesaria reparación patrimonial. Vélez Sársfield fue muy claro en su exposición en la nota al artículo 2312 en el siguiente sentido: “[…] Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituya un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure [...]”.

Son también absolutos, en la medida que se ejercen erga omnes. En palabras de Rivera, “[…] los derechos de este modo calificados son personales en grado superlativo absoluto. En efecto, ellos se encuentran en relación con la persona, en una situación de estrechísima adherencia, idea que, además, bien se corresponde con los peculiares caracteres que a ellos distinguen, encasillándolos en la categoría inconfundible de derechos personales innatos, vitalicios, necesarios, inherentes, esenciales, etcétera, y que tienen la particularidad de participar por su objeto de las manifestaciones más entrañables del hombre mismo” (Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil - Parte General. Tomo II, 3. ª ed. actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, 19).

Finalmente, y como consecuencia de los caracteres antes señalados, los derechos personalísimos son imprescriptibles. En efecto, por tratarse de prerrogativas intrínsecas al ser humano, su falta de ejercicio es una hipótesis infactible. Pero, incluso ante ella, y por las razones que hacen a su naturaleza, no es admisible la extinción de la acción para reclamar su tutela.

Derecho a la identidad en particular

Adentrarnos al derecho personalísimo a la identidad obliga a reflexionar acerca del principio de identidad, que Aristóteles definió oportunamente con suma claridad, en estrecha vinculación con el principio de no contradicción.

Vale la pena la transcripción de la fuente clásica:

“Hay en los entes cierto principio acerca del cual no es posible engañarse, sino que necesariamente se hará siempre lo contrario, es decir, descubrir la verdad; a saber: que no cabe que la misma cosa sea y no sea simultáneamente, y las demás afirmaciones que encierran en sí mismas una oposición semejante. Y acerca de tales principios no hay demostración absoluta, pero sí la hay contra éste; pues no es posible sacar esto mismo como conclusión de un principio más fidedigno, lo cual sería preciso para una demostración absoluta. Pero, frente al que sostiene afirmaciones contradictorias, quien trate de mostrar que su postura es falsa debe tomar como base alguna afirmación que sea lo mismo que el principio según el cual no es posible que la misma cosa sea y no sea simultáneamente, pero que no parezca ser lo mismo; pues sólo así puede hacerse la demostración contra el que afirma que es posible que las afirmaciones contradictorias sean verdaderas a propósito de una misma cosa. Así, pues, los que van a participar en una discusión recíproca deben entenderse en cierta medida; pues, si no se da esta condición, ¿cómo va a haber entre ellos comunidad de razonamiento? Es preciso, por consiguiente, que cada una de sus palabras sea conocida y signifique algo, y no varias cosas, sino tan sólo una; y, si significa varias, habrá que explicar a cuál de ellas se refiere. Según esto, el que dice que una cosa determinada es y no es, niega lo que afirma, de suerte que niega que la palabra signifique lo que significa. Pero esto es imposible. De manera que, si «esto es» significa algo, es imposible que la contradictoria sea verdadera” (Aristóteles, Metafísica, Libro V, traducido por Patricio De Azcárate Corral, Madrid, Medina y Navarro, Biblioteca Filosófica, 1874-1875).

Retomando, en esta línea conceptual, la definición del derecho a la identidad, se trata de todo aquello que contribuye a hacer a una persona única y susceptible de reconocimiento en la sociedad como sujeto individual. Es decir, a ser dicha persona y no otra.

En este concepto de identidad, como se advierte, se engloban el honor, la imagen, la privacidad, la nacionalidad, la filiación, entre otros aspectos constitutivos de la personalidad.

Se trata, por consiguiente, de un derecho personalísimo a través del cual se proyectan socialmente las características que contribuyen a distinguir a la persona y que incluyen su patrimonio cultural, político, ideológico, sentimental, social y todo lo que hace a su modo de ser y estilo de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la identidad es un derecho humano de raigambre constitucional que permite a la persona reconocerse y ser reconocida en su vida en sociedad.

