JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas consideraciones en torno al derecho del niño víctima a ser oído en los procesos penales
Autor:Bendel, Yael - Bonhote, Laura V.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Penal y Criminología - Número 2 - Abril 2019
Fecha:25-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-527
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El presente trabajo tiene por objetivo analizar brevemente la participación que corresponde a los niños víctimas de delitos, en el marco de un procedimiento penal, desarrollando el marco normativo que regula su derecho a ser oídos y opinar en la sustanciación de los procesos en los que (directa o indirectamente) se hallen involucrados, así como un análisis en torno al ejercicio de dicho derecho


I. Introducción
II. Marco normativo
III. Derecho a ser oído
IV. Conclusión
V. Bibliografía
Notas

Algunas consideraciones en torno al derecho del niño víctima a ser oído en los procesos penales

Por Yael Bendel*
Laura Bonhote**

I. Introducción [arriba] 

Estamos en presencia de una extraordinaria sensibilización de la sociedad ante la triste cantidad de casos de delitos, cuyas víctimas resultan ser niñas, niños y adolescentes.

Lo manifestado no solamente puede ser explicado a partir de la difusión pública y mediática que reciben determinadas causas, sino también por la conciencia hacia la que hemos avanzado como sociedad, de poner el niño en el lugar que le corresponde, un lugar de protección.

En el año 2017, a través de la sanción de la Ley Nacional N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos[1], se formularon importantes modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación, tras reconocerse formalmente en nuestro ordenamiento interno, los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, entre los que podemos mencionar: derecho a la protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación y celeridad.

Por su parte, y en relación al trato que recibe la víctima durante la sustanciación del procedimiento penal, si bien en los últimos años, se han observado ciertos avances normativos en la materia[2], aun hoy se observan ciertos obstáculos que afectan la participación y escucha de la misma.

En función de lo expuesto, en el presente trabajo, analizaremos la intervención que corresponde a los niños víctimas de delitos, desarrollando el marco normativo que regula su derecho a ser oído y opinar en la sustanciación de los procesos en los que (directa o indirectamente) se hallen involucrados, y un análisis en torno al ejercicio del mismo.

II. Marco normativo [arriba] 

A continuación, se formulará un breve desarrollo sobre la normativa que regula a nivel nacional y local el derecho del niño a ser oído.

Conforme lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[3], llamada Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, CADH), toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial -establecido con anterioridad por la ley-, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1. CADH).[4]

A su vez, el art. 19 de la CADH expone con inteligencia, que los niños tienen derecho a una protección especial. Dicha obligación recae sobre la familia, la sociedad y por supuesto el Estado -conformado por sus distintos poderes-.

Por su parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño[5] (en adelante, CDN) nos indica en su art. 3, párr. 1º, que: “[en] todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Puntualmente, reconoce al derecho del niño a ser escuchado en su art. 12, párr. 1º, previendo que: “[los] Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”[6] (el resaltado nos pertenece).

El Comité de los Derechos del Niño, a través de su Opinión Consultiva N° 12, nos indica que el derecho a ser oído conforma uno de los cuatro principios generales de la CDN, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño.

En consonancia con ello, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, reconocen el derecho del niño a una tutela especial y prevé su participación en actos judiciales (Cap. III, Secc. 3era).[7]

Las Directrices Sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos[8], punto 8, inc. d), Capítulo III) del Anexo, establecen que: “Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras, sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad a los niños víctimas y testigos de delitos” (el resaltado nos pertenece).

Cabe destacar que el derecho del niño a expresar su opinión se halla supeditado a que se encuentre en condiciones de formar su propio juicio, en consonancia con lo establecido en el art. 5 de la CDN y las Directrices, que proponen que el ejercicio de los derechos del niño sea progresivo, conforme su evolución, permitiendo al mismo ejercer la función de participar activamente en promover y exigir el respecto de sus derechos, sin estar atado a la voz y pretensiones de quienes ejerzan su representación legal.[9]

En el ámbito nacional, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes[10] -reconociendo expresamente al principio del interés superior del niño- prevé en el art. 3[11] que debe garantizarse “[el] derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta…”; y en su art. 24, incorpora expresamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos.

