JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La imposibilidad de cumplimiento en los contratos turísticos
Autor:Dangelo Martínez, Federico H.
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:16-06-2020 Cita:IJ-CMXXII-582
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
¿Qué es la imposibilidad de cumplimiento?
¿Cómo impacta esta imposibilidad de cumplimiento en los contratos turísticos?
Ejercicio abusivo del derecho
Notas

La imposibilidad de cumplimiento en los contratos turísticos

Federico H. Dangelo Martínez(1)

Introducción [arriba] 

A estas alturas de la cuestión ninguna duda cabe que la presente pandemia ha representado, y aún lo hace, una situación imprevista que imposibilita el cumplimiento de los contratos turísticos celebrados previamente.

Es más, en el mes de marzo la justicia, en un caso contra la agencia de viajes Falabella(2), consideró prudente una reprogramación del viaje previsto y sin penalidad o costos adicionales, al menos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este amparo o cesen las restricciones impuestas por el Coronavirus COVID-19.

Bien, con la pandemia instaurada y reconocida por la comunidad internacional, el viajero y los prestadores de servicios turísticos se enfrentan a una situación única y que imposibilita el cumplimiento de los contratos previamente acordados. Lo que se denomina en las ciencias jurídicas: imposibilidad de cumplimiento.

¿Qué es la imposibilidad de cumplimiento? [arriba] 

Sobre este punto el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC) lo explica en sus artículos 955 y 956. A saber:

El artículo 955 del CCyC dice que "La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados".

Y, por su parte, el artículo 956 del mismo código agrega, con relación a la imposibilidad de cumplimiento temporaria, que "La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible".

Entonces, para aclarar el término, resulta conveniente precisar los términos utilizados por el mismo Código. Veamos:

-Imposibilidad sobrevenida. Significa que el motivo que impide el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por una parte del contrato -el deudor- se produce o acontece luego de la firma del contrato. En el caso de los contratos turísticos son los prestadores de los servicios turísticos.

-Imposibilidad objetiva. Alude a que dicha imposibilidad no tiene relación alguna con la persona del deudor, como así tampoco con sus actividades propias. Queda claro que la presente pandemia no tiene relación alguna con los prestadores turísticos ni con sus servicios.

-Imposibilidad absoluta. Dicha imposibilidad representa un impedimento para cumplir con la totalidad del contrato. Digo, el prestador turístico no puede cumplir con ninguno de sus servicios comprometidos en el contrato.

-Imposibilidad definitiva o temporaria. Aquí se analiza si el impedimento se presenta de manera definitiva o se limita a una cuestión temporal. En el caso de la presente pandemia, todo indica que estamos ante una imposibilidad temporal. Si bien, no sabemos con exactitud cuándo se levantarán las restricciones para volar e ingresar a distintos países.

Aclarado ello, podemos avanzar en la interpretación de estas normas. Es decir, ante la imposibilidad de cumplimiento, corresponde que el prestador del servicio turístico (deudor) devuelva el dinero recibido por el viajero sin responsabilidad alguna. Por tanto, no corresponde que ningún prestador aplique los términos y condiciones previstos en el contrato, dado que ello sería factible ante los supuestos contemplados en dicho contrato, pero no frente a situaciones que exceden esa previsión y, como es sabido, configuran un caso fortuito o fuerza mayor. La pandemia declarada a raíz del brote de coronavirus COVID-19 lo representa.

¿Cómo impacta esta imposibilidad de cumplimiento en los contratos turísticos? [arriba] 

Para responder a ello debemos acudir a la lectura del artículo 1732 del CCyC, el cual expresa que "El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos".

Es decir, el citado artículo, en conexión con los artículos 955 y 956 del CCyC, reafirma la posición legal del deudor (prestador de servicios turísticos) frente a su acreedor (viajero) al quedar eximido de responsabilidad por no poder cumplir con la deuda (viaje acordado).

Entonces ¿los prestadores de servicios turísticos deben proceder a la devolución del dinero abonado por el viajero? Sí, de acuerdo con lo establecido por el citado Código en los artículos 955 y 956. Pero, ello no debe ser el único criterio por considerar en esta situación. Sucede que el artículo 1732 -antes citado- ordena interpretar la imposibilidad de cumplimiento a la luz de la buena fe contractual y, además, que no implique un ejercicio abusivo del derecho.

Es aquí donde resulta esencial aclarar, para el lector, que implican estos dos conceptos legales.

Buena fe contractual.

El artículo 9º del CCyC dice "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". Pero ¿qué debemos entender por buena fe? Para ello es importante recordar que este es un concepto muy amplio que siempre está vinculado a los valores de las partes en un contrato, como la lealtad, la honestidad, el respeto, consideración por la otra parte en el contrato, por decir algunos casos. Ahora, de manera pronta y sencilla, es posible concluir que este concepto está íntimamente vinculado a la ética de las personas expresado en la intención de no engañar ni perjudicar a la parte restante. Es decir, tanto el viajero como los prestadores turísticos deben actuar de tal manera que no pretendan engañar o perjudicar al otro.