Cabe también aclarar, en esta instancia, que no debe confundirse la identidad con la identidad genética. Úrsula Basset lo explicó con precisión en el siguiente sentido: “la identidad genética de ninguna manera puede dar cuenta de los complejos elementos que configuran la identidad humana, que son los genéticos, epigenéticos y fenotípicos. La separación de estos elementos o su supresión consiste un agravio a la identidad en los términos de la Convención sobre los Derechos de los Niños (Basset, Úrsula C., Procreación asistida y niñez. ¿Regulación o desregulación?, en La Ley Online, AR/DOC/2112/2013)

Normativa de interés

Ahora bien, entre las normas más relevantes vinculadas al derecho a la identidad en nuestro régimen jurídico, cabe mencionar, en primer término, el Código Civil y Comercial de la Nación, que abarca cuestiones tales como el comienzo de la existencia humana en su artículo 19, señalando lo siguiente: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción.”

En lo atinente al ejercicio específico de este derecho, en el artículo 62, se indica que “la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”

El art. 52, por su parte, dispone que “la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.

En cuanto a la manifestación formal de la identidad y su prueba, el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial”.

En esta línea, corresponde también traer a consideración la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061), cuyo artículo 11, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley”.Ancla

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18, consagra el derecho al nombre y apellido propios y, asimismo, regula en su artículo 19 la obligación de los Estados a proteger a los menores y a sus familias.

Es especialmente interesante advertir el énfasis que se asigna a la identidad en la Convención sobre los Derechos del Niño, al punto que el derecho a que ésta sea preservada se encuentra formulado de diversas maneras para acentuar los aspectos que la integran.

Así, integran el derecho a la identidad, como categoría comprensiva, diversas manifestaciones, a saber: el derecho a conocer a sus padres, y en la medida de lo posible, ser cuidado por ellos (Art. 7, CDN); derecho al nombre (Art. 8, CDN); a la nacionalidad (Art. 8 CDN); a no ser separado de sus padres sin conformidad de éstos y sin revisión judicial previa en casos de maltrato o descuido o por separación de los padres (Art. 9, CDN); derecho a mantener relaciones personales con el padre del que esté separado y contacto directo con ambos (Art. 9, CDN), prohibiendo traslados ilícitos (4) (Art. 11, CDN) y garantizando el derecho a ubicar a los padres en caso de niños refugiados (Art. 22, CDN); derecho a la reunión familiar (Art. 10, CDN); respeto a las costumbres culturales y a la identidad cultural, idioma, sus valores y valores nacionales (Art. 20, Art. 29, c); derecho a la identidad étnica, religiosa y lingüística (Art. 30); y, derecho a la identidad familiar (Art. 16, CDN).

Jurisprudencia vinculada

La jurisprudencia, nacional e interamericana, ha sido muy relevante en la definición progresiva del alcance del derecho a la identidad.

Sin pretensiones de agotar los diversos pronunciamientos destacados en la materia, resulta interesante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como “[…] el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fornerón e hija c. Argentina, 27/04/2012).

También el Máximo Tribunal Nacional se ha expedido al respecto, señalando que “la identidad del niño no significa únicamente el derecho de los menores a conocer su realidad biológica, sino también la facultad de conservar este atributo de su personalidad […] tal como se desprende del art. 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), que establece el compromiso de los estados parte a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas” (CSJN, T., A. D., 15/02/2000).

En complemento de lo anterior, la Procuración General de la Nación reconoció, sin condicionamientos, las implicancias del derecho a la identidad a la luz del principio de dignidad humana: “La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad” (Dictamen del Procurador Nicolás Eduardo Becerra, en causa CSJN, M., S. M. v. M., M. A. Buenos Aires, 13 de febrero de 2001).

Como advirtió el Dr. Boggiano, “en la materia están comprometidos “[...] los sentimientos y relaciones familiares de proximidad existencial, que hacen al derecho a la identidad y a la intimidad” (CSJN "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación", 30 de septiembre de 2003, disidencia del juez Boggiano).

De su lado, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha señalado que “la identidad, pues, se construye todos los días. Se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia. Por ello advertimos que el concepto pedagógico la refiere a las modificaciones que un sujeto experimenta a lo largo de su vida, en tanto que el psicológico nos menciona una secuela de estados de conciencia que se suceden en ese trayecto. Se integra con el pasado, el presente e incluso hasta con las expectativas futuras […] De esta forma, constituye un error referir la identidad del menor exclusivamente a su origen y a su familia biológica” (AnclaSCBA, E., A. G. y M. A. J. s/ solicitud adopción plena, 18/04/2018, Voto del Dr. Pettigiani)

Registración

El Fondo de Emergencia de la Organización de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha dejado establecido que “el derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas” (Informe UNICEF, Análisis de la situación de la infancia y la adolescencia en Colombia, 2010-2014).