Sobre este punto, es dable señalar que la mentada norma no establece ninguna limitación etaria respecto a la posibilidad del niño de ejercer su derecho a opinar y ser oído, y la mención que se efectúa en su art. 24, inc. b -en torno a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conforme a su madurez y desarrollo- va en línea con el principio de autonomía progresiva, consagrado en la CDN, que de ninguna manera configura un argumento para no escucharlo.

Por su parte, el Código Procesal Penal de la Nación[12] -en su reforma del año 2004- incorporó, en lo que aquí concierne, los arts. 250 Bis y 250 Ter.[13] A través de dichas normas, se establece la modalidad de comparecencia de víctimas menores de edad al proceso, diferenciando la misma de acuerdo a su rango etario, características del hecho y el estado emocional.

En este marco, lo que se pretende garantizar es que el niño sea entrevistado -nunca interrogado- por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes o, en caso de ser mayor de 16 años, y que se evalué la posibilidad de comparecencia ante los estrados, que no corra riesgo su salud psicofísica. Las entrevistan deben desarrollarse en un gabinete acondicionado, conforme su edad evolutiva (usualmente denominado “Sala Gesell”), utilizando grabaciones de vídeo, a fin de posibilitar que dicho acto sea definitivo e irreproducible.

Sobre este punto, es bueno recordar que la Opinión Consultiva N° 12 señala que debe velarse para que: “…los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos acerca de las conclusiones del proceso…”.

A mayor abundamiento de lo aquí expuesto, cabe remitirnos a la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitida el 8 de marzo del corriente año[14], a través de cual se consideró como particularmente grave que las autoridades estatales -pese a la negativa de la niña involucrada en dicha causa- hayan requerido que ella, con tan solo nueve años de edad, participara de diligencias judiciales revictimizantes.

Conforme lo establecido por la CIDH en dicho precedente, en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, los Estados deben garantizar la adopción de medidas especiales y el desarrollo de un proceso adaptado, con miras a evitar su revictimización, así como una atención multidisciplinaria y coordinada, a través de distintas agencias estatales desde el momento en que se toma conocimiento de los hechos.

Se ha tenido la oportunidad de manifestar la palabra a favor del rol y necesaria participación de la interdisciplina en este tipo de casos, puesto que observamos muchas discusiones entre las partes intervinientes, como así también informes de profesionales que muchas veces involucran intereses particulares, prejuicios o creencias, que no solamente afectan a la víctima en su búsqueda de justicia, sino que conjuntamente tienen un efecto lesivo para el proceso y la sociedad.

Como mencionáramos en la introducción del presente trabajo, en el año 2017, se aprobó la Ley N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. Dicha norma formula importantes modificaciones en el Código Procesal Penal de la Nación, en consonancia con las obligaciones asumidas por el Estado, a través de la normativa citada precedentemente.

Puntualmente, en su art. 4, se reconoce la necesidad de otorgar a las víctimas un enfoque diferencial, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, su edad y género. Asimismo, se reconoce el deber de otorgar un trato no revictamizante, previendo que no sea tratada en el curso del procedimiento como responsable del hecho sufrido.

A su vez, reconoce expresamente su derecho a que se respete su intimidad; a ser escuchada antes de cada decisión, que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; a solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante, intervenir en el marco de la suspensión de un proceso a prueba, aun cuando no hubiese sido presentada como querellante, a ser informada y expedirse respecto a una solicitud de salidas transitorias

Por último, otra modificación que podemos mencionar es el reconocimiento a la víctima a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso, para querellar, si se encontrare imposibilitada de solventarlo.