Ejercicio abusivo del derecho [arriba] 

Aquí, el artículo 10 del referido Código determina que "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización".

Cómo sostiene Vítolo(3), estamos en presencia de un ejercicio abusivo del derecho cuando "tal ejercicio contraría los fines del ordenamiento jurídico o cuando excede los límites impuestos por la buena fe..." y ello no solo es considerado para el uso de tal o cual derecho, sino también respecto a sus efectos. En alusión a los supuestos de que un ejercicio de un derecho no pueda ser considerado abuso, pero sí el resultado final de tal ejercicio. Es decir, lo que una persona obtiene como consecuencia de usar un derecho consagrado en una norma jurídica.

Bien, habiendo aclarado ello, podemos analizar de manera más completa el artículo 1732, antes citado.

Sabiendo que se está frente a una situación de imposible cumplimiento ¿resulta razonable que el acreedor de la deuda reclame la devolución de todo lo abonado sin considerar la posibilidad de un cumplimiento posterior de la obligación? Digo, el prestador turístico ¿debe devolver todo el dinero recibido por el viaje contratado con el viajero? A primera vista concluiría que sí. Pero en aras de la buena fe, debemos considerar que en muchos casos -muchos más de los que uno podría imaginar- resultaría factible que dicho viaje se pueda realizar más adelante. Cuando el contexto lo permita y cuando el viajero lo considere oportuno.

Es aquí donde quisiera enfatizar el deber de buena fe que las partes deben mantener y, en función de ello es razonable reprogramar los servicios contratados para desarrollarlos más adelante, y sin necesidad de tolerar un pedido de cancelación por el viajero.

Ello así, no solo por el deber impuesto en el referido artículo 1732 del CCyC, sino también por las consecuencias económicas que ello acarrea. La realidad del mercado de los agentes de viajes determina que si todos los clientes que no pudieron viajar, con motivo de la mencionada pandemia, decidiesen ejercer su derecho de cancelación, ello provocaría una catarata de reclamos que, indefectiblemente se trasladarían al campo judicial, ante la falta de liquidez por dichas agencias y muy probablemente mutaría todo a un proceso concursal. Y con ello, los distintos acreedores, seguramente, no lograrían satisfacer sus intereses (cobrar la deuda) de momento que sólo obtendrían una parte de lo que les deberían.

Sabiendo ello, y teniendo presente la redacción del artículo 1732 CCyC, entiendo que resulta razonable estarse por la reprogramación antes que por la cancelación del servicio.

Ahora bien, no podemos dejar de lado que la imposibilidad puede ser definitiva o temporal. Tal y como narra el art. 956 del CCyC, resulta justificado que se acuerde una postergación en fechas para que el deudor cumpla con la obligación prevista, siempre y cuando el acreedor mantenga el interés en ello. Para ser claro, resulta razonable -en términos legales- que el prestador turístico ofrezca al viajero la posibilidad de realizar más adelante el viaje previamente contratado y con ello obviar la necesidad de tener que devolver el dinero pagado por el turista, salvo que éste argumente que el motivo del viaje en cuestión se ha perdido. Por ejemplo: que el viaje haya sido el motivo de presenciar un congreso que, ante este panorama, se desarrolló vía streaming y por ende no se va a realizar más adelante.

Es importante que esta situación se analice, como expresaba anteriormente, en el marco de la buena fe contractual y el ejercicio abusivo del derecho. De modo que el viajero no pierda de vista la razonabilidad (buena fe y ejercicio abusivo del derecho) que, en un proceso judicial, se le exigirá al momento de argumentar la eventual pérdida de interés en realizar un viaje más adelante.

Dicho todo ello, y en el supuesto de que el viajero ha perdido, razonablemente, el interés en viajar más adelante, el prestador de servicios turístico debe proceder a la cancelación del contrato, devolviendo todo lo recibido por el viajero, caso contrario constituirá un enriquecimiento sin causa.

En definitiva, queda claro que el Código Civil y Comercial aborda el problema presente, de muchos viajeros en estos tiempos resaltando la importancia de que las partes actúen con buena fe contractual, tanto para considerar postergar el viaje como llegar al extremo de solicitar la cancelación de éste.

 

 

Notas [arriba] 

1) Federico H. Dangelo Martínez, Abogado, docente universitario, especializado en Derecho del Turismo. Fundador de DerechoyTurismo.com.
2) Causa "Ibáñez Mariela y otros c/ Falabella Viajes y Latam Airlines Group s/ amparo". Pueden consultarla en el siguiente enlace: http://www.saij.gob.ar/juzgado-contencioso -administrativo-loc al-san-juan-ibanez- mariela-otros-falabella-viajes- latam-airlines-group-amparo-fa20289001-2020-03- 12 /123456789-100-9820-2ots-eupmocsollaf.
3) Vítolo, Daniel R. Manual de Derecho Civil, parte general. 1º ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estudio: 2017. 576 p. ISBN 9789508975522.



© Copyright: SAIJ