JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nulidad de las notificaciones. Comentario al fallo "Mata, Emilio H. c/D?Angelo, Silvia I. s/Resolución de Contrato"
Autor:Kelly, Romina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 18 - Octubre 2017
Fecha:26-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-570
Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos

Nulidad de las notificaciones

 Comentario al fallo Mata, Emilio H. c/D’Angelo, Silvia I. s/Resolución de Contrato

Romina Kelly

La sentencia objeto del presente comentario, resuelve el entuerto referente a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

Así las cosas, es dable señalar que nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa en juicio y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional [1].

Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento de las partes debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su inescindible vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio [2].

De otro lado, y en cuanto al perjuicio sufrido, ha destacado también nuestro Máximo Tribunal que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales [3].

Es cierto que por resultar trascendental el acto de notificación del traslado de la demanda, en caso de duda debe adoptarse la solución que evite conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional; pero también lo es que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho [4].

Así, el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo [5]. Cabe además considerar que los actos supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento [6].

Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto [7].

No cabe duda que las formalidades procesales se han instituido para garantizar los derechos de los litigantes, como así también a efectos de mantener el orden en el proceso y su buen desenvolvimiento. Es así que, los actos procesales se encontrarán viciados de nulidad en aquellos casos en los que, por una irregularidad grave y trascendente por violación de las solemnidades prescriptas por la ley, se quebrante la normal sustanciación de la causa o cuando carezcan de alguno de los requisitos que les impidan lograr la finalidad a la cual estaban destinados.

Es decir, la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Al respecto, Alsina, en su obra “Derecho Procesal”, tomo I, pág.652, nos brinda una fórmula sencilla y clara: “… donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad…”.

Así, del juego armónico de los artículos 169 y 170 del Código Procesal, surge que para la declaración de la nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica y ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta; a más de que quién solicita la declaración debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, mencionando las defensas que no ha podido oponer. De tal forma, reiteradamente se ha sostenido que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de la nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, radica en carácter relativo de las nulidades procesales y en la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso [8], siendo un medio de reparación que sólo debe ser utilizado ante actos procesales cuyos vicios afecten a los sujetos o a los elementos del proceso, violando las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, de forma grave y trascendente pues su procedencia requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Es que, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia [9].

Cabe recordar la importancia del acto de notificación del traslado de la demanda, al punto que se ha sostenido que el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal [10]. Consecuente con ello es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado -para su conocimiento fehaciente- y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa [11].

A tenor de los principios destacados precedentemente, no puede soslayarse que el acto procesal de notificación mediante el cual se emplaza a juicio a la parte reviste especial trascendencia en el proceso desde que está en juego el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. En efecto, siendo dicha notificación la generadora de la relación jurídico-procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de tales derechos: que se practique en el domicilio real del demandado y que sea recibida por el citado a fin de tome noticia cierta y personal de la interposición de la acción en su contra; es decir, formalidades precisas e imprescindibles, cuyo cumplimiento constituyen la garantía de eficacia del acto. El emplazamiento y validez tiene el carácter de un verdadero presupuesto procesal: sin él, no hay litis válida. De allí, que la comunicación de la demanda al demandado constituye una de las aplicaciones procesales del derecho natural y constitucional de igualdad [12]. Es por ello que todos los resguardos contenidos en el sistema de notificaciones dispuesto en el ordenamiento legal adjetivo y con mayor rigor en el supuesto de tratarse del traslado de la demanda, se encuentran orientados a asegurar el efectivo conocimiento de los actos procesales por parte de sus destinatarios.

Ahora bien, en el marco de nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado. A su vez, presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero [13].

En este punto destacaremos que se designa genéricamente con este nombre la notificación que se cumple en contra de las afirmaciones de quien recibe la cedula en el sentido de que la persona que se desea notificar no vive allí. Si esta última prueba, de tal forma, que efectivamente no vivía allí al tiempo de la notificación, esta es anulada, así como también las diligencias consecuentes de la falsa notificación, a costa de quien denuncio el domicilio falso.

Como consecuencia de lo expuesto en el fallo, los magistrados decidieron hacer lugar al pedido de nulidad de la notificación, ordenando correr nuevo traslado de la demanda.

 

 

Notas

[1] Fallos:323:52
[2] conf. art. 18, Constitución Nacional
[3] 20.8.96, en "Esquivel, Mabel A. c/Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. La Ley, 1997, E, p. 848/52
[4] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 391, núm. 252
[5] Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1990, 2ª reimpresión, pág. 28, nº 23 a; Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3ª edición actualizada y ampliada, Tº 1, págs. 852/853, núm. 15; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, 2ª edición actualizada y ampliada, Tº 1, pág. 664, núm. 2; entre otros
[6] Conf. art. 170 del Código Procesal
[7] Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, T° IV, pág. 162, núm. 351, apart. D, punto a)
[8] Conf. Fenochietto-Arazzi, "Código Procesal Civil y Comercial...", t.1, págs.611 y 624; Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil”, t.IV, pág.178; Couture, E., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 1951, pág.287
[9] CSJN, 11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950
[10] Couture, Eduardo Fundamentos de Derecho Procesal, p. 106
[11] Conf. Maurino, Alberto L., Notificaciones Procesales , p. 252, ed. astrea
[12] Couture, “Fundamentos”, ps.106 y 183
[13] CNCom., Sala C, en autos “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Pampa Ltda. c/ Vilariño Alberto Fabián y otro s/ ejecutivo”, del 14/08/12.