Ahora bien, en la práctica, la identificación de la persona en un registro público, también denominada en forma genérica “registración”, es una instancia imprescindible para garantizar la operatividad del derecho a la identidad.

El proceso de registración, con la consecuente documentación que se emite en la respectiva oficina pública, consolida la identidad individual en las relaciones entre la persona y la sociedad, como mecanismo idóneo para ejercer múltiples derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ¾como emanaciones del principio de dignidad humana¾, tales como los derechos al nombre, a la nacionalidad, a las relaciones familiares, a la propiedad, a la educación, al trabajo, a los derechos políticos, entre otros.

Por lo anterior, sin la registración de la identidad mediante un sistema inclusivo, efectivo y eficiente, no es posible sostener y promover la protección de otros derechos fundamentales pues la identidad es inherente al ejercicio de los mismos.

Desafortunadamente, existe en la actualidad un amplio sector conformado por niños, adolescentes y adultos que no se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de las Personas y, por lo tanto, no cuentan con un documento público que acredite su identidad.

Particularmente, frente a la ausencia de inscripción de un niño “[...] cabe sostener la vigencia de las obligaciones emanadas de los artículos 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 12 de ley 26061; teniendo presente la complejidad y el carácter mutifacético que debe reconocerle al derecho a la identidad [...]” (Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires en causa C119.536- “Pozzi Renata Aída o NN s/ Inscripción fuera de término”, 25/1172014).

Aún más grave, la falta de identificación, además de vulnerar derechos de jerarquía constitucional, genera condiciones propicias para que, quienes conforman este núcleo social, sean víctimas de delitos vinculados a organizaciones trasnacionales, tales como como el tráfico y la explotación sexual de personas, entre otros.

En dicho sentido, la tarea de registración ¾en nuestro país principalmente a través del Registro Nacional de las Personas y sus diversas dependencias¾, es un servicio público que trasciende la función administrativa de sus agentes.

La norma más relevante vinculada a la materia es precisamente la Ley Nacional del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Ley N° 26.413), sancionada en el año 2008, que regula lo relativo a la registración de los hechos y actos vitales, estableciendo requisitos y plazos, adhiriendo luego las provincias, mediante la sanción de sus respectivas normas.

En dicho marco, entre las acciones más relevantes orientadas a garantizar un amplio acceso a la registración, desde el año 2009, el Poder Ejecutivo Nacional viene dictando diversas normas que contemplan la inscripción de nacimiento por vía administrativa, es decir, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial, particularmente para los menores de 12 años y para las personas pertenecientes a pueblos originarios (Decretos 92/10, 278/11, 294/12, 339/13, 297/14, 406/15, 459/16, 160/17 y 222/18), lo que ha inspirado normativa semejante en la provincia de Buenos Aires.

En efecto, la Ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños” (N° 13.298), dictada en 2005, en lo atinente al derecho a la identidad, en su artículo 8º, establece que “el Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación y de los organismos encargados de resguardar dicha información”.

A partir de dicha norma se dictó la Resolución Ministerial Nº 706/09 que aprobó el “Programa Derecho a la Identidad de la Niñez”, estableciendo un breve procedimiento para la inscripción de nacimiento de los menores que comprenden entre las edades de 1 y 12 años.

Este Programa marcó un antes y un después en la metodología de abordaje de la problemática de la subregistración en el ámbito provincial que anteriormente requería, para todos los casos, el trámite judicial.

Es oportuno mencionar, en esta reseña, la Ley Orgánica del Registro Provincial de las Personas de la provincia de Buenos Aires (Ley N° 14.078), del año 2009, que regula minuciosamente la registración del nacimiento de las personas en jurisdicción bonaerense, incluyendo explicitaciones para los casos de identificación del recién nacido, nacimiento dentro o fuera de establecimiento asistencial, defunción fetal, regulación sobre interrupción de los plazos de inscripción y sobre los libros y constataciones de parto.

Como aporte de eficiencia a la materia, cabe destacar, asimismo, la Ley N° 14.828, que creó el “Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires”, sancionada en el año 2017, que tiene como objetivo afianzar el proceso de transformación en materia de modernización administrativa, incluyendo, naturalmente, el Registro de las Personas.

Cabe referir, finalmente, el programa “Garantizar Tu Identidad” del gobierno de la provincia de Buenos Aires, que entró en vigencia a partir del año 2017 mediante Disposición RPP N°490/17.