En definitiva, la síntesis expuesta permite aseverar sin hesitaciones, que nos encontramos frente a un importante avance en la materia, puesto que la citada ley prevé que sus disposiciones procesales sean consideradas por los jueces de un modo que mejor garantice los derechos reconocidos a las víctimas.

En lo que respecta al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el art. 39[15] de su Constitución reconoce expresamente a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de sus derechos y la garantía a ser informados, consultados y escuchados.

En esta línea, la Ley local N° 114[16], de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, incorpora en el art. 17, el derecho a ser oído en cualquier ámbito, cuando se trate de sus intereses o se encuentren involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

Por su parte la Ley local N° 2451[17], por la que se aprueba el Régimen Penal Juvenil, establece en su art. 42[18], el derecho de: “…personas menores de dieciocho (18) años de edad víctimas y testigos de delitos…”, a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, reconociendo expresamente que deben ser tenidas debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y su madurez.

Efectuada la reseña normativa que antecede, podemos observar que el corpus iuris que rige en la materia está compuesto por un extenso conjunto de normas interconectadas, las que deben interpretarse en forma armónica, a efectos de garantizar el respeto al Sistema de Protección Integral y en definitiva, el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos.

III. Derecho a ser oído [arriba] 

A continuación, efectuaremos algunas consideraciones puntuales, en torno al ejercicio del derecho a ser oído de los niños que resultan víctimas de delitos.

Tal como ha sido desarrollado en el capítulo precedente, los niños además de tener garantizados todos aquellos derechos y garantías que atañen a todas las personas, tienen a su vez, un reconocimiento especial que deriva de su condición.[19] Usualmente, este tipo de protección es denominada por la doctrina como un “plus de derechos”.

Por su parte, y en lo que respecta a las víctimas del delito, las mismas también tienen reconocida una protección especial.[20] Al respecto, dicho reconocimiento no solamente surge del ordenamiento supranacional incorporado expresamente en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, sino de numerosa normativa, entre la que podemos invocar: Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, entre otras.

Nótese que sin perjuicio de los avances que han ido introduciéndose en materia internacional de derechos humanos y el empoderamiento que ha tenido la víctima como actor procesal en el marco normativo y social, aún hoy nos encontramos con serias dificultades y obstáculos en el ejercicio de su participación en el procedimiento.

En relación con el derecho a ser oído, es importante que el lector tenga en cuenta que las niñas, niños y adolescentes ya son víctimas aun antes del inicio de la investigación penal, por lo que se debe garantizar, a los efectos de su participación en el proceso, que la misma reúna recaudos mínimos que permitan al niño víctima sentirse seguro, entendido y escuchado.

Como regla, debe garantizarse que la declaración del niño en el marco del proceso penal, tenga las características de acto definitivo e irreproducible[21] -concepto utilizado para identificar aquellos actos, cuya realización resulte inaplazable por su imposible realización posterior durante el proceso-, a los fines de evitar entrevistas innecesarias que puedan provocar riesgos en su salud psico-física o cualquier otra circunstancia que tornen en una revictimización. Sin perjuicio de ello, también debe respetarse la decisión del niño de manifestar su opinión en más de una oportunidad, si así lo quisiere y procurar los medios idóneos conforme su edad evolutiva.

A su vez, consideramos que el derecho de ser oído y opinar no debe ser conceptualizado únicamente como la posibilidad del niño víctima de efectuar una declaración testimonial, sino también como la posibilidad de tomar conocimiento del transcurso del proceso, ofrecer prueba, participar en las audiencias y manifestarse en torno a las peticiones que efectué la defensa, más aun cuando las mismas estén relacionadas a vías alternativas de finalización de los procesos, como así también aquellas decisiones que impliquen la extinción/suspensión de la acción penal.

La palabra del niño, como titular de derechos, es esencial en la sustanciación del proceso y la mayoría de las veces, constituye una prueba conducente y categórica.

