JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:ACYMA Asociación Civil c/Fravega SACIeI s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Fecha:04-07-2017
Cita:IJ-CCCLXXVII-403
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Sumario
  1. No corresponde aplicar el plazo de prescripción del art. 47 de la Ley Nº 25.065, en tanto lo demandado fue el cese de una conducta realizada ilícitamente y la devolución de los montos indebidamente percibidos en el marco de operaciones de “compraventa” financiadas cuando eran pagadas a través de tarjetas de crédito, es decir la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico sobre relaciones de consumo (deber de informar y cobro indebido de sumas de dinero) mas no la violación de normas contenidas en la Ley Nº 25.065.

  2. No corresponde aplicar el plazo prescriptivo trienal previsto en el art. 47 de la Ley Nº 25.065, pero no por el fundamento atinente al desplazamiento de ese plazo por otro posterior y más favorable al consumidor, sino por la propia naturaleza de la obligación principal emergente del acuerdo transaccional.

  3. El pago de lo indebido -regulado por el Código Civil en el título referido al Pago- se encuentra actualmente regulado, de forma sistemática y clara, como fuente de las obligaciones que constituyen una especie de enriquecimiento sin causa (art. 1794/1799, CCivyCom.), cuyo fundamento esencial es la equidad, que impone -con prescindencia del posible error del empobrecido- que el accipiens restituya lo percibido (art. 1798, CCivyCom.).

  4. Al reclamo emergente de un cobro indebido le resulta aplicable la prescripción de la acción correspondiente, esto es, el plazo genérico de 5 años previsto en el art. 2560 del CCivyCom.

Buenos Aires, 4 de Julio de 2017.-

1. La señora Fiscal Civil y Comercial de primera instancia apeló la resolución dictada en fs. 264/275, mediante la cual el Juez a quo homologó el acuerdo transaccional al que arribaron la Asociación Civil Acyma y Frávega S.A.C.I. e I. en fs. 253/254 (fs. 292).

Remitidas las actuaciones a la Fiscalía General ante esta Cámara (fs. 296), su Titular sostuvo que el magistrado de primera instancia: “avaló lo pactado entre las partes con relación al plazo de prescripción de tres (3) años, lo que se identifica directamente con el término que abarca la devolución de las sumas percibidas por la demandada”; explicando que -a su criterio- (i) existen tres normas de posible aplicación al caso (la ley 25.065 de tarjeta de crédito, la ley 24.240 de defensa del consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación) y que, (ii) de acuerdo a la naturaleza del reclamo sustentatorio de las presentes actuaciones, el reintegro de las sumas ilegítimamente retenidas por la demandada debe abarcar los cinco (5) años previstos en el art. 2560 del CCivyCom. y no los tres (3) establecidos en el art. 47 de la ley 25.065, en tanto aquel constituye norma posterior y más favorable a los consumidores. Sustanciada tal pretensión recursiva (fs. 307:2°), tanto la Asociación Civil Acyma como Frávega S.A.C.I. e I. la resistieron en fs. 309/314 y 317/321, respectivamente.

2.(a) La cuestión propuesta exige recordar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación (conf. C.S.J.N., 4.11.97, “Wiater, Carlos c/Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; 25.8.98, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/Gobierno Nacional -Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; 5.12.00, “Minond, Luis c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; 9.11.00, “Mc Kee del Plata S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA- Antuña, Alejandro y otro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; entre otros).

En tal sentido, debe ponerse de relieve que en la demanda promovida contra Frávega S.A.C.I. e I. en estas actuaciones, se sostuvo lo siguiente: “(a) La demanda es dirigida contra Fravega en defensa de los consumidores y usuarios -personas físicas- que efectuaron compras de productos y servicios en los locales de la demandada y abonaron con tarjeta de crédito en cuotas con intereses. Dicha operatoria de Frávega violó el art. 42 de la CN y los artículos 4 y 36 de la LDC en tanto no informó ni la tasa de interés efectiva, ni el costo financiero total ni ningún otro término y/o condición del financiamiento que le otorgaba a sus clientes.

Pero la infracción a las normas del consumidor resulta aún más grave cuando se advierte que la demandada cobró unilateralmente una tasa de interés mucha más alta que aquella que abona (…) como costo financiero cuando descuenta los cupones de tarjeta de crédito con las empresas de tarjetas de crédito y/o bancos.