Se trata de una iniciativa que permite inscribir y proporcionar documento de identidad a los niños de hasta 12 años (inclusive) de edad, nacidos en el territorio de la Provincia sin necesidad de iniciar un proceso judicial.

Como rasgo característico, la inscripción y documentación se realiza en todas las escuelas públicas de la provincia, donde se proporciona el asesoramiento necesario, como así también en operativos de registración que se realizan en el marco del programa el “Estado En Tu Barrio”.

Por consiguiente, en la provincia de Buenos Aires se ha planteado expresamente el objetivo de conformar un Registro con una función social más activa, eficiente y eficaz al momento de garantizar el derecho a la identidad.

Como novedad, es oportuno referir, asimismo, el reciente dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 185/19 en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, reforzando la política referida, al disponer por el término de 1 año contado a partir del 12 de marzo de 2019 y con carácter excepcional, prorrogable por 1 año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta 18 años de edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite, así como para la inscripción de mayores de edad que acrediten su pertenencia a comunidades de pueblos originarios.

En caso de concluir favorablemente el procedimiento aplicable, la norma se proyectará sobre la política provincial en la materia.

II. El rol del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires en garantía del Derecho a la Identidad [arriba] 

El Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, muy especialmente a través del Ministerio Público Tutelar, cumple un rol de garante de la identidad de los habitantes de la Provincia.

En particular, los Asesores de menores y personas con restricciones al ejercicio de su capacidad asumen intervención en los juicios civiles por inscripción de nacimiento a efectos de asegurar la realización de una de las emanaciones más contundentes del principio de dignidad humana.

Al respecto, cabe aclarar que, en principio, dicha intervención de naturaleza judicial se reserva actualmente a los casos que involucran personas mayores de 12 años de edad, de acuerdo a lo señalado anteriormente respecto del programa “Garantizar Tu Identidad”.

Asimismo, en el marco de dicho programa, el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires tiene una intervención esencial a través de los Asesores de menores y personas con restricciones al ejercicio de su capacidad.

En efecto, luego de que el representante del menor se presenta con la constancia de parto al Registro Civil, allí le entregan un formulario con la información familiar que se remite a la Asesoría de menores y personas con restricciones al ejercicio de su capacidad para efectuar el control correspondiente ¾a la luz del principio del interés superior del niño¾ y finalmente ello se devuelve al interesado, quien lo presenta al registro. Cabe aclarar que si la planilla carece de indicación de paternidad, el Asesor interviniente intima a la madre para que aporte datos del padre y, en su caso, se lo cita a fin de efectuar el reconocimiento respectivo en el marco del derecho a la identidad.

Si el menor tiene 1 año o más, el asesor interviniente, antes de firmar el formulario en cuestión, debe oficiar a la receptoría general de expedientes a efectos de que se informe si existe algún proceso judicial al respecto (anterior a la implementación del programa “Garantizar Tu Identidad”).

Cabe añadir que la intervención descripta se ha canalizado también a través de la presencia de magistrados y funcionarios del Ministerio Público Tutelar en operativos de documentación realizados en numerosos barrios a lo largo de toda la provincia de Buenos Aires.

Asimismo, es oportuno mencionar que el Ministerio Público de la Defensa, en su faz civil, cumple un rol primordial de asesoramiento y derivación a los asesores competentes ante las múltiples consultas por diversas materias que llegan a su conocimiento.

Por otro lado, en línea con este principio de centralidad de la persona, en marzo de 2018 se inició un proceso continuo de presencia del Ministerio Público en algunos de los barrios más vulnerables de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con la tarea desarrollada por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU).

A la fecha del presente, personal del Ministerio Público cumple sus funciones en los barrios “Itatí” (Quilmes), “Porá” (Lanús), “Libertad” (Almirante Brown), “Carlos Gardel” (Morón), “Costa Esperanza” (San Martín), “La Cava” (San Isidro), “Garrote” (Tigre) y “Puerta de Hierro” (La Matanza).

Allí, además de recibir denuncias penales que se cargan directamente en el sistema informático del Ministerio Público, los asuntos que atañen al ámbito de actuación del Ministerio Público de la Defensa ─en su competencia civil─ también se abordan e impactan en el sistema específico, incluidos particularmente aquellos donde está en juego el derecho a la identidad.