En un estado de derecho, es fundamental que la judicatura intensifique la protección de los niños víctimas, atento sus particulares como sujetos pasivos y los daños provocados.

Al respecto, reconocida Doctrina ha sostenido que esas dificultades se expresan en la imposibilidad de implementar definitivamente modelos adversariales, en los cuales la victima tiene un protagonismo fundamental para un mayor y mejor reconocimiento de sus derechos, de acuerdo a las exigencias constitucionales y que, en ese sentido, los tribunales deberían explicar por qué desconsideran la garantía de protección especial que tiene el niño víctima en el derecho argentino y en el derecho internacional.[22]

La CIDH ha destacado la necesidad de que se garantice la vigencia del principio de igualdad de armas, manifestando que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que “…contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses”.[23]

Por lo expuesto, y conforme la jurisprudencia de la CIDH[24], debemos recordar que estamos en presencia de normas interconectadas, por lo que sin perjuicio del imperio de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones del mismo no se vean vulneradas por la aplicación de leyes y procedimientos contrarios a su objeto y fin. En este sentido, corresponde al Poder Judicial garantizar que niñas, niños y adolescentes ejerzan en el marco de todo procedimiento su derecho a ser oídos.

IV. Conclusión [arriba] 

Como se ha podido observar a lo largo del presente, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra compuesto por un amplio conjunto de normas interconectadas, que refieren a la importancia de la participación del niño en la sustanciación de un procedimiento judicial y/o administrativo y su derecho a que su testimonio no solamente sea escuchado por las autoridades, sino que sea tenido realmente en cuenta.

Escuchar no es tarea fácil, pero tampoco es posible tomar decisiones respecto a la vida de los niños sin darles la posibilidad de manifestarse.

Es menester avanzar en este sentido, como así también en el desarrollo de canales de justicia menos formales, que permitan acercar el servicio a niñas, niños y adolescentes.

Creemos en la necesidad de que el sistema judicial evolucione hacia un sistema que vele por los derechos y garantías de los niños víctimas de delitos y que permita asegurar su derecho a ser oído, pues el mismo está directamente relacionado con su interés superior.

En este sentido, compartimos las palabras de la Dra. Kelmemajer de Carlucci, en cuanto sostiene que la posibilidad del niño a ser oído influirá asimismo, en la credibilidad de las generaciones futuras en la justicia, pues este comprenderá que, aun siéndolo, el juez lo ha escuchado.

V. Bibliografía [arriba] 

- BELOFF, MARY. El menor de edad víctima en el proceso judicial: garantías procesales y deberes de prestación positiva del Estado. Publicación “Acceso a la Justicia de niños, niñas y adolescentes víctimas: protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de delitos o violencia”.

- CAFFERATA NORES, José Ignacio, “Proceso Penal y Derechos Humanos: La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª ed. actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, págs. 51 y ss.

- CILLERO BRUÑOL, Miguel, “Infancia, Autonomía y Derechos: una Cuestión de Principios”, disponible en http://www.iin.oe a.org/Cursos _a_distancia/ explotacion_s exual/Lectura 4.Infancia .DD.pdf.

- KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. El Derecho Constitucional del Menor a ser Oído. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 1994-7. Derecho Privado en la reforma constitucional. Rubinzal Culzoni Editores.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada, Universidad de Buenos Aires. Maestranda en Derecho de la Infancia y Adolescencia, Universidad de Granada. Asesora General Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
** Abogada, Universidad de Buenos Aires. Secretaria de 1era Instancia de la Asesoría General Tutelar, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[1] Publicada en el Boletín Oficial N° 33.665 del 13/7/2017.
[2] Puede mencionarse a modo de ejemplo la aprobación de la Ley N° 8099 en la provincia de Salta; las modificaciones introducidas a la Ley N° 11.922, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; y la reciente aprobación en el mes de octubre de 2018 del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[3] Ley Nacional N° 23.054, publicada en el Boletín Oficial N° 25394 del 27/3/1984.
[4] Ver al respecto famoso precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso “Furlan y familiares vs. Argentina”, Sentencia N° Serie C Nº 246 del 31 de agosto de 2012. En dicho precedente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere expresamente que el derecho a ser oído, contemplado en el art. 8.1. de la CADH, lo ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas.
[5] Ley Nacional N° 23.849, publicada en el Boletín Oficial N° 26993 del 22/10/1990.
[6] Ver al respecto Comité de los Derechos del Niño en Observación General Nº 12 (2009), El derecho del niño a ser escuchado.
[7] Corresponde señalar que se encuentra discutida la fuerza vinculante de las denominadas “Reglas de Brasilia”, por considerar que dicho conjunto de reglas no conforman un tratado internacional que pueda ser considerado vinculante para los Estados.
[8] Resolución Nº 2005/20 del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, agosto 2005.
[9] Cillero Bruñol, Miguel, “Infancia, Autonomía y Derechos: una Cuestión de Principios”; disponible en http://www.iin.oe a.org/Cursos_a_di stancia/ex plotacion_sexua l/Lectura4.Infanci a.DD.pdf.
[10] Publicada en el Boletín Oficial N° 30767 del 26/10/2005.
[11] “ART. 3.- INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley, se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
[12] Ley Nacional N° 23.984, publicada en Boletín Oficial N° 27215 del 9/9/1991.
[13] “Art. 250 Bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos solo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Art. 250 Ter. - Cuando se trate de víctimas previstas en el art. 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 250 bis”.
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C Nº 350.
[15] “ART. 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes”.
[16] Publicada en Boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA) N° 624 del 03/2/1999.
[17] Publicada en Boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA) N° 2809 del 13/11/2007.
[18] “Art. 42.- CRITERIOS ESPECÍFICOS.
Con el fin de efectivizar los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, víctimas y testigos de delitos en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial debe tener en cuenta los siguientes criterios:
A fin de determinar el interés de la persona menor de dieciocho (18) años de edad damnificado, se escuchará en audiencia a aquel que esté en condiciones de formarse un juicio propio, garantizándole el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. Se tendrán debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y su madurez.
Informar y orientar a las personas menores de dieciocho (18) años, a sus padres, tutores o responsables, sobre la finalidad de las diligencias procesales, el resultado de las investigaciones, los derechos que les asisten, así como la forma en la cual pueden ejercerlos y a ser acompañados por persona de su confianza.
Cuando proceda, se deben tomar medidas para excluir al público y a los medios de información de la sala de audiencia mientras el niño presta su testimonio.
Que no se revele su identidad ni la de sus familiares cuando implique un peligro evidente o cuando así lo solicite”.
[19] Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Zanabria Agustina S/Guarda” del 18/9/2001, C. 271. XXXVII.
[20] Cf. Cafferata Nores, José Ignacio, “Proceso Penal y Derechos Humanos: La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª ed. actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, págs. 51 y ss.
[21] Corresponde señalar que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Código Procesal Penal, aprobado por Ley local N° 2303/2007, no define qué actos deben entenderse por “definitivos e irreproducibles” y, en lo que respecta al ámbito nacional, el Código Procesal Penal de la Nación dispone en su art. 200, que “Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el art. 218, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles; lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate…”.
[22] Beloff, Mary. El menor de edad víctima en el proceso judicial: garantías procesales y deberes de prestación positiva del Estado. Publicación “Acceso a la Justicia de niños, niñas y adolescentes víctimas: protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de delitos o violencia”.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de Octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos “El Derecho a la Información Sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”.
[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso “Almonacid Arellano c.Chile (2006)”, Serie C Nº 154 del 29 de marzo de 2006. Recientemente, esta postura fue reafirmada por los jueces en el caso “Andrade Salmón c.Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas”, Serie C Nº 330 de 1 de diciembre de 2016.