Así, esta acción se formula (…) a partir del cobro de intereses por financiamiento respecto de los cuales ni siquiera se consignó la tasa efectiva anual ni ningún otro término ni condición de los establecidos en la LDC:36, dejando al consumidor totalmente desprovisto de aquella información adecuada y básica para evaluar el financiamiento otorgado.

Fravega no informó ni informa la tasa de interés efectiva anual que se le aplica al capital financiado (total de la compra), ni el costo financiero total de la operación, ni el sistema de amortización del capital.

Ello es aún mucho más reprochable toda vez que, Frávega dispuso unilateralmente una tasa de interés muy superior a aquella que debe abonar (...) como costo financiero cuando descuenta los cupones de tarjeta de crédito con las empresas de tarjetas de crédito y/o bancos.”

Y con base en tales afirmaciones, se reclamó que:

“1. (se) Ordene a Frávega a informar de manera clara y visible, en los instrumentos que documentan las operaciones con tarjetas de crédito en cuotas con interés de los consumidores, todos los términos y condiciones establecidos en la LDC:36, principalmente la tasa de interés efectiva, el costo financiero total y el sistema de amortización del capital y los intereses. Además, esta información deberá ser publicada clara y visiblemente en todas las sucursales, publicidades, folletos, revistas y cajas de cobro de la demandada.

2. Conforme la LDC:36 (tercer párrafo), (se) reajuste la tasa de interés cobrada por la demandada. En función de ello, (se) disponga la restitución de la diferencia existente entre: a) las sumas percibidas por la demandada en concepto de intereses por su financiamiento, y b) las sumas que resulten de calcular los intereses pero ajustados a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina. Ello en virtud de que –entre otros términos y condiciones- Fravega no informó la tasa efectiva anual de cada financiamiento y por tanto debe aplicarse lo establecido en la LDC: 36, tercer párrafo.

3. (se) Imponga la sanción ejemplificadora de daño punitivo (…).

4. (se) Ordene que los funcionarios encargados de la demandada de las áreas de contabilidad, finanzas, ventas, comercial, marketing y de atención al cliente, realicen cursos en materia de derechos de los usuarios y consumidores en organismos públicos y/o privados a fin de minimizar las posibilidades de que se repita en el futuro una conducta como a aquí denunciada.

5. (se) Disponga la publicación de la sentencia de condena que se dicte en el caso de todas las sucursales de la demandada y en su página de internet, de manera visible y destacada, sin perjuicio de su publicación en los medios de comunicación que V.S. estime pertinentes, con cargo de la demandada.

Todo ello por el plazo de prescripción de 3 años conforme lo previsto en la LDC:50.

Por último, se solicita que toda devolución que (se) disponga incluya el Impuesto al Valor Agregado cobrado a los consumidores afectados, así como cualquier otro cargo, derecho, impuesto, tasa, contribución y/o concepto vinculado. Además, se piden los intereses correspondientes, depreciación monetaria y la imposición de las costas del caso a la demandada.”

(b) La parcial transcripción de la demanda efectuada supra demuestra que si bien el reclamo se vincula estrechamente con el sistema de tarjetas de crédito referido en el art. 1 de la ley 25.065, ello en modo alguno justifica la aplicación al caso del plazo prescriptivo previsto en el art. 47 de esa norma.

Nótese que si bien existe una clara y consolidada corriente jurisprudencial que sostiene la pertinencia de aplicar plazos de prescripción establecidos en normas específicas por sobre los derivados de normas de carácter general que gobiernan las relaciones de consumo (conf. C.S.J.N., 8.4.14, “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios”, publ. en LL del 29.4.14; CNCiv., Sala D, 16.6.16, “Proconsumer c/Provencred 2 Sucursal Argentina s/restitución de bienes”; CNCom., Sala A. 12.11.12. "PADEC y otro c/Bank Boston NA y otra s/ordinario"; 7.10.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco de San Juan S.A. s/ordinario”; Sala B, 23.10.09, “Fernández Ricardo c/Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A-7; 3.7.09, “Petorella, Liliana I. c/Siembra Seguros de Retiro S.A.”, LL 2009-F-705; esta Sala, 18.10.16, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”), en el presente caso la solución del conflicto no se encuentra en la determinación de ese dilema.