Las tareas descritas anteriormente pueden llevarse a cabo con celeridad y eficiencia a partir de la suscripción del convenio de cooperación entre el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Gobierno, de fecha 22 de febrero de 2018.

A través de dicho acuerdo se estableció un programa de colaboración e intercambio recíproco, destinado primordialmente a velar por la garantía del derecho la identidad y la optimización de la gestión administrativa y de la investigación judicial, a través de la ejecución de acciones coordinadas que permitan facilitar el cumplimiento de las funciones propias de cada uno de los organismos.

Se previó, en particular, la comunicación digital entre las dependencias a efectos de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales, con las garantías de seguridad y confidencialidad que la materia impone.

Proyecciones: la registración como presupuesto para el desarrollo sin exclusiones

Numerosas reglamentaciones básicas e incuestionables condicionan el ejercicio de los diversos derechos y garantías a la acreditación de la identificación de la persona involucrada.

A título ilustrativo, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] tanto el Código Electoral Nacional que sujeta a la presentación del documento cívico habilitante la emisión del sufragio (arts. 86 y 88 del decreto 2135/83, t.o. del Código Electoral Nacional) como la genérica disposición según la cual la presentación del Documento Nacional de Identidad resulta "obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad..." (art. 13, ley 17.671) las que en ciertos casos podrían ser necesarias para el ejercicio de derechos como los consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17, 37, 39 y 40 entre otros, de la Constitución Nacional son demostrativos de que reglamentaciones cuya razonabilidad se encuentra fuera de duda, pueden exigir la identificación para el adecuado ejercicio de derechos, aun los de índole superior. En salvaguarda de los derechos fundamentales es entonces imprescindible que se ponga fin a las desinteligencias […] de las que resultaría la privación de toda la documentación personal […] por lo que corresponde que la Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de la atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (CSJN, Fallos: 321:2208)” (CSJN "Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ incidente de apelación", 30 de septiembre de 2003).

La identidad es una de las manifestaciones más inmediatas del principio de dignidad humana. Su ejercicio depende, como se ha anticipado, de su adecuada registración y documentación.

Ello impone la reflexión acerca del compromiso ineludible de todos los poderes instituidos del Estado, en sus diversas dimensiones y jurisdicciones, de fomentar la registración de las personas como instrumento elemental para fomentar el acceso a los derechos.

En el año 2008 la Comisión para el Empoderamiento Legal de los Pobres, entidad conformada por 25 comisionados ¾entre los que incluye ex jefes de Estado y de gobierno, ministros, juristas, economistas, investigadores, entre otros¾ con el patrocinio del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, publicó un interesante documento que postula que a cuatro mil millones de personas, en aquel entonces, se les despoja de la oportunidad de mejorar sus vidas y salir de la pobreza debido a que están excluidas del Estado de Derecho. Tanto si viven debajo o levemente por encima del umbral de pobreza, estos hombres, mujeres y niños carecen de las protecciones y derechos que la ley contempla. Si bien pueden ser habitantes de los países en los que viven, sus recursos no pueden ser aprovechados adecuadamente. Por lo tanto, de acuerdo a esta perspectiva, no sería la ausencia de recursos o de trabajo lo que impide el progreso, sino precisamente el hecho de que tanto los recursos como el trabajo están desprotegidos[2].

En este interesante análisis se realiza un estudio del empoderamiento legal ¾proceso a través del cual se brinda a las personas más vulnerables de una sociedad un marco de protección y habilitación a fin de que invoquen la ley para promover sus derechos e intereses en relación con el Estado y el mercado¾ como iniciativa política y estrategia económica que está sustentada en dos condiciones fundamentales, a saber: identidad y participación, y cuatros pilares: acceso a la justicia, derechos de propiedad, derechos laborales y derechos comerciales.

Identidad y condición jurídica de ciudadano, identidad y condición jurídica de titular de bienes, identidad y condición jurídica de trabajador, e identidad y condición jurídica de hombre o mujer de negocios.

Queda claro que sin la más elemental identidad, es decir, la de ciudadano, no hay participación posible, ni derechos efectivos, ni a acceso a los mismos.

En ello radica la importancia de la registración, que es, en definitiva, una política pública de combate de la vulnerabilidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Relatora Letrada del Procurador General
[2] Veáse “La Ley: La Clave para el Desarrollo sin Exclusiones”, Informe de la Comisión para el Empoderamiento Legal de los Pobres, Nueva York, 2008