Es que en la especie, lo demandado fue -a los efectos aquí analizados- el cese de una conducta realizada -según la actorailícitamente por Frávega S.A.C.I. e I. y, al mismo tiempo, la devolución de los montos indebidamente percibidos por ésta en el marco de operaciones de “compraventa” financiadas cuando eran pagadas a través de tarjetas de crédito. Lo que se le atribuye a aquella es, en definitiva, la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico sobre relaciones de consumo (deber de informar y cobro indebido de sumas de dinero) mas no la violación de normas contenidas en la ley 25.065.

Tan es así, que ni en la demanda ni en el acuerdo transaccional de fs. 253/254, las partes aludieron a las normas previstas en la ley 25.065.

Recién lo hicieron luego de presentarse el memorial de la Fiscal General (que se refirió al mencionado art. 47), cuando antes clara y expresamente habían aludido a la prescripción trienal del art. 50 de la ley 24.240 (v. demanda a fs. 13 -anteúltimo párrafo-, fs. 310 -anteúltimo párrafo- y fs. 318vta.).

Frente a tal escenario, se coincide con la Representante del Ministerio Publico Fiscal en cuanto a que, en el caso, no cabe aplicar el plazo prescriptivo trienal previsto en el art. 47 de la ley 25.065, pero no por el fundamento expuesto por ella (atinente al desplazamiento de ese plazo por otro posterior y más favorable al consumidor -art. 2560, CCivyCom.-), sino por la propia naturaleza de la obligación principal emergente del acuerdo transaccional.

(c) Sentado lo anterior, corresponde señalar que en el aludido acuerdo (fs. 253/254) se pactó que “Frávega S.A. reintegrará una parte de las sumas cobradas en concepto de intereses a los consumidores a los cuales se les hayan cobrado intereses por la financiación con tarjeta de crédito en el período alcanzado por la demanda“, con más sus acrecidos, devengados -según la tasa activa del Banco de la Nación Argentinahasta el día 31.8.16 (v. cláusulas II.1° y II.5° del aludido convenio).

Ese deber de restitución acordado entre las partes lleva a considerar la cuestión como aprehendida por las normas que regulan el “pago de lo indebido”. Desde esa perspectiva, cabe recordar que lo ateniente al “pago de lo indebido” -regulado por el Código Civil velezano en el título referido al Pago (concretamente en aquello “de lo dado en pago que no se debe”; Libro Segundo, Sec. segunda, Tít. XVI, Cap. VII)- se encuentra actualmente regulado, de forma sistemática y clara, como fuente de las obligaciones que constituyen una especie de “enriquecimiento sin causa” (art. 1794/1799, CCivyCom.), cuyo fundamento esencial es la equidad, que impone -con prescindencia del posible error del empobrecido- que el accipiens restituya lo percibido (art. 1798, CCivyCom.).

De ese modo, al reclamo emergente de un cobro indebido le resulta aplicable -tal como aquí acontece- la prescripción de la acción correspondiente, esto es, el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del mencionado Código (conf. Lorenzetti, R. -director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. t. VIII, Santa Fe, págs. 716/717).

Consecuentemente, y de conformidad con lo preceptuado por el principio iura novit curia -según el cual los jueces deben analizar y dirimir los conflictos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (C.S.J.N., Fallos 308:778; 321:277; 317:80, 255:21; entre muchos otros)- habrá de admitirse el recurso interpuesto por la señora Fiscal Civil y Comercial de Primera Instancia -mantenido por su par de Cámara- con el efecto de revocar la homologación del acuerdo al que oportunamente arribaran las partes.

(d) No se impondrán costas, habida cuenta los fundamentos utilizados para resolver y la decisión finalmente adoptada (esta Sala, 10.11.15, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la concursada al crédito de Verbrugghe, María Inés”).

3. Por los fundamentos que anteceden, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto en fs. 292, sin costas de segunda instancia.

4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, previa remisión de las actuaciones a la Fiscalía General ante esta Cámara, devuélvaselas sin más trámite, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo - Juan R. Garibotto - Pablo D. Heredia